Sentencia Civil 91/2024 A...o del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 91/2024 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 53/2024 de 26 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA RIVERA BLASCO

Nº de sentencia: 91/2024

Núm. Cendoj: 44216370012024100167

Núm. Ecli: ES:APTE:2024:167

Núm. Roj: SAP TE 167:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL nº 53/2024

SENTENCIA 91

En la ciudad de Teruel, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

Esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas Ilmas. Sras. Dña. María Teresa Rivera Blasco, Presidente en funciones y Ponente de la presente resolución, Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles y Dña. Sara Cristina García Casanova, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024 dictada en el procedimiento civil ordinario seguido con el número 117/2023 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel, promovido por DON Amador contra ENERGÍA XXI, COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. y contra NEXUS ENERGÍA, S.A.

La resolución expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la actora, don Amador, y CONDENAR A LOS DEMANDADOS, Energía XXI, Comercializadora de Referencia, S.L. y Nexus Energía, S.A., al pago, de forma conjunta y solidaria, de la cantidad equivalente a 32.438,05 € en concepto de pago de los derechos de acceso y enganche a la red para la formalización del nuevo contrato, así como daños morales ocasionados al actor como consecuencia del corte de suministro eléctrico acaecido entre los días 21 de octubre de 2021 y 15 de febrero de 2022, del cual ambos demandados son responsables, más los intereses legales devengados. Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales a las demandadas Energía XXI, Comercializadora de Referencia, S.L. y Nexus Energía, S.A."

SEGUNDO.Notificada dicha resolución, contra la misma interpusieron recursos de apelación la representación procesal de Energía XXI Comercializadora de Referencia, S.L. y la representación procesal de Nexus Energía, S.A., a los que se opuso el actor.

Los recursos han sido tramitados en forma.

TERCERO.Abierto el rollo oportuno se ha designado Magistrada Ponente a quien por turno correspondía, en cuyo poder han quedado las actuaciones para el dictado de la presente resolución previa deliberación del tribunal que tuvo lugar el día designado al efecto.

CUARTO.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.El actor don Amador formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 32.438,05 € en que cifra los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del corte de suministro eléctrico que padeció durante el tiempo comprendido entre el 21 de octubre de 2021 y el 15 de febrero de 2022 por la actuación de las demandadas. Ejercita frente a Nexus Energía, S.A. una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de suministro eléctrico suscrito entre ellos; y frente a Energía XXI, Comercializadora de Referencia, S.L. una acción de responsabilidad extracontractual por haber acometido una baja errónea e indebida tanto en el contador como en el suministro del actor. Desglosa la cuantía de 32.438,05 € de la siguiente manera: 74,05 € que tuvo que pagar por los derechos de acceso y enganche a la red para la formalización de un nuevo contrato y 32.364 € por daños morales derivados de los 116 días que estuvo sin suministro eléctrico y obligado a utilizar generadores de combustibles fósiles para contrarrestar dicho corte de suministro.

Habiéndose opuesto las demandadas a las pretensiones de la demanda se dictó sentencia en la instancia estimando la demanda y declarando la responsabilidad de ambas compañías frente al actor basándose el juzgador a quoen los siguientes motivos: i/ de manera unilateral, sin previo aviso y de forma fraudulenta, Energía XXI dio de baja el servicio de electricidad y el contador de los que disponía el actor sin concurrir causa válida de suspensión de suministro o terminación del contrato; ii/son responsables ambas demandadas de las consecuencias que se derivaron de este error: por una parte, Energía XXI, S.L. es responsable conforme al artículo 1.902 del Código Civil debido a su acción negligente causante del corte eléctrico, no existiendo vinculación contractual entre las partes; y, por otro lado, Nexus Energía, S.A. responde por incumplimiento contractual por cuanto sobre ella recaía la responsabilidad de suministrar energía eléctrica al actor en virtud del contrato suscrito, por lo que debió darse cuenta del problema y solucionarlo una vez se produjo, sin perjuicio de las acciones que pudiesen corresponder a Nexus frente a Energía XXI por su actuación negligente.

Condena el Magistrado-Juez a quoa ambas compañías a satisfacer las sumas interesadas por el actor en su demanda, tanto la cantidad a que ascendió el enganche a la red para la formalización de un nuevo contrato, 74,05 €, como los daños morales que son acogidos en la sentencia de instancia en la cantidad en que son cifrados por el actor, 32.364 €, estos últimos sobre la base de que "el corte eléctrico sufrido por el actor durante 116 días no se trata de unas simples molestias o inquietudes, sino que inevitablemente genera intranquilidad, estrés e incertidumbre en quien lo sufre, máxime cuando tras reiteradas quejas no se le da solución al problema y la situación obedece a un actuar negligente de terceros".Daños morales que, según la sentencia apelada, aunque el actor no tenía obligación de acreditar porque, una vez probada una perturbación de la magnitud de la sufrida, por sí sola es prueba suficiente del perjuicio y menoscabo psicológico generado, en el presente caso han quedado acreditados mediante la prueba testifical.

Frente a dicha resolución se alzan ahora ambas entidades demandadas negando cada una de ellas su responsabilidad en el corte de suministro eléctrico al tiempo que mantienen la carga respecto de la otra de asumir las consecuencias del corte del suministro eléctrico sufrido por el actor. Arguyen las demandadas que no se han acreditado daños morales de estos hechos.

El apelado don Amador interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.Partimos de que ha quedado acreditado el corte de suministro eléctrico en el que basa la demanda el actor, el cual tuvo lugar de la siguiente manera: don Amador tenía concertado contrato con la comercializadora Nexus Energía en vigor en el mes de octubre de 2021, pero cuando una vecina del Sr. Amador, la Sra. Matilde, contrató suministro de energía eléctrica para su vivienda con la comercializadora (también demandada) Energía XXI, el contrato de la Sra. Matilde se asoció por error al CUPS (Código Universal del Punto de Suministro) de la vivienda del Sr. Amador, y cuando la Sra. Matilde se percató de que estaba recibiendo facturas de electricidad correspondientes a dos puntos de suministro distintos (el suyo y el de su vecino) procedió a llamar a su comercializadora Energía XXI advirtiéndole del error. Seguidamente, Energía XXI dio de baja el suministro activado del Sr. Amador. Tras darse cuenta del error, EDistribución remitió un correo a Nexus Energía en fecha 29 de octubre de 2021 admitiendo que por error se había producido un cambio de comercializadora con cambio de titular y posterior baja del suministro, y requirió a Nexus que le enviara la solicitud de Alta para poder dar servicio al actor y reponer la situación anterior a la Baja. Pero no se llegó a rehabilitar el suministro hasta pasados 116 días.

De esta situación concluye Nexus Energía que los daños que se hayan podido producir como consecuencia del corte de suministro tuvieron lugar fuera de la relación contractual que unía a las partes, ya que "en el momento en el que Energía XXI pasó a suministrar por error al Sr. Amador sin su consentimiento, mi patrocinada, automáticamente y sin opción legal ni material para remediarlo, dejó de suministrar al demandante, ya que es imposible que dos comercializadoras se encuentren suministrando el mismo punto de suministro" ... "Las comunicaciones entre ambos, los intentos de mi patrocinada por averiguar lo realmente ocurrido, por activar nuevamente el suministro, incluso la formalización del último contrato entre ambos, ocurrieron al margen de cualquier obligación contractual por parte de mi patrocinada y con la intención de proporcionar nuevamente suministro a un antiguo cliente que a ojos de la compañía Nexus Energía, S.A. y por la información de la que la misma disponía, había, libremente, establecido una nueva relación contractual con otra compañía comercializadora"... "Una vez Energía XXI solicita el cambio a la distribuidora y pasa a suministrar al Sr. Amador en el punto de suministro, en el cual previamente se encontraba suministrando Nexus Energía, S.A., esta última se convierte en la comercializadora saliente. En tal condición, mi patrocinada no puede realizar actuación alguna ya en dicho punto de suministro, puesto que no tiene potestad alguna, una vez la nueva comercializadora figura como suministradora. Es decir, lógicamente, es imposible que dos comercializadoras se encuentren proporcionando electricidad a un mismo punto de suministro a la vez, por lo que la nueva se convierte en la comercializadora entrante y la antigua en la comercializadora saliente. La comercializadora saliente no tiene potestad alguna, conforme los procedimientos reglados, para impedir ese cambio, ni es informada en ningún momento de que el mismo se va a producir o de que se ha producido".

Por su parte, Energía XXI alega que fue doña Felicisima la que cometió un error a la hora de solicitar la contratación del suministro eléctrico facilitando los datos del punto de suministro del demandante, por lo que la responsabilidad ha de ser imputable a la misma, o a la entidad distribuidora que en ningún caso debió realizar cambio en el contrato de acceso sin verificar este extremo. Expone que es el cliente el que facilita los datos para realizar la contratación, y aun de haberse realizado una contratación por error, ninguna responsabilidad se puede imputar a Energía XXI, quien no solo no fue la causante del error sino que procedió a deshacer la contratación una vez le fue solicitado por parte de su cliente, que era doña Felicisima. Alega desconocer los hechos acaecidos con posterioridad al 21 de octubre de 2021 así como por qué el actor supuestamente no disfrutó de suministro. Además de que desde el 21 de octubre al 15 de noviembre de 2021 el retraso en la activación es imputable al propio demandante, que, si bien no tuvo culpa en haber sufrido un corte de suministro, no actuó con la debida diligencia para contratar nuevo suministro eléctrico desde un primer momento. A partir del 21 de octubre de 2021 el retraso en la activación del suministro ha de ser imputable o bien a la codemandada Nexus Energía o bien a la entidad distribuidora que no ejecutó el alta en el suministro, pero no a Energía XXI que no ha tenido intervención en dicha contratación ni podía realizar actuación alguna para que el demandante disfrutase de nuevo de suministro eléctrico.

Pues bien, no cabe duda de que la comercializadora Nexus, como suministradora del actor, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad. Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de todo aquello que cabía esperar de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Corresponde a la empresa eléctrica la carga de la prueba, frente a las reclamaciones que se le cursan por defectuoso servicio, exigiéndole la demostración a su alcance de que éste se produjo sin su culpa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado. Y en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que no se repuso al actor en la situación anterior a la Baja hasta pasados 116 días, cuando su obligación debería haber consistido en reponer el servicio de la forma más rápida posible una vez constatada la Baja en la forma en que se produjo. De ahí que deban ser rechazadas las alegaciones de dicha codemandada cuando pretende derivar su propia responsabilidad a la otra codemandada.

Centrada así la cuestión litigiosa, debemos recordar que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con carácter general, declara que no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo, y en todo caso, la producción de daños; éstos han de ser probados y derivados del incumplimiento ocasionado. La prueba de los daños reclamados incumbe al actor, pues la obligación indemnizatoria no puede derivarse de los que puedan resultar solo posibles. Ahora bien, en ciertos casos especiales se ha decretado que procedían los daños sin que se precisase prueba directa sobre los mismos y con referencia a aquellos supuestos en los que de los hechos demostrados o reconocidos por las partes se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño, con la necesaria concurrencia de relación causal demostrada, presentándose los daños y perjuicios como reales y efectivos y que la parte reclamante hubiera cumplido las obligaciones que le incumbían. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005 recoge la doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento: se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia, o es una consecuencia forzosa o natural o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes. La jurisprudencia es reiterada en la doctrina de que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos.

Por otra parte, tal como expone la sentencia apelada, Energía XXI debe indemnizar los daños sufridos por el actor en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil, por cuanto la acción que llevó a cabo consistente en dar de Baja indebidamente el suministro y el contador de la vivienda del actor sin lograr rehabilitarlo con prontitud, mantiene relación de causalidad con los daños sufridos por el actor. Sin que pueda imputarse el error a la Sra. Matilde porque, aun cuando la confusión de asociar el contrato de la Sra. Matilde al CUPS de la vivienda del Sr. Amador hubiera provenido de los datos ofrecidos por aquélla, es lo cierto que Endesa XXI debió cerciorarse de lo que verdaderamente estaba aconteciendo antes de proceder a dar de baja un suministro y actuar con la debida diligencia, máxime tratándose de consumidores los afectados.

Ambas compañías, por lo tanto, deben responder de manera solidaria de los daños causados al actor por el corte de suministro, tal como expone la sentencia apelada. Si bien, entiende la Sala que deben excluirse los 74,05 € que se piden en la demanda en concepto de reposición del enganche a la red para la formalización de un nuevo contrato, pues fue solo Energía XXI la que provocó la necesidad de dicha reposición y solo ella debe ser condenada a su pago.

TERCERO.Ambos recursos de apelación contienen como motivo de impugnación el error en el juzgador a quoal valorar la prueba atinente a la acreditación de los daños seguidos a la interrupción del suministro eléctrico. En particular en los daños morales interesados por el actor y admitidos en la sentencia de instancia. Ambas compañías niegan que el corte de suministro hubiera producido daños morales al actor.

En relación a esta cuestión, el Tribunal Supremo ha establecido (entre otras, STS de 5 de junio de 2008 - ROJ: STS 3308/2008- que se remite a la de 14 de julio de 2006 y a otras muchas dictadas por dicho tribunal) que los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, pero no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso del resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado" que emplea el artículo 1.902. Así lo tiene declarado la Sala Civil del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 6 de diciembre de 1912, para la cual, la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de dicha Sala. Así, actualmente predomina la idea del daño moral representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuanto si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.). De ahí que, ante, frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducida en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans"y/o "damnum emergens",la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado.

En el caso que nos ocupa, la parte actora concretó los daños morales en la "intranquilidad, estrés e incertidumbre"que le supuso el corte de suministro eléctrico durante 116 días, pues "no fueron unas simples molestias o inquietudes",ya que "se vive permanentemente con el problema del suministro eléctrico en la cabeza, sentimiento que además se acrecienta cuando tras reiteradas quejas no se le da solución al problema, pero, y sobre todo, cuando tienes un hijo de tres años a tu cargo y no tienes la certidumbre de que el suministro eléctrico de su vivienda vaya a permanecer de una manera estable y adecuada para la criatura, lo que te genera una indudable sensación de malestar y preocupación, todo ello unido a la grave sensación de injusticia que provoca ver que te encuentras sin suministro eléctrico por la actuación negligente de terceros, con la consiguiente pérdida de tiempo aparejada a encontrar una solución para el problema que estos terceros han causado..."

En la forma en que han sido expuestos en la demanda dichos daños han sido acogidos por el juzgador a quo,que los considera acreditados porque se ha probado "una perturbación de la magnitud de la sufrida"que "por sí sola" es generadora de un "menoscabo psicológico".

Ciertamente, la retirada del contador y privación de los suministros ha supuesto para al demandante un perjuicio psicológico y moral que ha de ser indemnizado. De los hechos acaecidos se infiere la realidad de tal daño que constituye algo más, sin duda, que una simple contrariedad o incomodidad temporal; un estado de inquietud, perturbación, impacto emocional o angustia que debe ser objeto de compensación económica por la persona que de forma injusta los ha causado, pues es evidente que el actor se vio privado de un servicio tan esencial como el de energía eléctrica durante un largo periodo de tiempo y tuvo que sufrir la mala actuación de las demandadas en corregir una baja que nunca pretendió el actor y que le originó tener que pasar por la irrazonable exigencia de darse de nuevo de alta en lo que nunca se dio de baja.

Para la determinación de la cantidad con la que el actor debe ser indemnizado contamos con el dato de la época del año en que sufrió el corte - meses de invierno-, que residía con él en la vivienda su hijo de tres años y el largo periodo de duración de la baja. Así, partiendo de estas consideraciones, en una prudente evaluación de los trastornos reseñados y reconociendo la notoriedad de los inconvenientes que derivan de la falta de suministro eléctrico para cualquier acto cotidiano, se considera equilibrado fijar en 17.400 €, a razón de 150 €/día, el importe en que ha de ser resarcida la parte actora. Estimamos excesiva la valoración que de los daños morales realiza la sentencia apelada por cuanto no se han dado por el actor otros datos significativos, diferentes a los que acabamos de precisar, de los que se pueda deducir un perjuicio mayor; además de relatar circunstancias que son meras alegaciones de parte sin acreditar.

CUARTO.Por todo ello procede estimar en parte los recursos de apelación formulados por las compañías demandadas y revocar parcialmente la sentencia apelada, con estimación parcial de la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en primera instancia conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.Con arreglo al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EN PARTElos recursos de apelación interpuestos por las compañías demandadas ENERGÍA XXI, COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. y NEXUS ENERGÍA, S.A. contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024 dictada en el procedimiento civil ordinario seguido con el número 117/2023 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel, y, consecuentemente, REVOCAR EN PARTE dicha resolución, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera:

"Se estima en parte la demanda interpuesta por el actor don Amador, condenando a las demandadas ENERGÍA XXI, COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. y NEXUS ENERGÍA, S.A. al pago, de forma conjunta y solidaria, de la cantidad de 17.400 € (diecisiete mil cuatrocientos euros) más los intereses legales devengados.

Asimismo, se condena a la demandada ENERGÍA XXI, COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. a que satisfaga al actor la suma de 74,05 € (setenta y cuatro euros con cinco céntimos) con los intereses legales.

Se absuelve a las demandadas de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales, ni de las causadas en primera instancia ni en esta alzada."

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal o, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previsto en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-En el supuesto de interposición de recurso de casación, deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 481-8 de la Lec , en relación con el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 226 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023) de la Sala de Gobierno del T.S.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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