Sentencia Civil 125/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 125/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 506/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 125/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100165

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:165

Núm. Roj: SAP SO 165:2025

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G.42173 41 1 2022 0001593

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2022

Recurrente: Florian

Procurador: NELIDA MURO SANZ

Abogado: BLANCA SANZ HERRANZ

Recurrido: Marta

Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado: ALFREDO GARCIA TEJERO

SENTENCIA CIVIL Nº 125/25

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

==================================

En Soria, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 698/22, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Florian, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Muro Sanz, y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Sanz Herranz.

Y como apelado/a y demandado Dª Marta, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Marco y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. García Tejero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que estimando parcialmente el suplico de la demanda interpuesta por la por la Procuradora Dª. NELIDA MURO SANZ, en nombre y representación de D. Florian, contra Dª Marta, representada por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO, debo declarar y declaro disuelto el condominio existente entre las partes respecto del inmueble sito en el DIRECCION000 de DIRECCION001, inscrito en el Registro de la Propiedad número 1 de Soria, al folio NUM000 del Tomo NUM001; Libro NUM002 del Ayuntamiento de DIRECCION001; Finca número NUM003, inscripción NUM004 y por tanto, proceder a la división del mismo mediante venta en pública subasta con admisión de terceros licitadores, según el valor que tenga el mismo a la fecha en que se saque a subasta según la valoración oficial de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Hacienda, debiendo presentar las partes dicha certificación a tales efectos, distribuyendo el precio que se obtenga conforme a las cuotas que cada uno tiene en dicho inmueble, que es del 50% cada una, viniendo obligadas ambas partes a realizar cuantos actos fueran precisos para llevar a cabo dicha disolución y adjudicación, absolviéndola de los demás pedimentos contra la misma solicitados, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO, en nombre y representación de Dª Marta contra D. Florian, representado por la Procuradora Dª NELIDA MURO SANZ, absolviendo al mismo de las peticiones contra el mismo efectuadas, imponiendo las costas derivadas de la interposición de dicha demanda reconvencional a la demandada reconviniente."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 506/24, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Jesús Sánchez Cano.

Fundamentos

PRIMERO. - Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Florian contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, que estima parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra Dª Marta.

Como motivos del recurso, la entidad apelante alega los siguientes:

Primero: Error de apreciación y valoración de la prueba en la sentencia apelada respecto al importe de los pagos parciales anticipados del precio de compraventa del inmueble en proindiviso efectuados con fondos de titularidad exclusiva del actor apelante.

Segundo: Errores de apreciación y valoración de la prueba y de derecho sobre el crédito puente concertado con BANCAJA para financiar el segundo pago parcial anticipado del precio de adquisición del inmueble en proindiviso.

Tercero: Error de derecho en la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cantidades satisfechas en exceso por el demandante para la adquisición del inmueble en proindiviso.

Cuarto: Falta de apreciación de pruebas o error de valoración en relación con la interrupción del plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cantidades debidas.

Quinto: Falta de aplicación por la sentencia apelada de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de la prescripción.

Sexto: Con carácter subsidiario. Posible compensación legal de créditos entre los cónyuges.

Séptimo: Con carácter subsidiario. - Incongruencia interna de la sentencia al sostener que tratándose de reclamación de cantidades periódicas el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse desde el último pago y no aplicar ese mismo razonamiento a las cantidades aportadas en exceso por el actor apelante para el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario.

Octavo: Falta de apreciación de hecho no controvertido en cuanto a los gastos de telefonía del inmueble en proindiviso satisfechos por el actor apelante tras la sentencia de divorcio.

Noveno: Error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de la norma procesal aplicable sobre la carga de la prueba, respecto a la cuenta conjunta BANKIA.

Décimo: Error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de la norma procesal aplicable sobre la carga de la prueba, respecto a la cuenta conjunta UNICAJA.

Undécimo: Indebida apreciación del ánimo de liberalidad por la existencia de cuentas bancarias de titularidad común de los cónyuges.

Duodécimo: Indebida aplicación de la doctrina judicial que veda ir en contra de los actos propios. Decimotercero: Infracción de doctrina jurisprudencial, falta de apreciación de cosa juzgada, falta de motivación y ausencia de prueba sobre la pretendida contribución de la demandada a las cargas del matrimonio mediante su dedicación a las tareas del hogar mientras trabajaba a tiempo parcial.

Por todo ello, el apelante interesa se revoque la Sentencia recurrida, en el sentido de estimar los apartados C), E), F) y G) del suplico de la demanda interpuesta por D. Florian, en los que se interesaba lo siguiente:

C)Subsidiariamente a lo interesado en la letra B) precedente, acuerde proceder en ejecución de sentencia a la subasta del inmueble descrito en la letra A), distribuyendo el precio que se obtenga al 50% entre D. Florian y Dª Marta, acordándose asimismo hacer entrega al actor de la parte de dicho precio que corresponda a la demandada en pago parcial de las cantidades a cuyo pago ésta fuera condenada conforme a lo interesado en las letras E) y F) siguientes.

Condene a Dª Marta a pagar a D. Florian la cantidad de 189.451,25 euros.

F) Condene a Dª Marta a satisfacer a D. Florian los intereses moratorios (calculados al tipo de interés legal del dinero) que se devenguen por la expresada cantidad de 189.451,25 euros desde la fecha de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia que se dicte en este proceso judicial.

G) Condene a Dª Marta al pago de las costas del presente proceso judicial.

Subsidiariamen te, para el improbable supuesto de desestimación del presente recurso de apelación, solicita el recurrente la no imposición de costas del presente recurso, dadas las dudas de derecho existentes, al existir Doctrina y Jurisprudencia que apuntala la postura de esta parte.

La representación de Dª Marta se opone al recurso planteado de contrario e impugna la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 394 del Código Civil y preceptos concordantes, así como de la jurisprudencia aplicable correspondiente a la procedencia de compensación económica a favor de la Sra. Marta por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda común por el demandante.

Segundo: De forma subsidiaria a los anteriores motivos alegados y, para el único supuesto de desestimar el presente recurso de apelación. Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existencia de serias dudas de Derecho. Improcedencia de la condena en costas.

En consecuencia, la recurrente interesa que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación formulado de contrario y revoque parcialmente la Sentencia nº 410/2024 de fecha 4 de septiembre de 2024, dictándose nueva resolución en el único sentido de estimar la demanda reconvencional formulada por esta representación, acordando condenar al actor reconvenido a abonar a la demandada/reconviniente la compensación de 600 € mensuales conforme se interesó finalmente en el acto de la audiencia previa desde junio de 2021 y hasta la efectiva adjudicación de la vivienda a cualquiera de las partes o a un tercero, o bien hasta el desalojo de la vivienda por el Sr. Florian, todo ello junto con sus intereses legales y con expresa imposición en costas a la parte contraria respecto a la necesaria desestimación de su recurso de apelación, así como las costas derivadas de la estimación del presente recurso de apelación.

La representación procesal de D. Florian se opone a la impugnación planteada de contrario.

SE GUNDO: Pr imeramente, parece oportuno dejar sentados los términos en que se ha venido planteando la litis:

1º La parte actora ejercita acción solicitando se declare extinguido el condominio del bien inmueble, sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, del que son titulares actuales por iguales mitades indivisas D. Florian y Dª Marta, atribuyendo la íntegra propiedad del mismo a D. Florian, por un valor (a falta de otro que pudiera convenirse al respecto con la demandada Dª Marta) de 210.000 euros, minorado en el saldo pendiente a esa fecha del préstamo hipotecario garantizado con la hipoteca que grava dicho inmueble, acordando la retención por D. Florian de la parte (50%) de dicho valor que hubiera de corresponder a Dª Marta, a efectos de la compensación parcial -en la cuantía concurrente-de las cantidades a las que ésta fuera condenada a pagar al actor conforme a lo solicitado en la demanda.

2º Subsidiariamente, el actor interesa se acuerde proceder en ejecución de sentencia a la subasta del inmueble, distribuyendo el precio que se obtenga al 50% entre D. Florian y Dª Marta, acordándose asimismo hacer entrega al actor de la parte de dicho precio que corresponda a la demandada en pago parcial de las cantidades a cuyo pago ésta fuera condenada conforme a lo interesado en la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores, y a realizar cuantos actos fueran precisos para la ejecución de la sentencia, a fin de terminar con el actual estado de indivisión del inmueble de autos.

3º Igualmente, el demandante solicita se condene a Dª Marta a pagar a D. Florian la cantidad de 189.451,25 euros, más los intereses moratorios (calculados al tipo de interés legal del dinero) que se devenguen por la expresada cantidad desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia que se dicte en este proceso judicial.

4º Como fundamento de sus pretensiones, el actor alega:

a) Ambos litigantes contrajeron matrimonio el 28 de mayo de 2004 bajo el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, conviniendo que ambos contribuirían por partes iguales al sostenimiento de las cargas familiares.

b) Pa ra ello, fueron efectuando aportaciones periódicas en la cuenta con IBAN número NUM005 abierta a nombre de ambos en Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid -posteriormente Bankia, S.A. y, finalmente cuenta NUM006 abierta en Caixabank, S.A, haciéndose inicialmente aportaciones por el mismo montante y luego por diferentes cantidades cada uno.

c) Co n fecha 7 de agosto de 2009, ambos adquirieron en proindiviso (al 50% cada uno) la propiedad de la finca urbana objeto del procedimiento, la cual constituiría su nueva vivienda familiar, la cual se gravó con una hipoteca.

d) El 3 de junio de 2021 el matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado nº 3 de Soria.

e) Re fiere el demandante que, teniendo en cuenta las cantidades satisfechas por D. Florian por razón del Inmueble en Proindiviso (incluyendo las correspondientes a la amortización del Crédito Puente Bancaja adquirido para el pago de dicho inmueble), y las ingresadas por el mismo en la Cuenta Conjunta Bankia y en la Cuenta Conjunta Unicaja en exceso de las aportadas por Dª Marta, la demandada resulta deudora del actor en las siguientes cantidades:

i. 14 .700 € por razón de los pagos parciales anticipados del precio de compraventa del Inmueble en Proindiviso efectuados por D. Florian con cargo a la Cuenta Caja Duero de ANH de su exclusiva titularidad;

ii. 18.470,38 € debida por la amortización del crédito Puente Bancaja; 15.039,66 € más 140.893,22 €, debidos por razón de aportaciones a la cuenta conjunta Bankia;

iii. 34 7,99 € en concepto de gastos para la adquisición del Inmueble en proindiviso.

iv. To do lo cual suma 189.451,25 €, que se reclaman en la demanda, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.

5º La demandada se allanó a la demanda en cuanto a la acción de división de cosa común, si bien se opuso a que se atribuyera el inmueble en exclusiva al demandante, solicitando se procediese a la subasta del mismo con admisión de licitadores extraños, distribuyendo el precio que se obtuviese por mitad e iguales partes entre las mismas, oponiéndose al resto de peticiones efectuadas en la demanda. En este punto, la demanda alega:

a) Qu e si bien se otorgaron poco antes de contraer matrimonio capitulaciones matrimoniales que establecían el régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes, ya antes de contraer matrimonio se abrió la cuenta conjunta donde ambos aportaban dinero no sólo para abonar los gastos ordinarios de convivencia, sino gastos exclusivos de uno u otro, siendo que tras el matrimonio, y a pesar de dichas capitulaciones, la dinámica de las partes fue la misma.

b) Qu e, aunque en el procedimiento de divorcio se le reconoció una pensión compensatoria en virtud del artículo 1438 CC, por los periodos que exclusivamente dedicó a las tareas del hogar y al cuidado de la familia, la demandada se ha hecho cargo de atender todas las necesidades del hogar y de sus hijos, compatibilizando dicha carga con la prestación a tiempo parcial de sus servicios profesionales sin que haya sido indemnizada o compensada por ese trabajo para la casa, no impidiendo que el derecho a la compensación por el trabajo para la casa excluya que el mismo no sea computado como efectivo levantamiento de las cargas familiares cuando se compatibiliza con la prestación de servicios profesionales a tiempo parcial.

c) Qu e se opone a las distintas cantidades solicitadas, considerando que en todo caso estarían prescritas.

6º A su vez, la parte demandada formula reconvención por la que se condene al actor reconvenido a abonar una compensación por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda común a razón de 400 € mensuales o, de resultar controvertida por la parte reconvenida dicha cantidad, la que resulte de una valoración pericial que determine el importe de la renta media de mercado por el arrendamiento de un inmueble de similares características desde junio de 2021 y hasta la efectiva adjudicación de la vivienda a cualquiera de las partes o a un tercero, o bien hasta el desalojo de la vivienda por el Sr. Florian, pudiendo disponerse de la misma libremente, más sus intereses legales. Ello sobre la base de que, desde la sentencia de divorcio, el actor reconvenido ha venido ocupando y haciendo un uso exclusivo y excluyente de la vivienda familiar, impidiendo la entrada y el uso de la misma a la demandada reconviniente a pesar de que no se fijaba ningún domicilio familiar, siendo que se está enriqueciendo injustamente, cuando además pretende el reembolso de la mitad de las cuotas hipotecarias.

7º El actor reconvenido se opuso a la demanda reconvencional por los siguientes motivos:

a) Ni ega que a partir de la sentencia de divorcio haya ocupado y hecho un uso exclusivo y excluyente de la vivienda familiar, puesto que ha sido la propia Sra. Marta la que decidió vivir en Soria y no en la vivienda familiar, no siendo hasta el 3 de junio de 2022 cuando en un burofax remitido por la misma al demandante reconvenido, le indica que está haciendo uso exclusivo de la vivienda y le reclama el abono de la mitad del precio de arrendamiento para una vivienda de similares características.

b) Si se estimase la pretensión de la demandada reconviniente, solicita que se acuerde en tal caso que dicha cantidad sea compensada con la mitad de las cantidades que ha abonado en exclusiva el actor/reconvenido desde la fecha de presentación de la demanda rectora hasta la actualidad (1.006,18 €) y la mitad de las que también abone en exclusiva el actor principal correspondientes al pago mensual del préstamo hipotecario de dicha vivienda y otros importes que corresponde abonar a los copropietarios del inmueble, tales como IBI, Comunidad de Propietarios, servicios y seguro hasta la efectiva extinción del condominio y adjudicación de la vivienda, bien a favor de cualquiera de las partes o de un tercero.

9º La sentencia de instancia, tras llevar analizar de la prueba practicada, estima parcialmente la demanda, y a este respecto, cabe destacar los siguientes pronunciamientos:

a) En relación con la demanda principal:

i. Da do que no existe conformidad entre las partes respecto a que, como solicitó el actor, la vivienda sea atribuida al mismo en exclusiva, la liquidación del condominio se hará mediante la venta del inmueble en pública subasta, con admisión de terceros licitadores, distribuyéndose el precio que se obtenga de cada uno de ellos, conforme a las respectivas cuotas que las partes tienen en el inmueble. En cuanto al valor del bien que deba servir de precio inicial de la subasta será el valor oficial que tenga atribuido el mismo según la Junta de Castilla y León a la fecha en que se saque a subasta, que deberá acreditarse mediante la aportación de la correspondiente certificación.

ii. Ta nto los pagos parciales hechos desde esa cuenta abierta por el crédito puente Bancaja, como los pagos por las cuotas hipotecarias, no tienen la consideración de cargas del matrimonio.

iii. Lo s pagos de 900€ mensuales realizados por dichas cantidades abonadas, desde diciembre de 2006 a febrero de 2009, estarían prescritos.

iv. El plazo de prescripción de los mencionados pagos debe computarse desde la fecha de cada abono, o al menos desde el último que se reclama, y no desde la sentencia de divorcio, puesto que no se trata de una carga del matrimonio, ni por tanto debe partirse de la disolución del mismo para el cómputo del plazo de prescripción.

v. Ta mbién estaría prescrita la reclamación de la cantidad de 18.470,38 €, que reclama por las sumas relativas a las transferencias por importe de 37.500 € efectuadas por el demandante para la amortización del crédito puente Bancaja (menos el saldo de 559,24 € resultante de la liquidación final), solicitando la mitad de dicho importe, puesto que dichos abonos los realizó, según indica en el hecho cuarto, entre enero de 2007 y 26 de noviembre de 2008.

vi. No ha quedado acreditado que sean un gasto imputable al inmueble los gastos de telefonía del inmueble proindiviso, por importe de 382,78 €, que el actor indica que fueron abonados en exclusiva por el tras la sentencia de divorcio.

vii. Se desestima la reclamación efectuada en cuanto a las supuestas cantidades debidas por razón de las aportaciones a las cuentas conjuntas de Bankia y Unicaja, toda vez que la liquidación efectuada por el actor no puede tomarse en consideración pues no ha tenido en cuenta la contribución a las cargas matrimoniales del cuidado y dedicación al hogar y a los hijos.

b)Re specto de la demanda reconvencional, la sentencia de instancia procede a su desestimación con arreglo a los siguientes extremos:

i. De la documentación aportada relativa al procedimiento de divorcio, se acredita que la propia Sra. Marta manifestó su intención de vivir en Soria.

ii. En la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 no se hizo atribución del uso del domicilio familiar, indicando que cada progenitor decidiría su domicilio, sin que se estableciese ninguna obligación de uso alternativo por ambas partes.

iii. En dicha vivienda familiar residen los hijos comunes de la pareja cuando están con el padre.

iv. La Audiencia Provincial de Soria ya desestimó la pretensión de la demandada/reconviniente de que se condenase al actor a abonar a la demandada la cantidad de 350 € mensuales durante el tiempo que aquél estableciese su domicilio en la vivienda propiedad de ambos, sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Soria), que debería ser objeto de actualización conforme a las reglas determinadas para la pensión de alimentos establecida.

v. No existe motivo alguno, según lo ya resuelto por la Audiencia Provincial, para fijar dicha compensación, no habiendo cambiado las circunstancias que determinaron dicha decisión.

10º En atención a lo expuesto, el fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor:

a) De clara disuelto el condominio existente entre las partes respecto del inmueble sito en el DIRECCION000 de DIRECCION001, inscrito en el Registro de la Propiedad número 1 de Soria, al folio NUM000 del Tomo NUM001; Libro NUM002 del Ayuntamiento de DIRECCION001; Finca número NUM003, inscripción NUM004 y por tanto, procede la división del mismo mediante venta en pública subasta con admisión de terceros licitadores, según el valor que tenga el mismo a la fecha en que se saque a subasta según la valoración oficial de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Hacienda, debiendo presentar las partes dicha certificación a tales efectos, distribuyendo el precio que se obtenga conforme a las cuotas que cada uno tiene en dicho inmueble, que es del 50% cada una, viniendo obligadas ambas partes a realizar cuantos actos fueran precisos para llevar a cabo dicha disolución y adjudicación, absolviéndola de los demás pedimentos contra la misma solicitados, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

b) De sestima la demanda reconvencional, absolviendo al demandante/reconvenido de las peticiones contra el mismo efectuadas, imponiendo las costas derivadas de la interposición de dicha demanda reconvencional a la demandada reconviniente.

CUARTO- RECURSO DE APELACIÓN DE D. Florian.

En relación con la existencia de error en la apreciación y valoración de las pruebas, invocado en el recurso de apelación, cabe reiterar la que viene siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo y que ha sido asumida por esa misma Sala en numerosas resoluciones, entre ellas, en la Sentencia num. 109/2022 de 21 marzo (JUR\2022\187440), en la cual se dispone "que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia apelada si queda patente un error en la misma, bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a la consideración de la Sala, este Tribunal realizará en esta alzada una nueva valoración conjunta de toda la prueba practicada, de la que, sin ánimo de ser exhaustivos, resaltará las consideraciones que resulten de particular interés para la resolución del recurso.

QU INTO.- En primer lugar el apelante aduce la existencia de error de apreciación y valoración de la prueba en la sentencia apelada respecto al importe de los pagos parciales anticipados del precio de compraventa del inmueble en proindiviso efectuados con fondos de titularidad exclusiva del actor apelante.

Sobre el expresado motivo, la parte recurrente alega, en síntesis, que en el cálculo realizado por la Juzgadora de Instancia ésta incurre en un error de apreciación o un "lapsus calami", pues únicamente ha considerado las 26 mensualidades (a razón de 900 € cada una, que hacen un total de 23.400 €), satisfechas con dinero de titularidad exclusiva del demandante, pero no ha tenido en cuenta el primer pago del precio de compraventa del inmueble en proindiviso realizado el 20/10/2006, sufragado con fondos de titularidad exclusiva del actor por importe de 6.000 €.

Por ello, el apelante considera que la cantidad total pagada del precio anticipado con fondos procedentes de su exclusiva titularidad ascendió a 29.400 € (23.400 de las 26 mensualidades, más 6.000 € del pago inicial realizado), por lo que el 50% de dicha suma asciende a 14.700 €, importe correcto que se reclama en la demanda.

Vistos los argumentos del apelante y tras examinar la documentación que obra en las actuaciones, este Tribunal entiende que la Juzgadora a quo de ningún modo incurre en el invocado error de la valoración de la prueba, habida cuenta que del Doc. nº5 aportado con la demanda (Acontecimiento. 11 del Visor) no se acredita que la retirada de fondos en la suma de 6.000 € se corresponda con el primer pago de la compraventa del inmueble proindiviso, toda vez que el concepto que figura en el apunte de fecha 20/10/2006 es únicamente el de "Pago", sin que en el mismo se haga referencia alguna a que dicho pago fuese destinado para la compra de la vivienda, como sí se hace constar en otros apuntes en los que aparece con total clarida el concepto "compra piso" o "compra vivienda".

De ahí, que, a juicio de la Sala, no es de extrañar que la Magistrada de instancia no haya hecho mención a la referida cantidad, habida cuenta que, como ya se ha indicado, con la prueba documental practicada, el actor, sobre quien recae la carga de la prueba, en virtud del art.217 LEC, no ha probado que el primer pago del precio de la compraventa del inmueble pro indiviso se sufragase con fondos titularidad exclusiva del actor por importe de 6.000€.

En consecuencia, el motivo alegado debe decaer.

SE XTO.- Er rores de apreciación y valoración de la prueba y de derecho sobre el crédito puente concertado con BANCAJA para financiar el segundo pago parcial anticipado del precio de adquisición del inmueble en proindiviso.

Respecto del segundo de los motivos del recurso, el apelante estructura sus alegaciones de la manera que a continuación se expondrá:

1º Error de apreciación de circunstancias aducidas en la demanda: En resumen, el recurrente señala el error padecido por la Juzgadora a quo al señalar inciertamente que esta parte sostuvo en su demanda que el Crédito Puente Bancaja fue empleado para abonar las mensualidades satisfechas como pagos anticipados del precio de adquisición del Inmueble en Proindiviso. Por el contrario, advierte el apelante que el Crédito Puente Bancaja nada tiene que ver con el pago de dichas mensualidades, sino con el pago del segundo hito de pago del precio de compraventa del inmueble en proindiviso efectuado el 20/11/2006 por importe de 33.646,56 €.

2º Falta de apreciación o error de valoración de pruebas: Considera el recurrente que la Juzgadora de instancia ha incurrido en una falta de apreciación de pruebas o bien en un error de valoración de éstas, al no tener por acreditada ni la concesión de un crédito a los excónyuges por parte de la Caja de Ahorros de Valencia Castellón y Alicante (Bancaja) con el que se satisfizo el segundo pago parcial del precio de adquisición del Inmueble en Proindiviso, ni los términos de dicho crédito, ni la finalidad de dicho crédito.

3º Error de razonamiento sobre la trascendencia de las cuestiones no tenidas por acreditadas en la sentencia apelada en relación con el Crédito Puente Bancaja: El apelante argumenta que la falta de acreditación del crédito mencionado sería intrascendente a los efectos que nos ocupan, pues, es patente que el segundo hito de pago del precio anticipado de compra del inmueble en proindiviso se financió con un crédito concedido por Bancaja y que la amortización de dicho crédito y el pago de los correspondientes intereses, comisiones y gastos se efectuó con cargo a fondos de la exclusiva titularidad de D. Florian, por lo que siendo Dª Marta propietaria en proindiviso del 50% de dicho inmueble está obligada a satisfacer a mi mandante el 50% de las cantidades abonadas por éste a Bancaja por razón de dicho crédito con el que se financió parcialmente la adquisición del Inmueble en Proindiviso.

Analizados los argumentos de la parte recurrente, considera la Sala que no puede afirmarse que la Juzgadora de instancia haya incurrido en los errores alegados por la parte apelante. Así, respecto del préstamo puente al que se hace referencia en el escrito del recurso, debe indicarse que en el Doc. nº8 de la demanda (Acontecimiento.14 del Visor) sólo aparecen una serie de extractos bancarios en los que el actor figura como ordenante y beneficiario, sin que ello acredite que el préstamo puente al que hacen referencia tales extractos se haya destinado a la compra del inmueble pro indiviso litigioso. Aquí, hay que indicar que lo más lógico hubiera sido que, en lugar de los referidos extractos bancarios, el demandante hubiera adjuntado copia del contrato del citado préstamo puente, a fin de acreditar, principalmente, si la finalidad del mismo se correspondía con la compra del mencionado inmueble, así como que la fecha de su concesión, su importe y las condiciones del mismo coincidían con las expuestas en la demanda y en el recurso de apelación.

Y en cualquier caso, entiende este Tribunal que de la factura y de la orden de transferencia que se acompaña al Doc. nº 6 (Acontecimiento.12 del Vísor) de la demanda no se desprende que el segundo pago efectuado el 20/11/2006 por importe de 33.646,56€ se realizase con dicho préstamo puente ni con ningún otro crédito concedió por Bancaja, el cual, por lo demás, tampoco se concreta ni se aporta prueba alguna de su existencia.

Todo lo cual ha de comportar la desestimación del motivo invocado.

SÉ PTIMO- Se guidamente, la Sala dará respuesta conjunta a los motivos tercero, cuarto y quinto, relativos a la prescripción de la acción de reclamación de las cantidades satisfechas por exceso por el actor para la adquisición del inmueble pro indiviso.

Se opone en este punto el apelante a la sentencia de instancia sobre la base de que la Juzgadora a quo no ha tenido en cuenta la particularidad de que, aunque no sean cargas del matrimonio, se trata no obstante de deudas entre cónyuges que merecen un tratamiento particular y distinto del establecido para las obligaciones en general. Ello, por cuanto, a su entender, la circunstancia de que la institución jurídica del matrimonio implica una comunidad estable de intereses y vida en común entre los cónyuges, que deben ayudarse y socorrerse mutuamente y actuar en interés de la familia ( artículos 67 y 68 del Código Civil) . Y según el apelante, dentro de esa comunidad de vida e intereses, carece de lógica y de razón, imponer el mismo régimen de prescripción establecido con carácter general para las acciones personales de reclamación.

Igualmente, al margen de lo anterior, alega el apelante que la excepción de prescripción aducida de adverso no debió haber sido estimada en la sentencia apelada, por razón de la interrupción acaecida de dicho plazo de prescripción, puesto que ya antes de iniciarse el procedimiento de divorcio y durante el mismo, nuestro representado reclamó a Dª. Marta el pago de las cantidades que él mismo había aportado de más para la adquisición del Inmueble en Proindiviso y el pago de sus gastos y tributos.

Y por último, el recurrente refiere que la prescripción debía haber sido tratada por la Juzgadora de Instancia con un criterio restrictivo, por lo que no debía haber apreciado ésta ni, en consecuencia, estimado la excepción articulada de adverso.

Tras examinar los razonamientos de la parte apelante, nada tiene que objetar la Sala a los fundamentos de la sentencia apelada en relación con la prescripción de la acción. En este sentido, este Tribunal ha de poner de relieve que, contrariamente a lo que aduce el recurrente, el Tribunal Supremo ha dejado bien sentado que "no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar"( STS 31 mayo 2006, reiterada en otras posteriores, como la STS 206/2013 de 20 Mar. 2013, Rec. 1548/2010, RJ\2013\4936 o la más reciente STS Sentencia 583/2019 de 5 Nov. 2019, Rec. 196/2017, todas ellas, en referencia específicamente a un préstamo hipotecario con el que se financió la adquisición de la vivienda familiar).

Sentado lo que antecede, cabe reiterar aquí lo expuesto en la sentencia de instancia y así, cabe traer a colación lo dispuesto en la STS 29/2020 de 20 Ene. 2020, Rec. 6/2018, RJ\2020\647, en cuya virtud: "La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

"Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

A su vez, el art. 1939 CC dispone:¡

"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC ".

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, tratándose las cantidades reclamadas de sumas abonadas entre el año 2006 y el año 2009, no cabe duda de que la acción estaría prescrita en el momento de interposición de la demanda (29/7/2022), como bien explica la Magistrada de instancia.

De otro lado, en relación con la posible interrupción de la prescripción, hay que recordar que, de acuerdo con el art.1973 Cc: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".En este punto, parece oportuno aludir a la doctrina del Tribunal Supremo (Vid., entre otras, STS 877/2005 de 2 Nov. 2005, Rec. 605/1999, RJ\2005\7619), según la cual: "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" - Sentencias de 17 de Diciembre de 1979 , 16 de Marzo de 1981 , 8 de Octubre de 1982 , 9 de Marzo de 1983 , 4 de Octubre de 1985 , 18 de Septiembre de 1987 y 4 de Marzo de 1989 , entre otras- (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1991 ).

Una reiterada doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo - Sentencias de 31 de Diciembre de 1917 , 2 de Mayo de 1918 , 8 de Noviembre de 1958 y 3 de Junio de 1972 - ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1989 ). En igual sentido la Sentencia de 26 de Septiembre de 1997 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1988 (en igual sentido las de 16 de Enero de 2003, 30 de Septiembre de 1993 y 6 de Noviembre de 1987) declara lo siguiente: la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermeneúticos de caracter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil ,el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 de Octubre de 1981 , 31 de Enero de 1983 , 2 de Febrero y 16 de Julio de 1984 , 9 de Mayo y 19 de Septiembre de 1986 y 3 de Febrero de 1987 ); esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

La interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la Sentencia de esta Sala de 6 de Diciembre de 1968 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1998 )."

Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, no pueden ser atendidos en esta alzada los argumentos de la parte recurrente, que entiende que, en el presente caso, se habría interrumpido el plazo de prescripción de la acción, puesto que no fue hasta el burofax de fecha de 27 de mayo de 2022 ( Acontecimiento 27 del Visor) cuando el hoy apelante requirió a la Sra. Marta el reintegro de la totalidad de las cantidades que, según el actor, le adelantó para la compra de su parte de la vivienda, así como el resto de cantidades que le corresponden por gastos y otros conceptos. Si bien es cierto que en dicho burofax no se concretan cuáles son dichas cantidades, gastos y conceptos que el Sr. Florian está reclamando. Y aún con todo, aún suponiendo que pudiera entenderse que el burofax constituye una reclamación judicial en los términos del art.1973 Cc y la jurisprudencia que lo interpreta, teniendo en cuenta la fecha en que se envió, mayo de 2022, resulta obvio que en ese momento la acción se encontraría igualmente prescrita.

En este punto, saliendo al paso de los argumentos del apelante, debe indicarse que nada se reclamó al respecto tampoco en la demanda de divorcio (Acontecimiento.20 del Visor), en la que tan sólo se hacía referencia a que el actor había abonado en exclusiva la práctica totalidad de las cantidades correspondientes a la compra de la vivienda habitual, igualmente, sin concretar tales sumas, y haciendo constar que tal extremo se acreditaría en el procedimiento oportuno. De ahí que de la demanda lo único que puede derivarse, al igual que de otros documentos, tales como la contestación a la demanda y del informe forense, que obran también en el Acontecimiento 20 del Visor, es que la Sra. Marta sabía que la vivienda familiar planteaba conflictos, pero, esto no puede equipararse a un reconocimiento de deuda por su parte, habida cuenta que nada se le había reclamado al respecto.

Por último, tomando en consideración la doctrina del Tribunal Supremo, antes referenciada, así como las circunstancias presentes en el caso sometido a la consideración de la Sala, en los términos que se vienen exponiendo en la presente resolución, considera este Tribunal que la sentencia apelada no incurre en la pretendida falta de aplicación de la jurisprudencia sobre la aplicación de la prescripción.

Por consiguiente, se desestiman los motivos de apelación.

OC TAVO.- En el siguiente motivo del recurso, con carácter subsidiario a los motivos relativos a la prescripción de la acción, se plantea la posible compensación legal de créditos entre los cónyuges. Y ello, sobre la base de que, antes de que los citados créditos se hubieran extinguido por prescripción, los mismos se habrían extinguido por compensación legal con créditos por el mismo importe que Dª Marta tendría frente a mi representado por razón de las cantidades cargadas en la Cuenta Conjunta Unicaja para satisfacer gastos imputables exclusivamente a D. Florian. La compensación legal, a juicio del recurrente, operaría automáticamente por virtud de lo señalado en los artículos 1.195, 1.996 y 1.202 del Código Civil, de tal modo que la consecuencia, a juicio del apelante sería la extinción de los créditos por igual importe al de aquéllos (33.326,98 € €) de Dª Marta frente a D. Florian por cargos efectuados en la Cuenta Conjunta Unicaja titularidad de ambos cónyuges para pagar obligaciones personales exclusivas del actor. Ello, según el recurrente, determinaría, por un lado, que el importe de los créditos compensados (33.326,98 €) debería sumarse a las cantidad total neta aportada por D. Florian en dicha Cuenta Conjunta Unicaja (pues dicha cantidad neta se había calculado previamente descontando el crédito que ahora estaría extinguido por compensación) y, por otro, que el importe total de las aportaciones de Dª Marta a esa Cuenta Conjunta Unicaja debería minorarse (también por efecto de la compensación operada) en esa misma cantidad. Entiende el recurrente que resultado, a efectos prácticos, sería nulo respecto al importe total de las cantidades reclamadas por mi mandante a la Sra. Marta (189.451,25 €, indicado en la letra E) del suplico de nuestra demanda).

Tras la lectura de los razonamientos de la recurrente, la Sala ha de manifestar que semejantes argumentos no pueden ser acogidos en esta alzada, habida cuenta que la Sentencia de instancia no se ha pronunciado acerca de la posible compensación legal de los créditos entre los cónyuges, entre otros motivos, porque dicha cuestión no fue alegada en la instancia por ninguna de las partes.

Todo lo cual forzosamente ha de comportar la desestimación del motivo de apelación.

NO VENO.- Ta mbién con carácter subsidiario a los motivos precedentes relativos a la prescripción, el recurrente alega la incongruencia interna de la sentencia, al sostener que tratándose de reclamación de cantidades periódicas el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse desde el último pago y no aplicar ese mismo razonamiento a las cantidades aportadas en exceso por el actor apelante para el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario. Por esta razón y habida cuenta que en el año 2022 todavía no se había amortizado dicho préstamo, entiende el apelante que la Juzgadora de instancia debería haber estimado la demanda en relación con dichas cantidades, siendo procedente, a juicio del recurrente, que, con estimación del presente recurso se revoque la sentencia impugnada al menos en el sentido aquí apuntado.

Respecto al vicio de incongruencia interna, primeramente ha de indicarse que el Tribunal Supremo ha dejado bien sentado que la incongruencia interna puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos"( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre; 571/2012, de 8 de octubre; y 291/2015, de 3 de junio). Añade igualmente el Alto Tribunal: "Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia".

Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto enjuiciado, resulta claro, a juicio de la Sala, que la sentencia apelada no incurre en incongruencia interna alguna, principalmente, en primer término, puesto que ninguna contradicción se aprecia entre la fundamentación jurídica y el fallo, ni tampoco entre los pronunciamientos del fallo. Más aún cuando, contrariamente a lo que argumenta la parte recurrente, en ningún momento la Magistrada a quo ha recogido en resolución de instancia que la prescripción se inicie desde la fecha del último pago, sino que lo que ha resuelto es que, dado que se reclaman cantidades periódicas, la acción está prescrita, tanto si se parte desde el pago de cada una de dichas cantidades, como si se toma en consideración la última realizada (febrero de 2009).

Por consiguiente, el motivo alegado ha de ser desestimado.

DÉ CIMO.- Fa lta de apreciación de hecho no controvertido en cuanto a los gastos de telefonía del inmueble en proindiviso satisfechos por el actor apelante tras la sentencia de divorcio.

Respecto de dicho motivo, el apelante aduce que no era un hecho controvertido que tales gastos sí correspondían a la telefonía del inmueble en pro indiviso, por lo que, a su entender, ninguna prueba acreditativa de dicha circunstancia era precisa, conforme a lo establecido en el artículo 281.3 LEC. En apoyo de su pretensión, el recurrente alega que en el hecho octavo de la contestación a la demanda, la demandada reconoció que efectivamente se trata de gastos correspondientes al "servicio de telefonía móvil de la vivienda común".

Nuevamente, la Sala no puede admitir los argumentos de la recurrente, habida cuenta que de una simple lectura del hecho octavo de la contestación a la demanda se pone de manifiesto que la parte demandada mostró su disconformidad con la pretensión del actor, en cuanto a los gastos de telefonía reclamados en la demanda, razonando que tras la sentencia de divorcio, fue el actor quien ha tenido el uso exclusivo de la vivienda común, impidiendo a la demandada el acceso a la misma, de donde deduce que dichos gastos se han generado por el uso exclusivo del Sr. Florian.

Por lo tanto, conforme al art.217 LEC es al demandante a quien correspondía probar el carácter común de los gastos de telefonía en cuestión (382,78€), lo cual no acredita, tal como resuelve la Magistrada de instancia, con fundamento en que el Doc. 16 no demuestra que el gasto reclamado fuese imputable a la telefonía del inmueble y además se corresponde con fechas posteriores al divorcio, en las que la Sra. Marta no residía ya en la vivienda.

En consecuencia, procede la desestimación del presente motivo de apelación.

UN DÉCIMO.- La Sala dará respuesta conjunta a los motivos noveno y décimo, referentes al error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de norma procesal aplicable sobre la carga de la prueba respecto a la cuenta conjunta de Bankia y a la cuenta conjunta de Unicaja.

Sobre este particular, el recurrente señala que del extracto de la Cuenta Conjunta Bankia y de la hoja de cálculo aportados junto a la demanda, se identifican las aportaciones realizadas por cada una de las partes y asimismo, todos los cargos efectuados en la citada cuenta, con expresión igualmente del concepto de los respectivos cargos. En este punto, el recurrente alega que, respecto a dichos cargos, la parte contraria sólo se aduce que algunos corresponderían a gastos personales o exclusivos de D. Florian, pero sin identificar un solo cargo que no obedeciera a la satisfacción de los gastos y cargos del matrimonio de las partes o de la previa convivencia more uxorio y obviando las partes vivían entonces en la vivienda de titularidad exclusiva del actor, con lo que, a su entender, los gastos de dicha vivienda deben conceptuarse asimismo como gastos comunes de convivencia.

Por tanto, considerando además la presunción iuris tamtumde tratarse de gastos comunes por ser dicha cuenta de titularidad conjunta de los cónyuges, razona el recurrente que no cabe minorar en modo alguno por razón de esos supuestos gastos exclusivos del actor la cantidad reclamada por el mismo por razón de sus aportaciones efectuadas en exceso en la Cuenta Conjunta Bankia, al recaer sobre la demandada la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos o limitativos de las pretensiones articuladas en la demanda, conforme al artículo 217.3 LEC) .

Y por último, considera el apelante que si la Juzgadora estimase que algún cargo efectuado en dicha cuenta no obedeciera a la satisfacción de un gasto o carga común del matrimonio o convivencia more uxorio de las partes, debería haberlo descontado de nuestra reclamación, estimando el resto por la diferencia.

En similares términos se expresa el recurrente respecto de la cuenta conjunta de Bankia, cuyos extractos y hoja de cálculo también se aportan junto al escrito de demanda. Y así, se han considerado exclusivos de D. Florian los abonos procedentes de " DIRECCION002", " DIRECCION003" " DIRECCION004." y otros clientes del actor, así como determinadas devoluciones tributarias; mientras que se han considerado aportaciones efectuadas por mitad entre D. Florian y Dª Marta los abonos procedentes del préstamo hipotecario, así como todos aquéllos abonos respecto de los que no se haya podido determinar a cuál de los excónyuges corresponde.

En cuanto a los cargos, el apelante indica que se ha reconocido por esta parte que todos los cargos que figuran en la Cuenta Conjunta Unicaja corresponden a gastos propios o exclusivos de D. Florian, a excepción de los concretos cargos que se relacionan en el Documento núm. 12 de la demanda, siendo estos últimos gastos comunes a ambos cónyuges, por ser relativos al inmueble en proindiviso y a sus servicios y suministros, al préstamo hipotecario concedido para su adquisición y a las cargas del matrimonio de los cónyuges.

Atendiendo a los motivos del recurso de apelación, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo ha venido entendiendo (Vid. Auto de 1 Feb. 2023, Rec. 5099/2022, RJ\2023\2394) que "la infracción del art. 217 LEC no comprende ni permite a su amparo valorar de nuevo el material probatorio practicado cuestionando la convicción judicial, o dicho en palabras de la STS de 22 de julio de 1998 : "[...] el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de pruebas, según frase célebre procedente de la doctrina alemana". Es por ello, como destacan las SSTS 160/2018, de 21 de marzo y 274/2019, de 21 de mayo ,metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC ,se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión".

Primeramente, la Sala ha de indicar que, contrariamente a lo que se alega en el recurso, tal como se infiere del visionado de la grabación de la audiencia previa y se recoge en la sentencia impugnada, la parte demandada impugnó los documentos relativos a las liquidaciones sobre aportaciones tanto a la cuenta conjunta de Bankia como a la de Unicaja.

En segundo lugar, cabe señalar que, ciertamente, tal como el propio apelante reconoce en su recurso, los extractos de las cuentas conjuntas de Bankia y de Unicaja resultan complicados de interpretar y su examen no permite diferenciar los gastos que son comunes de aquellos otros que resultan privativos de cada cónyuge.

Y por último, en cuanto a las hojas de Excel con las que el ahora apelante dice querer aclarar el contenido de los extractos bancarios, este Tribunal ha de advertir que se trata de documentos elaborados ad hoc por la propia parte demandante con la única finalidad de acreditar a su interés sus pretensiones en este procedimiento judicial. Por este motivo, a juicio de este Tribunal, los documentos en cuestión carecen de eficacia o valor probatorio, pues lo contrario supondría tanto como subordinar a la voluntad de la parte apelante la eficacia de un documento por ella suscrito; cuando, además, no obra en las actuaciones ningún otro medio de prueba, como pudiera ser una prueba pericial aportada por la actora, con la que pudiera quedar adverada la realidad del contenido de los extractos bancarios de las dos cuentas comunes, con mayor fidelidad y exactitud.

Consecuentemen te con lo que antecede, este Tribunal ha de poner de relieve que comparte íntegramente la valoración de la prueba en su conjunto realizada por la Magistrada a quo, en tanto que ha llevado a cabo una actividad de interpretación con arreglo a una elemental racionalidad. De ahí, que, a juicio de este Tribunal, no parece que las conclusiones obtenidas por la Juez de instancia resulten notoriamente contrarias a las elementales directrices de la lógica o respondan a un error notorio.

En cuanto al quebrantamiento de las norma procesal aplicable a la carga de la prueba, alegado en el recurso, cabe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia 946/2023, de 14 de junio (RJ 2023, 3154 y sentencia 381/2024, de 14 de marzo (RJ 2024, 81076), en cuya virtud: "La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC ,no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril ,

Extrapolando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto examinado, entiende la Sala que la Magistrada de instancia ha hecho un uso adecuado de las reglas de la carga de la prueba, pues era a la parte actora a quien le correspondía probar la veracidad de sus pretensiones.

Por tanto, se desestiman los motivos noveno y décimo del recurso de apelación.

DU ODÉCIMO.- Indebida apreciación del ánimo de liberalidad por la existencia de cuentas bancarias de titularidad común de los cónyuges.

A este respecto, la parte recurrente entiende que las consideraciones de la Sentencia recurrida respecto a la presunción de ánimo de liberalidad por tener cuentas comunes, son contrarias a la Jurisprudencia existente y criterio de nuestro Tribunal Supremo, según el cual, precisamente, lo que existe es una presunción de onerosidad, siendo la excepción la consideración de que existe ánimo de liberalidad, el cual en su caso debe quedar debidamente acreditado con prueba totalmente concluyente, que no existe en el presente caso.

Dicho esto, a juicio de la Sala, la sentencia de instancia no contraviene la doctrina del Tribunal Supremo que establece como criterio general que, en supuestos como el que nos ocupa, regiría la presunción de onerosidad. Ello, habida cuenta que dicha presunción admite prueba en contrario y que la Juzgadora a quo relaciona en la resolución apelada diversos datos de los que se infiere el ánimo de liberalidad en el presente caso, que no se limitan únicamente a que los cónyuges disponían de cuentas comunes.

En efecto, partiendo de la base de el régimen económico matrimonial de los cónyuges pactado en capitulaciones matrimoniales era el de separación de bienes, entiende la Sala que el ánimo de liberalidad se deduce, no necesariamente de la titularidad conjunta de las cuentas, sino de la propia finalidad de los gastos sufragados con los fondos transferidos por el recurrente en las cuentas comunes, que se correspondían tanto con las cargas del matrimonio como con gastos privativos; así como también de la naturaleza de las particulares relaciones entre los cónyuges en relación con las aportaciones realizadas y la disponibilidad de fondos con los que contribuían a los gastos comunes y privativos. A este respecto, alcanza un valor especial el hecho de que, pese a regirse el matrimonio por un régimen de separación de bienes, hasta el momento de la ruptura matrimonial, el ahora apelante nunca hubiera procedido a reclamar la restitución de las cantidades ingresadas voluntariamente en la cuenta común por los conceptos reclamados.

Junto a ello, la voluntad del cónyuge que aportó los fondos privativos de realizar el desplazamiento patrimonial a favor de su matrimonio, y del otro cónyuge, también se colige de la falta de declaración expresa en documentos públicos o privados sobre el carácter privativo de dichas aportaciones, así como de que no se haya hecho mención alguna acerca del derecho de reembolso de los importes adeudados por el otro cónyuge.

A mayor abundamiento, el ánimo de liberalidad se desprende igualmente del hecho de que el apelante no tomó la decisión de individualizar los patrimonios, pues, no cabe duda de que podría haber mantenido los fondos en una cuenta de su exclusiva titularidad y desde ella, transferirlos a la cuenta en común a fin de realizar los correspondientes pagos, documentando expresamente tales abonos y haciendo constar el carácter privativo de los mismos, así como el derecho de reembolso llegado el momento oportuno.

Por lo demás, los anteriores elementos probatorios de la existencia de ánimo de liberalidad han sido acogidos también, entre otras, en la SAP A Coruña 163/2006 de 2 de mayo, JUR\2007\141258, así como en la SAP Madrid 666/2013 de 17 de septiembre, JUR\2013\312347. Asimismo, en la SAP Huesca Sentencia 320/2021 de 14 de Octubre 2021, JUR\2022\25517 se menciona que "la existencia de transferencias dinerarias en el ámbito familiar no es desdeñada sin más por el Tribunal Supremo como no suficiente para establecer la presunción de liberalidad. Por ejemplo, las sentencias de 1 de octubre de 2002 y de 15 de marzo de 2002 ".

Consecuentemente con lo que antecede, el motivo alegado ha de decaer.

DÉ CIMOTERCERO.- In debida aplicación de la doctrina judicial que veda ir en contra de los actos propios.

En este sentido, el recurrente razona que la correcta aplicación de la citada doctrina judicial requiere que se trate de actos inequívocos en el sentido de fijar o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor en la medida en que implica la vinculación del autor a una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma; lo que requiere que se trate de una manifestación de voluntad clara y terminante respecto a la cuestión concerniente a la misma, de modo que en ningún caso cabe atribuir a conductas no activas o meramente pasivas la vinculación propia de los actos propios. Añade igualmente el recurrente que, además, en el caso que nos ocupa, lo relevante no es la supuesta conducta meramente omisiva o pasiva del demandante sino, por el contrario, la clara, inequívoca, fehaciente y nunca revocada manifestación efectuada notarialmente por ambos cónyuges en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgadas de pactar el régimen de separación de bienes que regiría su matrimonio y la contribución por mitad entre ellos al sostenimiento de las cargas familiares. Esa sí que supone un verdadero acto propio respecto al régimen aplicable a la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio.

De otro lado, en lo referente a la alegada infracción de la doctrina de los actos propios, cabe recordar que, conforme reitera el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 619/2024 de 8 mayo. JUR 2024\137847: "La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero , 301/2016, de 5 de mayo , 505/2017, de 19 septiembre , y 63/2018, de 5 de febrero ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo ).

Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado".

Y más recientemente, esta misma Audiencia Provincial de Soria, en su Sentencia 356/2024 de 18 Oct. 2024, Rec. 234/2024, JUR\2024\467212 (Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª Belén Pérez-Flecha Díaz), dejaba claro que: "A lo anterior es de aplicación la doctrina derivada del principio el Derecho que prohíbe venir contra los actos propios, y que proporciona uno de los conjuntos de supuestos más caracterizados dentro de los límites al ejercicio del derecho derivados de la buena fe ( art. 7.1 C. C .), de suerte que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional vienen considerando que dicha doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, por lo que la regla de la buena fe, al imponer el deber de coherencia en el comportamiento, limita el ejercicio de los derechos subjetivos y así los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto, se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor (por todas, sentencias del T.C. de 4-7-1985 y 21-4-1988 ; sentencias del T.S. de 16-6-1984 , 16-2-1988 , 15-6-1989 , 17-2-1995 y 10-5-2004 )".

Vistos los argumentos de la parte recurrente y el tenor de la anterior doctrina jurisprudencial, este Tribunal sólo puede compartir la fundamentación de la sentencia apelada, teniendo en cuenta el ánimo de liberalidad con el que actuó el hoy apelante, al permitir en las cuentas comunes del matrimonio la confusión de ingresos y gastos privativos, pese al régimen de separación de bienes pactado por la pareja y sin reclamar su reintegro hasta el momento de la separación. Como ha quedado acreditado en el Fundamento de Derecho anterior. Semejante comportamiento del apelante es expresión inequívoca de su consentimiento y no cabe duda de que generó una confianza en la esposa en la situación. Todo lo cual entra ahora en contradicción con el ejercicio de acciones legales en reclamación de las cantidades ingresadas voluntariamente en las cuentas comunes y con las que se pagaron tanto gastos destinados a liberar las cargas del matrimonio como otros de carácter exclusivamente privativo. Y además, vulnera los más elementales principios de confianza y buena fe.

Por consiguiente, procede la desestimación del motivo alegado.

DÉ CIMOCUARTO.- In fracción de doctrina jurisprudencial, falta de apreciación de cosa juzgada, falta de motivación y ausencia de prueba sobre la pretendida contribución de la demandada a las cargas del matrimonio mediante su dedicación a las tareas del hogar mientras trabajaba a tiempo parcial.

En resumen, el recurrente considera que dicha cuantificación de la contribución de la demandada a las cargas del matrimonio ya fue realizada en el procedimiento de divorcio y fijada en la sentencia en 25.200 €, que fueron oportunamente abonados por el actor a Dª Marta. Asimismo, el apelante alega que también se le reconoció a Dª Marta una pensión adicional compensatoria para cuya cuantificación se valoró, entre otros, el tiempo de su dedicación en sentido amplio a la familia. Tal pensión adicional fue fijada en la cantidad de 250 € mensuales durante 3 años, la cual también le ha sido ya abonada íntegramente por el demandante. Por todo lo cual, el apelante considera que concurre la excepción de cosa juzgada.

Por otra parte, el recurrente expone que dicho trabajo para el hogar es necesario que quede acreditado de contrario, y a su entender, no ha quedado acreditado en modo alguno, por lo que no cabría efectuar computación alguna por este concepto al sostenimiento de las cargas familiares durante el periodo en que la demandada trabajó a tiempo parcial. Y además, a juicio del apelante, tampoco la Juzgadora ha realizado esta cuantificación.

Por todo lo anterior, la parte apelante manifiesta que no procede tener por desacreditados los cálculos efectuados por esta parte justificativos de las cantidades reclamadas por la mayor contribución de mi representado a la Cuenta Conjunta Bankia y a la Cuenta Conjunta Unicaja.

Atendiendo a la argumentación del recurrente, parece oportuno comenzar recordando que la apreciación de la cosa juzgada es cuestión de orden público procesal, que puede estimarse a instancia de parte e incluso de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso, con el fin de evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica o bien que se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido, impidiendo, además, plantear de nuevo la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( STS de 20 de abril 2010, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller). Se trata, pues, de una cuestión procesal tendente a evitar que el proceso termine mediante sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

En cuanto a la exigencia de motivación, ciertamente, las resoluciones judiciales deben ser motivadas, como impone el artículo 120 de la Constitución Española, encontrando adecuado y suficiente cumplimiento de tal obligación en los fundamentos doctrinales y legales que se han de consignar en las mismas, de suerte que en ellos se de respuesta jurídicamente razonada a las cuestiones planteadas, dándose así cumplimiento a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 de la Constitución Española.

Sentado lo anterior, diremos que para obtener una motivación adecuada y suficiente de las resoluciones, es necesario acreditar que lo resuelto es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento. Es decir, la motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún, en una manifestación de voluntad que sería una proposición irrefutable, sino que ésta, en su caso, ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento de las resoluciones.

En definitiva, la exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento.

Todo lo expuesto ha sido recogido por la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado sobre el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de fundamentación de la respectiva resolución. Precisamente, en Sentencia núm. 76/2000, de 28 Febrero , ha señalado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución que no contiene una motivación razonada y suficiente que garantice el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, pues esta motivación es una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento, de modo que una resolución que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española (en este sentido, SSTC de 8 de octubre de 1986, 1 de diciembre de 1992, 18 de enero de 1993, 22 de marzo de 1993, 10 de enero de 1995, 20 de noviembre de 1995, 25 de junio de 1996, 8 de abril de 1997 y 22 de julio de 1997).

También, la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Marzo 2000 , ha resuelto en el sentido de entender la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española), que ofrece una doble función, pues por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y por otra, a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actuando, finalmente, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad.

No obstante lo dicho, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 70/90, de 5 de Abril , ha señalado que no se impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Argumentos equivalentes han sido recogidos, además, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así, sirvan como ejemplo, entre otras, las SSTS de 26 de diciembre de 1991, 11 de junio de 1993 y 5 de febrero de 1996.

Por último, igualmente, debe indicarse en cuanto a la motivación de las resoluciones, que la ausencia de la misma en la instancia puede subsanarse por vía de recurso por razones de economía procesal y evitación de dilaciones, que a nadie ni a los propios acusados ni acusadores, beneficiarían en forma alguna, no procediendo, en consecuencia, la nulidad, que en principio, conllevaría la falta de motivación en la instancia. ( SSTS de 10 de mayo de 1991, 11 de febrero de 1994, 6 de marzo de 1995, y 5 de marzo de1996).

A esto se añade que, por lo que respecta a la invocada ausencia de prueba, como el Tribunal Supremo ha dejado sentado en su sentencia 946/2023, "las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero ; y 484/2018, de 11 de septiembre )."

Teniendo en cuenta lo que antecede, este Tribunal rechaza la totalidad de las alegaciones de la recurrente y asume plenamente los razonables fundamentos de la Magistrada a quo, los cuales da por reproducidos en aras de la brevedad. En este punto, debe advertirse que, contrariamente a lo que aduce el apelante, la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada y sin atisbo de arbitrariedad, en tanto que ofrece respuestas coherentes y razonadas a las cuestiones planteadas por las partes, que encuentran su justificación en la prueba obrante en las actuaciones.

A mayor abundamiento, cabe añadir que no se cumplen en el presente caso los presupuestos de la cosa juzgada, puesto que, en efecto, tal como razona la apelada, el derecho a una indemnización por el trabajo para la casa de manera exclusiva, y no excluyente, reconocido en virtud del art.1.438 Cc en la sentencia de divorcio, no excluye su cómputo como efectivo levantamiento de las cargas familiares a los efectos de tenerlo en cuenta en la actual liquidación efectuada por el actor, que es lo que, en el fondo, está dejando sentado la Juzgadora a quo. Así se deduce del propio art.1.438 Cc y de la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 357/2023 de 10 Mar. 2023, Rec. 2070/2022, RJ\2023\1567). Como tampoco es incompatible con una pensión por desequilibrio ( STS 229/2024 de 21 Feb. 2024, Rec. 1559/2022, JUR\2024\62578), habida cuenta que el artículo 97 alude a que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en resolución judicial, teniendo en cuenta una serie de circunstancias.

De otro lado, frente a los argumentos del recurrente, ha quedado probado que, durante siete de los dieciséis años que duró el matrimonio, la Sra. Marta se dedicó en exclusiva a las tareas domésticas y además, el propio recurrente reconoció en el procedimiento de divorcio que, desde el nacimiento de su primer hijo, era su esposa la que se encargaba del cuidado de la familia. Así se desprende de la prueba practicada en el procedimiento y en particular, de la SAP Soria 212/2021, de 20 de septiembre de 2021, que confirma la sentencia dictada en primera instancia respecto del divorcio del matrimonio, y que ha sido aportada por la demandante junto con la demanda (Vid. Acontecimiento 20 del Visor).

Y por último, cierto es que la Magistrada a quo no ha realizado la valoración de la dedicación a las tareas del hogar por parte de la Sra. Marta, pero, también es verdad que dicha valoración a quien correspondía realizarla era al demandante, y así lo ha resuelto la Juzgadora de instancia al resolver que rechaza la liquidación realizada por el actor, en cuanto que en la misma no se ha tenido en cuenta esa contribución a las cargas matrimoniales del cuidado y dedicación al hogar y a los hijos.

Consecuentemen te con lo expuesto, procede la desestimación del motivo alegado.

DÉ CIMOQUINTO.-IMPUGNACIÓN FORMULADA POR Dª Marta

Se impugna la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 394 del Código Civil y preceptos concordantes, así como de la jurisprudencia aplicable correspondiente a la procedencia de compensación económica a favor de la Sra. Marta por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda común por el demandante.

En síntesis, la parte impugnante expone que, a su entender, resulta claro que se ha efectuado un uso exclusivo y excluyente por parte del Sr. Florian de la vivienda familiar, que ha quedado acreditado y reconocido por el hijo común y el propio actor reconvenido, que la fijó su domicilio en la vivienda común, donde se ha instalado su nueva pareja sentimental, residiendo ambos de forma continua e ininterrumpida, incluso residiendo en determinadas temporadas los hijos de su nueva pareja, lo que impide a la Sra. Marta poder disfrutar del inmueble y ni siquiera acceder al mismo.

Añade la impugnante que, aún cuando se pueda considerar que existió la conformidad de la Sra. Marta con que el Sr. Florian usara la vivienda, no existe conformidad con el uso exclusivo y excluyente que ha hecho sin su consentimiento. Y considera que la existencia de una aquiescencia primigenia en el uso, aun cuando podía suponer una atribución exclusiva al progenitor, no puede implicar que mi mandante tenga que seguir soportando un uso exclusivo y excluyente por parte del sr. Florian ilimitadamente, sin contraprestación alguna.

Asimismo, a juicio de la impugnante, una vez determinado sin género de dudas que el Sr. Florian fijó como su domicilio habitual y permanente el correspondiente a la vivienda familiar desde la fecha de sentencia de divorcio (junio de 2021), resulta que será desde esa fecha cuando proceda la compensación económica interesada a razón de 600 € mensuales, pues la determinación de su domicilio como residencia habitual impidió cualquier uso por parte de la demandada.

Frente a las consideraciones anteriores, este Tribunal ha de puntualizar que, tal como ha establecido el Tribunal Supremo, el uso exclusivo y excluyente por parte de un cónyuge de la vivienda familiar no necesariamente genera derecho a indemnización al otro comunero. En este sentido, cabe traer a colación la STS 244/2022 de 29 Mar. 2022, Rec. 4985/2019, RJ\2022\1472, que, en un supuesto similar al que nos ocupa, concluye: " La doctrina de esta sala acerca del significado del art. 394 CC y su relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal fue fijada, a la luz de la jurisprudencia anterior y de las aportaciones de los mejores especialistas en la materia, por la sentencia 93/2016, de 19 de febrero ,del modo siguiente:

"[1].El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el "uso solidario" de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo , 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).

"En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC ,el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

"2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC ,de que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC ,a la "costumbre de la tierra". Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 -es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros".

"3. Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común "no perjudique el interés de la comunidad": las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC ,a cuyo tenor: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes".

"Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC ,que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero , y 913/1988, de 30 de noviembre , no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.

"Con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible -i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC -,cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el "interés de la comunidad", por darse una situación de hecho como la descrita por la ya mencionada Sentencia de 23 de marzo de 1991 , a cuyo tenor:

""Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias".

"Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996 ; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio ( Rec. 1098/199 ); y que ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia de 9 de diciembre de 2015 , fijándola en los términos siguientes: "[L]a aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste".

"No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de "acto de administración" en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse "acto de administración", competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo "gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común" que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC .

"Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, "si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho". Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 ).

"4. A la luz de lo anterior, se comprende bien la duda de la doctrina científica acerca de si lo que el artículo 394 CC concede a cada comunero es un derecho en sentido propio, resistente a la mayoría, o una mera facultad, ciertamente no excluyente de la misma facultad de los demás partícipes, y que no permitiría fundamentar pretensiones de que los demás comuneros hagan o dejen de hacer algo. Cabría pensar -ha escrito el mismo autor antes citado- que la norma del artículo 394 CC "es solamente una manifestación del principio quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur". En opinión de esta Sala, es algo más que eso: más de lo que ya resultaría de aplicar a los comuneros, respecto del uso por cada uno de la cosa común, lo dispuesto en el artículo 7.1 CC .Pero resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse -por aplicación de cualquiera de los mencionados artículos- toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante".

Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso enjuiciado, considera la Sala que no procede la indemnización o compensación interesada por la Sra. Marta en su escrito de impugnación, habida cuenta que, por las razones que seguidamente se explicarán, en el supuesto objeto de autos, no puede considerarse que el Sr. Florian esté haciendo un uso ilícito de la vivienda común.

Así, en primer lugar, independientemente de que el Sr. Florian conviva en dicho inmueble con su nueva pareja, lo cierto es que en el mismo también residen los hijos comunes del ex matrimonio, en los periodos en que al padre le corresponde el ejercicio de la custodia compartida.

En segundo término, como bien indica la Magistrada de instancia, no puede desconocerse que la Sra. Marta no solicitó en el procedimiento de divorcio la atribución del uso de la vivienda familiar, pues, según manifestó, prefería vivir en Soria, y estuvo conforme con el uso de la misma por parte del Sr. Florian, como así expuso en la contestación a la demanda de divorcio (Acontecimiento 20 del Visor), en cuyo suplico interesó que se le atribuyese la vivienda al padre y a los hijos en tanto conviviesen con el mismo, y subsidiariamente, no se atribuyese la vivienda a ninguno de los progenitores, con el uso alternativo de la vivienda. Si bien es cierto que en la sentencia de divorcio no se hizo atribución del domicilio familiar y resolvió que cada progenitor fijaría su domicilio, sin obligación del uso alternativo por ambas partes.

Y por último, en cuanto a si el Sr. Florian procedió al cambio de la cerradura del inmueble, no puede desconocerse que estos hechos fueron objeto de un procedimiento penal en el cual el Sr. Florian resultó absuelto.

Por lo demás, tampoco es posible dejar de lado que la pretensión de la actora ya fue desestimada por la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, 212/2021 de 20 Sep. 2021, sobre la base de los siguientes argumentos: "Como es sabido, nuestro ordenamiento jurídico no contempla ni regula de forma específica la atribución de la vivienda familiar en los supuestos de guarda y custodia compartida, en los que no medie acuerdo entre los progenitores aprobado judicialmente como es el caso enjuiciado. La sentencia de instancia ha acordado en el pronunciamiento relativo a la atribución del domicilio familiar que: "No se fija un concreto domicilio conyugal, sino que la madre podrá vivir en Soria y por tanto los hijos se trasladarán a la vivienda de cada progenitor para las respectivas estancias de dos semanas". Consta en las actuaciones (Auto de Medidas Provisionales) que la Sra. Berta quería vivir en Soria en casa de su madre, y en ningún momento a lo largo del procedimiento ha querido que se acordara el uso de la vivienda familiar a favor de la misma, ni tampoco que se atribuyera el uso de la vivienda familiar a los hijos menores hasta su mayoría de edad y fueran los progenitores los que se desplazaran a la vivienda cuando ejercieran la guarda y custodia de los hijos. Tampoco la recurrente solicitó compensación alguna para el supuesto que la misma la ocupara el Sr. Joaquín. Pretender ahora que se le compense con 350 euros mensuales es improcedente y además extemporáneo por lo que el motivo alegado no puede prosperar".

Todo lo cual ha de conducir a la desestimación del motivo alegado.

DE CIMOSEXTO.- In fracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existencia de serias dudas de Derecho. Improcedencia de la condena en costas.

De forma subsidiaria a los anteriores motivos alegados y, para el único supuesto de desestimar el presente recurso de apelación, en atención a la anterior doctrina aplicable y la jurisprudencia existente en este tipo de supuestos, entiende la impugnante que no cabe una imposición en costas a la demandada ni las correspondientes a las impuestas en instancia ni en esta alzada.

Así, en materia de costas no puede desconocerse que el art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento, al disponer en su apartado 1, primer inciso, que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho".Por otra parte, el legislador ha precisado en el segundo párrafo del art.394.1 LEC que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Por tanto, sólo la apreciación de que el supuesto enjuiciado presenta esas "serias dudas de hecho o de derecho",a las que hace referencia el art.394.1 LEC, puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, en los términos del art.394.2 LEC. Es decir, de conformidad con el citado precepto, es al Tribunal y no a la parte, a quien el supuesto enjuiciado le tiene que suscitar dudas, bien de hecho o bien de derecho.

Y en el presente caso, ninguna duda se le ofrece a la Magistrada a quo a la hora de resolver las pretensiones de las partes, y lo mismo cabe decir de este Tribunal, que considera que no existen dudas de hecho ni tampoco de derecho, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional arriba citada.

En consecuencia, el motivo alegado debe decaer.

DE CIMOSÉPTIMO.- La anterior argumentación comporta la desestimación del recurso de apelación y la impugnación formulada, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Procede la imposición de las costas de esta alzada a la apelante y a la parte impugnante, por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación deducido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro Sanz, en nombre y representación de D. Florian, y la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de Dª Marta, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Soria en el Procedimiento Ordinario 698/2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución,con imposición a las partes de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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