Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARIA CRESPO DE PABLO.
PRIMERO.-Por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad, con fecha 08/10/2024, la cual estimó la demanda promovida por Angustia contra la entidad demandada, declarando la nulidad del contrato revolving habido entre las partes, con sus consecuencias accesorias, por usura, condenando en costas a la demandada.
Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en función de las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia en el sentido que expone, en resumen: la sentencia recurrida ignora la prueba presentada por Wizink, que demuestra que el tipo de interés aplicado en el contrato no supera en más de seis puntos el tipo de interés medio del mercado en el momento de la contratación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se sostiene que la Tasa Anual Equivalente (TAE) del contrato es del 26,82%, mientras que el tipo de referencia (TEDR) para el año de contratación era del 20,68%, y tras ajustar este último por comisiones, la diferencia se sitúa en 5,84 puntos, lo que no puede considerarse usurario. Además, se argumenta que el juzgador no valoró adecuadamente la prueba que demostraba que la diferencia entre el TEDR y la TAE habitual del mercado era de 2,1 puntos, lo que refuerza la posición de que la TAE de Wizink no es usuraria. Por último, se solicita que, en caso de estimarse el recurso, se impongan las costas a la parte demandante, argumentando que esta actuó con temeridad al interponer la demanda a sabiendas de que el contrato no podía ser calificado de usurario, dado el conocimiento previo de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el tema.
La recurrida se opone al recurso e impugna la sentencia, realizando los argumentos que estimó oportunos, en resumen: impugna la sentencia en base a la consideración de que el interés remuneratorio del contrato de crédito revolving es usurario, argumentando que el tipo de interés pactado (24% nominal y 26,82% TAE) supera en más de 6 puntos porcentuales el tipo medio aplicable en el mercado (20,68% TEDR en 2013), lo que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, califica como usura. Se sostiene que no se han presentado circunstancias extraordinarias que justifiquen dicho exceso y se critica la interpretación de la apelante sobre los términos de referencia, defendiendo que la sentencia de instancia aplica correctamente la normativa. Además, se impugna el fundamento jurídico relativo a la prescripción de la acción restitutoria, argumentando que esta es imprescriptible en casos de nulidad por usura, respaldado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, que establece que los efectos restitutorios operan automáticamente y no están sujetos a plazos de prescripción. Se señala un error en la sentencia recurrida al aplicar un plazo de prescripción de 5 años, lo que contradice la normativa comunitaria. Finalmente, se solicita la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación, con la correspondiente condena en costas a la parte apelante.
Wizink Bank S.A., presenta su oposición a la apelación formulada por el demandante. La sentencia impugnada establece que la acción restitutoria ha prescrito parcialmente, permitiendo la restitución solo de los intereses abonados en un plazo de cinco años y 82 días previos a la demanda. La parte demandada sostiene que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la acción de nulidad es imprescriptible, pero la acción restitutoria derivada de dicha nulidad sí está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años, tal como establece el artículo 1964 del Código Civil. Se argumenta que la prescripción de la acción restitutoria es una cuestión general que se aplica independientemente de la naturaleza del contrato, y que la normativa de usura no altera esta regla. Además, se menciona que la jurisprudencia ha diferenciado entre la acción de nulidad y la acción de restitución, siendo la primera imprescriptible y la segunda sujeta a plazos de prescripción. La parte demandada concluye solicitando que se desestime la impugnación de la sentencia y se confirme la decisión del juzgado de primera instancia, reiterando que la acción restitutoria, aunque derivada de un contrato nulo, está sujeta a los plazos de prescripción establecidos por la ley.
SEGUNDO.-En supuestos similares al presente esta Sala ha declarado que nos hallamos sin duda ante un contrato tipo de adhesión celebrado mediante el recurso a las llamadas condiciones generales, en tanto en cuanto no consta ninguna negociación propiamente individualizada de la demandada con la demandante de la relación crediticia objeto de juicio, de manera que a la vista de las cláusulas relativas a la forma de pago y teniendo en cuenta que se trata de la adquisición de un producto que no es de fácil comprensión, debe considerarse imprescindible la información que hubiera sido proporcionada por la demandada a la actora. Y citábamos lo que señaló el Tribunal Supremo respecto al control de transparencia en la sentencia de 27 de marzo de 2019, conforme a la jurisprudencia de la Sala y del TJUE, entre otras en SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014, 4660), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759) y 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017, 171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros).
Y en la actualidad es preciso plasmar lo resuelto en las recientes sentencias del Tribunal Supremo 241/25 y 242/25, que continúan en línea con otras anteriores y expresamente señalan lo siguiente (el subrayado es nuestro): "6.-El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas,por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato,dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible,no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda,especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. 7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva. Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66. Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe,puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización." En resumen, por aplicación de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendemos que el contrato suscrito por las partes no superar los controles de transparencia y abusividad, siendo contrario tanto a la normativa europea como nacional en materia de protección de consumidores y usuarios, siendo por tanto nulo el contrato.
QUINTO.- Respecto a las consecuencias de la nulidad contractualpor abusividad, cabe citar de nuevo la sentencia referida, que estableció: "se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , a cuyo tenor "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas." Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y, a tenor de su art. 10.1 "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de la nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia". En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional. Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 del Código Civil , difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatarias a la fase de ejecución de lo aquí resuelto" Por tanto, en virtud de lo anteriormente mencionado, las partes deberán restituirse las cantidades que se hubieran dispuesto en concepto de capital, sin aplicación de las demás cláusulas al haber sido declaro nulo el contrato por falta de transparencia y abusividad, descontando en su caso las cantidades que hubieran sido abonadas por la parte apelada, y todo ello determinándose en ejecución de sentencia el cálculo de dicho importe.
En nuestro caso son aplicables las determinaciones de las sentencias mencionadas, con la salvedad de que al agregar el diferencial también contemplado en la jurisprudencia aplicable el diferencial roza los 6 puntos pero no los llega a superar, por lo que no nos encontramos ante un contrato usurario. Lo cual no excluye el examen de transparencia, pues existe una acción subsidiaria no tratada que reza:
"SUBSIADIARI AMENTE, SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENE a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.
- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte".
TERCERO.-Examinados de nuevo los documentos de autos, dentro del ámbito del recurso de apelación, resulta que el actor firmó un contrato de solicitud de tarjeta en el que prefijado por la entidad figuraba el reconocimiento de haber recibido las explicaciones adecuadas y demás consideraciones propias de este tipo de contratos, sin capacidad de negociación del consumidor. Es evidente que el cliente ha de firmar lo predispuesto por la empresa oferente, y así se reconoce haber comprendido el producto de crédito solicitado y demás obligaciones, lo cual en este caso no ha quedado probado en absoluto. El articulado del reglamento general presenta unas condiciones generales sin que destaquen las obligaciones más gravosas para el cliente. Y en el mismo despliega lo relativo al sistema revolving, cuya comprensión por el cliente tampoco se ha probado, y que a priori se presenta por sí misma como difícil.
Era la apelante quien debía haber acreditado estas exigencias, y no lo hizo, pues aportó información estándar. El contrato aportado sigue la línea del reglamento, y adolece de los defectos generales en ese tipo de contratos.
Como se ha determinado en sentencias que han abordado el mismo problema, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., esté clara, que lo puede estar, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.
Y como se ha establecido también en otras resoluciones con contratos muy similares, y que acaece en el de autos, con la simple lectura de las cláusulas contractuales, en concreto las relativas al coste del crédito que contiene el tipo de interés aplicado, no es posible hacerse una idea cabal del coste económico de la transacción. Se trata de unas cláusulas que adolecen de falta de transparencia, pues no permiten al consumidor contratante, (sin que conste que tuviera una formación financiera cualificada) tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Es decir, se trata de una cláusula abusiva, lo que la convierte en nula según el art. 83 TRLGDCU.
Los contratos como el presente, con cláusulas no negociadas de forma individual, deben cumplir con el requisito que señala el artículo 80,1, b) del TRLGCU, de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
Si la información adicional citada ha de darse al momento de la contratación, (sea o no sea el tamaño de letra del contrato superior al legal en formato electrónico, sea o no sea en algunos apartados comprensible gramaticalmente), la aludida falta de transparencia no se salva, necesariamente, con la remisión de la información con control de recepción, sin más.
Como esta Sala tiene también establecido (vid. Sentencia 224/2024) "Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.C). De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones".
La postura del T.S. se ha visto confirmada en las sentencias 154/25 y 155/25, de 30 de enero, en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.
Establece la primera de ellas los términos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto: Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».(...)
Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
La Sala recuerda que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
La STS 154/2025 refleja de este modo la necesidad de la información previa: En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Hace hincapié la sentencia en el anatocismo: En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Y en cuanto a las exigencias de transparencia es clara la sentencia citada cuando expone: Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Establecida la falta de transparencia el T.S. se refiere a la abusividad, entendiendo que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Y concluye para la determinación de la ausencia de buena fe en numerosos casos: Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.
En la STS 155/2025 se analiza un caso de contratación on line de tarjeta revolving con una TAE del 21,59%. La contratación según señala la sentencia fue: En la demanda se narraba la forma en qué fue contratada la tarjeta: la propuesta de contratación del producto se realizó de forma insistente por el comercial de la demandada; el contrato fue redactado de forma unilateral por la demandada; la Sra. Salvadora aceptó al momento la tarjeta de crédito revolving, a la vista de las múltiples ventajas que ofrecía; el comercial no explicó las condiciones particulares del contrato que estaba suscribiendo. El paso siguiente del cliente fue la contratación, que hizo con posterioridad on line. Así narra el T.S. lo sucedido: En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Por lo tanto la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no era transparente.
Se pasa al siguiente análisis, como ya se había hecho en la sentencia nº 154, reiterándose lo determinado en esta, constituyendo doctrina aplicable a todos los supuestos de hecho que reúnan las características descritas en las citadas sentencias nº 154 y 155 de 2025.
No cabe sino concluir que el contrato es nulo.
CUARTO.- Respecto a las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad, con carácter secundario, cabe citar de nuevo la jurisprudencia referida, que estableció: "se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , a cuyo tenor "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."
Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".
Y, a tenor de su art. 10.1 "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de la nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".
En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible como se dijo en la sentencia de instancia y a tenor de lo determinado por el T.S. mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional.
Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 del Código Civil , difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatarias a la fase de ejecución de lo aquí resuelto".
QUINTO. - Se alegó en la impugnación error en la sentencia al apreciar prescripción parcial.
En la sentencia 536/2024 dijimos: Respecto de la prescripción de la acción restitutoria, la reciente sentencia del pleno del Tribunal Supremo número 857/24 de 14 de junio que estimó el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que confirmó la nulidad de la cláusula que atribuía a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por un contrato de préstamo hipotecario y que declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades , viene a poner fin a esta incertidumbre, acerca de qué criterio a aplicar a la hora de determinar el dies a quo del que partir para determinar, la posible prescripción la acción de reclamación de cantidad .
La Sala resume la jurisprudencia del TJUE anterior a la cuestión prejudicial que planteó en este recurso, que establece: I)que es compatible que la acción de nulidad de una cláusula sea imprescriptible con el establecimiento de un plazo de prescripción para la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración; II) que para salvaguardar los principios de equivalencia y efectividad es preciso que el plazo de prescripción no sea menos favorable que la aplicable a recursos similares de carácter interno y no debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos al consumidor; y III) que el plazo de prescripción de esa acción restitutoria no puede empezar a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato cuando para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del derecho interno ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.
A continuación examina la doctrina que el TJUE da en la sentencia de 25 de abril de 2024 (C-561/21 que responde a la cuestión prejudicial planteada por la sala) y en las sentencias de 25 de enero de 2024 (C-810/21 , C-811/21 , C 812/21 y C 813/21 ) y de 25 de abril de 2004 (C-484/2):
I) la directiva 93/13 no se opone a que la prescripción comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que prevaliéndose de su posición de superioridad ha generado esa situación.
II) El profesional tiene la facultad de probar en cada caso que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la actividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad.
III) No cabe computar el plazo, desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas este tipo de cláusulas o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE porque: la declaración de abusividad de un tipo de cláusula, que debe examinarse caso por caso, no entraña la de todas las cláusulas de esa clase y no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene alcance equivalente al de una cláusula tipo que el Tribunal Supremo nacional ha declarado abusiva.
La Sala asume lo resuelto por el TJUE y concluye que salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de las firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
En el caso examinado, el TS determina que, al no haber probado la demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de las firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
En conclusión y a tenor de dicha sentencia del Pleno, salvo que la entidad prestamista pruebe que en el marco de sus relaciones contractuales ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción será el de la fecha de las firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.
Atendiendo a dicho criterio, establecido recientemente por el TS, esta Sala en el supuesto que nos ocupa, entiende que al no haber acreditado WIZINK BANK S.A, que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el plazo de prescripción para reclamar las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la referida cláusula comenzaría desde la firmeza de la declaración de nulidad de la misma, motivo por el cual no puede considerarse prescrita. Debiendo confirmarse, en este sentido la resolución impugnada y desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria.
Sin otro criterio distinto aplicable, y a tenor de lo reseñado en el recurso y oposición al mismo, la solución no puede ser diferente, procediendo en este punto estimar la impugnación a la sentencia.
SEXTO.- En resumen, procede estimar en parte el recurso de apelación, y estimar la impugnación dada la oposición a la misma, lo hace procedente la no imposición de las costas causadas en esta instancia a parte alguna, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Y para el mantenimiento de las costas de primera instancia resulta aplicable mutatis mutandi la sentencia del T.S. de 25/04/2024 que ha establecido, tras recordar también los criterios previos sobre las costas existente allanamiento:
QUINTO.- La STJUE de 13 de julio de 2023
1.- La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.
2.- La STJUE parte de la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [apartado 24]. Y a continuación establece que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].
En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:
"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].
"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].
"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].
"Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].
"Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven" [apartado 37].
3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.
4.- En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre , y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero . Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre ) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero ), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019 ).
5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas.
Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución española