Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 223/2024 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 226/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JESUS MARINA REIG
Nº de sentencia: 223/2024
Núm. Cendoj: 40194370012024100347
Núm. Ecli: ES:APSG:2024:347
Núm. Roj: SAP SG 347:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26
Equipo/usuario: EQC
Recurrente: HERENCIA YACENTE COMPUESTA POR COMUNIDAD HEREDITARIA DE Calixto
Procurador: MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado: CESAR JOSE GOMEZ GONZALO
Recurrido: Silvio
Procurador: JUAN SANTIAGO GOMEZ
Abogado: DAVID SANTIAGO DORAL
En Segovia, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D. Jesús Marina Reig y Dª María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Ordinario 348/2022, procedentes del Jdo.1a.Inst.E Instrucción de Santa María La Real De Nieva, a los que ha correspondido el Rollo Recurso De Apelación (LECN) 226/2024, en los que aparece como parte apelante/demandante, Eugenio,
Antecedentes
Que
Fundamentos
En la audiencia previa se desestimaron las excepciones procesales de falta de consignación y de falta de capacidad para ser parte la herencia yacente de Don Calixto. Rechazo el de esta última sobre el que se añaden razones en la sentencia, que consta que Don Calixto falleció el 1 de febrero de 2021 habiendo otorgado testamento abierto el 2 de febrero de 1988 por el que lega el usufructo universal y vitalicio de todos bienes a su esposa Maribel e instituye herederos universales en iguales partes a sus hijos, Eugenio, Magdalena, Florian, Raquel y Esperanza, y que mientras no conste la aceptación de la herencia de los llamados a ella la capacidad procesal para ser parte la tiene la herencia yacente de don Calixto, siendo Don Eugenio parte integrante de la misma puede realizar actos de administración sobre los bienes de la herencia.
Seguidamente la aborda la cuestión de fondo y desestima la demanda por falta de legitimación activa de la parte demandante. Razona recordando que la demanda se interpone por Don Eugenio como administrador de la herencia yacente de don Calixto, y que más tarde, en el acto de la audiencia previa aportó nota simple registral del 29 de junio de 2023 en que consta que el bien litigioso se ha inscrito a favor de Doña Maribel y sus cinco hijos. Por consiguiente, dice, a fecha de interposición de la demanda los actuales copropietarios no eran dueños de la finca reseñada por cuanto formaba parte de la herencia yacente de don Calixto y no consta que hubieran aceptado la herencia. Y dice que los demandantes actuaban como copropietarios del inmueble cuando no lo eran porque en tanto no se produce la partición de la herencia cada heredero no tiene derechos ni cuotas sobre bienes concretos, no ostentan una titularidad o cotitularidad ordinaria sobre esos bienes concretos sino un derecho abstracto sobre toda la herencia concebida. Se pregunta sobre la intervención de Don Eugenio que dice intervenir como administrador de la herencia yacente. Y explica que en cualquier caso, cuando existe un derecho de retracto, sea legal o sea convencional, que pertenece a una comunidad hereditaria el heredero que ejercite la acción debe hacerlo no solo en su propio nombre y derecho sino también en beneficio de la comunidad y sin oposición de los restantes. Insistiendo en que en la interposición de la demanda nada se dice de que esté actuando como heredero sino que apela a su condición de administrador de la herencia yacente, y que en el suplico de la demanda tampoco se pide que se declare en beneficio de la comunidad hereditaria de don Calixto. Unido, añade, a que para acreditar la propiedad del inmueble objeto de retracto solo se acompaña a la demanda un recibo del IBI del año 2020 y la liquidación del impuesto de sucesiones. Todo lo cual le lleva a considerar "la falta de legitimación activa de la herencia yacente de Don Calixto y con ello procede su desestimación".
El recurso plantea como preliminar la existencia de la comunidad de propietarios sobre el inmueble sito en la DIRECCION000 de Paradinas, con un 50 % de Calixto (de su herencia yacente) y el otro 50% de Gervasio, que es el objeto de litigio por haber sido transmitido a un tercero ajeno, el demandado apelado Silvio. Y alega la infracción del art. 999 del Código Civil, que legitima la actuación de cualquier heredero como administrador de la herencia yacente, así como la infracción del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 989 del Código Civil, de acuerdo con el cual la aceptación de la herencia retrotrae sus efectos a la fecha del fallecimiento del causante, ya que al no haberse aceptado la herencia al tiempo de la demanda el haberla aceptado con posterioridad y antes del dictado de la sentencia debiera obligar al juzgador a considerar que se había producido una sucesión procesal del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considerar a don Eugenio y sus hermanos subrogados en la posición que ocupaba la herencia yacente. Alegaba también el cumplimiento de los requisitos legales del ejercicio de retracto. Y terminaba suplicando que se estimara su recurso, se revocara la sentencia de primera instancia, y se estimara la demanda.
La defensa del apelado impugna el recurso. En cuanto al alegato preliminar decía no ajustarse a la realidad por cuanto basta ver la escritura aportada por esa parte donde se indica que Gervasio es titular de una cuarta parte indivisa del inmueble, esto es, del 25 % y no del 50% que dice el recurso. En cuanto a la denunciada infracción del art. 999 del Código Civil sostenía que los argumentos de la juzgadora eran plenamente acertados y no lo vulneran. Añade no consta de ninguna manera la condición de administrador de la herencia yacente que se irroga Don Eugenio, que habrá que determinar si estamos ante una herencia yacente o si han existido actos propios que determinen la aceptación tácita de la herencia antes de la demanda, que no se aportó con la demanda ninguna prueba que acreditase que don Calixto ni los ahora herederos eran cotitulares del bien objeto de litis y que existen argumentos suficientes para determinar que los herederos han realizado previamente a la interposición de la demanda actos que permiten acreditar la aceptación tácita de la herencia, como la formulación de la demanda, la formulación de alegaciones ante el ayuntamiento, el abonar impuestos, de ahí su alegación de excepción procesal de falta de capacidad para ser parte en el procedimiento por aceptación tácita de la herencia de don Calixto. Añadía que no es un acto de administración sino de disposición, para la que se requiere el ser titular de la finca y que como dicha cotitularidad les viene otorgada por herencia, la herencia yacente no ostenta capacidad procesal para actuar en el presente procedimiento, sino que deben ser los herederos quienes actúen para si mismos en sus respectivos porcentajes. Para el supuesto de que se estimase que si estamos en presencia de herencia yacente, también resulta evidente la falta de legitimación activa del presunto administrador, pues no ha solicitado nada en beneficio de la comunidad hereditaria que dice existir, además de que la representación de la herencia corresponde a quienes conforme a la ley las administren y no consta el nombramiento de administrador aportado a los autos. Y que la parte actora no es cotitular de nada al tiempo de presentar la demanda, siendo acción prevista para cotitulares, no para cotitulares futuros ni posibles. Sin que se pueda en la alzada aclarar o precisar el alcance del suplico de la demanda. En cuanto a la denuncia como infringido del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 989 del Código Civil, pretende que el juzgado, de oficio y sin petición de parte ni aportación de documentación alguna, acuerde la sucesión procesal de forma contraria a lo indicado precisamente en ese art. 17, debiendo rechazarse reiterando el principio de justicia rogada, debiera haberlo pedido la actora. Y en cuanto al motivo en que realiza manifestaciones sobre la procedencia de la acción de retracto, decía que no era procedente por no utilizarse un cauce procesal adecuado y que la actuación procesal correcta debiera ser el pedir la revocación de la sentencia que apreció la excepción de falta de legitimación activa y la devolución de los autos al juzgado para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, y que es claro error el pretender que la Sala se pronuncie sobre una cuestión que no ha sido juzgada en la instancia, y que pretende además variar el suplico de su demanda solicitando una subrogación de posiciones en cuanto a la titularidad del inmueble inadmisible. Para el caso de entrar la Sala en el fondo indicaba que antes de adquirir el porcentaje de su titularidad Silvio se ha puesto en contacto con los herederos de don Calixto para solventar la situación del peligro que para su finca colindante suponía, que mediante burofax de 21 de junio de 2022 remitido por Silvio al domicilio de Maribel y a la atención de todos los herederos de don Calixto su mandante reitera su copropiedad, la previa comunicación a todos los herederos y los problemas existentes en el inmueble colindante de su propiedad, burofax recepcionado el 22 de junio de 2022 y al que no se le puede negar eficacia con la falsa afirmación de desconocer quien es la receptora que firma el acuse de recibo; que ningún caso se ha tenido conocimiento de la titularidad de la finca en la fecha indicada de contrario, habiéndose personado el supuesto administrador en el Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva en su condición de interesado podría haber obtenido con una mínima diligencia, invocando la buena fe como principio que desconoce la actora, habiéndose personado don Eugenio previamente en el Ayuntamiento y efectuado alegaciones el 16 de mayo de 2022, por lo que resulta evidente que conocía o al menos tuvo de fácil alcance el conocer lo que posteriormente niega, y de nuevo formula alegaciones el 6 de junio de 2022.
La parte demandante es, sin margen para la duda, la herencia yacente de Don Calixto. Por la que actúa como administrador uno de los llamados a la herencia, don Eugenio. Así lo dice la demanda, se interpone por la procuradora Sra. Escorial de Frutos "en nombre y representación de la herencia yacente compuesta por la comunidad hereditaria de Calixto... poder de representación que se otorgará por el administrador de la herencia yacente Eugenio...". El suplico pide que "se declare haber lugar al derecho de retracto formulado por mi representado", siendo su representado la herencia yacente.
La sentencia se equivoca al decir los demandantes actuaban como copropietarios del inmueble sin serlo. Porque no hay demandantes ni codemandantes que se dijesen propietarios ni copropietarios. Precisamente diciendo que no se había producido la partición de la herencia la demanda la interpone la herencia yacente representada por don Eugenio como su administrador. Como podía hacerlo dado que el testamento no había nombrado albacea, conforme al art. 7.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extremo que avala la propia sentencia al explicar el rechazo de la alegación formal de falta de capacidad procesal, dando por buena la actuación del heredero Eugenio como administrador de la herencia yacente de don Calixto, explicando que consta que Don Calixto falleció el 1 de febrero de 2021 habiendo otorgado testamento abierto el 2 de febrero de 1988 por el que lega el usufructo universal y vitalicio de todos bienes a su esposa Maribel e instituye herederos universales en iguales partes a sus hijos, Eugenio, Magdalena, Florian, Raquel y Esperanza, y que mientras no conste la aceptación de la herencia de los llamados a ella la capacidad procesal para ser parte la tiene la herencia yacente de don Calixto, y siendo que Don Eugenio es parte integrante de la misma puede realizar actos de administración sobre los bienes de la herencia. También dice la sentencia que la demanda se interpone por Don Eugenio como administrador de la herencia yacente de don Calixto (recordemos que se interpone el 11 de julio de 2022) y que más tarde, en el acto de la audiencia previa aportó nota simple registral del 29 de junio de 2023 en que consta que el bien litigioso se ha inscrito a favor de Doña Maribel y sus cinco hijos.
No tiene razón de ser la referencia de la sentencia a que cuando se pide un retracto que pertenece a una comunidad hereditaria (a una herencia yacente en este caso) el heredero que ejercite la acción debe hacerlo no solo en su propio nombre y derecho sino también en beneficio de la comunidad y sin oposición de los restantes. Porque aquí no actúa Eugenio como heredero sino como administrador de la herencia yacente, por ser heredero que lo es. Por tanto, no en beneficio propio sino en beneficio de la herencia yacente. Y lo hace sin que conste la oposición de ninguno de los restantes llamados a la herencia.
No es exacto decir que el suplico no pide que se declare en beneficio de la comunidad hereditaria, no hay base para la duda en la redacción del suplico. Pide que se declare el retracto en beneficio de su representado, que no es otro que la herencia yacente representada por uno de los llamados a la herencia, hijo de Calixto, Eugenio.
En la sentencia también se hace referencia a la posible insuficiencia del título aportado con la demanda para acreditar la propiedad (la copropiedad en puridad) del inmueble. Pero es lo cierto que la propia sentencia tiene como hecho cierto y sin debate que el fallecido Calixto era copropietario de la finca en cuestión, lo era del 50% de la misma afirma sin ambajes la parte apelada en la impugnación del recurso. La suficiencia o insuficiencia de los títulos de propiedad aportados no tiene recorrido cuando la propiedad queda fuera del debate de hecho.
Que constante el proceso se haya producido la aceptación y adjudicación de la herencia y en particular la adjudicación de la finca en cuestión a la viuda y sus cinco hijos es irrelevante a la hora de determinar si procede o no la acción de retracto. La sentencia ha de analizar si al tiempo de la demanda se daban o no los presupuestos del retracto de comuneros. Uno de los cuales es la condición de comunero del demandante en el momento de la venta y de la demanda. Condición que se cumple en la herencia yacente, fallecido el causante antes de la venta siendo el causante dueño de un cincuenta por ciento de la finca, e interpuesta la demanda antes de la adjudicación y partición de la herencia, subsistiendo la herencia yacente.
La partición de la herencia constante el litigio antes de sentencia y la adjudicación del bien a la viuda e hijos encajaría en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puede considerar un supuesto de transmisión, pendiente un juicio, de lo que es objeto del mismo pasa de formar parte de la herencia yacente a la propiedad de aquellos a quienes se adjudica en la partición. En estos casos el art. 17 prevé que el adquirente pueda solicitar que se le tenga como parte ocupando la posición del adquirente con un trámite que puede concluir accediendo a la petición o rechazándola. De rechazarla, el transmitente continuará en el juicio quedando a salvo las relaciones privadas entre ambos, art. 17.2.pf 3º.
Pero esta transmisión de la cosa durante el proceso no puede determinar un cambio del sentido del fallo, este vendrá dado por el estado de cosas del tiempo de la demanda, con sucesión procesal o sin ella, por la perpetuatio iurisdictionis y la prohibición de la mutatio libelli. Sin sucesión procesal se dictará permaneciendo como parte el transmitente, con sucesión procesal lo será el adquirente. En ambos casos el fallo será el mismo que si no hubiera habido transmisión, estimatorio o desestimatorio, pero el mismo. El no comunicar y el no solicitar formalmente la sucesión procesal no afecta al sentido estimatorio o desestimatorio del fallo.
El recurso en este sentido debe ser estimado, como también debe serlo para estimar la demanda de retracto, pues se cumplen los requisitos de la misma. El art. 1522 del Código Civil reconoce ese derecho al copropietario de una cosa común en caso de enajenarse la parte de los demás condueños o de alguno de ellos. El demandado es el extraño al que un condueño ha vendido su parte de una finca de la que la parte actora era titular al tiempo de la venta y de la demanda.
En cuanto a que se haya ejercitado pasado el breve plazo de 9 días del art. 1524 no cabe entenderlo así. Se cuentan esos días desde la inscripción en el Registro, que aquí no existe, o desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la venta, y aquí no consta que ese conocimiento haya tenido lugar antes de nueve días de la demanda. En realidad no se alega, lo que se alega es que conocía o podía haber conocido con más de esa antelación la condición de nuevo propietario, copropietario, del demandado. Nada más. No basta. Debe conocer la venta, las condiciones de la venta. Que no consta conociera. Baste considerar que la demanda se redacta en la creencia que el vendedor era propietario del 50% de la finca y que vendió al demandado ese 50%, y en la contestación y en el recurso se alega que esto no es así, que el vendedor era dueño de un 25% que es lo que ha comprado, y aporta copia de la escritura de compraventa que lo acredita, a. 20 del expediente digital. En esa escritura figura también el precio de 900 euros, que el redactor de la demanda desconocía y ofrecía consignar la mitad del valor catastral como valor público de referencia. Por tanto, la demanda está formulada dentro de plazo.
Que la venta fuera del 25% y no del 50% no es razón para la desestimación de la demanda por referirse al 50%, como pretende la impugnación del recurso. Pues el derecho de retracto es el de situarse en el lugar del comprador, en la porción que este haya comprado verdaderamente.
Por todo lo expuesto el recurso se estima y la demanda se estima.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
La revocación total o parcial de la resolución de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A.. 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
Con tra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
