Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 98/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 34/2025 de 27 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 98/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100123
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:124
Núm. Roj: SAP AV 124:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del procedimiento de Divorcio Contencioso 645/2021 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE ÁVILA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Esther Araujo Herranz, actuando en representación de Ascension:
ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio formado por Ascension y Roque, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento:
Se aprueban las medidas reguladoras de la patria potestad, guarda, custodia y visitas de los menores de edad Enma y Benedicto, enunciadas en el antecedente de hecho cuarto de la presente Sentencia.
Cada progenitor habrá de sufragar los gastos ordinarios del hijo encomendado a su custodia, la Sra. Ascension de la hija Enma y el Sr. Roque del hijo Benedicto.
En atención a la actual diferencia de ingresos, el Sr. Roque ha de abonar a la Sra. Ascension la cantidad de 150 euros en concepto de pensión de alimentos de los hijos, dentro de los cinco primeros días de cada mes. La obligación de abono de la pensión cesará cuando la Sra. Ascension acceda a un puesto de trabajo por el que perciba el Salario Mínimo Interprofesional, y en todo caso al finalizar octubre de 2025.
Los gastos extraordinarios de los hijos menores serán sufragados por mitad.
Condeno a Roque a abonar a Ascension la cantidad de 55.000 euros en concepto de crédito por compensación del artículo 1438 del Código Civil, conforme al siguiente plan de pagos:
o 15.000 euros con vencimiento en la fecha de notificación de la Sentencia.
o 10.000 euros con vencimiento al cumplirse un año desde la notificación de la Sentencia, contada de fecha a fecha.
o 10.000 euros con vencimiento al cumplirse dos años desde la notificación de la Sentencia, contada de fecha a fecha.
o 10.000 euros con vencimiento al cumplirse tres años desde la notificación de la Sentencia, contada de fecha a fecha.
o 10.000 euros exigibles al cumplirse cuatro años desde la notificación de la Sentencia, contada de fecha a fecha.
o Estos plazos generarán los intereses por mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento desde la fecha de vencimiento de cada uno; y devendrán ejecutables desde la fecha misma de su vencimiento, siempre que se haya cumplido con el plazo legal de espera del artículo 548.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Condeno a Roque a abonar a Ascension una pensión compensatoria de 200 euros mensuales a contar desde noviembre de 2022 inclusive, hasta la mensualidad en que suceda una de las siguientes circunstancias alternativamente: a) que el Sr. Roque haga entrega a la Sra. Ascension de la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de cese en el cargo de administradora de DIRECCION000.; b) que la Sra. Ascension acceda a un puesto de trabajo por el que perciba el Salario Mínimo Interprofesional o cantidad superior; c) que se cumplan tres años desde el inicio del devengo de la pensión, esto es octubre de 2025 inclusive.
No se impone el pago de costas procesales a ninguna de las partes".
Fundamentos
En relación al matrimonio civil contraído el día 20 de agosto de 2005 por Dª Ascension y por D. Roque, en régimen económico matrimonial de separación de bienes en virtud de Escritura de Capitulaciones Matrimoniales de 12 de agosto de 2005, y de cuya relación son fruto Enma, nacida el día NUM000 de 2008, y Benedicto, nacido el día NUM001 de 2011, con último domicilio familiar en la DIRECCION001 de Ávila, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila se ha dictado Sentencia en fecha de 20 de septiembre de 2024 en el seno de su procedimiento de Divorcio Contencioso 645/2021 en la que decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Ascension y por D. Roque; mantiene las medidas reguladoras de la patria potestad, guarda, custodia y visitas de los hijos comunes conforme a lo aprobado en Auto de medidas provisionales de 15 de diciembre de 2022 con conformidad de las partes e informe favorable del Ministerio Fiscal (la hija Enma bajo custodia materna, el hijo Benedicto bajo custodia paterna y régimen de visitas y comunicación de los 2 hijos menores en Punto de Encuentro Familiar); fija una pensión de alimentos temporal de 150 euros con cargo al padre, con gastos extraordinarios por mitad; fija un crédito por compensación del artículo 1438 del Código Civil por importe de 55.000 euros que ha de abonar el esposo; y fija una pensión compensatoria temporal de 200 euros a favor de la esposa.
El apelante D. Roque recurre en Apelación referida Sentencia de Primera Instancia alegando como motivos de apelación:
1º) Que se establezca un régimen de custodia compartida conforme a lo manifestado en escrito de conclusiones de 25 de enero de 2023, que podría establecerse mediante un sistema progresivo de adaptación, por plazos, proponiendo que se realice en el periodo de seis meses.
2º) Impugna el pronunciamiento en virtud del cual el recurrente debe abonar a la demandante la cantidad de 55.000 € "en concepto de crédito por compensación del artículo 1.438 del Código Civil" dado que no concurren los presupuestos del precitado articulo 1438 puesto que ni la demandante ha ejercido las labores de cuidado "en exclusiva" de su familia, ni existe desequilibrio económico entre los cónyuges, pues la indemnización que solicita la esposa demandante pretende sustentarla en la relación o vinculación del esposo con diversas sociedades que actualmente carecen de actividad.
3º) Revocación de la sentencia en lo que se refiere al establecimiento de una compensación compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, dado que el demandando recurrente goza incluso de peor situación económica que la de la esposa, que la cualificación profesional de ambos esposos es básica, no habiendo diferencias entre uno u otro, y que la edad y estado de salud de la esposa demandante indican que es joven y con sobradas posibilidades de incorporarse al mercado laboral.
Y, en base a las alegaciones que hace constar y documental que aporta, el demandado apelante termina suplicando que se proceda en Segunda Instancia a "...dictar sentencia en la cual se revoque parcialmente la anterior dejando sin efecto los extremos referidos a guarda y custodia de los menores, indemnización del art. 1.438 C.C y pensión compensatoria, acordando el establecimiento de un régimen de custodia compartida en los términos expuestos en la alegación primera de este recurso. Y declarando expresamente no haber lugar al crédito por compensación del art. 1.438 C.C y a la pensión compensatoria del art. 97 C.C.".
La Ilustre Representante del Ministerio Fiscal emite informe poniendo de manifiesto que, respecto a la atribución de guarda, custodia y visitas, se llegó a un acuerdo por las partes en el Acto de la Vista que fue informado favorablemente por el Fiscal y aprobado judicialmente en dicho Acto, por lo que la solicitud de custodia compartida de los hijos es extemporánea, pudiendo solicitar el cambio de régimen de custodia en el futuro en un Procedimiento de Modificación de Medidas. Que, respecto de las medidas de carácter económico, dada la desproporción en los ingresos de ambas partes, Don Roque debe abonar en concepto de pensión alimenticia a su hija Enma la cantidad de 200 euros mensuales, hasta que Doña Ascension se incorpore al mercado laboral, debiendo abonar los gastos extraordinarios en la proporción del 75% Don Roque y del 25% Doña Ascension. Y que, respecto de las demás pretensiones de carácter económico, el Fiscal no se pronuncia al no tener relación con los menores.
Y la demandante apelada Dª Ascension se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida, alegando como motivos de oposición:
1º) Carece de justificación la pretensión de un régimen de custodia compartida pues la Sentencia recoge lo acordado en Auto de 15 de diciembre de 2022 y, por ser una cuestión con acuerdo entre las partes, no puede en vía de recurso instar una modificación, por lo que el motivo debe ser desestimado.
2º) Concurren en la demandante todos los presupuestos necesarios para el reconocimiento del crédito por compensación del artículo 1438 del Código Civil, debiendo desestimarse el motivo y mantener la indemnización con el importe fijado en sentencia.
3º) En lo que se refiere al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, entiende la demandante que carece de justificación el recurso, pues se dio un desequilibrio entre los dos cónyuges con motivo de la ruptura matrimonial, que la sentencia concreta y limita temporalmente.
Y, en base a las alegaciones que hace constar, la demandante apelada termina suplicando que en Segunda Instancia se dicte Sentencia "...confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, todo ello con imposición de las costas al recurrente".
Fren te a la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija común Enma, y a la atribución al padre de la guarda y custodia del hijo común Benedicto, con establecimiento de régimen de visitas y comunicación en Punto de Encuentro Familiar, se alza el recurrente D. Roque solicitando el establecimiento de un régimen de custodia compartida de manera progresiva durante seis meses, a lo que se oponen tanto la madre Dª Ascension como la Ilustre Representante del Ministerio Fiscal, oponiendo que la atribución de guarda, custodia y visitas deriva del acuerdo alcanzado por las partes en el Acto de la Vista de 15 de diciembre de 2022, el cual fue informado favorablemente por la Fiscalía y aprobado judicialmente en dicho Acto y formalizado en Auto de 15 de diciembre de 2022, por lo que entienden que la solicitud de custodia compartida de los hijos es extemporánea, pudiendo solicitar el cambio de régimen de custodia en el futuro en un Procedimiento de Modificación de Medidas.
En este punto ha de indicarse que el acuerdo alcanzado por las partes en la vista de 15 de diciembre de 2022, e informado favorablemente por el Ministerio Fiscal, está aprobado judicialmente como MEDIDAS PROVISIONALES en Auto de 15 de diciembre de 2022, por lo que, al tratarse de medidas provisionales con vigencia hasta que se adopten medidas definitivas en Sentencia, nada impide formal y procesalmente que pudiere fijarse en Sentencia un régimen de custodia compartida.
Cuestión distinta es que la Sentencia de Primera Instancia haya decidido elevar las medidas provisionales a medidas definitivas en una decisión que comparte y ratifica la Sala en esta alzada al ser las medidas más beneficiosas y acordes al interés superior de los menores.
La guarda y custodia compartida se define como corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los progenitores hacia sus hijos resulta la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo.
Así, se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( Sentencia del Tribunal Supremo 257/2013 de 29 de abril).
Por tanto, se prima el interés del menor entendido como la exigencia de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendentes a que la situación se resuelva en un marco de normalidad familiar, evitando que se produzca una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación el no custodio con sus hijos, como de éstos con aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo 495/2013 de 19 de julio, 368/2014 de 2 de julio, y 215/2019 de 5 de abril, entre otras muchas).
Por ello, respecto a medidas que afecten a hijos menores, ha de partirse de que el interés prevalente en toda situación de conflicto familiar es el de los hijos, de acuerdo con el principio del denominado "favor filii" o "bonum filii" recogido en los artículos 92 y 154 del Código Civil, principio básico y fundamental que reconoce tanto la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 (ratificada por España mediante Instrumento de 30 de noviembre de 1990), como nuestra legislación a través de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, como asimismo se reconoce en los artículos 93, 94, 101, 158, 159, párrafos 1º y 2º del artículo 160 y artículo 170, todos ellos del Código Civil.
Y, sentado lo anterior, el régimen de custodia compartida no es adecuado para regular la convivencia de los menores Enma, de 17 años de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 2008, y Benedicto, de 14 años en cuanto nacido el día NUM001 de 2011, habida cuenta de las conflictivas relaciones existentes entre ambos con sus respectivos progenitores no custodios, y, sobre todo, habida cuenta de la inexistente relación entre el menor Benedicto y su madre.
Así, consta que la existencia de una difícil relación entre padre e hija, por un lado, y madre e hijo, por otro lado, como evidencia la necesidad de haberse establecido por Auto de 30 de mayo de 2022 medidas para la comunicación y visitas, con intervención familiar, en un Punto de Encuentro Familiar. Del mismo modo, consta a través de los informes del Punto de Encuentro APROME emitidos entre noviembre de 2023 a julio de 2024 que D. Roque y el menor Benedicto dejaron de acudir a las visitas programadas, pese a que Dª Ascension contactó reiteradamente con el Punto de Encuentro para comunicar con su hijo, con lo que el propio progenitor que interesa un régimen de custodia compartida ha impedido la posibilidad de una recuperación de la normalidad en las relaciones materno-filiales, manteniéndose una situación de absoluto rechazo del menor Benedicto hacia su madre que impide cualquier posibilidad de custodia compartida, máxime cuando deviene necesario recuperar la propia comunicación entre madre e hijo.
De todo ello se concluye que un eventual régimen de custodia compartida no responde en el presente caso al beneficio e interés superior de los menores, estimándose esa hipotética custodia compartida perjudicial para el desarrollo de su personalidad en cuanto, por un lado, supondría imponer a Enma una convivencia con su padre que la misma no desea, y, por otro lado, supondría imponer al niño Benedicto una convivencia con su madre pese a que el menor rechaza cualquier comunicación con la misma, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado y la plena confirmación de la Sentencia de 20 de septiembre de 2024 recurrida.
Frente a los pronunciamientos de la Sentencia de Primera Instancia del tenor "...En atención a la actual diferencia de ingresos, el Sr. Roque ha de abonar a la Sra. Ascension la cantidad de 150 euros en concepto de pensión de alimentos de los hijos, dentro de los cinco primeros días de cada mes. La obligación de abono de la pensión cesará cuando la Sra. Ascension acceda a un puesto de trabajo por el que perciba el Salario Mínimo Interprofesional, y en todo caso al finalizar octubre de 2025. Los gastos extraordinarios de los hijos menores serán sufragados por mitad", la Ilustre Representante del Ministerio Fiscal alega que, dada la desproporción en los ingresos de ambos progenitores, D. Roque, en cuanto progenitor no custodio de su hija Enma, debe abonar en concepto de pensión alimenticia a su hija la cantidad de 200 euros mensuales, hasta que la madre custodia se incorpore al mercado laboral, considerando, asimismo, en bae a esa desproporción de ingresos, que D. Roque debe ser condenado a abonar el 75% de los gastos extraordinarios de ambos hijos, siendo obligación de la madre Dª Ascension abonar el otro 25% de los gastos extraordinarios.
En relación a la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, recogiendo la consolidada doctrina del Alto Tribunal, que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española, y 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad.
Así, ante la necesidad de fijar pensión de alimentos a favor de hijo menor de edad con cargo al progenitor no custodio, su concreta cuantificación ha de establecerse en atención a los siguientes parámetros:
1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil, con carácter indicativo, la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da (progenitor no custodio) y las necesidades de quien los recibe (hijo menor de edad);
2) Valorar otros criterios de mayor amplitud en beneficio del menor, como son, esencialmente, por un lado, el caudal o medios del progenitor custodio, y, por otro lado, la consideración del trabajo de atención a los hijos por el progenitor que tiene atribuida la guarda y custodia, como parte integrante también de la prestación alimenticia;
3) igualmen te, ha de tenerse presente que el artículo 93 del Código Civil incide expresamente en la necesidad de valorar las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Y, sentado lo anterior, no puede acogerse la pretensión del Ministerio Fiscal puesto que el Juzgador a quo ha valorado expresamente la actual diferencia de ingresos económicos que presentan las partes, en cuanto D. Roque se encuentra en situación laboral activa, mientras que Dª Ascension se encuentra en desempleo, y, en base a esa diferencia, se ha establecido únicamente la obligación de abonar pensión de alimentos en cuantía de 150 euros por parte de D. Roque, en cuanto progenitor no custodio de su hija Enma, hasta que la madre se incorpore al mercado laboral o hasta octubre de 2025, sin que exista obligación alguna de la madre de pagar pensión de alimentos respecto al hijo Benedicto bajo custodia paterna, y fijando el pago por mitad por cada uno de los progenitores de los gastos extraordinarios de ambos menores dado que carecen de periodicidad y de habitualidad, considerando la Sala que ambos pronunciamientos son adecuados y proporcionados a las circunstancias concurrentes en el caso de autos, por lo que deben mantenerse y confirmarse en los términos establecidos en la Sentencia de 20 de septiembre de 2024.
Por otra parte, tales pronunciamientos de la Sentencia de Primera Instancia los considera la madre custodia adecuados y suficientes, tanto en su cuantía y proporción como en la limitación temporal de la pensión de alimentos, dado que Dª Ascension no ha recurrido ni impugnado la Sentencia de Primera Instancia, lo que determina el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija Enma con cargo al padre en cuantía de 150 euros y el pago por mitad por ambos progenitores de los gastos extraordinarios de ambos hijos comunes en los términos establecidos en la Sentencia de 20 de septiembre de 2024 que se confirma.
El apelante interesa que se deje sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia de Primera Instancia por el que se condena a D. Roque a abonar a Dª Ascension la cantidad de 55.000 euros en concepto de crédito por compensación del artículo 1438 del Código Civil, mientras que la demandante apelada interesa que tal pronunciamiento sea confirmado.
Dispone el artículo 1438 del Código Civil que "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".
En lo que se refiere a la aplicación del citado precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo 534/2011, de 14 de julio de 2011, indica que el derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio única y exclusivamente con el trabajo realizado en casa, sin que para obtener la compensación sea necesario que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.
Asimismo, indica el Alto Tribunal en la Sentencia citada que el artículo 1438 del Código Civil contiene en realidad tres reglas coordinadas que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos: 1ª) la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, pues la separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir; 2ª) puede contribuirse con el trabajo doméstico para la casa, que es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del artículo 32 de la Constitución Española; y 3º) el trabajo para la casa no sólo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen de separación de bienes, debiendo excluirse criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.
Sentado lo anterior, el concreto caso de autos versa sobre el matrimonio civil contraído el día 20 de agosto de 2005 por Dª Ascension y por D. Roque, en régimen económico matrimonial de separación de bienes en virtud de Escritura de Capitulaciones Matrimoniales de 12 de agosto de 2005, que ha quedado disuelto por Sentencia de 20 de septiembre de 2024, si bien con cese anterior de la convivencia en común desde el año 2021, lo que supone unos 16 años de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio por parte de Dª Ascension a través de su dedicación exclusiva al trabajo doméstico para la casa que debe ser económicamente compensada.
A tales efectos, es adecuado el parámetro de compensación basado en el salario de una empleada de hogar, cuyo salario mínimo, de acuerdo con el artículo 8.1 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, es el Salario Mínimo Interprofesional fijado anualmente por el Gobierno, y que en el año 2025 es de 1184 euros mensuales ( artículo 1 del Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero), debiendo considerarse dicha cifra como la cantidad actualizada que corresponde a la esposa a fecha actual en compensación por cada mes de cada uno de los 16 años de matrimonio dedicada al trabajo doméstico.
Llegados a este punto, la Sala comparte el razonamiento del Juzgador a quo sobre este particular, al apreciar que la Sentencia de Primera Instancia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba al motivar: "En la Sra. Ascension concurren todos los presupuestos necesarios para reclamar el crédito de compensación. Carecen de relevancia las alegaciones sobre la falta de esfuerzo y aplicación de la esposa, pues se trata de una mera alegación de parte, y las fotografías aportadas (doc. 10 de la contestación) se corresponden con un único día y no permiten evaluar el desempeño doméstico a lo largo de más de quince años. En cualquier caso, estas supuestas "deficiencias" en el desempeño doméstico no equivalen a una "ausencia" del mismo; y por tanto no podrían justificar la denegación de la compensación, y a todo lo más determinar la moderación del importe. Finalmente, la problemática de la relación dañada con el hijo Benedicto, con tratarse de un suceso triste, tampoco es relevante a los efectos de fijar la compensación. Los aciertos o errores en que la madre haya incurrido a la hora de forjar vínculos emocionales sólidos con el hijo no obstan a que le haya dado la comida, bañado, llevado al colegio o al médico etc. durante los años de convivencia, que es aquello que justifica la reclamación del crédito. La compensación de 55.000 € es moderada pues supone unos 280 euros por cada uno de meses transcurridos entre la celebración del matrimonio y el Auto de medidas provisionales previas (de agosto de 2005 a diciembre de 2021)".
Y al pago de referida compensación ex artículo 1438 del Código Civil no cabe oponer por el esposo D. Roque la insuficiencia de recursos económicos actuales, puesto que el mismo se ha beneficiado a lo largo de 16 años del trabajo doméstico para la casa por parte de Dª Ascension.
Por otra parte, tal y como expone la Sentencia recurrida, y se constata de la documental obrante en las actuaciones, ha resultado acreditado que el esposo D. Roque tiene una capacidad económica superior a la que formalmente declara, lo que resulta de las vinculaciones administrativas y accionariales del mismo con diversas empresas:
- DIRECCION002. ( NUM002), que declaró ventas por importe de 18.948,96 euros correspondientes al ejercicio 2020, a pesar de que consta el cierre de hoja registral por baja en el índice de entidades jurídicas desde el año 2013;
- DIRECCION003. ( NUM003), que conforme escritura pública de 3 de febrero de 2006 actúa representada por el Sr. Roque y por la Sra. Ascension, formalizó la venta a ésta de tres fincas urbanas en el municipio de DIRECCION004, con números de finca registral NUM004, NUM005 y NUM006, sigue siendo propietaria de las fincas números NUM004 y NUM006 al haberse declarado en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila de 23 de mayo de 2022 que la venta de tales fincas constituyó un negocio jurídico fiduciario; y ostentando D. Roque el 88,38% de las participaciones de la sociedad;
- DIRECCION000. ( NUM007), de la que fue inicial administradora la Sra. Ascension, quien cesó en el cargo en favor del Sr. Roque a través de acuerdo de la Junta General protocolizado a través de escritura de 23 de octubre de 2013, y que ha sido propietaria de la vivienda que constituyó domicilio familiar sita en la DIRECCION001, de Ávila, con una superficie construida de 220 m2 y un valor catastral de 96.562,10 euros, hasta que como consecuencia del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 47/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila ha sido adjudicada por Decreto de 13 de julio de 2023 a la entidad SAREB;
- DIRECCION005. ( NUM008), que aparece constituida en julio de 2019 y de la que es administrador único el Sr. Roque, y que cuenta con la titularidad de un inmueble de finalidad agraria y valor catastral de 723,91 euros, y otro inmueble de finalidad residencial y valor catastral de 33.828,18 euros; y teniendo como domicilio tributario en el año 2021 el sito en la DIRECCION006 de DIRECCION004 (Ávila), inmueble residencial con superficie construida de 132 m2 y Valor Catastral: 33.828,18 €uros, siendo titular del 100% de la plena propiedad D. Roque, y pasando posteriormente referido inmueble a integrar el patrimonio de DIRECCION005.;
- la DIRECCION007., de la que forma parte el Sr. Roque, declaró ventas por importe de 25.042,65 euros correspondientes al ejercicio 2021;
- y DIRECCION008. ( NUM009), en la que aparece como Administrador el hermano de D. Roque y éste como mero asalariado de la misma.
A la vista de lo anterior, ha de coincidirse con la Sentencia de Primera Instancia en que los recursos económicos reales y efectivos con los que cuenta el demandado D. Roque exceden en mucho de la mera percepción de una nómina en la sociedad DIRECCION008., por la que declaró unos rendimientos anuales en el trabajo de 9.080,16 euros en el IRPF de 2019, de 7.081,57 euros en el IRPF de 2021, y de 12.000 euros en el IRPF de 2023, tratándose de declaraciones ante la Agencia Tributaria que recogen las percepciones formales en nómina de salario, y que no reflejan la realidad de su patrimonio, y respondiendo a esos ingresos formales no reales la Resolución de 26 de enero de 2024 por la que se reconoce el derecho a la Justicia Gratuita a D. Roque en las Diligencias Previas 26/2023 del Juzgado de Instrucción número 5 de Ávila.
En consecuencia, objetivado el derecho y título ex artículo 1438 del Código Civil de la esposa Dª Ascension para ser compensada por su dedicación al trabajo doméstico durante 16 años de matrimonio en régimen de separación de bienes, y acreditado que el esposo D. Roque cuenta con recursos económicos reales y efectivos muy superiores a los declarados formalmente, deviene procedente la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado y la plena confirmación de la Sentencia de 20 de septiembre de 2024 recurrida.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1987 la llamada pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil no puede acordarse por el Juez de Oficio, y sí sólo en el caso de que el cónyuge que la pida pruebe que la separación o el divorcio le ha producido un desequilibrio económico, valorándose a tales efectos las circunstancias a que se hace referencia en el mismo artículo 97 del Código Civil, siendo presupuesto necesario para que surja el derecho a la pensión compensatoria que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si como consecuencia de la separación conyugal alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; y por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aún en el caso de que exista una notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados.
En el presente caso, como bien razona el Juzgador a quo, el desequilibrio económico para la esposa, Dª Ascension, viene generado por el hecho de que la sociedad mercantil DIRECCION000. no ha sido disuelta y liquidada, con cierre registral debido al incumplimiento reiterado del depósito de cuentas anuales de la sociedad, por lo que, al no haber sido formalmente disuelta, la reapertura de la hoja registral es jurídicamente viable, incumbiendo, en todo caso, la reapertura de la hoja registral y la disolución en legal forma de referida mercantil a D. Roque dada su condición de Administrador de la sociedad, por lo que la imposibilidad en que se encuentra Dª Ascension de acceder al Ingreso Mínimo Vital u otro tipo de ayudas públicas genera un desequilibrio económico a la mujer que únicamente es imputable a la conducta negligente del Sr. Roque al no disolver la citada mercantil, lo que justifica la condena al pago de pensión compensatoria en la cuantía y con las condiciones fijadas por el Juez a quo, conllevando la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado y la plena confirmación de la Sentencia de 20 de septiembre de 2024 recurrida.
La naturaleza y especiales características y circunstancias que concurren en este tipo de procedimientos, en los que prima el interés y el orden público y su objeto es indisponible para las partes, existiendo serias dudas de hecho dada la esfera íntima en que se desarrollan las relaciones personales entre las partes, con aplicación de lo dispuesto en el inciso final del párrafo 1º del número 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, así como por aplicación de lo dispuesto en el número 4 del mismo precepto citado, determinan que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en esta Segunda Instancia.
Tales dudas de hecho justifican asimismo la devolución al recurrente del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
