Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 755/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 13/2025 de 27 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 755/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025101005
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:1005
Núm. Roj: SAP SA 1005:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MCM
Recurrente: BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Lázaro
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ ILMO/A. SR/A. MAGISTRADO/A : DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000309 /2024,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA , a los que ha correspondido el
Antecedentes
" SE ESTIMA, EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante, Don Lázaro, contra la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya, S.A.
SE DECLARA NULIDAD de la cláusula QUINTA, relativa a los gastos de constitución de hipoteca del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes, en fecha de 29 de Junio del año 2009, en lo relativo a gastos a cargo del prestatario, ordenando su eliminación. Pretensión allanada por la parte demandada.
SE CONDENA, a la entidad bancaria demandada, a abonar, a la parte actora, la cantidad pagada, en aplicación de la cláusula gastos, declarada nula. En concreto, a la cantidad resultante del 50% de los gastos de notaría, y el 100% de los gastos de gestoría , registro y tasación, más intereses legales desde el momento de cada abono.
SE DECLARA NULIDAD de la cláusula SEXTA, intereses para el caso de demora, inserta en la meritada escritura pública, de préstamo hipotecario, suscrita entre las partes, ordenando su eliminación . Pretensión allanada por la parte demandada.
SE CONDENA, a la entidad demandada, a abonar, en su caso, lo que indebidamente recibió del actor, en aplicación de la cláusula SEXTA , intereses para el caso de demora, más intereses legales desde cada cobro.
SE DECLARA NULIDAD de la Cláusula SEXTA BIS, vencimiento anticipado, inserta en la meritada escritura pública, suscrita entre las partes, ordenando su eliminación. Pretensión allanada por la demandada.
Se imponen costas a la parte demandada."
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente,
Fundamentos
Se recurre en apelación por la representación de BBVA la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, siendo objeto del recurso según expresamente se indica en el motivo "preliminar" la no estimación de la excepción de prescripción y la imposición de costas al Banco demandado.
.- Pr escripción de la acción de reclamación de cantidad. El dies a quo debe de establecerse desde la fecha de publicación de la STS firme 705/2015 que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de los contratos de préstamo hipotecario de BBVA con efecto colectivo y ultra vires, que fue publicada el 21/1/2016.
. La sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud el dies a quo debería establecerse en enero de 2017, fecha en la que según la apelante, la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos era un hecho notorio para cualquier consumido.
Cognoscibi lidad del consumidor (no su efectivo conocimiento) como criterio para el inicio del cómputo del plazo de prescripción.
Acreditaci ón de la cognoscibilidad del consumidor a partir de hechos notorios. La repercusión mediática, social e institucional de la STS 705/2015
. El consumidor medio tuvo tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar los derechos que les confiere la Directiva 93/2013 y, en todo caso, ha actuado con total pasividad.
La fijación del dies a quo tanto en enero de 2016 como enero de 2017 supone que el consumidor tuvo tiempo suficiente para ejercitar sus derechos.
A mayor abundamiento, el principio de efectividad no alcanza a situaciones en las que el consumidor ha actuado con total pasividad.
.-Incorrec ta resolución imponiendo las costas a la parte demandada. No sustancialidad. Infracción del art. 394 de la LEC. Dudas de derecho.
-La representación de D. Lázaro parte apelada, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada y la condena en costas a la apelante.
;
Es ta Audiencia ha venido manteniendo desde hace años que mientras que la acción de nulidad de las condiciones generales de contratación resulta imprescriptible, sin embargo, la acción de restitución de cantidades abonadas en virtud de cláusulas como la de gastos, que fueran nulas por abusivas, es prescriptible.
As imismo en la sentencia de Pleno nº 111/2022 de 14 de febrero, modificamos nuestro anterior criterio sobre el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para obtener la devolución de las cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas y descartamos que pudiera considerarse como tal la fecha de pago de las facturas de los gastos, ello a fin de adaptarnos a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida, entre otras, en las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, apartados 26-48, que resume las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, Caixabank SA y BBVA; y 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, las cuales fueron analizadas en el Auto del TS de 22 de julio de 2021 (rec. 1799/2020
La cuestión prejudicial planteada por el TS ha sido resuelta por la STJUE de fecha 25 de abril de 2024 (C-561/21
«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993
»2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13
»3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13
Destacamos por ser de interés para desvirtuar los argumentos de la apelante los siguientes razonamientos de la STJUE 25 de abril de 2024 (C-561/2021
En la misma línea se había resuelto por el TJUE las cuestiones prejudiciales planteadas por la AP de Barcelona, Secc. 15ª y por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona sobre el tema aquí debatido, en las SSTJUE de 25 de enero de 2024 (C-810/21
Resuelta la cuestión planteada por el TS y las planteadas por los otros Tribunales mencionados, se dictó por el Tribunal Supremo la Sentencia Pleno nº 857/24 de 14 de junio (rec. 1799/2020
En esta STS 857/2024
El TS asumiendo lo resuelto por el TJUE, concluye que salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de las firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
En el caso examinado en referido recurso de casación, en el que la sentencia apelada había estimado la prescripción de la acción de restitución, el TS determina que al no haber probado la demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabía considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Este criterio del TS ha sido reiterado en posteriores sentencias, entre otras, en las SSTS 368/2025 de 11 de marzo
De acuerdo con la anterior Jurisprudencia, convenimos con la Juez a quo, que no concurre en el presente la excepción de prescripción de la acción de restitución de los gastos sin que las alegaciones de la entidad apelante desvirtúen los acertados razonamientos de la sentencia apelada.
Así, resulta contradictorio con la Jurisprudencia emanada de las sentencias del TJUE y del TS antes citadas, fijar como díes a quo el 16 de enero de 2016, fecha de publicación de la firmeza de la STS 705/2015 dictada en un procedimiento en el que se ejercían acciones colectivas de cesación interpuesto por la OCU que declaró con carácter de firme y efectos ultra partes la nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios suscritos por BBVA con consumidores, pues tal posibilidad ha sido descartada en referidas sentencias del TJUE y del TS en las que precisamente se excluye el pretendido conocimiento generalizado de la STS 705/2015 por parte de los consumidores y lo centra en los equipos jurídicos de las entidades financieras, a quienes impone un deber propio de eliminar las cláusulas abusivas sin necesidad de la intervención del consumidor en forma de requerimiento.
Respecto del motivo de apelación relativo a la fijación como díes a quo el de la firmeza de la STS 705/2015 de 23 de diciembre
En el presente, ninguna prueba se ha practicado por el Banco apelante tendente a acreditar que el aquí demandante estuviera personado en el proceso en el que se enjuició la acción colectiva ni que estuviera determinado individualmente en la sentencia dictada en aquel proceso para que pudiera afectarle los efectos de la cosa juzgada de la STS 705/2015 según exige la STS nº 123/2017 de 24 de febrero
Conforme se razona en la STJUE de 24 de abril de 2024, cuando el TS haya declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que ésta, debe declararse abusiva, sin que quepa presumir su abusividad.
En este caso, ni siquiera la cláusula de gastos contenida en la estipulación quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada en Salamanca, ante el Notario D. José María Gómez Riesco en fecha 29 de junio de 2009 (protocolo nº 668) que une a las partes, tiene el mismo contenido que la cláusula de gastos que anula la STS 705/2015, por lo que ningún efecto ultravires puede tener esta Sentencia sobre la cláusula de gastos contenida en la escritura de la parte consumidora demandante.
Y por lo que se refiere al criterio de "cognoscibilidad" del consumidor a que alude la apelante, en base al cual establece el díes a quo en enero de 2017 pues considera que a partir de entonces el demandante consumidor podía razonablemente tener conocimiento de la abusivdad de la cláusula de gastos dada la repercusión mediática, social e institucional que tuvo la STS 705/2015, repercusión que trata de acreditar mediante las publicaciones que al respecto se realizaron en distintos medios de comunicación públicos y privados, notas informativas de organismos oficiales, etc. y el informe técnico elaborado por FT I Consulting Spain, S.L.U., que aporta junto con su escrito de contestación que le llevan a concluir que la nulidad de la cláusula de gastos del préstamos de BBVA que declaró dicha sentencia, se trataba de un hecho notorio y pudo razonablemente el actor haber tenido conocimiento de su abusividad, no compartimos dicho argumento pues supone olvidar que tanto la Jurisprudencia del TJUE como la emanada de la STS 857/2024, reiterada en otras posteriores del TS citadas en el anterior fundamento, exigen la aportación de
Presumir a partir de la información publicada en medios de comunicación que el consumidor conoce o ha podido razonablemente conocer la nulidad de la cláusula gastos declarada en la STS 705/2015, considerando a estas publicaciones como hecho notorio, supondría presumir que cualquier hecho comunicado a través de los medios de comunicación debe ser conocido por todos los ciudadanos, siendo que la realidad demuestra que ello no es así.
Entendemos que de haber querido el TS fijar como díes a quo para el cómputo del plazo de la prescripción la fecha en que se publicó la firmeza de la STS 705/2015 o haber considerado como hecho notorio que a partir de enero de 2017 cualquier consumidor medio, atento y perspicaz podía razonablemente tener conocimiento de que dicha sentencia había declarado la nulidad de la cláusula de gastos incorporada en contratos de préstamo de BBVA, ante la repercusión pública que tuvo la citada sentencia según mantiene la entidad apelante, así lo habría declarado el TS en su sentencia de Pleno 857/2024, lo que no efectuó, sino que por el contrario, ha establecido como criterio que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, prueba que en el presente como se ha expuesto no ha sido practicada.
En este caso, podríamos considerar probado a la vista de la reclamación extrajudicial efectuada por la parte actora /apelada al Banco aportada con la demanda, que aquélla tenía conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos al menos desde la fecha de la reclamación extrajudicial realizada en fecha 29/02/2024 (doc. 6 de la demanda), sin que desde entonces hasta la interposición de la demanda (14/03/2024), haya transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años para el ejercicio de la acción.
Finalmente llama la atención que la entidad apelante impute pasividad a la parte actora apelada, cuando la entidad, como profesional que es y conocedora de la STS 705/2015 que declaraba la nulidad de la cláusula tipo de gastos contenida en su modelo de préstamo hipotecario, debió adoptar una conducta proactiva, informando a sus clientes al respecto para devolverles las cantidades abonadas por dicho concepto, lo que no ha efectuado, sino que tras la STS 705/2015, BBVA siguió oponiéndose durante varios años después a la declaración del carácter abusivo y nulo de la cláusula de gastos en gran parte de los procedimientos instados por los consumidores en ejercicio de la acción individual, como ha tenido oportunidad de conocer esta Sala en vía de apelación.
Por todo lo expuesto y no compartiendo los razonamientos de las sentencias de la AP de Barcelona, sec. 15 que cita la apelante para apoyar su recurso, cuyos argumentos resultan contrarios a la Jurisprudencia del TJUE y TS expuesta, consideramos que la conclusión a que llega el Juez a quo en la sentencia apelada, al desestimar la excepción de prescripción alegada por la entidad bancaria demandada/apelante, resulta conforme a derecho y a la mencionada Jurisprudencia, lo que determina que haya de desestimarse este motivo de apelación.
En el sentido aquí resuelto y rechazando idénticos motivos de apelación planteados por BBVA en sus recursos ante distintas Audiencias Provinciales, se han pronunciado, entre otras, las siguientes sentencias: nº 328/2025 de AP Asturias, sec. 4 de 19 de junio
Finalmente, hemos de advertir que el criterio que mantenía la sección 15 de la AP de Barcelona en las sentencias que cita el apelante y en las que se apoya para sustentar su recurso, ha sido modificado por referida sección para ajustarse a la Jurisprudencia del TJUE y del TS, según puede comprobarse en las recientes sentencias de referida Audiencia, sec. 15, nº 991/2025 de 22 de julio o la nº 791/2022 de 24 de julio.
Igual suerte desestimatoria procede respecto del motivo relativo a la imposición de costas a la parte demandada pues siendo la estimación de la demanda total y no concurriendo dudas de hecho ni de derecho que pudiera justificar la no imposición de costas al litigante vencido, se aplica la regla general del vencimiento objetivo que determina que las costas se impongan al demandado, de modo que no se infringe el art. 394 LEC.
Por otro lado, no puede desconocerse que de acuerdo con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y por las SSTS nº 419/2017, de 4 de julio, 35/2021 de 27 de enero, nº 232/2022 de 28 de marzo de 2022 y la nº 152/2022 de 28 de febrero de 2022, entre otras muchas, determina igualmente mantener el pronunciamiento de costas de la primera instancia que efectúa la sentencia apelada, imponiéndoselas a la entidad demandada, pues en caso de que no se resarciera en su integridad al consumidor los gastos de su defensa, llevaría a "disuadir a los consumidores de ejercer el derecho conferido por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales" según se indica en la STJUE antes citada. Se produciría así un doble efecto contrario al Derecho Europeo: 1) Tanto el de desincentivar la reclamación de los consumidores, pues siempre tendrían que asumir un importe de los gastos profesionales (o el total de ellos si no hay imposición de costas). 2) Como el efecto de incentivar el mantenimiento de imponer cláusulas abusivas, contando con el porcentaje de consumidores que no reclamarían al verse obligados a pagar costes.
Como se indica, entre otras muchas, en la STS 1398/2024, de 23 de octubre
Habiéndose desestimado el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte recurrente en virtud del art. 398.1 LEC.
;
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
