Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00014/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
Teléfono:941296568 Fax:
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: AMP
N.I.G.26071 41 1 2025 0000053
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001069 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de HARO
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000028 /2025
Recurrente: Ana María
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: ANA ARRAZOLA GOMEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 14/2026
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 28/2025, procedentes del Tribunal de Instancia de Haro, Sección Civil y de Instrucción, Plaza nº 1 (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de Apelación Nº 1069/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.
PRIMERO.-El Tribunal de Instancia de Haro, plaza nº 1, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dña. Ana María, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. REGINA DODERO DE SOLANO, contra D. Narciso, estableciéndose la siguiente modificación de las medidas acordadas en Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 1 de marzo de 2024 , se declara extinguida la pensión fijada a favor de Adelaida, a cargo de Dña. Ana María.
SEGUNDO.-La representación de DÑA. Ana María ha interpuesto recurso de apelación.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2026.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dña. Ana María, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Haro, plaza 1ª, de fecha 15 de septiembre de 2025, en la que se estimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Narciso.
En dicha demanda se ejercitaba la extinción de la pensión de alimentos respecto de la hija mayor, argumentando que en la sentencia de esta Audiencia de fecha 1 de marzo de 2024 se fijó una pensión de alimentos de 200 euros mientras la hija continuara con aprovechamiento de su formación académica procediendo a su extinción en el supuesto de que no hubiera un aprovechamiento de sus estudios, argumentando que cuando se dictó tal sentencia ya no realizaba los estudios que motivaron la pensión, que la demandante tiene una situación muy precaria, que ha tenido otro hijo y que la hija mayor no mantiene ninguna relación con la madre. En consecuencia solicitaba la extinción de la pensión en base a la dejación y falta de aplicación de los estudios (152.5 CC), a que la hija puede ejercer un oficio (at. 152.3 CC), a la precaria situación de la madre ( art. 152.2 CC) y a la nula relación de la hija mayor de edad Adelaida con la madre (doctrina asentada del TS).
Y solicitaba también que en el supuesto de que la hija tuviera ingresos, se aplique dicho pronunciamiento de la extinción de la pensión alimenticia con efectos retroactivos desde que cesó la necesidad de alimentos con carácter principal, condenando a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas desde que comenzó a trabajar y debió comunicarlo a la madre, conforme la doctrina TS 12.03.2019. Subsidiariamente desde la fecha de dejar sus estudios.
La parte demandada no contestó la demanda
La sentencia estimó la extinción, sin efectos retroactivos, sin imposición de costas. Argumenta que la sentencia del Tribunal Supremo en la que fundamenta el efecto retroactivo de la extinción de la pensión se refiere a un supuesto de hecho distinto al del presente litigio.
La parte demandante y recurrente impugna la sentencia relativa al pronunciamiento que deniega el carácter retroactivo de la pensión y el pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Sobre los efectos de la sentencia modificativas de las medidas acordadas con anterioridad.
La pretensión de retroactividad de la extinción de pensión alimenticia de la hija se fundamentaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019.
Razón tiene la Juzgadora que el supuesto de hecho que resuelve dicha sentencia no es el mismo que el del presente litigio. Dicha sentencia declaró la retroactividad desde el momento en el que cesó la convivencia con el progenitor receptor de la pensión y, al no quedar acreditado, no procede declarar el efecto retroactivo.
Tal criterio sigue siendo mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias posteriores, estableciendo como criterio general la irretroactividad de las sentencias de modificación de medidas, de tal forma que las sentencia que se vayan dictando tiene su eficacia desde la fecha en que se dictan, y solamente en casos de falta de convivencia del hijo con el progenitor, puede decretarse el efecto retroactivo al momento en el que cesó la convivencia.
En la sentencia de 21 de marzo de 2024 razona los siguiente, refiriéndose a la sentencia de 12 de marzo de 2019:
En el caso resuelto por la sentencia 147/2019, de 12 de marzo , una de las citadas por el recurrente, en el que la sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que declaró extinguida una pensión alimenticia y condenó a la madre a devolver las cantidades abonadas por el padre desde el momento en que el hijo alimentista mayor de edad y con ingresos propios había dejado de convivir con aquella, dijimos, desestimando el motivo del recurso de casación en el que la condenada alegaba la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que rechaza la devolución de los alimentos consumidos en necesidades perentorias, que la recurrente había dejado de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, ya que su hijo mayor de edad gozaba de ingresos propios y había dejado de convivir con ella, añadiendo que, desde el cese de dicha convivencia, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad. Y en el caso resuelto por la sentencia 223/2019, de 10 de abril , también citada por el recurrente, reiteramos dicha doctrina. A la que nos hemos referido de nuevo, ya más recientemente, en las sentencias, 1196/2023, de 20 de julio , y 1072/2023, de 3 de julio , en las que hemos vuelto a vincular la obligación de devolver las cantidades percibidas como pago de la pensión alimenticia, entre otros, con los supuestos en los que concurre una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.2 CC ).
En la sentencia de 20 de julio de 2023, el Tribunal Supremo razona lo siguiente:
TERCERO.- Doctrina de la sala. Modificación de medidas definitivas. Eficacia de la extinción de la pensión de alimentos
La cuestión debatida, referida a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, ha sido objeto de tratamiento en varias sentencias de la sala. La última, la sentencia 1072/2023, de 3 de julio , que recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero , 412/2022, de 23 de mayo , y 86/2020, de 6 de febrero ).
El mismo criterio ha seguido la sala en las sentencias 680/2014, de 18 de noviembre , y 483/2017, de 20 de julio , en dos supuestos referidos a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia a favor de hijos mayores. Así, la sentencia 680/2014 estima el recurso de casación contra la sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 CC ; la sentencia de casación fija como fecha de la extinción la fecha de la sentencia dictada por la audiencia, que fue la que declaró la extinción. Por su parte, la sentencia 483/2017 casa la de la audiencia, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y pasa a fijarla en la fecha de la sentencia dictada por el juzgado, que fue la que acordó la extinción de la pensión.
Con carácter general, esta doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 CC , en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; de otra, el art. 774.5 LEC , bajo el titulillo de "medidas definitivas", en sede de los procesos matrimoniales y de menores, dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta". De ahí que la jurisprudencia entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.
Como recuerda la sentencia 483/2017, de 20 de julio , seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".
Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.II CC ), puede reclamar en los procedimientos matrimoniales alimentos al otro progenitor. De ahí que, como advierte la sentencia 223/2019, de 10 de abril , puesto que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible, "las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia, se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (...) por seguir conviviendo con su progenitor".
Partiendo de esta doctrina, las sentencias 147/2019, de 12 de marzo , y 223/2019, de 10 de abril , declaran que en los casos que juzgan las madres dejaron de estar legitimadas para percibir la pensión alimenticia al amparo del art. 93.II CC por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. En consecuencia, confirman las sentencias de apelación que declararon, en un caso, la extinción de la pensión que percibía la madre desde que el hijo, que gozaba de ingresos propios, dejó de convivir con ella ( sentencia 147/2019, de 12 de marzo ) y, en otro, en función de lo solicitado, desde la demanda por la que se pedía la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos de los litigantes que gozaban de independencia económica y residencia independiente ( sentencia 223/2019, de 10 de abril ).
Con cita de la anterior jurisprudencia, la reciente sentencia 1072/2023, de 3 de julio , estima el recurso de casación y confirma la sentencia del juzgado, que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos. Tiene en cuenta para ello, en primer lugar, que a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es, satisfacer las necesidades de los hijos comunes; en segundo lugar, tiene en cuenta que la situación de los hijos se consolidó durante la tramitación del proceso, que fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir, para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para atender a sus necesidades.
La aplicación al caso de la doctrina de la sala determina la estimación del recurso de casación.
CUARTO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso
En el supuesto que ahora juzgamos el recurso de la madre perceptora de la prestación de alimentos, en atención a las circunstancias concurrentes, debe prosperar.
Partiendo de que el hijo mayor de los litigantes obtuvo en el año 2018 unas retribuciones de 9 737 euros que se fueron incrementando en los años sucesivos, la Audiencia retrotrae al 1 de enero de 2018 los efectos de la extinción de la pensión de alimentos. La Audiencia entiende que ese dato revela que el hijo ya no necesitaba la pensión que percibía del padre y por ello cesó la legitimación de la madre para percibirla. Lo que sucede es que, al razonar así, la sentencia prescinde de otros datos que han venido siendo afirmados por la madre y no se han negado por el demandante ahora recurrido ni por la sentencia recurrida. Así, que el hijo no había terminado sus estudios, que compatibilizaba con el trabajo, de modo que unos ingresos que por su cuantía difícilmente le hubieran permitido independizarse, se destinaban además de a satisfacer los gastos de sus estudios, a contribuir a los de la unidad familiar de la que formaba parte y de cuyos gastos lógicamente también se beneficiaba. Es decir, no solo es que el hijo continuara conviviendo con la madre perceptora de los alimentos, sino que la pensión se destinaba a satisfacer sus necesidades vitales y de estudios, que es para lo que se fijó en la sentencia de divorcio. No puede alcanzarse otra conclusión si se tiene en cuenta que la madre no cuenta con un trabajo remunerado con el que satisfacer las necesidades del hijo y que dejó de cobrar, por haber transcurrido el lapso temporal para el que se fijó, la pensión compensatoria; que los hijos conviven con la madre en un piso alquilado en Madrid, donde se habían trasladado desde Palencia por razón de los estudios de los hijos; y que la cuantía de la pensión de alimentos que se fijó para cada uno de ellos, hasta la extinción acordada por el juzgado de la fijada a favor de Lázaro, y del incremento acordado por la Audiencia de la pensión fijada a favor de sus hermanos, era de 350 euros para cada uno.
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento jurídico, para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia.
En atención a estas circunstancias, procede la estimación del recurso de casación puesto que, de modo semejante a lo sucedido en el caso de la sentencia 1072/2023 , no nos encontramos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación de la madre demandada para percibir una contribución de alimentos. No se trata de un supuesto de abuso o fraude por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.II CC ), o de un caso en el que se esté utilizando el montante económico percibido por la madre perceptora de la prestación en su propio provecho y que justificaría que se le condenase a devolver unos alimentos por no haber sido consumidos por el hijo común de los litigantes.
En la sentencia de 3 de julio de 2023 se razona en términos similares:
TERCERO.- La retroactividad y la prestación alimenticia
Como dijimos en la sentencia 6/2022, de 3 de enero , que abordaba también el tema concerniente a los efectos retroactivos de la pensión de alimentos que:
"La STS 86/2020, de 6 de febrero , establece que:
""Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación".
"En el mismo sentido la sentencia 573/2020, de 4 de noviembre .
"Por otra parte, "[...] es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida"". ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre ). Su fundamento en el carácter consumible de los mismos ( SSTS 26 de marzo de 2014 ; 23 de junio de 2015 ; 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo )".
En el mismo sentido, en la sentencia 412/2022, de 23 de mayo , señalamos:
"[...] No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.
"Dicha regla es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre , conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida" ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre ). Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos ( sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo )".
De igual forma, se expresan las sentencias invocadas por la parte recurrente para justificar el interés casacional, fundamento del recurso interpuesto.
Así la sentencia 680/2014 , estima el recurso de casación contra sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 C. Civil , fijando la fecha de extinción desde la sentencia dictada por la audiencia.
Reitera el criterio precedente, la sentencia 483/2017, de 20 de julio , también en un caso de extinción de alimentos de hijo mayor de edad, en la que se casa la sentencia del tribunal provincial, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, para fijarla en la fecha de la sentencia.
Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la jurisprudencia a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.
Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.2 CC ), podrá reclamar, en los procedimientos matrimoniales, alimentos al otro progenitor, con una legitimación activa que proclaman las sentencias 411/2000, de 24 de abril , seguida por las sentencias 432/2014, de 12 julio , 156/2017, de 7 de marzo y 223/2019, de 10 de abril .
Pues bien, esta última sentencia 223/2019, de 10 de abril , explica el efecto de la irretroactividad en los términos siguientes:
"Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.
"De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor".
No obstante, en esta consolidada jurisprudencia, se abren matices, como el caso contemplado en la precitada sentencia 223/2019 , en la que se desestimó el recurso de casación contra la sentencia de la audiencia provincial, que había declarado la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda, con estimación parcial del recurso interpuesto contra la sentencia del juzgado que los había fijado con antelación. La recurrente era la madre y la sentencia de casación partió de la base de que: "ambos hijos, según consta como hecho probado, adquirieron independencia económica, e incluso residencia independiente, en las fechas que fijan ambas sentencias de la instancia, que no entran a valorar posibles avatares posteriores, salvo para calificarlos de voluntarios". Y se razonó al respecto:
"La demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.
"Desde que desaparecieron tales condicionantes, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad.
"6.- Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio , negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona.
"7.- En el caso enjuiciado, con respeto a la sentencia recurrida, no podrá afirmarse que existió ocultación de la recurrente al recurrido sobre el cambio de circunstancias, pero sí existe empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.
"Recientemente se pronunciaba la sala en este sentido en la sentencia 147/2019, de 12 de marzo ".
En efecto, la sentencia 147/2019, de 12 de marzo , en un supuesto en el que el hijo, mayor de edad, contaba con recursos económicos propios y dejó de convivir con la madre, que era la perceptora de la pensión, se admitió la retroactividad al tiempo de cese de la convivencia:
"Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.
"De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre , y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor.
"5.- Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo Jesús Manuel goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Jesús Manuel, tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93. 2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.
"Desde que el hijo Jesús Manuel dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad".
De la prueba aportada se desprende que efectivamente en el momento en que se dictó sentencia por esta Audiencia la hija dejó de realizar el grado, pero indica a su madre que se reincorporara en septiembre y que no trabaja (documento nº 6 de la demanda).
Por otro lado, a la vista de la vida laboral obtenida del punto neutro se desprende que desde el 14 de enero de 2025 está dada de alta en la empresa GRUPO ELTEIS, S.L. con el tipo de contrato 410, este tipo de contrato es de interinidad o sustitución temporal, usado para reemplazar a un trabajador con derecho a reserva de puesto (bajas por maternidad/paternidad, enfermedad, etc.) o para cubrir una vacante mientras se selecciona al titular definitivo. Había trabajado 29 días entre diciembre de 2024 y enero de 2025 en prácticas formativas. En el acontecimiento 71 se aportó otro informe de la vida laboral con la misma empresa con el contrato 189 que este si es un contrato indefinido y a tiempo completo, no constando el momento en el que aquel contrato se transformó en éste. No nos consta cual es el salario que percibe. No consta que la hija viva fuera del domicilio de su padre. Y aunque dejó sus estudios anulando la matrícula, como así se lo comunicó a la madre en el WhatsApp antes indicado, no consta que esta realizara gestiones para comprobar si en septiembre se había o no matriculado de nuevo. La demanda fue presentada el día 9 de enero de 2025, pudiendo haberla presentado antes y pudiendo haber pedido medidas coetáneas de suspensión del pago de la pensión alimenticia.
Además, el acceso al mundo laboral se produce después de ser interpuesta la demanda.
La sentencia de esta Audiencia no establece ninguna condición resolutoria, simplemente establece una pensión de 200 euros mientras la hija realice sus estudios, si no los realiza podrá solicitarse su extinción. Ello no es ninguna condición resolutoria automática, sino que se exigía la petición de su extinción. La recurrente pudo haber estado exigiendo que se le informara sobre la evolución de los estudios, sobre todo, cuando le comunicó en febrero de 2024 que de momento los había dejado y que los retomaría en septiembre. Incluso pudo haberlo comunicado a la Audiencia antes de que se dictara sentencia, que se hizo con posterioridad a dicha comunicación.
Es irrelevante que la hija decidiera continuar otros estudios después de los realizados o que la madre tuviera escasa capacidad económica, pues ello fue valorado en el procedimiento donde se fijó tal pensión.
En conclusión, no concurren los requisitos del Tribunal Supremo para acordar los efectos retroactivos de la pensión, pues, aunque la hija dejó los estudios, no consta que tuviera una vida independiente (hasta enero del 2025 no accede al mundo labora) y que viviera fuera del domicilio paterno, no practicándose ninguna prueba que demostrara lo contrario, por lo que las pensiones que estuvo pagando la madre se dedicaron a las necesidades de la hija. A partir de enero y con posterioridad a la interposición de la demanda comienza con un trabajo de interinidad, ignorándose exactamente las condiciones y el salario percibido, convirtiéndose en un contrato fijo, ignorándose exactamente el momento y desconociéndose también el salario que percibe. Por lo tanto, aunque efectivamente la decisión de declarar la extinción es correcta, no existe un momento objetivamente claro del que se desprenda que la hija tiene ya una vida independiente de sus progenitores.
Por otro lado, debemos recordar que se viene aceptando la posibilidad de oponer en la ejecución por impago de alimentos el abuso del derecho cuando concurre una circunstancia objetiva de que el hijo mayor de edad tiene recursos necesarios para vivir de forma independiente o se da la falta de ejecutividad de la sentencia cuando no concurre el supuesto de hecho establecido en ella para exigirse alimentos.
TERCERO.- Sobre las costas de primera instancia.
El motivo de la sentencia para no imponer costas en primera instancia no puede aceptarse pues las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia son de aplicación cuando las medidas se refieren a hijos menores y especialmente cuando se discute el régimen de guarda o visitas. Pero no cuando estamos ante la extinción de una pensión de alimentos de un hijo mayor, en el que las circunstancia que motivan la extinción concurrían cuando se interpuso la demanda, sin que la hija o el progenitor que recibía la pensión se lo comunicara al alimentante.
CUARTO.- Costas de la apelación.
La estimación del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DÑA. Ana María contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Haro, plaza nº 1 de fecha 15 de septiembre de 2025 en el juicio modificación de medidas 28/2025
REVOCARPARCIALMENTE la misma en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Dicho recurso deberá cumplir la forma establecida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El Tribunal de Instancia de Haro, plaza nº 1, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dña. Ana María, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. REGINA DODERO DE SOLANO, contra D. Narciso, estableciéndose la siguiente modificación de las medidas acordadas en Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 1 de marzo de 2024 , se declara extinguida la pensión fijada a favor de Adelaida, a cargo de Dña. Ana María.
SEGUNDO.-La representación de DÑA. Ana María ha interpuesto recurso de apelación.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2026.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dña. Ana María, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Haro, plaza 1ª, de fecha 15 de septiembre de 2025, en la que se estimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Narciso.
En dicha demanda se ejercitaba la extinción de la pensión de alimentos respecto de la hija mayor, argumentando que en la sentencia de esta Audiencia de fecha 1 de marzo de 2024 se fijó una pensión de alimentos de 200 euros mientras la hija continuara con aprovechamiento de su formación académica procediendo a su extinción en el supuesto de que no hubiera un aprovechamiento de sus estudios, argumentando que cuando se dictó tal sentencia ya no realizaba los estudios que motivaron la pensión, que la demandante tiene una situación muy precaria, que ha tenido otro hijo y que la hija mayor no mantiene ninguna relación con la madre. En consecuencia solicitaba la extinción de la pensión en base a la dejación y falta de aplicación de los estudios (152.5 CC), a que la hija puede ejercer un oficio (at. 152.3 CC), a la precaria situación de la madre ( art. 152.2 CC) y a la nula relación de la hija mayor de edad Adelaida con la madre (doctrina asentada del TS).
Y solicitaba también que en el supuesto de que la hija tuviera ingresos, se aplique dicho pronunciamiento de la extinción de la pensión alimenticia con efectos retroactivos desde que cesó la necesidad de alimentos con carácter principal, condenando a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas desde que comenzó a trabajar y debió comunicarlo a la madre, conforme la doctrina TS 12.03.2019. Subsidiariamente desde la fecha de dejar sus estudios.
La parte demandada no contestó la demanda
La sentencia estimó la extinción, sin efectos retroactivos, sin imposición de costas. Argumenta que la sentencia del Tribunal Supremo en la que fundamenta el efecto retroactivo de la extinción de la pensión se refiere a un supuesto de hecho distinto al del presente litigio.
La parte demandante y recurrente impugna la sentencia relativa al pronunciamiento que deniega el carácter retroactivo de la pensión y el pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Sobre los efectos de la sentencia modificativas de las medidas acordadas con anterioridad.
La pretensión de retroactividad de la extinción de pensión alimenticia de la hija se fundamentaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019.
Razón tiene la Juzgadora que el supuesto de hecho que resuelve dicha sentencia no es el mismo que el del presente litigio. Dicha sentencia declaró la retroactividad desde el momento en el que cesó la convivencia con el progenitor receptor de la pensión y, al no quedar acreditado, no procede declarar el efecto retroactivo.
Tal criterio sigue siendo mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias posteriores, estableciendo como criterio general la irretroactividad de las sentencias de modificación de medidas, de tal forma que las sentencia que se vayan dictando tiene su eficacia desde la fecha en que se dictan, y solamente en casos de falta de convivencia del hijo con el progenitor, puede decretarse el efecto retroactivo al momento en el que cesó la convivencia.
En la sentencia de 21 de marzo de 2024 razona los siguiente, refiriéndose a la sentencia de 12 de marzo de 2019:
En el caso resuelto por la sentencia 147/2019, de 12 de marzo , una de las citadas por el recurrente, en el que la sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que declaró extinguida una pensión alimenticia y condenó a la madre a devolver las cantidades abonadas por el padre desde el momento en que el hijo alimentista mayor de edad y con ingresos propios había dejado de convivir con aquella, dijimos, desestimando el motivo del recurso de casación en el que la condenada alegaba la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que rechaza la devolución de los alimentos consumidos en necesidades perentorias, que la recurrente había dejado de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, ya que su hijo mayor de edad gozaba de ingresos propios y había dejado de convivir con ella, añadiendo que, desde el cese de dicha convivencia, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad. Y en el caso resuelto por la sentencia 223/2019, de 10 de abril , también citada por el recurrente, reiteramos dicha doctrina. A la que nos hemos referido de nuevo, ya más recientemente, en las sentencias, 1196/2023, de 20 de julio , y 1072/2023, de 3 de julio , en las que hemos vuelto a vincular la obligación de devolver las cantidades percibidas como pago de la pensión alimenticia, entre otros, con los supuestos en los que concurre una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.2 CC ).
En la sentencia de 20 de julio de 2023, el Tribunal Supremo razona lo siguiente:
TERCERO.- Doctrina de la sala. Modificación de medidas definitivas. Eficacia de la extinción de la pensión de alimentos
La cuestión debatida, referida a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, ha sido objeto de tratamiento en varias sentencias de la sala. La última, la sentencia 1072/2023, de 3 de julio , que recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero , 412/2022, de 23 de mayo , y 86/2020, de 6 de febrero ).
El mismo criterio ha seguido la sala en las sentencias 680/2014, de 18 de noviembre , y 483/2017, de 20 de julio , en dos supuestos referidos a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia a favor de hijos mayores. Así, la sentencia 680/2014 estima el recurso de casación contra la sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 CC ; la sentencia de casación fija como fecha de la extinción la fecha de la sentencia dictada por la audiencia, que fue la que declaró la extinción. Por su parte, la sentencia 483/2017 casa la de la audiencia, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y pasa a fijarla en la fecha de la sentencia dictada por el juzgado, que fue la que acordó la extinción de la pensión.
Con carácter general, esta doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 CC , en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; de otra, el art. 774.5 LEC , bajo el titulillo de "medidas definitivas", en sede de los procesos matrimoniales y de menores, dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta". De ahí que la jurisprudencia entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.
Como recuerda la sentencia 483/2017, de 20 de julio , seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".
Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.II CC ), puede reclamar en los procedimientos matrimoniales alimentos al otro progenitor. De ahí que, como advierte la sentencia 223/2019, de 10 de abril , puesto que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible, "las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia, se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (...) por seguir conviviendo con su progenitor".
Partiendo de esta doctrina, las sentencias 147/2019, de 12 de marzo , y 223/2019, de 10 de abril , declaran que en los casos que juzgan las madres dejaron de estar legitimadas para percibir la pensión alimenticia al amparo del art. 93.II CC por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. En consecuencia, confirman las sentencias de apelación que declararon, en un caso, la extinción de la pensión que percibía la madre desde que el hijo, que gozaba de ingresos propios, dejó de convivir con ella ( sentencia 147/2019, de 12 de marzo ) y, en otro, en función de lo solicitado, desde la demanda por la que se pedía la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos de los litigantes que gozaban de independencia económica y residencia independiente ( sentencia 223/2019, de 10 de abril ).
Con cita de la anterior jurisprudencia, la reciente sentencia 1072/2023, de 3 de julio , estima el recurso de casación y confirma la sentencia del juzgado, que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos. Tiene en cuenta para ello, en primer lugar, que a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es, satisfacer las necesidades de los hijos comunes; en segundo lugar, tiene en cuenta que la situación de los hijos se consolidó durante la tramitación del proceso, que fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir, para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para atender a sus necesidades.
La aplicación al caso de la doctrina de la sala determina la estimación del recurso de casación.
CUARTO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso
En el supuesto que ahora juzgamos el recurso de la madre perceptora de la prestación de alimentos, en atención a las circunstancias concurrentes, debe prosperar.
Partiendo de que el hijo mayor de los litigantes obtuvo en el año 2018 unas retribuciones de 9 737 euros que se fueron incrementando en los años sucesivos, la Audiencia retrotrae al 1 de enero de 2018 los efectos de la extinción de la pensión de alimentos. La Audiencia entiende que ese dato revela que el hijo ya no necesitaba la pensión que percibía del padre y por ello cesó la legitimación de la madre para percibirla. Lo que sucede es que, al razonar así, la sentencia prescinde de otros datos que han venido siendo afirmados por la madre y no se han negado por el demandante ahora recurrido ni por la sentencia recurrida. Así, que el hijo no había terminado sus estudios, que compatibilizaba con el trabajo, de modo que unos ingresos que por su cuantía difícilmente le hubieran permitido independizarse, se destinaban además de a satisfacer los gastos de sus estudios, a contribuir a los de la unidad familiar de la que formaba parte y de cuyos gastos lógicamente también se beneficiaba. Es decir, no solo es que el hijo continuara conviviendo con la madre perceptora de los alimentos, sino que la pensión se destinaba a satisfacer sus necesidades vitales y de estudios, que es para lo que se fijó en la sentencia de divorcio. No puede alcanzarse otra conclusión si se tiene en cuenta que la madre no cuenta con un trabajo remunerado con el que satisfacer las necesidades del hijo y que dejó de cobrar, por haber transcurrido el lapso temporal para el que se fijó, la pensión compensatoria; que los hijos conviven con la madre en un piso alquilado en Madrid, donde se habían trasladado desde Palencia por razón de los estudios de los hijos; y que la cuantía de la pensión de alimentos que se fijó para cada uno de ellos, hasta la extinción acordada por el juzgado de la fijada a favor de Lázaro, y del incremento acordado por la Audiencia de la pensión fijada a favor de sus hermanos, era de 350 euros para cada uno.
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento jurídico, para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia.
En atención a estas circunstancias, procede la estimación del recurso de casación puesto que, de modo semejante a lo sucedido en el caso de la sentencia 1072/2023 , no nos encontramos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación de la madre demandada para percibir una contribución de alimentos. No se trata de un supuesto de abuso o fraude por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.II CC ), o de un caso en el que se esté utilizando el montante económico percibido por la madre perceptora de la prestación en su propio provecho y que justificaría que se le condenase a devolver unos alimentos por no haber sido consumidos por el hijo común de los litigantes.
En la sentencia de 3 de julio de 2023 se razona en términos similares:
TERCERO.- La retroactividad y la prestación alimenticia
Como dijimos en la sentencia 6/2022, de 3 de enero , que abordaba también el tema concerniente a los efectos retroactivos de la pensión de alimentos que:
"La STS 86/2020, de 6 de febrero , establece que:
""Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación".
"En el mismo sentido la sentencia 573/2020, de 4 de noviembre .
"Por otra parte, "[...] es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida"". ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre ). Su fundamento en el carácter consumible de los mismos ( SSTS 26 de marzo de 2014 ; 23 de junio de 2015 ; 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo )".
En el mismo sentido, en la sentencia 412/2022, de 23 de mayo , señalamos:
"[...] No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.
"Dicha regla es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre , conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida" ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre ). Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos ( sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo )".
De igual forma, se expresan las sentencias invocadas por la parte recurrente para justificar el interés casacional, fundamento del recurso interpuesto.
Así la sentencia 680/2014 , estima el recurso de casación contra sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 C. Civil , fijando la fecha de extinción desde la sentencia dictada por la audiencia.
Reitera el criterio precedente, la sentencia 483/2017, de 20 de julio , también en un caso de extinción de alimentos de hijo mayor de edad, en la que se casa la sentencia del tribunal provincial, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, para fijarla en la fecha de la sentencia.
Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la jurisprudencia a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.
Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.2 CC ), podrá reclamar, en los procedimientos matrimoniales, alimentos al otro progenitor, con una legitimación activa que proclaman las sentencias 411/2000, de 24 de abril , seguida por las sentencias 432/2014, de 12 julio , 156/2017, de 7 de marzo y 223/2019, de 10 de abril .
Pues bien, esta última sentencia 223/2019, de 10 de abril , explica el efecto de la irretroactividad en los términos siguientes:
"Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.
"De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor".
No obstante, en esta consolidada jurisprudencia, se abren matices, como el caso contemplado en la precitada sentencia 223/2019 , en la que se desestimó el recurso de casación contra la sentencia de la audiencia provincial, que había declarado la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda, con estimación parcial del recurso interpuesto contra la sentencia del juzgado que los había fijado con antelación. La recurrente era la madre y la sentencia de casación partió de la base de que: "ambos hijos, según consta como hecho probado, adquirieron independencia económica, e incluso residencia independiente, en las fechas que fijan ambas sentencias de la instancia, que no entran a valorar posibles avatares posteriores, salvo para calificarlos de voluntarios". Y se razonó al respecto:
"La demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.
"Desde que desaparecieron tales condicionantes, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad.
"6.- Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio , negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona.
"7.- En el caso enjuiciado, con respeto a la sentencia recurrida, no podrá afirmarse que existió ocultación de la recurrente al recurrido sobre el cambio de circunstancias, pero sí existe empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.
"Recientemente se pronunciaba la sala en este sentido en la sentencia 147/2019, de 12 de marzo ".
En efecto, la sentencia 147/2019, de 12 de marzo , en un supuesto en el que el hijo, mayor de edad, contaba con recursos económicos propios y dejó de convivir con la madre, que era la perceptora de la pensión, se admitió la retroactividad al tiempo de cese de la convivencia:
"Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.
"De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre , y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor.
"5.- Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo Jesús Manuel goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Jesús Manuel, tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93. 2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.
"Desde que el hijo Jesús Manuel dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad".
De la prueba aportada se desprende que efectivamente en el momento en que se dictó sentencia por esta Audiencia la hija dejó de realizar el grado, pero indica a su madre que se reincorporara en septiembre y que no trabaja (documento nº 6 de la demanda).
Por otro lado, a la vista de la vida laboral obtenida del punto neutro se desprende que desde el 14 de enero de 2025 está dada de alta en la empresa GRUPO ELTEIS, S.L. con el tipo de contrato 410, este tipo de contrato es de interinidad o sustitución temporal, usado para reemplazar a un trabajador con derecho a reserva de puesto (bajas por maternidad/paternidad, enfermedad, etc.) o para cubrir una vacante mientras se selecciona al titular definitivo. Había trabajado 29 días entre diciembre de 2024 y enero de 2025 en prácticas formativas. En el acontecimiento 71 se aportó otro informe de la vida laboral con la misma empresa con el contrato 189 que este si es un contrato indefinido y a tiempo completo, no constando el momento en el que aquel contrato se transformó en éste. No nos consta cual es el salario que percibe. No consta que la hija viva fuera del domicilio de su padre. Y aunque dejó sus estudios anulando la matrícula, como así se lo comunicó a la madre en el WhatsApp antes indicado, no consta que esta realizara gestiones para comprobar si en septiembre se había o no matriculado de nuevo. La demanda fue presentada el día 9 de enero de 2025, pudiendo haberla presentado antes y pudiendo haber pedido medidas coetáneas de suspensión del pago de la pensión alimenticia.
Además, el acceso al mundo laboral se produce después de ser interpuesta la demanda.
La sentencia de esta Audiencia no establece ninguna condición resolutoria, simplemente establece una pensión de 200 euros mientras la hija realice sus estudios, si no los realiza podrá solicitarse su extinción. Ello no es ninguna condición resolutoria automática, sino que se exigía la petición de su extinción. La recurrente pudo haber estado exigiendo que se le informara sobre la evolución de los estudios, sobre todo, cuando le comunicó en febrero de 2024 que de momento los había dejado y que los retomaría en septiembre. Incluso pudo haberlo comunicado a la Audiencia antes de que se dictara sentencia, que se hizo con posterioridad a dicha comunicación.
Es irrelevante que la hija decidiera continuar otros estudios después de los realizados o que la madre tuviera escasa capacidad económica, pues ello fue valorado en el procedimiento donde se fijó tal pensión.
En conclusión, no concurren los requisitos del Tribunal Supremo para acordar los efectos retroactivos de la pensión, pues, aunque la hija dejó los estudios, no consta que tuviera una vida independiente (hasta enero del 2025 no accede al mundo labora) y que viviera fuera del domicilio paterno, no practicándose ninguna prueba que demostrara lo contrario, por lo que las pensiones que estuvo pagando la madre se dedicaron a las necesidades de la hija. A partir de enero y con posterioridad a la interposición de la demanda comienza con un trabajo de interinidad, ignorándose exactamente las condiciones y el salario percibido, convirtiéndose en un contrato fijo, ignorándose exactamente el momento y desconociéndose también el salario que percibe. Por lo tanto, aunque efectivamente la decisión de declarar la extinción es correcta, no existe un momento objetivamente claro del que se desprenda que la hija tiene ya una vida independiente de sus progenitores.
Por otro lado, debemos recordar que se viene aceptando la posibilidad de oponer en la ejecución por impago de alimentos el abuso del derecho cuando concurre una circunstancia objetiva de que el hijo mayor de edad tiene recursos necesarios para vivir de forma independiente o se da la falta de ejecutividad de la sentencia cuando no concurre el supuesto de hecho establecido en ella para exigirse alimentos.
TERCERO.- Sobre las costas de primera instancia.
El motivo de la sentencia para no imponer costas en primera instancia no puede aceptarse pues las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia son de aplicación cuando las medidas se refieren a hijos menores y especialmente cuando se discute el régimen de guarda o visitas. Pero no cuando estamos ante la extinción de una pensión de alimentos de un hijo mayor, en el que las circunstancia que motivan la extinción concurrían cuando se interpuso la demanda, sin que la hija o el progenitor que recibía la pensión se lo comunicara al alimentante.
CUARTO.- Costas de la apelación.
La estimación del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DÑA. Ana María contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Haro, plaza nº 1 de fecha 15 de septiembre de 2025 en el juicio modificación de medidas 28/2025
REVOCARPARCIALMENTE la misma en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Dicho recurso deberá cumplir la forma establecida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dña. Ana María, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Haro, plaza 1ª, de fecha 15 de septiembre de 2025, en la que se estimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Narciso.
En dicha demanda se ejercitaba la extinción de la pensión de alimentos respecto de la hija mayor, argumentando que en la sentencia de esta Audiencia de fecha 1 de marzo de 2024 se fijó una pensión de alimentos de 200 euros mientras la hija continuara con aprovechamiento de su formación académica procediendo a su extinción en el supuesto de que no hubiera un aprovechamiento de sus estudios, argumentando que cuando se dictó tal sentencia ya no realizaba los estudios que motivaron la pensión, que la demandante tiene una situación muy precaria, que ha tenido otro hijo y que la hija mayor no mantiene ninguna relación con la madre. En consecuencia solicitaba la extinción de la pensión en base a la dejación y falta de aplicación de los estudios (152.5 CC), a que la hija puede ejercer un oficio (at. 152.3 CC), a la precaria situación de la madre ( art. 152.2 CC) y a la nula relación de la hija mayor de edad Adelaida con la madre (doctrina asentada del TS).
Y solicitaba también que en el supuesto de que la hija tuviera ingresos, se aplique dicho pronunciamiento de la extinción de la pensión alimenticia con efectos retroactivos desde que cesó la necesidad de alimentos con carácter principal, condenando a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas desde que comenzó a trabajar y debió comunicarlo a la madre, conforme la doctrina TS 12.03.2019. Subsidiariamente desde la fecha de dejar sus estudios.
La parte demandada no contestó la demanda
La sentencia estimó la extinción, sin efectos retroactivos, sin imposición de costas. Argumenta que la sentencia del Tribunal Supremo en la que fundamenta el efecto retroactivo de la extinción de la pensión se refiere a un supuesto de hecho distinto al del presente litigio.
La parte demandante y recurrente impugna la sentencia relativa al pronunciamiento que deniega el carácter retroactivo de la pensión y el pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Sobre los efectos de la sentencia modificativas de las medidas acordadas con anterioridad.
La pretensión de retroactividad de la extinción de pensión alimenticia de la hija se fundamentaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019.
Razón tiene la Juzgadora que el supuesto de hecho que resuelve dicha sentencia no es el mismo que el del presente litigio. Dicha sentencia declaró la retroactividad desde el momento en el que cesó la convivencia con el progenitor receptor de la pensión y, al no quedar acreditado, no procede declarar el efecto retroactivo.
Tal criterio sigue siendo mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias posteriores, estableciendo como criterio general la irretroactividad de las sentencias de modificación de medidas, de tal forma que las sentencia que se vayan dictando tiene su eficacia desde la fecha en que se dictan, y solamente en casos de falta de convivencia del hijo con el progenitor, puede decretarse el efecto retroactivo al momento en el que cesó la convivencia.
En la sentencia de 21 de marzo de 2024 razona los siguiente, refiriéndose a la sentencia de 12 de marzo de 2019:
En el caso resuelto por la sentencia 147/2019, de 12 de marzo , una de las citadas por el recurrente, en el que la sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que declaró extinguida una pensión alimenticia y condenó a la madre a devolver las cantidades abonadas por el padre desde el momento en que el hijo alimentista mayor de edad y con ingresos propios había dejado de convivir con aquella, dijimos, desestimando el motivo del recurso de casación en el que la condenada alegaba la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que rechaza la devolución de los alimentos consumidos en necesidades perentorias, que la recurrente había dejado de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, ya que su hijo mayor de edad gozaba de ingresos propios y había dejado de convivir con ella, añadiendo que, desde el cese de dicha convivencia, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad. Y en el caso resuelto por la sentencia 223/2019, de 10 de abril , también citada por el recurrente, reiteramos dicha doctrina. A la que nos hemos referido de nuevo, ya más recientemente, en las sentencias, 1196/2023, de 20 de julio , y 1072/2023, de 3 de julio , en las que hemos vuelto a vincular la obligación de devolver las cantidades percibidas como pago de la pensión alimenticia, entre otros, con los supuestos en los que concurre una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.2 CC ).
En la sentencia de 20 de julio de 2023, el Tribunal Supremo razona lo siguiente:
TERCERO.- Doctrina de la sala. Modificación de medidas definitivas. Eficacia de la extinción de la pensión de alimentos
La cuestión debatida, referida a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, ha sido objeto de tratamiento en varias sentencias de la sala. La última, la sentencia 1072/2023, de 3 de julio , que recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero , 412/2022, de 23 de mayo , y 86/2020, de 6 de febrero ).
El mismo criterio ha seguido la sala en las sentencias 680/2014, de 18 de noviembre , y 483/2017, de 20 de julio , en dos supuestos referidos a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia a favor de hijos mayores. Así, la sentencia 680/2014 estima el recurso de casación contra la sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 CC ; la sentencia de casación fija como fecha de la extinción la fecha de la sentencia dictada por la audiencia, que fue la que declaró la extinción. Por su parte, la sentencia 483/2017 casa la de la audiencia, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y pasa a fijarla en la fecha de la sentencia dictada por el juzgado, que fue la que acordó la extinción de la pensión.
Con carácter general, esta doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 CC , en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; de otra, el art. 774.5 LEC , bajo el titulillo de "medidas definitivas", en sede de los procesos matrimoniales y de menores, dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta". De ahí que la jurisprudencia entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.
Como recuerda la sentencia 483/2017, de 20 de julio , seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".
Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.II CC ), puede reclamar en los procedimientos matrimoniales alimentos al otro progenitor. De ahí que, como advierte la sentencia 223/2019, de 10 de abril , puesto que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible, "las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia, se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (...) por seguir conviviendo con su progenitor".
Partiendo de esta doctrina, las sentencias 147/2019, de 12 de marzo , y 223/2019, de 10 de abril , declaran que en los casos que juzgan las madres dejaron de estar legitimadas para percibir la pensión alimenticia al amparo del art. 93.II CC por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. En consecuencia, confirman las sentencias de apelación que declararon, en un caso, la extinción de la pensión que percibía la madre desde que el hijo, que gozaba de ingresos propios, dejó de convivir con ella ( sentencia 147/2019, de 12 de marzo ) y, en otro, en función de lo solicitado, desde la demanda por la que se pedía la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos de los litigantes que gozaban de independencia económica y residencia independiente ( sentencia 223/2019, de 10 de abril ).
Con cita de la anterior jurisprudencia, la reciente sentencia 1072/2023, de 3 de julio , estima el recurso de casación y confirma la sentencia del juzgado, que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos. Tiene en cuenta para ello, en primer lugar, que a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es, satisfacer las necesidades de los hijos comunes; en segundo lugar, tiene en cuenta que la situación de los hijos se consolidó durante la tramitación del proceso, que fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir, para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para atender a sus necesidades.
La aplicación al caso de la doctrina de la sala determina la estimación del recurso de casación.
CUARTO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso
En el supuesto que ahora juzgamos el recurso de la madre perceptora de la prestación de alimentos, en atención a las circunstancias concurrentes, debe prosperar.
Partiendo de que el hijo mayor de los litigantes obtuvo en el año 2018 unas retribuciones de 9 737 euros que se fueron incrementando en los años sucesivos, la Audiencia retrotrae al 1 de enero de 2018 los efectos de la extinción de la pensión de alimentos. La Audiencia entiende que ese dato revela que el hijo ya no necesitaba la pensión que percibía del padre y por ello cesó la legitimación de la madre para percibirla. Lo que sucede es que, al razonar así, la sentencia prescinde de otros datos que han venido siendo afirmados por la madre y no se han negado por el demandante ahora recurrido ni por la sentencia recurrida. Así, que el hijo no había terminado sus estudios, que compatibilizaba con el trabajo, de modo que unos ingresos que por su cuantía difícilmente le hubieran permitido independizarse, se destinaban además de a satisfacer los gastos de sus estudios, a contribuir a los de la unidad familiar de la que formaba parte y de cuyos gastos lógicamente también se beneficiaba. Es decir, no solo es que el hijo continuara conviviendo con la madre perceptora de los alimentos, sino que la pensión se destinaba a satisfacer sus necesidades vitales y de estudios, que es para lo que se fijó en la sentencia de divorcio. No puede alcanzarse otra conclusión si se tiene en cuenta que la madre no cuenta con un trabajo remunerado con el que satisfacer las necesidades del hijo y que dejó de cobrar, por haber transcurrido el lapso temporal para el que se fijó, la pensión compensatoria; que los hijos conviven con la madre en un piso alquilado en Madrid, donde se habían trasladado desde Palencia por razón de los estudios de los hijos; y que la cuantía de la pensión de alimentos que se fijó para cada uno de ellos, hasta la extinción acordada por el juzgado de la fijada a favor de Lázaro, y del incremento acordado por la Audiencia de la pensión fijada a favor de sus hermanos, era de 350 euros para cada uno.
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento jurídico, para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia.
En atención a estas circunstancias, procede la estimación del recurso de casación puesto que, de modo semejante a lo sucedido en el caso de la sentencia 1072/2023 , no nos encontramos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación de la madre demandada para percibir una contribución de alimentos. No se trata de un supuesto de abuso o fraude por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.II CC ), o de un caso en el que se esté utilizando el montante económico percibido por la madre perceptora de la prestación en su propio provecho y que justificaría que se le condenase a devolver unos alimentos por no haber sido consumidos por el hijo común de los litigantes.
En la sentencia de 3 de julio de 2023 se razona en términos similares:
TERCERO.- La retroactividad y la prestación alimenticia
Como dijimos en la sentencia 6/2022, de 3 de enero , que abordaba también el tema concerniente a los efectos retroactivos de la pensión de alimentos que:
"La STS 86/2020, de 6 de febrero , establece que:
""Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación".
"En el mismo sentido la sentencia 573/2020, de 4 de noviembre .
"Por otra parte, "[...] es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida"". ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre ). Su fundamento en el carácter consumible de los mismos ( SSTS 26 de marzo de 2014 ; 23 de junio de 2015 ; 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo )".
En el mismo sentido, en la sentencia 412/2022, de 23 de mayo , señalamos:
"[...] No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.
"Dicha regla es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre , conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida" ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre ). Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos ( sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo )".
De igual forma, se expresan las sentencias invocadas por la parte recurrente para justificar el interés casacional, fundamento del recurso interpuesto.
Así la sentencia 680/2014 , estima el recurso de casación contra sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 C. Civil , fijando la fecha de extinción desde la sentencia dictada por la audiencia.
Reitera el criterio precedente, la sentencia 483/2017, de 20 de julio , también en un caso de extinción de alimentos de hijo mayor de edad, en la que se casa la sentencia del tribunal provincial, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, para fijarla en la fecha de la sentencia.
Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la jurisprudencia a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.
Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.2 CC ), podrá reclamar, en los procedimientos matrimoniales, alimentos al otro progenitor, con una legitimación activa que proclaman las sentencias 411/2000, de 24 de abril , seguida por las sentencias 432/2014, de 12 julio , 156/2017, de 7 de marzo y 223/2019, de 10 de abril .
Pues bien, esta última sentencia 223/2019, de 10 de abril , explica el efecto de la irretroactividad en los términos siguientes:
"Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.
"De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor".
No obstante, en esta consolidada jurisprudencia, se abren matices, como el caso contemplado en la precitada sentencia 223/2019 , en la que se desestimó el recurso de casación contra la sentencia de la audiencia provincial, que había declarado la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda, con estimación parcial del recurso interpuesto contra la sentencia del juzgado que los había fijado con antelación. La recurrente era la madre y la sentencia de casación partió de la base de que: "ambos hijos, según consta como hecho probado, adquirieron independencia económica, e incluso residencia independiente, en las fechas que fijan ambas sentencias de la instancia, que no entran a valorar posibles avatares posteriores, salvo para calificarlos de voluntarios". Y se razonó al respecto:
"La demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.
"Desde que desaparecieron tales condicionantes, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad.
"6.- Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio , negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona.
"7.- En el caso enjuiciado, con respeto a la sentencia recurrida, no podrá afirmarse que existió ocultación de la recurrente al recurrido sobre el cambio de circunstancias, pero sí existe empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.
"Recientemente se pronunciaba la sala en este sentido en la sentencia 147/2019, de 12 de marzo ".
En efecto, la sentencia 147/2019, de 12 de marzo , en un supuesto en el que el hijo, mayor de edad, contaba con recursos económicos propios y dejó de convivir con la madre, que era la perceptora de la pensión, se admitió la retroactividad al tiempo de cese de la convivencia:
"Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.
"De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre , y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor.
"5.- Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo Jesús Manuel goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Jesús Manuel, tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93. 2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.
"Desde que el hijo Jesús Manuel dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad".
De la prueba aportada se desprende que efectivamente en el momento en que se dictó sentencia por esta Audiencia la hija dejó de realizar el grado, pero indica a su madre que se reincorporara en septiembre y que no trabaja (documento nº 6 de la demanda).
Por otro lado, a la vista de la vida laboral obtenida del punto neutro se desprende que desde el 14 de enero de 2025 está dada de alta en la empresa GRUPO ELTEIS, S.L. con el tipo de contrato 410, este tipo de contrato es de interinidad o sustitución temporal, usado para reemplazar a un trabajador con derecho a reserva de puesto (bajas por maternidad/paternidad, enfermedad, etc.) o para cubrir una vacante mientras se selecciona al titular definitivo. Había trabajado 29 días entre diciembre de 2024 y enero de 2025 en prácticas formativas. En el acontecimiento 71 se aportó otro informe de la vida laboral con la misma empresa con el contrato 189 que este si es un contrato indefinido y a tiempo completo, no constando el momento en el que aquel contrato se transformó en éste. No nos consta cual es el salario que percibe. No consta que la hija viva fuera del domicilio de su padre. Y aunque dejó sus estudios anulando la matrícula, como así se lo comunicó a la madre en el WhatsApp antes indicado, no consta que esta realizara gestiones para comprobar si en septiembre se había o no matriculado de nuevo. La demanda fue presentada el día 9 de enero de 2025, pudiendo haberla presentado antes y pudiendo haber pedido medidas coetáneas de suspensión del pago de la pensión alimenticia.
Además, el acceso al mundo laboral se produce después de ser interpuesta la demanda.
La sentencia de esta Audiencia no establece ninguna condición resolutoria, simplemente establece una pensión de 200 euros mientras la hija realice sus estudios, si no los realiza podrá solicitarse su extinción. Ello no es ninguna condición resolutoria automática, sino que se exigía la petición de su extinción. La recurrente pudo haber estado exigiendo que se le informara sobre la evolución de los estudios, sobre todo, cuando le comunicó en febrero de 2024 que de momento los había dejado y que los retomaría en septiembre. Incluso pudo haberlo comunicado a la Audiencia antes de que se dictara sentencia, que se hizo con posterioridad a dicha comunicación.
Es irrelevante que la hija decidiera continuar otros estudios después de los realizados o que la madre tuviera escasa capacidad económica, pues ello fue valorado en el procedimiento donde se fijó tal pensión.
En conclusión, no concurren los requisitos del Tribunal Supremo para acordar los efectos retroactivos de la pensión, pues, aunque la hija dejó los estudios, no consta que tuviera una vida independiente (hasta enero del 2025 no accede al mundo labora) y que viviera fuera del domicilio paterno, no practicándose ninguna prueba que demostrara lo contrario, por lo que las pensiones que estuvo pagando la madre se dedicaron a las necesidades de la hija. A partir de enero y con posterioridad a la interposición de la demanda comienza con un trabajo de interinidad, ignorándose exactamente las condiciones y el salario percibido, convirtiéndose en un contrato fijo, ignorándose exactamente el momento y desconociéndose también el salario que percibe. Por lo tanto, aunque efectivamente la decisión de declarar la extinción es correcta, no existe un momento objetivamente claro del que se desprenda que la hija tiene ya una vida independiente de sus progenitores.
Por otro lado, debemos recordar que se viene aceptando la posibilidad de oponer en la ejecución por impago de alimentos el abuso del derecho cuando concurre una circunstancia objetiva de que el hijo mayor de edad tiene recursos necesarios para vivir de forma independiente o se da la falta de ejecutividad de la sentencia cuando no concurre el supuesto de hecho establecido en ella para exigirse alimentos.
TERCERO.- Sobre las costas de primera instancia.
El motivo de la sentencia para no imponer costas en primera instancia no puede aceptarse pues las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia son de aplicación cuando las medidas se refieren a hijos menores y especialmente cuando se discute el régimen de guarda o visitas. Pero no cuando estamos ante la extinción de una pensión de alimentos de un hijo mayor, en el que las circunstancia que motivan la extinción concurrían cuando se interpuso la demanda, sin que la hija o el progenitor que recibía la pensión se lo comunicara al alimentante.
CUARTO.- Costas de la apelación.
La estimación del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DÑA. Ana María contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Haro, plaza nº 1 de fecha 15 de septiembre de 2025 en el juicio modificación de medidas 28/2025
REVOCARPARCIALMENTE la misma en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Dicho recurso deberá cumplir la forma establecida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DÑA. Ana María contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Haro, plaza nº 1 de fecha 15 de septiembre de 2025 en el juicio modificación de medidas 28/2025
REVOCARPARCIALMENTE la misma en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Dicho recurso deberá cumplir la forma establecida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.