Sentencia Civil 662/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 662/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 418/2024 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 662/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100783

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:785

Núm. Roj: SAP LO 785:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00662/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: AMP

N.I.G.26089 42 1 2024 0002313

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000334 /2024

Recurrente: Leonor

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: RODRIGO SALICIO CALVO

Recurrido: CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED

Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA

Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

SENTENCIA Nº 662/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 334/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 418/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

PRIMERO.-Con fecha 9 de mayo de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño cuyo fallo dice: Que estimando la demanda interpuesta CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED frente a Leonor, condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3098,24€, más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Leonor se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de don Alvaro se presentó escrito de impugnación de la sentencia de instancia y de oposición al recurso de apelación.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de octubre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO:CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED presentó demanda de procedimiento monitorio frente a doña Leonor, en la que reclamaba la suma de 3.316,92 euros, cantidad resultante de los impagos por la demandada del contrato de línea de crédito suscrito en fecha 18 de enero de 2019 con Cofidis SA, cedido a la demandante mediante un contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito el día 27 de junio de 2022.

Dicha demanda dio lugar al procedimiento monitorio 473/2023 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en el que se dictó auto en fecha 17 de octubre de 2023 que declaró la abusividad de las cláusulas de comisiones y de gastos y de indemnización por vencimiento anticipado, acordando continuar el procedimiento por el importe de 3098,24 euros.

Doña Leonor formuló oposición alegando la nulidad por abusividad de las condiciones generales del contrato, y la nulidad del contrato por el carácter usurario del interés remuneratorio.

Por Decreto de 21 de febrero de 2024 se declaró terminado el proceso monitorio y se acordó dar traslado del escrito de oposición a la parte actora, siguiendo la tramitación del juicio verbal.

CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED impugnó la oposición, alegando que el contrato está firmado por la prestataria, sus condiciones cumplen los requisitos de incorporación y de transparencia, la TAE no es usuraria, la prestataria no cumplió el contrato, y aun cuando se declararan nulas las cláusulas abusivas, el contrato seguiría subsistiendo entre las partes.

La sentencia de instancia estima la demanda de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, y condena a doña Leonor a abonar 3098,24 euros, con sus intereses, imponiéndole las costas.

Doña Leonor recurre dicha sentencia, alegando que en el documento nº 2 de la demanda no se aprecia con claridad la cantidad que doña Leonor debe devolver y por qué conceptos: se hace constar que el importe total del crédito asciende a 3.500 euros y que dicha cantidad la tiene que devolver Dª. Leonor en 50 mensualidades de 122,50 euros cada una. Posteriormente se hace constar que los intereses que deberá abonar ascienden a 1.869,03 euros, y seguidamente se refleja destacado en negrita que el "Importe total que deberá usted pagar: 6.010,60 €" Resulta sorprendente toda esta información contradictoria, por los siguientes motivos: 1.- 50 mensualidades de 122,50 euros cada una hacen un total de 6.125 euros. 2.- En el contrato se hace constar que los intereses que mi representada deberá abonar ascienden a 1.869,03 euros, pero si sumamos dicha cantidad al capital principal prestado (3.500 euros) nos da un total de 5.369,03 euros, por lo que no se especifica el concepto del resto del dinero que tiene que abonar hasta llegar al total de 6.125 euros, ¿Qué son esos 755,97 euros restantes?, ¿Más intereses?, ¿o los intereses reales que tiene que abonar?, ¿O quizás otras comisiones o gastos no especificados o detallados en el citado contrato?. 3.- Se hace constar expresamente en el contrato y destacado en negrita que el "Importe total que deberá usted pagar: 6.010,60 €", lo cual es información falsa porque a mi representada le obligan a abonar un total de 6.125 euros (50 mensualidades de 122,50 euros cada una). Tampoco se ha tenido en cuenta en la Sentencia recurrida lo regulado en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, de 14 de abril de 1998 (LCGC), y en el Real Decreto 1828/1999, que aprueba el Reglamento del Registro de las Condiciones Generales de Contratación, y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU).Alega además que el interés del contrato del 24,51% TAE es usurario.

SEGUNDO:La sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno. núm. 154/2025 de 30 de enero de 2025, Nº de Recurso: 921/2022, ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242), dice:

1.- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving . Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving , que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».

En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove , apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch , C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb , apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros , apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander , C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb , apartado 49 , de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, 241/2025, de 30 de enero de 2025, Nº de Recurso: 1584/2023, Nº de Resolución: 155/2025, ( Roj: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241).

TERCERO:La documentación relativa al contrato se compone de 14 páginas, todas ellas de la misma fecha, la del contrato, 18 de enero de 2019 según certifica la entidad Logalty, de modo que el consumidor no recibió ninguna información previa acerca de las características y funcionamiento del crédito contratado.

La página 1 son las instrucciones para formalizar el crédito. Las páginas 2 y 3 la solicitud de crédito, la página 4 la orden de domiciliación bancaria, Las páginas 4 a 7 la solicitud de crédito, las páginas 5 a 8 las condiciones generales; la página 9 la información normalizada europea sobre el crédito al consumo. La página 10 información sobre el tratamiento de datos personales; la página 11 información previa aplicable a la tarjeta, en caso de solicitarla. Las páginas 12 a 14 se refieren al seguro opcional.

El contrato de fecha 18 de enero de 2019 solicitud de créditoconsiste en un impreso prerredactado por la entidad Cofidis, en el que se indica: que lo solicitado es un crédito renovable o revolving de 3500 euros. Con este producto... usted podrá reutilizar la parte del crédito que vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo. Los 3000 euros que solicita los abonará en 50 mensualidades de 122,50 euros cada una, ...La devolución del importe de su préstamo o de su línea de crédito se realizará mediante el pago de cuotas mensuales... El tipo deudor anual es del 22,12%, equivalente a una TAE del 24,51%, similar a la de cualquier tarjeta de crédito.Se crea así la confusión acerca de si lo contratado es un préstamo en el que consumidor abona el día estipulado la cuota con los intereses pactados, o es un crédito revolving, respecto del que no se explica claramente su funcionamiento y sistema de amortización. En las condiciones generales del contrato se indica, en la condición 1: 1. Objeto del contrato: El Titular/Cotitular (en adelante titulares) ... disponen, desde la aceptación por parte de COFIDIS, de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por COFIDIS....El importe de la línea de crédito... será modificable de mutuo acuerdo, sin que suponga novación del contrato y se confirmará en cada extracto de cuenta.No se contiene en las condiciones generales ninguna información sobre el funcionamiento y características del crédito revolving. En la condición 5 se recogen las modalidades de pago, de una forma tan extensa, confusa y farragosa que no permite conocer el verdadero funcionamiento y coste de utilización de la tarjeta en cada una de las modalidades o sistemas de pago que regula en dicha condición en la que tampoco se indica que se trata de un contrato de naturaleza revolving: En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis, siguiendo los procedimientos de pago por éste establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito. A tal efecto, Cofidis emitirá cada mes el recibo correspondiente, el cual deberá ser satisfecho no más tarde del día 2 de cada mes, salvo pacto entre las partes en el que se establezca una fecha diferente, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito. El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen, comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden. En caso de anticipo total o parcial el importe reembolsado quedará en provisión siendo liquidado a final de mes. La primera cuota se presentará al cobro en el plazo y por el importe que se indican en el presente contrato cumpliendo con ello el requisito de notificación previa al titular. Cofidis podrá ofrecer a los titulares una o varias de las siguientes modalidades de reembolso, que podrán convivir durante la vigencia de la cuenta permanente: - Cuota fija: los titulares elegirán, dentro de las posibilidades existentes, el importe de la cuota a pagar cada mes, hasta la total amortización del importe del crédito del que hayan dispuesto. - Fraccionamiento de operaciones específicas: sin perjuicio de las restantes modalidades de pago existentes, los titulares podrán fraccionar el pago de operaciones específicas (sean simples disposiciones o adquisiciones de bienes o servicios), de acuerdo a las opciones de fraccionamiento que Cofidis le ofrezca en cada momento. - Cualesquiera otras modalidades de pago que Cofidis pueda, en cada momento, ofrecer a los titulares. Sea cual sea la modalidad de reembolso, el importe disponible disminuirá con las disposiciones, y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado. En caso de producirse el impago de cualquier cantidad correspondiente al sistema de disposiciones independientes o cualesquiera otras modalidades que Cofidis haya ofrecido, el importe impagado más los gastos ocasionados será adeudado en la parte de la cuenta permanente a reembolsar por el método de cuota fija.La redacción es confusa y de difícil comprensión, sin que el consumidor pueda conocer la real y concreta carga económica de cada modalidad de pago.

Y en la condición general 6 coste del crédito,se indican unos ejemplos de cálculo de la TAE teórico sin reutilizacion del disponible, sin promociones de pago especiales (periodo de carencia, cuotas reducidas, tipo reducido) y sin seguro opcional.;es decir, como si se tratara de un préstamo ordinario y no de un crédito revolving.

En la información previa aplicable a la tarjeta, en caso de solicitarla se indica: Sobre la utilización del servicio de pago: La tarjeta es un instrumento de pago que permite la utilización de la línea de crédito autorizada para adquirir bienes o servicios y efectuar disposiciones en todos aquellos establecimientos adheridos y cajeros o terminales automáticos, nacionales y extranjeros, que admitan la misma, así como disfrutar de otros servicios que se puedan poner a disposición del titular de acuerdo con sus normas y condiciones propias... La forma de pago de la tarjeta, como modo de utilización de su crédito, es la misma que la acordada en las condiciones del credito.Sin mención alguna al crédito revolving y al sistema de amortización revolving.

En este tipo de contratos, es muy importante la información sobre el funcionamiento del sistema de pago aplazado revolving, pues como dice el Tribunal Supremo, el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

La carga económica real que supone el crédito revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media.

La falta de acreditación por la entidad financiera de la información previa al contrato que pudiera haber facilitado al consumidor adherente, prueba cuya carga incumbe a dicha entidad financiera, no permite otra conclusión que el consumidor demandante, condición que no es discutida, no tuvo oportunidad real de comprender las condiciones del contrato al tiempo de su perfección, ni de la carga económica que podía suponerle la contratación, y la activación de la tarjeta, siendo indiferente que pudiera conocerlas con posterioridad, al recibir los extractos mensuales, pues el control de incorporación y de transparencia debe realizarse en el momento de la contratación, la información posterior no suple la información que debió ser facilitada por la entidad financiera y de la que debía disponer el consumidor en el momento de la suscripción el contrato.

Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, no es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago, o que se le remitan extractos mensuales, sino que lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, esto es, el sistema de amortización, al tratarse de contratos que tienen la peculiaridad de que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que, dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.

En este caso el demandante no recibió ninguna información precontractual previa, ni el interés remuneratorio figura en el contrato de forma clara y asequible para un consumidor medio, no habiéndose facilitado al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato, por lo que debe confirmarse la falta de transparencia de dicha cláusula.

En cuanto a la información suministrada después de la suscripción del contrato resulta irrelevante, pues el consumidor debe haber tenido al momento de la firma del contrato toda la información sobre las condiciones del mismo.

Por ello, la Sala considera que, en relación a la cláusula comprensiva de los intereses remuneratorios y el sistema "revolving", debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al suscribir el contrato; por lo que sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2516/2020 , recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020 , recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017)], en estos casos ( revolving), solo se puede entrar al estudio de la abusividad en el caso de que no se haya superado el control de transparencia material, como es el caso.

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio ( Roj: STS 2728/2022 , recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la línea de crédito revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ocultando que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, convirtiendo al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que declararse la nulidad del contrato por falta de transparencia, procediendo la estimación del recurso de apelación.

CUARTO:Conforme a los arts 394 y 398 de la Lec, en redacción vigente a la fecha de la demanda, estimado el recurso de apelación, las costas de la primera instancia se imponen a CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leonor contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño en procedimiento verbal núm. 334/2024, de que dimana el rollo de apelación núm. 418/2024, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda presentada por CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, imponiéndole las costas de la primera instancia; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de mayo de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño cuyo fallo dice: Que estimando la demanda interpuesta CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED frente a Leonor, condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3098,24€, más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Leonor se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de don Alvaro se presentó escrito de impugnación de la sentencia de instancia y de oposición al recurso de apelación.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de octubre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO:CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED presentó demanda de procedimiento monitorio frente a doña Leonor, en la que reclamaba la suma de 3.316,92 euros, cantidad resultante de los impagos por la demandada del contrato de línea de crédito suscrito en fecha 18 de enero de 2019 con Cofidis SA, cedido a la demandante mediante un contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito el día 27 de junio de 2022.

Dicha demanda dio lugar al procedimiento monitorio 473/2023 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en el que se dictó auto en fecha 17 de octubre de 2023 que declaró la abusividad de las cláusulas de comisiones y de gastos y de indemnización por vencimiento anticipado, acordando continuar el procedimiento por el importe de 3098,24 euros.

Doña Leonor formuló oposición alegando la nulidad por abusividad de las condiciones generales del contrato, y la nulidad del contrato por el carácter usurario del interés remuneratorio.

Por Decreto de 21 de febrero de 2024 se declaró terminado el proceso monitorio y se acordó dar traslado del escrito de oposición a la parte actora, siguiendo la tramitación del juicio verbal.

CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED impugnó la oposición, alegando que el contrato está firmado por la prestataria, sus condiciones cumplen los requisitos de incorporación y de transparencia, la TAE no es usuraria, la prestataria no cumplió el contrato, y aun cuando se declararan nulas las cláusulas abusivas, el contrato seguiría subsistiendo entre las partes.

La sentencia de instancia estima la demanda de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, y condena a doña Leonor a abonar 3098,24 euros, con sus intereses, imponiéndole las costas.

Doña Leonor recurre dicha sentencia, alegando que en el documento nº 2 de la demanda no se aprecia con claridad la cantidad que doña Leonor debe devolver y por qué conceptos: se hace constar que el importe total del crédito asciende a 3.500 euros y que dicha cantidad la tiene que devolver Dª. Leonor en 50 mensualidades de 122,50 euros cada una. Posteriormente se hace constar que los intereses que deberá abonar ascienden a 1.869,03 euros, y seguidamente se refleja destacado en negrita que el "Importe total que deberá usted pagar: 6.010,60 €" Resulta sorprendente toda esta información contradictoria, por los siguientes motivos: 1.- 50 mensualidades de 122,50 euros cada una hacen un total de 6.125 euros. 2.- En el contrato se hace constar que los intereses que mi representada deberá abonar ascienden a 1.869,03 euros, pero si sumamos dicha cantidad al capital principal prestado (3.500 euros) nos da un total de 5.369,03 euros, por lo que no se especifica el concepto del resto del dinero que tiene que abonar hasta llegar al total de 6.125 euros, ¿Qué son esos 755,97 euros restantes?, ¿Más intereses?, ¿o los intereses reales que tiene que abonar?, ¿O quizás otras comisiones o gastos no especificados o detallados en el citado contrato?. 3.- Se hace constar expresamente en el contrato y destacado en negrita que el "Importe total que deberá usted pagar: 6.010,60 €", lo cual es información falsa porque a mi representada le obligan a abonar un total de 6.125 euros (50 mensualidades de 122,50 euros cada una). Tampoco se ha tenido en cuenta en la Sentencia recurrida lo regulado en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, de 14 de abril de 1998 (LCGC), y en el Real Decreto 1828/1999, que aprueba el Reglamento del Registro de las Condiciones Generales de Contratación, y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU).Alega además que el interés del contrato del 24,51% TAE es usurario.

SEGUNDO:La sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno. núm. 154/2025 de 30 de enero de 2025, Nº de Recurso: 921/2022, ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242), dice:

1.- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving . Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving , que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».

En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove , apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch , C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb , apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros , apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander , C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb , apartado 49 , de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, 241/2025, de 30 de enero de 2025, Nº de Recurso: 1584/2023, Nº de Resolución: 155/2025, ( Roj: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241).

TERCERO:La documentación relativa al contrato se compone de 14 páginas, todas ellas de la misma fecha, la del contrato, 18 de enero de 2019 según certifica la entidad Logalty, de modo que el consumidor no recibió ninguna información previa acerca de las características y funcionamiento del crédito contratado.

La página 1 son las instrucciones para formalizar el crédito. Las páginas 2 y 3 la solicitud de crédito, la página 4 la orden de domiciliación bancaria, Las páginas 4 a 7 la solicitud de crédito, las páginas 5 a 8 las condiciones generales; la página 9 la información normalizada europea sobre el crédito al consumo. La página 10 información sobre el tratamiento de datos personales; la página 11 información previa aplicable a la tarjeta, en caso de solicitarla. Las páginas 12 a 14 se refieren al seguro opcional.

El contrato de fecha 18 de enero de 2019 solicitud de créditoconsiste en un impreso prerredactado por la entidad Cofidis, en el que se indica: que lo solicitado es un crédito renovable o revolving de 3500 euros. Con este producto... usted podrá reutilizar la parte del crédito que vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo. Los 3000 euros que solicita los abonará en 50 mensualidades de 122,50 euros cada una, ...La devolución del importe de su préstamo o de su línea de crédito se realizará mediante el pago de cuotas mensuales... El tipo deudor anual es del 22,12%, equivalente a una TAE del 24,51%, similar a la de cualquier tarjeta de crédito.Se crea así la confusión acerca de si lo contratado es un préstamo en el que consumidor abona el día estipulado la cuota con los intereses pactados, o es un crédito revolving, respecto del que no se explica claramente su funcionamiento y sistema de amortización. En las condiciones generales del contrato se indica, en la condición 1: 1. Objeto del contrato: El Titular/Cotitular (en adelante titulares) ... disponen, desde la aceptación por parte de COFIDIS, de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por COFIDIS....El importe de la línea de crédito... será modificable de mutuo acuerdo, sin que suponga novación del contrato y se confirmará en cada extracto de cuenta.No se contiene en las condiciones generales ninguna información sobre el funcionamiento y características del crédito revolving. En la condición 5 se recogen las modalidades de pago, de una forma tan extensa, confusa y farragosa que no permite conocer el verdadero funcionamiento y coste de utilización de la tarjeta en cada una de las modalidades o sistemas de pago que regula en dicha condición en la que tampoco se indica que se trata de un contrato de naturaleza revolving: En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis, siguiendo los procedimientos de pago por éste establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito. A tal efecto, Cofidis emitirá cada mes el recibo correspondiente, el cual deberá ser satisfecho no más tarde del día 2 de cada mes, salvo pacto entre las partes en el que se establezca una fecha diferente, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito. El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen, comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden. En caso de anticipo total o parcial el importe reembolsado quedará en provisión siendo liquidado a final de mes. La primera cuota se presentará al cobro en el plazo y por el importe que se indican en el presente contrato cumpliendo con ello el requisito de notificación previa al titular. Cofidis podrá ofrecer a los titulares una o varias de las siguientes modalidades de reembolso, que podrán convivir durante la vigencia de la cuenta permanente: - Cuota fija: los titulares elegirán, dentro de las posibilidades existentes, el importe de la cuota a pagar cada mes, hasta la total amortización del importe del crédito del que hayan dispuesto. - Fraccionamiento de operaciones específicas: sin perjuicio de las restantes modalidades de pago existentes, los titulares podrán fraccionar el pago de operaciones específicas (sean simples disposiciones o adquisiciones de bienes o servicios), de acuerdo a las opciones de fraccionamiento que Cofidis le ofrezca en cada momento. - Cualesquiera otras modalidades de pago que Cofidis pueda, en cada momento, ofrecer a los titulares. Sea cual sea la modalidad de reembolso, el importe disponible disminuirá con las disposiciones, y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado. En caso de producirse el impago de cualquier cantidad correspondiente al sistema de disposiciones independientes o cualesquiera otras modalidades que Cofidis haya ofrecido, el importe impagado más los gastos ocasionados será adeudado en la parte de la cuenta permanente a reembolsar por el método de cuota fija.La redacción es confusa y de difícil comprensión, sin que el consumidor pueda conocer la real y concreta carga económica de cada modalidad de pago.

Y en la condición general 6 coste del crédito,se indican unos ejemplos de cálculo de la TAE teórico sin reutilizacion del disponible, sin promociones de pago especiales (periodo de carencia, cuotas reducidas, tipo reducido) y sin seguro opcional.;es decir, como si se tratara de un préstamo ordinario y no de un crédito revolving.

En la información previa aplicable a la tarjeta, en caso de solicitarla se indica: Sobre la utilización del servicio de pago: La tarjeta es un instrumento de pago que permite la utilización de la línea de crédito autorizada para adquirir bienes o servicios y efectuar disposiciones en todos aquellos establecimientos adheridos y cajeros o terminales automáticos, nacionales y extranjeros, que admitan la misma, así como disfrutar de otros servicios que se puedan poner a disposición del titular de acuerdo con sus normas y condiciones propias... La forma de pago de la tarjeta, como modo de utilización de su crédito, es la misma que la acordada en las condiciones del credito.Sin mención alguna al crédito revolving y al sistema de amortización revolving.

En este tipo de contratos, es muy importante la información sobre el funcionamiento del sistema de pago aplazado revolving, pues como dice el Tribunal Supremo, el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

La carga económica real que supone el crédito revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media.

La falta de acreditación por la entidad financiera de la información previa al contrato que pudiera haber facilitado al consumidor adherente, prueba cuya carga incumbe a dicha entidad financiera, no permite otra conclusión que el consumidor demandante, condición que no es discutida, no tuvo oportunidad real de comprender las condiciones del contrato al tiempo de su perfección, ni de la carga económica que podía suponerle la contratación, y la activación de la tarjeta, siendo indiferente que pudiera conocerlas con posterioridad, al recibir los extractos mensuales, pues el control de incorporación y de transparencia debe realizarse en el momento de la contratación, la información posterior no suple la información que debió ser facilitada por la entidad financiera y de la que debía disponer el consumidor en el momento de la suscripción el contrato.

Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, no es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago, o que se le remitan extractos mensuales, sino que lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, esto es, el sistema de amortización, al tratarse de contratos que tienen la peculiaridad de que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que, dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.

En este caso el demandante no recibió ninguna información precontractual previa, ni el interés remuneratorio figura en el contrato de forma clara y asequible para un consumidor medio, no habiéndose facilitado al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato, por lo que debe confirmarse la falta de transparencia de dicha cláusula.

En cuanto a la información suministrada después de la suscripción del contrato resulta irrelevante, pues el consumidor debe haber tenido al momento de la firma del contrato toda la información sobre las condiciones del mismo.

Por ello, la Sala considera que, en relación a la cláusula comprensiva de los intereses remuneratorios y el sistema "revolving", debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al suscribir el contrato; por lo que sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2516/2020 , recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020 , recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017)], en estos casos ( revolving), solo se puede entrar al estudio de la abusividad en el caso de que no se haya superado el control de transparencia material, como es el caso.

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio ( Roj: STS 2728/2022 , recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la línea de crédito revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ocultando que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, convirtiendo al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que declararse la nulidad del contrato por falta de transparencia, procediendo la estimación del recurso de apelación.

CUARTO:Conforme a los arts 394 y 398 de la Lec, en redacción vigente a la fecha de la demanda, estimado el recurso de apelación, las costas de la primera instancia se imponen a CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leonor contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño en procedimiento verbal núm. 334/2024, de que dimana el rollo de apelación núm. 418/2024, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda presentada por CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, imponiéndole las costas de la primera instancia; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED presentó demanda de procedimiento monitorio frente a doña Leonor, en la que reclamaba la suma de 3.316,92 euros, cantidad resultante de los impagos por la demandada del contrato de línea de crédito suscrito en fecha 18 de enero de 2019 con Cofidis SA, cedido a la demandante mediante un contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito el día 27 de junio de 2022.

Dicha demanda dio lugar al procedimiento monitorio 473/2023 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en el que se dictó auto en fecha 17 de octubre de 2023 que declaró la abusividad de las cláusulas de comisiones y de gastos y de indemnización por vencimiento anticipado, acordando continuar el procedimiento por el importe de 3098,24 euros.

Doña Leonor formuló oposición alegando la nulidad por abusividad de las condiciones generales del contrato, y la nulidad del contrato por el carácter usurario del interés remuneratorio.

Por Decreto de 21 de febrero de 2024 se declaró terminado el proceso monitorio y se acordó dar traslado del escrito de oposición a la parte actora, siguiendo la tramitación del juicio verbal.

CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED impugnó la oposición, alegando que el contrato está firmado por la prestataria, sus condiciones cumplen los requisitos de incorporación y de transparencia, la TAE no es usuraria, la prestataria no cumplió el contrato, y aun cuando se declararan nulas las cláusulas abusivas, el contrato seguiría subsistiendo entre las partes.

La sentencia de instancia estima la demanda de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, y condena a doña Leonor a abonar 3098,24 euros, con sus intereses, imponiéndole las costas.

Doña Leonor recurre dicha sentencia, alegando que en el documento nº 2 de la demanda no se aprecia con claridad la cantidad que doña Leonor debe devolver y por qué conceptos: se hace constar que el importe total del crédito asciende a 3.500 euros y que dicha cantidad la tiene que devolver Dª. Leonor en 50 mensualidades de 122,50 euros cada una. Posteriormente se hace constar que los intereses que deberá abonar ascienden a 1.869,03 euros, y seguidamente se refleja destacado en negrita que el "Importe total que deberá usted pagar: 6.010,60 €" Resulta sorprendente toda esta información contradictoria, por los siguientes motivos: 1.- 50 mensualidades de 122,50 euros cada una hacen un total de 6.125 euros. 2.- En el contrato se hace constar que los intereses que mi representada deberá abonar ascienden a 1.869,03 euros, pero si sumamos dicha cantidad al capital principal prestado (3.500 euros) nos da un total de 5.369,03 euros, por lo que no se especifica el concepto del resto del dinero que tiene que abonar hasta llegar al total de 6.125 euros, ¿Qué son esos 755,97 euros restantes?, ¿Más intereses?, ¿o los intereses reales que tiene que abonar?, ¿O quizás otras comisiones o gastos no especificados o detallados en el citado contrato?. 3.- Se hace constar expresamente en el contrato y destacado en negrita que el "Importe total que deberá usted pagar: 6.010,60 €", lo cual es información falsa porque a mi representada le obligan a abonar un total de 6.125 euros (50 mensualidades de 122,50 euros cada una). Tampoco se ha tenido en cuenta en la Sentencia recurrida lo regulado en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, de 14 de abril de 1998 (LCGC), y en el Real Decreto 1828/1999, que aprueba el Reglamento del Registro de las Condiciones Generales de Contratación, y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU).Alega además que el interés del contrato del 24,51% TAE es usurario.

SEGUNDO:La sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno. núm. 154/2025 de 30 de enero de 2025, Nº de Recurso: 921/2022, ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242), dice:

1.- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving . Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving , que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».

En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove , apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch , C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb , apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros , apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander , C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb , apartado 49 , de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, 241/2025, de 30 de enero de 2025, Nº de Recurso: 1584/2023, Nº de Resolución: 155/2025, ( Roj: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241).

TERCERO:La documentación relativa al contrato se compone de 14 páginas, todas ellas de la misma fecha, la del contrato, 18 de enero de 2019 según certifica la entidad Logalty, de modo que el consumidor no recibió ninguna información previa acerca de las características y funcionamiento del crédito contratado.

La página 1 son las instrucciones para formalizar el crédito. Las páginas 2 y 3 la solicitud de crédito, la página 4 la orden de domiciliación bancaria, Las páginas 4 a 7 la solicitud de crédito, las páginas 5 a 8 las condiciones generales; la página 9 la información normalizada europea sobre el crédito al consumo. La página 10 información sobre el tratamiento de datos personales; la página 11 información previa aplicable a la tarjeta, en caso de solicitarla. Las páginas 12 a 14 se refieren al seguro opcional.

El contrato de fecha 18 de enero de 2019 solicitud de créditoconsiste en un impreso prerredactado por la entidad Cofidis, en el que se indica: que lo solicitado es un crédito renovable o revolving de 3500 euros. Con este producto... usted podrá reutilizar la parte del crédito que vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo. Los 3000 euros que solicita los abonará en 50 mensualidades de 122,50 euros cada una, ...La devolución del importe de su préstamo o de su línea de crédito se realizará mediante el pago de cuotas mensuales... El tipo deudor anual es del 22,12%, equivalente a una TAE del 24,51%, similar a la de cualquier tarjeta de crédito.Se crea así la confusión acerca de si lo contratado es un préstamo en el que consumidor abona el día estipulado la cuota con los intereses pactados, o es un crédito revolving, respecto del que no se explica claramente su funcionamiento y sistema de amortización. En las condiciones generales del contrato se indica, en la condición 1: 1. Objeto del contrato: El Titular/Cotitular (en adelante titulares) ... disponen, desde la aceptación por parte de COFIDIS, de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por COFIDIS....El importe de la línea de crédito... será modificable de mutuo acuerdo, sin que suponga novación del contrato y se confirmará en cada extracto de cuenta.No se contiene en las condiciones generales ninguna información sobre el funcionamiento y características del crédito revolving. En la condición 5 se recogen las modalidades de pago, de una forma tan extensa, confusa y farragosa que no permite conocer el verdadero funcionamiento y coste de utilización de la tarjeta en cada una de las modalidades o sistemas de pago que regula en dicha condición en la que tampoco se indica que se trata de un contrato de naturaleza revolving: En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis, siguiendo los procedimientos de pago por éste establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito. A tal efecto, Cofidis emitirá cada mes el recibo correspondiente, el cual deberá ser satisfecho no más tarde del día 2 de cada mes, salvo pacto entre las partes en el que se establezca una fecha diferente, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito. El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen, comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden. En caso de anticipo total o parcial el importe reembolsado quedará en provisión siendo liquidado a final de mes. La primera cuota se presentará al cobro en el plazo y por el importe que se indican en el presente contrato cumpliendo con ello el requisito de notificación previa al titular. Cofidis podrá ofrecer a los titulares una o varias de las siguientes modalidades de reembolso, que podrán convivir durante la vigencia de la cuenta permanente: - Cuota fija: los titulares elegirán, dentro de las posibilidades existentes, el importe de la cuota a pagar cada mes, hasta la total amortización del importe del crédito del que hayan dispuesto. - Fraccionamiento de operaciones específicas: sin perjuicio de las restantes modalidades de pago existentes, los titulares podrán fraccionar el pago de operaciones específicas (sean simples disposiciones o adquisiciones de bienes o servicios), de acuerdo a las opciones de fraccionamiento que Cofidis le ofrezca en cada momento. - Cualesquiera otras modalidades de pago que Cofidis pueda, en cada momento, ofrecer a los titulares. Sea cual sea la modalidad de reembolso, el importe disponible disminuirá con las disposiciones, y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado. En caso de producirse el impago de cualquier cantidad correspondiente al sistema de disposiciones independientes o cualesquiera otras modalidades que Cofidis haya ofrecido, el importe impagado más los gastos ocasionados será adeudado en la parte de la cuenta permanente a reembolsar por el método de cuota fija.La redacción es confusa y de difícil comprensión, sin que el consumidor pueda conocer la real y concreta carga económica de cada modalidad de pago.

Y en la condición general 6 coste del crédito,se indican unos ejemplos de cálculo de la TAE teórico sin reutilizacion del disponible, sin promociones de pago especiales (periodo de carencia, cuotas reducidas, tipo reducido) y sin seguro opcional.;es decir, como si se tratara de un préstamo ordinario y no de un crédito revolving.

En la información previa aplicable a la tarjeta, en caso de solicitarla se indica: Sobre la utilización del servicio de pago: La tarjeta es un instrumento de pago que permite la utilización de la línea de crédito autorizada para adquirir bienes o servicios y efectuar disposiciones en todos aquellos establecimientos adheridos y cajeros o terminales automáticos, nacionales y extranjeros, que admitan la misma, así como disfrutar de otros servicios que se puedan poner a disposición del titular de acuerdo con sus normas y condiciones propias... La forma de pago de la tarjeta, como modo de utilización de su crédito, es la misma que la acordada en las condiciones del credito.Sin mención alguna al crédito revolving y al sistema de amortización revolving.

En este tipo de contratos, es muy importante la información sobre el funcionamiento del sistema de pago aplazado revolving, pues como dice el Tribunal Supremo, el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

La carga económica real que supone el crédito revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media.

La falta de acreditación por la entidad financiera de la información previa al contrato que pudiera haber facilitado al consumidor adherente, prueba cuya carga incumbe a dicha entidad financiera, no permite otra conclusión que el consumidor demandante, condición que no es discutida, no tuvo oportunidad real de comprender las condiciones del contrato al tiempo de su perfección, ni de la carga económica que podía suponerle la contratación, y la activación de la tarjeta, siendo indiferente que pudiera conocerlas con posterioridad, al recibir los extractos mensuales, pues el control de incorporación y de transparencia debe realizarse en el momento de la contratación, la información posterior no suple la información que debió ser facilitada por la entidad financiera y de la que debía disponer el consumidor en el momento de la suscripción el contrato.

Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, no es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago, o que se le remitan extractos mensuales, sino que lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, esto es, el sistema de amortización, al tratarse de contratos que tienen la peculiaridad de que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que, dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.

En este caso el demandante no recibió ninguna información precontractual previa, ni el interés remuneratorio figura en el contrato de forma clara y asequible para un consumidor medio, no habiéndose facilitado al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato, por lo que debe confirmarse la falta de transparencia de dicha cláusula.

En cuanto a la información suministrada después de la suscripción del contrato resulta irrelevante, pues el consumidor debe haber tenido al momento de la firma del contrato toda la información sobre las condiciones del mismo.

Por ello, la Sala considera que, en relación a la cláusula comprensiva de los intereses remuneratorios y el sistema "revolving", debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al suscribir el contrato; por lo que sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2516/2020 , recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020 , recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017)], en estos casos ( revolving), solo se puede entrar al estudio de la abusividad en el caso de que no se haya superado el control de transparencia material, como es el caso.

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio ( Roj: STS 2728/2022 , recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la línea de crédito revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ocultando que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, convirtiendo al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que declararse la nulidad del contrato por falta de transparencia, procediendo la estimación del recurso de apelación.

CUARTO:Conforme a los arts 394 y 398 de la Lec, en redacción vigente a la fecha de la demanda, estimado el recurso de apelación, las costas de la primera instancia se imponen a CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leonor contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño en procedimiento verbal núm. 334/2024, de que dimana el rollo de apelación núm. 418/2024, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda presentada por CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, imponiéndole las costas de la primera instancia; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leonor contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño en procedimiento verbal núm. 334/2024, de que dimana el rollo de apelación núm. 418/2024, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda presentada por CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, imponiéndole las costas de la primera instancia; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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