PRIMERO.-Don Santos presentó demanda frente a doña Milagrosa solicitando la modificación de las medidas acordadas en anterior sentencia de guarda custodia y alimentos de 25 de abril de 2017 y posterior sentencia de modificación de medidas de 2 de diciembre de 2020, solicitando respecto de la hija común Eva, nacida el NUM000 de 2016:
la patria potestad deben seguir ostentándola ambos progenitores,
la guarda y custodia será la custodia compartida por quincenas alternas, realizándose los intercambios los lunes en el centro escolar, donde uno dejará a la menor y el otro progenitor le recogerá a la salida.
Al progenitor que no le corresponda la quincena podrá ver a su hija las dos tardes a la semana que acuerden y, en defecto de acuerdo, los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas.
En ambos domicilios la menor contará con su vestimenta, calzado y enseres personales para que los traslados sean lo más cómodos y naturales posibles.
Respecto a las comunicaciones de la menor con sus progenitores, ambos podrán comunicarse telefónica y telemáticamente con ella, respetando para este tipo de comunicación, en todo caso, el horario de descanso y estudio de ésta.
En cuanto a las vacaciones de verano y a falta de acuerdo, el padre tendrá a la menor en su compañía las primeras quincenas de julio y de agosto los años pares (del día 1 al día 15) y la madre los impartes, y el padre las segundas quincenas (del 15 al 31) los años impares y la madre los pares.
Con relación a las vacaciones de navidad, la menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con el padre y la otra mitad con la madre, iniciándose el primer período al día siguiente a aquel en que concluya el trimestre escolar y finalizando el día 31 de diciembre, finalizando el día en que comience el trimestre escolar.
Los progenitores se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiendo el primer periodo a la madre los años pares y el segundo los años impartes, de forma que al padre le corresponderá los años pares el segundo periodo y en los años impares el primer periodo.
Durante las vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano se interrumpirán las visitas intersemanales..
No procede pensión de alimentos y cada uno de los padres debe abonar los gastos que se generen durante el tiempo la menor conviva con cada uno.
Los gastos extraordinarios precisos deberán ser abonados al 50 %, entendiendo por tales gastos los que no sean previsibles ni periódicos. En especial los derivados de la salud que no estén cubiertos por los sistemas públicos o la Seguridad Social, o seguros de alguno de los progenitores, o aquellos que, aun estando cubiertos por la sanidad pública, consideren los padres que necesitan un tratamiento especializado, considerándose expresamente los gastos derivados de dentista, ortodoncista, oculista, óptica y ortopedia.
De igual manera, también se consideran gastos extraordinarios, y serán asumidos al 50% por ambos progenitores, los derivados de la compra de libros, material escolar y matrículas de principio de curso, y las clases complementarias a la educación reglada o actividades extraescolares tales como excursiones escolares o extraescolares, así como las cuotas derivadas de la práctica de algún deporte.
Asimismo, se abonarán al 50% los gastos universitarios, en el supuesto de que se devenguen, bien sean matrículas, libros u hospedaje, y su formación posterior complementaria (doctorados, másteres, o cualquier otro) que en ese caso será consensuado.
Esta demanda dio lugar al procedimiento de modificación de medidas 898/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño.
Doña Milagrosa presentó demanda frente a don Santos solicitando la modificación de las medidas acordadas en anterior sentencia de guarda custodia y alimentos de 25 de abril de 2017, solicitando la siguiente modificación del Convenio Regulador acordado por los cónyuges en fecha de 17 de marzo de 2017:
Estipulación V: Régimen de visitas: Se solicita que se modifique en régimen de visitas quedando redactado del siguiente modo:
Entre semana: Los miércoles por la tarde a la salida del Colegio de la menor, o en caso de no ser día lectivo desde las 17:00h hasta las 19:00h.
Los fines de semana: Los sábados por la mañana desde las 11:00 hasta las 13:00 horas.
Supresión de las pernoctas en tanto no se disponga de una habitación de uso individual para la hija, Eva y en atención a las necesidades habitacionales en cuanto a privacidad e intimidad de la misma.
Con respecto a los períodos vacacionales: Verano, Navidad y Semana Santa, las pasará igualmente con la madre puesto que el padre no tiene disponibilidad por su trabajo, no obstante lo anterior si pudiera tener vacaciones, se posibilitará que pueda disfrutar de unos días con su hija siempre y cuando la misma disponga de una habitación individual que permitan su normal desarrollo y disfrute, en condiciones mínimas de habitabilidad. Igualmente deberá el padre avisar con al menos quince días de antelación, a fin de poder determinar convenientemente el período vacacional.
Como forma de comunicación de la disponibilidad horaria del padre para las visitas y vacaciones anteriormente establecidas, ambas partes acuerdan que serán válidos los mensajes de texto enviados telefónicamente. Adicionalmente, se establece expresamente el derecho que tiene el padre a mantener una conversación telefónica diaria con su hija, mediante llamada efectuada al teléfono de la madre, siempre que la misma no resulte intempestiva (nunca más tarde de las 20:00 horas en otoño o invierno; o de las 21:00 en primavera o verano), viniendo obligada Dª. Milagrosa a favorecer esta comunicación de D. Santos para con su hija Eva.
Los viajes al extranjero de la menor serán objeto de comunicación al otro progenitor con la mayor anticipación posible, viniendo ambos progenitores a facilitar las tareas necesarias para conseguir permitir el viaje proyectado, que en todo caso deberá contar con el acuerdo expreso de ambos progenitores. Respecto de estos viajes se deberán garantizar también las condiciones de privacidad y seguridad de la menor no obligándola a compartir espacios íntimos como la habitación, ni mucho menos el lecho con terceros.
Esta demanda dio lugar al procedimiento de modificación de medidas 1065/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023 se acordó la acumulación del procedimiento de modificación de medidas 1065/2022 al procedimiento de modificación de medidas 898/2022.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas, denegando la custodia compartida de la menor Eva, razonando la juez de instancia: la madre de Eva ha sido su cuidadora durante años, que el padre hasta hace dos o tres años, ha actuado en realidad como un padre ausente de la vida de su hija, a la tendencia de éste de supeditar su relación con Eva a sus obligaciones profesionales y sobre todo a lo perjudicial que el sistema de toma de decisiones conjuntas que precisa la custodia compartida podría perjudicar el bienestar emocional de la niña; fija además un régimen de visitas y estancias de la menor con su padre entresemana y de fines de semana alternos en función de que el trabajo del padre le permita o no estar con la menor los fines de semana, y de vacaciones escolares por mitad; y no acuerda modificación de la pensión de alimentos, atendido el trabajo de la madre y los ingresos declarados del padre.
TERCERO.-Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación don Santos, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba; la custodia compartida conforme a reiterada jurisprudencia es el régimen deseable y más beneficiosos para la menor; la juez de instancia no ha atendido al superior interés de la menor. Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se establezca la asignación a Don Santos y Doña Milagrosa la guarda y custodia compartida de la menor Eva por periodos semanales con cambio los lunes a la salida del centro escolar o, en su defecto, con recogida en el domicilio del progenitor custodio saliente. 2. Vacaciones: Las vacaciones de verano (julio y agosto) y, Semana Santa, se dividen por mitad e iguales partes por quincenas entre ambos progenitores. En caso de discrepancia, en los años impares elegirá la madre y en los pares el padre. 3. Navidad: la menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de navidad con el padre y la otra mitad con la madre, iniciándose el primer período al día siguiente a aquel en que concluya el trimestre escolar y finalizando el día 31 de diciembre, finalizando el día en que comience el trimestre escolar. 4. Pensión de alimentos. Puesto que propone una guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, no procede pensión de alimentos, cada uno de los padres debe abonar los gastos que se generen durante el tiempo la menor conviva con cada uno. Los gastos extraordinarios precisos deberán ser abonados al 50 %, entendiendo por tales gastos los que no sean previsibles ni periódicos.
Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estime nuestra pretensión de custodia compartida de la menor solicitada, interesamos que, se empiece a llevar a cabo desde la Resolución que ponga fin al presente Recurso, el régimen de visitas propuesto en Sentencia de Primera Instancia para el momento en que el Sr. Santos trabaje de lunes a viernes en jornada de 8 a 15 horas, esto es: desde el lunes a la salida del comedor o colegio hasta el martes a las 21:00 horas, que la dejará en el domicilio materno y, fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta el lunes por la mañana que la llevará a clase.
Subsidiariamente, y en el caso, de que no se estimen nuestras pretensiones consideradas las mismas ajustas a Derecho en cuanto a la supresión de la pensión de alimentos de conceder una custodia compartida, solicita esta parte que, se reduzca la pensión de alimentos en 350 € al mes.
Doña Milagrosa se opone al recurso por las razones que alega en su escrito de oposición.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.
CUARTO.-El Tribunal Supremo ha establecido que la regulación actual del artículo93.3 del Código Civil determina que para que pueda tener lugar una modificación de medidas, las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse necesariamente en un cambio "sustancial", pero sí en un cambio cierto. Así, la Sentencia 665/17 del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4372/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4372 ) razona que " Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre :"A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges..". Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto".
En el mismo sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021: "El art. 90.3 CC , desde la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".
Esta sala ha insistido en que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril " .
Y añade dicha sentencia: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.
Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.
En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.
En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.
Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.
El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".
QUINTO.-Respecto de la custodia compartida , dicen entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 , 22 de octubre de 2014 , o 3 de junio de 2016 , que lo que se pretende con la misma es garantizar a ambos progenitores "la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos",y el mismo Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencias de 29 de marzo de 2016 , 12 de septiembre de 2016 , o 26 de octubre de 2016 dice: "No se cuestiona que con este sistema se fomenta la integración de los menores con ambos padres y se evitan desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida".
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 declara " como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Ahora bien, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2017, Nº de Recurso: 1432/2016, Nº de Resolución: 280/2017: " Ciertamente que, a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , se ha reiterado que la redacción del art. 92.8 CC no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible y en cuanto lo sea. Pero la misma sala ha recordado que la interpretación del art. 92.5 , 6 , 7 y 8 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se adopte. Y ello, con las garantías que se establecen en el propio art. 92 CC para proteger dicho interés ( sentencia 54/2011, de 11 de febrero ). De tal modo que la manifestación general a favor de establecer el régimen de custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen, pues es preciso atender al caso concreto (entre otras, sentencia 748/2016 de 21 diciembre )".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2022, Nº de Recurso: 7297/2021, Nº de Resolución: 545/2022, razona: 4.2 Las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida
Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).
En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .
"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).
Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".
En el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo .
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, Nº de Recurso: 3933/2016, Nº de Resolución: 529/2017, dice: 4.- La sentencia recurrida advierte que el interés del menor no aconseja la modificación del régimen de custodia, y la sentencia de primera instancia, no desmentida por la recurrida, y en la que funda su obligación el Ministerio Fiscal, pone el acento en unas relaciones tensas entre los progenitores, incluidas denuncias penales, que, a su juicio, perjudicaría el desarrollo del menor.
Ello no contradice la doctrina de la sala, pues si bien ésta no considera que impida la guarda y custodia compartida los desencuentros propios de las crisis matrimoniales que no afecten de modo relevante a los menores ( SSTS de 30 de octubre de 2014 ; 11 de febrero de 2016 ), sin embargo mantiene (sentencia de 19 de julio de 2013 ) que esta modalidad de custodia «conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.».
SEXTO.-En el caso que nos ocupa, don Santos y doña Milagrosa mantuvieron una relación de pareja, conviviendo ambos en la ciudad de Logroño, en la que nació la hija común, Eva, el NUM000 de 2016, por lo que cuenta con ocho años de edad. En el año 2017 tuvo lugar la ruptura de la pareja, y por sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada en el procedimiento de guarda custodia y alimentos seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, se aprobó el convenio regulador ratificado por las partes, por el que se acordaban, entre otras, las siguientes medidas respecto de la menor Eva:
patria potestad conjunta de ambos progenitores,
atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre,
V REGIMEN DE VISITAS.- En relación con el régimen de visitas que corresponde al padre, y teniendo en cuenta sus horarios laborales, se buscará por ambas partes siempre llegar a un pacto para que pueda ver a su hija. El padre podrá estar con su hija y verla las tardes de lunes a domingo, cuando por su trabajo se lo permita, avisando a la madre con una antelación de 24 horas para que ella pueda organizarse, recogiendo y entregando a la menor del domicilio familiar.
De la misma forma, y siempre que no suponga obstáculo para el bienestar y equilibrio de la hija menor, y que medie acuerdo entre los progenitores, la hija menor podrá pernoctar en la vivienda del padre.
Los periodos de vacaciones escolares: Navidad, Semana Santa y Verano las pasará con la madre, puesto que el padre no tiene disponibilidad por su trabajo; no obstante lo anterior, si el padre pudiese tener días de vacaciones, se le dará disponibilidad para ir con su hija, avisando como mínimo con quince días de antelación, a fin de poder determinar convenientemente el período vacacional.
...
VI PENSION ALIMENTICIA.- Se fija la cantidad de 300,00.- € (TRESCIENTOS EUROS) mensuales en concepto de contribución del padre a los alimentos de la hija menor.
..Adicionalmente se establece una participación económica del padre de 200,00.- € (DOSCIENTOS EUROS) mensuales para el sufragio de los gastos de Guardería Infantil o persona que sustituya a la misma en el cuidado de la hija, incluida la madre para el supuesto que no tenga trabajo, suprimiendo dicha participación en el momento que se incorpore la hija menor en la educación básica obligatoria en Centro Público.
...
Contribución a los gastos extraordinarios de la menor al 50% cada uno de los progenitores.
Al momento de la suscripción del convenio regulador la menor Eva tenía poco más de un año de edad, y convivía con la madre en el que fuera el domicilio familiar, piso en régimen de alquiler en Logroño, DIRECCION000.
La menor Eva ha vivido siempre en Logroño, salvo dos temporadas antes de que cumpliera los tres años de edad: cuatro meses que pasó a vivir con su familia extensa materna en Rusia, por estar trabajando la madre en Cataluña y no poder hacerse cargo de la menor; y seis meses que residieron madre e hija en Madrid.
En fecha 2 de diciembre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de modificación de medidas 1620/2019 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en virtud de demanda presentada por doña Milagrosa en fecha 20 de noviembre de 2019, por la que se modificó la anterior sentencia de 25 de abril de 2017 en el único extremo de aumentar la pensión de alimentos a cargo de don Santos para la menor Eva a 500 euros mensuales, atendiendo a la situación económica de uno y otro progenitor.
Según su informe de vida laboral, doña Milagrosa desempeñó diversos trabajos por cuenta ajena hasta el mes de agosto de 2015. Volvió a trabajar de julio a octubre de 2018, pasando a percibir el subsidio de desempleo y la prestación por desempleo, que agotó en noviembre de 2020, volviendo a trabajar por cuenta ajena en septiembre de 2021. Desde el 24 de julio de 2022 trabaja para la empresa DIRECCION001, en la cafetería de una residencia de ancianos en Logroño, con unos ingresos mensuales de alrededor de 800 euros, no realizando jornada completa sino una semana trabaja cinco días y la semana siguiente trabaja dos días.
En la sentencia de 2 de diciembre de 2020 al respecto de la situación laboral y económica de doña Milagrosa se expresa: ...no trabaja pues desde el 5 de noviembre de 2018 permanece inscrita como desempleada y no ha rechazado ofertas de empleo adecuadas, ..., La situación de la demandante es muy precaria en tanto en el mes de noviembre del presente año ha agotado la prestación por desempleo, si bien probablemente percibirá la Renta de Ciudadanía de La Rioja que le fue denegada al estar percibiendo la prestación de desempleo debiendo saldar primero la deuda contraída. Por ello, no puede alquilar una vivienda para ella y su hija y vive en una habitación alquilada, pese a la situación económica que tiene el padre, por la que abona 225 euros mensuales.
Y al respecto de la situación laboral y económica de don Santos: en el momento de firma del convenio regulador, el demandado era médico interno residente mientras que, en la actualidad, ha conseguido una plaza como Médico de Familia en el Centro de Salud de DIRECCION002,
Y en cuanto a la relación de don Santos con la menor expresa dicha sentencia: ha quedado probado que el demandado, pese a lo pactado en el convenio, no ha visitado regularmente a su hija hasta el punto de haber interrumpido los contactos pues, pese a la cercanía de su lugar de residencia, no le ha visto desde el mes de noviembre de 2019 sin que haya acreditado motivo alguno que justifique tal incumplimiento grave de sus obligaciones familiares. Preguntado por este extremo, manifestó que el hecho de haber sido demandado "le enojó" y, por ello, ha dejado de ver a su hija, motivo que pone en evidencia su desidia en el cumplimiento de su función parental al no velar por los intereses de su hija y su bienestar personal y afectivo. Por otro lado, después de la firma del convenio, Dña. Milagrosa manifestó que el demandado sólo veía a su hija una vez al mes y que no ha disfrutado de ningún periodo de vacaciones con ella, lo que así reconoció el demandado quien manifestó que, desde el año 2017, no había estado con su hija porque no había tenido ningún día de vacaciones, argumento que tampoco se sostiene de ningún modo.
Don Santos es médico del Servicio Riojano de Salud desde el 21 de mayo de 2013, y presta servicios como médico de familia en el Centro de Salud de DIRECCION002, trabajando, al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, todos los fines de semana, con expectativa de pasar a trabajar de Lunes a Viernes.
Sus ingresos netos en el año 2021 fueron de 103970,66 euros, y en el año 2022 de 114771,61 euros. Del año 2023 se han aportado nóminas de los meses de octubre de 7576,40 euros netos, noviembre de 7503,59 euros netos, y diciembre de 5017,52 euros netos. Del año 2024 se han aportado nóminas de los meses de enero de 13072,18 euros netos, febrero de 7505,52 euros netos, y marzo de 4600,73 euros netos.
Doña Milagrosa convive con su pareja actual, Ernesto, y con la menor Eva, en el domicilio de Ernesto.
Don Santos convive desde el 16 de junio de 2022 con su actual pareja doña Edurne, y los hijos de esta, Gines de siete años, y Jorge, de quince años, en una vivienda en alquiler, que cuenta con tres habitaciones, en DIRECCION003.
En fecha 5 de octubre de 2023 se dictó auto en el procedimiento ejecución forzosa en procesos de familia 14/2023, a instancia de don Santos por el que se requirió a la ejecutada doña Milagrosa diera estricto e inmediato cumplimiento al régimen de visitas fijado en sentencias de 17 de marzo de 2017 y 2 de diciembre de 2020.
Según consta en los informes de la Policía Local de Logroño, el 21 de julio de 2022 tuvo que mediar la policía para que doña Milagrosa accediera a que la menor pasara una semana del mes de agosto con su padre, a lo que doña Milagrosa se negaba inicialmente aduciendo que la menor no quería ir con su padre y que Santos estaba con otra pareja, también con hijos, y no sabía cómo esa persona iba a criar a Eva.
El 20 de agosto de 2022, nuevamente tuvo que mediar la Policía Local a fin de que doña Milagrosa accediera a dejar a la menor con su padre.
En fecha 24 de abril de 2023 se dictó auto en el procedimiento ejecución forzosa en procesos de familia 243/2023, a instancia de don Santos por el que se requirió a la ejecutada doña Milagrosa diera estricto e inmediato cumplimiento al régimen de visitas fijado en sentencia 17 de marzo de 2017, confirmadas en la posterior sentencia de 2 de diciembre de 2020.
El 5 de julio de 2023 nuevamente tuvo que intervenir la Policía Local porque estando la menor disfrutando de quince días de vacaciones con su padre, la madre se personó en el domicilio de don Santos para recoger a la menor, aduciendo que Eva le decía que quería volver con su madre.
En fecha 5 de octubre de 2023 se dictó auto en el procedimiento ejecución forzosa en procesos de familia 14/2023, a instancia de don Santos por el que se requirió a la ejecutada doña Milagrosa diera estricto e inmediato cumplimiento al régimen de visitas fijado en sentencias de 17 de marzo de 2017 y 2 de diciembre de 2020.
En el acto de la vista, en prueba de interrogatorio, doña Milagrosa declara que Eva tiene ocho años, va a DIRECCION004, y como actividades extraescolares va Lunes y Martes a ludoteca, Miércoles cálculo mental y Jueves dibujo; entra a las nueve, come en el colegio, y vuelve a casa Lunes Martes y Miércoles a las ocho, y Jueves a las siete. Santos quería ver a su hija entresemana dos días y ella le dijo que tiene extraescolares, quería Miércoles y Jueves, y le dijo que no iba a llevarla a extraescolares y ella le dijo que la podía coger el Viernes. Vive con su pareja, en la casa de su pareja, llevan tres años, Ernesto la ayuda con Eva, a recoger y llevar a Eva, también económicamente, la relación de Eva con Ernesto es muy buena, le conoce desde hace más tiempo, a Edurne la conoce de los dos últimos dos años. Trabaja en la cafetería de la residencia desde hace dos años, cobra 800 euros mensuales, tiene nóminas, no tiene ayudas, trabaja de 9,30 a 14,00 y de cuatro y media a ocho y media, trabaja un fin de semana sí y uno no, cuando trabaja el fin de semana Eva se queda con Ernesto, cuando la tiene que recoger él el fin de semana la lleva con ella a la residencia a las nueve y media y Santos la recoge a las 11 de la mañana, una vez la entregó en el centro de trabajo, la entrega en casa. Su situación económica antes no trabajaba y ahora trabaja, ahora no vive de alquiler social, Ernesto trabaja en una fábrica de ocho a tres en horario fijo, cuando sale a las dos y entra a las cuatro y media, esos días Ernesto lleva y recoge a Eva a extraescolares, a Eva le gustan extraescolares, cálculo mental, dibujo, ludoteca. Le ha negado las visitas a Santos porque la niña lloraba que no quería ir con su padre, Eva no vuelve triste después de estar con su padre, le regaña, le dice que no le cuente nada porque si no le van a meter a la cárcel, que le amenaza con el cinturón, de su relación con el hijastro pequeño de Santos no le cuenta, le dice que juega siempre sola, no le dice nada de Edurne, no ha tenido que ir la Policía Local para que Eva fuese con su padre para las vacaciones de verano hace dos veranos, cuatro veces le ha dicho que su padre si no come si no da besos a su pareja, si no hace los deberes le va a dar con el cinturón; fue a DIRECCION003 porque Eva le llamó llorando que no quería estar allí y fue la Guardia Civil, Eva estaba asustada al ver a la Guardia Civil, Eva no llegó a irse con ella. El verano pasado en junio se fue a Rusia, avisó a Santos y dijo que no, que era más importante el colegio, iba a faltar dos semanas, no avisó a Santos para que se despidiese de su hija, avisó al tutor. Eva antes tenía móvil y ahora ya no, porque a veces estaba viendo dibujos, Eva no hablaba diariamente con Santos, ese móvil ya no está operativo, Santos no le hace caso cuando Eva está con él, no juega con ella, le dijo que jugara en el parque con unos niños que ni siquiera el padre conocía, Eva es muy sociable, no tiene problemas para relacionarse, Eva ha llegado con regalos que no tiró a la basura, estaban en casa, no le gusta que Edurne le de besos, a Eva no le gusta, ella delante de Santos le da besos. El piso tiene dos habitaciones y salón, no duermen en la misma habitación, duerme su pareja en otra habitación. Santos es muy frío, no es cariñoso, siempre grita, ha vivido con él casi un año, la niña tenía diez meses, y siempre le decía que no quería estar con la niña, le decía que solo cinco minutos, que tenía cosas que hacer. Cree que no hablaron de la custodia compartida, Santos no le dijo de su cambio de domicilio para la custodia compartida, prefiere que no le pague y que le deje a la niña tranquila, no es un padre que quiera a su hija, no habla con su familia, ni con su madre, ni con sus hermanos, no habla con nadie, ella está bien así con Eva, Eva no quiere dormir en casa de Santos porque a veces le obligan a dormir con el niño de su pareja y Eva dijo que no quería, no quiere dormir con él, Eva en su casa tiene su propia habitación pero le gusta dormir con ella, por eso su pareja Ernesto duerme en la habitación de Eva. Eva se fue a vivir a Rusia porque ella tenía que trabajar en Cataluña en un hotel, fue cuatro meses a casa de sus padres, entonces Eva tenía dos años, luego se mudó a Madrid con Eva durante seis meses, cuando Eva tenía tres años, Santos fue a verla una vez a Madrid. Eva va directamente del colegio a extraescolares, el Viernes tiene atletismo pero dentro del cole, en horario escolar. Trabaja a jornada partida, una semana trabaja cinco días y otra semana trabaja dos, setenta y cinco horas, hace nueve horas al día, una semana trabaja dos días y otra semana trabaja cinco días. Lleva viviendo ocho años en Logroño, salvo seis meses que estuvieron viviendo en Madrid, entonces Eva todavía no iba al cole, siempre ha ido a DIRECCION004, las visitas con el padre son desde que está con su pareja, dos años, antes la veía una vez al mes, él vivía en DIRECCION002, ahora en DIRECCION003, y una vez estuvo un año y tres meses sin ver a su hija, cuando la niña tenía cuatro años, ahora desde enero Santos la ve una vez a la semana, los viernes por la tarde, no va a dormir, porque el padre dice que tiene que trabajar en fin de semana, entresemana tampoco se queda a dormir con el padre. Al mes pagan de colegio 200 euros y de actividades extraescolares 50 euros dibujo, 60 euros cálculo, 20 euros atletismo, ludoteca al año 140. Y los gastos de libros. Santos no paga la mitad de las actividades extraescolares, las está pagando ella, él dice que no necesita ir a extraescolares, antes de enero la recogía en diferentes días, él una vez tenía que llevarla a extraescolares y dijo que no la iba a llevar y se la llevó a su casa. La juez le autorizó el viaje a Rusia.
En el acto de la vista, en prueba de interrogatorio, don Santos declara que trabaja en el centro de salud de DIRECCION002 como médico desde mayo de 2017, antes trabajaba en el área de Logroño, ahora vive en DIRECCION003, desde agosto de 2022, solo por el episodio de 2020 no se ha relacionado con su hija con asiduidad, en 2023 entre semana al salir del cole los Jueves que era cuando no tenía extraescolares y los fines de semana que él libraba, uno o dos al mes según su calendario, en fin de semana la llevaba a dormir a su casa, entresemana la madre se lo prohibía. Desde agosto trabaja todos los fines de semana y no trabaja entresemana y solo le deja verla los Viernes que no tiene extraescolares, le parece más sensato estar con ella, ir al parque, hacer deberes, cenar, ...en enero lo hizo Miércoles y Jueves, no la llevó a cálculo y no la llevó a dibujo, esto ocurrió en Enero. Hay propuestos traslados para dentro de ocho o nueve meses para trabajar de Lunes a Viernes, de ocho a tres, si apruebas la OPE es obligatorio fines de semana y festivos, y en unos ocho meses va a cambiar al horario de médico de familia, porque es obligatorio hacer traslados, hará guardias pero solo entre semana, no tiene un día fijo, son tres guardias al mes, los ingresos y tener la custodia de Eva le va a cambiar los ingresos y estar con Eva, ahora trabaja más porque no tiene a Eva, desde Enero ve a la niña los Viernes y no le deja ir a dormir a su casa, en Navidad dividieron las vacaciones y en Semana Santa y en verano, fueron a una cabaña cinco días en Cantabria, estuvieron en DIRECCION005, en la playa en Bilbao.... En el informe psicosocial dice el sufrimiento de la niña, por el conflicto de lealtades, sabe que Eva iba a estar muy tensa por la otra parte, a la niña no le ha preguntado si le gustan las actividades extraescolares, sí sabe que le gusta lo que hace con él, en la ludoteca le dice que hace jugar, en verano de 2022 tuvo que llamar a la policía para ver a la niña, ella tiene dos sentencias por el mismo tema y su abogada le dijo que lo dejara. No quería colegio privado, no quiere que esté doce horas fuera de casa, va a extraescolares porque la madre trabaja, la puede tener Ernesto, la puede tener él entresemana, en fin de semana de momento se haría cargo su pareja, que está en paro. Le parecía mal que se la llevara a Rusia y perdiera todo el mes de junio, le dijeron el 1 y se fue el 28, hay que respetar al juez, el tutor le dijo que no le avisaron, tiene las ausencias del 30 y el 31 no justificadas. En cuanto tenga a Eva sus ingresos disminuirán porque va a dedicar más tiempo a estar con Eva, trabaja más porque quiere dar la entrada para un piso, si tiene a Eva tendrá menos ingresos, y no le importa, en la vivienda Eva siempre ha tenido habitación propia y de siempre los hijos de su pareja tienen su habitación juntos, le parece mal que trabaja en fin de semana y no pueda estar con ella entresemana porque va a extraescolares, y solo pueda verla los Viernes, va a seguir trabajando los fines de semana unos ocho o nueve meses. Se ha trasladado a DIRECCION003 para pedir la custodia compartida, ya lo tenía apalabrado con la madre. No se le obliga a Eva a dormir con los hijos de su pareja, ella quiere dormir con Gines, que tiene siete años, y Jorge quince, la relación entre Gines y Eva es de hermanos, le exigen jugar con ellos, le dicen que él sabe jugar bien, Eva es muy cariñosa con él, y con Gines. El aporta más que su pareja para los gastos, esta Semana Santa estuvo con Eva. Conoce al tutor y a los demás profesores de Eva. La nómina de enero es muy alta porque hay dos adelantos de nómina que tuvo que pedir. En fin de semana Eva se quedaría con su pareja y con los hijos de su pareja, no hay ningún problema en que esté en su casa, las actividades extraescolares le impiden las visitas, de dar la custodia compartida mantendría las extraescolares necesarias, las que necesita, cálculo, inglés, uno o dos días a la semana. Antes tenía un trabajo de consulta de nueve a tres y tenía a Eva con pernoctas cuando se le permitía, las visitas eran muy fluidas, ahora se le prohíbe, hasta se le proponía llevarse a la niña, y a raíz de enterarse de que está con su pareja pone pegas y prohibiciones, ha tenido que recoger y devolver a Eva a la residencia de mayores. Estuvo hablando casi a diario con Eva por el teléfono de ella, vivir con ella le aporta estabilidad emocional, la ve cómoda, con cariño y afecto, que lo necesita mucho, valores, esta persona no piensa como él, conocimientos. Fue a Madrid a ver a Eva, no le pidieron permiso para llevarla a un colegio concertado, le dijeron porque no hay moros y paquis,él le ha expresado su disconformidad y además lo pone en el convenio y la madre ha hecho lo que ha querido. No paga las extraescolares no por dinero, si lo necesita y son uno o dos días, pero no cinco días, para que no se de esa maratón de horas, Gines hace los deberes con él, le tiene como un referente paterno. Le preguntó a Eva si le gustaría vivir como en vacaciones y le ha dicho que le parece bien, nunca ha gritado ni pegado ni amenazado a Eva, nunca ha llorado en su casa.
El equipo psicosocial del IML emitió informe en fecha 10 de agosto de 2023, del que cabe destacar: de la entrevista con la progenitora: Sobre la relación entre ella y Santos explicó que apenas hay comunicación y no se encuentran durante los intercambios. Detalló la existencia de un reciente conflicto con él a causa de llevarse a la menor a Rusia de vacaciones. Añadió que el progenitor muestra tampoco en la actualidad implicación en asuntos escolar ni médicos de la menor.
De la entrevista con el progenitor: Destacó que en 2018 Milagrosa mandó a la menor a Rusia durante un mes sin su consentimiento: "me enteré por las fotos que me mandaba". Especifico la existencia de conflicto por la elección del colegio: "eligió el que quiso y ya teníamos regulado por convenio que iba a ir a lo público"... sobre la relación con la progenitora, que no suelen coincidir en los intercambios, ya que mantiene la distancia y que es ella la que sigue tomando de manera unilateral las decisiones sobre la menor, incluso obviando sus opiniones... Describió a Eva como buena y obediente, aunque considera que en el momento actual está en una situación emocional delicada por la hostilidad de su madre hacia él y los mensajes nocivos que revive de ésta sobre él.
De la exploración de la menor: La menor acudió a la entrevista del equipo Psicosocial acompañada de su padre. Eva se mostró muy nerviosa durante la exploración, presentó muchas dificultades para contestar a las preguntas, eligiendo en la mayoría de ellas no hacerlo. Preguntada por la situación familiar sólo supo contestar: "me gusta más estar con mamá", sin ser capaz de explicar el porqué de su respuesta.
Añade el informe:
Consideraciones: La progenitora ha ejercido como cuidadora principal de la menor desde su nacimiento hasta la actualidad. Ha asumido y asume a día de hoy de manera mayoritaria las responsabilidades de Eva asociadas al ámbito académico y de salud. El progenitor ha sido, desde el nacimiento de la menor, el principal sustento económico de ésta. Durante los primeros años se evidencia un papel muy ausente en el rol paterno, hasta hace dos años, momento en el cual se observa una mayor implicación por su parte en la relación con Eva. Se observa, acorde con dicha dinámica familiar, una mayor vinculación de la menor hacia la figura materna. Sobre la relación entre progenitores se observa a día de hoy, una comunicación muy escasa, resultando ésta belicosa y con constantes desacuerdos en la toma de decisiones sobre la menor, dando lugar a constantes conflictos entre ellos, en el que se observa que la menor está inmersa. La menor mostró durante la entrevista un estado emocional muy abatido, con momentos de desbordamiento emocional y alto nivel de sufrimiento reactivo a la situación familiar, en los que predomina la existencia de un gran conflicto de lealtades, que se acentúa especialmente al dar cualquier información sobre su padre o su entorno de manera pública. La demanda ofrecida por la menor durante la exploración es similar a la otorgada por la progenitora. No se detectan argumentos propios en ella y no son concordantes con la dinámica familiar apreciada en el entorno paterno en el momento actual. Estudiado el entorno paterno no se observan factores incompatibles que impidan realizar las visitas con pernoctas, observándose mayoritariamente un clima adecuado y positivo en dicho domicilio, que beneficia la relación padre e hija. No obstante, debido al alto nivel de sufrimiento emocional detectado en la menor en el momento actual y que está internalizando, así como la vinculación que presenta con ambos progenitores, se considera lo más beneficioso para la menor el mantenimiento del régimen actual, en el que se fomente de manera positiva la relación paterno filial, mediante intervención terapéutica familiar en la que recibir pautas para mantener a la menor alejada del conflicto y mejorar su estado emocional.
Y concluye: que procede establecer un régimen de visitas del progenitor con la menor que recoge en el informe, y que La menor acuda a terapia psicológica de ámbito privado, en el que trabajar sufrimiento emocional, la exposición al conflicto y se fomente la relación paterno-filial.
SEPTIMO.-Frente a las alegaciones de la parte apelante, de no existir en este caso ninguna causa que excluya o desaconseje la custodia compartida, ha quedado acreditado que en los primeros años de vida de la menor, desde la ruptura de los progenitores, el régimen de visitas de don Santos con la menor Eva estuvo muy condicionado por el trabajo del progenitor, hasta el punto de acordar los progenitores en el convenio regulador aprobado por sentencia de 25 de abril de 2017, visitas las tardes de lunes a domingo, cuando el trabajo de don Santos se lo permitiera, y que en los periodos vacacionales la menor estaría con la madre por no tener el padre disponibilidad por su trabajo. Y cuando la madre se trasladó con la menor a Madrid junto con la menor por un periodo de seis meses, el padre apenas acudió; en tres ocasiones, manifestó don Santos a la perito del Equipo Psicosocial; a visitar a la menor. Y no solo por su trabajo, sino también por la propia voluntad de don Santos, pues tal como se declara en la sentencia de 2 de diciembre de 2020, desde el momento en el que la madre instó la modificación de medidas, en noviembre de 2019, el padre decidió no ver a la menor, situación que se mantenía un año después, al dictarse la referida sentencia en diciembre de 2020, y desde el año 2017 y hasta diciembre de 2020, tal como se declara en dicha sentencia, don Santos no había pasado ningún periodo vacacional con la menor. Los altísimos ingresos de don Santos en los años 2021 y 2022, y su propia manifestación de trabajar mucho para dar la entrada de un piso, o de trabajar mucho por no tener a Eva, evidencian también que el padre ha priorizado su dedicación al trabajo sobre su dedicación a la menor. No es hasta el mes de julio de 2022, que don Santos, que como informa el equipo psicosocial y expresa la sentencia de instancia, ha sido un padre ausente de la vida de la menor, solicita la custodia compartida de la menor. Y no consta que haya solicitado, como afirma en el recurso, no hacer guardias dos fines de semana al mes, ni una reducción de jornada por cuidado de menor de doce años. El documento adjunto al recurso solo informa de esas posibilidades, no de ninguna solicitud al respecto.
La solicitud de don Santos de la custodia compartida de la menor coincide con la nueva relación de pareja que don Santos mantiene con doña Edurne, y es lo cierto que a partir de ese momento es la madre, doña Milagrosa, quien obstaculiza la relación de la menor con su padre, sin que conste ningún dato objetivo por el que no debieran cumplirse, y fomentarse, en interés y beneficio de la menor, las visitas y estancias con pernocta, de la menor con su padre. En este sentido, el equipo psicosocial informa que la menor ha asumido al respecto el discurso de su madre, que no se cohonesta con las circunstancias personales, familiares, de don Santos, su pareja y los hijos de esta, ni de vivienda, ni ninguna otra, por la que pudiera considerarse perjudicial para la menor el contacto y relación con su padre.
Pero también informa el equipo psicosocial de las relaciones conflictivas entre los progenitores que están afectando a la estabilidad emocional de la menor Eva, que está inmersa en los continuos conflictos de los progenitores, mostrando un estado emocional muy abatido, con momentos de desbordamiento emocional y alto nivel de sufrimiento reactivo a la situación familiar, que desaconseja la custodia compartida, y aconseja, atendiendo al superior interés y beneficio de la menor, mantener la guarda y custodia de la menor en la madre, con la que Eva tiene mayor vinculación, y fomentar la relación de la menor con su padre.
Estas relaciones conflictivas que afectan directamente a las decisiones a adoptar respecto a la menor, se evidencian igualmente de la prueba de interrogatorio de uno y otro progenitor: doña Milagrosa considera más beneficioso para la menor que acuda a actividades extraescolares a que pase las tardes con su padre; don Santos considera más beneficioso para la menor que acuda solamente a actividades extraescolares necesarias; la menor acude al colegio de DIRECCION004, cuando el padre considera que debe acudir a un colegio público, don Santos se opuso a que la menor viajara a Rusia, donde reside su familia extensa materna; don Santos y doña Milagrosa se comunican exclusivamente por wasap, sin mantener ninguna comunicación personal; don Santos considera que la menor precisa estabilidad emocional, valores y conocimientos que él puede proporcionarle y que no le proporciona la madre; doña Milagrosa considera que no es bueno para la menor que conviva con la pareja de su padre y sus hijos, que su padre no la quiere, le riñe, y le amenaza, ... lo que evidencia una mutua desconfianza de un progenitor hacia el otro en orden a cómo cada uno de ellos se ocupa del cuidado y educación de la menor.
No nos hallamos ante desencuentros propios de la crisis matrimonial, sino ante una situación de discrepancia, conflicto y tensión entre ambos progenitores mantenida en el tiempo, y que impide el desarrollo en la práctica de un régimen de custodia compartida en el que la menor se desarrolle personal y emocionalmente en un marco familiar adecuado, sin disfunciones derivadas de distintos sistemas educativos, de la desconfianza o de la imposibilidad de llegar a acuerdos en los asuntos que afecten a la menor.
Y como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de 13 de enero de 2022, Nº de Recurso: 528/2021, Nº de Resolución: 2/2022: Y a ello es indiferente quién tiene la responsabilidad en ese enfrentamiento (cosa en la que obviamente no entramos), pues el hecho de que no se fije la custodia compartida que el padre quiere, no significa que por eso estemos "dando la razón" a la madre en el acerado enfrentamiento que ambos progenitores mantienen, sino que lo que estamos diciendo tan solo es que, dada la realidad de dicho enfrentamiento, la custodia compartida no es el mejor régimen para el interés del menor, cuya salvaguarda a todo trance es precisamente nuestra principal obligación. La obvia probabilidad de que en caso de custodia compartida, en la que la relación entre los progenitores precisa ser más próxima y mejor, el hijo menor se viera expuesto a una mayor perturbación derivada de las incidencias de dicho conflicto, nos hace concluir que la inadecuación del régimen de custodia compartida resulta cristalina.
OCTAVO.-Como ya se ha expresado, frente a lo alegado por la parte apelante, no consta que don Santos haya solicitado no hacer guardias dos fines de semana al mes, Lo único que consta es que el director de la Zona Básica de Salud de DIRECCION002 certifica que en este caso concreto don Santos tiene la posibilidad de trabajar fines de semana alternos si es necesario. No tiene razón de ser, ni se estima beneficioso para la menor, que si don Santos trabaja todos los fines de semana, todos los fines de semana alternos que Eva pudiera disfrutar y relacionarse con su padre, no pueda disfrutar ni relacionarse con su padre porque don Santos estará trabajando. Por lo que no procede acceder a la petición subsidiaria de la parte apelante, de que, se empiece a llevar a cabo desde el dictado de esta sentencia el régimen de visitas propuesto en la sentencia de primera instancia para el momento en que el Sr. Santos trabaje de lunes a viernes en jornada de 8 a 15 horas, debiendo mantenerse lo acordado en la sentencia de instancia.
NOVENO.-Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 2 de noviembre de 2023, rollo de apelación 241/2023: "Para una correcta determinación de la contribución a los alimentos de los hijos menores de edad, por parte del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades y gastos concretos de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, en atención a lo dispuesto en los artículos 91, fundamentalmente el art. 93 en relación con el 142 , 144 , 146 y 147 todos del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos; así como a las necesidades de quién los recibe, con la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia. Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC , constituyendo una obligación legal de los progenitores, que es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE , basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paternofiliales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores"
En este caso, aun cuando la situación económica de doña Milagrosa ha mejorado respecto a la que tenía cuando se dictó la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020 que fijó la pensión de alimentos para la menor Eva a cargo del progenitor en 500 euros mensuales, pues entonces había agotado la prestación por desempleo, y vivía junto con la menor en una habitación alquilada; su situación económica sigue siendo precaria, pues no es discutido que trabaja en la cafetería de una residencia de ancianos, al 75% de la jornada, según consta en el informe de vida laboral, por lo que percibe ingresos fijos, pero tal como razona la juez de instancia, es ayudada económicamente por su pareja, y sus ingresos necesariamente, aun no documentados, han de ser notoriamente inferiores a los de don Santos, cuya situación económica no ha disminuido, asumiendo voluntariamente la carga de sostener económicamente a su actual pareja y a los hijos de ésta, asunción voluntaria que en ningún caso puede ir en detrimento de la pensión de alimentos fijada en su día para su hija, por lo que dicha pensión debe ser mantenida en esta alzada.
DECIMO.-No ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes, dada la especial naturaleza de la materia objeto de recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Santos contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas 898/2022, de que dimana el rollo de apelación 505/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.