Sentencia Civil 751/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 751/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 958/2024 de 27 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 751/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025101008

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:1008

Núm. Roj: SAP SA 1008:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00751/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

-

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 42 1 2024 0001905

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000958 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000243 /2024

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Raimundo, Palmira

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO

S E N T E N C I A Nº 751/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000243 /2024, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000958 /2024, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistida por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada, Raimundo y Palmira , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, asistido por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de octubre de 2024 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, en cuyo Fallo se dispone:

"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Raimundo y Dª Palmira, representados por el procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién, frente a BBVA SA, representado por la procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar, y DECLARO la nulidad, por ser abusivas, de la cláusula relativa a los gastos de formalización de la hipoteca y la de limitación a la variación de los tipos de interés (cláusula suelo), incorporadas al préstamo hipotecario de autos, y CONDENO a la parte demandada a retirarlas definitivamente del contrato y a restituir al demandante las cantidades que ha pagado indebidamente por esos conceptos (en materia de gastos, el 50% de los de notaría y el 100% de los de Registro, tasación y gestoría, según facturas y comprobantes de la demanda), más intereses legales desde cada pago hasta su devolución, sin perjuicio de los que se devenguen por aplicación del art. 576 de la LEC, en su caso.

Se imponen las costas de este proceso al banco demandado."

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª Gemma Donderis De Salazar en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante BBVA), presentó Recurso de Apelación contra referida sentencia y tras delimitar lo que es objeto de su recurso, alegó los motivos de apelación que consideró oportunos y suplicó a la Sala, que " estimando los motivos del presente recurso, revoque la sentencia recurrida, sin expresa imposición de costas de la instancia, y con costas de la presente instancia en caso de que formule oposición a este recurso"

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién en nombre y representación de D. Raimundo y de Dª Palmira, se opuso al recurso en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicando a esta Audiencia que "dicte Sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, se ratifique en el contenido de la Sentencia recurrida, y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte".

CUARTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo 958/2024, se nombró Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2025.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente, Dª MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA,expresa el parecer unánime de esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.-Posiciones de las partes

Se recurre en apelación por la representación de BBVA la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, siendo objeto del recurso según expresamente se indica en el motivo "preliminar" la no estimación de la excepción de prescripción y la imposición de costas al Banco demandado.

Se alega como motivos de apelación:

.- Presc ripción de la acción de reclamación de cantidad. El dies a quo debe de establecerse desde la fecha de publicación de la STS firme 705/2015 que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de los contratos de préstamo hipotecario de BBVA con efecto colectivo y ultra vires, que fue publicada el 21/1/2016.

. La sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud el dies a quo debería establecerse en enero de 2017, fe cha en la que según la apelante, la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos era un hecho notorio para cualquier consumido.

Cognoscibilid ad del consumidor (no su efectivo conocimiento) como criterio para el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Acreditación de la cognoscibilidad del consumidor a partir de hechos notorios. La repercusión mediática, social e institucional de la STS 705/2015 no solo hacía referencia a la nulidad de las cláusulas de gastos de BBVA anuladas con carácter colectivo, sino también al derecho del consumidor a reclamar su restitución.

. El consumidor medio tuvo tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar los derechos que les confiere la Directiva 93/2013 y, en todo caso, ha actuado con total pasividad.

La fijación del dies a quo tanto en enero de 2016 como enero de 2017 supone que el consumidor tuvo tiempo suficiente para ejercitar sus derechos.

A mayor abundamiento, el principio de efectividad no alcanza a situaciones en las que el consumidor ha actuado con total pasividad.

.-Incorrecta resolución imponiendo las costas a la parte demandada. No sustancialidad. Infracción del art. 394 de la LEC. Dudas de derecho.

-La representación de D. Raimundo y de Dª Palmira, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia apelada con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.-Sobre la prescripción de la acción de reembolso de los gastos hipotecarios. Jurisprudencia del TJUE y del TS sobre fijación del díes a quo para el cómputo del plazo de prescripción.

Esta Audiencia ha venido manteniendo desde hace años que mientras que la acción de nulidad de las condiciones generales de contratación resulta imprescriptible, sin embargo, la acción de restitución de cantidades abonadas en virtud de cláusulas como la de gastos, que fueran nulas por abusivas, es prescriptible.

Asimismo en la sentencia de Pleno nº 111/2022 de 14 de febrero, modificamos nuestro anterior criterio sobre el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para obtener la devolución de las cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas y descartamos que pudiera considerarse como tal la fecha de pago de las facturas de los gastos, ello a fin de adaptarnos a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida, entre otras, en las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, apartados 26-48, que resume las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, Caixabank SA y BBVA; y 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, las cuales fueron analizadas en el Auto del TS de 22 de julio de 2021 (rec. 1799/2020 ),en el que el TS plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE al respecto del tema ahora debatido, explicando el Tribunal Supremo en este Auto la razón por la que entendía que debe de descartarse el día de pago o abono de los gastos como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, pues considera, en definitiva, que este criterio no resultaba compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/213/CEE, vulnerando el principio de efectividad, toda vez que puede haber transcurrido dicho plazo sin que el consumidor pueda haber tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, por lo que no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, haciendo excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor, lo que también sucede si comenzara el cómputo del plazo a correr desde el cumplimiento íntegro del contrato. Descartado referido día, plantea el TS en referido auto otras alternativas posibles como fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

La cuestión prejudicial planteada por el TS ha sido resuelta por la STJUE de fecha 25 de abril de 2024 (C-561/21 )que dio las siguientes respuestas:

«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

»2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

»3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».

Destacamos por ser de interés para desvirtuar los argumentos de la apelante los siguientes razonamientos de la STJUE 25 de abril de 2024 (C-561/2021 ):

"38.No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula. (...)

41.En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

[...]

45.A la luz de la jurisprudencia citada con carácter preliminar y en el marco de la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, no puede, en principio, ser compatible con el principio de efectividad señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos pagados sobre la base de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha apreciado judicialmente con posterioridad la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la referida cláusula contractual.

46.En efecto, como se desprende de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 18 y 23 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) pretende permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido una cláusula contractual abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas que el profesional haya obtenido indebidamente en detrimento del consumidor en virtud de esa cláusula.

47.Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) pretende mitigar.

48.Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

49.En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C-265/22 , EU:C:2023:578(LA LEY 145862/2023), apartado 60].

50.Por añadidura, es preciso subrayar al respecto que tal jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas ipso facto todas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en ese Estado miembro. Cuando el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva.

51.En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.

52.De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas.

53.Por añadidura, contravendría la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En efecto, en unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados."

En la misma línea se había resuelto por el TJUE las cuestiones prejudiciales planteadas por la AP de Barcelona, Secc. 15ª y por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona sobre el tema aquí debatido, en las SSTJUE de 25 de enero de 2024 (C-810/21 , C-811/21 , C 812/21 y C 813/21 que responden a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) y en la de 25 de abril de 2004 (C-484/2)que responde a la planteada por referido Juzgado.

Resuelta la cuestión planteada por el TS y las planteadas por los otros Tribunales mencionados, se dictó por el Tribunal Supremo la Sentencia Pleno nº 857/24 de 14 de junio (rec. 1799/2020 ),que ha puesto fin a la incertidumbre sobre la cuestión debatida al respecto del díes a quo para el cómputo del plazo de la prescripción de la acción de restitución de gastos indebidamente abonados.

En esta STS 857/2024 ,tras examinar la jurisprudencia del TJUE anterior a la cuestión prejudicial planteada en referido recurso de casación, se analiza a continuación la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ), en la de 25 de enero de 2024, (C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/2) y en la de 25 de abril de 2024, ( C484/21 ), a las que se ha hecho mención, razonando al respecto el TS que:

"i) la directiva 93/13 no se opone a que la prescripción comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que prevaliéndose de su posición de superioridad ha generado esa situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii...)

(iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. ... (iv)

(v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.

(vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva. "

El TS asumiendo lo resuelto por el TJUE, concluye que salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de las firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

En el caso examinado en referido recurso de casación, en el que la sentencia apelada había estimado la prescripción de la acción de restitución, el TS determina que al no haber probado la demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabía considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.

Este criterio del TS ha sido reiterado en posteriores sentencias, entre otras, en las SSTS 368/2025 de 11 de marzo o la nº 1118/2025 de 15 de julio .

TERCE RO.- Aplicación de la anterior Jurisprudencia al presente

De acuerdo con la anterior Jurisprudencia, convenimos con el Juez a quo, que no concurre en el presente la excepción de prescripción de la acción de restitución de los gastos sin que las alegaciones de la entidad apelante desvirtúen los acertados razonamientos de la sentencia apelada.

Así, resulta contradictorio con la Jurisprudencia emanada de las sentencias del TJUE y del TS antes citadas, fijar como dies a quo el 16 de enero de 2016, fecha de publicación de la firmeza de la STS 705/2015 dictada en un procedimiento en el que se ejercían acciones colectivas de cesación interpuesto por la OCU que declaró con carácter de firme y efectos ultra partes la nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios suscritos por BBVA con consumidores, pues tal posibilidad ha sido descartada en referidas sentencias del TJUE y del TS en las que precisamente se excluye el pretendido conocimiento generalizado de la STS 705/2015 por parte de los consumidores y lo centra en los equipos jurídicos de las entidades financieras, a quienes impone un deber propio de eliminar las cláusulas abusivas sin necesidad de la intervención del consumidor en forma de requerimiento.

Respecto del motivo de apelación relativo a la fijación como díes a quo el de la firmeza de la STS 705/2015 de 23 de diciembre ,puesto en relación con los efectos ultra partes de la declaración de nulidad en ella contenida, se ha dado oportuna respuesta en la Sentencia nº 328/2025 de la AP de Asturias, sec. 4 4 de 19 de junio, Ponente: Raquel Blázquez Martín,cuyos razonamientos son compartidos en su totalidad por esta Sala, los cuales reproducimos a continuación:

«Como momento alternativo para situar el día inicial, y en referencia únicamente a la cláusula de gastos, la apelante señala la fecha de publicación de la STS nº 705/2015, de 23 de diciembre , argumentando que, toda vez que en ella se declaró la nulidad de esas cláusulas en los contratos de préstamo concertados con la propia apelante, dando respuesta a una acción colectiva, los efectos de esa resolución se proyectarían ("ultra partes") sobre todas las cláusulas de esa naturaleza, de manera que, declarada la nulidad por esa sentencia firme y desde la fecha en que lo fue, el actor disponía de la facultad de instar un reintegro de los gastos que, sin embargo, habría articulado de manera tardía.

Entendemos, sin embargo, que ese propósito no se asienta, ni en la configuración normativa vigente de las acciones colectivas ( arts. 7, 11, 15 , 221, 222.3 y 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los preceptos de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación que afectan a esa actuación colectiva), ni en las resoluciones que se citan en el recurso. Lo explicamos, así, en nuestra sentencia nº 117/2025, de 12 de marzo , en estos términos:

[..] "Motivo éste que tampoco puede prosperar por iguales razones que llevaron al rechazo del argumento anterior. Debe observarse que nada se dice acerca de que el aquí demandante hubiera sido llamado a aquel proceso donde se enjuició la acción colectiva, ni que la sentencia que le puso fin le hubiera sido notificada, ni, menos aún, que el Banco se hubiera dirigido a él personalmente, haciéndole saber los derechos que le asistían a consecuencia de ese pronunciamiento y cual fuera su alcance en su caso concreto.

Respecto a las sentencias dictadas en esta clase de acciones colectivas, con relación como es el caso, a las previstas en el art. 221,1.2ª LEC , tiene señalado el Tribunal Constitucional que no cabe extender de manera automática el efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, pues además de no preverlo la normativa puede llegar a atentar contra la autonomía de la voluntad del consumidor o cercenar sus posibilidades de impugnación individual; la acción de cesación se configura como instrumento abstracto de control de cláusulas ilícitas, no habiendo un juicio concreto ni identidad (así, sentencia 148/2016, de 19 de septiembre , luego reiterada en las 206/2016, 207/2016, 208/2016, 209/2016, 218/2016, 221/2016, 223/2016, 3/2017 y 4/2017).

El Tribunal Supremo, tras señalar la naturaleza problemática de la eficacia ultra partes de las sentencias dictadas en esta clase de litigios, ha puesto de manifiesto que no puede suponer una restricción a la protección de los derechos de los consumidores y que no pueden perjudicar a los que no han sido parte en el proceso ( sentencias 367/2017, de 17 de mayo , 334/2017, de 25 de mayo o 357/2017, de 6 de junio). Las sentencias , también del Tribunal Supremo 123/2017, de 24 de febrero , y 593/2017, de 7 de noviembre , recuerdan que entre las acciones individuales y las colectivas "no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material".

Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea igualmente ha destacado que las acciones individuales y colectivas tienen, en el marco de la D irectiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes, sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores ( sentencia de 14 de abril de 2016 ).

Doctrina que aplicada al análisis de la excepción de prescripción con relación a la sentencia dictada en la referida acción colectiva, debe conducir a la conclusión antes indicada: El Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de junio de 2024 , citada en el anterior fundamento, se refiere, como posible día inicial, a la sentencia que declare la nulidad de la cláusula impuesta a un concreto demandante, no a aquellas otras sentencias que hubieran declarado la nulidad de cláusulas similares, o fueran objeto de una acción colectiva de cesación que, como se ha visto, carece del efecto de cosa juzgada material en la medida que pretende otorgársele. De seguirse el criterio que preconiza el Banco apelante, se infringiría, por un lado, el principio expuesto de que lo resuelto en los litigios sobre tal clase de acciones no puede suponer una restricción a la protección de los derechos de los consumidores. Y, por otro, la clara doctrina que recoge esa sentencia y las inmediatamente precedentes del TJUE, también antes parcialmente transcritas, acerca de que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor; es decir, es necesario que medie una prueba concreta y específica, en cada caso, de que el profesional suministró al consumidor en cuestión la información precisa para que pudiera conocer el carácter abusivo de la cláusula y su alcance, para que así pueda iniciarse el término prescriptivo."

En el presente, ninguna prueba se ha practicado por el Banco apelante tendente a acreditar que los aquí demandantes estuvieran personados en el proceso en el que se enjuició la acción colectiva ni que estuvieran determinados individualmente en la sentencia dictada en aquel proceso para que pudiera afectarles los efectos de la cosa juzgada de la STS 705/2015 según exige la STS nº 123/2017 de 24 de febrero .Tampoco se ha acreditado que la parte demandante consumidora hubiera sido llamada a aquel proceso donde se enjuició la acción colectiva ni que la sentencia que le puso fin le fuera notificada, ni tampoco que el Banco, que tuvo conocimiento puntual de la sentencia, se hubiera dirigido a dicha parte personalmente, haciéndole saber los derechos que le asistían como consecuencia de aquel pronunciamiento y el alcance que para aquéllos tenía tal declaración.

Conforme se razona en la STJUE de 24 de abril de 2024, cuando el TS haya declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que ésta, debe declararse abusiva, sin que quepa presumir su abusividad.

Y por lo que se refiere al criterio de "cognoscibilidad" del consumidor a que alude el apelante, en base al cual establece el díes a quo en enero de 2017 pues considera que a partir de entonces el demandante consumidor podía razonablemente tener conocimiento de la abusivdad de la cláusula de gastos dada la repercusión mediática, social e institucional que tuvo la STS 705/2015 , repercusión que trata de acreditar mediante las publicaciones que al respecto se realizaron en distintos medios de comunicación públicos y privados, notas informativas de organismos oficiales, etc. y el informe técnico elaborado por FTI Consulting Spain, S.L.U., que aporta junto con su escrito de contestación a la demanda que le llevan a concluir que la nulidad de la cláusula de gastos del préstamos de BBVA que declaró dicha sentencia, se trataba de un hecho notorio y pudo razonablemente el actor haber tenido conocimiento de su abusividad, no compartimos dicho argumento pues supone olvidar que tanto la Jurisprudencia del TJUE como la emanada de la STS 857/2024 , reiterada en otras posteriores del TS citadas en el anterior fundamento, exigen la aportación de "pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor"de las que poder inferir que éste ha tenido conocimiento de la nulidad de la cláusula litigiosa o ha podido razonablemente tenerlo en aquel momento, pruebas concretas y referidas a la parte consumidora demandante que en el presente no se han aportado, sin que pueda tener encaje en estas pruebas las publicaciones y notas informativas indicadas por la apelante aportadas con su contestación a la demanda, ni el dictamen técnico mencionado, mediante los que se pretende acreditar que la nulidad declarada en la STS 705/2015 era de conocimiento compartido y generalizado, teniendo referido dictamen carácter genérico, no analizando las circunstancias concretas de la parte demandante, análisis que resulta necesario para acreditar que la misma pudo tener conocimiento no solo de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos contenida en referida sentencia, sino también que la cláusula de gastos contenida en su contrato tenía un alcance equivalente a la declarada nula en aquella Sentencia divulgada en los medios de comunicación, pues como se razona en referida STJUE de 25 de abril de 2024 tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor, al cual no cabe exigir que se mantenga regularmente informado por iniciativa propia de la doctrina jurisprudencial emanada del TS y del TJUE, de la que no tiene por qué tener conocimiento los consumidores apelados conforme así tienen establecido las citadas sentencias.

Presumir a partir de la información publicada en medios de comunicación que el consumidor conoce o ha podido razonablemente conocer la nulidad de la cláusula gastos declarada en la STS 705/2015 , considerando a estas publicaciones como hecho notorio, supondría presumir que cualquier hecho comunicado a través de los medios de comunicación debe ser conocido por todos los ciudadanos, siendo que la realidad demuestra que ello no es así.

Entendemos que de haber querido el TS fijar como dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción la fecha en que se publicó la firmeza de la STS 705/2015 o haber considerado como hecho notorio que a partir de enero de 2017 cualquier consumidor medio, atento y perspicaz podía razonablemente tener conocimiento de que dicha sentencia había declarado la nulidad de la cláusula de gastos incorporada en contratos de préstamo de BBVA, ante la repercusión pública que tuvo la citada sentencia según mantiene la entidad apelante, así lo habría declarado el TS en su sentencia de Pleno 857/2024 , lo que no efectuó, sino que por el contrario, ha establecido como criterio que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, prueba que en el presente como se ha expuesto no ha sido practicada.

En este caso, podríamos considerar probado a la vista de la reclamación extrajudicial efectuada por la parte actora/apelada al Banco aportada con la demanda, que aquélla tenía conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos al menos desde la fecha de la reclamación extrajudicial realizada en fecha 7/11/2023 (doc. 4 de la demanda), sin que desde entonces hasta la interposición de la demanda (18/02/2024), haya transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años para el ejercicio de la acción.

Finalmente llama la atención que la entidad apelante impute pasividad a la parte actora apelada, cuando la misma, como profesional que es y conocedora de la STS 705/2015 que declaraba la nulidad de la cláusula tipo de gastos contenida en su modelo de préstamo hipotecario, debió adoptar una conducta proactiva, informando a sus clientes al respecto para devolverles las cantidades abonadas por dicho concepto, lo que no ha efectuado, sino que tras la STS 705/2015 , BBVA siguió oponiéndose durante varios años después a la declaración del carácter abusivo y nulo de la cláusula de gastos en gran parte de los procedimientos instados por los consumidores en ejercicio de la acción individual, como ha tenido oportunidad de conocer esta Sala en vía de apelación.

Por todo lo expuesto y no compartiendo los razonamientos de las sentencias de la AP de Barcelona, sec. 15 que cita la apelante para apoyar su recurso, cuyos argumentos resultan contrarios a la Jurisprudencia del TJUE y TS expuesta, consideramos que la conclusión a que llega el Juez a quo en la sentencia apelada, al desestimar la excepción de prescripción alegada por la entidad bancaria demandada/apelante, resulta conforme a derecho y a la mencionada Jurisprudencia, lo que determina que haya de desestimarse este motivo de apelación.

En el sentido aquí resuelto y rechazando idénticos motivos de apelación planteados por BBVA en sus recursos ante distintas Audiencias Provinciales, se han pronunciado, entre otras, las siguientes sentencias: nº 328/2025 de AP Asturias , sec. 4 de 19 de junio y las que en ella se citan; nº 343/2025 de la AP Asturias , sec. 1 de 19 de junio ; nº 585/2025 AP Zaragoza , sec 5 de 18 de julio ; SAP Cantabria, sección 4 , nº 489/2025 de 22 de julio y la de 10 de septiembre de 2025 de la misma sección; la nº 1098/2025 de AP de Navarra, sec. 3 de 29 de julio; nº 131/2025 AP Teruel de 18 de julio; nº 525/2025 AP de Tarragona, sec. 1 de 17 de julio; nº 505 y 506/2025 AP León, sec.1 de 16 de julio, etc.

Finalmente, hemos de advertir que el criterio que mantenía la sección 15 de la AP de Barcelona en las sentencias que cita el apelante y en las que se apoya para sustentar su recurso, ha sido modificado por referida sección para ajustarse a la Jurisprudencia del TJUE y del TS, según puede comprobarse en las recientes sentencias de referida Audiencia, sec. 15, nº 991/2025 de 22 de julio o la nº 791/2022 de 24 de julio .

CUARTO.-Costas de la primera instancia

Igual suerte desestimatoria procede respecto del motivo relativo a la imposición de costas a la parte demandada pues siendo la estimación de la demanda total y no concurriendo dudas de hecho ni de derecho que pudiera justificar la no imposición de costas al litigante vencido, se aplica la regla general del vencimiento objetivo que determina que las costas se impongan al demandado, de modo que no se infringe el art. 394 LEC .

Por otro lado, no puede desconocerse que de acuerdo con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y por las SSTS nº 419/2017, de 4 de julio , 35/2021 de 27 de enero , nº 232/2022 de 28 de marzo de 2022 y la nº 152/2022 de 28 de febrero de 2022 , entre otras muchas, determina igualmente mantener el pronunciamiento de costas de la primera instancia que efectúa la sentencia apelada, imponiéndoselas a la entidad demandada, pues en caso de que no se resarciera en su integridad al consumidor los gastos de su defensa, llevaría a "disuadir a los consumidores de ejercer el derecho conferido por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales" según se indica en la STJUE antes citada. Se produciría así un doble efecto contrario al Derecho Europeo: 1) Tanto el de desincentivar la reclamación de los consumidores, pues siempre tendrían que asumir un importe de los gastos profesionales (o el total de ellos si no hay imposición de costas). 2) Como el efecto de incentivar el mantenimiento de imponer cláusulas abusivas, contando con el porcentaje de consumidores que no reclamarían al verse obligados a pagar costes.

Como se indica, entre otras muchas, en la STS 1398/2024, de 23 de octubre , "las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".En el mismo sentido se pronuncian las STS 1113/2024, de 16 de septiembre , o la 284/2024, de 27 de febrero .

QUINTO.- Costas del Recurso

Habiéndose desestimado el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte recurrente en virtud del art. 398.1 LEC .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar en nombre y representación de BBVA, S.A. contra la sentencia de 28 de Octubre de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca en el Juicio Ordinario nº 243/2024 seguido ante dicho Juzgado, la cual confirmamos.

Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional, debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC ).

Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0958 24".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El PRESIDENTE LOS/AS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.