Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 352/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 382/2024 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA
Nº de sentencia: 352/2025
Núm. Cendoj: 49275370012025100515
Núm. Ecli: ES:APZA:2025:515
Núm. Roj: SAP ZA 515:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ SAN TORCUATO 7
Equipo/usuario: MMC
Recurrente: Dolores, SANTANDER MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Juan Enrique, ALLIANZ SEGUROS S.A. ALLIANZ SEGUROS S.A.
Procurador: MARIA JOSE SOGO PARDO, MARIA JOSE SOGO PARDO, MARIA JOSE SOGO PARDO, FERNANDO CARTON SANCHO
Abogado: FRANCISCO J ALONSO CHILLON, FRANCISCO J ALONSO CHILLON, FRANCISCO J ALONSO CHILLON, MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO
Recurrido: Leocadia, REALE SEGUROS S.A.
Procurador: LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO, LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO
Abogado: JAVIER PRIETO MARTIN, JAVIER PRIETO MARTIN
Este Tribunal compuesto por los Señores/as Magistrados/as que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.
Magistrada Ponente Dª CARMEN PAZOS MONCADA.
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En la ciudad de ZAMORA, a 28 DE OCTUBRE de 2025.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
1.
ambas a las que, en relación con las aseguradoras demandadas, se aplicarán los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. Sin imposición de costas.
2.
3.
Todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas.".
Fundamentos
Daños producidos tras la colisión en la que intervinieron Dª Dolores, conduciendo el turismo Volkswagen Golf NUM001, propiedad de D. Juan Enrique y asegurado por Reale Mapfre Seguros y Reaseguros SA; y el vehículo Seat León NUM002, asegurado en Allianz y conducido por Dª Adela (reconviniente).
A este procedimiento se acumuló el ordinario 615/22, instado por D. Juan Enrique y Dª Dolores, contra REALE y contra ALLIANZ, quienes contestaron oponiéndose a la demanda.
A la demanda de Dª Leocadia se opusieron ALIANZ y MAPFRRE y Dª Dolores.
E igualmente se opuso Dª Adela quien, además, reconvino; demanda a la que se opusieron Dª Dolores y Mapfre España por una parte; Dª Leocadia, Dª Otilia y Reale por otra.
La sentencia dispuso:
L. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Leocadia, condenando a Doña Dolores y a MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, a indemnizar a Doña Leocadia en la cantidad de 663,00 euros y a Doña Adela y a ALLIANZ S.A. a indemnizar a Doña Leocadia en la cantidad de 663,00 euros, cantidades ambas a las que, en relación con las aseguradoras demandadas, se aplicarán los intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Sin imposición de costas.
2. Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Doña Adela, CONDENANDO conjunta y solidariamente a DOÑA Dolores y a MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a indemnizar a Doña Adela en la cantidad de 1.061,39 euros, y a REALE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar a Doña Adela la cantidad de 707,59 euros, con imposición a las aseguradoras demandadas de los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y ABSOLVIENDO a doaña Otilia y Doña Leocadia de las pretensiones frente a ellas formuladas. Sin imposición de costas.
3. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Dolores y DON Juan Enrique, condenando a REALE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar a don Juan Enrique la cantidad de 1. 560, 75 euros y a Doña Dolores la cantidad de 7.610,33 euros y condenando a ALLIANZ S.A. a abonar a D
D. Juan Enrique la cantidad de 2. 341, 13 euros y a Doña Dolores la cantidad de 11.415,50. Estas cantidades devengarán los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. Sin expresa imposición de costas.
1.- La estimación integra de la demanda formulada por Dª Dolores y D. Juan Enrique frente a las Aseguradoras Reale y Allianz, condenando a éstas solidariamente a indemnizar; a la primera en 40.362,50€; y al segundo en 6.243,00€., con imposición de las costas procesales de la primera instancia.
2.- La desestimación de la demanda formulada por Dª Leocadia frente a Dª Dolores y Mapfre España SA, con imposición de las costas de primera instancia.
3.- La desestimación de la demanda reconvencional formulada por Dª Adela frente a Dª Dolores y Mapfre España S.A., con imposición de las costas de primera instancia.
Al recurso
Dª Dolores y D. Juan Enrique y Mapfre España SA. se
Dª Leocadia y Reale Seguros,
Siendo que el resultado dañoso cuya indemnización impone la sentencia resultó de una colisión por alcance en cadena, debe mantenerse la distribución de responsabilidad que efectúa la sentencia ante la imposibilidad de determinar la contribución individualizada de cada uno de los vehículos que golpearon al conducido por Dª Otilia.
En primer término, es oportuno recordar que la apelación permite al Tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho. El apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada".
Tras un nuevo examen por parte del Tribunal de cuanto se ha aportado y practicado en autos, y valorada conjuntamente la prueba (singularmente el atestado y ratificación en Juicio de los Agentes intervinientes así como sus declaraciones) consideramos suficientemente acreditado que son tres los vehículos implicados y que Dª Otilia se quedó parada en la vía, interrumpiéndola, siendo colisionada por Dª Dolores en primer lugar y alcanzando a ésta en segundo término por Dª Adela.
Así pues, atendida la forma en que tuvo lugar la colisión de que trae causa la presente litis, consideramos que en la producción del siniestro concurrieron como concausa las actuaciones negligentes de las conductoras implicadas, tal y como relata la Sentencia recurrida.
Sentado lo anterior, y atendido que la concurrencia de culpas en la producción del siniestro tiene un efecto compensatorio o moderatorio a efectos indemnizatorios, es preciso determinar precisamente la incidencia de la falta de diligencia por parte del actor en la producción del siniestro a estos efectos, atribuyéndole un porcentaje de culpa. Tal atribución o determinación es función del Juzgador de instancia, quien deberá fijarla según su prudente criterio y atendidas las circunstancias concurrentes en la producción del resultado dañoso que resulten de lo actuado. Y en este particular, atendidas las características de la vía en que tuvo lugar la colisión, las maniobras que realizaban los vehículos implicados en ella, la falta de atención de las conductoras y demás circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, se considera adecuada la proporción establecida en sentencia.
Aduciéndose en primer lugar error en la valoración de la prueba, debemos partir de la premisa de que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de la facultad que le confiere al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra investida de una especial eficacia dado que toda ella se ha desarrollado en su presencia, lo que le permite estimar no sólo las palabras de los que declaran así ante él, sino también sus actitudes, titubeos, imprecisiones o resistencia a responder, elementos todos que conforman la veracidad del testimonio.
No obstante, es cierto que, como esta Sala tiene declarado (Sentencia de 06/02/20, por todas), la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal que va a conocer del mismo examinar el objeto de la litis sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia. De ahí que se proceda, nuevamente, al exámen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión recurrida. Ahora bien, en tal operación habrá que tener presente que la revisión de la Sentencia debe centrarse en comprobar que la valoración aparece suficientemente expresada y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no sean un error manifiesto y evidente; o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio de la Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente. De manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.
En el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala se han ponderado adecuadamente todas las pruebas practicadas. Tras un pormenorizado y objetivo análisis de las mismas, la juzgadora de instancia efectúa un correcto razonamiento, expresado suficientemente en la Sentencia y que se acoge, que lleva a la conclusión lógica del reparto de culpas.
Por el contrario, la apelante se apoya en una valoración naturalmente interesada, pretendiendo, con relación al primer impacto, que la responsabilidad única y exclusiva recae en la conductora (Dª Otilia) del primer vehículo (Ford Focus); y con relación al segundo la responsabilidad recae, también de forma única y exclusiva, en la conductora ( Adela) del tercer vehículo (Seat León). Exime de esta forma de responsabilidad a Dª Dolores.
Las meras alegaciones no deben bastar ni reputarse suficientes cuando aparezcan escasamente creíbles, o no se acrediten de forma satisfactoria y convincente. La culpa exclusiva de Dª Otilia, que descansa fundamentalmente en la presunción de que no respetó el Stop y de que las luces, si las dio, no eran visibles, exige una prueba rigurosa de que no ha mediado ningún género de culpa o negligencia, ni aún levísima, por parte de Dª Dolores; de manera que es preciso acreditar de una manera cumplida que ésta puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes; es decir, debe acreditarse que el evento ocurrió por culpa exclusiva y excluyente, de Dª Otilia respecto al primero de los impactos y de Dª Adela respecto al segundo.
La crítica con la que se pretende desvirtuar el contenido del atestado carece de la entidad necesaria para ello. Como dice el apelado -_Sra. Leocadia y Reale Seguros - no se puede exigir que el atestado o aclaraciones de la Guardia Civil, se basen en conocimientos directos, ya que es de lógica que actúen a posteriori, y en base a su experiencia profesional e imparcialidad elaboren el informe técnico y croquis.
Dicho atestado recoge las manifestaciones de Dª Dolores en el lugar y de forma inmediata tras la colisión, cuando manifestó que vio una luz y cuando se dio cuenta ya estaba encima. Más tarde, en dependencias policiales declaró que le pareció ver una luz delante que se apagó y vio otra vez, reduciendo la velocidad de su vehículo la segunda vez que la vio. De lo que se desprende que el coche conducido por Dª Otilia ya estaba en la calzada, en su dirección y con las luces rojas encendidas, como consta indicado en el atestado.
Dice el atestado ".. que el vehículo (de Dª Otilia) quedó parado con el motor calado, ocupando totalmente el carril derecho de la N-630, prácticamente perpendicular al eje longitudinal de la vía.... colocó las luces de emergencia...". En tales circunstancias, Dª Dolores pudo percatarse de la existencia de un obstáculo en la vía, y de hecho admite haber visto las luces, y frenar; no sólo porque sea norma positiva establecida en el art. 21 de la Ley de Tráfico (conducir de manera que siempre pueda detener su vehículo dentro de su campo de visión ante cualquier obstáculo que pueda presentarse), sino porque la diligencia debida así lo reclama. Como concluye el atestado, la apelante hubiera podido evitar la colisión si hubiera prestado la debida atención a la vía.
No existe prueba que indique que las condiciones de la vía fueran distintas a las especificadas en el atestado, vía recta y a nivel, sin cambios de rasante que dificulten la visibilidad, estando el pavimento en buen estado y las condiciones meteorológicas de la vía eran despejadas. Y en cuanto a la visibilidad se define como buena, superior a 300 metros, añadiendo que a escasos 50 metros se encontraba un polígono industrial, que sí se encontraba iluminada. Lo que ratificó el Agente instructor en el acto de la vista que confirmo que algo se veía; por lo que los alegatos sobre la fata de visibilidad no pueden acogerse.
Respecto a la intervención de la tercera conductora (Sra. Leocadia), por la "juzgadora a quo" se han tenido en cuenta las circunstancias de dicho segundo impacto causado por ella sobre la apelante; por lo que incidir respeto de la falta de distancia de seguridad o que no sabe por qué frenó en nada altera el resultado del Fallo. Dichas circunstancias o concausas son las reflejadas en los porcentajes de responsabilidad establecidos. Sin que la negligencia de ésta última pueda justificar la falta de responsabilidad de la conductora precedente, Dª Dolores, por las razones ya suficientemente expuestas.
El tercero de los motivos referente a la demanda interpuesta por Dª Leocadia y reconvencional interpuesta por Dª Adela, halla respuesta en los apartados anteriores.
En consecuencia, se desestima el recurso.
A la impugnación de oponen los apelantes - D. Juan Enrique y Dª Dolores. MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- y postulan su inadmisión alegando que no se ciñe a aquellos aspectos de la sentencia que resultan contrarios a los intereses de la impugnante, solicitando una revocación íntegra o porcentaje menor del fijado en la sentencia.
Admitir la viabilidad de la adhesión a la apelación, mediante la cual el inicialmente apelado puede oponer una pretensión de impugnación de la resolución apelada, autónoma y distinta de la formulada en la apelación principal es una cuestión ya resuelta de forma reiterada por el Tribunal Supremo - Sala de lo Civil- , citando a modo de ejemplo la sentencia 170/25 de 4 de febrero que dijo: " 4.- La sentencia 459/2020, de 28 de julio , sintetiza, en lo que ahora interesa, los elementos configuradores de la impugnación de la sentencia por el apelado: (i) La impugnación de la sentencia es un instrumento para recurrir pronunciamientos distintos de los que constituyen el objeto de la apelación principal, con independencia de que estén o no relacionados con ella: «una vez interpuesta la impugnación, se convierte en un recurso autónomo, de manera tal que es factible que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal».
(ii) Quien ha interpuesto el recurso de apelación no puede utilizar el traslado que se le hace del recurso (o de la impugnación) interpuesto por otra parte para impugnar, a su vez, la sentencia ampliando los pronunciamientos inicialmente recurridos. Admitir tal posibilidad, además de contravenir el art. 461.2 LEC, que limita la impugnación a quien inicialmente no hubiera recurrido, conllevaría una ampliación de la apelación a extremos sobre los que se aquietó con la sentencia al no haberlos incluido en el recurso de apelación inicial, como si la misma parte pudiera recurrir dos veces ( sentencia 869/2009, de 18 de enero de 2010). No obstante, «cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones, se entiende que la posibilidad de impugnar la sentencia ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido».
(iii) La impugnación debe ir dirigida contra el apelante principal, único al que, según el artículo 461.4 LEC, hay que darle traslado de ella. Como declaró la sentencia 127/2014, de 6 de marzo: «Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado» (en igual sentido, sentencia 905/2011, de 30 de noviembre)."
A la vista de este último pronunciamiento, debe inadmitirse la impugnación de la sentencia en cuanto a la petición de desestimación de la demanda presentada por Dª Leocadia y Reale Seguros, que litigan bajo la misma dirección y representación.
Frente a los argumentos de la parte impugnante que entiende no existe culpa por parte de conductora por ella asegurada, incidir en que resuelve la sentencia este extremo de forma acertada al apreciar la negligencia cometida, de conformidad con el atestado y la declaración del Agente instructor en el acto del juicio. Así, expresa la sentencia que la versión de los hechos en la forma que fue relatada en la vista contradice lo que resulta de las declaraciones recogidas por la Guardia Civil y de la instrucción llevada a cabo por los agentes; concluyendo el Agente instructor, en el atestado ampliatorio, que dicha conductora contribuyó a la producción del accidente al no guardar la distancia de seguridad, conclusión ratificada en el acto del juicio. No podemos olvidar que el atestado contiene no sólo las declaraciones efectuadas con inmediatez, sino también el resto de elementos objetivos como situación de los vehículos, su estado, el estado de la vía, clima, visibilidad, huellas en la calzada etc...; encajado todo ello para llegar a la conclusión expresada.
La impugnante ALLIANZ mantiene que el tercer vehículo, el de Dª Adela, guardaba la distancia adecuada respecto del precedente, porque no cabe llevar esta exigencia al caso de que el obstáculo en la vía se haya producido por una colisión, ya que no es supuesto previsible.
La doctrina que invoca ciertamente no es aplicable en este supuesto, pues nos encontramos en una zona recta, despejada y cercana incluso a farolas. Sí puede tener previsión de que lo puede encontrar, pues o se trata de un cambio de rasante o curva cerrada. En consecuencia, concurrió descuido en la conducción.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

