Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 100/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 203/2025 de 27 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100170
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:170
Núm. Roj: SAP LO 170:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: Juan Manuel
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado: MARIA VICTORIA SANTO TOMAS CASTROVIEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lina
Procurador: , ANDREA TOLEDO MARTIN
Abogado: , MARIANO VALIENTE GASCÓN
En LOGROÑO, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio contencioso nº 117/2022, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 203/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Del recurso se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de doña Lina formuló en plazo legal oposición al recurso en el que se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso.
Fundamentos
La
1.- En primer lugar, el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria se fija en el momento de la ruptura. Ha quedado acreditado que el momento de la ruptura fue ya en el año 2016 (momento en que don Juan Manuel ingresó en un centro psiquiátrico, así lo manifestó en el interrogatorio, al igual que Lina a preguntas de su propio letrado; de hecho, la sentencia también establece que las partes cesaron su relación en 2016. Por lo tanto, no es hecho controvertido que la ruptura matrimonial se produjo en el año 2016; tampoco es un hecho controvertido que la pensión se solicita con la demanda de divorcio en junio de 2022, 6 años después desde que cesara la relación entre las partes y se situaran en domicilios diferentes; don Juan Manuel en un domicilio de Varea y la esposa en la vivienda de DIRECCION001, según manifestó en su interrogatorio. Por consiguiente, según la parte apelante, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, no habría derecho a la pensión compensatoria
2.- En segundo lugar, no se ha producido un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
Alega que la demandada no ha empeorado su situación económica con respecto a su situación anterior en el matrimonio. De la vida laboral que consta en autos se pone de manifiesto que la actora trabajó 707 días antes de contraer matrimonio, concretamente en 1999: 95 días; en 1998: 5 días; en 1997: 57 días; en 1990 2 días y 6415 días tras el matrimonio que fue en el 2000. El propio demandado en su interrogatorio manifiesta que Lina constante matrimonio no descuidó su trabajo y acudía a los puestos de ferias estando el propio marido bien o mal; la propia actora a preguntas de la juez manifiesta que ella era jefe de sección y ganaba bien 1500 o así.
En la actualidad tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual que le permite trabajar y de hecho trabaja, pues consta dada de alta en la Seguridad Social como autónoma desde 07/05/2021, aunque este en situación de ILT por esta actividad y por la que percibe según manifestó unos 700€; a esta cantidad debe sumarse la cantidad que percibe por la Incapacidad Permanente Total reconocida que no es 527,40 como se dice en la demanda y la propia actora manifestó en el interrogatorio en un primer momento para posteriormente reconocer que en la actualidad cobraba por este concepto 603€. Por lo tanto, la demanda percibe en la actualidad al menos 1300 €/ mes.
Hay que tener en cuenta que Lina cobró una herencia. La demandante negó tener inmuebles, sin embargo en la Consulta Integral constaban inmuebles a su nombre y al final terminó por admitir que parte de ellos los había vendido en el año 2023. También tiene fincas rústicas.
3.- En tercer lugar, Según el artículo 101 del CC el derecho a la pensión de alimentos se extingue por vivir maritalmente con otra persona, con lo cual no puede nacer este derecho si la propia actora en su demanda reconoce en el hecho cuarto: "En 2019 Doña Lina inició otra relación sentimental y se mudó a vivir a la DIRECCION002 de Logroño ..."
Alega el apelante que a pesar de esta afirmación en el hecho cuarto de la demanda, el día del juicio tanto por el letrado como por la propia Lina se trató de desmentir este hecho sin justificación de ningún tipo. Queda acreditado que Lina está empadronada en casa de Pedro Antonio, un señor que le ha ayudado mucho desde hace al menos cinco años y con quien convive desde el 2019 al haber iniciado otra relación sentimental y esta circunstancia impide el nacimiento de la pensión compensatoria.
Esta doctrina tiene su justificación en que, como indica la
Por su parte,
Sin embargo, del elenco probatorio resulta acreditado que la ruptura entre doña Lina y don Juan Manuel se produjo hace mucho más tiempo ( al menos desde 2018, pero muy probablemente desde 2016) y desde entonces ambos litigantes viven en domicilios separados y llevan vidas separadas.
Así, resulta lo siguiente:
?En
;
?Igualmente, doña Lina interpuso una denuncia penal contra don Juan Manuel , lo que dio lugar a las diligencias previas 55 /22, Procedimiento Abreviado 102/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño. En dicho procedimiento se dictó en fecha 30 de septiembre de 2022 Auto
?Este procedimiento penal concluyó mediante una sentencia de fecha 26 de abril de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, que absolvió a don Juan Manuel , sentencia que es firme y obra como acontecimiento nº 144 del presente procedimiento. Por lo que aquí interesa, en la misma se declara como probado el hecho siguiente:
?En el acontecimiento nº 89 del procedimiento obra el informe del centro Asesor de la Mujer emitido conforme a la solicitud y datos proporcionados por doña Lina, y que tiene relación con la denuncia penal que doña Lina interpuso y que dio lugar al procedimiento penal al que acabamos de hacer referencia. En dicho informe consta:
?En esta misma línea, en la demanda interpuesta por la propia doña Lina que da origen al presente procedimiento de divorcio, aunque no indica cuando se produjo la ruptura de hecho entre ella y el demandado, sí se lee lo siguiente:
?Es cierto que en interrogatorio de parte, doña Lina manifestó que no era cierto que iniciase otra relación sentimental con la persona con la que vive en la DIRECCION002 de Logroño, la cual - dijo-, era tan solo un amigo que la había ayudado mucho. También indicó que aunque estaba empadronada en ese domicilio de la DIRECCION002 desde hacía unos cinco años, solo era para recibir la correspondencia, y que en realidad solo había pasado a vivir efectiva y definitivamente en el domicilio de la DIRECCION002, como consecuencia de la denuncia penal que interpuso contra quien era el arrendador de la vivienda en la que había residido hasta entonces, sita en DIRECCION001 de Logroño ( ver contrato de arrendamiento, que data de 2016, obrante como acontecimiento 4 del procedimiento).
Efectivame nte, consta en autos como acontecimiento nº 183 esa denuncia penal interpuesta por doña Lina contra el que fue el arrendador de la vivienda sita en DIRECCION001 de Logroño. Dicha denuncia es de fecha 24 de octubre de 2024, y los hechos que relata datan esencialmente a partir de marzo de 2024.
En definitiva: a tenor de lo que doña Lina manifestó en juicio, resultaría que pese a que había estado empadronada desde hacía años en el piso de la DIRECCION002 ( lugar donde tenía su domicilio un buen amigo que la había ayudado mucho), eso era tan solo a efectos de recibir correspondencia, pero habría seguido residiendo en la vivienda que había alquilado en el año 2016 sita en la DIRECCION001, lugar donde habría vivido hasta que en el año 2024 interpuso la denuncia penal contra su arrendador.
Sin embargo, existen datos en el elenco probatorio que desvirtúan lo que doña Lina refirió en el juicio: para empezar, el hecho de que estuviera desde hace años empadronada en la vivienda de la DIRECCION002, constituye "prima facie" un indicio de que residía allí, sin que resulte lógico, que alguien se empadrone en un domicilio solo para recibir correspondencia, pero resida en otro distinto. Pero es que además, si bien afirmó durante el juicio (interrogatorio de parte) que se había ido vivir a la vivienda de la DIRECCION002 solo desde hacía poco tiempo ( desde la denuncia que interpuso en 2024 contra el arrendador de la vivienda de la DIRECCION001), resulta que en el procedimiento existen elementos probatorios que evidencian que doña Lina tuvo su domicilio en esa vivienda de la DIRECCION002 desde mucho tiempo antes.
Así, como acontecimiento 89 del procedimiento, consta la solicitud que doña Lina redactó y firmó de su puño y letra al Centro Asesor de la Mujer, la cual está fechada el día 1 de septiembre de 2020: por lo tanto, cuatro (4) años antes de la denuncia que interpuso contra el arrendador de la vivienda de la DIRECCION001. Pues bien, en esta solicitud, en el apartado dirección, indica textualmente el de DIRECCION002 de Logroño, lo que es un sólido indicio de que en esa fecha (1 de septiembre de 2020) ya se ubicaba allí su residencia.
Refuerza lo que antecede el hecho de que en su demanda, se diga textualmente lo siguiente:
?En definitiva, es claro que doña Lina dejó de vivir con su marido, creemos que desde 2016, y que desde 2019 se mudó a una vivienda de la DIRECCION002 de Logroño, lugar donde vive un amigo suyo, llamado Pedro Antonio. Si bien no existe prueba suficiente para poder concluir que esta persona es su pareja sentimental ( pues aunque en su propia demanda reconoce que
Hay que partir de que el régimen económico matrimonial de ambos, según se reconoce en la demanda, era el de separación de bienes. Pero además, no consta, ni se ha alegado tampoco (menos todavía se ha probado), que durante el tiempo en que desde la separación de hecho, incluido el tiempo en que duró la tutela, ambos hubieran mantenido vinculación económica; no se ha probado, ni se ha alegado siquiera ,que desde la ruptura o separación de hecho, doña Lina hubiera precisado recibir auxilio económico del esposo, o que se hicieran disposiciones desde cuentas del esposo en favor de la esposa, a fin de que esta desarrollase su vida independiente.
Tampoco consta, pue son se ha alegado siquiera, que desde la separación de hecho, los litigantes operasen con cuentas comunes; no en vano, en el procedimiento obran documentos donde se refleja el nº de cuenta de la apelante ( por ejemplo, puede verse en la consulta integran de su patrimonio del acontecimiento 152 o incluso la cuenta mencionada al folio 13 de la denuncia que interpuso contar su arrendador y que obra como acontecimiento nº 183) y dicha cuenta es distinta de aquellas de las que es titular don Juan Manuel ( ver acontecimiento 8, donde consta la cuenta bancaria en al que se ingresa su pensión, o las cuentas que se mencionan en el informe de consulta integran de su patrimonio que obra como acontecimiento 152)
En definitiva, durante todo el tiempo transcurrido desde la separación de hecho (2016), ambos mantuvieron su respectiva independencia económica, sin vinculación entre sí.
A este respecto, mientas que don Juan Manuel percibe su pensión de jubilación, consta que a doña Lina le fue reconocida una incapacidad permanente total por la que percibe una pensión (ver acontecimiento 7 del procedimiento). Tal como puede verse en el interrogatorio de parte de doña Lina en la grabación del juicio (aproximadamente a partir del minuto 26 y 10 segundos de la grabación), doña Lina reconoció que actualmente esa pensión es de 603 euros mensuales. Pero además, en el certificado de vida laboral de doña Lina (ver acontecimiento nº 153) consta que además está dada de alta como autónoma desde mayo del año 2021, y en interrogatorio de parte la misma manifestó que actualmente no trabaja porque está en situación de incapacidad laboral transitoria, por razón de la cual percibe una pensión de unos 700 euros. Es decir, percibe por un lado 603 euros de la pensión por incapacidad permanente total y además actualmente otra por incapacidad laboral transitoria, de su trabajo como autónomo (véase su declaración a partir del minuto 26 y 10 segundos aproximadamente del juicio). Pero además, en ese mismo interrogatorio de parte (véase aproximadamente a partir del minuto 28 y 45 segundos de la grabación del juicio) reconoció que recibió una herencia por razón de la cual a que recibió parte de una vivienda, que dijo haber vendido en el año 2023.
Nos encontramos con una situación prolongada de ruptura conyugal ( unos seis años antes de la demanda de divorcio) en la que cada uno de los dos esposos ha dispuesto de medios propios de subsistencia. Por lo tanto, como indica el Tribunal Supremo en la Jurisprudencia que hemos citado, mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio.
Por todo lo que antecede procede estimar el recurso y dejar sin efecto la pensión compensatoria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño el día 19 de diciembre de 2024 en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 117/2022 del que deriva este Rollo de Apelación núm. 203/2025, y en consecuencia revocamos la misma, dejando sin efecto el pronunciamiento que realiza acerca de la pensión compensatoria y en su lugar acordamos no haber lugar a fijar pensión compensatoria en favor de doña Lina.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas alzadas.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
;
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
