Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 37/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 50/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100091
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:91
Núm. Roj: SAP SA 91:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: BANCO CETELEM, SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ
Recurrido: Sixto
Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Abogado: AITOR MARTÍN FERREIRA
SENTENCIA NÚMERO: 37/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA DOÑA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ En la ciudad de Salamanca a veintisiete de enero de 2025.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 337 /2023, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BÉJAR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 50 /2024, en los que aparece como parte apelante, BANCO CETELEM, SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. OSCAR BLANCO LOPEZ, y como parte apelada, D. Sixto, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA GARCIA SALDAÑA, asistida por el Abogado D. AITOR MARTÍN FERREIRA.
Antecedentes
n.º 50/2024, se designó Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2025.
Observadas la formalidades legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se argumenta que en fecha 19 de abril de 2012, la parte actora suscribió un contrato de tarjeta de crédito con mi representada, Banco Cetelem SAU, con un Tipo de Interés Nominal (TIN) del 17,99%, una Tasa Anual Equivalente (TAE) de un 19,55% .
Se añade que el contrato contine la información precisa para que un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz pueda conocer la carga económica contratada como reconocen las sentencias que se mencionan y se reproducen parcialmente .Se argumenta que se supera el control de transparencia , que la información precontractual contenida en la INE entregada a la parte demandante es un elemento de análisis fundamental en el juicio de transparencia que resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13. Que su elaboración con arreglo a las previsiones legales aplicables y su entrega a la parte demandante permiten concluir el cumplimiento de las exigencias de transparencia materia .Con cita de jurisprudencia menor . Y que El alegato referente al tamaño de la letra no puede ser admitido, pues a pesar de ser reducido, no impide la debida lectura del condicionado y cumple siempre con el mínimo establecido de un milímetro y medio, cumpliendo con lo dispuesto en la modificación del Real Decreto 1/2007, con el contraste suficiente para permitir una fácil lectura
Se alega que el demandante ha estado recibiendo en su domicilio extractos de la línea de crédito de su tarjeta con carácter mensual. Dichos extractos contienen las disposiciones efectuadas, tipo de interés nominal, TAE, importe disponible, saldo deudor etc. es decir, que el actor está, perfectamente, informado, en todo momento, de las condiciones de su tarjeta y nunca ha mostrado oposición a ninguno de ellos.
Se afirma que, en ningún caso, procede declarar falta de transparencia del contrato suscrito por las partes , debiéndose estimar el presente recurso de apelación con expresa condena en costas al actor. Se cita jurisprudencia. Se reitera , que en el contrato objeto del presente procedimiento, se establece, claramente, lo especificado en dicha Sentencia. Esto es, un Tipo de Interés Nominal (TIN) del 17,99%, una Tasa Anual Equivalente (TAE) de un 19,55%.
Se solicita en el
Se razona que es pacifico que en la doctrina y jurisprudencia que un contrato en su modalidad revolving resulta complejo y se invocan numerosas sentencias que declaran la no superación el doble control de transparencia y abusividad al no haber acreditado la entidad demandada, que tiene la carga de la prueba en virtud del 217 L.E.C. que hubiese informado al consumidor en fase precontractual de la carga jurídica y económica del referido contrato. Se reproduce en parte sentencias de la AP SALAMANCA n.º 590/2023, de fecha 27 de noviembre de 2023. Y n.º 353/2022, de fecha 3 de mayo de 2022 en las que fue parte recurrente el Banco Cetelem y de otras Audiencias .
Se recuerda la condición de consumidor del actor a efectos de carga de la prueba .
En relación con las costas se solicita la aplicación de los artículos 394 y 398 de LEc.
Se insta en el
A) Declare la NULIDAD DEL CONTRATO de tarjeta de crédito suscrito entre mi mandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio y que se aporta como documento n.º 1 al presente escrito rector.
B) CONDENE a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a recalcular el cuadro de amortización sin intereses y a abonar al demandante, en caso de que el saldo final fuera positivo, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado en concepto de principal del crédito, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la parte actora, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de Sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, más intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
C) SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que no prosperase la petición de nulidad del contrato en aplicación de la Ley de USURA y los efectos inherentes de la nulidad solicitada;
D) SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que no prosperase las peticiones anteriores, NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE RECLAMACIÓN de posición deudora por importe de 24 euros, insertas en el apartado de "condiciones generales tarjeta MEDIA MARKT", en la cláusula 22ª "impagos" página tercera del contrato, por no superar el doble control de transparencia y abusividad, no acreditando servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya podido incurrir, con los efectos inherentes a dicha nulidad, en relación con los artículos 1301 y 1303 del C.C. es decir, la restitución de los importes abonados con motivo de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se interesa.
Con la demanda se aportaba :
-El contrato de la tarjeta CETELEM "MEDIA MARKT", cuya relación contractual se inició en 19 de abril de 2012 con n.º de contrato NUM000 como documento n.º 1 ( PD nº 1 ) .Cálculos efectuados por la aplicación del Banco de España ( PD nº 2 y 4 ).
-Reclamación extrajudicial de Reclamación extrajudicial y contestación de la hoy demandada ( documentos n.º 6 y 7).
Se solicita en el
Con la contestación se aportaba el contrato ( PD n.º 1 ) y Extractos de la de alinea de crédito e información trimestral ( PD n.º 2 y3 ) .
El recurso se centra en la
La STS, Pleno, núm. 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.
Seña la la STS núm. 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente,
La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña ; Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada.
La información normalizada europea a que hace referencia el escrito de contestación nada especifica al respecto, sino que hemos de ir a determinadas condiciones generales del contrato, especialmente la relativa a la utilización del crédito, y su significado económico, más que plantear algo entendible como la TAE o ininteligible para profanos como la fórmula matemática relativa al devengo de intereses.
Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización , que exige que quien preste dicha información garantice la calidad de esta. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ).
Volviendo a lo anterior, las cláusulas de interés remunerado y de comisión pueden pasar desapercibida entre el resto de las otras cláusulas de la tarjeta y demás documentos que se adjuntan, entre ellos la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, que nada contempla sobre esta operativa de amortización. Y es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving, cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican.
La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.
La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa
La declaración de nulidad determina los efectos devolutivos correspondientes a las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula .Lógicamente, a cambio de la disponibilidad del crédito a través de la tarjeta contratada, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato. El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que: Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. (el subrayado es nuestro). El art. 10.1 LCGC señala: La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. Y el art. 9.2 LCGC que: La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil. Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.
La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC, Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.
Sobre esta cuestión señala la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10, en los apartados 64 y 65 que: ...Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas». Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.
En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
En la misma línea la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C-260/18, apartados 38-40: (..) En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Según reiterada jurisprudencia, esta disposición, y en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207, apartados 40 y 51, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 57). De lo anterior se infiere que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión, como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones.
Así, en principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en una situación concreta, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas. Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18, reitera esta doctrina al señalar en el apartado 61: (..) No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 48).
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe
Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC) . La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual. La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.
Procede desestimar el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo González en nombre y representación de Banco Cetelem SA, frente a la sentencia de fecha 1 de DICIEMBRE de 2023 dictada en Procedimiento Ordinario n.º 337/ 2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Béjar ( Salamanca) que se confirma lo que a su vez conlleva el efecto de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, debiendo la parte actora devolver el capital prestado y la demandada devolver las cantidades percibidas en aplicación de tales cláusulas, cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia , con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y de la alzada .
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de esta, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para
su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
