Sentencia Civil 100/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 100/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 203/2025 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100170

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:170

Núm. Roj: SAP LO 170:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00100/2025

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26089 48 1 2022 0000068

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 001 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000117 /2022

Recurrente: Juan Manuel

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: MARIA VICTORIA SANTO TOMAS CASTROVIEJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lina

Procurador: , ANDREA TOLEDO MARTIN

Abogado: , MARIANO VALIENTE GASCÓN

SENTENCIA Nº 100/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio contencioso nº 117/2022, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 203/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Rollo de Sala núm. 203/2025 resulta que en juicio de divorcio 117/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, con fecha 19 de diciembre de 2024, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Lina representada por la Procuradora D.ª Andrea Toledo Martin frente a Juan Manuel representado por la Procuradora D.ª Blanca Gómez del Río, ambos asistidos de Letrado, y, en consecuencia:

- Declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

- Apruebo como medidas definitivas, las siguientes,

Se establece una pensión compensatoria a cargo del demandado, Juan Manuel, en favor de la demandante, Lina, de 225 euros mensuales durante un plazo de 2 años, que habrá de abonarse en 10 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que señale la demandante a tal efecto.

- Sin adopción de cualesquiera otras medidas, dadas las peticiones y circunstancias que concurren.

Expídase mandamiento al Registro Civil con el fin de que se proceda a la inscripción de esta sentencia en el mismo.

Todo ello, sin expresa imposición de costas a las partes."

;

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Juan Manuel se presentó escrito interponiendo recurso de apelación.

Del recurso se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de doña Lina formuló en plazo legal oposición al recurso en el que se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de marzo de 2025 designándose Ponente al Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.-

1.-El recurrente don Juan Manuel solo discute la pensión compensatoriaque la sentencia recurrida fijó en favor de la demandante doña Lina por importe de 225 euros mensuales durante un plazo de 2 años.

La sentencia recurridatomó esa decisión con base en las siguientes razones:

" De la documental y de las manifestaciones del actor y de la demandada, ex art. 752 de la LEC con relación a los arts. 316, 319 y ss del mismo Texto, se infieren los siguientes datos sobre la duración del matrimonio, situación personal y laboral de los cónyuges, y capacidad y situación económica durante el matrimonio y tras su separación:

- Las partes contrajeron matrimonio en el año 2000; cesaron su relación en 2016 y tienen una hija - Catalina- que, por sus padecimientos, se halla al parecer bajo la atención cuidado de la Fundación Tutelar de La Rioja.

En el año 2017 él fue declarado incapaz y se nombró tutora a la demandante con las funciones consustanciales al cargo; no obstante, lo cual, tanto la incapacidad como la tutela quedaron sin efecto por auto de 28/09/22 dictado en un proceso de Jurisdicción Voluntaria del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño .

- Durante el matrimonio, la familia residía en una casa de sita en la DIRECCION000 de Logroño y se sostenía fundamentalmente con el trabajo de actor que era funcionario de Hacienda. La demandante trabajó ocasionalmente en ferias entre los años 2002 y 2018 y tuvo empleo de mayor duración en CARREFOUR de Navarra. Desde el año 2018 aparece dada de alta como autónoma y no consta cual fuera su formación y cualificación profesional.

- La actora junto con su hija vivió en una casa de la DIRECCION001 cuyo alquiler en principio, habría sido suscrito tanto por ella como por el demandado en el año 2016. Dicha vivienda hubo de ser abandonada por la demandante que, en la actualidad reside en la DIRECCION002 de Logroño perteneciente a " Pedro Antonio", quién según afirma no es su pareja; no obstante, lo cual en demanda sí hizo mención la parte al hecho de haber iniciado una relación sentimental en 2019 y haberse trasladado a vivir, precisamente, a la calle mencionada. El demandado nunca ha residido en la vivienda alquilada de la DIRECCION001 ni así se sostiene por ninguna de las partes.

- Con la jubilación, él empezó a percibir y percibe unos 1.700 euros al mes de pensión y ha podido o puede ayudar a algunos amigos en bares, sin cobrar por ello, pues no consta. Ella cuenta con 58 años de edad, no puede trabajar. Recibe una pensión por incapacidad permanente de 700 euros aproximadamente. En 2022 obtuvo un rendimiento neto de trabajo de unos 12.000 euros sin que realizara la declaración en 2023 habida cuenta de los ingresos percibidos.

Así, tomando en consideración los elementos que han de valorarse según aquel precepto; los datos que constan y se han indicado sobre la edad y cualificación de la demandante (58 años, en situación de incapacidad permanente para el trabajo); su precaria situación laboral durante el matrimonio y tras el cese de la relación; su dedicación a la familia constante el matrimonio y atención y cuidado que sí pudo prestar al que fuera su marido sobre el que, además, ejerció la tutela; la duración del matrimonio (16 años hasta la ruptura y separación de hecho) y la consideración del trabajo constante del demandado como soporte y fuente de sostenimiento estable de la familia; sí permiten advertir, pese al transcurso del tiempo, cierto desequilibrio económico para la demandante que no reside desde hace tiempo en la vivienda familiar, vivió con su hija, para después hacerlo en otra casa, compartida con un tercero, no puede trabajar y afronta en solitario sus gastos de la vida ordinaria desde hace tiempo; lo que hace viable la petición más en cuantía de 225 euros mensuales -no en la pedida- que habrá de abonarse en 10 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que señale la demandante a tal efecto, que resulta proporcionada y ajustada a la situación económica de ambas partes.

El desequilibrio apreciado, no obstante, dada la edad y situación de la actora y la liquidación futura que puedan hacer las partes de los bienes comunes si los tuvieran y el transcurso del tiempo desde la separación de las partes, impone limitar temporalmente la pensión compensatoria a dos años." .

2.- El recurso de apelaciónimpugna esta decisión con base en los siguientes motivos de recurso:

1.- En primer lugar, el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria se fija en el momento de la ruptura. Ha quedado acreditado que el momento de la ruptura fue ya en el año 2016 (momento en que don Juan Manuel ingresó en un centro psiquiátrico, así lo manifestó en el interrogatorio, al igual que Lina a preguntas de su propio letrado; de hecho, la sentencia también establece que las partes cesaron su relación en 2016. Por lo tanto, no es hecho controvertido que la ruptura matrimonial se produjo en el año 2016; tampoco es un hecho controvertido que la pensión se solicita con la demanda de divorcio en junio de 2022, 6 años después desde que cesara la relación entre las partes y se situaran en domicilios diferentes; don Juan Manuel en un domicilio de Varea y la esposa en la vivienda de DIRECCION001, según manifestó en su interrogatorio. Por consiguiente, según la parte apelante, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, no habría derecho a la pensión compensatoria

2.- En segundo lugar, no se ha producido un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Alega que la demandada no ha empeorado su situación económica con respecto a su situación anterior en el matrimonio. De la vida laboral que consta en autos se pone de manifiesto que la actora trabajó 707 días antes de contraer matrimonio, concretamente en 1999: 95 días; en 1998: 5 días; en 1997: 57 días; en 1990 2 días y 6415 días tras el matrimonio que fue en el 2000. El propio demandado en su interrogatorio manifiesta que Lina constante matrimonio no descuidó su trabajo y acudía a los puestos de ferias estando el propio marido bien o mal; la propia actora a preguntas de la juez manifiesta que ella era jefe de sección y ganaba bien 1500 o así.

En la actualidad tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual que le permite trabajar y de hecho trabaja, pues consta dada de alta en la Seguridad Social como autónoma desde 07/05/2021, aunque este en situación de ILT por esta actividad y por la que percibe según manifestó unos 700€; a esta cantidad debe sumarse la cantidad que percibe por la Incapacidad Permanente Total reconocida que no es 527,40 como se dice en la demanda y la propia actora manifestó en el interrogatorio en un primer momento para posteriormente reconocer que en la actualidad cobraba por este concepto 603€. Por lo tanto, la demanda percibe en la actualidad al menos 1300 €/ mes.

Hay que tener en cuenta que Lina cobró una herencia. La demandante negó tener inmuebles, sin embargo en la Consulta Integral constaban inmuebles a su nombre y al final terminó por admitir que parte de ellos los había vendido en el año 2023. También tiene fincas rústicas.

3.- En tercer lugar, Según el artículo 101 del CC el derecho a la pensión de alimentos se extingue por vivir maritalmente con otra persona, con lo cual no puede nacer este derecho si la propia actora en su demanda reconoce en el hecho cuarto: "En 2019 Doña Lina inició otra relación sentimental y se mudó a vivir a la DIRECCION002 de Logroño ..."

Alega el apelante que a pesar de esta afirmación en el hecho cuarto de la demanda, el día del juicio tanto por el letrado como por la propia Lina se trató de desmentir este hecho sin justificación de ningún tipo. Queda acreditado que Lina está empadronada en casa de Pedro Antonio, un señor que le ha ayudado mucho desde hace al menos cinco años y con quien convive desde el 2019 al haber iniciado otra relación sentimental y esta circunstancia impide el nacimiento de la pensión compensatoria.

3.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Señala que el Juzgado de Primera Instancia ha razonado la concurrencia de los elementos descritos en el artículo 97 del Código Civil y establecidos por la jurisprudencia que lo interpreta:

"a) La resolución judicial ha tenido en cuenta la edad y el estado de salud de la demandante: La demandante cuenta con 58 años y no puede trabajar porque se encuentra en situación de incapacidad permanente para el empleo. El Juzgado ha considerado que la edad y la salud de la demandante son determinantes para establecer la pensión compensatoria en los términos en que los hace.

b) La cualificación profesional y las posibilidades de acceso al empleo: No consta cuál es la formación y calificación profesional de la demandante. Además no puede trabajar. El Juzgado ha considerado la escasa posibilidad para el ejercicio profesional y empleo

c) La dedicación pasada el demandado: La demandante ha cuidado al demandado, enfermo psiquiátrico y alcohólico desde el inicio matrimonial; además ha ejercicio la tutela del demandado. Es evidente que el Juzgado ha considerado la atención que la demanda ha prestado, durante todo el tiempo de su matrimonio, a un enfermo mental y alcohólico de los que indudablemente no se recibe el mejor trato

d) La duración del matrimonio: El matrimonio ha durado 16 años hasta la ruptura y separación de hecho. El Juzgado ha considerado que durante estos 16 años de matrimonio, la demanda ha convivido con un enfermo.

e) El caudal y medios económicos y las necesidades tanto de la demandante como las del demandado: El demandado percibe unos 1.700 euros al mes de pensión y ha podido o puede ayudar a algunos amigos en bares; la demandante percibe una pensión por incapacidad permanente de 700 euros aproximadamente. El Juzgado ha tenido presente las necesidades de cada uno. Ha considerado el caudal y medios de los cónyuges y ha actuado según la norma rectora de no privar a uno para darlo a otro. La considerado las necesidades de uno y otro cónyuge."

SEGUNDO.- Decisión de la Sala: estimación del recurso.

1.-Alega el apelante que el Tribunal Supremo ha señalado que el desequilibrio es el que justifica el establecimiento de la pensión compensatoria, que ese desequilibro ha de eximirse al tiempo de la ruptura y que no existe desequilibrio en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Que en nuestro caso, la ruptura entre doña Lina y don Juan Manuel se produjo en 2016, de forma que desde entonces cada uno de ellos vive en domicilio separado, mientras que la demanda de divorcio, en la que se reclama la pensión compensatoria, se interpuso en 2022. Por eso estima que la pensión compensatoria no procede.

2.-Efectivamente, el Tribunal Supremo tiene establecido que "el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial"( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/22 del 03 de enero de 2022, ROJ: STS 21/2022 - ECLI:ES:TS:2022:21 ).

Esta doctrina tiene su justificación en que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 683/2015 del 01 de diciembre de 2015( ROJ: STS 4929/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4929) , "en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal."Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura" ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento,y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura."

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 516/2014 del 30 de septiembre de 2014( ROJ: STS 3904/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3904 ) razona:

"...la pensión compensatoria es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económicaentre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-,y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura". ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 ).

En la sentencia de la Audiencia Provincial se declara que existía desequilibrio al momento del abandono del domicilio por parte de la esposa.

El concepto de desequilibrio, de marcado carácter jurídico, permite a esta Sala analizar la impugnación, pese al aserto probatorio de la sentencia recurrida y, en base a ello, debemos declarar que al transcurrir cinco años sin petición económica alguna, se creó por la esposa una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica, al tiempo que con la actual reclamación se perturba la necesaria confianza y expectativas del esposo que razonablemente no podía esperar, transcurrido tanto tiempo, una reclamación económica, que viniese a gravar aún más su situación financiera,de por si maltrecha dado que es el único que afronta los gastos económicos de los dos hijos ( arts. 97 y 7 del Código Civil ).

Igualmente esta Sala ha venido reconociendo que la separación de hecho tiene efectos económicos en la liquidación del patrimonio común ( STS 27 de febrero de 2007, rec. 1552/2000 ).

En conclusión, procede estimar la casación, dictando nueva sentencia del mismo tenor que la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, dado que a la vista del largo tiempo de separación de hecho, sin petición económica alguna, no cabe presumir la existencia de desequilibrio económico al momento de la ruptura".

2.-Examinado el procedimiento, resulta que la demanda de divorcio se interpuso por doña Lina en fecha 28 de junio de 2022.

Sin embargo, del elenco probatorio resulta acreditado que la ruptura entre doña Lina y don Juan Manuel se produjo hace mucho más tiempo ( al menos desde 2018, pero muy probablemente desde 2016) y desde entonces ambos litigantes viven en domicilios separados y llevan vidas separadas.

Así, resulta lo siguiente:

?En interrogatorio de parte( ver grabación del juicio, aproximadamente a partir del minuto 33 y 10 segundos) su abogado le preguntó cuándo dejo de convivir con su marido, a lo que doña Lina respondió que sobre el año 2016 o por ahí.

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?Igualmente, doña Lina interpuso una denuncia penal contra don Juan Manuel , lo que dio lugar a las diligencias previas 55 /22, Procedimiento Abreviado 102/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño. En dicho procedimiento se dictó en fecha 30 de septiembre de 2022 Auto de transformación en procedimiento abreviadocontra don Juan Manuel, por posibles delitos del art. 171,3 y 173.4 del Código Penal, Este Auto, que es firme, obra como acontecimiento 49 en el presente procedimiento. En el mismo consta: "... Lina y Juan Manuel se casaron en el año 2000, no conviven desde 2016y ella ostentaba la tutela de él, conforme a la sentencia de 2/11/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño , y el referido ha podido instar la revocación de la tutela..."

?Este procedimiento penal concluyó mediante una sentencia de fecha 26 de abril de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, que absolvió a don Juan Manuel , sentencia que es firme y obra como acontecimiento nº 144 del presente procedimiento. Por lo que aquí interesa, en la misma se declara como probado el hecho siguiente: "Ha quedado acreditado que D. Juan Manuel, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, estaba casado, desde el 15 de diciembre de 2000, con Dª. Lina, habiendo cesado su convivencia en el año 2016. La relación entre ambos había continuado dado que la Sra. Lina ostentaba la tutela del acusado en virtud de Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja). El acusado había recobrado la capacidad en fecha 28 de septiembre de 2022..."

?En el acontecimiento nº 89 del procedimiento obra el informe del centro Asesor de la Mujer emitido conforme a la solicitud y datos proporcionados por doña Lina, y que tiene relación con la denuncia penal que doña Lina interpuso y que dio lugar al procedimiento penal al que acabamos de hacer referencia. En dicho informe consta: "A mediados de 2018. dejaron de vivir juntos. En 2019. ella inició otra relación sentimental."

?En esta misma línea, en la demanda interpuesta por la propia doña Lina que da origen al presente procedimiento de divorcio, aunque no indica cuando se produjo la ruptura de hecho entre ella y el demandado, sí se lee lo siguiente: "En 2019, Doña Lina inició otra relación sentimental, y se mudó a vivir a la DIRECCION002, por los motivos que se expresan en la referida denuncia de fecha 22 de febrero de 2022, que se tramita en este Juzgado, DILIG. `REVIAS PROC. ABREVIADO 55/2022"

?Es cierto que en interrogatorio de parte, doña Lina manifestó que no era cierto que iniciase otra relación sentimental con la persona con la que vive en la DIRECCION002 de Logroño, la cual - dijo-, era tan solo un amigo que la había ayudado mucho. También indicó que aunque estaba empadronada en ese domicilio de la DIRECCION002 desde hacía unos cinco años, solo era para recibir la correspondencia, y que en realidad solo había pasado a vivir efectiva y definitivamente en el domicilio de la DIRECCION002, como consecuencia de la denuncia penal que interpuso contra quien era el arrendador de la vivienda en la que había residido hasta entonces, sita en DIRECCION001 de Logroño ( ver contrato de arrendamiento, que data de 2016, obrante como acontecimiento 4 del procedimiento).

Efectivame nte, consta en autos como acontecimiento nº 183 esa denuncia penal interpuesta por doña Lina contra el que fue el arrendador de la vivienda sita en DIRECCION001 de Logroño. Dicha denuncia es de fecha 24 de octubre de 2024, y los hechos que relata datan esencialmente a partir de marzo de 2024.

En definitiva: a tenor de lo que doña Lina manifestó en juicio, resultaría que pese a que había estado empadronada desde hacía años en el piso de la DIRECCION002 ( lugar donde tenía su domicilio un buen amigo que la había ayudado mucho), eso era tan solo a efectos de recibir correspondencia, pero habría seguido residiendo en la vivienda que había alquilado en el año 2016 sita en la DIRECCION001, lugar donde habría vivido hasta que en el año 2024 interpuso la denuncia penal contra su arrendador.

Sin embargo, existen datos en el elenco probatorio que desvirtúan lo que doña Lina refirió en el juicio: para empezar, el hecho de que estuviera desde hace años empadronada en la vivienda de la DIRECCION002, constituye "prima facie" un indicio de que residía allí, sin que resulte lógico, que alguien se empadrone en un domicilio solo para recibir correspondencia, pero resida en otro distinto. Pero es que además, si bien afirmó durante el juicio (interrogatorio de parte) que se había ido vivir a la vivienda de la DIRECCION002 solo desde hacía poco tiempo ( desde la denuncia que interpuso en 2024 contra el arrendador de la vivienda de la DIRECCION001), resulta que en el procedimiento existen elementos probatorios que evidencian que doña Lina tuvo su domicilio en esa vivienda de la DIRECCION002 desde mucho tiempo antes.

Así, como acontecimiento 89 del procedimiento, consta la solicitud que doña Lina redactó y firmó de su puño y letra al Centro Asesor de la Mujer, la cual está fechada el día 1 de septiembre de 2020: por lo tanto, cuatro (4) años antes de la denuncia que interpuso contra el arrendador de la vivienda de la DIRECCION001. Pues bien, en esta solicitud, en el apartado dirección, indica textualmente el de DIRECCION002 de Logroño, lo que es un sólido indicio de que en esa fecha (1 de septiembre de 2020) ya se ubicaba allí su residencia.

Refuerza lo que antecede el hecho de que en su demanda, se diga textualmente lo siguiente: "En 2019, Doña Lina inició otra relación sentimental, y se mudó a vivir a la DIRECCION002, por los motivos que se expresan en la referida denuncia de fecha 22 de febrero de 2022, que se tramita en este Juzgado, DILIG. `REVIAS PROC. ABREVIADO 55/2022" Obsérvese que la demanda no se dice en absoluto que fijase como domicilio para recibir correspondencia la vivienda de la DIRECCION002; lo que se dice es que se mudó a vivir allí en 2019.

?En definitiva, es claro que doña Lina dejó de vivir con su marido, creemos que desde 2016, y que desde 2019 se mudó a una vivienda de la DIRECCION002 de Logroño, lugar donde vive un amigo suyo, llamado Pedro Antonio. Si bien no existe prueba suficiente para poder concluir que esta persona es su pareja sentimental ( pues aunque en su propia demanda reconoce que "En 2019, Doña Lina inició otra relación sentimental, y se mudó a vivir a la DIRECCION002...", en juico negó esa relación afectiva, sin que exista ninguna otra prueba al respecto), de lo que no cabe duda es de que la ruptura entre los dos litigantes data de varios años antes a la demanda de divorcio en la cual se articuló la pretensión de pensión compensatoria.

3.-Es cierto que del procedimiento resulta probado que por sentencia de 2/11/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, doña Lina fue designada tutora de don Juan Manuel ( que fue declarado incapaz) , y que esa situación duró hasta fecha 28 de septiembre de 2022, fecha en el que el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictó Auto por el que acordó dejar sin efecto la declaración judicial de incapacidad civil dictada en fecha 2 de noviembre de 2017 sobre don Gabriel y el nombramiento de tutor que se había hecho en la persona de doña Lina ( ver acontecimiento 38 del procedimiento) . Sin embargo, durante todo este tiempo en que duró el ejercicio de la tutela mantuvieron los domicilios separados, sin que conste que reanudasen la convivencia.

4.-Tampoco consta que, desde la ruptura de hecho, haya existido vinculación económica entre los dos esposos.

Hay que partir de que el régimen económico matrimonial de ambos, según se reconoce en la demanda, era el de separación de bienes. Pero además, no consta, ni se ha alegado tampoco (menos todavía se ha probado), que durante el tiempo en que desde la separación de hecho, incluido el tiempo en que duró la tutela, ambos hubieran mantenido vinculación económica; no se ha probado, ni se ha alegado siquiera ,que desde la ruptura o separación de hecho, doña Lina hubiera precisado recibir auxilio económico del esposo, o que se hicieran disposiciones desde cuentas del esposo en favor de la esposa, a fin de que esta desarrollase su vida independiente.

Tampoco consta, pue son se ha alegado siquiera, que desde la separación de hecho, los litigantes operasen con cuentas comunes; no en vano, en el procedimiento obran documentos donde se refleja el nº de cuenta de la apelante ( por ejemplo, puede verse en la consulta integran de su patrimonio del acontecimiento 152 o incluso la cuenta mencionada al folio 13 de la denuncia que interpuso contar su arrendador y que obra como acontecimiento nº 183) y dicha cuenta es distinta de aquellas de las que es titular don Juan Manuel ( ver acontecimiento 8, donde consta la cuenta bancaria en al que se ingresa su pensión, o las cuentas que se mencionan en el informe de consulta integran de su patrimonio que obra como acontecimiento 152)

En definitiva, durante todo el tiempo transcurrido desde la separación de hecho (2016), ambos mantuvieron su respectiva independencia económica, sin vinculación entre sí.

A este respecto, mientas que don Juan Manuel percibe su pensión de jubilación, consta que a doña Lina le fue reconocida una incapacidad permanente total por la que percibe una pensión (ver acontecimiento 7 del procedimiento). Tal como puede verse en el interrogatorio de parte de doña Lina en la grabación del juicio (aproximadamente a partir del minuto 26 y 10 segundos de la grabación), doña Lina reconoció que actualmente esa pensión es de 603 euros mensuales. Pero además, en el certificado de vida laboral de doña Lina (ver acontecimiento nº 153) consta que además está dada de alta como autónoma desde mayo del año 2021, y en interrogatorio de parte la misma manifestó que actualmente no trabaja porque está en situación de incapacidad laboral transitoria, por razón de la cual percibe una pensión de unos 700 euros. Es decir, percibe por un lado 603 euros de la pensión por incapacidad permanente total y además actualmente otra por incapacidad laboral transitoria, de su trabajo como autónomo (véase su declaración a partir del minuto 26 y 10 segundos aproximadamente del juicio). Pero además, en ese mismo interrogatorio de parte (véase aproximadamente a partir del minuto 28 y 45 segundos de la grabación del juicio) reconoció que recibió una herencia por razón de la cual a que recibió parte de una vivienda, que dijo haber vendido en el año 2023.

5.-En conclusión, se observa que desde la ruptura, que se produjo hace ya mucho tiempo, doña Lina ha llevado una vida personal independiente y ha mantenido una independencia económica sin mantener vinculación económica con su esposo.

Nos encontramos con una situación prolongada de ruptura conyugal ( unos seis años antes de la demanda de divorcio) en la que cada uno de los dos esposos ha dispuesto de medios propios de subsistencia. Por lo tanto, como indica el Tribunal Supremo en la Jurisprudencia que hemos citado, mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio.

Por todo lo que antecede procede estimar el recurso y dejar sin efecto la pensión compensatoria.

TERCERO.- Costas de ambas alzadas

1.-No se hace especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos alzadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño el día 19 de diciembre de 2024 en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 117/2022 del que deriva este Rollo de Apelación núm. 203/2025, y en consecuencia revocamos la misma, dejando sin efecto el pronunciamiento que realiza acerca de la pensión compensatoria y en su lugar acordamos no haber lugar a fijar pensión compensatoria en favor de doña Lina.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas alzadas.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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