PRIMERO. Planteamiento y motivos del recurso.
D. Casimiro formuló demanda de juicio Ordinario contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., solicitando que se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio de la tarjeta EROSKI contratada en fecha 3 de agosto de 2005, por no superar el control de incorporación y/o por falta de transparencia, así como de aquellas cláusulas que de oficio se estime que no superen los controles de incorporación y/o transparencia, y que, en consecuencia, se condene a la demandada a devolver todo lo abonado que exceda del principal prestado; con carácter subsidiario, solicitaba la declaración de nulidad del contrato por usura.
El Juzgado de Instancia resolvió desestimar la demanda, entendiendo que el clausulado relativo a los intereses remuneratorios se incorporó de forma válida y sin remisiones a otros textos, que la operativa del contrato estaba correctamente explicada con una redacción no ambigua ni incomprensible, y que la relación contractual se ha desplegado durante diecisiete años; respecto de la petición de anular cualquier cláusula que de oficio pueda considerarse, señala que se trata de una pretensión genérica e inconcreta que causa indefensión a la parte demandada; con relación a la acción subsidiaria, la desestima considerando que la TAE más alta, 18,16%, no supera en seis puntos porcentuales el índice de referencia más próximo en el tiempo de entre los fijados por el Tribunal Supremo a tales efectos, de 2010.
Contra la sentencia se alza la parte actora, esgrimiendo los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los arts. 5 y 7 LCGC y 80 y ss de la LGDCU; y error en la aplicación de la ley respecto de la usura.
SEGUNDO. De la acción principal.
La pretensión principal de la demanda es la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio de la tarjeta EROSKI contratada en fecha 3 de agosto de 2005, por no superar el control de incorporación y/o por falta de transparencia, así como de aquellas cláusulas que de oficio el juzgador estime que no superan los controles de incorporación y/o transparencia, sin especificar. La sentencia de instancia considera que el contrato supera el control de transparencia, al haberse incorporado el clausulado relativo al interés remuneratorio de forma válida, con una redacción clara y comprensible, y que, en tales circunstancias, el interés remuneratorio no es susceptible de control de abusividad. Respecto a la petición de revisión de otras cláusulas, la desestima al entender que se trata de una petición genérica e inconcreta que causa indefensión a la parte contraria; este pronunciamiento no es objeto de recurso.
Veamos en primer término cómo está incorporado y redactado el clausulado relativo a los intereses remuneratorios en el contrato litigioso. D. Casimiro optó por la modalidad de pago aplazado al mes siguiente con una cuota fija de 30 euros mensuales; en la condición general 6 plasmada en el reverso del documento contractual se indica que esta forma de pago, señalada como a.3), "conlleva un coste nominal mensual del 1,40 de interés (T.A.E.18,16%)...el importe total de los intereses (que se devengarán con carácter diario) para estas formas de pago se podrá obtener a partir de la fórmula recogida a continuación:
>CP X [1+(i x DIAS/36.000)]-CP=Interés de cada plazo
Donde:
CP=Capital pendiente en el período; i= T.I.N. nominal anual; Días=Días del mes de período"
A la vista de lo anterior, la Sala viene a revocar el criterio del juzgador de instancia. El contrato especificaba las tres modalidades de pago, siendo el contratante libre para optar por una o por otra, y para cambiar de modalidad a voluntad (de hecho, los extractos demuestran que en algún momento se elevó la cuota mensual de 30 a 50 euros). No obstante, el contrato no ofrecía al cliente una información adecuada y comprensible para que pudiera calibrar el coste del uso de la tarjeta en la modalidad que él eligió, que aparentemente era la más cómoda para el pago, pero que en el fondo venía a convertirle en deudor cautivo. Acogemos el criterio fijado en la Sentencia de 24 de Marzo de 2023 de la Secc. 1ª de la AP de Cuenca, que se expone de la siguiente forma:
"Al respecto, en nuestra Sentencia nº 151/2022, de 17 de mayo (Recurso nº 17/2022 ) nos pronunciábamos en los siguientes términos.
"Tercero.- Entrando a conocer, en consecuencia y en primer lugar, de la pretensión principal, el control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio dela prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012,de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo ).
Por otra parte, a la hora de abordar si el contrato concertado cumple con el denominado control de transparencia es de especial relevancia tener en cuenta las directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, elaboradas en la comunicación de la Comisión (publicada en el DOUE el 27 de septiembre de 2019) que resume la jurisprudencia del TJUE sobre dicha directiva.
Así se establece que la Directiva 93/13/CEE contempla una exigencia de transparencia para los profesionales que utilicen cláusulas contractuales no negociadas individualmente. Dicha exigencia se muestra en el hecho de que las cláusulas contractuales deban estar (redactadas) en un lenguaje claro y comprensible ( artículo 4,apartado 2 , y artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE ) y en el requisito de que los consumidores deban tener la oportunidad real de conocer las cláusulas del contrato antes de la conclusión de este.
Con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del artículo 4, apartado 2 , el objeto principal o la adecuación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible; c) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual y puede ser un elemento indiciario (asunto C- 472/10 , apartados 30 y 31; asunto C-226/12 , Constructora Principado, apartado 27 y asunto C-191/15 , Verein für Konsumenten information/Amazon, apartados 65 a 71).
Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
.- Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de si el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leerla(s)cláusula(s) contractual(es). Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos.
.- La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad dela terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales.(asunto C- 96/14 , Van Hove, apartado 50)
.- El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Así: a) la claridad de la presentación visual, incluido el tamaño de la fuente, b) el hecho de si un contrato está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones, y c) si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc.
Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4,apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14 , Bucura, apartado 52).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)
Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46, C- 40/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C- 76/10 , Pohotovos, apartado 5).
En particular, en los denominados "créditos revolving", y como señala, entre otras, la Sentencia de la AP de Asturias, Sección 7ª, de 29/10/21,rec. 647/20 , "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así, sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 )(......)
Establecido que cabe ese análisis de transparencia aunque estemos ante un elemento esencial del contrato como es el interés, conviene determinar el alcance de ese análisis, que no puede limitarse a la mera incorporación de la cláusula o, incluso, a su mera comprensión gramatical, sino que lo que se precisa es que el cliente obtenga una información que le permita conocer el verdadero alcance jurídico y económico de aquello que contrata.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, destacando la necesidad de una correcta información precontractual, en sentencias como la nº 651/22, de 11 de octubre , al señalar que:
1.- Hemos de tener en cuenta que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.
2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013 , asuntoC-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014 , asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015 , asunto C- 143/13 , caso Matei ; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
3.- A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.
4.- Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
5.- Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei , párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo.
Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo , la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. (......)
Aunque no es una posición unánime debe destacarse que son numerosas las Audiencias que llegan a esta misma conclusión en relación a las tarjetas revolving, y así por destacar alguna, señalar la sentencia nº408/2022 de 07 de octubre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona que señala que:
"Pues bien, aplicado el citado criterio al contrato examinado, debe mantenerse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, y, más allá del TIN y el TAE aplicado y de la adecuación de su importe al tipo de contrato, la falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el deudor tome conciencia y conozca, al momento de la contratación y en el desarrollo de la misma, los intereses que debe, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata y que, de ninguna manera, queda claro en ninguna de las condiciones examinadas en particular, ni en su conjunto. En definitiva, se le ofrece al consumidor la posibilidad de efectuar cargos hasta determinados importes, no definidos, de los que una vez aplicados los intereses, sólo tendrá que abonar una pequeña cantidad mensual, tampoco expresada y ni siquiera se le explica que lo que no paga, sistema revolving, vuelve a generar más intereses, de forma que es prácticamente imposible que, si mantiene el uso de la cuenta y los pagos por cuota fija o a porcentaje, llegue a liberarse de la deuda, que, por demás, se va incrementando con diversas comisiones, también susceptibles de generar intereses.
A su vez esta sentencia recoge otras como la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 3 de marzo de 2021 que igualmente señala que:
" ...En segundo lugar, los contratos " revolving " (apertura de crédito, o tarjetas), como el suscrito por las partes, son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Lo anterior conlleva, por un lado, que, en caso de pagarse una cuota mensual bajar especto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses y, por otro lado, al variar la deuda y las cuotas mensuales a pagar, no resulta posible emitir un cuadro de amortización previo, lo que dificulta que el titular de la tarjeta pueda apercibirse de la carga económica que supone la suscripción del contrato. Por tanto, una condición tan esencial en el desarrollo del contrato, dadas las muy importantes obligaciones que comporta para el prestatario consumidor, debe ser resaltada o destacada, detallada y explicada debidamente sus consecuencias, exige un plus de información que le permita percatarse plenamente de la carga jurídica y económica que le supone, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato".
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, nº 531/2022, de 21 de julio de 2022 ,que está referida a la misma sociedad demandada en este procedimiento, se vienen a recoger iguales argumentos indicando como es una doctrina seguida, entre otras:
" En este sentido, pueden analizarse entre las sentencias que aprecian falta de transparencia en contratos de tarjetas de crédito de pago aplazado y créditos revolving, además de las citadas por la parte apelada en su demanda y en el escrito de oposición al recurso, entre otras: la sentencia nº 103/2022 de la AP de Valencia, secc. 6 de 14 de marzo de 2022 y las que en ella se citan; la nº 139/2022 de la AP La Coruña, sec. 3 del 06de abril de 2022; la nº 149/2022, sec. 1 de AP de Pontevedra de 18 de febrero de 2022; y SAP 256/2021 de AP Palma Mallorca, secc. 4 de 20 de mayo de 2021, todas ellas a propósito de tarjetas de crédito MBNA, como es la analizada en esta sentencia.
En la misma línea, se pronuncian la Sentencia nº 2/2021 de la AP de Barcelona, secc. 1 de 11/01/2021 y la Sentencia nº 184/2021 de AP Cáceres de 4/03/2021 , a propósito ambas de contratos de tarjeta de que es parte Servicios Financieros Carrefour; la Sentencia nº 112/2021 de AP Oviedo, secc. 5 de 22/03/2021 y la Sentencia324/2021 de la AP de León, sec 1 de 20 de abril de 2021 y la nº 320/2020 de 15 de mayo de 2020 de la misma Audiencia y sección, que analizan contratos de tarjeta Media Markt concertados con Cetelem.
En relación al recurrente podemos señalar la sentencia de 15 de julio de 2022 de la Secc. 25 de la Audiencia Provincial de Madrid ,al indicar que:
" La única prueba practicada en el procedimiento fue la documental aportada por las partes con sus respectivos escritos expositivos por lo que el control de transparencia ha de realizarse sobre los términos contractuales.
De la lectura del contrato no procede declarar con certeza que el demandante haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 de la LEC , se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad bancaria EVO Finance sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.
El uso de la tarjeta revolving genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, alno estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.
Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
De los términos del contrato no puede confirmarse la comprensión y aceptación por la parte actora de la operativa de la tarjeta de crédito revolving por falta de transparencia.
Los anteriores razonamientos determinan la necesidad de declarar la ineficacia del contrato de acuerdo con los art. 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la LGCU, dado que el contrato, sin las estipulaciones abusivas, por afectar a su causa económica, no puede subsistir, procede declarar su nulidad con las consecuencias del art. 1.303 CC ".
En definitiva, que existe una amplia jurisprudencia, que se puede complementar con otras sentencias como las de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Secc. 5ª. De 15 de junio o de Asturias, Secc. 4ª. De 12 de junio , ambas de 2022,que detectan esa falta de transparencia en este tipo de contratos y singularmente en los referidos a la recurrente.".
(...) A este respecto, en cuanto al desconocimiento de la carga económica real del contrato, no hay sino que recordarla caracterización de "deudor cautivo" que indica el Tribunal Supremo en su sentencia149/202 . La verdadera dinámica del préstamo, con un constante recálculo y la aplicación de comisiones se traduce en la práctica en un coste económico que supera con creces la simple información que se desprende del dato de la TAE, de ahí que no pueda calificarse sino falto de transparencia. (...) Esta falta de transparencia incide obviamente en la abusividad de la cláusula pues partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con el empresario, este obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación y fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia de aquel generado por una evidente falta de información. Y esta abusividad fundamenta la nulidad decretada que debe confirmarse".
El contrato no ofrece, ni se ha acreditado de otra forma, una información precontractual adecuada y personalizada sobre las consecuencias económicas de la tarjeta contratada. La fórmula de cálculo de los intereses es oscura y equívoca, al incluir una variable, "i", que define como TIN nominal anual, un factor que no consta en el contrato, puesto que éste se refiere a TAE y a nominal mensual. La fórmula no permite al cliente realizar un cálculo previo del coste mensual del uso de la tarjeta. A mayor abundamiento, el contrato no ofrece información sobre el sistema "revolving", ya definido. La falta de información y carencia de transparencia, por la carga económica que supone, supone un desequilibrio determinante de la abusividad, que determina la nulidad contractual, inicial y de modo principal pedida, por estarse a la consecuencia prevista en el Art. 9.2 (Ley de Condiciones Generales de la Contratación) en relación al Art. 10, de tal modo que no pudiendo sobrevivir el contrato por afectarse a una cláusula esencial (intereses remuneratorios) se hace preciso declarar la nulidad del contrato. Finalmente, es consolidada la jurisprudencia que resta trascendencia al uso continuado de la tarjeta durante un tiempo prolongado, en la medida en que el mismo no puede convalidar la nulidad originaria del contrato.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia, y acordar en su lugar la estimación de la acción principal ejercitada, sin analizar el motivo subsidiario de apelación por ser innecesario.
CUARTO. Costas.
De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC, no se realiza pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,