Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 163/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 175/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR
Nº de sentencia: 163/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024100228
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:229
Núm. Roj: SAP AV 229:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00163/2024
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a veintiséis del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario registrados con el número 311/2022, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE AREVALO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 175/2024, entre partes, de una como apelante D. Marcelino representado por la procuradora Dª María Sonsoles Pérez García y dirigido por el letrado D. Pablo Casillas González y de otra como apelada la sociedad mercantil RODRIGO SÁNCHEZ BLÁZQUEZ S.L., representada por el procurador D. Jesús Javier García-Cruces González y defendida por el letrado D. José Luis del Rey García.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
1. DECLARAR RESUELTO el contrato de compraventa de cereal perfeccionado entre las partes el 16 de octubre de 2021.
2. CONDENAR a DON Marcelino al pago a la actora de la cantidad de 44.745,23 euros, más los intereses legales correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
3. Condenar en costas a la parte demandada".
Fundamentos
En síntesis, la demanda rectora se asienta en la celebración en forma verbal mediante conversación telefónica y reflejado por escrito vía whatsapp, el día 16 de octubre de octubre de 2.021, de un contrato de compraventa mercantil por el que la parte demandada, profesional de la agricultura, se obligaba, como vendedor, a entregar a la mercantil actora, dedicada al comercio al por mayor de cereal entre otros productos, como compradora, la cantidad de 700 tm de cebada y 350 tm de trigo, y ésta a pagar un precio de 245;Euros/tm de cebada y de 252;Euros/tm de trigo.
Tras sucesivas conversaciones telefónicas, la mercadería adquirida por la mercantil actora nunca fue entregada por el vendedor a pesar de los intentos desplegados por la parte actora, siendo así que, en fecha 16 de diciembre de 2.021, ésta remitió carta certificada con acuse de recibo, recibida al día siguiente, en la que ponía de manifiesto que, en sustitución de la mercancía adquirida y no entregada, se había visto obligada a comprar la misma a otros proveedores a un precio mayor, por lo que instaba al vendedor a abonar el perjuicio económico causado o, en su defecto, a que se aviniese a cumplir lo pactado, procediendo a la entrega de lo comprado, anunciando que de no recibir noticias en un plazo de cinco días, y dado el incumplimiento contractual imputado a la parte vendedora, el contrato celebrado quedaría automáticamente resuelto y que se procedería a la reclamación judicial de los daños y perjuicios causados por la adquisición de mercaderías de reemplazo. Obvio es decir que ninguna respuesta se recibió por parte del demandado.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda por cuanto considera acreditada la conclusión y perfección de un contrato de compraventa mercantil y, tras declarar resuelto el mismo, condena a la parte demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 44.745,23;Euros en concepto de daños y perjuicios, en atención a la diferencia de precios entre el pactado y el que hubo de satisfacer la mercantil actora para la adquisición de las mercaderías que se dicen de reeemplazo.
El recurso de apelación articulado por el demandado se centra en los siguientes motivos:
En primer lugar, invoca error en la valoración de la prueba en relación a la acción de resolución del contrato de suministro, con infracción de los Arts. 1.124, 1.254 y 1.445 y ss Cc así como de la jurisprudencia, por cuanto, según el escrito de recurso, el demandado ignoraba que era práctica de la mercantil actora la contratación verbal, vía telefónica, sin que se le proporcionase información alguna al respecto, lo que supone una quiebra de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, a lo que se añade que le fue ocultado en todo momento que las conversaciones telefónicas que mantuvo con el representante legal de aquella y con su personal dependiente estaban siendo grabadas sin que, en consecuencia, pueda ser aplicada la teoría o principio de los actos propios y, por ello, se afirma la inexistencia de contrato ante la falta de aceptación expresa por parte del demandado, sin que pueda ser considerada como tal la falta de contestación al mensaje de WhatsApp que le fue remitido por aquel representante legal y en el que se recogían las condiciones del contrato por lo que, en consecuencia, lo único que ha existido son tratos preliminares.
A mayor abundamiento, se invoca en el recurso que no es posible el ejercicio de la acción resolutoria porque, amén de no existir contrato, la parte actora no se ha avenido a cumplir aquello a lo que venía obligada, por cuanto no ha ofrecido el pago del precio ni a su consignación y, además, ya dio por resuelto el contrato mediante la carta de fecha 16 de diciembre de 2.024.
En segundo lugar, invoca error en la valoración de la prueba en relación a la acción de reclamación de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, con infracción del Art. 1.124, 1.254 y 1.445 y ss Cc así como de la jurisprudencia, por cuanto las mercaderías que se dicen adquiridas de reemplazo, cuya diferencia de precio fue el parámetro de cálculo utilizado para la determinación de la indemnización, lo fueron, según la documental aportada con la demanda, en los meses de diciembre de 2.021 a marzo de 2.022, cuando en la misiva de fecha 16 de diciembre de 2.021 la propia mercantil actora manifestaba haberlas adquirido ya a esa fecha y, por ello, aquellas no pueden ser consideradas como compras de reemplazo porque ya habían sido compradas con anterioridad. A mayor abundamiento, no se ha acreditado que las compras que se dicen de reemplazo devinieren imprescindibles o necesarias para solventar obligaciones previamente asumidas por la mercantil actora o, dicho de otra manera, no se ha acreditado la relación directa entre la necesidad de tales compras y la causación de un perjuicio económico, siendo así que si el cereal experimentó una variación al alza del precio de compra, automáticamente, la mercantil actora hubiera reflejado esa subida en el precio de venta, sin experimentar quebranto económico alguno.
Por otra parte, el contrato se perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación. La coincidencia entre una y otra tiene que ser plena e inequívoca. La STS de 29 de enero de 2.009 señala, con apoyo en las de 30 de mayo de 1.996 y 24 de julio de 2.006, que
La oferta tiene naturaleza recepticia, no está sujeta a forma especial y es revocable siempre que la revocación se haga antes de la aceptación ( STS 29 de enero de 2.0096, que cita en este punto las de 6 de junio de 1.986, 20 de abril de 1.904, 22 de diciembre de 1.956 y 27 de junio de 1.969).
En cuanto a la aceptación, baste señalar que es, al igual que la oferta, una declaración de voluntad recepticia, no sujeta a forma especial (puede ser tácita STS 14 de noviembre de 2.003), y que debe corresponderse de una forma precisa con la oferta. El silencio, que normalmente no vale como declaración de voluntad, puede llegar a ser considerado como aceptación cuando
Por otra parte, al hilo de lo anterior, en cuanto al momento de la perfección del contrato, el ordenamiento jurídico español sigue actualmente la teoría de la cognición para fijar el momento en que el contrato celebrado a distancia se perfecciona, esto es, cuando el oferente toma conocimiento de la aceptación, pero matizándola con la teoría de la recepción en los casos en que exista mala fe del oferente, en cuyo caso se perfecciona el contrato cuando la aceptación ha entrado en el círculo de intereses del oferente o, según la jurisprudencia anterior a la reforma introducida por al disposición adicional 4ª de la Ley 34/2.002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, cuando el oferente, habiendo recibido la aceptación, no puede dejar de conocerla sin faltar a la buena fe. El párrafo 2º del Art. 1.261 Cc y el Art. 54 Ccom son aplicables a los contratos celebrados a distancia con independencia del medio de comunicación empleado.
Continuando con la teoría general de los contratos, en nuestro derecho rige el principio de libertad de forma, de manera que la forma solo será un elemento esencial del contrato cuando así lo exige expresamente la ley con ese carácter ad solemnitatem ( Arts. 1.258 y 1.278 Cc, Artts. 51 y 52 Ccom, STS 23 de marzo de 2.012).
Por otra parte, el vendedor, en principio, no tiene por qué ser propietario de la cosa vendida en el momento de perfeccionarse el contrato de compraventa, pero sí en el momento de la entrega al comprador; así el vendedor, lo sepa o no el comprador, puede vender aquello que todavía no es suyo pero que piensa adquirir para poder entregárselo al comprador teniendo ya poder de disposición. Como puntualiza la STS de 7 de julio de 2.007, de Pleno, sobre las diferencias entre venta de cosa ajena y doble venta,
Por último, debe partirse de la consideración de que del contrato de compraventa, según el Art. 1445 Cc, nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones, que se concretan en los Arts. 1.461 y siguientes de dicho Código y en el 1,500, también extensivos a la compraventa mercantil, en virtud de lo dispuesto por el Art. 50 Ccom y, en concreto, en los Arts. 329, 336, y 339 de esta última norma. De un lado para el vendedor, la entrega de la cosa y mantener al comprador en la posesión pacífica y útil de la misma, y de otro, para el comprador el pago del precio en el lugar y tiempo convenidos. A su vez, es preciso recordar también que se reputa mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se entregaron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Por tanto, las diferencias entre la compraventa civil y la mercantil son, de un lado, que el elemento intencional se fracciona en un doble propósito por parte del comprador: la reventa, sea en la misma forma en que se compró, sea adecuadamente transformada, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio con la subsiguiente enajenación; y, de otro, que si el vendedor no entrega en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización de daños y perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza en uno u otro caso ( Art. 329 Ccom) . De toda la regulación enunciada ha de subrayarse aquí, por ser aplicable al caso de autos, que el Art. 329 Ccom dispone textualmente que, si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se les hayan irrogado por la tardanza. A su vez, el Art. 337 Ccom establece que si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. Y de ello se deduce que no cabe discutir si el plazo es o no elemento esencial del contrato, o si el retraso es o no culpable, pues basta el hecho objetivo de no ser realizada la entrega en el plazo pactado para que entren en juego las facultades que ese precepto legal concede al comprador. Y es que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, en el mercantil si el vendedor retrasa la entrega de la cosa vendida, el mero retraso se equipara al incumplimiento total y el Código de Comercio faculta entonces al comprador para pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza o el incumplimiento. El rigor con que es tratado el vendedor tiende a tutelar la rápida y puntual ejecución indispensable en el tráfico mercantil, en el que la compraventa es un eslabón de la posterior venta con finalidad lucrativa.
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, en relación a la pretensión deducida, la Sala entiende que la Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos. En efecto, de la transcripción de la conversación telefónica mantenida entre el representante legal de la mercantil actora y el demandado el día 16 de octubre de 2.021, cuya autenticidad ha sido adverada por la fe pública de la LAJ del Juzgado y cuyo contenido se da por reproducido para evitar repeticiones dilatorias e innecesarias, cabe extraer de una forma nítida y concluyente la confluencia exacta de la oferta y la aceptación sobre lo que había de constituir el objeto del contrato, esto es, 700 tm de cebada y 350 tm de trigo, con un precio de 245;Euros la tonelada métrica de cebada y de 252;Euros la tonelada métrica de trigo, sin que pueda sostenerse que tal conversación constituía unos meros tratos preliminares, según se desprende del tenor literal de la misma. Item más, en atención a lo anteriormente expuesto, remitido al demandado el contenido del contrato por el representante legal de la mercantil actora vía WhatsApp, tal y como consta en autos, el silencio o falta de oposición del demandado al contenido del mismo también puede considerarse como una aceptación tácita por cuanto lo normal es que hubiera manifestado el disentimiento si no se quería aprobar el hecho de que se tiene conocimiento, presentándose la contestación como comportamiento justo y honrado ( STS 22 de noviembre de 1.994).
Por si todo lo anterior no fuere bastante, en ánimo de agotar la cuestión, y aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que, en primer lugar, del contenido de la conversación telefónica no se extrajese una concordancia exacta entre oferta y aceptación (que concurre) y, en segundo lugar, que el silencio o falta de oposición del demandado al contenido del mensaje remitido vía telemática no pudiere interpretarse como aceptación tácita (que sí lo es), en atención a lo dispuesto en los Arts. 1.261 Cc y el Art. 54 Ccom, tratándose de un contrato celebrado a distancia, se perfeccionó desde el momento en que la aceptación formulada por la mercantil actora entró en su círculo de intereses o, dicho de otra manera, desde que tuvo conocimiento de la misma bien vía conversación telefónica o en forma de mensaje instantáneo.
A todo lo anterior no es óbice la ausencia de forma escrita del contrato, en primer lugar, porque, como anteriormente se ha expuesto, rige en nuestro derecho el principio de libertad de forma y, en segundo lugar, porque las partes no convinieron en ningún momento que el mismo hubiera de formalizarse en forma escrita.
Siguiendo con el análisis del motivo, tampoco constituye obstáculo insalvable alguno para la perfección y validez del contrato celebrado que parte del cereal a cuya entrega se obligó el demandado no fuera, en el momento de la conclusión, de su propiedad porque, como también más arriba se recoge, está perfectamente admitida en nuestro derecho la venta de cosa ajena.
Por último, en cuanto la a la falta de pago del precio o falta de consignación del mismo por la parte actora, baste recordar, como se hace en el párrafo último del ordinal anterior, las diferencias entre la compraventa civil y la mercantil y los efectos que al mero retraso o falta de entrega de lo vendido anuda el Art. 329 Ccom, sin que al comprador le sea exigible su previo cumplimiento para que, ante el incumplimiento contractual imputable al vendedor, pueda interesar la resolución del contrato con indemnización de los perjuicios causados. A mayor abundamiento, estando la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas, el ejercicio de la misma producirá plenos efectos en caso de voluntad concordante de las partes pero, caso de disentimiento de una de ellas, el efecto resolutorio sólo alcanza operatividad a través de un pronunciamiento judicial por cuanto lo contrario sería dejar el cumplimiento de las obligaciones y contratos al arbitrio de uno solo de los contratantes, posibilidad vedada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el motivo se desestima íntegramente.
Es evidente que, tratándose de una compraventa mercantil, inspirada en la reventa de lo adquirido con propósito de obtener un lícito lucro, el incumplimiento contractual imputable al vendedor ocasiona un perjuicio al comprador en cuanto que tal incumplimiento frustra la finalidad económica del contrato que no es otra que la consecución de un lícito beneficio.
Por otra parte, el hecho de que la mercantil actora hubo de procurarse una cantidad igual o similar de grano a la que adquirió al demandado lo pone de manifiesto el propio informe pericial aportado por la parte demandada en el que consta que, en los años 2.021 y 2.022, la actora compró una cantidad de grano muy similar a la que vendió de tal forma que, si sus ventas eran cuantitativamente equiparables a las compras, es lógico pensar que, si el demandado incumplió su obligación de entrega, la actora compró lo previamente adquirido a otro u otros proveedores. Así las cosas, en cuanto al parámetro utilizado por la sentencia de instancia para el cálculo del importe indemnizatorio, se tiene en cuenta la diferencia de precio entre las mercaderías adquiridas y no entregadas y las que, según la demanda, vinieron a reemplazarlas. Ahora bien, en una recta interpretación del art. 217 Lec, para considerar como estrictamente de reemplazo las que fueron adquiridas, la parte actora y apelada debería haber acreditado fehacientemente que éstas estaban destinadas al cumplimiento de las obligaciones contractuales a las que las compradas al demandado apelado estaban llamadas a satisfacer, estableciendo un enlace preciso y directo entre unas y otras y ello, a diferencia de la sentencia de instancia, es lo que no comparte la Sala por cuanto las que se dicen de reemplazo fueron adquiridas en los meses de diciembre de 2.021, enero, febrero y marzo de 2.022, esto es, en algunos casos más de cuatro meses después de perfeccionado el contrato (16 de octubre de 2.021). Es de difícil acogimiento considerar como de reemplazo necesario una compra que se lleva a cabo más de cuatro meses después y sin que se haya acreditado la manifiesta imposibilidad de su más pronta perfección, sobre todo teniendo en cuenta que en diciembre de 2.021, según manifestaciones de la propia parte actora en la misiva resolutoria remitida al demandado, ya había adquirido el grano de sustitución. Es más, es cierto que la mercantil actora ha aportado las facturas de compra en cuyo importe funda su pretensión, pero no ha acreditado en forma alguna cuál fuere el destino ofrecido al grano adquirido mediante dichas adquisiciones ni que las mercaderías compradas al demandado estuvieran ineludiblemente encaminadas a dicho destino, por lo que tener en cuenta dicho precio de compra como parámetro para determinar aquel quantum indemnizatorio, en concordancia con el recurso, no se considera ajustado a las circunstancias del caso.
Ahora bien, como anteriormente se señalaba, ello no significa que el incumplimiento contractual imputado al demandado no ocasionase un perjuicio indemnizable a la mercantil actora, sino simplemente que ha de acudirse a otro criterio para el cálculo del mismo.
Para ello, debe tenerse en cuenta la fecha voluntariamente establecida por las partes para la entrega de las mercancías. Conforme al Art. 337 Ccom, si las partes no establecen plazo de entrega, el vendedor debe poner las mercaderías a disposición del comprador en las 24 horas siguientes a la perfección del contrato. Ahora bien, en el presente caso, es el comprador el que, voluntariamente, pospuso la entrega hasta el día 21 de octubre de 2.021, tal y como se desprende de la documental aportada y las conversaciones telefónicas mantenidas, ya no fue hasta ese día cuando puso los medios necesarios para verificar, mediante el correspondiente transporte, dicha entrega, que se vio frustrada por la conducta del demandado. Pues bien, si se tienen en cuenta los precios oficiales de la Lonja de Salamanca, publicados por la Diputación de Salamanca, del día 25 de octubre de 2.021 (fecha más próxima a aquella en que se verificó el incumplimiento contractual y que, necesariamente, habría de ser posterior a éste por cuanto sin incumplimiento no existiría perjuicio) se obtiene que la tonelada métrica de cebada arrojó un precio de 253;Euros, y la de trigo de 264;Euros, existiendo una diferencia de 8;Euros en la tonelada de cebada respecto al pactado con el vendedor, y de 12;Euros en la de trigo, por lo que se obtiene una cantidad última y total de 9.800;Euros, que es en la que el demandado debe indemnizar a la mercantil actora, lo que determina la estimación parcial del recurso y, en consecuencia, una estimación parcial de la demanda.
Respecto a las de la primera instancia, la estimación parcial del recurso determina la también parcial estimación de la demanda por lo que, conforme al citado Art. 394 Lec, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, en fecha 22 de abril de 2.024, en sus autos de Juicio Ordinario nº 311/2.022, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, en su lugar, condenamos a D. Marcelino a pagar a la parte actora, la mercantil Rodrigo Sánchez Blázquez S.L., la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Euros (9.800;Euros), permaneciendo incólumes el resto de sus pronunciamientos, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
