Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 438/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 654/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 438/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100587
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:587
Núm. Roj: SAP SA 587:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Ildefonso
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 345/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca),
Antecedentes
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base en las alegaciones que expone y suplica a la Sala confirme la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2024, con imposición de costas a la parte apelante.
Vistos, siendo
Fundamentos
Se razona que ,la sentencia ha ignorado íntegramente las alegaciones y pruebas de esta parte relativas a la falta de legitimación activa de la demandante, y a cómo su demanda constituye un auténtico abuso de derecho y fraude procesal. como esta parte alegó y acreditó en su contestación, la demandante no ha hecho uso de la tarjeta cuya nulidad por usura y falta de transparencia solicita y se declaró en la sentencia. la demandante no ha pagado ni un solo euro a Wizink, ni en concepto de interés remuneratorio ni en ningún otro concepto. la demandante aduce que el contrato es nulo por usurario y por no transparente, pero lo cierto es que no se le ha aplicado tipo de interés alguno. la verdadera intención de la demandante con este procedimiento es obtener un enriquecimiento injusto a través de una condena en costas y abusar así de nuestro sistema judicial. desafortunadamente, la errónea conclusión alcanzada en la sentencia, causada sin duda por la completa omisión de las características del caso concreto enjuiciado, implica que la contraparte haya conseguido dar el primer paso hacia su espurio propósito: enriquecerse ilegítimamente con las costas del procedimiento
Se reitera que la demandante no ha hecho uso de la tarjeta cuya nulidad por usura y falta de transparencia interesa, siendo evidente que la demanda es un mero instrumento para obtener un enriquecimiento injusto a través de las costas procesales.
Se alega que : "el contrato cuya nulidad por usura declara la Sentencia recurrida, fue suscrito entre las partes el 06/11/2007
LA TAE DE 26,82% TAMPOCO ES USURARIA. AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE WIZINK POR PARTE DEL JUZGADO.(La TAE analizada es 26,82%; ? El TEDR del año 2010 ascendía a 19,3% ? Las comisiones medias aplicadas por las entidades ese año en su financiación revolving ascendieron al 3,8%; ).
Se argumenta que, Con carácter subsidiario, para el eventual caso de que la Sala confirmare la nulidad del contrato por entender usurario el interés remuneratorio del contrato, invocamos la expresa concurrencia de dudas de derecho que necesariamente excluiría la imposición de costas a esta parte en aplicación de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC.
Se solicita en el
Se alega que el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en 2007 presentaba una
Respecto a la
Se añade que el recurso también intenta alegar que la
Respecto a las costas se argumenta que el Tribunal de instancia actuó correctamente al imponer las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que todas las pretensiones de Wizink fueron desestimadas.
Se insta en el
- SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a
SUBSI ADIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO,
- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Con la demanda se aportaba , en lo que ahora interesa , el contrato ( PD nº 1 ). Reclamación extrajudicial de
Se argumenta que ese tipo de interés remuneratorio cuya declaración de nulidad se persigue en la Demanda nunca ha sido aplicado al Demandante. El Demandante ni ha dispuesto ni tampoco ha pagado ni un solo euro a Wizink en concepto de interés remuneratorio, ni Wizink le ha reclamado nunca cantidad alguna. Se añade que: " el demandante nunca financió ninguna compra, y en consecuencia Wizink nunca le cobró -ni pretendió cobrar- cantidad alguna en concepto de intereses.
Conforme al criterio unánime de nuestros tribunales, la utilización de un procedimiento judicial con una finalidad meramente instrumental, para obtener en última instancia un pronunciamiento favorable en costas, constituye un auténtico fraude de ley y un abuso de derecho proscrito por los artículos 6.3, 6.4 y 7.2 del Código Civil. Con cita de jurisprudencia .
La TAE pactada ascendía al
Se aporta contrato y extractos relativos a la tarjeta .
Se solicita en el
SIN EMBARGO, LA PARTE APELANTENTE PARTE DE UNA TAE
Según el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, se considerará nulo todo préstamo que pueda calificarse como usurario, lo cual sucederá cuando reúna las siguientes condiciones: a) aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o; b) aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, y; c) aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias (cfr., STS de 14 de julio de 2009; SAP Barcelona, Secc. 17ª, de 17 de marzo de 2010; SAP Salamanca de 18 de marzo de 2016, entre otras muchas).
Reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 24 de marzo de 1942, 13 de diciembre de 1958, 11 de febrero de 1989, 12 de diciembre de 1994, 21 de febrero de 2003, 14 de julio de 2009, 18 de junio de 2012, 2 de diciembre de 2014 ó 25 de noviembre de 2015), señala que el artículo 1 de la Ley de represión de la usura estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción «o» entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calificar el préstamo como usurario.
En cuanto a los efectos de la nulidad de un préstamo por usurario, dispone el artículo 3 de la citada Ley de represión de la usura que: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
El artículo 9 indica, por lo demás, que: "Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".
Apunta en este sentido el Alto Tribunal en la Sentencia, Sala Primera (Civil) núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, que: "La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas".
Esta Sentencia se refiere por primera vez en la Jurisprudencia del Alto Tribunal a los préstamos en tarjeta de crédito con sistema "revolving", siendo complementada por la STS núm. 149/2020, de 4 de marzo, recordando en ambos casos el Tribunal Supremo que: "(...) la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito <> al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre".
En la STS de 25 de noviembre de 2015 confirma el Tribunal su doctrina anterior en el sentido de que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es , sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija.
A juicio del Alto Tribunal, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario haya de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, pues sólo así la cláusula que establece el interés remuneratorio podrá ser considerada transparente, al permitir conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es -dice el TS- el "normal del dinero", por lo que no se trata de compararlo con el interés legal del dinero sino con el "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" ( STS núm. 869/2011, de 2 de octubre). A tal fin, señala que para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y entre uno y cinco años, hipotecarios a más de diez años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Obligación informativa de las entidades de crédito que tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para lo cual el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras. Y es a partir de ahí cuando el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En la STS de 4 de marzo de 2020 (Fundamento de Derecho cuarto) se advertía que: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (...), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Y añadía el Tribunal en relación con esta metodología comparativa que: "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".
En definitiva, al no existir en nuestro ordenamiento un parámetro o porcentaje específico para determinar -como sucede en otros países- a partir de qué tipo de interés debe considerarse usuraria una operación de crédito, sea con carácter general o específico de cada tipo concreto de operación (crédito entre particulares, crédito hipotecario, crédito al consumo, crédito en tarjetas "revolving", etc.), los tribunales de justicia deben interpretar los conceptos indeterminados de "interés notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", contenidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, ponderando el interés fijado en la operación objeto de litigio con un determinado índice de referencia a partir de las estadísticas que publica el Banco de España, tomando además en consideración todas las circunstancias que concurren en el caso concreto.
En la STS núm. 149/2020, de 4 de marzo, el Alto Tribunal estableció que una TAE del 26,82% en un crédito de modalidad "revolving" concertado en el año 2012 ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving" de las estadísticas del Banco de España que, en el momento de concertarse el contrato era algo superior al 20%, el cual considera ya muy elevado, de modo que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, pues: "De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
A lo anterior, continuaba diciendo el Tribunal Supremo, han de añadirse otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, "como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no puede acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»,, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
Frente al argumento frecuentemente esgrimido por las entidades financieras, el Alto Tribunal dispuso que "no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia".
Y así, a raíz de todos los argumentos anteriores, concluyó que: "Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito".
La anterior doctrina determinaba que, en el caso de contratos de préstamo en tarjeta de crédito "revolving" concertados con anterioridad al año 2010 (primer año en el que el Banco de España ofreció información sobre esta modalidad), el único parámetro válido para comparar si el interés TAE aplicado al contrato de crédito "revolving" era notablemente superior al normal del dinero, tendría que ser el tipo medio de los créditos al consumo genéricos publicado en los boletines estadísticos del Banco de España en la fecha de referencia, tal como estableció el propio Tribunal Supremo en la célebre STS 628/2015, de 25 de noviembre, pues si no era posible determinar el tipo medio de interés correspondiente a la específica categoría crediticia que correspondiera en el periodo de la conclusión del contrato, debería utilizarse el tipo medio de interés de la operación o categoría que presentase más coincidencias con la misma, siendo en este caso la categoría general de los créditos al consumo (cfr. SSAP Salamanca 298/2020, de 22 de junio ó 448/2021, de 30 de junio). La consecuencia lógica fue que la inmensa mayoría de los contratos de préstamo en tarjeta en modalidad "revolving", que por lo general excedían del 20% anual, fueron declarados usurarios por la Jurisprudencia menor.
Sin embargo, en resoluciones posteriores el Tribunal Supremo ha ido acomodando su posición, siendo esta más permisiva con los tipos medios habitualmente empleados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito en el mercado de los contratos de préstamo en tarjetas de crédito "revolving".
La STS 367/2022, de 4 de mayo reitera los fundamentos de la doctrina fijada en la SSTS 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del "revolving", pero sin necesidad de tomar como referencia para "medir" el precio normal del dinero las estadísticas publicadas por el Banco de España si aún no existía información sobre la concreta modalidad crediticia objeto del litigio. Así, probado en la instancia de ese caso concreto que en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%, y que era asimismo habitual que las tarjetas "revolving" contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual, la Sala concluyó que no podía considerarse usuraria una TAE del 24,5% anual, al situarse el tipo de interés de la tarjeta muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
La STS núm. 643/2022, de 4 de octubre, relativa a un contrato de préstamo en tarjeta "revolving" del año 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, siendo el interés remuneratorio pactado del 20,9% TAE, determina -una vez más- que la referencia del interés normal del dinero que debe tomarse en cuenta para determinar si el interés remuneratorio pactado es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada; en el caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito "revolving" publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Pero en el caso de que no se hubieran publicado aún estadísticas sobre la concreta modalidad crediticia, habría que acudir a las categorías más específicas dentro de otras más amplias, y en concreto las que presenten más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Así, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato del año 2001 (20.9%) no era superior al normal del dinero, pues, aunque en esa fecha no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones "revolving", el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Para alcanzar esta conclusión la Sala tomó en consideración no los tipos medios de los créditos al consumo, en general, sino otros productos más similares a los créditos "revolving", como las tarjetas recargables o las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.
Esta tendencia más permisiva o favorable a los tipos medios normalmente aplicados en el mercado de la comercialización de tarjetas de crédito en la modalidad "revolving" se ha consolidado con
Concluye entonces afirmando que: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Pr ocede advertir al respecto que la doctrina jurisprudencial deja claro que el juicio de usura hay que hacerlo comparando la TAE pactada en el contrato de préstamo en tarjeta "revolving" con el tipo medio aplicado a esas operaciones en el momento (año) en que se produjo la contratación. Efectivamente, la STS 149/2020, de 4 de marzo, a la que se remite la STS 258/2023, de 15 de febrero, indica que: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada".
As í, el juicio de nulidad ha de vincularse al momento exacto de la perfección del contrato, por ser ese el momento en el que las partes expresan su voluntad negocial mediante el consentimiento, siendo la realidad social de ese momento, y no otra posterior, la que ha de contemplarse para examinar la posible nulidad por usura. La concurrencia en cada caso concreto de las condiciones, objetivas y/o subjetivas, que determinan la declaración de un contrato de préstamo o similar (crédito "lato sensu") como usurario, implican realmente un vicio en el consentimiento por parte del prestatario, cuya valoración ha de realizarse en la génesis misma del contrato litigioso (cfr. SAP Pontevedra, Secc. 6ª, de 16 de enero de 2020). Por lo tanto, posibles variaciones alcistas o bajistas en la TAE aplicada por la entidad prestamista durante la vigencia del contrato forman parte igualmente de las condiciones del contrato aceptado por la parte prestataria al expresar su consentimiento (cfr. SAP Asturias, Secc. 7ª, de 22 de mayo de 2020), de modo que un posible juicio de nulidad de esa cláusula que faculta a la entidad prestamista para adaptar la TAE aplicable deberá tomar como referencia temporal, igualmente, las circunstancias existentes al tiempo de celebrarse el contrato, sea por la vía de la usura (en su caso) o sea por la falta de transparencia de la cláusula contractual".
De be estimarse el recurso en este extremo al no resultar aplicable la ley de usura.
La STS, Pleno, núm. 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.
Señala la STS núm. 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente,
La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña ; Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada.
La información normalizada europea a que hace referencia el escrito de contestación nada especifica al respecto, sino que hemos de ir a determinadas condiciones generales del contrato, especialmente la relativa a la utilización del crédito, y su significado económico, más que plantear algo entendible como la TAE o ininteligible para profanos como la fórmula matemática relativa al devengo de intereses.
Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización , que exige que quien preste dicha información garantice la calidad de esta. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ).
Volviendo a lo anterior, las cláusulas de interés remunerado y de comisión pueden pasar desapercibida entre el resto de las otras cláusulas de la tarjeta y demás documentos que se adjuntan, entre ellos la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, que nada contempla sobre esta operativa de amortización. Y es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving, cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican.
La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores. La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa
La declaración de nulidad determina los efectos devolutivos correspondientes a las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas.
Lógicamente, a cambio de la disponibilidad del crédito a través de la tarjeta contratada, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato. El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que: Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. (el subrayado es nuestro). El art. 10.1 LCGC señala: La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. Y el art. 9.2 LCGC que: La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil. Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.
La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC, Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.
Sobre esta cuestión señala la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10, en los apartados 64 y 65 que: ...Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas». Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de esta.
En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
En la misma línea la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C-260/18, apartados 38-40: (..) En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Según reiterada jurisprudencia, esta disposición, y en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207, apartados 40 y 51, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 57). De lo anterior se infiere que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión, como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones.
Así, en principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en una situación concreta, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas. Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18, reitera esta doctrina al señalar en el apartado 61: (..) No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 48).
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial
Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC) . La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual. La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales. .
LA ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN CONLLEVA LA NO IMPOSICION DE COSTAS DE LA ALZADA. LA ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA (SE DEDUCÍAN DOS ACCIONES; DE NULIDAD MAS ACCION DE RESTITUCION AQUI INEXISTRENTE) NO IMPIDE QUE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA DEBAN SER IMPUESTAS AL BANCO EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DADA LA CONDICION DE CONSUMIDOR DE LA ACTORA Y LA DECLARACION DE NULIDAD DEL CONTRATO QUE LIGABA A LAS PARTES POR FALTA DE TRASPARENCIA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar en nombre y representación de Wizink Bank, S.A, frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada en Procedimiento Ordinario nº 345/ 2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca) en el único sentido de estimar la acción subsidiaria deducida en la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia. Todo ello sin hacer declaración de costas en la segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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