Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 205/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 66/2024 de 28 de octubre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
Nº de sentencia: 205/2024
Núm. Cendoj: 34120370012024100325
Núm. Ecli: ES:APP:2024:326
Núm. Roj: SAP P 326:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Equipo/usuario: CIV
Recurrentes/Recurridos: AXA SEGUROS GENERALES SA Y Begoña
Procuradores: MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN Y JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogados: AGUSTIN MARIANO CALDERON CALDERON, GUILLERMO GARCIA GONZALEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Doña Ana María Carrascosa Miguel
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga nº 2 (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18 de diciembre de 2023, entre partes, de un lado, como apelante/apelada,
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
"Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Jose Carlos Hidalgo Freyre en representación de Dª. Begoña frente a AXA SEGUROS GENERALES S.A. y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de, CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (56.546,23€) A FAVOR DE Begoña, más los intereses del articulo 20 LCS (interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro durante los dos primeros años y del 20% una vez cumplido dicho periodo hasta el completo pago), debiendo abonar cada parte las costas causada a su instancia y las comunes por mitad."
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no contradigan los que se exponen a continuación
Fundamentos
En el recurso de la parte actora, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que, por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, se ha incurrido en infracción de los arts. 107, 108 y 109 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre con el consiguiente error en la valoración de la prueba, así como del art. 394 de la LEC, mientras que la parte demandada alega, como motivación de la impugnación, error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 1.902 y 1.103 del C .Civil, así como del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre y del art. 20 de la LCS.
Ambas partes se oponen al recurso formulado de contrario.
A-
Reclama la actora la cantidad de 41.766,01 euros en base a dos argumentos, por un lado, alega que la incapacidad permanente total que se declaró respecto de ella conlleva automáticamente el reconocimiento de dicho perjuicio por mor del art. 108.4 de la Ley 32/2015 y, por otro, solicita la aplicación del nº 5 de dicho precepto, al haber perdido la posibilidad de realizar actividades importantes para su desarrollo personal (caminar por el monte y formación laboral), a lo que se añade que en el informe pericial aportado por la contraparte se reconoce la existencia de tal perjuicio.
Esta solicitud nos lleva a hacer dos reflexiones previas. En primer lugar, respecto a la cuestión del error en la valoración de la prueba, es la propia recurrente la que alude a la consolidada jurisprudencia según la cual.... " a las partes litigantes, les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo, llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés...." salvo que ... "se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho... o ..Que sus valoraciones resultaren ilógicas u opuestas a las máximas de la experiencia, u opuestas a las reglas de la sana crítica", motivo por el que no vamos a insistir más en ello.
La siguiente reflexión se refiere a la aplicación automática al caso de autos de la Ley 35/2015, llegando a la oclusión de que no procede, pues así se desprende de lo manifestado por nuestro T. Supremo en la STS 11/2011 de 3 de febrero al decir que en supuestos como en el que nos ocupa, en el que los perjuicios tienen su origen en la conducción de una bicicleta, la condena no viene dada por la circulación de un vehículo a motor y el riesgo que crea, de lo que se deduce que dicha legislación no es de aplicación directa al caso de autos y solo puede servir, en su caso, como meramente orientativa a la hora de fijar el importe de las indemnizaciones.
Una vez dicho lo anterior, la Sala considera que la valoración efectuada por la juez "a quo" no es arbitraria, ni ilógica, ni se opone a las normas de experiencia o de la sana crítica, pues valora la inexistencia de pérdida de calidad de vida en base a las actividades que puede realizar la actora, estando acreditado que acude a lugares de ocio, no consta que la imposibilidad de realizar actividades de formación y sí que puede circular en vehículos e incluso conducir, de modo que consideramos que es correcta la desestimación de esta concreta pretensión.
La desestimación del motivo anterior de apelación implica la desestimación del que aquí nos ocupe al confirmarse la estimación parcial de la demanda.
A-
Se opone la parte actora a la admisibilidad del recurso de apelación formulado de contrario, al no haberse consignado en el plazo legal establecido al efecto la indemnización objeto de condena y los intereses devengados, siendo ésta una condición de procedibilidad exigida por el art. 449.3 de la LEC para admitir el recurso a trámite.
Pues bien, ya hemos adelantado que la STS nº 11/2011 de 3 de febrero ya estableció que... " Con independencia de cuanto se ha expuesto, a la recurrente no le era exigible la constitución del depósito para recurrir. La interpretación del artículo 449.3 LEC, en la medida que establece una carga que condiciona el derecho de acceso a los recursos, ha de hacerse de forma restrictiva, de manera que no puede extenderse su aplicación a supuestos distintos a los contemplados. La norma afecta a quienes resultan condenados al pago de una indemnización como responsables por los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor.
En el recurso, la condena de la recurrente tiene su origen en la conducción de una bicicleta, que no es un vehículo de motor, lo que implica que la recurrente no ha sido condenada como responsable de los daños y perjuicios derivados del riesgo creado por la circulación de un vehículo a motor y no le debió ser exigida la constitución del depósito para apelar la sentencia de primera instancia."
Por otra parte, la STS nº 679/2014 de 27 de noviembre dice que dicha exigencia, como obstáculo procesal, es de interpretación restrictiva y que... "La STC 130/2012, de 18 junio (Sala Primera) viene a señalar que la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos presenta incluso alcance constitucional cuando la inadmisión se declara con base en una causa legalmente inexistente (por todas, STC 55/2008, de 14 de abril , F. 2 y las que en ella se citan; con posterioridad, SSTC 186/2008, de 26 de diciembre, F. 2 y 42/2009, de 9 de febrero , F. 2)."
En el presente caso, nos encontramos con que la reclamación objeto de la litis tiene su base en un accidente producido por una bicicleta, no por un vehículo a motor, luego no es aplicable la limitación efectuada por la LEC respecto a la consignación previa como condición necesaria para recurrir, debiendo pues desestimarse la solicitud de inadmisión del recurso de apelación efectuada por la parte actora.
B-
Se basa el recurso en que entiende la recurrente que existe una concurrencia de culpas entre el menor que irrumpió en la carretera con su bicicleta y la conductora del vehículo a motor, entendiendo que a ésta le estaría atribuido un 70% de responsabilidad en los hechos.
Pues bien, remitiéndonos a la doctrina anteriormente expuesta respecto al error en la valoración de la prueba, decir que la Sala no puede sino mostrar su conformidad con la valoración probatoria efectuada por la juez " a quo" a la hora de descartar la concurrencia de responsabilidad por parte de la conductora en la producción del accidente que nos ocupa, ello no solo por las pruebas testificales que de manera rotunda confirman la interrupción inopinada en la vía del menor, sino también porque del acervo probatorio se deduce también que la velocidad que llevaba el coche era inferior a la de 90 kmts/hora, límite de velocidad de la vía, pues así lo afirma la Guardia Civil (el informe de la apelante habla de una velocidad de entre 88 y 94,01 kmts./hora, en el peor de los casos muy próximo al límite máximo de velocidad ) y se deduce del hecho de que estaba entrando en el pueblo, como manifestó el testigo D . Emilio, lo que le hacía disminuir la velocidad, a lo que se añade que el no ver a unos niños en bicicleta que están fuera de la vía no implica estar desatenta a la misma, máxime si, como afirma la Guardia Civil, la vegetación dificultaba la visibilidad del lugar en el que se encontraban dichos menores.
En definitiva no existe motivo alguno para hacer una valoración de los hechos distinta a la que efectuó la juez a quo,por lo que este primer motivo de apelación debe ser desestimado.
A mayor abundamiento, como ya se ha explicado con anterioridad, no es aplicable al caso de autos el RDL 8/2004 más que a efectos orientativos a la hora de fijar las inmediaciones correspondientes, pues no se ha ejercitado acción alguna amparada en el mismo, sino que es el conductor del vehículo a motor el que reclama por los daños causados, de modo que la responsabilidad cuasi objetiva establecida en el mismo no es aplicable al caso de autos, tal y como pretende la recurrente.
C-
Se impugnan por el recurrente en este apartado dos secuelas, en concreto se impugna la valoración de la secuela de trastorno por estrés postraumático y, en segundo lugar, no se reconoce la secuela de agravación de artrosis previa.
Respecto de la
"En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 (/5071).
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/5717).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado."
De lo anterior deducimos que este concreto motivo de impugnación debe ser desestimado, ya que basta con ver el historial clínico de la apelada para darse cuenta de la severidad de su cuadro de estrés postraumático, del carácter permanente y tórpido del mismo y de su intensidad, lo que le ha llevado a ser objeto de una declaración de incapacidad parmente total para su trabajo habitual de conductora de autobús, sin que, por otra parte, sea necesario para alcanzar la máxima puntuación de la secuela que nos ocupa la aparición de ideaciones suicidas, como parece sostener la apelante; por lo tanto, el Tribunal entiende que la valoración efectuada por la juez a quo respecto de la secuela que nos ocupa se ajusta perfectamente a las reglas de la sana crítica y, por ello ,no debe ser corregida por el mismo.
En lo referente a la
De ello, se deduce que los criterios de intensidad y cronológico no son los únicos que hay que tener en cuenta para determinar si existe relación de causalidad entre el accidente y este tipo de traumatismo, sino que hay otros que igualmente pueden dar lugar a que se considere probada su existencia y pueden darse todos ellos a la vez, algunos o solo uno y, en este caso, concurre claramente el topográfico, sin olvidar que aunque es cierto que el tratamiento de la zona cervical comenzó a los veinte días del accidente, ello no descarta por sí solo que dicha zona pudiera verse afectada por el mismo, como lo acreditan los informes médicos a los que hace alusión a sentencia de instancia .
Por otra parte, se admite que la secuela puede ser valorada como mucho en un punto, lo cual debe ser rechazado, y ello es así porque la apelada ha sido derivada a la Unidad del Dolor a la vista de que persiste la sintomatología a pesar del tratamiento rehabilitador, lo que justifica a la valoración de 5 puntos que hace la sentencia.
Por todo lo anterior, estos concretos motivos de apelación deben ser desestimados.
D-
Queda por último analizar la aplicación del art. 20 de la LCS a efecto de los intereses moratorios; pues bien, procede destacar al respecto lo referido por nuestro tribunal Supremo en su sentencia nº 413/2017 de 8 de febrero : 1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril .«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008, entre las más recientes).....
4.- No puede considerarse justificada la negativa al pago o consignación del asegurador que elude el deber de observar una actitud diligente a fin de lograr la rápida liquidación del siniestro ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 y 7 de enero de 2010, RC núm. 1188/2005, entre otras), adoptando una conducta pasiva al margen de su deber de poner en marcha los mecanismos a su alcance para determinar económicamente el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima, con omisión de la obligación de pagar o consignar en los tres primeros meses siguientes al siniestro al menos el importe mínimo de lo que fuera debido.
5.- No existió, por tanto, «causa justificada» para exonerar a la aseguradora, al menos desde el día que tuvo conocimiento del siniestro, del recargo sancionador que constituyen los intereses moratorios del artículo 20 LCS. El propósito del artículo 20 LCS - sentencia 206/2016, de 5 de abril - es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho...."
De lo anterior cabe colegir que no es aplicable la exención del nº 8 del art. 20 de la LCS, toda vez que en el presente caso los principales motivos que opuso la aseguradora para no proceder al pago eran que en el accidente intervino un menor de edad y que el seguro que amparaba la reclamación no era de tráfico sino de hogar, justificaciones éstas que carecen de soporte legal.
Por otra parte, se alega que la actora tardó casi tres años en interponer la demanda, que inicialmente reclamó la cantidad de 33.255,94 euros y que no podía preverse la evolución de las secuelas y la declaración de incapacidad permanente total; pues bien, este argumento tampoco puede ser acogido favorablemente, toda vez que nada impedía a la aseguradora haber procedido al pago del importe mínimo de lo que pudiera deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro ( art. 20.3 ª LCS) , lo que desvirtúa dicha justificación. Por ello, la cantidad objeto de condena se verá incrementada con los intereses del art. 20 de la LCS.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Begoña y el formulado por la representación procesal de Axa Seguros Generales S.A., contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas de sus respectivos recursos a cada parte recurrente.
Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de
Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

