Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 91/2024 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 53/2024 de 26 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA RIVERA BLASCO
Nº de sentencia: 91/2024
Núm. Cendoj: 44216370012024100167
Núm. Ecli: ES:APTE:2024:167
Núm. Roj: SAP TE 167:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Teruel, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
Esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas Ilmas. Sras. Dña. María Teresa Rivera Blasco, Presidente en funciones y Ponente de la presente resolución, Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles y Dña. Sara Cristina García Casanova, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024 dictada en el procedimiento civil ordinario seguido con el número 117/2023 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel, promovido por DON Amador contra ENERGÍA XXI, COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. y contra NEXUS ENERGÍA, S.A.
La resolución expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Los recursos han sido tramitados en forma.
Fundamentos
Habiéndose opuesto las demandadas a las pretensiones de la demanda se dictó sentencia en la instancia estimando la demanda y declarando la responsabilidad de ambas compañías frente al actor basándose el juzgador
Condena el Magistrado-Juez
Frente a dicha resolución se alzan ahora ambas entidades demandadas negando cada una de ellas su responsabilidad en el corte de suministro eléctrico al tiempo que mantienen la carga respecto de la otra de asumir las consecuencias del corte del suministro eléctrico sufrido por el actor. Arguyen las demandadas que no se han acreditado daños morales de estos hechos.
El apelado don Amador interesa la confirmación de la sentencia apelada.
De esta situación concluye Nexus Energía que los daños que se hayan podido producir como consecuencia del corte de suministro tuvieron lugar fuera de la relación contractual que unía a las partes, ya que
Por su parte, Energía XXI alega que fue doña Felicisima la que cometió un error a la hora de solicitar la contratación del suministro eléctrico facilitando los datos del punto de suministro del demandante, por lo que la responsabilidad ha de ser imputable a la misma, o a la entidad distribuidora que en ningún caso debió realizar cambio en el contrato de acceso sin verificar este extremo. Expone que es el cliente el que facilita los datos para realizar la contratación, y aun de haberse realizado una contratación por error, ninguna responsabilidad se puede imputar a Energía XXI, quien no solo no fue la causante del error sino que procedió a deshacer la contratación una vez le fue solicitado por parte de su cliente, que era doña Felicisima. Alega desconocer los hechos acaecidos con posterioridad al 21 de octubre de 2021 así como por qué el actor supuestamente no disfrutó de suministro. Además de que desde el 21 de octubre al 15 de noviembre de 2021 el retraso en la activación es imputable al propio demandante, que, si bien no tuvo culpa en haber sufrido un corte de suministro, no actuó con la debida diligencia para contratar nuevo suministro eléctrico desde un primer momento. A partir del 21 de octubre de 2021 el retraso en la activación del suministro ha de ser imputable o bien a la codemandada Nexus Energía o bien a la entidad distribuidora que no ejecutó el alta en el suministro, pero no a Energía XXI que no ha tenido intervención en dicha contratación ni podía realizar actuación alguna para que el demandante disfrutase de nuevo de suministro eléctrico.
Pues bien, no cabe duda de que la comercializadora Nexus, como suministradora del actor, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad. Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de todo aquello que cabía esperar de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Corresponde a la empresa eléctrica la carga de la prueba, frente a las reclamaciones que se le cursan por defectuoso servicio, exigiéndole la demostración a su alcance de que éste se produjo sin su culpa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado. Y en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que no se repuso al actor en la situación anterior a la Baja hasta pasados 116 días, cuando su obligación debería haber consistido en reponer el servicio de la forma más rápida posible una vez constatada la Baja en la forma en que se produjo. De ahí que deban ser rechazadas las alegaciones de dicha codemandada cuando pretende derivar su propia responsabilidad a la otra codemandada.
Centrada así la cuestión litigiosa, debemos recordar que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con carácter general, declara que no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo, y en todo caso, la producción de daños; éstos han de ser probados y derivados del incumplimiento ocasionado. La prueba de los daños reclamados incumbe al actor, pues la obligación indemnizatoria no puede derivarse de los que puedan resultar solo posibles. Ahora bien, en ciertos casos especiales se ha decretado que procedían los daños sin que se precisase prueba directa sobre los mismos y con referencia a aquellos supuestos en los que de los hechos demostrados o reconocidos por las partes se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño, con la necesaria concurrencia de relación causal demostrada, presentándose los daños y perjuicios como reales y efectivos y que la parte reclamante hubiera cumplido las obligaciones que le incumbían. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005 recoge la doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento: se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia, o es una consecuencia forzosa o natural o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes. La jurisprudencia es reiterada en la doctrina de que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos.
Por otra parte, tal como expone la sentencia apelada, Energía XXI debe indemnizar los daños sufridos por el actor en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil, por cuanto la acción que llevó a cabo consistente en dar de Baja indebidamente el suministro y el contador de la vivienda del actor sin lograr rehabilitarlo con prontitud, mantiene relación de causalidad con los daños sufridos por el actor. Sin que pueda imputarse el error a la Sra. Matilde porque, aun cuando la confusión de asociar el contrato de la Sra. Matilde al CUPS de la vivienda del Sr. Amador hubiera provenido de los datos ofrecidos por aquélla, es lo cierto que Endesa XXI debió cerciorarse de lo que verdaderamente estaba aconteciendo antes de proceder a dar de baja un suministro y actuar con la debida diligencia, máxime tratándose de consumidores los afectados.
Ambas compañías, por lo tanto, deben responder de manera solidaria de los daños causados al actor por el corte de suministro, tal como expone la sentencia apelada. Si bien, entiende la Sala que deben excluirse los 74,05 € que se piden en la demanda en concepto de reposición del enganche a la red para la formalización de un nuevo contrato, pues fue solo Energía XXI la que provocó la necesidad de dicha reposición y solo ella debe ser condenada a su pago.
En relación a esta cuestión, el Tribunal Supremo ha establecido (entre otras, STS de 5 de junio de 2008 - ROJ: STS 3308/2008- que se remite a la de 14 de julio de 2006 y a otras muchas dictadas por dicho tribunal) que los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, pero no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso del resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado" que emplea el artículo 1.902. Así lo tiene declarado la Sala Civil del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 6 de diciembre de 1912, para la cual, la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de dicha Sala. Así, actualmente predomina la idea del daño moral representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuanto si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.). De ahí que, ante, frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducida en el resarcimiento económico o dinerario del
En el caso que nos ocupa, la parte actora concretó los daños morales en la
En la forma en que han sido expuestos en la demanda dichos daños han sido acogidos por el juzgador
Ciertamente, la retirada del contador y privación de los suministros ha supuesto para al demandante un perjuicio psicológico y moral que ha de ser indemnizado. De los hechos acaecidos se infiere la realidad de tal daño que constituye algo más, sin duda, que una simple contrariedad o incomodidad temporal; un estado de inquietud, perturbación, impacto emocional o angustia que debe ser objeto de compensación económica por la persona que de forma injusta los ha causado, pues es evidente que el actor se vio privado de un servicio tan esencial como el de energía eléctrica durante un largo periodo de tiempo y tuvo que sufrir la mala actuación de las demandadas en corregir una baja que nunca pretendió el actor y que le originó tener que pasar por la irrazonable exigencia de darse de nuevo de alta en lo que nunca se dio de baja.
Para la determinación de la cantidad con la que el actor debe ser indemnizado contamos con el dato de la época del año en que sufrió el corte - meses de invierno-, que residía con él en la vivienda su hijo de tres años y el largo periodo de duración de la baja. Así, partiendo de estas consideraciones, en una prudente evaluación de los trastornos reseñados y reconociendo la notoriedad de los inconvenientes que derivan de la falta de suministro eléctrico para cualquier acto cotidiano, se considera equilibrado fijar en 17.400 €, a razón de 150 €/día, el importe en que ha de ser resarcida la parte actora. Estimamos excesiva la valoración que de los daños morales realiza la sentencia apelada por cuanto no se han dado por el actor otros datos significativos, diferentes a los que acabamos de precisar, de los que se pueda deducir un perjuicio mayor; además de relatar circunstancias que son meras alegaciones de parte sin acreditar.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
"Se estima en parte la demanda interpuesta por el actor don Amador, condenando a las demandadas ENERGÍA XXI, COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. y NEXUS ENERGÍA, S.A. al pago, de forma conjunta y solidaria, de la cantidad de 17.400 € (diecisiete mil cuatrocientos euros) más los intereses legales devengados.
Asimismo, se condena a la demandada ENERGÍA XXI, COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. a que satisfaga al actor la suma de 74,05 € (setenta y cuatro euros con cinco céntimos) con los intereses legales.
Se absuelve a las demandadas de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales, ni de las causadas en primera instancia ni en esta alzada."
Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal o, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previsto en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

