Sentencia Civil 17/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 17/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 959/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 17/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100024

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:24

Núm. Roj: SAP LO 24:2026

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00017/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EQ3

N.I.G.26071 41 1 2025 0000644

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000959 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de HARO

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000297 /2025

Recurrente: Adelina

Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado: ROCIO ARIAS FERNANDEZ

Recurrido: Obdulio

Procurador: MIRIAM AYALA MOLINUEVO

Abogado: TATYANA IVANOVA GENOVA

SENTENCIA Nº 17/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Familia, Guardia y Custodia nº 297/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), actual plaza nº 1 de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Haro; a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 959/2025; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

PRIMERO:Con fecha 21 de julio de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro cuyo fallo dice: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCILMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en nombre y representación de D. Obdulio, contra Dña. Adelina, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas paternofiliales respecto a su hijo menor:

1.- Patria potestad, se atribuye su ejercicio de forma exclusiva al padre, Obdulio, manteniéndose la titularidad conjunta.

2.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor al padre, D. Obdulio.

3.- Se establece un régimen de comunicaciones entre la madre y el hijo consistente en llamadas o videollamdas de una duración mínima de cinco minutos los lunes, miércoles y domingos, a las 20:00 horas desde el teléfono móvil del padre o los abuelos paternos, al teléfono que la madre designe. En caso de que no pueda verificarse en dichos horarios y dichos días por encontrarse el menor realizando actividades extraescolares, el padre comunicara a la madre los días y horarios de comunicación, debiendo mantenerse la comunicación al menos tres días a la semana.

4.- Como pensión de alimentos a favor del hijo menor, la madre Dña. Adelina abonará la cantidad de 350 euros al mes, cantidad que será actualizable conforme al IPC, y habrá de ingresar en la cuenta corriente que la madre designe al efecto o en los cinco primeros días de cada mes.

5.- Los gastos extraordinarios del menor serán abonados por ambos progenitores por mitades. Se entiende por gastos extraordinarios los farmacéuticos, odontológicos, ópticos y protésicos no cubiertos por la Seguridad Social o Entidad Privada análoga, los de educación del menor, entendiendo por estos últimos los de refuerzo que sean necesarias para que la menor supere alguna asignatura. Respecto a los gastos de actividades extraescolares serán sufragadas por el progenitor que considere conveniente su realización, o por ambos en el caso en el que exista acuerdo sobre la procedencia de que el menor realice la actividad de que se trate.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 31 de julio de 2025, cuya Parte Dispositiva dice: ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Mercedes Perez Fernandez en representación de la parte actora, de aclarar la Sentencia , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, en su FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO:

". QUINTO.- Pensión alimenticia. La pensión alimenticia comprendida en el artículo 93 del Código Civil dentro de la contribución a las cargas del matrimonio que debe formar parte, necesariamente, del contenido de la sentencia que declara la separación o el divorcio, no es sino la concreción, para situaciones de crisis matrimonial, de la obligación general de prestar alimentos derivada del parentesco que se regula en los artículos 142 y siguientes del

Código Civil, preceptos que, en cuanto regulan el contenido y la cuantificación del derecho de alimentos, son plenamente aplicables a la pensión alimenticia del artículo 93 .

La parte demandada solicita una pensión de alimentos de 150 euros y en todo caso no superior a los 200 euros mensuales, el Ministerio Fiscal la cuantía de 200€.

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Adelina se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La representación procesal de don Obdulio se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recuso, en el extremo relativo a la pensión de alimentos, que solicita se fije en 200 euros mensuales.

TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de enero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO:La sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 2025, , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, adopta respecto del menor Obdulio, hijo de los litigantes, nacida el NUM000 de 2019, las medidas consignadas en el fallo de la misma, entre otras medidas la atribución al padre de la guarda y custodia del menor y de la facultad de ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad, con fijación de un régimen de comunicación del menor con la madre de tres días a la semana por llamada o videollamada, y una pensión de alimentos a cargo de la madre para el menor de 350 euros mensuales actualizable anualmente con arreglo al ipc, y el pago por mitad por cada uno de los progenitores de los gastos extraordinarios del menor.

SEGUNDO:Alega la apelante doña Adelina en el recurso de apelación en síntesis, en cuanto a la patria potestad, procede su mantenimiento conjunto, al amparo del art. 156 del Código Civil, pues si bien la madre abandonó el domicilio familiar, por una situación personal compleja, que en ningún caso supuso una renuncia a su condición de madre ni a los deberes inherentes a la patria potestad, manteniendo la madre la voluntad de retomar y consolidar su relación con el menor, y de implicarse activamente en su crianza y educación, sin que exista una dejadez ni una ausencia de interés absoluta, sino una situación transitoria que debe ser reconducida, garantizando que el niño pueda contar con la presencia y el apoyo de ambos progenitores en igualdad de condiciones. En cuanto al régimen de visitas, conforme al art 190 del Código Civil, debe implantarse de manera progresiva y supervisada, pero la fórmula adoptada por la resolución no favorece la consolidación de la relación materno-filial, ni permite al niño construir los vínculos afectivos necesarios con su madre, resulta insuficiente y contraria al interés del menor, ya que limita la cercanía y la naturalidad del contacto, reduciendo la figura materna a una presencia distante y virtual, lo que difícilmente puede contribuir al desarrollo armónico de su personalidad ni a su derecho a relacionarse con ambos progenitores en condiciones reales y efectivas, resultando más acorde con el interés del menor un régimen de visitas progresivo y supervisado en el Punto de Encuentro Familiar, inicialmente con periodicidad quincenal o mensual, con progresión. En cuanto a la pensión de alimentos, doña Adelina no trabaja durante todo el año, como erróneamente valora la juez de instancia, sino como fija discontinua, entre el 15 de abril y el 22 de octubre, percibiendo en dicho tiempo una remuneración aproximada de 1.300 euros mensuales; y la parte contraria no ha aportado la documental requerida, lo que impide conocer su verdadera capacidad económica, por lo que de establecerse pensión de alimentos, su cuantía debe fijarse en 150 euros mensuales, o excepcionalmente 200 euros, atendiendo al principio de proporcionalidad, a las necesidades del menor conforme al artículo 142 CC, y a los medios económicos reales de la madre conforme al artículo 146 CC.

TERCERO:Resulta de la documental aportada al procedimiento que doña Adelina y don Obdulio mantuvieron una relación de convivencia como pareja, fruto de la que nació el menor Obdulio, el NUM000 de 2019, por lo que en la actualidad cuenta con siete años de edad.

El domicilio que constituía la vivienda familiar desde agosto del año 2021 fue la vivienda sita en DIRECCION000. de la localidad de DIRECCION001, La Rioja, vivienda de alquiler, siendo el arrendatario don Celia, padre de don Obdulio.

Con anterioridad la familia residía en la localidad de DIRECCION002, León, DIRECCION003.

En diciembre de 2021 doña Adelina salió del domicilio familiar, volviendo a la localidad de DIRECCION002, León, pasando a residir en DIRECCION004 de dicha localidad, y desde el 25 de mayo de 2023 en la vivienda arrendada sita en DIRECCION005 de dicha localidad, por la que abona una renta de 378 euros mensuales.

En la vivienda familiar sita en DIRECCION000. de la localidad de DIRECCION001 continuaron residiendo el menor Obdulio, su padre don Obdulio, y sus abuelos paternos.

El menor Obdulio está matriculado en el C.E. l.P. DIRECCION006 de DIRECCION001.

El menor Obdulio está diagnosticado desde el 11 de febrero de 2025 por la psiquiatra del de Salud Mental Infanto Juvenil del Centro de Salud DIRECCION007 de Logroño de DIRECCION008.

En abril de 2025 don Obdulio trabajaba para la empresa DIRECCION009, con contrato tipo 100, es decir, indefinido a jornada completa. En septiembre de 2025 don Obdulio se encontraba en situación de desempleo.

Desde abril de 2025 doña Adelina trabaja para la empresa DIRECCION010, en la localidad de DIRECCION011, León, con antigüedad en la empresa del 3 de abril de 2023. El 14 de abril de 2025 le fue comunicado el llamamiento de fijo discontinuo, iniciando la actividad el 16 de abril de 2025, percibiendo un salario de 675,52 euros netos por el periodo del 16 al 30 de abril de 2015, lo que suponen 1350 euros netos mensuales los periodos de trabajo, con derecho a prestación de desempleo en los periodos de inactividad.

CUARTO:La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021 dice:: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".

Y como razona el auto de la Audiencia Provincial de Bilbao de 16 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 558/2021, Nº de Resolución: 1374/2021:

1.- El artículo 156 del Código Civil , según redacción dada al mismo por la Ley 8/2021 de 2 de Junio dispone que " La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.... En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio".

2.- Lo relevante en este tipo de controversias no es el deseo de los progenitores, por noble y bien intencionado que pudiera parecer, sino determinar cuál sea el concreto y objetivable interés de la menor en relación a la singular cuestión sometida a controversia entre sus progenitores.

Téngase presente, que la patria potestad es una función al servicio de los hijos que fundamentalmente entraña deberes a cargo de los padres y si a ello, que es lineal reflejo de la imperante normativa que refleja la realidad social, le añadimos el refrendo que supone la proclamación contenida en el art. 39 CE , la consecuencia deber ser que todas la medidas judiciales que se acuerden en relación a los menores debe de adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés del menor. Así lo indica de forma expresa el art. 154 del C.C . ("La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos...") y así lo ha resaltado reiteradamente el T.S., entre otras ocasiones en S. de 24 de abril de 2000 .

En este caso, ha quedado acreditado que cuando doña Adelina salió del domicilio familiar en el año 2021, su hijo Obdulio tenía dos años y medio de edad, y a partir de ese momento la madre perdió todo contacto con su hijo, de modo que el menor que ahora tiene siete años, ha crecido sin la figura materna, que no es ningún referente en su vida, y con la que no mantiene ningún vínculo de afecto. La madre durante la mayor parte de la vida del menor, no ha estado al tanto de la salud ni de la educación del menor, ni de cómo se iba desarrollando la vida del menor en todos los aspectos, no lo ha visitado, ni ha atendido a su manutención. Ha sido el padre del menor quien desde que la madre salió del domicilio familiar en el año 2021, ha ejercido por sí solo, con la ayuda de los abuelos paternos, las funciones inherentes a la patria potestad, proporcionándole el afecto, cuidados, manutención, educación y atención en todos los aspectos de la vida del menor, que continúa conviviendo con su padre; por lo que no se estima beneficioso para el menor que su estabilidad familiar personal, de su entorno cercano, pueda verse alterado al irrumpir en su vida una persona con la que, por más que sea su madre, no ha tenido contacto alguno durante años. No se trata de la privación de la patria potestad a la madre, ex art. 170 del Código Civil, sino de la atribución de su ejercicio en exclusiva al padre, al que se ha atribuido la guarda y custodia del menor, como hasta ahora ha venido ejerciendo, estando justificada esta atribución en exclusiva al padre por esa ausencia de la madre de la vida del menor prolongada durante años.

QUINTO:El art. 160 del Código Civil dice: 1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial...

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016, Nº de Recurso: 3682/2015, Nº de Resolución: 569/2016 dice: " El artículo 94 CC , que ha de ponerse en relación con el 160 del mismo Texto legal, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la separación de éste de sus padres cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño ( STS de 12 de febrero de 1992 ) o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor ( SSTS 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 , 22 de mayo y 21 de julio de 1993 ).

Esta es una doctrina constante de la Sala, ya recordada por la sentencia de 21 de noviembre de 2005, Rc. 5030/2008 . La sentencia 258/2011, de 25 de abril afirma que «la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden publico. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses». Tal criterio se ha visto confirmado y reforzado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia".

En el caso que nos ocupa la juez de instancia razona: En el presente procedimiento, se considera beneficioso el establecimiento de un régimen de visitas que permita al menor estar en compañía de su madre y consolidar la normalización de la relación, si bien, con carácter previo al establecimiento de visitas presenciales procede imponer un régimen de comunicaciones que permita al menor asumir la presencia de su madre e ir conociéndola poco a poco, antes de imponerle pasar determinado tiempo con ella en el Punto de Encuentro Familiar, junto con las profesionales del mismo, lo cual puede ser perjudicial para el menor, máxime cuando se encuentra siendo sometido a diversas pruebas para procurar un diagnostico que permita establecer un tratamiento para el mismo.

Por lo expuesto se propone un régimen de comunicaciones consistente en llamadas telefónicas o videollamadas, tres días a la semana, que habrán de ser los que determine el progenitor custodio, a la vista de las posibilidades y actividades del menor, las comunicaciones tendrán una duración mínima de cinco minutos, y máxima de lo que el menor vaya interactuando con la madre, a la vista de la edad y circunstancias del menor, y la inexistente relación de éste con la madre se considera perjudicial fijar el tiempo interesado por el Ministerio Fiscal al ser excesivo y poder resultar sumamente difícil de cumplir, vistas las características expuestas. Salvo que por la demandante se acredita la imposibilidad de realizarlas en los días que se indicaran, las comunicaciones se llevaran a cabo los lunes, miércoles y domingos a las 20:00 horas de la tarde, desde el teléfono del progenitor custodio, o el de los abuelos paternos, al teléfono que designe al efecto la madre.

La Sala estima, al igual que la juez de instancia, beneficioso para el menor restablecer el vínculo afectivo del menor con su madre, pero no estima adecuado el medio de comunicación por llamada o videollamada sin establecer ningún límite temporal a dicho medio de comunicación, sin prever en qué momento o en qué circunstancias la comunicación entre el menor y su madre pueda avanzar o progresar a una comunicación presencial; y sin establecer por qué medio, cómo y quién va a valorar si el régimen de comunicación por llamada o videollamada permite o no aquel avance o progresión hacia las visitas presenciales. La Sala estima más adecuado fijar, además de la comunicación por llamada o videollamada, un régimen de comunicación y visitas del menor con su madre presencial, en el Punto de Encuentro Familiar, progresivo y supervisado; el menor tiene ya siete años de edad, y está creciendo en ausencia de la referencia materna que sí tuvo en su primera infancia; que el menor conozca, reconozca y recupere el perdido vínculo afectivo con su madre redundará en su mejor desarrollo emocional y afectivo. El Punto de Encuentro Familiar cuenta con personal cualificado que puede realizar una labor de colaboración y control de cualquier circunstancia que los técnicos pudieran advertir relacionada con el desarrollo de las visitas que pudiera afectar al menor. De hecho, con la creación de estas instituciones se pretende garantizar y dar contenido real al derecho fundamental de todo menor de mantener relación con sus progenitores, especialmente en situaciones de especial dificultad, como ocurre en el caso que nos ocupa. Además, debe considerarse que la madre reside en DIRECCION002, León, a una distancia considerable de DIRECCION001, donde reside el menor. Por lo que se acuerda un régimen de visitas en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001, de dos días al mes, con una periodicidad quincenal, en la forma, duración y horario que determine dicho Servicio. El Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar deberá remitir al Juzgado de Primera Instancia informes trimestrales y siempre que lo estime necesario atendidas las incidencias que pudieran ocurrir, al objeto de poner en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional la evolución del régimen de visitas; y de valorar la evolución de tales visitas y determinar la conveniencia de su ampliación, restricción, o suspensión. Se mantienen además las llamadas o viedollamadas fijadas en la sentencia de instancia.

SEXTO:Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 7 de septiembre de 2023, Nº de Recurso: 144/2023, Nº de Resolución: 364/2023: " Uno de los deberes fundamentales de la patria potestad es el de alimentar a los hijos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 154 del Código civil , que persiste más allá incluso de la subsistencia de aquella. Este deber se traduce en dos normas complementarias: la de los alimentos legales de los artículos 142 y siguientes del CC en los casos de necesidad y la de alimentos en los casos de disolución del matrimonio o separación o divorcio legal del artículo 93 y preceptos relacionados o de la ruptura de la pareja no casada. Nos encontramos en este último supuesto ante un aspecto económico del concepto de cargas familiares, porque supone siempre la necesidad de aportar medios económicos suficientes para procurar el mantenimiento de quien esté sujeto a la patria potestad. Las normas sobre alimentos y concretamente, la del artículo 154 se refieren a los efectos de las relaciones paterno-filiales, que existen independientemente del matrimonio, si bien la mayoría de las veces esta contribución se soluciona dentro de los esquemas matrimoniales, pues así lo dispone el propio legislador en el artículo 93 del CC . Intentando precisar más los conceptos, puede decirse que los " alimentos " a que alude el artículo 93 guardan relación con la obligación de " alimentos " del artículo 154, y no con los alimentos de los artículos 142 y siguientes. Es decir, los alimentos derivados de la patria potestad son una obligación de "mantenimiento", cuyo trasunto se encuentra, en el estado de crisis matrimonial y en la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, no siendo, en cambio, " alimentos entre parientes", cuya etiología y fundamento son distintos.

Tal precisión tiene especial relevancia, pues el derecho de alimentos de los hijos menores es prioritario al de los padres, el cual en ningún caso puede verse perjudicado por la crisis de la pareja, de tal forma que, los hijos deben seguir teniendo, siempre atendiendo a las circunstancias inherentes a toda ruptura de pareja, las mismas condiciones que tenían cuando se produjo tal crisis a fin de poder satisfacer todas las necesidades, no sólo alimenticias "strictu sensu", para tener un correcto desarrollo de la personalidad, incluso a costa de las necesidades de los padres, pues si alguno tiene que renunciar al ritmo de vida que tenía cuando estaba vigente el matrimonio, ese no es otro que el progenitor o progenitores.

Por lo tanto, al momento de fijar el importe de la pensión alimenticia, siempre deberá partirse de las necesidades de los hijos en atención, por un lado, a las necesidades básicas o de subsistencia que siempre deben estar garantizadas y, por otro lado, a las condiciones en las que se encontraban los hijos con anterioridad a la ruptura convivencial, que dentro de lo posible también debe intentar garantizarse. Y garantizadas las necesidades básicas debe acudirse al criterio proporcional de necesidad de los hijos y posibilidades de los progenitores.

Así lo ha venido manteniendo esta Sala en diversas sentencias, en concreto, en las sentencias de 9 y 31 de marzo de 2023 , con cita de otras anteriores, se razonaba que:

Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de abril de 2015 : "Cabe partir de los señalado en la STS de 1-3-2001 que indica que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39. 1 CE , que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia". Y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154.1 y concordantes CC ) y otra distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC ).

En este sentido se recoge en el artículo 154.1. dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, deber que deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, constituye una prestación más amplia que la contenida en el art. 143 CC , disponiendo sobre este particular la STS, 16-7-2002 , con cita de la STS de 5-10-1993 , que "... una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad( art. 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad ".

Para decidir sobre la adecuación de una pensión alimenticia a las circunstancias del caso, han de tenerse en cuenta el caudal o medios del obligado a abonarla, así como las necesidades de su destinatario y sin perder de vista el nivel económico del progenitor custodio, de conformidad con la regla proporcional que establece el artículo 146 del CC , así como ha de procurarse que con ella se garantice, en la medida de lo posible, que los hijos sigan disfrutando del mismo nivel de vida que tenía antes de la crisis de la convivencia de sus padres, sin que sufran las consecuencias negativas de ésta en el plano puramente material, lo que es congruente con la general apreciación de las necesidades del alimentista conforme a su propias circunstancias personales, familiares y sociales".

"Respecto de la obligación del progenitor de abonar la pensión de alimentos de sus hijos cabe señalar, tal y como hace la STS 14-10-2014 que: "... la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154-1º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia" y la misma sentencia del Alto Tribunal establece que "... la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento"...".

Y como recuerda la sentencia de esta Audiencia Provincial de 17 de diciembre de 2021, Nº de Recurso: 476/2021, Nº de Resolución: 565/2021: "El criterio de esta Audiencia ha sido desde 2014 uniforme y reiterado en numerosas ocasiones (v. gr., entre las más recientes, SSAP La Rioja de 24 de abril y de 28 de enero de 2020 , o de 5 de abril y 14 de febrero de 2019 ) en cuanto a la determinación de la suma de 150 euros mensuales como pensión de alimentos mínima para garantizar el desarrollo un hijo en condiciones de suficiencia y dignidad, incluso en situaciones de probado desempleo del progenitor obligado a su pago"; yla sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2022 dice: " esta Sala ha considerado la cantidad de entre 100 y 200 euros como mínimo vital y así ha fijado la cantidad de 150.-euros SAP La Rioja de 21-10-2014 (Rec.92/14 ) " mínimo vital " por hijo que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo (cuantía que ha venido estableciendo esta Sala, en situaciones similares a la presente, entre otras en SAP La Rioja de 26 y de 30-1-2009 o 10-5-2010 o 12-4-2013 , etc. .

Y como se razona entre otras muchas en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13-12-2013 (Rec.295/13), Debe añadirse, por último, que la doctrina contenida en sentencias de las Audiencias Provinciales ha venido reseñando la necesidad de fijar las pensiones alimenticias para los hijos aún cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla ( SSAP Alicante 18 de diciembre de 1995 , Cáceres 15 de abril de 1996 );...

En este caso doña Adelina percibe unos 1350 euros mensuales pero durante seis meses, por su trabajo fijo discontinuo, y aunque nada alega ni acredita acerca de su fuente de ingresos los otros seis meses del año, tiene derecho a prestación por desempleo. Nada ha acreditado acerca de su alegación de entregar 250 euros en concepto de gasolina para que puedan llevarla al trabajo a DIRECCION011, que dista 13 kilómetros de DIRECCION002.

Don Obdulio no hizo mención alguna en la demanda acerca de su situación laboral, dónde trabajaba y cuáles eran sus ingresos. Tampoco atendió al requerimiento del juzgado para que aportara sus 6 últimas nóminas y declaraciones de IRPF de los dos últimos años. Tampoco indicó si percibía prestación por desempleo.

Don Obdulio pudo haber instado procedimiento para establecimiento de medidas, entre otras alimentos para el menor a cargo de la madre desde que esta salió del domicilio familiar, sin embargo, ha dejado transcurrir tres años sin presentar reclamación, no presenta la demanda hasta el año 2025, por lo que la cuantía de la pensión de alimentos no puede basarse en que ha sido el padre el que se ha hecho cargo en exclusiva de los alimentos del menor.

En las circunstancias expuestas, la Sala estima que procede fijar una pensión de alimentos para el menor a cargo de la madre de 250 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al ipc.

SEPTIMO:No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, dada la especial naturaleza del procedimiento, conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adelina contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en procedimiento de guarda custodia y alimentos en el mismo seguido al nº 297/2025, de que dimana el Rollo de Apelación nº 959/2025, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:

se acuerda un régimen de visitas del menor con su madre progresivo y supervisado, en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001, inicialmente de dos días al mes, con una periodicidad quincenal, en la forma, duración y horario que determine dicho Servicio. El Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar deberá remitir al Juzgado de Primera Instancia informes trimestrales y siempre que lo estime necesario atendidas las incidencias que pudieran ocurrir, al objeto de poner en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional la evolución del régimen de visitas; y de valorar la evolución de tales visitas y determinar la conveniencia de su ampliación, restricción, o suspensión. Se mantienen además las llamadas o viedollamadas fijadas en la sentencia de instancia;

la pensión de alimentos a favor del menor y a cargo de la madre se fija en 250 euros mensuales, actualizable anualmente con arreglo al ipc, y a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre;

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 21 de julio de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro cuyo fallo dice: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCILMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en nombre y representación de D. Obdulio, contra Dña. Adelina, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas paternofiliales respecto a su hijo menor:

1.- Patria potestad, se atribuye su ejercicio de forma exclusiva al padre, Obdulio, manteniéndose la titularidad conjunta.

2.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor al padre, D. Obdulio.

3.- Se establece un régimen de comunicaciones entre la madre y el hijo consistente en llamadas o videollamdas de una duración mínima de cinco minutos los lunes, miércoles y domingos, a las 20:00 horas desde el teléfono móvil del padre o los abuelos paternos, al teléfono que la madre designe. En caso de que no pueda verificarse en dichos horarios y dichos días por encontrarse el menor realizando actividades extraescolares, el padre comunicara a la madre los días y horarios de comunicación, debiendo mantenerse la comunicación al menos tres días a la semana.

4.- Como pensión de alimentos a favor del hijo menor, la madre Dña. Adelina abonará la cantidad de 350 euros al mes, cantidad que será actualizable conforme al IPC, y habrá de ingresar en la cuenta corriente que la madre designe al efecto o en los cinco primeros días de cada mes.

5.- Los gastos extraordinarios del menor serán abonados por ambos progenitores por mitades. Se entiende por gastos extraordinarios los farmacéuticos, odontológicos, ópticos y protésicos no cubiertos por la Seguridad Social o Entidad Privada análoga, los de educación del menor, entendiendo por estos últimos los de refuerzo que sean necesarias para que la menor supere alguna asignatura. Respecto a los gastos de actividades extraescolares serán sufragadas por el progenitor que considere conveniente su realización, o por ambos en el caso en el que exista acuerdo sobre la procedencia de que el menor realice la actividad de que se trate.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 31 de julio de 2025, cuya Parte Dispositiva dice: ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Mercedes Perez Fernandez en representación de la parte actora, de aclarar la Sentencia , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, en su FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO:

". QUINTO.- Pensión alimenticia. La pensión alimenticia comprendida en el artículo 93 del Código Civil dentro de la contribución a las cargas del matrimonio que debe formar parte, necesariamente, del contenido de la sentencia que declara la separación o el divorcio, no es sino la concreción, para situaciones de crisis matrimonial, de la obligación general de prestar alimentos derivada del parentesco que se regula en los artículos 142 y siguientes del

Código Civil, preceptos que, en cuanto regulan el contenido y la cuantificación del derecho de alimentos, son plenamente aplicables a la pensión alimenticia del artículo 93 .

La parte demandada solicita una pensión de alimentos de 150 euros y en todo caso no superior a los 200 euros mensuales, el Ministerio Fiscal la cuantía de 200€.

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Adelina se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La representación procesal de don Obdulio se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recuso, en el extremo relativo a la pensión de alimentos, que solicita se fije en 200 euros mensuales.

TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de enero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO:La sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 2025, , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, adopta respecto del menor Obdulio, hijo de los litigantes, nacida el NUM000 de 2019, las medidas consignadas en el fallo de la misma, entre otras medidas la atribución al padre de la guarda y custodia del menor y de la facultad de ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad, con fijación de un régimen de comunicación del menor con la madre de tres días a la semana por llamada o videollamada, y una pensión de alimentos a cargo de la madre para el menor de 350 euros mensuales actualizable anualmente con arreglo al ipc, y el pago por mitad por cada uno de los progenitores de los gastos extraordinarios del menor.

SEGUNDO:Alega la apelante doña Adelina en el recurso de apelación en síntesis, en cuanto a la patria potestad, procede su mantenimiento conjunto, al amparo del art. 156 del Código Civil, pues si bien la madre abandonó el domicilio familiar, por una situación personal compleja, que en ningún caso supuso una renuncia a su condición de madre ni a los deberes inherentes a la patria potestad, manteniendo la madre la voluntad de retomar y consolidar su relación con el menor, y de implicarse activamente en su crianza y educación, sin que exista una dejadez ni una ausencia de interés absoluta, sino una situación transitoria que debe ser reconducida, garantizando que el niño pueda contar con la presencia y el apoyo de ambos progenitores en igualdad de condiciones. En cuanto al régimen de visitas, conforme al art 190 del Código Civil, debe implantarse de manera progresiva y supervisada, pero la fórmula adoptada por la resolución no favorece la consolidación de la relación materno-filial, ni permite al niño construir los vínculos afectivos necesarios con su madre, resulta insuficiente y contraria al interés del menor, ya que limita la cercanía y la naturalidad del contacto, reduciendo la figura materna a una presencia distante y virtual, lo que difícilmente puede contribuir al desarrollo armónico de su personalidad ni a su derecho a relacionarse con ambos progenitores en condiciones reales y efectivas, resultando más acorde con el interés del menor un régimen de visitas progresivo y supervisado en el Punto de Encuentro Familiar, inicialmente con periodicidad quincenal o mensual, con progresión. En cuanto a la pensión de alimentos, doña Adelina no trabaja durante todo el año, como erróneamente valora la juez de instancia, sino como fija discontinua, entre el 15 de abril y el 22 de octubre, percibiendo en dicho tiempo una remuneración aproximada de 1.300 euros mensuales; y la parte contraria no ha aportado la documental requerida, lo que impide conocer su verdadera capacidad económica, por lo que de establecerse pensión de alimentos, su cuantía debe fijarse en 150 euros mensuales, o excepcionalmente 200 euros, atendiendo al principio de proporcionalidad, a las necesidades del menor conforme al artículo 142 CC, y a los medios económicos reales de la madre conforme al artículo 146 CC.

TERCERO:Resulta de la documental aportada al procedimiento que doña Adelina y don Obdulio mantuvieron una relación de convivencia como pareja, fruto de la que nació el menor Obdulio, el NUM000 de 2019, por lo que en la actualidad cuenta con siete años de edad.

El domicilio que constituía la vivienda familiar desde agosto del año 2021 fue la vivienda sita en DIRECCION000. de la localidad de DIRECCION001, La Rioja, vivienda de alquiler, siendo el arrendatario don Celia, padre de don Obdulio.

Con anterioridad la familia residía en la localidad de DIRECCION002, León, DIRECCION003.

En diciembre de 2021 doña Adelina salió del domicilio familiar, volviendo a la localidad de DIRECCION002, León, pasando a residir en DIRECCION004 de dicha localidad, y desde el 25 de mayo de 2023 en la vivienda arrendada sita en DIRECCION005 de dicha localidad, por la que abona una renta de 378 euros mensuales.

En la vivienda familiar sita en DIRECCION000. de la localidad de DIRECCION001 continuaron residiendo el menor Obdulio, su padre don Obdulio, y sus abuelos paternos.

El menor Obdulio está matriculado en el C.E. l.P. DIRECCION006 de DIRECCION001.

El menor Obdulio está diagnosticado desde el 11 de febrero de 2025 por la psiquiatra del de Salud Mental Infanto Juvenil del Centro de Salud DIRECCION007 de Logroño de DIRECCION008.

En abril de 2025 don Obdulio trabajaba para la empresa DIRECCION009, con contrato tipo 100, es decir, indefinido a jornada completa. En septiembre de 2025 don Obdulio se encontraba en situación de desempleo.

Desde abril de 2025 doña Adelina trabaja para la empresa DIRECCION010, en la localidad de DIRECCION011, León, con antigüedad en la empresa del 3 de abril de 2023. El 14 de abril de 2025 le fue comunicado el llamamiento de fijo discontinuo, iniciando la actividad el 16 de abril de 2025, percibiendo un salario de 675,52 euros netos por el periodo del 16 al 30 de abril de 2015, lo que suponen 1350 euros netos mensuales los periodos de trabajo, con derecho a prestación de desempleo en los periodos de inactividad.

CUARTO:La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021 dice:: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".

Y como razona el auto de la Audiencia Provincial de Bilbao de 16 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 558/2021, Nº de Resolución: 1374/2021:

1.- El artículo 156 del Código Civil , según redacción dada al mismo por la Ley 8/2021 de 2 de Junio dispone que " La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.... En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio".

2.- Lo relevante en este tipo de controversias no es el deseo de los progenitores, por noble y bien intencionado que pudiera parecer, sino determinar cuál sea el concreto y objetivable interés de la menor en relación a la singular cuestión sometida a controversia entre sus progenitores.

Téngase presente, que la patria potestad es una función al servicio de los hijos que fundamentalmente entraña deberes a cargo de los padres y si a ello, que es lineal reflejo de la imperante normativa que refleja la realidad social, le añadimos el refrendo que supone la proclamación contenida en el art. 39 CE , la consecuencia deber ser que todas la medidas judiciales que se acuerden en relación a los menores debe de adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés del menor. Así lo indica de forma expresa el art. 154 del C.C . ("La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos...") y así lo ha resaltado reiteradamente el T.S., entre otras ocasiones en S. de 24 de abril de 2000 .

En este caso, ha quedado acreditado que cuando doña Adelina salió del domicilio familiar en el año 2021, su hijo Obdulio tenía dos años y medio de edad, y a partir de ese momento la madre perdió todo contacto con su hijo, de modo que el menor que ahora tiene siete años, ha crecido sin la figura materna, que no es ningún referente en su vida, y con la que no mantiene ningún vínculo de afecto. La madre durante la mayor parte de la vida del menor, no ha estado al tanto de la salud ni de la educación del menor, ni de cómo se iba desarrollando la vida del menor en todos los aspectos, no lo ha visitado, ni ha atendido a su manutención. Ha sido el padre del menor quien desde que la madre salió del domicilio familiar en el año 2021, ha ejercido por sí solo, con la ayuda de los abuelos paternos, las funciones inherentes a la patria potestad, proporcionándole el afecto, cuidados, manutención, educación y atención en todos los aspectos de la vida del menor, que continúa conviviendo con su padre; por lo que no se estima beneficioso para el menor que su estabilidad familiar personal, de su entorno cercano, pueda verse alterado al irrumpir en su vida una persona con la que, por más que sea su madre, no ha tenido contacto alguno durante años. No se trata de la privación de la patria potestad a la madre, ex art. 170 del Código Civil, sino de la atribución de su ejercicio en exclusiva al padre, al que se ha atribuido la guarda y custodia del menor, como hasta ahora ha venido ejerciendo, estando justificada esta atribución en exclusiva al padre por esa ausencia de la madre de la vida del menor prolongada durante años.

QUINTO:El art. 160 del Código Civil dice: 1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial...

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016, Nº de Recurso: 3682/2015, Nº de Resolución: 569/2016 dice: " El artículo 94 CC , que ha de ponerse en relación con el 160 del mismo Texto legal, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la separación de éste de sus padres cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño ( STS de 12 de febrero de 1992 ) o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor ( SSTS 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 , 22 de mayo y 21 de julio de 1993 ).

Esta es una doctrina constante de la Sala, ya recordada por la sentencia de 21 de noviembre de 2005, Rc. 5030/2008 . La sentencia 258/2011, de 25 de abril afirma que «la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden publico. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses». Tal criterio se ha visto confirmado y reforzado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia".

En el caso que nos ocupa la juez de instancia razona: En el presente procedimiento, se considera beneficioso el establecimiento de un régimen de visitas que permita al menor estar en compañía de su madre y consolidar la normalización de la relación, si bien, con carácter previo al establecimiento de visitas presenciales procede imponer un régimen de comunicaciones que permita al menor asumir la presencia de su madre e ir conociéndola poco a poco, antes de imponerle pasar determinado tiempo con ella en el Punto de Encuentro Familiar, junto con las profesionales del mismo, lo cual puede ser perjudicial para el menor, máxime cuando se encuentra siendo sometido a diversas pruebas para procurar un diagnostico que permita establecer un tratamiento para el mismo.

Por lo expuesto se propone un régimen de comunicaciones consistente en llamadas telefónicas o videollamadas, tres días a la semana, que habrán de ser los que determine el progenitor custodio, a la vista de las posibilidades y actividades del menor, las comunicaciones tendrán una duración mínima de cinco minutos, y máxima de lo que el menor vaya interactuando con la madre, a la vista de la edad y circunstancias del menor, y la inexistente relación de éste con la madre se considera perjudicial fijar el tiempo interesado por el Ministerio Fiscal al ser excesivo y poder resultar sumamente difícil de cumplir, vistas las características expuestas. Salvo que por la demandante se acredita la imposibilidad de realizarlas en los días que se indicaran, las comunicaciones se llevaran a cabo los lunes, miércoles y domingos a las 20:00 horas de la tarde, desde el teléfono del progenitor custodio, o el de los abuelos paternos, al teléfono que designe al efecto la madre.

La Sala estima, al igual que la juez de instancia, beneficioso para el menor restablecer el vínculo afectivo del menor con su madre, pero no estima adecuado el medio de comunicación por llamada o videollamada sin establecer ningún límite temporal a dicho medio de comunicación, sin prever en qué momento o en qué circunstancias la comunicación entre el menor y su madre pueda avanzar o progresar a una comunicación presencial; y sin establecer por qué medio, cómo y quién va a valorar si el régimen de comunicación por llamada o videollamada permite o no aquel avance o progresión hacia las visitas presenciales. La Sala estima más adecuado fijar, además de la comunicación por llamada o videollamada, un régimen de comunicación y visitas del menor con su madre presencial, en el Punto de Encuentro Familiar, progresivo y supervisado; el menor tiene ya siete años de edad, y está creciendo en ausencia de la referencia materna que sí tuvo en su primera infancia; que el menor conozca, reconozca y recupere el perdido vínculo afectivo con su madre redundará en su mejor desarrollo emocional y afectivo. El Punto de Encuentro Familiar cuenta con personal cualificado que puede realizar una labor de colaboración y control de cualquier circunstancia que los técnicos pudieran advertir relacionada con el desarrollo de las visitas que pudiera afectar al menor. De hecho, con la creación de estas instituciones se pretende garantizar y dar contenido real al derecho fundamental de todo menor de mantener relación con sus progenitores, especialmente en situaciones de especial dificultad, como ocurre en el caso que nos ocupa. Además, debe considerarse que la madre reside en DIRECCION002, León, a una distancia considerable de DIRECCION001, donde reside el menor. Por lo que se acuerda un régimen de visitas en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001, de dos días al mes, con una periodicidad quincenal, en la forma, duración y horario que determine dicho Servicio. El Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar deberá remitir al Juzgado de Primera Instancia informes trimestrales y siempre que lo estime necesario atendidas las incidencias que pudieran ocurrir, al objeto de poner en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional la evolución del régimen de visitas; y de valorar la evolución de tales visitas y determinar la conveniencia de su ampliación, restricción, o suspensión. Se mantienen además las llamadas o viedollamadas fijadas en la sentencia de instancia.

SEXTO:Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 7 de septiembre de 2023, Nº de Recurso: 144/2023, Nº de Resolución: 364/2023: " Uno de los deberes fundamentales de la patria potestad es el de alimentar a los hijos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 154 del Código civil , que persiste más allá incluso de la subsistencia de aquella. Este deber se traduce en dos normas complementarias: la de los alimentos legales de los artículos 142 y siguientes del CC en los casos de necesidad y la de alimentos en los casos de disolución del matrimonio o separación o divorcio legal del artículo 93 y preceptos relacionados o de la ruptura de la pareja no casada. Nos encontramos en este último supuesto ante un aspecto económico del concepto de cargas familiares, porque supone siempre la necesidad de aportar medios económicos suficientes para procurar el mantenimiento de quien esté sujeto a la patria potestad. Las normas sobre alimentos y concretamente, la del artículo 154 se refieren a los efectos de las relaciones paterno-filiales, que existen independientemente del matrimonio, si bien la mayoría de las veces esta contribución se soluciona dentro de los esquemas matrimoniales, pues así lo dispone el propio legislador en el artículo 93 del CC . Intentando precisar más los conceptos, puede decirse que los " alimentos " a que alude el artículo 93 guardan relación con la obligación de " alimentos " del artículo 154, y no con los alimentos de los artículos 142 y siguientes. Es decir, los alimentos derivados de la patria potestad son una obligación de "mantenimiento", cuyo trasunto se encuentra, en el estado de crisis matrimonial y en la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, no siendo, en cambio, " alimentos entre parientes", cuya etiología y fundamento son distintos.

Tal precisión tiene especial relevancia, pues el derecho de alimentos de los hijos menores es prioritario al de los padres, el cual en ningún caso puede verse perjudicado por la crisis de la pareja, de tal forma que, los hijos deben seguir teniendo, siempre atendiendo a las circunstancias inherentes a toda ruptura de pareja, las mismas condiciones que tenían cuando se produjo tal crisis a fin de poder satisfacer todas las necesidades, no sólo alimenticias "strictu sensu", para tener un correcto desarrollo de la personalidad, incluso a costa de las necesidades de los padres, pues si alguno tiene que renunciar al ritmo de vida que tenía cuando estaba vigente el matrimonio, ese no es otro que el progenitor o progenitores.

Por lo tanto, al momento de fijar el importe de la pensión alimenticia, siempre deberá partirse de las necesidades de los hijos en atención, por un lado, a las necesidades básicas o de subsistencia que siempre deben estar garantizadas y, por otro lado, a las condiciones en las que se encontraban los hijos con anterioridad a la ruptura convivencial, que dentro de lo posible también debe intentar garantizarse. Y garantizadas las necesidades básicas debe acudirse al criterio proporcional de necesidad de los hijos y posibilidades de los progenitores.

Así lo ha venido manteniendo esta Sala en diversas sentencias, en concreto, en las sentencias de 9 y 31 de marzo de 2023 , con cita de otras anteriores, se razonaba que:

Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de abril de 2015 : "Cabe partir de los señalado en la STS de 1-3-2001 que indica que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39. 1 CE , que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia". Y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154.1 y concordantes CC ) y otra distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC ).

En este sentido se recoge en el artículo 154.1. dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, deber que deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, constituye una prestación más amplia que la contenida en el art. 143 CC , disponiendo sobre este particular la STS, 16-7-2002 , con cita de la STS de 5-10-1993 , que "... una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad( art. 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad ".

Para decidir sobre la adecuación de una pensión alimenticia a las circunstancias del caso, han de tenerse en cuenta el caudal o medios del obligado a abonarla, así como las necesidades de su destinatario y sin perder de vista el nivel económico del progenitor custodio, de conformidad con la regla proporcional que establece el artículo 146 del CC , así como ha de procurarse que con ella se garantice, en la medida de lo posible, que los hijos sigan disfrutando del mismo nivel de vida que tenía antes de la crisis de la convivencia de sus padres, sin que sufran las consecuencias negativas de ésta en el plano puramente material, lo que es congruente con la general apreciación de las necesidades del alimentista conforme a su propias circunstancias personales, familiares y sociales".

"Respecto de la obligación del progenitor de abonar la pensión de alimentos de sus hijos cabe señalar, tal y como hace la STS 14-10-2014 que: "... la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154-1º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia" y la misma sentencia del Alto Tribunal establece que "... la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento"...".

Y como recuerda la sentencia de esta Audiencia Provincial de 17 de diciembre de 2021, Nº de Recurso: 476/2021, Nº de Resolución: 565/2021: "El criterio de esta Audiencia ha sido desde 2014 uniforme y reiterado en numerosas ocasiones (v. gr., entre las más recientes, SSAP La Rioja de 24 de abril y de 28 de enero de 2020 , o de 5 de abril y 14 de febrero de 2019 ) en cuanto a la determinación de la suma de 150 euros mensuales como pensión de alimentos mínima para garantizar el desarrollo un hijo en condiciones de suficiencia y dignidad, incluso en situaciones de probado desempleo del progenitor obligado a su pago"; yla sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2022 dice: " esta Sala ha considerado la cantidad de entre 100 y 200 euros como mínimo vital y así ha fijado la cantidad de 150.-euros SAP La Rioja de 21-10-2014 (Rec.92/14 ) " mínimo vital " por hijo que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo (cuantía que ha venido estableciendo esta Sala, en situaciones similares a la presente, entre otras en SAP La Rioja de 26 y de 30-1-2009 o 10-5-2010 o 12-4-2013 , etc. .

Y como se razona entre otras muchas en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13-12-2013 (Rec.295/13), Debe añadirse, por último, que la doctrina contenida en sentencias de las Audiencias Provinciales ha venido reseñando la necesidad de fijar las pensiones alimenticias para los hijos aún cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla ( SSAP Alicante 18 de diciembre de 1995 , Cáceres 15 de abril de 1996 );...

En este caso doña Adelina percibe unos 1350 euros mensuales pero durante seis meses, por su trabajo fijo discontinuo, y aunque nada alega ni acredita acerca de su fuente de ingresos los otros seis meses del año, tiene derecho a prestación por desempleo. Nada ha acreditado acerca de su alegación de entregar 250 euros en concepto de gasolina para que puedan llevarla al trabajo a DIRECCION011, que dista 13 kilómetros de DIRECCION002.

Don Obdulio no hizo mención alguna en la demanda acerca de su situación laboral, dónde trabajaba y cuáles eran sus ingresos. Tampoco atendió al requerimiento del juzgado para que aportara sus 6 últimas nóminas y declaraciones de IRPF de los dos últimos años. Tampoco indicó si percibía prestación por desempleo.

Don Obdulio pudo haber instado procedimiento para establecimiento de medidas, entre otras alimentos para el menor a cargo de la madre desde que esta salió del domicilio familiar, sin embargo, ha dejado transcurrir tres años sin presentar reclamación, no presenta la demanda hasta el año 2025, por lo que la cuantía de la pensión de alimentos no puede basarse en que ha sido el padre el que se ha hecho cargo en exclusiva de los alimentos del menor.

En las circunstancias expuestas, la Sala estima que procede fijar una pensión de alimentos para el menor a cargo de la madre de 250 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al ipc.

SEPTIMO:No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, dada la especial naturaleza del procedimiento, conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adelina contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en procedimiento de guarda custodia y alimentos en el mismo seguido al nº 297/2025, de que dimana el Rollo de Apelación nº 959/2025, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:

se acuerda un régimen de visitas del menor con su madre progresivo y supervisado, en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001, inicialmente de dos días al mes, con una periodicidad quincenal, en la forma, duración y horario que determine dicho Servicio. El Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar deberá remitir al Juzgado de Primera Instancia informes trimestrales y siempre que lo estime necesario atendidas las incidencias que pudieran ocurrir, al objeto de poner en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional la evolución del régimen de visitas; y de valorar la evolución de tales visitas y determinar la conveniencia de su ampliación, restricción, o suspensión. Se mantienen además las llamadas o viedollamadas fijadas en la sentencia de instancia;

la pensión de alimentos a favor del menor y a cargo de la madre se fija en 250 euros mensuales, actualizable anualmente con arreglo al ipc, y a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre;

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 2025, , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, adopta respecto del menor Obdulio, hijo de los litigantes, nacida el NUM000 de 2019, las medidas consignadas en el fallo de la misma, entre otras medidas la atribución al padre de la guarda y custodia del menor y de la facultad de ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad, con fijación de un régimen de comunicación del menor con la madre de tres días a la semana por llamada o videollamada, y una pensión de alimentos a cargo de la madre para el menor de 350 euros mensuales actualizable anualmente con arreglo al ipc, y el pago por mitad por cada uno de los progenitores de los gastos extraordinarios del menor.

SEGUNDO:Alega la apelante doña Adelina en el recurso de apelación en síntesis, en cuanto a la patria potestad, procede su mantenimiento conjunto, al amparo del art. 156 del Código Civil, pues si bien la madre abandonó el domicilio familiar, por una situación personal compleja, que en ningún caso supuso una renuncia a su condición de madre ni a los deberes inherentes a la patria potestad, manteniendo la madre la voluntad de retomar y consolidar su relación con el menor, y de implicarse activamente en su crianza y educación, sin que exista una dejadez ni una ausencia de interés absoluta, sino una situación transitoria que debe ser reconducida, garantizando que el niño pueda contar con la presencia y el apoyo de ambos progenitores en igualdad de condiciones. En cuanto al régimen de visitas, conforme al art 190 del Código Civil, debe implantarse de manera progresiva y supervisada, pero la fórmula adoptada por la resolución no favorece la consolidación de la relación materno-filial, ni permite al niño construir los vínculos afectivos necesarios con su madre, resulta insuficiente y contraria al interés del menor, ya que limita la cercanía y la naturalidad del contacto, reduciendo la figura materna a una presencia distante y virtual, lo que difícilmente puede contribuir al desarrollo armónico de su personalidad ni a su derecho a relacionarse con ambos progenitores en condiciones reales y efectivas, resultando más acorde con el interés del menor un régimen de visitas progresivo y supervisado en el Punto de Encuentro Familiar, inicialmente con periodicidad quincenal o mensual, con progresión. En cuanto a la pensión de alimentos, doña Adelina no trabaja durante todo el año, como erróneamente valora la juez de instancia, sino como fija discontinua, entre el 15 de abril y el 22 de octubre, percibiendo en dicho tiempo una remuneración aproximada de 1.300 euros mensuales; y la parte contraria no ha aportado la documental requerida, lo que impide conocer su verdadera capacidad económica, por lo que de establecerse pensión de alimentos, su cuantía debe fijarse en 150 euros mensuales, o excepcionalmente 200 euros, atendiendo al principio de proporcionalidad, a las necesidades del menor conforme al artículo 142 CC, y a los medios económicos reales de la madre conforme al artículo 146 CC.

TERCERO:Resulta de la documental aportada al procedimiento que doña Adelina y don Obdulio mantuvieron una relación de convivencia como pareja, fruto de la que nació el menor Obdulio, el NUM000 de 2019, por lo que en la actualidad cuenta con siete años de edad.

El domicilio que constituía la vivienda familiar desde agosto del año 2021 fue la vivienda sita en DIRECCION000. de la localidad de DIRECCION001, La Rioja, vivienda de alquiler, siendo el arrendatario don Celia, padre de don Obdulio.

Con anterioridad la familia residía en la localidad de DIRECCION002, León, DIRECCION003.

En diciembre de 2021 doña Adelina salió del domicilio familiar, volviendo a la localidad de DIRECCION002, León, pasando a residir en DIRECCION004 de dicha localidad, y desde el 25 de mayo de 2023 en la vivienda arrendada sita en DIRECCION005 de dicha localidad, por la que abona una renta de 378 euros mensuales.

En la vivienda familiar sita en DIRECCION000. de la localidad de DIRECCION001 continuaron residiendo el menor Obdulio, su padre don Obdulio, y sus abuelos paternos.

El menor Obdulio está matriculado en el C.E. l.P. DIRECCION006 de DIRECCION001.

El menor Obdulio está diagnosticado desde el 11 de febrero de 2025 por la psiquiatra del de Salud Mental Infanto Juvenil del Centro de Salud DIRECCION007 de Logroño de DIRECCION008.

En abril de 2025 don Obdulio trabajaba para la empresa DIRECCION009, con contrato tipo 100, es decir, indefinido a jornada completa. En septiembre de 2025 don Obdulio se encontraba en situación de desempleo.

Desde abril de 2025 doña Adelina trabaja para la empresa DIRECCION010, en la localidad de DIRECCION011, León, con antigüedad en la empresa del 3 de abril de 2023. El 14 de abril de 2025 le fue comunicado el llamamiento de fijo discontinuo, iniciando la actividad el 16 de abril de 2025, percibiendo un salario de 675,52 euros netos por el periodo del 16 al 30 de abril de 2015, lo que suponen 1350 euros netos mensuales los periodos de trabajo, con derecho a prestación de desempleo en los periodos de inactividad.

CUARTO:La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021 dice:: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".

Y como razona el auto de la Audiencia Provincial de Bilbao de 16 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 558/2021, Nº de Resolución: 1374/2021:

1.- El artículo 156 del Código Civil , según redacción dada al mismo por la Ley 8/2021 de 2 de Junio dispone que " La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.... En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio".

2.- Lo relevante en este tipo de controversias no es el deseo de los progenitores, por noble y bien intencionado que pudiera parecer, sino determinar cuál sea el concreto y objetivable interés de la menor en relación a la singular cuestión sometida a controversia entre sus progenitores.

Téngase presente, que la patria potestad es una función al servicio de los hijos que fundamentalmente entraña deberes a cargo de los padres y si a ello, que es lineal reflejo de la imperante normativa que refleja la realidad social, le añadimos el refrendo que supone la proclamación contenida en el art. 39 CE , la consecuencia deber ser que todas la medidas judiciales que se acuerden en relación a los menores debe de adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés del menor. Así lo indica de forma expresa el art. 154 del C.C . ("La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos...") y así lo ha resaltado reiteradamente el T.S., entre otras ocasiones en S. de 24 de abril de 2000 .

En este caso, ha quedado acreditado que cuando doña Adelina salió del domicilio familiar en el año 2021, su hijo Obdulio tenía dos años y medio de edad, y a partir de ese momento la madre perdió todo contacto con su hijo, de modo que el menor que ahora tiene siete años, ha crecido sin la figura materna, que no es ningún referente en su vida, y con la que no mantiene ningún vínculo de afecto. La madre durante la mayor parte de la vida del menor, no ha estado al tanto de la salud ni de la educación del menor, ni de cómo se iba desarrollando la vida del menor en todos los aspectos, no lo ha visitado, ni ha atendido a su manutención. Ha sido el padre del menor quien desde que la madre salió del domicilio familiar en el año 2021, ha ejercido por sí solo, con la ayuda de los abuelos paternos, las funciones inherentes a la patria potestad, proporcionándole el afecto, cuidados, manutención, educación y atención en todos los aspectos de la vida del menor, que continúa conviviendo con su padre; por lo que no se estima beneficioso para el menor que su estabilidad familiar personal, de su entorno cercano, pueda verse alterado al irrumpir en su vida una persona con la que, por más que sea su madre, no ha tenido contacto alguno durante años. No se trata de la privación de la patria potestad a la madre, ex art. 170 del Código Civil, sino de la atribución de su ejercicio en exclusiva al padre, al que se ha atribuido la guarda y custodia del menor, como hasta ahora ha venido ejerciendo, estando justificada esta atribución en exclusiva al padre por esa ausencia de la madre de la vida del menor prolongada durante años.

QUINTO:El art. 160 del Código Civil dice: 1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial...

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016, Nº de Recurso: 3682/2015, Nº de Resolución: 569/2016 dice: " El artículo 94 CC , que ha de ponerse en relación con el 160 del mismo Texto legal, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la separación de éste de sus padres cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño ( STS de 12 de febrero de 1992 ) o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor ( SSTS 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 , 22 de mayo y 21 de julio de 1993 ).

Esta es una doctrina constante de la Sala, ya recordada por la sentencia de 21 de noviembre de 2005, Rc. 5030/2008 . La sentencia 258/2011, de 25 de abril afirma que «la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden publico. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses». Tal criterio se ha visto confirmado y reforzado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia".

En el caso que nos ocupa la juez de instancia razona: En el presente procedimiento, se considera beneficioso el establecimiento de un régimen de visitas que permita al menor estar en compañía de su madre y consolidar la normalización de la relación, si bien, con carácter previo al establecimiento de visitas presenciales procede imponer un régimen de comunicaciones que permita al menor asumir la presencia de su madre e ir conociéndola poco a poco, antes de imponerle pasar determinado tiempo con ella en el Punto de Encuentro Familiar, junto con las profesionales del mismo, lo cual puede ser perjudicial para el menor, máxime cuando se encuentra siendo sometido a diversas pruebas para procurar un diagnostico que permita establecer un tratamiento para el mismo.

Por lo expuesto se propone un régimen de comunicaciones consistente en llamadas telefónicas o videollamadas, tres días a la semana, que habrán de ser los que determine el progenitor custodio, a la vista de las posibilidades y actividades del menor, las comunicaciones tendrán una duración mínima de cinco minutos, y máxima de lo que el menor vaya interactuando con la madre, a la vista de la edad y circunstancias del menor, y la inexistente relación de éste con la madre se considera perjudicial fijar el tiempo interesado por el Ministerio Fiscal al ser excesivo y poder resultar sumamente difícil de cumplir, vistas las características expuestas. Salvo que por la demandante se acredita la imposibilidad de realizarlas en los días que se indicaran, las comunicaciones se llevaran a cabo los lunes, miércoles y domingos a las 20:00 horas de la tarde, desde el teléfono del progenitor custodio, o el de los abuelos paternos, al teléfono que designe al efecto la madre.

La Sala estima, al igual que la juez de instancia, beneficioso para el menor restablecer el vínculo afectivo del menor con su madre, pero no estima adecuado el medio de comunicación por llamada o videollamada sin establecer ningún límite temporal a dicho medio de comunicación, sin prever en qué momento o en qué circunstancias la comunicación entre el menor y su madre pueda avanzar o progresar a una comunicación presencial; y sin establecer por qué medio, cómo y quién va a valorar si el régimen de comunicación por llamada o videollamada permite o no aquel avance o progresión hacia las visitas presenciales. La Sala estima más adecuado fijar, además de la comunicación por llamada o videollamada, un régimen de comunicación y visitas del menor con su madre presencial, en el Punto de Encuentro Familiar, progresivo y supervisado; el menor tiene ya siete años de edad, y está creciendo en ausencia de la referencia materna que sí tuvo en su primera infancia; que el menor conozca, reconozca y recupere el perdido vínculo afectivo con su madre redundará en su mejor desarrollo emocional y afectivo. El Punto de Encuentro Familiar cuenta con personal cualificado que puede realizar una labor de colaboración y control de cualquier circunstancia que los técnicos pudieran advertir relacionada con el desarrollo de las visitas que pudiera afectar al menor. De hecho, con la creación de estas instituciones se pretende garantizar y dar contenido real al derecho fundamental de todo menor de mantener relación con sus progenitores, especialmente en situaciones de especial dificultad, como ocurre en el caso que nos ocupa. Además, debe considerarse que la madre reside en DIRECCION002, León, a una distancia considerable de DIRECCION001, donde reside el menor. Por lo que se acuerda un régimen de visitas en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001, de dos días al mes, con una periodicidad quincenal, en la forma, duración y horario que determine dicho Servicio. El Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar deberá remitir al Juzgado de Primera Instancia informes trimestrales y siempre que lo estime necesario atendidas las incidencias que pudieran ocurrir, al objeto de poner en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional la evolución del régimen de visitas; y de valorar la evolución de tales visitas y determinar la conveniencia de su ampliación, restricción, o suspensión. Se mantienen además las llamadas o viedollamadas fijadas en la sentencia de instancia.

SEXTO:Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 7 de septiembre de 2023, Nº de Recurso: 144/2023, Nº de Resolución: 364/2023: " Uno de los deberes fundamentales de la patria potestad es el de alimentar a los hijos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 154 del Código civil , que persiste más allá incluso de la subsistencia de aquella. Este deber se traduce en dos normas complementarias: la de los alimentos legales de los artículos 142 y siguientes del CC en los casos de necesidad y la de alimentos en los casos de disolución del matrimonio o separación o divorcio legal del artículo 93 y preceptos relacionados o de la ruptura de la pareja no casada. Nos encontramos en este último supuesto ante un aspecto económico del concepto de cargas familiares, porque supone siempre la necesidad de aportar medios económicos suficientes para procurar el mantenimiento de quien esté sujeto a la patria potestad. Las normas sobre alimentos y concretamente, la del artículo 154 se refieren a los efectos de las relaciones paterno-filiales, que existen independientemente del matrimonio, si bien la mayoría de las veces esta contribución se soluciona dentro de los esquemas matrimoniales, pues así lo dispone el propio legislador en el artículo 93 del CC . Intentando precisar más los conceptos, puede decirse que los " alimentos " a que alude el artículo 93 guardan relación con la obligación de " alimentos " del artículo 154, y no con los alimentos de los artículos 142 y siguientes. Es decir, los alimentos derivados de la patria potestad son una obligación de "mantenimiento", cuyo trasunto se encuentra, en el estado de crisis matrimonial y en la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, no siendo, en cambio, " alimentos entre parientes", cuya etiología y fundamento son distintos.

Tal precisión tiene especial relevancia, pues el derecho de alimentos de los hijos menores es prioritario al de los padres, el cual en ningún caso puede verse perjudicado por la crisis de la pareja, de tal forma que, los hijos deben seguir teniendo, siempre atendiendo a las circunstancias inherentes a toda ruptura de pareja, las mismas condiciones que tenían cuando se produjo tal crisis a fin de poder satisfacer todas las necesidades, no sólo alimenticias "strictu sensu", para tener un correcto desarrollo de la personalidad, incluso a costa de las necesidades de los padres, pues si alguno tiene que renunciar al ritmo de vida que tenía cuando estaba vigente el matrimonio, ese no es otro que el progenitor o progenitores.

Por lo tanto, al momento de fijar el importe de la pensión alimenticia, siempre deberá partirse de las necesidades de los hijos en atención, por un lado, a las necesidades básicas o de subsistencia que siempre deben estar garantizadas y, por otro lado, a las condiciones en las que se encontraban los hijos con anterioridad a la ruptura convivencial, que dentro de lo posible también debe intentar garantizarse. Y garantizadas las necesidades básicas debe acudirse al criterio proporcional de necesidad de los hijos y posibilidades de los progenitores.

Así lo ha venido manteniendo esta Sala en diversas sentencias, en concreto, en las sentencias de 9 y 31 de marzo de 2023 , con cita de otras anteriores, se razonaba que:

Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de abril de 2015 : "Cabe partir de los señalado en la STS de 1-3-2001 que indica que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39. 1 CE , que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia". Y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154.1 y concordantes CC ) y otra distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC ).

En este sentido se recoge en el artículo 154.1. dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, deber que deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, constituye una prestación más amplia que la contenida en el art. 143 CC , disponiendo sobre este particular la STS, 16-7-2002 , con cita de la STS de 5-10-1993 , que "... una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad( art. 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad ".

Para decidir sobre la adecuación de una pensión alimenticia a las circunstancias del caso, han de tenerse en cuenta el caudal o medios del obligado a abonarla, así como las necesidades de su destinatario y sin perder de vista el nivel económico del progenitor custodio, de conformidad con la regla proporcional que establece el artículo 146 del CC , así como ha de procurarse que con ella se garantice, en la medida de lo posible, que los hijos sigan disfrutando del mismo nivel de vida que tenía antes de la crisis de la convivencia de sus padres, sin que sufran las consecuencias negativas de ésta en el plano puramente material, lo que es congruente con la general apreciación de las necesidades del alimentista conforme a su propias circunstancias personales, familiares y sociales".

"Respecto de la obligación del progenitor de abonar la pensión de alimentos de sus hijos cabe señalar, tal y como hace la STS 14-10-2014 que: "... la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154-1º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia" y la misma sentencia del Alto Tribunal establece que "... la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento"...".

Y como recuerda la sentencia de esta Audiencia Provincial de 17 de diciembre de 2021, Nº de Recurso: 476/2021, Nº de Resolución: 565/2021: "El criterio de esta Audiencia ha sido desde 2014 uniforme y reiterado en numerosas ocasiones (v. gr., entre las más recientes, SSAP La Rioja de 24 de abril y de 28 de enero de 2020 , o de 5 de abril y 14 de febrero de 2019 ) en cuanto a la determinación de la suma de 150 euros mensuales como pensión de alimentos mínima para garantizar el desarrollo un hijo en condiciones de suficiencia y dignidad, incluso en situaciones de probado desempleo del progenitor obligado a su pago"; yla sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2022 dice: " esta Sala ha considerado la cantidad de entre 100 y 200 euros como mínimo vital y así ha fijado la cantidad de 150.-euros SAP La Rioja de 21-10-2014 (Rec.92/14 ) " mínimo vital " por hijo que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo (cuantía que ha venido estableciendo esta Sala, en situaciones similares a la presente, entre otras en SAP La Rioja de 26 y de 30-1-2009 o 10-5-2010 o 12-4-2013 , etc. .

Y como se razona entre otras muchas en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13-12-2013 (Rec.295/13), Debe añadirse, por último, que la doctrina contenida en sentencias de las Audiencias Provinciales ha venido reseñando la necesidad de fijar las pensiones alimenticias para los hijos aún cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla ( SSAP Alicante 18 de diciembre de 1995 , Cáceres 15 de abril de 1996 );...

En este caso doña Adelina percibe unos 1350 euros mensuales pero durante seis meses, por su trabajo fijo discontinuo, y aunque nada alega ni acredita acerca de su fuente de ingresos los otros seis meses del año, tiene derecho a prestación por desempleo. Nada ha acreditado acerca de su alegación de entregar 250 euros en concepto de gasolina para que puedan llevarla al trabajo a DIRECCION011, que dista 13 kilómetros de DIRECCION002.

Don Obdulio no hizo mención alguna en la demanda acerca de su situación laboral, dónde trabajaba y cuáles eran sus ingresos. Tampoco atendió al requerimiento del juzgado para que aportara sus 6 últimas nóminas y declaraciones de IRPF de los dos últimos años. Tampoco indicó si percibía prestación por desempleo.

Don Obdulio pudo haber instado procedimiento para establecimiento de medidas, entre otras alimentos para el menor a cargo de la madre desde que esta salió del domicilio familiar, sin embargo, ha dejado transcurrir tres años sin presentar reclamación, no presenta la demanda hasta el año 2025, por lo que la cuantía de la pensión de alimentos no puede basarse en que ha sido el padre el que se ha hecho cargo en exclusiva de los alimentos del menor.

En las circunstancias expuestas, la Sala estima que procede fijar una pensión de alimentos para el menor a cargo de la madre de 250 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al ipc.

SEPTIMO:No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, dada la especial naturaleza del procedimiento, conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adelina contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en procedimiento de guarda custodia y alimentos en el mismo seguido al nº 297/2025, de que dimana el Rollo de Apelación nº 959/2025, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:

se acuerda un régimen de visitas del menor con su madre progresivo y supervisado, en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001, inicialmente de dos días al mes, con una periodicidad quincenal, en la forma, duración y horario que determine dicho Servicio. El Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar deberá remitir al Juzgado de Primera Instancia informes trimestrales y siempre que lo estime necesario atendidas las incidencias que pudieran ocurrir, al objeto de poner en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional la evolución del régimen de visitas; y de valorar la evolución de tales visitas y determinar la conveniencia de su ampliación, restricción, o suspensión. Se mantienen además las llamadas o viedollamadas fijadas en la sentencia de instancia;

la pensión de alimentos a favor del menor y a cargo de la madre se fija en 250 euros mensuales, actualizable anualmente con arreglo al ipc, y a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre;

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adelina contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en procedimiento de guarda custodia y alimentos en el mismo seguido al nº 297/2025, de que dimana el Rollo de Apelación nº 959/2025, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:

se acuerda un régimen de visitas del menor con su madre progresivo y supervisado, en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001, inicialmente de dos días al mes, con una periodicidad quincenal, en la forma, duración y horario que determine dicho Servicio. El Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar deberá remitir al Juzgado de Primera Instancia informes trimestrales y siempre que lo estime necesario atendidas las incidencias que pudieran ocurrir, al objeto de poner en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional la evolución del régimen de visitas; y de valorar la evolución de tales visitas y determinar la conveniencia de su ampliación, restricción, o suspensión. Se mantienen además las llamadas o viedollamadas fijadas en la sentencia de instancia;

la pensión de alimentos a favor del menor y a cargo de la madre se fija en 250 euros mensuales, actualizable anualmente con arreglo al ipc, y a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre;

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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