Sentencia Civil 341/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 341/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 358/2024 de 26 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 341/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100414

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:417

Núm. Roj: SAP LO 417:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00341/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 48 1 2023 0000027

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER de LOGROÑO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000070 /2023

Recurrente: Julieta, Jose Ramón

Procurador: EVA FERICHE OCHOA, EVA NORTE SAINZ

Abogado: LAURA RAMIREZ EZQUERRO, PATRICIA ANDREA ANDRES MUSITU

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 341 DE 2024

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

En LOGROÑO, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 70/2023, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 358/2024; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de abril de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, cuyo fallo dice: "ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Julieta representada por la Procuradora D.ª Eva Feriche Ochoa frente a Jose Ramón representado por la Procuradora D.ª Eva Norte Sainz, ambos asistidos de Letrado, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, se MODIFICA la sentencia de 24/03/22 del proceso 48/21 que modificó la sentencia de 28/07/2016 dictada en el proceso de divorcio 751/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño , de forma que:

ACUERDO suspender provisionalmente:

- el ejercicio de la patria potestad por el padre, Jose Ramón, de modo que la madre, Julieta, la ejercerá en exclusiva y podrá decidir, por tanto, en cuestiones que afecten directa o indirectamente a la educación, formación, salud, régimen y condiciones de la vida de la misma

- todo sistema de visitas, comunicación y estancias entre el padre, Jose Ramón, y su hija menor, Sacramento

todo ello, hasta que:

- se certifique por un profesional de la psicología y/o trabajador social de una terapia individual y/o familiar en un recurso público o privado a la que se someta nuevamente el progenitor -en la que, si así lo entienden positivo los profesionales deberán intervenir la progenitora y la hija común- que ha mejorado sus habilidades educativas, ha adquirido conciencia de la situación y eliminado las influencias negativas a las que somete a su hija menor y ha obtenido pautas sanas a aplicar en el correcto desarrollo emocional de la misma

- se acredite y certifique sin ambages por el o los profesionales de la psicología que están atendiendo o atiendan a la menor Sacramento -en terapia individual y/o familiar- que la misma ha adquirido las herramientas necesarias para comprender su situación familiar y el porqué del sistema de guarda y custodia y visitas instaurado entre sus progenitores para con ella libre de influencias del progenitor y de cualesquiera otras negativas durante un tiempo que no podrá exceder de 8 meses, tras lo que, previa presentación de la toda la documentación oportuna ante el PEF, se restaurará el sistema de visitas reconocido en la sentencia de 24/03/22 , con mantenimiento o no en el inicio de la reanudación y durante el desarrollo de las visitas de la/s terapias individuales o familiares, según lo informen y decidan los profesionales de psicología que atiendan a los progenitores y a la menor.

Se mantienen el resto de las medidas no modificadas, acordadas en la sentencia de modificación de medidas de 24/03/22 dictada en el proceso 48/21 de este Juzgado y en la sentencia de divorcio de 28/07/2016 dictada en el proceso de divorcio 751/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño .

DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por Jose Ramón representado por la Procuradora D.ª Eva Norte Sainz frente a Julieta representada por la Procuradora D.ª Eva Feriche Ochoa.

Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Julieta y por la representación procesal de don Jose Ramón, se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, que fueron admitidos, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso presentado por doña Julieta.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de julio de 2024. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO:Según resulta de las actuaciones, por sentencia de 28 de julio de 2016, dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 751/2016 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra, se acordó la disolución por divorcio del matrimonio contraído por doña Julieta y don Jose Ramón con aprobación de la propuesta de convenio regulador que establecía la guarda y custodia compartida por ambos progenitores respecto de la hija común, la menor Sacramento, nacida el NUM000 de 2012.

En fecha 9 de marzo de 2021 doña Julieta instó la modificación de las medidas acordadas en la referida sentencia de divorcio, por cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar al establecimiento del régimen de custodia compartida, solicitando la atribución en exclusiva de la guarda y custodia de la menor a la madre con un régimen de visitas a favor del padre; y subsidiariamente, de mantenerse la custodia compartida de la menor, se fijen siempre los mismos días de custodia para el padre o para la madre. Don Jose Ramón se opuso al cambio del régimen de custodia.

En fecha 24 de marzo de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas en el mismo seguido al nº 48/2021, que acordó el cambio del régimen de custodia compartida la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre, estableciendo un amplio régimen de visitas de dicha menor con su padre, y una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre de 180 euros mensuales mientras permanezca en situación de desempleo y de 250 euros mensuales cuando consiga un trabajo fijo y estable, acordando el reparto por mitad entre ambos progenitores de los gastos extraordinarios.

En dicha sentencia se acordó además: La familia se someterá a terapia en un recurso público o privado a elección del padre para que este mejore sus habilidades educativas, elimine las influencias negativas a las que somete a la menor y pueda adquirir pautas sanas para el correcto desarrollo emocional de su hija; la menor pueda reparar los daños emocionales causados y adquirir herramientas para comprender la nueva situación con respecto al régimen y evitar nuevas influencias negativas; y la madre pueda restaurar el vínculo con la menor y adquirir equilibrio en sus emociones.

El padre deberá, además acudir, al programa "Juntando nuestro rompecabezas" de DIRECCION000, para mejorar el manejo de la situación de los menores ante el divorcio.

Al inicio del sistema de visitas, como condición y garantía de su correcto desarrollo y evolución, el progenitor acreditará ante el PEF el sometimiento a terapia familiar y al programa referido y presentará documentación justificativa mensual de la continuación favorable de la misma o de su finalización con éxito.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por doña Julieta y don Jose Ramón, dictándose por esta Audiencia Provincial sentencia en fecha 7 de octubre de 2022, rollo de Apelación nº 416/2022, que revocó en parte la sentencia de instancia, en el único extremo relativo al importe de la pensión de alimentos establecida a cargo del padre y a favor de la menor, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

En fecha 17 de marzo de 2023 doña Julieta instó nueva modificación de medidas, solicitando entre otras medidas la supresión de las visitas de la menor con su padre. Don Jose Ramón se opuso a la demanda y formuló reconvención, solicitando entre otras medidas el cambio al inicial régimen de guarda y custodia compartida de la menor Sacramento, por semanas alternas.

La sentencia de instancia desestima la demanda reconvencional, y con estimación parcial de la demanda principal, acuerda la suspensión provisional de la patria potestad de don Jose Ramón sobre su hija menor Sacramento, y la suspensión provisional de toda comunicación visitas y estancias de la menor con su padre; todo ello, hasta que: - se certifique por un profesional de la psicología y/o trabajador social de una terapia individual y/o familiar en un recurso público o privado a la que se someta nuevamente el progenitor -en la que, si así lo entienden positivo los profesionales deberán intervenir la progenitora y la hija común- que ha mejorado sus habilidades educativas, ha adquirido conciencia de la situación y eliminado las influencias negativas a las que somete a su hija menor y ha obtenido pautas sanas a aplicar en el correcto desarrollo emocional de la misma

- se acredite y certifique sin ambages por el o los profesionales de la psicología que están atendiendo o atiendan a la menor Sacramento -en terapia individual y/o familiar- que la misma ha adquirido las herramientas necesarias para comprender su situación familiar y el porqué del sistema de guarda y custodia y visitas instaurado entre sus progenitores para con ella libre de influencias del progenitor y de cualesquiera otras negativas

durante un tiempo que no podrá exceder de 8 meses, tras lo que, previa presentación de la toda la documentación oportuna ante el PEF, se restaurará el sistema de visitas reconocido en la sentencia de 24/03/22 , con mantenimiento o no en el inicio de la reanudación y durante el desarrollo de las visitas de la/s terapias individuales o familiares, según lo informen y decidan los profesionales de psicología que atiendan a los progenitores y a la menor.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante doña Julieta, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, y quebrantamiento de normas sustantivas y procesales: la sentencia de instancia acuerda reanudar el ejercicio de la patria potestad, las visitas y la comunicación del padre tras 8 meses, siendo que la perito del equipo psicosocial y la perito doña Piedad determinan la imposibilidad de que tales terapias tengan resultado positivo; sin condicionar dicha reanudación a la realización de las terapias y al resultado satisfactorio de las mismas; y sin establecer, para el caso de que se consigan los objetivos fijados en las terapias, unas visitas graduales y por tramos para la protección y salvaguarda de la menor; la sentencia recurrida, se vulnera la nueva redacción dada en el artículo 94 CC puesto que la Ley 8/2021 determina la suspensión del régimen de visitas por violencia de género o violencia doméstica. Alega además que desestimada íntegramente la demanda reconvencional, en aplicación de la regla general de vencimiento debe ser condenada en costas la demandada-reconviniente, entendiendo que además existió temeridad. Suplica a la Sala estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia dictando resolución por la cual se fije lo siguiente:

1.- La Suspensión del ejercicio de la patria potestad y del derecho de visitas e incomunicación del padre sin fecha límite o de finalización con respecto a la menor Sacramento.

2.- De forma subsidiaria deberá continuar suspendido el ejercicio de la patria potestad y el derecho de visitas e incomunicación de la menor con respecto al padre, hasta que, y solo en el supuesto de que, las terapias que se fijan en Sentencia hayan sido desarrolladas con un resultado positivo. Este resultado positivo deberá ser establecido en los informes elaborados por los terapeutas que realicen las terapias tanto al padre como a la menor determinando que las terapias del padre deban ser realizadas en servicio público a fin de dotar a las mismas de la mayor objetividad. Si las terapias no tuvieran resultado positivo, la patria potestad y el régimen de visitas e incomunicación entre el padre y la hija deberán continuar suspendidos hasta ese momento. Para el supuesto o; en el momento en que las terapias hayan sido favorables, siempre con fecha posterior a 8 meses desde la Sentencia y, se considere a la menor preparada por parte de su terapeuta, el régimen de visitas entre el padre y la menor deberá ser progresivo fijándose las siguientes fases:

1ª FASE. - Deberán existir visitas supervisadas dentro del P.E.F. dos tardes intersemanales que a falta de acuerdo serán los martes y jueves desde las 17 a las 19 horas.

2ª FASE. - Una vez transcurridos 2 meses y, siempre y cuando la terapia del padre y la terapia familiar sea positiva, el padre podrá recoger a la menor a la salida del colegio esas dos tardes y reintegrarla a las 20 horas en el PEF

3ª FASE. - Una tercera fase transcurridos 6 meses en el que, si el equipo psicosocial o la entidad o entidades públicas que estén realizando la terapia así lo consideran, previo examen de la familia, autorice la ampliación a las dos tardes intersemanales y fines de semana alternos recogiendo a la menor a la salida del colegio el viernes y reintegrarla al PEF el domingo por la tarde.

En esta fase se valorará y fijará si es pertinente establecer vacaciones escolares junto al padre y la forma en la que podrían desarrollarse.

3.- Se solicita se dicte resolución por la que se revoque la Sentencia de instancia y se condene expresamente a la demanda-reconviniente al pago de las costas, al haber sido desestimada íntegramente su pretensión.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Jose Ramón, que alega como motivos del recurso de apelación: Primero. - infracción del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la no variación sustancial aleatoria de las circunstancias en relación con el artículo 103 del Código Civil. Infracción de doctrina de Audiencias Provinciales relativa a la alteración de la modificación de medidas en cuanto a que aquella no debe ser provocada. Segundo. - infracción del artículo 92.8 del Código Civil con respecto a la guarda y custodia compartida. Jurisprudencia que avala la guarda y custodia compartida de una menor en casos en los que se siga paralelamente un procedimiento penal. Tercero. - infracción del artículo 94 cc en redacción dada por la Ley 8/21, de 2 de junio en relación con el régimen o sistema de visitas, comunicación y estancias. Cuarto. - errónea valoración de la prueba practicada. Hechos obviados por la sentencia que deben conllevar la desestimación de la demanda de modificación de medidas y la estimación de la demanda reconvencional de esta parte. Concluye que procede dictar Sentencia por la que, estimando el recurso se revoque la Sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta y estimando la demanda reconvencional, retornando de esta manera a una guarda y custodia compartida como se ha venido ejerciendo, eliminando en consecuencia la pensión de alimentos, así como suprimiendo el Punto de Encuentro Familiar, y subsidiariamente, y para el caso de que la Sala considere que se debe continuar en un régimen de guardia y custodia en exclusiva, la medida de suspender la patria potestad es absolutamente desproporcionada, y suspender de igual modo el régimen de visitas del progenitor con respecto a la menor es altamente perjudicial para ella.

El Ministerio Fiscal informa que la resolución recurrida debería ser modificada en el aspecto de suprimir la limitación del tiempo en cuanto a la suspensión acordada del régimen de visitas , dado que la misma debería quedar limitada al cumplimiento de los objetivos manifestados en la sentencia respecto al progenitor y la menor ( terapia con el progenitor y actuación psicológica con la menor ) y no a un límite temporal , ya que precisamente ese presupuesto ha sido el más conflictivo en cuanto a la interpretación y cumplimiento del mismo hasta la fecha . En lo demás, entiende la resolución recurrida ajustada a derecho.

SEGUNDO:Ale ga la parte apelante don Jose Ramón infracción del art. 775 de la Lec, pues no debía de haber acudido la parte demandante al procedimiento de modificación de medidas sino a la ejecución de sentencia, si consideraba que el señor Jose Ramón no había cumplido la sentencia; no se ha dado una alteración sustancial de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas que se pretender modificar; y esa alteración ha sido buscada de propósito por la señor Julieta para obtener la elaboración de un informe por parte del Equipo Psicosocial del Juzgado en beneficio de la progenitora.

El Tribunal Supremo ha establecido que la regulación actual del artículo93.3 del Código Civil determina que para que pueda tener lugar una modificación de medidas, las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse necesariamente en un cambio "sustancial", pero sí en un cambio cierto. Así, la Sentencia 665/17 del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4372/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4372 ) razona que " Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre :"A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges..". Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto".

En el mismo sentido expresado, la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021 dice: "El art. 90.3 CC , desde la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".

Esta sala ha insistido en que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril " .

En este caso se han alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar las medidas acordadas en la sentencia de 24 de marzo de 2022, pues el régimen de guarda y custodia y de visitas de la menor con su progenitor, en la forma y condiciones en el que se acordó, con seguimiento de la familia de terapia familiar y seguimiento por el progenitor del programa de DIRECCION000, no se ha cumplido, por lo que no se consiguió el objetivo señalado en aquella sentencia: que el padre mejore sus habilidades educativas, elimine las influencias negativas a las que somete a la menor y pueda adquirir pautas sanas para el correcto desarrollo emocional de su hija; la menor pueda reparar los daños emocionales causados y adquirir herramientas para comprender la nueva situación con respecto al régimen y evitar nuevas influencias negativas; y la madre pueda restaurar el vínculo con la menor y adquirir equilibrio en sus emociones;causando a la menor Sacramento un perjuicio mayor del que ya veía soportando en aquel momento, lo que exige modificar, en beneficio de dicha menor, las medidas acordadas en su día. La propia parte demandada reconoce en la demanda la evolución desfavorable de la menor, que achaca al cambio de custodia de la misma, y solicita el retorno al régimen de custodia compartida; y la parte demandante igualmente afirma esa evolución desfavorable de la menor, y solicita la supresión de las visitas con su progenitor. Ninguna de las partes solicita el cumplimiento de las medidas acordadas en la anterior sentencia de 24 de marzo de 2022 sino su modificación, por lo perjudicial que para dicha menor está siendo el sistema instaurado.

TERCERO:Es precisamente el beneficio y superior interés del menor, al que ha de atenderse.

Como se ha razonado reiteradamente, por todas la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de Diciembre de 2011:" debemos recordar que las medidas relativas al cuidado de los hijos en situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio del "favor filii ", principio este que tiene rango constitucional ( art. 39 CE 9 ), y que viene asimismo recogido en numerosos tratados y resoluciones de organizaciones internacionales (Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.959, la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.989, la Resolución A 3-01722/1.992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño, y la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1.996, entre otros), y en varios preceptos de nuestro Código Civil (arts. 92 , 93 , 94 , 103-1 , 154 , 158 y 170 ). Ese principio se traduce en que en los Tribunales, a la hora de adoptar medidas en relación con los menores, como lo son las relativas a su guarda y custodia y al establecimiento del régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, han de atender primordialmente, por encima del interés de los progenitores, al beneficio y al interés de los menores".

Este principio de protección integral y preferente de los menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92 , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), o el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996, ratificado el 11 de noviembre de 2014, así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor , modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. También la jurisprudencia ha reconocido el interés superior del menor como criterio fundamental en la resolución de esta clase de conflictos ( SS TS 28 junio 2004 , 27 julio 2009 , 17 octubre 2013 y 13 febrero 2015 , entre otras).

Y la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021 dice:: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".

CUARTO:Alega la parte apelante don Jose Ramón infracción del art. 98.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que avala la custodia compartida en caso de que se siga paralelamente un procedimiento penal, régimen de guarda y custodia compartida que es el que debe ser adoptado en este caso, puesto que dicho régimen se desarrolló con normalidad en los casi 6 años y medio que estuvo vigente, y en este momento la evolución de la menor es desfavorable desde que la madre ostenta la custodia en exclusiva; siendo el régimen de custodia compartida el normal y aun en situaciones de crisis. Alega además infracción del art. 94 del Código Civil, pues la menor manifestó a la exploración que quiere estar con los dos progenitores, por lo que de no accederse a la custodia compartida, deberá instaurarse un régimen de visitas de la menor con su padre. Y alega error en la valoración de la prueba: el señor Jose Ramón no se niega a autorizar la terapia de Sacramento, acudió a todas las sesiones requeridas con doña Piedad en el Centro Social, así como al curso de DIRECCION000 cumpliendo debidamente con la sentencia de instancia; el informe de la perito del equipo psicosocial no es imparcial ni objetivo, tal como informa el perito don Hilario; la tutora y el orientador del colegio han declarado que Sacramento tiene buenos resultados académicos y está integrada en su grupo de amigos; la técnico del Punto de Encuentro Familiar declara que no ha habido nigua incidencia en el cumplimiento de las visitas. Alega además que la medida de suspender la patria potestad es desproporcionada.

La parte apelante doña Julieta alega en su recurso de apelación vulneración del artículo 94 CC en lo relativo al derecho de visitas y errónea valoración de la prueba, prueba que pone de manifiesto el nulo resultado de las terapias en la persona del Sr. Jose Ramón y el resultado nulo que tendrán dichas terapias por parte del padre, así como la repercusión negativa en la menor, procediendo la suspensión de la patria potestad y del régimen de visitas sin límite temporal; o subsidiariamente una vez se constate que las terapias han resultados favorables, establecer el régimen progresivo de visitas que propone en su recurso.

Dada la interrelación entre todos estos motivos de los recursos, se resuelven conjuntamente en los siguientes fundamentos jurídicos.

QUINTO:Com o dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja núm. 418/20 del 14 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP LO 537/2020 - ECLI:ES:APLO:2020:537 ) "La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.[...]

En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte."

En el mismo sentido, la sentencia de 17 de junio de 2022, Nº de Recurso: 309/2021, Nº de Resolución: 181/2022: " ...es forzoso recordar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

SEXTO:El art. 92.7 del Código Civil dice: "No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. ..."

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 445/2021, Nº de Resolución: 729/2021 dice: " El art. 92.7 CC dispone: "No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género" (este último inciso "de género" ha sido añadido por la disp. final 2ª de la LO 8/2021, de 4 de junio).

La sala, en aplicación de este precepto, ha rechazado la procedencia de custodia compartida en las sentencias 350/2016, de 26 de mayo (que tiene en cuenta el auto de incoación de procedimiento abreviado y la influencia de los hechos enjuiciados en las condiciones en que debe ejercerse la custodia); 23/2017, de 17 de enero (que tiene en cuenta que la condena por amenazas en el ámbito familiar, con prohibición de comunicación, impide la posibilidad de diálogo); 175/2021, de 29 de marzo (que tiene en cuenta la condena por maltrato y el mal pronóstico en la forma en que los padres deben coordinarse para el cuidado de los hijos); y 31/2021, de 31 de mayo (que aprecia los indicios de criminalidad que resultan del auto de un juzgado de violencia y que son incompatibles con una relación razonable que permita el intercambio fluido de información y consenso exigidos por la jurisprudencia para adoptar la custodia compartida).

...

"En el presente caso no es conveniente adoptar el sistema de custodia compartida pues, de los hechos probados en la sentencia penal, queda acreditado el desprecio del padre hacia la madre, y el tono vejatorio y humillante con que se dirigía a ella, por lo que resulta inimaginable cualquier tipo de comunicación entre los progenitores, y es impensable que se dé el necesario intercambio de información de las cuestiones que afectan a los hijos, ni el apoyo o respeto mutuo como padres, ni la comunicación a los niños de un clima de lealtad mutua.

Y la sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021, Nº de Recurso: 5288/2020, Nº de Resolución: 372/2021 razona: " El art. 92. 7 del CC norma que "[...] no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica".

En el caso presente, resulta que el demandado no ha sido simplemente denunciado por violencia de género, mediante la atribución de unos hechos que debieran ser objeto de investigación para determinar su existencia y realidad, sino que se encuentra, en términos del mentado precepto, incurso en un proceso penal en condición de investigado y con respecto al cual el juez de Violencia de Género n.º 1 de Córdoba dicta auto de 19 de noviembre de 2019, en el que aprecia indicios de criminalidad con respecto a la comisión por su parte del delito del art. 153.1 del CP , por haber agredido a la que entonces era su mujer.

No nos hallamos, por lo tanto, ante una simple denuncia, sino que la formulada se ha visto corroborada por una resolución judicial, que le da crédito y consistencia, tras la práctica de las oportunas diligencias previas penales, cuyo objeto radica precisamente en determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado conforme al art. 777.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECr) .

...

En definitiva, no nos hallamos ante una simple denuncia, sino ante un auto de atribución de un hecho delictivo, tras culminar la correspondiente investigación judicial, y constatar la existencia de indicios racionales de criminalidad de haber atentado contra integridad física de la que entonces era su esposa, en un contexto de control y relaciones disfuncionales.

La demandante formula escrito de acusación contra el demandado, en el que postula contra él una condena por un delito del art. 153.1 del CP , con solicitud de imposición de una pena de prisión de un año y prohibición de comunicarse y acercarse a ella a una distancia de 500 metros durante 3 años. Igualmente, el Ministerio Fiscal, regido por los principios de imparcialidad y legalidad, solicitó la condena del demandado por dicho delito.

Pues bien, en atención a las circunstancias expuestas, procede dejar sin efecto la guardia y custodia compartida, con fundamento en la existencia de indicios racionales de criminalidad de violencia de género, unidos a la acusación penal formulada por la actora contra el demandado, lo que determina la imposibilidad de la existencia de una relación razonable, que permita el intercambio fluido de información y un razonable consenso entre los progenitores en beneficio de las menores para el establecimiento de un régimen de custodia compartida ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 350/2016, de 26 de mayo ; 23/2017, de 17 de enero o 175/2021, de 29 de marzo ), toda vez que las relaciones personales de los litigantes sobrepasan con creces el umbral de los desencuentros propios de la crisis de convivencia ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 318/2020, de 17 de junio ) generando un proceso penal abierto".

SEPTIMO:El art. 94 del Código Civil dice: La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

...

..., la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor ...

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2024, Nº de Recurso: 6604/2023, Nº de Resolución: 915/2024, razona:

TERCERO.- El interés superior de los menores y su compatibilidad con la suspensión del régimen de visitas y comunicación

En el recurso de casación, apoyado por el Ministerio Fiscal, se considera que el interés superior de los hijos del matrimonio conduce a que se suspenda el régimen de comunicación entre padre e hijos, cuestión que pasaremos a examinar.

Difícilmente, cabe rebatir que la infancia conforma un periodo fundamental en el devenir de las personas -la vida es lo que hacemos y nos pasa-, de ahí la importancia que alcanza contar con un adecuado sistema jurídico de protección con raíces constitucionales en el art. 10.1 de la Carta Magna , en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y, en el art. 39, que proclama la protección integral de los hijos.

El principio del interés superior del menor debe ser satisfecho, en primer término, por sus progenitores, como así resulta de lo dispuesto en el art. 39.3 CE , conforme al cual "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; ahora bien, en los supuestos en que dicho interés no sea debidamente satisfecho en el ámbito estrictamente familiar, transciende a los poderes públicos tanto administrativos como judiciales que deberán velar de que aquel sea respetado; en este sentido, proclama el art. 39.2 de la CE que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", de manera que están obligados a intervenir en situaciones de desatención o incumplimiento de las más elementales responsabilidades parentales. En definitiva, nuestra Constitución se inspira en un sistema mixto para brindar la protección del menor.

De esta forma, nos expresamos en la sentencia 379/2024, de 14 de marzo , en la que destacamos que:

"En primer término, no ha de ofrecer duda que son los padres, como titulares de la patria potestad, quienes deben actuar adoptando las decisiones más beneficiosas para los intereses de sus hijos menores de edad.

"En este sentido, la intervención de los poderes públicos y singularmente la de los tribunales de justicia, se encuentra justificada en los casos de conflicto o enfrentamiento entre los titulares de dicho derecho-deber que constituye el contenido propio de la patria potestad, o cuando los menores se encuentran en una situación objetiva de peligro. Es, entonces, cuando las autoridades quedan positivamente vinculadas al principio rector del interés superior del menor, concebido como "inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales", en palabras de la STC 127/2013 , FJ 6".

Este sistema tuitivo reconocido en las leyes exige que el menor cuente con un entorno favorable que posibilite su desarrollo en los ámbitos emocionales, intelectuales y sociales, sin que se vea inmerso en un escenario perjudicial para su futura integración en el mundo de los adultos, con las secuelas que le puedan generar amargas experiencias sufridas en el desarrollo futuro de su personalidad.

De esta manera, se expresa, como no podía ser de otra manera, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuando norma que "todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado" (art. 2.1); y, a tal efecto, establece su art. 11, como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores: a) La supremacía de su interés superior; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico.

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, en su artículo 31, apartado segundo , expresamente dispone que "las partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños".

Advertimos en la sentencia 625/2022, de 26 de septiembre , cuya doctrina ratificamos en las posteriores sentencias 129/2024, de 5 de febrero y 379/2024, de 14 de marzo , que:

"La falta de madurez y competencia de los niños y de las niñas inherentes a las limitaciones propias de la edad, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los sitúan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados, en su perjuicio, en los conflictos intersubjetivos entre adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores.

"Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 5)".

Ello es así, dado que, como manifestamos en la sentencia 234/2024, de 21 de febrero :

"La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( art. 39.2 y 4 CE )".

Por su parte, el art. 94, párrafo cuarto, del CC , norma que "no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos".

La STC 106/2022, de 13 de septiembre , descartó la inconstitucionalidad de tal precepto precisamente por prever, en tales casos, que "no obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia, en resolución motivada en el interés superior del menor [...] y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial"; pero en dicha sentencia se razona:

"En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género [...]

"Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos".

Es indiscutible que los padres son decisivos para el desarrollo de la personalidad de sus hijos, al formar parte de su núcleo afectivo y de dependencia. Así los hemos destacado en la sentencia 625/2022, de 26 de septiembre , en la que dijimos:

"El rol de aquellos es trascendente en el desenvolvimiento futuro de sus hijos, transmitiéndoles señales de aceptación o de rechazo, inculcándoles valores éticos, propiciando su socialización y, en definitiva, el desarrollo de su personalidad. La existencia de positivas interacciones entre padres e hijos es decisiva en el desarrollo ulterior de los menores. O, dicho de otra forma, la dinámica familiar no discurre ajena a los hijos, sino que mueve los cimientos de su desarrollo.

"A un niño o a una niña, que disfruta de lazos afectivos y de apego seguro con sus progenitores, no se le puede privar del contacto y comunicación con ellos, lo que se configura como un derecho del menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , cuando proclama que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses"".

Ahora bien, existen situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos. Estas situaciones las contempla expresamente el art. 94 III del CC cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo IV.

En efecto, pueden concurrir elementos que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo y 625/2022, de 26 de septiembre ).

Desde esta perspectiva, esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre , ha declarado que:

"[...] se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes".

En el mismo sentido, ya nos habíamos pronunciado anteriormente en la sentencia 54/2011, de 11 de febrero .

Por otra parte, el interés del menor se ha considerado como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio , FJ 7 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 : y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), toda vez que ha de prevalecer, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Desde esta perspectiva, "toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor" ( STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4).

CUARTO.- El examen de las circunstancias concurrentes

Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , en la que puntualizamos que:

"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

De igual forma, la sentencia 984/2023, de 20 de junio .

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024, Nº de Recurso: 309/2023, Nº de Resolución: 379/2024, razona:

2.1 El interés superior del menor

En primer término, no ha de ofrecer duda que son los padres, como titulares de la patria potestad, quienes deben actuar adoptando las decisiones más beneficiosas para los intereses de sus hijos menores de edad.

En este sentido, la intervención de los poderes públicos y singularmente la de los tribunales de justicia, se encuentra justificada en los casos de conflicto o enfrentamiento entre los titulares de dicho derecho-deber que constituye el contenido propio de la patria potestad, o cuando los menores se encuentran en una situación objetiva de peligro. Es, entonces, cuando las autoridades quedan positivamente vinculadas al principio rector del interés superior del menor, concebido como "inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales", en palabras de la STC 127/2013 , FJ 6.

En efecto, todas las medidas relativas a los menores de edad, como acontece en el caso presente, en el que se cuestiona la idoneidad de un régimen de comunicación entre el padre y su hijo menor, dadas las discrepancias existentes al respecto entre los progenitores litigantes, se deben solventar conforme al interés superior del menor, que constituye la regla áurea para decidir estos supuestos de colisión de intereses, concebido como un principio rector de aplicación preferente, un concepto jurídico indeterminado, que exige ponderar las concretas circunstancias concurrentes, y conformador, a su vez, de un auténtico elemento de orden público cuya apreciación requiere una motivación reforzada de las sentencias judiciales que lo apliquen (ver, por todas, la reciente sentencia 129/2024, de 5 de febrero y las citadas en ella).

Dicho interés constituye una cláusula general en virtud de la cual el interés del menor prevalece sobre el concurrente de los padres que se sacrifica o cede ante aquél. En cualquier caso, implica que su interés debe ser cuidadosamente ponderado para determinar el bonus filii , en las distintas situaciones contingentes en las que se deban adoptar decisiones referentes a los menores.

Desde esta perspectiva, el interés del menor es complejo, flexible y circunstancial, de manera que ha de ser determinado en el concreto contorno en que se manifiesta la necesidad de apreciarlo. Todo ello, además, con la participación de los propios menores, con suficiente juicio, en su determinación, por lo que su opinión debe ser recabada, su parecer conocido, sobre el específico contexto conflictual o de riesgo en el que hallen inmersos, sin convertirlos en mudos testigos o víctimas de la situación vivida o que padecen.

Como hemos señalado, también, por ejemplo, en la sentencia 984/2023, de 20 de junio , que:

"El interés de la menor difícilmente puede concebirse desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta; por consiguiente, en su determinación, las facultades de los tribunales habrán de ser amplias, que no arbitrarias, para valorarlo y garantizarlo en consonancia con el específico contexto de cada conflicto judicializado.

"En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para los niños y las niñas, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2)".

Como señalamos en la sentencia 625/2022, de 26 de septiembre , cuya doctrina ratificamos en la posterior sentencia 129/2024, de 5 de febrero :

"La falta de madurez y competencia de los niños y de las niñas inherentes a las limitaciones propias de la edad, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los sitúan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados, en su perjuicio, en los conflictos intersubjetivos entre adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores.

"Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 5).

"El menor, como individuo en formación, precisa pues de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d ) y e) de la LO 1/1996 , de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, "promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad"; "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro"; así como la "preparación del tránsito a la edad adulta e independiente".

"En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.

"Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC ); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC )".

Y la sentencia del Tribunal Supremo núm. 129/2024 de 05 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 694/2024 - ECLI: ES:TS:2024:694 ) razona:

"QUINTO.- El interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos

En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( STS 170/2016, de 17 de marzo ).

Esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre , ha declarado que:

"[s]e establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes".

En el mismo sentido, ya se había pronunciado, anteriormente, esta Sala en la sentencia 54/2011, de 11 de febrero .

Por su parte, el art. 94 III del CC norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", sin perjuicio de las prevenciones específicas que establece su párrafo IV, en los supuestos de proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, o cuando se adviertan la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, sin perjuicio de establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada, en el interés superior del menor, previa evaluación de la situación de la relación paternofilial, cuestión que abordaremos a continuación.

La STS 625/2022, de 26 de septiembre , en un caso similar al presente, acordó la suspensión del régimen de visitas, ponderando el interés superior de la menor en atención a las circunstancias concurrentes: a) existencia de episodios de violencia de género; b) características patológicas de la personalidad del demandado y las correlativas dificultades de control de los impulsos y su reticencia a los tratamientos; c) desinterés parental con respecto a la menor; d) falta de madurez de la niña para asumir los contactos programados con su progenitor y enfrentarse a las carencias de éste en el desempeño del rol de padre y características de su personalidad y e) prevalencia del interés de la niña. Y, en este sentido, concluyó:

"No consideramos, en el contexto descrito, que deba alterarse el orden lógico de las cosas, y, de esta manera, comprobar la evolución del padre en los contactos supervisados con su hija, asumiendo esta los peligros ciertos que, para el desarrollo futuro de su personalidad, padezca, derivados de la falta de habilidades y condicionantes de la personalidad de su progenitor, en vez de que sea este, previamente, quien supere los actuales factores de riesgo que, notoriamente, concurren en su persona, para asumir el rol del padre en beneficio de la menor, aceptando el sometimiento a los tratamientos que precisa para superar las disfunciones que padece a los efectos de disfrutar un régimen de comunicación con su hija que le sea beneficioso a la niña y querido por su progenitor".

OCTAVO:El 24 de febrero de 2023 la trabajadora social del Centro de Servicios Sociales DIRECCION001, doña Piedad, emite informe, del que cabe destacar: en la primera entrevista, el 31 de marzo de 2022 se explica a los progenitores la intervención por fases, en un primer momento con cada progenitor por separado, pudiendo en cualquier momento, a valoración por el equipo del Centro de Servicios Sociales DIRECCION001, incorporar a la menor Sacramento a una intervención especializada psicológica infanto juvenil, mostrando ambos progenitores su conformidad. La intervención con el padre se desarrolla en ocho sesiones, hasta el 21 de noviembre de 2022, continuando la intervención con la madre. Desde el comienzo de los encuentros, se percibe en Jose Ramón una actitud distante, emocionalmente fría, en la que manifiesta unas dinámicas y rutinas diarias muy funcionales respecto a Sacramento, si bien se observa cierta rigidez emocional, con escaso contacto y expresión afectiva.... A lo largo de las sesiones no se ha podido extraer de Jose Ramón ninguna demanda de ayuda respecto al ejercicio de su paternidad o mejora en la situación de Sacramento, refiriendo que el recurso del Punto de Encuentro Familiar no era necesario. En ningún momento del proceso de intervención con Jose Ramón, se ha apreciado una demanda por abordar cualquier aspecto educativo que hiciese referencia al desarrollo de Sacramento, Los intentos por reconocer un mínimo de daño emocional que se hubiese podido ejercer sobre la menor, o qué aspectos de este conflicto están afectando a Sacramento, han sido totalmente nulos. Se observa que Jose Ramón no se reconoce como parte del conflicto, ni como parte del daño causado a Sacramento.... Jose Ramón indica que no hay nada que tenga que cambiar, que su hija se encuentra bien y que el único daño causado tiene su origen en los cambios de custodio que su madre ha originado. ...reconoce que tiene dificultad para dejar atrás en el conflicto con Julieta. ... Tras mantener la terapia en un contexto obligado de asistencia, Jose Ramón insiste en que Sacramento con él no tiene ningún problema. Tras valorar el poco avance en la intervención con Jose Ramón, la evolución desfavorable en la menor, y el desbordamiento emocional de Julieta, se valora necesario intervenir con la menor desde un servicio de tratamiento especializado infanto juvenil, a fin de valorar el estado real de Sacramento, y de dar cumplimiento a lo marcado en la sentencia. Jose Ramón no autoriza dicha derivación, señalando que no estaba acordado que la menor fuese a ser atendida, y que en todo caso es una autorización que su expareja puede solicitar de forma judicial. Señala que es con Santos, orientador del colegio de Sacramento, con quien debemos hablar, dado que conoce perfectamente a la menor, y tal como le ha señalado a Jose Ramón, su conducta, estado emocional, social y educativo es correcto.

Julieta demanda en la primera entrevista que desea ser ayudada en adquirir herramientas de respuesta a Sacramento... Igualmente desea ser apoyada en avanzar en un mayor acercamiento emocional hacia Sacramento, dado que la menor se enfrenta de forma agresiva o despectiva a su madre y le es difícil encontrar el equilibrio entre mantener la autoridad, hacerse respetar y recoger afectivamente a Sacramento desde una cercanía emocional...

... la finalización de la intervención terapéutica viene dada por la imposibilidad de continuar el proceso de intervención al no ser autorizada por parte de Jose Ramón el acceso de Sacramento a una atención de carácter psicológico.

Respecto a los objetivos planteados se aprecia como en el caso de Jose Ramón no llegan a realizarse al no existir demanda de cambio o reconocimiento de cualquier daño emocional causado a la menor. Cabe destacar, que hasta el mes de septiembre-octubre, se aprecian pequeños cambios, en referencia a los contactos telefónicos que Julieta mantiene con la menor en presencia del padre, con una actitud más tranquila en Sacramento. Si bien, en el mes de octubre, la menor parece mostrar un empeoramiento importante de su estado emocional, que se va agravando semana tras semana.

Respecto a los objetivos planteados con Julieta, y los que esta demanda, se puede decir el esfuerzo por parte de Julieta de incorporar nuevas estrategias de dialogo, comprensión, de cercanía, de juego, de intimidad ... con Sacramento, han sido puestas en práctica por Julieta, con resultados buenos.

Si bien, el alto grado de estrés al que Sacramento está expuesta, y el importante conflicto de lealtades al que se enfrenta, hace indispensable la necesidad de una intervención específica con la menor, tal y como se recogía en la sentencia citada.

Por auto de 12 de diciembre de 2023 se acordó Oficiar a los Servicios Sociales del centro municipal "El Parque" a fin de que, sin mayor dilación y sin necesidad de consentimiento por parte de ninguno de los progenitores, proporcionen la atención psicológica que precisa la menor:

«la menor pueda reparar los daños emocionales causados y adquirir herramientas para comprender la nueva situación con respecto al régimen y evitar nuevas influencias negativas»

Todo ello con la debida coordinación con el apoyo que ya recibe en el programa Apóyame, debiendo informar con carácter mensual y en atención a este procedimiento, sobre la evolución del mismo.

En el acto del juicio la trabajadora social doña Piedad informa que ha prestado terapia a Jose Ramón y ha emitido informe al respecto, tenía que iniciar la terapia para reanudar las visitas, indicó que cambió de trabajo y tuvo dificultades de horario, y también hay un periodo vacacional de la perito, él consideraba que no necesitaba habilidades, que no tenía que cambiar nada, lo abordó con él en las sesiones, no entendía que tuviese que acudir ni tenía objetivos de cambio, no tenía conciencia de haberse equivocado ni consciente ni inconscientemente, por lo que era difícil avanzar. Encontrarse en esa situación creía que era culpa de la madre, no consideraba que esa situación estuviera afectando a la menor, consideraba que la menor estaba bien, focaliza la culpa en la madre, reconoció que le costaba dejar atrás el conflicto con la madre. En cuanto a la terapia con la niña, entendieron la intervención como un proceso, explicó desde el inicio ese proceso, se iniciaba con los progenitores y en función de cómo evolucionaba la menor entraría un servicio externo especializado en la atención infantil, tocó el verano por medio, la situación estaba hasta el verano estable, incluso Julieta había mejorado, en octubre la niña comienza a tener síntomas de especial estrés, más agresiva, y ven necesario incorporar esa fase de atención externa a la menor, el señor Jose Ramón no dio autorización, le dijo que no entendía que la intervención familiar tuviese que incluir a la menor, que la menor estaba bien, no lo encontraba necesario, que lo pidiese la madre vía judicial, no tenía conciencia de que la niña estuviese mal, hubo terapia con Julieta, terminó la intervención porque no había evolución en Jose Ramón, no reconoce ningún daño emocional en Sacramento, cree que acudía solo para quitar el PEF, no están cumplidos los objetivos que marcaba la sentencia. Derivó a Sacramento a terapia a raíz de la resolución de diciembre, primero semanal, luego quincenal según le ha manifestado la psicóloga, y como suele ser habitual. Cuando no hay conciencia de daño ni de equivocación, ni una demanda de aprendizaje fracasa. Ninguno de los progenitores ha puesto ninguna objeción a la atención psicológica de la menor, aunque en el caso de Jose Ramón la considera innecesaria. Cuando se inicia la terapia con Sacramento la terapia con Jose Ramón no va bien, Jose Ramón no da la autorización para que Sacramento sea valorada por la psicóloga que habían marcado tal como les habían explicado al principio. No tiene registrado que Jose Ramón le propusiera que ella estuviera presente en la terapia con Sacramento, no lo recuerda, ya les indicaron que la terapia de la menor no podía prestarse desde ese servicio sino desde un servicio externo, no existía esa posibilidad. No es normal tanto cambio en Sacramento, de algún modo tiene que mostrar el daño.

Se ha admitido como prueba documental la conversación mantenida entre don Jose Ramón y doña Piedad, en la que el señor Jose Ramón le dice a doña Piedad: ...yo lo que te pido es que estés tú también, que esté la parte especializada y tú..... No tengo ningún problema, ... en que venga aquí Sacramento, ... en que seas tú y digas, ... que de ahí tú consideras que tiene que ir a alguien más especializado que tú, yo tampoco tengo ningún problema.... hay un orientador escolar, un coordinador de primaria, yo te doy los datos de ese profesional que está trabajando y que lleva viendo a Sacramento desde siempre, hablas con él y le dices cómo ve a Sacramento y que pegunte, si es necesaria la mínima intervención después de hablar con él, yo no tengo ningún problema.

Según resulta de los boletines de calificaciones, relación de eventos pedagógicos y relación de eventos disciplinarios aportados por el colegio al que acude la menor Sacramento, así como por lo informado por su tutora de quinto curso de primaria doña Luz en fecha 12 de julio de 2023, la menor Sacramento tuvo muy buenas calificaciones en cuarto curso de primaria, y si bien aprobó quinto curso de primaria, su conducta y actitud no ha sido la adecuada, así, constan múltiples anotaciones por no realizar las tareas, o no llevar el material necesario para cada asignatura o materia; además se le incoaron dos eventos disciplinarios, uno en marzo de 2023 por sustraer objetos de varias clases de infantil, y otro en mayo de 2023 por gritar y agredir a un compañero.

En el acto del juicio, la tutora de Sacramento doña Alejandra tutora de Sacramento en el actual curso escolar, declara que los resultados académicos de Sacramento son muy buenos, están contentos con ella, a nivel social es más reservada, comenzó el curso con su grupo de referencia y en las últimas semanas se va abriendo a la relación con otros niños, va mejorando, están contentos con su evolución, este año no ha habido nada que reseñar, lleva seis meses de tutora, es una niña de talante serio, pero contenta, feliz, todo dentro de la normalidad, comenzó el trimestre un poco despistada, algo normal a la vuelta de Navidad, y los últimos siete o diez días la ve un poco más despistada, pero le llamas la atención y vuelve. En una de las tutorías el padre sacó unos extractos de cuenta, no le dio mayor importancia, conoce que la situación es desde hace años.

El testigo don Santos, orientador del colegio al que asiste Sacramento, declara que tiene relación con Sacramento desde primero de primaria, sus notas son buenas, tuvo dificultades en matemáticas, su comportamiento es bueno, ha tenido alguna cosa con el cambio a primaria, se mostraba muy irascible y tenía bastante dificultad para relacionarse con sus compañeros, al principio, luego se lleva bien con los compañeros, marca bastantes directrices pero tiene un grupo de amigos, Sacramento está bien, en el colegio, y con sus compañeros e integrada con su grupo de amigos, se hizo un informe escolar en primero de primaria porque sabían de los antecedentes en infantil en cuanto a su tesitura familiar conflictiva, con tres sugerencias a los padres, no llegó a ser un informe psicopedagógico; luego se hizo otro informe posterior a petición del equipo psicosocial del juzgado. Los padres han acudido cuantas veces se les ha llamado al centro escolar. El curso pasado hubo un momento de una aportación a un trabajo y Sacramento se enfadó y le cogió de los mofletes a un niño, la niña pidió perdón y no se ha vuelto a repetir, estas conductas fueron el curso pasado, en 2023. El padre ha acudido al colegio a informar sobre el procedimiento judicial. Ambos progenitores colaboran cuando se ha precisado, Jose Ramón da más importancia al tema académico, Julieta refirió más a ver cómo estaba a nivel de afectos, refiriéndose al tema educativo, no puede hacer ninguna valoración subjetiva, el centro escolar ha transmitido la necesidad de centrarse en los intereses y necesidades de la menor. Tuvo que recriminar a la psicóloga que le estaba llevando a derroteros subjetivos, en el transcurso de la conversación, le requirió que no pusiese en su boca palabras que no había puesto, los dos tiene formas de educar diferentes, respetables cada uno de ellos, ellos tienen que ser objetivos, llegan hasta el aspecto pedagógico.

El Punto de Encuentro Familiar emite informe en fecha 19 de febrero de 2024, del que cabe destacar: el régimen de visitas entre padre e hija se ha cumplido de manera regular, tanto los fines de semana alternos, como los días intersemanales, como el reparto de periodos vacacionales... Las entregas y recogidas se han llevado a cabo sin incidencias... Cumpleaños de Sacramento, NUM000 de 2023.... La menor refirió que había sido un día raro porque en el colegio le habían felicitado más de lo que esperaba y, en casa, nada. Que su padre no le felicitó, tampoco su abuela quien esperaba que hubiera comido con ellos como en otras ocasiones, que estuvo esperando que llegara alguien a casa, que hubiera tarta en la nevera... pero no llegó nada de eso; que fue una decepción, pero que no se atrevió a decirle nada a su padre... El padre A principios del año 2023 mandó un e-mail al PEF comunicando que desde el colegio no se tenían quejas de Sacramento y que su evolución era excelente, añadiendo en el mismo e-mail "pero imagino que el testimonio falso de una madre es más poderoso", "es más fácil mentiros". "Es más que evidente que la única que refiere malos comportamientos en mi hija es su madre, ni el colegio ni yo lo percibimos así. Entiendo que se está haciendo visible el resultado dañoso a mi hija por esa exclusiva solicitada por su madre y es triste que se dañe así a un menor y nadie hace nada. Derechos de padre y de la hija absolutamente vulnerados en beneficio de su madre". La progenitora...ha realizado propuestas interviniendo el PEF con el fin de alcanzar acuerdos; y, por otro lado, ha solicitado espacio para compartir las dificultades encontradas en la relación con su hija, cómo esto le estaría afectando, orientación psicoeducativa para abordarlas, verbalizando diversos episodios de discusiones y enfrentamientos entre madre e hija, estados de malestar de la menor Sacramento, y el estado de frustración y agotamiento psicológico de doña Julieta, desbordada por la situación.

La técnico del Punto de Encuentro Familiar declara en el acto del juicio que ha emitido varios informes, el padre tenía que presentar un informe de estar haciendo el programa de DIRECCION000 y terapia, informó que iba a hacer la terapia con Piedad. Presentó informes de asistencia, no de evolución favorable. A veces les ha verbalizado Julieta lo que ha dicho su hija, directamente Sacramento no lo ha dicho a ellas. Sacramento sí refirió lo que consta en el informe en relación con su cumpleaños. Hay un informe anterior de otra compañera que cree recordar que Jose Ramón hacía referencia a un convenio anterior o a otras medidas. En cuanto al festival de guitarra era una tarde que le correspondía al padre estar con la niña, se plantearon varias opciones para que la niña pudiera asistir y se mostraron conformes en que Jose Ramón la llevaba al concierto, sin que los padres coincidieran en las inmediaciones del Ayuntamiento, llegando a proponer Jose Ramón si quería la madre llevarla tener él otro día alternativo. No ha visto ningún incidente en el PEF ni ninguna queja ni ningún enfrentamiento con los progenitores, aunque Jose Ramón ha referido que no le es grato acudir al PEF, no hay nada que considere fuera de lo normal en los intercambios, tampoco recuerda que Sacramento le haya comentado algo al respecto de acudir al PEF. Se solicitó el cambio de días por las clases de guitarra y hubo ciertas dificultades por el otro progenitor, respecto de la tarde de Reyes ha hecho otras propuestas, el régimen de visitas se cumple de manera regular. Sacramento hizo un taller de emociones en el PEF.

La psicóloga del Equipo psicosocial adscrito a los juzgados emitió informe en fecha 7 de noviembre de 2023, del que cabe destacar: los resultados del test Cuida realizado a la madre: Comenzando el análisis por los factores de segundo orden se observa que los valores se encuentran dentro de la normalidad. Esto indicaría que Julieta es capaz de afrontar situaciones que requieren atención y consideración antes las necesidades de otro, haciendo uso de habilidades emocionales que requieren un manejo adecuado de las propias emociones para dar apoyo al otro. Por otro lado, se mostraría abierta, siendo capaz de percibir las necesidades ajenas. El factor adicional agresividad, también dentro de la normalidad, avalaría la capacidad para manejar estados de enfado e irritabilidad, ejerciendo control sobre sus impulsos. Dentro de los factores primarios, se observa una puntuación ligeramente inferior en independencia y capacidad para establecer vínculos afectivos. La primera está relacionada con el factor cuidado responsable, y la segunda con cuidado afectivo. Esto puede indicar una tendencia insegura y sumisa con dificultad para tomar decisiones, así como alguna dificultad para establecer vínculos afectivos. Lo anterior no parece afectar de forma general a su capacidad para ejercer un cuidado competente y funcional. Los resultados del PAI, Inventario de Evaluación de la Personalidad, realizado a la madre: Una valoración global de los resultados obtenidos revela que Julieta no presenta problemas de interés clínico. Los resultados del test Cuida realizado al padre: la percepción sobrevalorada que Jose Ramón tiene de sí mismo pone de manifiesto una realidad acerca de sus habilidades parentales desajustada. Los resultados del PAI, Inventario de Evaluación de la Personalidad, realizado al padre: De forma global respecto a los resultados obtenidos se observa que Jose Ramón mantiene puntuaciones con significancia clínica en dos de los constructos evaluados, grandiosidad y afabilidad. Otro dato a tener en cuenta, dado que afecta a la interpretación de los resultados, son los esfuerzos realizados para causar una impresión exageradamente positiva de sí mismo. ...Car men completó una prueba de adaptación, el TAMAI. Val orando los resultados obtenidos, se observa como la distorsión a la hora de enjuiciarse detectada, actúa como una defensa psicológica, impidiendo el contacto con pensamientos o emociones que causan malestar.... Cabe destacar el sentido adaptativo de dicho mecanismo, dado que si la realidad que uno vive es demasiado abrumadora y no se tienen recursos para gestionarla (más frecuente a menor edad vital), alejarse de dicho malestar mantiene la estabilidad psicológica... Además completó la Escala para la Evaluación del Estilo Educativo Parental... Car men valoró de forma casi idéntica a ambos padres... Dad as las escasas diferencias, no se obtienen estilos educativos distintos, no obstante, estas variaciones reflejan mayor sintonía y gestión emocional en la madre.... Se solicitó a Sacramento que realizase el dibujo de la familia... A continuación se destaca lo más representativo del dibujo. Man os: en proporción, son grandes en el caso del padre. Esta característica está asociada a agresividad...Los trazos frágiles son asociados a inestabilidad e inseguridad. Por la parte del cuerpo en la que se dan estos trazos, parece guardar relación con las ideas o pensamientos. Sombreado: es especialmente intenso en los ojos del padre. Esta característica se relaciona con ansiedad. Expresaría ansiedad o miedo por lo que su padre ve. Líneas rectas y angulosas: son muestras de inhibición. Inclinación: tanto la madre como la hija, tienen las piernas con una ligera inclinación. Esta característica se asocia a inestabilidad... Por último, se solicitó a Sacramento que cumplimentase la Escala de Creencias Infantiles sobre el Divorcio Parental [5]. Este instrumento explora las creencias y la comprensión infantil sobre la separación o divorcio parental. La menor manifestó de nuevo sentir dolor de tripa y oídos, dado lo cual se decidió poner fin a la exploración... Contactos Colaterales telefónicos: Psicólogo del Servicio de Salud Mental Infantojuvenil... inf orme emitido en fecha 18.12.2019.... Dia gnóstico: V7109: Sin diagnóstico psiquiátrico. Z63: problemas relacionados con el grupo de apoyo, incluidas las circunstancias familiares... Técnico del Programa "Encajando nuestro Rompecabezas"... Acerca de la asistencia, desarrollo y aprovechamiento de las sesiones grupales, se trasladó que Jose Ramón acudió puntual a todas las sesiones. Se describió el comportamiento de éste como ajeno, irrespetuoso, sin implicación ni participación activa. Participó exclusivamente para expresar su queja por la obligatoriedad de su asistencia y para manifestar que todos estaban en su contra. No se observaron beneficios para Jose Ramón de su participación, ni aprendizaje... Oficina de Asistencia a la Víctima... La actitud de Julieta respecto a la intervención ha sido positiva, siendo capaz de solicitar ayudar para gestionar las dificultades surgidas en la relación con su hija. Se aprecia la interiorización de las pautas proporcionadas. Por otro lado, se resalta el agotamiento emocional que el litigio judicial y la falta de atención psicológica en la menor están produciendo en la madre. ...Trabajadora Social del centro de Servicios sociales "El Parque" Durante esta conversación se ahondó en la información recogida en el informe que se emitió a 24.02.2023. De todo ello se destacaron las dificultades emocionales detectadas en el progenitor, tanto propias como de conexión con las necesidades emocionales de su hija, y la postura victimista que adoptó durante la intervención.... Técnico del Punto de encuentro Familiar... Colegio DIRECCION002 En contacto con el orientador del centro se trasladó la siguiente información: - Que el centro es conocedor de la larga disputa judicial de los progenitores. En este aspecto, la progenitora facilita la documentación relativa, mientras que el progenitor se mantiene una postura más cerrada o menos facilitadora a la hora de aportar la documentación. - Que en el curso anterior se produjeron dos incidencias menores en el comportamiento de Sacramento. Estas fueron abordadas desde el centro en coordinación con ambos progenitores. - Que el rendimiento académico de Sacramento es adecuado, mostrando más dificultades en el área de las matemáticas. - Que en el área de las relaciones con iguales Sacramento es una niña con mayor tendencia a la introversión y a mantener un grupo de referencia estable. En la actualidad se relaciona con dos o tres menores. - Que desde el centro la orientación hacia los padres siempre se ha sido la necesidad de atender las necesidades de Sacramento. - Que en cuanto al estilo educativo se percibe, sin tener datos concretos, que Jose Ramón mantiene una actitud más recta y estricta, mientras que Julieta se muestras menos rígida y más atenta a las necesidades de su hija. .... informe emitido por el orientador del centro en marzo de 2019,... Se pasó a la menor el SENA, un instrumento dirigido a la detección de un amplio espectro de PROBLEMAS emocionales y de conducta ...Se sugieren 3 líneas de actuación: necesidad de pautas pedagógicas y criterios educativos comunes, asistencia a un gabinete psicológico e interacción con los iguales. ... 5. VALORACIÓN Desde que se produjese la ruptura familiar hasta el momento presente han transcurrido 8 años. El inicio de la judicialización se localiza en el año 2019 (tres años después del divorcio en el cual se alcanzó un acuerdo respecto a las medidas civiles), a raíz de un informe emitido por el colegio en el que se recogían las dificultades detectadas en Sacramento tanto a nivel emocional como conductual. Ante este hecho ambos progenitores adoptaron posturas enfrentadas, concretamente respecto a una de las líneas de actuación recomendadas, la necesidad de atención psicológica. A partir de este momento el conflicto parental y el litigio judicial de los progenitores ha sido la característica transversal y de mayor impacto en las dinámicas parentales.... la no existencia de trastorno psiquiátrico, no descarta la presencia de malestar psicológico y la necesidad de una intervención temprana. De forma básica y comprensible, la diferencia radica en el número de síntomas o criterios, su intensidad o frecuencia y el tiempo de aparición. Por otro lado, dado que la sintomatología se relacionaba con la situación familiar, un abordaje desde esta perspectiva, resultaba una alternativa ajustada.... Otro aspecto que es necesario valorar, es el estado emocional de la menor. Destaca el elevado conflicto de lealtades. Este puede observarse en la descripción casi simétrica y poco detallada que realiza de ambos progenitores y en el solapamiento de los estilos parentales en ambos cuestionarios, en los que también se aprecian pequeñas diferencias que tienen gran valor. Sumado a lo anterior, durante la exploración se apreciaron las dificultades para abordar aspectos relacionados con las dinámicas familiares y se detectan dos mecanismos defensivos en la menor; la sintomatología somática (que consiste en la expresión física de malestar emocional) y la distorsión de la realidad. La función de dichos mecanismos es mantener la autoimagen y preservar el equilibrio psicológico frente a los conflictos emocionales.... En cuanto a los datos obrantes relativos a la progenitora, se obtuvieron valores dentro de la normalidad, avalando la capacidad para ejercer un cuidado competente y funcional. En lo que respecta a las características de personalidad, no se detectó ninguna alteración con significación clínica. Estos datos son coincidentes con la exploración realizada, así como con la información recogida a través de los profesionales con los que se ha mantenido contacto y la que se refleja en los informes, Julieta se ha mostrado colaboradora con los servicios en cuanto a su participación y cumplimiento de las normas establecidas. Se muestra facilitadora para alcanzar acuerdos que favorezcan a la menor y generen el menor impacto dada la situación de conflictividad que afronta. Tanto la OAV como los Servicios Sociales en el curso de la terapia familiar, coinciden en la demanda de ayuda para gestionar las dificultades y el esfuerzo de ésta por incorporar las herramientas proporcionadas por las profesionales. Respecto al progenitor, los datos obtenidos en las dos pruebas empleadas arrojan datos en el mismo sentido. Lo primero que se observa es que ambos fueron cumplimentados bajo la necesidad de ofrecer una imagen más positiva y deseable de sí mismo. Así pues los resultados del Cuida se invalidaron por la dificultad de realizar una interpretación ajustada y compromete la interpretación de PAI.... No se han cumplido los objetivos establecidos en las medidas adoptadas en la anterior modificación de medidas a los que estaban condicionadas las relaciones paterno-filiales. Existen numerosos indicadores de daño emocional en la menor, y por tanto de la necesidad de una intervención especifica. PROPUESTA Que la custodia sigua siendo ejercida en exclusiva por la progenitora. La suspensión del régimen de visitas y comunicaciones entre el padre y la menor. La suspensión del ejercicio de la patria potestad del progenitor.

La perito del equipo psicosocial ratifica su informe de 7 de noviembre de 2023, informa que pasó el Cuida y el PAI a los dos progenitores, invalida el Cuida del padre, por sus indicadores de validez, la puntuación en deseabilidad es de nueve, todas las escalas están por encima menos en agresividad. El Cuida de 2021 del contrainforme no se ha presentado en el juzgado, no tiene referencias de ese informe, no puede responder por él. La hoja de resultados la firmó el progenitor, es la única vez que le ha pasado, es una muestra de desconfianza hacia el profesional del juzgado. El Cuida de Julieta entra dentro del rango de validez. Julieta va a todos los servicios, pide ayuda para gestionar las situaciones complicadas que está viviendo, intenta mejorar y gestionar la situación. En cuanto al PAI evalúa personalidad, hay que relacionar las impresiones positivas con otros indicadores en los que los progenitores obtienen puntuaciones y parámetros distintos. La terapia concluye por no mostrarse favorable el padre y no ha sido capaz de generar objetivos, ese indicador de la madre es favorable. Los rasgos del progenitor tienen incidencia clínica, tal como recoge en su informe, podríamos estar ante un trastorno de personalidad. En el caso del progenitor hay indicadores de maltrato hacia la menor: el castigo de no celebrar el cumpleaños de Sacramento. La valoración de Sacramento avala que está sometido a un conflicto de intereses tremendo, y sin embargo valora por igual las pautas educativas de ambos progenitores, lo que no se corresponde con la realidad, y somatiza el conflicto. El test de la familia es una prueba proyectiva que no está prohibida. Su informe está contrastado con todos los profesionales y servicios que han intervenido, ha tenido en cuenta toda la información disponible. En ningún momento habla en su informe del síndrome alienación parental. El progenitor ha hecho mella en la vida de la madre, lo que ha incidido en la vida de la hija. En el progenitor no puede haber cambio, no puede atender a sus propias emociones y por tanto tampoco a las de Sacramento, hay un conflicto permanente. Hay indicadores de violencia vicaria. Las medidas que propone son porque los intentos de cambio se han agotado, no ha habido ningún avance en la terapia con el padre, el beneficio para Sacramento es sacarla del maltrato que está sufriendo, el caso se ha agravado, ahora hay sintomatología somática, la personalidad de Sacramento se está construyendo en todos estos años y está entrando en la adolescencia, propone suprimir las visitas priorizando el beneficio de Sacramento. Habló con la tutora y con el orientador, no le aportaron apenas información, no eran conscientes de la situación de los progenitores, lo único que perciben es que consideran que el padre es más estricto y la madre más laxa; en el PEF el progenitor aporta muy poca información, la madre aporta más información, los intercambios se producen de manera rápida y allí no se da conflicto. La intervención terapéutica con la menor es necesaria, también con los padres. Elige el Cuida porque evalúa competencia parental, y el PAI para valorar personalidad, el Cuida es válido y aplicable para custodia, entre uno y otro han de pasar seis meses, Jose Ramón no había pasado ningún test Cuida en los últimos seis meses. El programa no le permite incorporar la hoja de resultados. Sacramento no es capaz de decir cosas de su padre, sí de su madre. El orientador justifica las directrices a los padres en el informe de 2019 por el cambio de ciclo escolar, son propuestas desde el ámbito escolar, plasmó la entrevista en el informe. La suspensión de patria potestad y visitas es porque el padre no reconoce problemas que tratar ni en la niña ni en el mismo, no aporta seguridad, cuidado ni protección a la menor. El padre propuso que la menor fuese vista por Piedad, es un intento de control, pero a él ya no le correspondía elegir al profesional, lo había decidido el juzgado. El objetivo es el mejor sistema de cuidados para el menor.

Se ha aportado contrainforme al informe del Equipo psicosocial elaborado por los peritos don Hilario, doña Francisca y doña Marisol, en el que los peritos informan: la falta de capacitación de la psicóloga doña Ana para emitir el informe elaborado por la misma, por no ostentar titulación alguna en psicología forense, psicología jurídica o criminología. En los resultados obtenidos en el CUIDA por parte de los progenitores, se observa una significativa diferenciación en la interpretación de los resultados, reflejando una evidente parcialidad por parte de la psicóloga en favor de la progenitora,... Dña. Ana hace uso de la herramienta psicológica PAI (Inventario de Evaluación de la Personalidad) en la que resultan destacables los marcadores de los indicadores de validez. .... obteniendo ambos progenitores una puntuación que se encuadra dentro del mismo rango de interpretación, también en lo que respecta a la impresión positiva, establece una diferenciación clara, parcial y no veraz a favor de la Sra. Julieta y en perjuicio del Sr. Jose Ramón....Sobre la entrevista con la menor... Dña. Ana ha objetivado la parte subjetiva del testimonio de la menor cuya información no se ha cotejado con el entorno de la menor que pudiese afectar o intervenir en su desarrollo psicosocial, como el centro escolar u otros familiares.... Dña. Ana no ha hecho uso de ninguna herramienta para contrastar la coherencia objetiva del relato. es imprescindible conocer el contenido de la entrevista, no solo por la importancia que reviste el testimonio de la menor sino por las preguntas realizadas por parte de la evaluadora, las cuales pueden inducir respuestas o guiar el relato de Sacramento. Los peritos firmantes evidencian una diferenciación de narrativa respecto a los progenitores, En cuanto a la herramienta TAMAI, hay que hacer hincapié en que, en el informe, se destacan únicamente cuatro ítems sobre los datos familiares... Sería procedente poder contemplar y contrastar la respuesta a los demás ítems de los que se compone la prueba respecto a los datos familiares para cotejarlos, dado que aquellos que se han desarrollado a lo largo del informe resultan perjudiciales exclusivamente para una de las partes, en este caso, el Sr. Jose Ramón.... la Escala para la Evaluación del Estilo Educativo Parental,.... No es comprensible, ni ajustado a ciencia, cómo habiendo obtenido para ambos progenitores puntuaciones similares y casi idénticas, con variaciones muy ligeras, se llega a la conclusión de que existe una mayor sintonía y gestión emocional por parte de la progenitora,.... se omite explicación alguna respecto a la afirmación "dejan de hablarme cuando se enfadan conmigo", en la cual obtiene una mayor puntuación la progenitora. Esta técnica se denomina "ley del hielo" y constituye una manera de manipulación emocional hacia la menor.... el "Test de la Familia" es una prueba proyectiva, y, las pruebas proyectivas están prohibidas en la Guía más reciente de la Asociación Nacional de Profesionales Judiciales con Síndrome de Asperger (entre otras) para este tipo de informes periciales por su elevada subjetividad..... no se realiza un análisis exhaustivo de las características del dibujo elaborado por Sacramento..... se destaca la ausencia de comentarios u observaciones sobre el comportamiento de la menor durante la aplicación de dicha herramienta, los cuales resultan relevantes en el entendimiento y análisis del dibujo. Asimismo, no se encuentran reflejadas en el informe las respuestas al interrogatorio posterior que se debe realizar a la menor, común a todos los tests proyectivos, que da sentido a su significado... sería procedente adjuntar las respuestas de los tests psicológicos administrados... es una prueba proyectiva con un alto valor subjetivo, cuya interpretación depende del leal saber y entender del evaluador, pues así como se puede observar en la ficha técnica del test, "no existe una única forma de administración, ni aplicación, ni tampoco, como es natural, unas normas rígidas de interpretación"... En lo que respecta al ámbito familiar, la psicóloga expone que el Sr. Jose Ramón transmite a la menor una imagen negativa de su progenitora sin explicar ni analizar de qué manera se produce. Asimismo, únicamente considera estos hechos por parte del progenitor, omitiendo la manifestación realizada por la menor, durante la entrevista: "también dijo que mamá dice cosas malas de papá. Al mostrar interés por ello, contó que su madre le dice que discuten por culpa de su padre, que éste le mete cosas en la cabeza." Estos hechos se corresponden con lo que se denomina Síndrome de Alienación Parental,..... Resulta una impericia, y, por tanto, contrario a las Buenas Prácticas de la profesión, proponer el cambio radical de custodia compartida a custodia exclusiva sin haber explorado exhaustivamente los requisitos y circunstancias que rodean a la menor a fin de salvaguardar su bienestar.... En relación con la propuesta de la psicóloga del Juzgado de eliminar las visitas del padre con su hija, Sacramento, los peritos firmantes consideran que la misma es improcedente e injustificada, por las siguientes razones: La psicóloga no ha explorado exhaustivamente los requisitos y circunstancias que rodean a la menor ni a su entorno, a fin de salvaguardar su bienestar. En concreto, no ha tenido en cuenta circunstancias que mejoren el desarrollo personal y educativo de la menor. La propuesta de la psicóloga no está respaldada por la evidencia científica.... La propuesta de la psicóloga supone un cambio radical para la menor. Sacramento lleva disfrutando de visitas con su padre desde hace varios años y no hay constancia de que estas visitas hayan tenido un impacto negativo en su bienestar. Por el contrario, es probable que el cambio a una custodia exclusiva le cause un gran estrés y confusión.....CONCLUSIONES PRIMERA; Que, el informe psicosocial analizado no goza de elementos técnicos objetivos, imparcialidad y solidez metodológica que deben avalar este tipo de actividad profesional, siendo patente la mala praxis profesional analizada y recogida en el presente dictamen. SEGUNDA; Que, la psicóloga firmante, Dña. Ana, no se encuentra en posesión de la titulación oficial necesaria para poder dar cumplimiento al oficio requerido, incumpliendo deliberadamente la Guía Oficial de Buenas Prácticas para la elaboración de informes psicológicos periciales, así como los artículos 6 , 12 , 15 , 17 , 29 y 48 del Código Deontológico de la Psicología en España . El título de Graduada en Psicología que ostenta la psicóloga del juzgado por sí mismo no capacita para el ejercicio de la psicología forense. TERCERA; Que, no se ha seguido el método empírico-analítico que debe sustentar toda evaluación psicológica pericial. La interpretación de las pruebas de evaluación psicológica aplicadas no se ajusta a las directrices de los manuales correspondientes generando una interpretación vaga, cuestionable y deficiente. CUARTA; Que, de la metodología aplicada por el equipo psicosocial en su evaluación no se puede extraer la atribución exclusiva de la guarda y custodia materna de la menor, no habiendo evidenciado fundamento suficiente, así como tampoco signos de violencia por parte del progenitor. Los equipos técnicos tenemos pruebas, metodologías, herramientas y medios para poder hacer una evaluación correcta, acorde a las buenas prácticas. El no hacer uso de las mismas, máxime cuando la mayoría son de uso gratuito, implica una dejadez profesional que no debería ser admisible para un contexto tan grave como es el presente procedimiento. Tal conclusión, con los datos analizados, es contraria al bien superior del menor y podría acarrear secuelas irreversibles en su desarrollo evolutivo.

En el acto del juicio, el perito don Hilario ratifica su dictamen, informa que el informe de la psicóloga del IML se extiende sobre cuestiones no solicitadas por el juzgado, el Cuida y el PAI se auditan de forma oficial, la gráfica de la psicóloga no está auditada, por lo que no pueden tener valor jurídico. El test Cuida se puede hacer las veces que sean necesarias si se auditan, las pruebas proyectivas están prohibidas por la comunidad científica, no puede pronunciarse sobre la custodia porque no ha evaluado a los progenitores ni a la menor, sí ha evaluado que el informe de la psicóloga carece de validez. Analiza el Cuida realizado a uno y otro progenitor, el del año 2021 de él y el de 2023 de los dos, el del año 2021 no puede publicar quien lo ha pasado, en la base de datos sale este Cuida auditado, se lo ha aportado la parte, no ha valorado el PAI del año 2021, ya lo comenta en su informe. Su trabajo no es hacer un informe psicosocial, sino realizar un contrainforme del informe del equipo psicosocial, los resultados son inválidos porque no están auditados, por eso no tiene validez. La entrevista con la menor no está grabada. Debió de haber realizado mínimo dos dibujos la menor. La comunidad científica sigue reconociendo el síndrome de alienación parental.

En el acto del juicio el señor Jose Ramón declara que escogió a Piedad del Centro DIRECCION001, acudió a las sesiones, las compaginó con el curso de DIRECCION000, cumplió con todas las citas y realizó la intervención. Le llevó la sentencia a la trabajadora social y le dijo que había que hacerlo para reanudar las visitas, cumple escrupulosamente lo que le pide el PEF, que asiste a las sesiones, no le ha solicitado ninguna evolución, sabe el PEF que está en contacto con Piedad, entrega lo que se le exige; Piedad suspende la terapia porque iba a ser de adultos y no tiene problema en continuar sin intervenir la hija, en noviembre le dice que tiene que intervenir la hija, no se niega a dar el consentimiento, le dice que había estado con la tutora y su evolución en el colegio era muy buena, y le dice que se ponga en contacto con orientador y tutor, y de intervenir alguien que ella solicitara el inicio, puede o no firmar el consentimiento, no lo autorizó porque no consideraba que para la niña fuera necesario el tratamiento psicológico. En cuanto al programa Apóyame no se ha negado, su hija no ha vivido ninguna situación de violencia de género, no se ha negado a que vaya a ningún programa de apoyo. Ha consentido la terapia de Sacramento, ha cumplido las órdenes judiciales. Cuando está con su hija intenta hacer cosas educativas para ella, música, naturaleza, cultura, series, intenta pasar el máximo tiempo posible con ella, son un equipo, en casa, en las tareas..., las manifestaciones de la madre son increíbles, Sacramento lleva muy poco tiempo en terapia, las notas y la actitud de Sacramento reflejan que no difiere del resto de las niñas, entendería un psicólogo en caso de dislexia, asperger deficiencia, pero Sacramento está rodeada de amor, no cree que ...pero si es beneficioso para ella que vaya, Sacramento va contenta. No hubo ninguna incidencia en la custodia compartida. La relación con Sacramento ha sido siempre muy buena con él, le ayuda en casa, le da mayor autonomía y responsabilidades, las notas de Sacramento han sido siempre buenas, ahora también. Sacramento dice que discute mucho con su madre, la ve más apática, más callada más temerosa cuando vuelve de estar con su madre, con él está igual de cariñosa e igual de bien que siempre. Pide volver a la custodia compartida, sus valores eran superiores a los de la madre, Sacramento ha tenido casi dos años para recuperar el vínculo con su madre y la situación es peor que la que tenía antes.

En el acto del juicio la señora Julieta declara que su relación con Sacramento va a peor, sigue teniendo una actitud a la defensiva, aunque luego le pide cariño, se siente culpable, le dice que por culpa de la madre ve menos a su padre, y lo puede meter en la cárcel, la situación no ha mejorado, esas frases no son propias de una niña de doce años, son por una influencia negativa de su padre, no ha acudido sola a terapia psicológica, piensa que a Sacramento le van a dar herramientas en terapia psicológica para que vea que ella no tiene la culpa ni quiere meter a su padre en la cárcel, Sacramento suele tener siempre una actitud a la defensiva, y momentos en que le pide cariño, ha habido situaciones muy difíciles, piensa que ella es la responsable de todo, esto ocurre en casa, en una ocasión pidió cambio de días al PF para que Sacramento pudiera continuar con su actividad de guitarra, al parecer al padre no le era posible recogerla esos días y Sacramento no da guitarra este año, en la custodia compartida había problemas a la hora del intercambio del uniforme, con las actividades extraescolares, era un poco incómodo. Sacramento cuando llega se enfada cuando le pregunta que tal el fin de semana, en el colegio..., y Sacramento se incomoda. Sacramento va contenta, cómoda y a gusto a terapia, en cuanto a la evolución lleva muy poco tiempo. El PEF no les ha manifestado ninguna incidencia en los intercambios, alguna vez ha hablado con Candida, cuando Sacramento ha estado más seria, por cosas del colegio, o cuando no vió a su padre en el puente de la Inmaculada, que estuvo con su abuela porque su padre trabajaba y Sacramento no lo entendía. En custodia compartida el padre no estaba conforme con que una vecina y amiga le traía la niña a casa. No pudo asistir a la actuación de guitarra de fin de curso, el PEF le trasladó que la llevaba el padre con la condición de que ella no fuera. El curso pasado fue difícil, su hija llegó a agredirla, le llegó a decir que se lo merecía, que todo era por su culpa... Tuvo varias incidencias en el colegio, después de Navidad ha observado que la niña está con falta de interés apática, distraída, tuvo una tutoría con la tutora. El padre le dice a la niña que se tiene que poner seria con la madre, que esta batalla la van a ganar, en un tono muy beligerante, esto lo escucha en una conversación telefónica entre padre e hija. Sacramento le transmitió que no le felicitaron ni se celebró su cumpleaños. Solicita que se suspendan las visitas, porque la situación con Sacramento no ha mejorado, cree que por la influencia negativa de su padre.

NOVENO:Las alegaciones de la parte apelante don Jose Ramón acerca de haberse desarrollado con normalidad el régimen de custodia compartida, se rechazan por la Sala, pues obvia el apelante lo ya resuelto en la sentencia de instancia de 24 de marzo de 2022 y en la sentencia de apelación de 7 de octubre de 2022, dictadas en el anterior procedimiento de modificación de medidas, en las que ya se valoró, que la menor estaba sometida a la influencia negativa que sobre la misma ejercía el progenitor don Jose Ramón, siendo perjudicial para la menor el vínculo que la misma había establecido con su progenitor, y se valoró además la existencia del Procedimiento Abreviado nº 50/2020 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito continuado de coacciones sobre la mujer del art. 172 del Código Penal, circunstancias que hacían inviable el régimen de custodia compartida.

Estas circunstancias perviven en la actualidad: respecto al procedimiento penal, se ha formulado en fecha 11 de noviembre de 2022 escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, y en cuanto a la situación de la menor Sacramento, el perjuicio que ya venía padeciendo se ha visto agravado desde el dictado de aquellas sentencias, por razón de no haber cesado la influencia negativa que el señor Jose Ramón venía ejerciendo sobre la menor, y de haber impedido el señor Jose Ramón que la menor recibiera el tratamiento psicológico que precisaba, tal como resulta de las pruebas practicadas en el procedimiento, lo que no solo hace inviable el régimen de custodia compartida, sino que hace necesaria la suspensión del ejercicio de la patria potestad por el progenitor y la suspensión del régimen de visitas de la menor con su progenitor.

El art. 92 del Código Civil dispone: 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.

No establece, pues, otro requisito que el dictamen sea emitido por especialistas debidamente cualificados, y es obvio que el equipo psicosocial integrado en el Instituto de Medicina Legal reúne tal condición. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011, Nº de Recurso: 185/2009, Nº de Resolución: 660/2011: Las pruebas periciales deben ser valoradas por el juzgador de acuerdo con lo que dispone el Art. 348 LEC . En esta misma línea se pronuncia el Art. 92.9 CC al exigir al juez que recabe dictamen de "especialistas debidamente cualificados", no necesariamente licenciados en psicología, en relación al modo de ejercicio de la patria potestad y el régimen de custodia de los hijos menores. Además, el Art. 752.1 LEC establece un sistema de prueba abierto en los procedimientos que se refieran a menores. En cualquier caso, se aplicará el criterio del Art. 348 LEC , porque el juez no está nunca vinculado por un dictamen de peritos, aunque pueden ayudarle a tomar la decisión más conveniente.

Esta prueba reviste gran relevancia, al tratase de un dictamen pericial multidisciplinar, emitido por especialistas en la materia y con plenas garantías de imparcialidad, en la medida en que esos profesionales están adscritos a los Juzgados y Tribunales y son ajenos a las partes.

Respecto al informe psicosocial, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2020, Nº de Recurso: 2560/2019, Nº de Resolución: 311/2020 dice: " el Tribunal de apelación .... desvaloriza el informe psicosocial, en abstracto, como prueba en un procedimiento, prueba que esta Sala considera de esencial importancia, sin perjuicio de su análisis crítico. Esta Sala declaró en sentencia 465/2015, de 9 de septiembre : "Por tanto, las conclusiones del informe sicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos. ( sentencia de 18-11-2011, rec. 1728/2009 )".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 482/2018, de 23 de Julio ,dice: "Tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos"

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2018, Nº de Recurso: 5231/2017, Nº de Resolución: 482/2018 dice: "Tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos ( SSTS de 18-1-2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; 135/2017 , de 28 de febrero ).

Así ha obrado la citada sentencia pues ha valorado el informe psicosocial a fin de indagar y motivar el interés del menor, en conjunción con las manifestaciones de las partes, y ha hecho suyas las conclusiones de aquel.

Cuando tantas veces se ha repetido la necesidad de un informe psicosocial que auxilie al tribunal en su decisión, no puede obviarse éste sin una motivación rigurosa, sobre todo si se aprecia una metodología tan precisa como la obrante en autos".

En este caso la perito psicóloga del equipo psicosocial ha realizado un exhaustivo, fundado y riguroso informe, en el que ha examinado la documentación obrante en el procedimiento y en los anteriores procedimientos de divorcio y de modificación de medidas, ha realizado entrevistas a los progenitores y ha explorado a la menor, y ha aplicado los tests, cuestionarios y pruebas psicológicas que ha estimado convenientes al caso, y ha recabado información de otros profesionales que indica en su informe, sin que se aprecie sesgo alguno en cuanto a la objetividad e imparcialidad del informe, que además se ajusta a lo solicitado por el juzgado, tal como se acordó mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2023: Se admite la prueba referida a emisión de informe por el EPS para el procedimiento principal, en relación a los pedimentos sobre las visitas del progenitor, valoración sobre el mantenimiento o la supresión atendiendo a las circunstancias de la menor, ampliándose a la conveniencia o no de establecer nuevamente la custodia compartida que demanda el progenitor.

Se rechazan pues por la Sala las críticas al informe que se realizan en el contrainforme aportado de contrario, relativas a la falta de capacidad de doña Ana para actuar como perito en el presente procedimiento, sobre no ajustarse el informe a lo solicitado por el juzgado, o sobre la falta de rigor científico y de objetividad de dicho informe, debiendo señalarse la falta de rigor del contrainforme cuando relaciona un test Cuida del año 2021 del señor Jose Ramón que no consta en el procedimiento, ni se identifica el profesional que lo realizó, ni se indica para qué procedimiento o el contexto en el que fue realizado, con el test Cuida del año 2023 realizado por la perito psicóloga de los juzgados a la señora Julieta; o cuando se refiere al síndrome de alienación parental, que no se menciona en el informe de la perito señora Ana; o a la ley del hielo por parte de la madre hacia la menor, extrapolando únicamente la mayor puntuación obtenida por la madre a una respuesta de la menor "dejan de hablarme cuando se enfadan conmigo"y sin considerar otras respuestas de la menor en las que el padre obtiene mayor puntuación, superior a la media: "me trata de forma fría y distante si hago algo que no le gusta".

El informe de la perito psicóloga del equipo psicosocial no constituye una verdad científica, y debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, y es analizado por la juez de instancia conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, compartiendo la Sala la razonable lógica y no arbitraria valoración de la juez de instancia en orden a la inviabilidad de la custodia compartida y la necesidad, en interés y beneficio de la menor, de suspender la patria potestad y las visitas de la menor con su padre, con las precisiones que se dirán.

Informa la perito del equipo psicosocial que Julieta va a todos los servicios, pide ayuda para gestionar las situaciones complicadas que está viviendo, intenta mejorar y gestionar la situación; mientras que Jose Ramón no ha sido capaz de generar objetivos, no ha habido ningún avance en la terapia con el padre, no puede atender a sus propias emociones y por tanto tampoco a las de Sacramento, no reconoce problemas que tratar ni en la niña ni en el mismo; Sacramento está sometida a un conflicto de intereses tremendo, su situación se ha agravado, llegando a presentar sintomatología somática; siendo necesaria la intervención terapéutica con la menor y también con los padres. Y la trabajadora social del Centro El Parque informa que hasta el mes de septiembre-octubre, se aprecian pequeños cambios, en referencia a los contactos telefónicos que Julieta mantiene con la menor en presencia del padre, con una actitud más tranquila en Sacramento, pero en el mes de octubre, la menor parece mostrar un empeoramiento importante de su estado emocional, que se va agravando semana tras semana; y que el alto grado de estrés al que Sacramento está expuesta, y el importante conflicto de lealtades al que se enfrenta, hace indispensable la necesidad de una intervención específica con la menor.

Esa agravación de la situación de la menor, se evidencia entre otros aspectos en la actitud de Sacramento hacia su madre, y en su actitud en el ámbito escolar. Así recoge la psicóloga del equipo psicosocial que en la entrevista con la madre esta expresa que al inicio del curso 2022-2023 la actitud de Sacramento era tensa e irascible y que se comportaba de forma agresiva, con frecuentes discusiones entre ambas; la técnico del PEF informa que Julieta ha solicitado espacio para compartir las dificultades encontradas en la relación con su hija, cómo esto le estaría afectando, y orientación psicoeducativa para abordarlas, recogiendo el informe los distintos episodios de conflicto entre la menor y su madre referidos por doña Julieta. En el mismo sentido informa la trabajadora social del Centro DIRECCION001 informa que Julieta demanda en la primera entrevista que desea ser ayudada en adquirir herramientas de respuesta a Sacramento, desea ser apoyada en avanzar en un mayor acercamiento emocional hacia Sacramento, dado que la menor se enfrenta de forma agresiva o despectiva a su madre y le es difícil encontrar el equilibrio entre mantener la autoridad, hacerse respetar y recoger afectivamente a Sacramento desde una cercanía emocional. Y en el ámbito escolar, como ya se ha señalado, constan múltiples anotaciones en el año 2023 por no realizar Sacramento las tareas, o no llevar el material necesario para cada asignatura o materia y además se le incoaron dos eventos disciplinarios, uno en marzo de 2023 por sustraer objetos de varias clases de infantil, y otro en mayo de 2023 por gritar y agredir a un compañero, episodios y actitudes que reconoció en el acto del juicio don Santos, orientador del colegio al que asiste Sacramento. Y en el acto del juicio el señor Jose Ramón afirma que Sacramento le dice que discute mucho con su madre, y que la ve más apática, más callada, más temerosa cuando vuelve de estar con su madre; y la señora Julieta afirma que su relación con Sacramento va a peor, sigue teniendo una actitud a la defensiva, aunque luego le pide cariño, la situación no ha mejorado, Sacramento suele tener siempre una actitud a la defensiva, y momentos en que le pide cariño, ha habido situaciones muy difíciles, piensa que ella es la responsable de todo, el curso pasado fue difícil, su hija llegó a agredirla, le llegó a decir que se lo merecía, que todo era por su culpa.

Ha quedado acreditado que esta agravación del perjuicio emocional que ya venía padeciendo la menor Sacramento, tiene por causa la actitud del padre respecto del conflicto familiar en el que Sacramento se encuentra inmersa, del no reconocimiento por el progenitor de su propia situación y de la situación de Sacramento. Así, la psicóloga del equipo psicosocial informa que en la entrevista con don Jose Ramón este expresó que Sacramento se encontraba peor a nivel emocional y conductual desde que la madre ejerce la custodia, atribuyendo después esos cambios a la edad, que no consideraba que fuera bueno que Sacramento recibiera ayuda psicológica, y que en noviembre de 2022, en el curso de la intervención realizada desde los Servicios Sociales de Base, no firmó el consentimiento para que se interviniese con Sacramento, que propuso a la trabajadora social que fuera ella y no otros profesionales la que viera a Sacramento; don Jose Ramón expresó su disconformidad con la intervención desde los Servicios Sociales de Base estimando que le hacían ir presencialmente solo para hablar, sin darle herramientas; y en cuanto a los incidentes acaecidos en el ámbito escolar, expresó que no era justo que le echaran a él la culpa cuando solo pasaba un diez por ciento del tiempo con Sacramento; expresó que en el cumpleaños de Sacramento no hubo celebración especial, porque acababa de pasar la incidencia del colegio, que no era un castigo, sino para que recapacitase; y expresó que el recurso del PEF no era de su agrado. Informa además la perito de los resultados de las pruebas realizadas a Jose Ramón: la percepción sobrevalorada que Jose Ramón tiene de sí mismo pone de manifiesto una realidad acerca de sus habilidades parentales desajustada... Jose Ramón tiene poca capacidad para reconocer sus limitaciones propias... Jose Ramón se siente satisfecho consigo mismo y considera que no tiene que realizar cambios en su comportamiento La actitud del progenitor en ambos recursos (terapia familiar y programa de capacitación parental) ha sido instrumental, participando para obtener los beneficios asociados (mantenimiento de las visitas). Además, los ha usado como forma de mantener control y seguir ejerciendo control.... No se apreció adquisición de herramientas, así como tampoco fue capaz de realizar una petición de ayuda. Su actitud fue descrita de la siguiente forma: "distante y emocionalmente fría... con cierta rigidez emocional, con escaso contacto y expresión afectiva". La obstaculización del trabajo terapéutico con Sacramento, por parte del padre, así como la no consecución de objetivos con éste dieron lugar a la finalización de la intervención... Los datos relativos a las habilidades parentales refuerzan las dificultades de éste para ejercer un cuidado afectivo y seguro. E informa la perito del daño que la actitud del padre está causando a la menor: en la entrevista con Sacramento: en el ámbito escolar explicó que discutía mucho con su madre porque no quería estudiar. En esos momentos se enfadaba y daba portazos.. Queda con sus amigos fuera del colegio cuando está con su madre, "papá me pregunta pero al final no vamos. No le digo que sí y no vamos". Sacramento contó que su padre le habló sobre la sentencia leyéndole aspectos de ésta y que le ha explicado que es injusta porque ahora está más tiempo con su madre que con él. Dijo: "me enseñó los papeles del juez, antes pagaban la mitad cada uno, ahora lo tiene que pagar todo papá". Se pronunció acerca de la custodia compartida, considerando esta alternativa como la más justa para los dos padres, "creo que no discutirían tanto porque estarían los dos igual". Señaló que cuando no le pregunta a su padre como le han ido el día, este se enfada y "suelta cosas malas. Entiendo que lo hace porque está enfadado". Se le preguntó a la menor qué cosas malas dice su padre, "insultos de mamá, habla mal de ella". Pero no fue capaz de reproducir dichos insultos. Si contó que cuando esto ocurre siente que su padre le dice esos insultos a ella, "si son para mamá que se los diga a ella", manifestó. También dijo que mamá dice cosas malas de papá. Al mostrar interés por ello, contó que su madre le dice que discuten por culpa de su padre, que éste le mete cosas en la cabeza. Posteriormente, y sin ser consciente de la contradicción, Sacramento expresó que debido a las cosas que su padre le dice sobre su madre, cuando está con ella se enfada. A lo largo de la exploración la menor refirió sentir dolores tanto de tripa como de oídos cuando realizan los intercambios en el PEF. Se le preguntó si los sentía hablando con esta profesional respondiendo afirmativamente. Se observó que estos dolores aparecían cuando se abordaban aspectos de la interacción familiar. Valora la perito los resultados del Tamai: se observa como la distorsión a la hora de enjuiciarse detectada, actúa como una defensa psicológica, impidiendo el contacto con pensamientos o emociones que causan malestar.Valora el estado emocional de la menor: Destaca el elevado conflicto de lealtades. Este puede observarse en la descripción casi simétrica y poco detallada que realiza de ambos progenitores y en el solapamiento de los estilos parentales en ambos cuestionarios, en los que también se aprecian pequeñas diferencias que tienen gran valor. Sumado a lo anterior, durante la exploración se apreciaron las dificultades para abordar aspectos relacionados con las dinámicas familiares y se detectan dos mecanismos defensivos en la menor; la sintomatología somática (que consiste en la expresión física de malestar emocional) y la distorsión de la realidad. La función de dichos mecanismos es mantener la autoimagen y preservar el equilibrio psicológico frente a los conflictos emocionales.... La motivación de la menor acerca de una custodia compartida reside en el deseo de acabar con el conflicto parental... El progenitor implica a la menor en cuestiones adultas trasladándole una responsabilidad inadecuada y situándola en el medio del conflicto.Y concluye que Existen numerosos indicadores de daño emocional en la menor, y por tanto de la necesidad de una intervención especifica.

La técnico del Punto de Encuentro familiar informa que a principios del año 2023 don Jose Ramón comunicó al PEF por correo electrónico que ni el colegio ni él percibían malos comportamientos en la menor, que desde el colegio no se tenían quejas de Sacramento y que su evolución era excelente, que lo que está haciendo daño a su hija es la custodia exclusiva solicitada por la madre; y que la menor Sacramento verbalizó que el día de su cumpleaños había sido una decepción, porque su padre no la felicitó, ni hubo tarta, ni celebración, y que no se atrevió a decirle nada a su padre.

La Trabajadora Social del Centro de Servicios Sociales El Parque informa que Jose Ramón consideraba que no necesitaba habilidades, que no tenía que cambiar nada, lo abordó con él en las sesiones, no entendía que tuviese que acudir ni tenía objetivos de cambio, no tenía conciencia de haberse equivocado ni consciente ni inconscientemente, por lo que era difícil avanzar; encontrarse en esa situación creía que era culpa de la madre, no consideraba que esa situación estuviera afectando a la menor, consideraba que la menor estaba bien, focaliza la culpa en la madre, reconoció que le costaba dejar atrás el conflicto con la madre. En cuanto a la terapia con la niña, entendieron la intervención como un proceso, explicó desde el inicio ese proceso, se iniciaba con los progenitores y en función de cómo evolucionaba la menor entraría un servicio externo especializado en la atención infantil, tocó el verano por medio, la situación estaba hasta el verano estable, incluso Julieta había mejorado, en octubre la niña comienza a tener síntomas de especial estrés, más agresiva, y ven necesario incorporar esa fase de atención externa a la menor, el señor Jose Ramón no dio autorización, le dijo que no entendía que la intervención familiar tuviese que incluir a la menor, que la menor estaba bien, no lo encontraba necesario, que lo pidiese la madre vía judicial, no tenía conciencia de que la niña estuviese mal, hubo terapia con Julieta, terminó la intervención porque no había evolución en Jose Ramón, que no reconoce ningún daño emocional en Sacramento, cree que acudía solo para quitar el PEF, no están cumplidos los objetivos que marcaba la sentencia; informando que, el alto grado de estrés al que Sacramento está expuesta, y el importante conflicto de lealtades al que se enfrenta, hace indispensable la necesidad de una intervención específica con la menor.

Y el señor Jose Ramón manifiesta en el acto del juicio que Piedad suspende la terapia porque iba a ser de adultos y no tiene problema en continuar sin intervenir la hija, en noviembre le dice que tiene que intervenir la hija, no se niega a dar el consentimiento, le dice que había estado con la tutora y su evolución en el colegio era muy buena, y le dice que se ponga en contacto con orientador y tutor, y de intervenir alguien que ella solicitara el inicio, puede o no firmar el consentimiento, no lo autorizó porque no consideraba que para la niña fuera necesario el tratamiento psicológico; entendería un psicólogo en caso de dislexia, asperger deficiencia; y manifiesta que sus valores eran superiores a los de la madre.

Se concluye de las pruebas practicadas que el señor Jose Ramón considera que no ejerce ninguna influencia negativa en la menor, que no precisa adquirir herramientas ni habilidades parentales, y por tanto no precisa de terapia alguna, y que la menor no sufre ninguna afectación psicológica ni emocional, ni por tanto precisa terapia, a pesar de lo resuelto en la anterior sentencia de modificación de medidas, de modo que si el señor Jose Ramón ha asistido a terapia, lo ha hecho solamente porque era una condición impuesta en la anterior sentencia para mantener las visitas con la menor, sin ninguna voluntad ni actitud de cambio, y no autorizando que la menor recibiera terapia psicológica, poniendo impedimentos tales como que estuviera presente la trabajadora social del Servicio El Parque, o que previamente dicha trabajadora comunicara con el orientador escolar, lo que provocó que la menor Sacramento no recibiera la atención psicológica que precisaba hasta que así se acordó por auto de 12 de diciembre de 2023, más de año y medio después del dictado de sentencia en el anterior procedimiento de modificación de medidas, lo que ha causado un evidente perjuicio a la menor, como han puesto de manifiesto las profesionales psicóloga del equipo psicosocial doña Ana y trabajadora social del centro Municipal DIRECCION001 doña Piedad.

Se comparten así los acertados razonamientos de la sentencia de instancia: el padre no ha realizado terapia correctamente, no ha mejorado sus habilidades educativas, ni ha eliminado las influencias negativas a las que sometía y somete a la menor a quién ha privado, además, de una necesaria asistencia psicológica, todo lo cual ha repercutido en la misma de modo desfavorable; como que la madre pese al inestable estado de la menor y su relación con ella (tensa y al propio tiempo de refugio emocional) se ha esforzado para incorporar estrategias de dialogo y comprensión con su hija, de cercanía, protección y afecto, con buenos resultados. ... desde el mes de marzo de 2022, la menor no ha superado ni reparado los daños emocionales que se le habían y han causado ni ha adquirido instrumentos válidos de comprensión de la situación de su familia libre de influencias negativas; y, que, desde hace dos años, el ejercicio de la patria potestad conjunta de los progenitores y el desarrollo de las visitas padre-hija ha generado en ella más perjuicios que beneficios y así se ha reflejado en las distintas áreas de su vida ordinaria y desarrollo personal, familiar, educativo y social.

Se expresa en la sentencia de instancia que a la exploración Sacramento expresa que se encuentra bien con sus progenitores y quiere estar con los dos. Cree que sus padres se llevan mal y no tiene nada que decir sobre la decisión relativa a la guarda y custodia.

La parte apelante don Jose Ramón alega que, en beneficio del interés superior de Sacramento, y tal y como ella misma manifestó en su exploración, una custodia compartida como la que se ha venido ejerciendo desde 2016 es lo más beneficioso para ella. Pero tal como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, Nº de Recurso: 2568/2017, Nº de Resolución: 206/2018, en un supuesto de cambio de custodia por la influencia negativa de la madre que ostentaba la custodia de la menor dice: " El interés de la menor no ha de coincidir necesariamente con su voluntad que, como en este caso ha considerado la Audiencia, puede estar condicionada por alguno de los progenitores en perjuicio del otro. Por ello no cabe afirmar que la sentencia impugnada haya resuelto en contra de dicho interés. En este sentido el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que «en virtud de los extensos análisis de las pruebas practicadas, llevados a cabo en ambas instancias, no puede colegirse sino que el interés superior de la menor ha sido analizado de manera precisa, exhaustiva y acertada, tomando la decisión de transferir la guarda y custodia de la menor de la madre al padre, con el fin de evitarle perjuicios que serían irreparables dada la mala influencia que sobre la menor ejerce la madre y que se puede revertir, estando al cuidado del padre. Es decir, en la decisión de tomar la medida de la guarda y custodia favor del padre, se ha tenido en cuenta y aplicado la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo». Por ello, el recurso de casación ha de ser desestimado en tanto que la alegación de vulneración del interés de la menor únicamente se apoya en la propia consideración interesada de la parte recurrente".A lo que debe añadirse que la perito psicóloga del equipo psicosocial informa que la motivación de la menor acerca de una custodia compartida reside en el deseo acabar con el conflicto parental.

DECIMO:En la sentencia de instancia se acuerda la suspensión provisional del ejercicio de la patria potestad y de las visitas hasta que se certifique por el profesional a cuya terapia se debe someter el progenitor que se certifique por el profesional que realice la terapia a la que debe someterse el progenitor, que este ha mejorado sus habilidades educativas, ha adquirido conciencia de la situación y eliminado las influencias negativas a las que somete a su hija menor y ha obtenido pautas sanas a aplicar en el correcto desarrollo emocional de la misma; y a que se acredite por los profesionales de la psicología que atiendan a la menor que la misma ha adquirido las herramientas necesarias para comprender su situación familiar y el porqué del sistema de guarda y custodia y visitas instaurado entre sus progenitores para con ella libre de influencias del progenitor y de cualesquiera otras negativas. Todo ello durante un tiempo que no podrá exceder de 8 meses, tras el que se restaurará el sistema de visitas establecido en la sentencia de 24 de marzo de 2022.

La parte apelante doña Julieta alega que no procede fijar límite temporal alguno a la suspensión de la patria potestad y del régimen de visitas dado el nulo resultado de las terapias en la persona del Sr. Jose Ramón y la repercusión negativa en la menor, subsidiariamente procede establecer un régimen progresivo de visitas una vez se constate que las terapias han resultado favorables.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, informando que el régimen de visitas debe ser condicionado a la atención psicológica de la menor y a la evolución positiva en la terapia familiar.

El mero transcurso del periodo de ocho meses señalado en la sentencia de instancia, si las terapias no resultan favorables, no reparará el daño causado a la menor, ni revertirá la situación existente, en la que el ejercicio de la patria potestad y las visitas de la menor Sacramento con su progenitor han causado un perjuicio a la menor. De resultar las terapias favorables, consiguiendo los objetivos señalados en la sentencia de instancia, procedería la reanudación del ejercicio de la patria potestad y de las visitas de la menor con su progenitor, pues en condiciones normales, que en este momento no se dan, el mayor beneficio para la menor sería restaurar unos vínculos adecuados entre la menor y cada uno de sus progenitores, siempre que ello sea posible atendiendo a ese superior beneficio de la menor. Por lo que no procede la total privación de la patria potestad y total supresión de las visitas de la menor con su progenitor, como solicita la parte apelante doña Julieta. Ahora bien, deberá valorarse la forma de llevar a cabo esa reanudación del ejercicio de la patria potestad y de las visitas de la menor con su progenitor en caso de cumplirse los objetivos señalados en la sentencia de instancia y ser beneficiosa esa reanudación para la menor Sacramento, bien mediante un régimen progresivo, bien en la misma forma en que se acordaron en la anterior sentencia de instancia, para lo que la Sala estima preciso que la perito del Equipo Psicosocial adscrito a los juzgados de Logroño emita nuevo informe pericial psicológico de la menor y de los progenitores, en orden a valorar si procede esa reanudación y cómo debe llevarse a cabo, en aras a evitar a la menor otros o mayores perjuicios y atendiendo al mayor interés y beneficio para dicha menor.

Procede pues estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por doña Julieta.

DECIMOPRIMERO:No ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes, dada la especial naturaleza, de la materia objeto de recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Norte Sainz en nombre y representación de don Jose Ramón y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Feriche Ochoa en nombre y representación de doña Julieta, ambos contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas en el mismo seguido al nº 70/2023, de que dimana el Rollo de Apelación nº 358/2024, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el único extremo de modificar el siguiente pronunciamiento:

"ACUERDO suspender provisionalmente:

- el ejercicio de la patria potestad por el padre, Jose Ramón, de modo que la madre, Julieta, la ejercerá en exclusiva y podrá decidir, por tanto, en cuestiones que afecten directa o indirectamente a la educación, formación, salud, régimen y condiciones de la vida de la misma

- todo sistema de visitas, comunicación y estancias entre el padre, Jose Ramón, y su hija menor, Sacramento

todo ello, hasta que:

- se certifique por un profesional de la psicología y/o trabajador social de una terapia individual y/o familiar en un recurso público o privado a la que se someta nuevamente el progenitor -en la que, si así lo entienden positivo los profesionales deberán intervenir la progenitora y la hija común- que ha mejorado sus habilidades educativas, ha adquirido conciencia de la situación y eliminado las influencias negativas a las que somete a su hija menor y ha obtenido pautas sanas a aplicar en el correcto desarrollo emocional de la misma

- se acredite y certifique sin ambages por el o los profesionales de la psicología que están atendiendo o atiendan a la menor Sacramento -en terapia individual y/o familiar- que la misma ha adquirido las herramientas necesarias para comprender su situación familiar y el porqué del sistema de guarda y custodia y visitas instaurado entre sus progenitores para con ella libre de influencias del progenitor y de cualesquiera otras negativas

durante un tiempo que no podrá exceder de 8 meses, tras lo que, previa presentación de la toda la documentación oportuna ante el PEF, se restaurará el sistema de visitas reconocido en la sentencia de 24/03/22 , con mantenimiento o no en el inicio de la reanudación y durante el desarrollo de las visitas de la/s terapias individuales o familiares, según lo informen y decidan los profesionales de psicología que atiendan a los progenitores y a la menor",

Que se sustituye por:

"Se acuerda suspender provisionalmente:

- el ejercicio de la patria potestad por el padre, Jose Ramón, de modo que la madre, Julieta, la ejercerá en exclusiva y podrá decidir, por tanto, en cuestiones que afecten directa o indirectamente a la educación, formación, salud, régimen y condiciones de la vida de la misma

- todo sistema de visitas, comunicación y estancias entre el padre, Jose Ramón, y su hija menor, Sacramento

todo ello, hasta que:

- se certifique por un profesional de la psicología y/o trabajador social de una terapia individual y/o familiar en un recurso público o privado a la que se someta nuevamente el progenitor -en la que, si así lo entienden positivo los profesionales deberán intervenir la progenitora y la hija común- que ha mejorado sus habilidades educativas, ha adquirido conciencia de la situación y eliminado las influencias negativas a las que somete a su hija menor y ha obtenido pautas sanas a aplicar en el correcto desarrollo emocional de la misma

- se acredite y certifique sin ambages por el o los profesionales de la psicología que están atendiendo o atiendan a la menor Sacramento -en terapia individual y/o familiar- que la misma ha adquirido las herramientas necesarias para comprender su situación familiar y el porqué del sistema de guarda y custodia y visitas instaurado entre sus progenitores para con ella libre de influencias del progenitor y de cualesquiera otras negativas

Transcurridos ocho meses, de no haberse certificado por un profesional de la psicología y/o trabajador social de una terapia individual y/o familiar en un recurso público o privado a la que se someta nuevamente el progenitor -en la que, si así lo entienden positivo los profesionales deberán intervenir la progenitora y la hija común- que ha mejorado sus habilidades educativas, ha adquirido conciencia de la situación y eliminado las influencias negativas a las que somete a su hija menor y ha obtenido pautas sanas a aplicar en el correcto desarrollo emocional de la misma; y de no haberse certificado por el o los profesionales de la psicología que están atendiendo o atiendan a la menor Sacramento -en terapia individual y/o familiar- que la misma ha adquirido las herramientas necesarias para comprender su situación familiar y el porqué del sistema de guarda y custodia y visitas instaurado entre sus progenitores para con ella libre de influencias del progenitor y de cualesquiera otras negativas, se mantendrá la suspensión del ejercicio de la patria potestad por el padre, Jose Ramón, de modo que la madre, Julieta, seguirá ejerciéndola en exclusiva y podrá decidir, por tanto, en cuestiones que afecten directa o indirectamente a la educación, formación, salud, régimen y condiciones de la vida de la misma, y se mantendrá la suspensión de todo sistema de visitas, comunicación y estancias entre el padre, Jose Ramón, y su hija menor, Sacramento.

Transcurridos ocho meses, de haberse certificado por un profesional de la psicología y/o trabajador social de una terapia individual y/o familiar en un recurso público o privado a la que se someta nuevamente el progenitor -en la que, si así lo entienden positivo los profesionales deberán intervenir la progenitora y la hija común- que ha mejorado sus habilidades educativas, ha adquirido conciencia de la situación y eliminado las influencias negativas a las que somete a su hija menor y ha obtenido pautas sanas a aplicar en el correcto desarrollo emocional de la misma; y de haberse certificado por el o los profesionales de la psicología que están atendiendo o atiendan a la menor Sacramento -en terapia individual y/o familiar- que la misma ha adquirido las herramientas necesarias para comprender su situación familiar y el porqué del sistema de guarda y custodia y visitas instaurado entre sus progenitores para con ella libre de influencias del progenitor y de cualesquiera otras negativas, el Equipo Psicosocial adscrito a los juzgados de Logroño, deberá emitir nuevo informe pericial psicológico de la menor y de los progenitores, en orden a valorar, y decidir el juzgado, si procede la reanudación del ejercicio de la patria potestad por el progenitor y si procede la reanudación del régimen de visitas, comunicación y estancias entre el progenitor y la menor, y sobre la forma y condiciones en que tal reanudación, de proceder, debe llevarse a efecto.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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