Sentencia Civil 298/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 298/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 29/2024 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 298/2024

Núm. Cendoj: 49275370012024100426

Núm. Ecli: ES:APZA:2024:426

Núm. Roj: SAP ZA 426:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

C/ SAN TORCUATO 7-

Teléfono:980559491/980559411 Fax:980530949

Correo electrónico:audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: JFP

N.I.G.49275 41 1 2022 0001945

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ZAMORA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2022

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS

Procurador: DIEGO AVEDILLO SALAS

Abogado: MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO

Recurrido: Gervasio, Mariano

Procurador: , ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON

Abogado: , FELIX SALMERON GOMEZ

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 298/2024

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.

Magistrada Dª. ANA ISABEL MORATA ESCALONA

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 28 de octubre de 2024.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 380/2022, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 29/2024; seguidos entre partes, de una como apelante ALLIANZ SEGUROS, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ANERO, y de otra como apelados/as D./Dª. Mariano, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. FÉLIX SALMERÓN GÓMEZ Y D. Gervasio, apelado no opuesto, declarado en rebeldía.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ANA ISABEL MORATA ESCALONA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora se dictó sentencia nº 47/2023, en fecha 11 de mayo de 2023, aclarada por auto de fecha 15 de mayo de 2023, cuya Parte Dispositiva se transcribe en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, ALLIANZ SEGUROS, S.A., el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de septiembre de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2023, aclarada por auto de fecha 15 de mayo, cuya parte dispositiva acuerda: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena-Rosa Fernández Barrigón, actuando en nombre y representación de D. Mariano, y condeno a la ALLIANZ SEGUROS, SA, y a D. Gervasio a abonar de forma conjunta y solidaria a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (36.541,10.-€) así como los intereses legales correspondientes en la forma reseñada en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

Contra dicha resolución interpone la representación procesal de ALLIANZ, S.A., el presente recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los siguientes:

1.- " Error en la apreciación de las pruebas que no llevan a considerar al conductor demandado como contribuyente del resultado lesivo por uso inadecuado del vehículo que conducía (motocicleta)", alegando para ello el recurrente que el motorista circulaba distraído, sin prestar atención a las circunstancias de la vía, con exceso de velocidad y casi pegado a la línea de separación de ambos carriles, frente a la correcta incorporación a la vía que realiza el conductor apelante, solicitando de este modo que se aplique la concurrencia de culpas y se estime que la culpabilidad del actor es superior al 50%.

2.- "Incorrecta puntuación de las secuelas, al valorarlas de manera individual, superándose de esta manera como si hubiera perdido toda la articulación en un punto", siendo criterio jurisprudencial unánime el que establece que la suma de las secuelas de manera individual sobre una articulación no puede superar la pérdida total de la movilidad.

3.- Improcedente condena al pago de 727,49 euros por facturas que fueron impugnadas por carecer de objetividad y no tener el menor apoyo sanitario para su adquisición.

4.- Improcedente condena de los intereses del artículo 20 LCS al haber procedido la compañía a consignar cuando tuvo conocimiento de la baja médica del actor, y existir dudas de hecho en la producción del siniestro y cuestiones jurídicas relativas a la existencia de informes contradictorios, por lo que solicita la aplicación del artículo 20.8 LCS.

5.- Subsidiariamente, se opone a los intereses del artículo 20 LCS sobre el importe de las facturas, que deben devengarse desde la fecha de conocimiento de las mismas, y no desde el siniestro.

En base a lo anteriormente expuesto solicita la estimación del recurso de apelación y el dictado de sentencia por la que se acojan los pronunciamientos indicados en su recurso.

La parte apelada, D. Mariano, se opone a la estimación del recurso interpuesto, al considerar que la sentencia impugnada es conforme a derecho, no habiendo existido error en la valoración de la prueba sobre la inexistencia de culpa por parte de la víctima, resultando correcta la valoración y puntuación de las secuelas contenidas en ésta, habiéndose acreditado la necesidad de los gastos médicos reclamados a la vista de las lesiones sufridas, y procediendo el devengo de intereses al haber consignado la apelante cantidades notoriamente insuficientes respecto al importe total concedido, intereses aplicables igualmente a los gastos médicos que ha tenido que sufragar el lesionado, por lo que solicita la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Expuesta la posición que mantienen las partes en la presente alzada ha de señalarse en primer lugar que la apreciación de los hechos, la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la "reformatio in peius" está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Así el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016, expresando todas ellas que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "severa crítica"), a diferencia de lo que ocurre con el de casación.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 reafirma que son "tribunales de instancia" tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y la de 15 de julio de 2016 recuerda que "la valoración de la prueba es función de las instancias y estás se agotan en la apelación".

La valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC) , debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión, sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

TERCERO.-RESPONSABILIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL ACCIDENTE, NORMATIVA APLICABLE Y PRUEBA PRACTICADA.

Manifestado lo anterior y pasando a valorar todo lo actuado en el procedimiento y en el acto de juicio, cuya grabación ha sido visionada en esta alzada, debemos adelantar que la pretensión del apelante en relación con la concurrencia de culpas no va a merecer favorable acogida, ratificando la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia apelada.

En efecto, en el primero de los motivos del recurso de apelación se cuestiona por la parte apelante la responsabilidad del accidente, alegando que ha sido indebidamente aplicado el derecho y que es errónea la valoración de la prueba que efectúa la Sentencia de instancia, por cuanto si bien se asume la parte de la responsabilidad que corresponde al demandado en la causación del siniestro, es el actor el único que podía haber evitado el mismo de haber circulado de forma correcta y atento a las circunstancias de la vía ( arts. 9.2 y 11.2 LSVial y 3.1 del Reglamento, y 17.1 y 18.1 del Reglamento de Seguridad Vial).

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas por el apelante, la sentencia de instancia es clara al recoger la diferenciación con respecto a la causación de daños personales y materiales con ocasión de un accidente de tráfico tras la reforma introducida por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, concretando cómo para lograr la exoneración de la responsabilidad, el conductor (apelante) deberá probar la culpabilidad exclusiva de la víctima, o la concurrencia de fuerza mayor (...), añadiendo a renglón seguido que también es susceptible de disminuir la cuantía de la indemnización cuando la víctima contribuya al resultado, entendiéndose por tal contribución el uso inadecuado o falta de uso de las medidas de seguridad (...).

La jurisprudencia viene admitiendo de forma pacífica que la actuación coadyuvante de la víctima en la producción del resultado determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima , que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( STS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12-1994, 8 de julio de 1999 ). Igualmente se ha dicho, por ejemplo en sentencia de 13 de abril de 1998, que para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( STS.6 octubre 1981, 17 marzo 1982, 21 julio 1985, 5 febrero 1991, 4 junio 1991). Por su parte, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (EDL 2004/152063), dispone que, si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. En el mismo sentido el criterio primero 7 del anexo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación.

Expuesto lo anterior, y puesto que el apelante invoca la concurrencia de culpas en la causación del siniestro, el único modo de determinar la concurrencia del nexo causal y, por ende, si la responsabilidad es atribuible al conductor del turismo, o también es imputable al conductor de la motocicleta, es mediante la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. En el presente supuesto la sentencia valora, en primer término, el interrogatorio del demandado y el atestado policial, ratificado en el acto de la vista, atestado en el que consta una diligencia de inspección ocular descriptiva del tipo de vía, pavimento, visibilidad, punto de conflicto y posiciones finales, obrando además en el mismo fotografías que reflejan el estado y la posición final de ambos vehículos. En definitiva, el atestado policial realiza una descripción detallada del lugar y los factores concurrentes, habiendo manifestado el agente de Policía Municipal nº NUM000 en el acto de la vista que se produjo una salida inadecuada del turismo, que efectuó de forma incorrecta ejecución del ceda el paso, y que al salir del estacionamiento por una vía de doble acceso lo hizo invadiendo el espacio más cercano al aparcamiento, en vez de hacerlo pegado a la derecha, lo que le restó visibilidad, de modo que la motocicleta que circulaba correctamente por su carril se encontró con el vehículo del demandado invadiendo la vía en el sentido de su marcha, concluyendo que fue la falta de diligencia del conductor demandado y no la del actor la causa del accidente.

Respecto a la velocidad de la motocicleta, la parte demandada considera que el accidente se produjo por la excesiva velocidad a que ésta circulaba, que le impidió percatarse de la presencia del vehículo en la calzada y detenerse a tiempo de evitar el impacto. Ahora bien, la sentencia de instancia valora en este punto las periciales aportadas por actor y demandado, atribuyendo mayor validez a la de la actora y explicando los motivos que llevan a la juzgadora a dicha conclusión, que resulta compartida en esta alzada.

En efecto, la pericial efectuada por GICAVEL sostiene que el motorista circulaba a una velocidad superior a la permitida, conclusión que se basa en los cálculos y mediciones efectuados a escala sobre la fotografía aérea del lugar donde se produjo el siniestro, y en los datos objetivos del atestado policial, que llevan al perito a concluir que la velocidad a la que circulaba el motorista era de 67,3 km/h, cuando el límite de la vía era de 40 km/h.

La sentencia impugnada, por el contrario, valorando la pericial indicada en relación con la practicada a instancia del actor y con los datos objetivos obrantes en el atestado, concluye que la pericial de la demandada realiza cálculos incorrectos al partir de valores inexactos: en concreto, parte de una situación final del vehículo siniestrado que no coincide con la posición oblicua que figura en el atestado, habiendo indicado el perito del demandado que el vehículo se incorporó al carril de circulación desde una vía con un solo carril, cuando de las pruebas practicadas consta que el carril del que parte era de doble sentido, y que al salir invadió el espacio más cercano al aparcamiento, destinado a los vehículos que accedieran al mismo y disminuyendo con ello su visibilidad sobre la vía; el perito modifica de 6 a 3 metros la distancia del vehículo estacionado al punto de colisión, y aumenta a 8 metros la distancia a la que sale proyectado el motorista, distancia que el atestado fija en 5 metros, lo que a juicio de la sentencia invalida todos los cálculos efectuados, razonamiento que se comparte en esta alzada, máxime cuando los datos obrantes en el atestado han sido tomados en el mismo lugar y a continuación de producirse el siniestro.

En este particular debemos recordar que el art. 58.1 del Reglamento General de Circulación dispone que el conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad de este; y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad que efectivamente va a cederlo, estableciendo el art. 72.1 del citado Reglamento que el conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos.

Resulta evidente que aun cuando el vehículo demandado llegara a detener su vehículo delante de la señal de ceda el paso, y mirara a izquierda y derecha, lo cierto es que, teniendo en cuenta la existencia de vehículos aparcados que podían dificultar o incluso impedir su visibilidad, no actuó con la diligencia que exige dicho precepto en atención a las circunstancias expuestas, ni extremó las medidas para cerciorarse que podía realizar con total seguridad la incorporación a la vía en la que se produjo el siniestro desde el carril que ocupaba, invadiéndola sin dejar margen de reacción para el conductor de la motocicleta que circulaba por aquélla en la confianza de que su trayectoria no debía verse interrumpida por otro usuario al que le vinculaba una señal que le obligaba a respetar su preferencia de paso, y ello con independencia de que el motorista circulara más o menos pegado a la línea divisoria del carril, pues de las fotografías obrantes en el atestado se constata que el vehículo invadió por completo el carril por el que circulaba la moto, que se encontró sorpresivamente con un obstáculo en la calzada.

Legados este punto debe recordarse que la falta de respeto de las señales de STOP y de Ceda el Paso son de las más graves, pues de haber observado el recurrente tal norma, el accidente de litis no se habría producido, lo que lleva a confirmar la sentencia de instancia, no pudiendo estimarse la concurrencia de culpas que pretende la recurrente, siendo imputable la responsabilidad del siniestro exclusivamente al conductor del vehículo demandado quien, consciente que existía una señal de ceda el paso, y consciente de las dificultades de visibilidad que se le presentaban para incorporarse a la vía a la que pretendía acceder, no extremó las precauciones ni esperó debidamente a cerciorarse de que la vía estuviera libre, de modo que atravesó la calzada obstaculizando completamente la trayectoria de la motocicleta, que no pudo evitar el impacto. Es decir, el incumplimiento de la obligación de detenerse ante la señal de ceda el paso fue la conducta determinante en la producción del accidente, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación.

CUARTO.-PUNTUACIÓN DE LAS SECUELAS.

Considera el recurrente que se ha aplicado incorrectamente el baremo por cuanto otorga por las secuelas de la muñeca izquierda una suma superior, concretamente un punto más, que, si se hubiera perdido la movilidad completa en todos sus ángulos y flexiones de toda la muñeca, por lo que la cantidad a indemnizar por los 32 puntos de secuelas físicas ascenderían a 46.582,58 euros.

El artículo 97 ley 35/15 de 22 de septiembre establece en su apartado 3 que "Una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente", indicando el apartado 4 que "La puntuación de una o varias secuelas de una articulación, miembro, aparato o sistema no puede sobrepasar la correspondiente a la pérdida total, anatómica o funcional, de esa articulación, miembro, aparato o sistema."

En base a lo expuesto procede acoger la pretensión del recurrente, pues tal y como expuso de forma clara y concisa el Médico Forense en el acto de la vista, resulta contrario a toda lógica que la suma de las secuelas de manera individual sobre una articulación supere la puntuación que correspondería a la pérdida total de la movilidad de la misma, de modo que la cantidad fijada como indemnización en la sentencia se rebaja en el importe indicado de 2.662,20 euros derivados del cálculo de las secuelas en un punto menos al fijado en aquélla.

QUINTO.-FACTURAS RECLAMADAS EN LA DEMANDA

Se opone el recurrente al abono de la cantidad de 727,49 euros por las facturas reclamadas en la demanda, que la sentencia considera que deben ser abonadas al coincidir las facturas con las fechas de la recuperación del perjudicado y al referirse a conceptos que tienen lógica relación con el accidente y la convalecencia, no considerándolos gastos superfluos ni excesivos teniendo en cuenta la gravedad de la situación del accidentado.

Sostiene el recurrente que no es admisible el pago de gastos sanitarios o derivados de tales que no sean prescritos médicamente.

No obstante las manifestaciones vertidas por el recurrente, lo cierto es que teniendo en cuenta las graves lesiones sufridas a raíz del siniestro, fracturas de costillas, del esternón y de la columna torácica, traumatismos de órganos intratorácicos, de la cadera y muslo, y el resto de lesiones descritas en el informe forense obrante al acontecimiento 8 de las actuaciones, y reflejándose en dicho informe las recomendaciones al alta: "vida cama-sillón... no apoyo de extremidad izquierda hasta nueva indicación", y constando que el paciente refiere "dolor costal, especialmente nocturno", debemos concluir que el estado que presenta el demandante evidencia la necesidad de estas ayudas (silla, colchón y almohada), cuya cuantía resulta además muy razonable en atención a los objetos adquiridos, por lo que procede desestimar el recurso también en este punto.

SEXTO.-INTERESES DEL ARTÍCULO 20 LCS .

En materia de intereses del art. 20 de la LCS la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 793/2021 de 22 Nov. 2021, Rec. 4989/2018 tiene establecido lo siguiente: "Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas:

(i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar;

(ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar;

(iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor".

En el presente caso, no ha sido controvertido ni la realidad del siniestro, ni su cobertura, como tampoco la responsabilidad del vehículo asegurado en la demandada, por lo que aplicando la doctrina antes citada no cabe fundar la aplicación del art. 20.8 de la LCS como causa para no pagar o consignar la cantidad ofertada, en la discrepancia surgida en cuanto la concurrencia de culpas ni en la concreción de las secuelas y su entidad y trascendencia.

De esta forma, la sentencia debe ratificarse en este punto, y respecto a todas las cantidades que han sido objeto de condena, ya que constituida en mora la aseguradora, el dies a quo de la liquidación será la fecha del siniestro, aunque el momento en que la aseguradora se constituya en mora sea distinto de aquél.

SÉPTIMO.-RESOLUCIÓN Y COSTAS.

Todo lo anterior conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en tanto en cuento la cantidad fijada como indemnización en la sentencia se rebaja en el importe indicado por el apelante (2.662,20 euros) derivados del cálculo de las secuelas en un punto menos al fijado en sentencia, por lo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .las costas de esta alzada no se imponen a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales D. DIEGO AVEDILLO SALAS, en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS, S.A.,contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora, de fecha 11 de mayo de 2023, fijando la cantidad a abonar en concepto de indemnización a causa del siniestro en 33.878,9 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos en ella contenidos.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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