Sentencia Civil 447/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 447/2024 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 395/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 447/2024

Núm. Cendoj: 42173370012024100577

Núm. Ecli: ES:APSO:2024:577

Núm. Roj: SAP SO 577:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00447/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G.42173 41 1 2022 0002143

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000879 /2022

Recurrente: Magdalena, Araceli

Procurador: MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN, MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN

Abogado: ANGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO, ANGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO

Recurrido: MARTÍNEZ ROMERA, S.A.

Procurador: LUIS RUIZ HERNANDEZ

Abogado: CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO

SENTENCIA CIVIL Nº 447/24

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

==================================

En Soria, a veintiocho de noviembre de 2024.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de procedimiento Ordinario Nº 879/22 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Magdalena Y Araceli representado por la Procuradora Sra. Prada Rondan y asistido por el Letrado Sr. Llamas Luengo.

Y como apelado y demandado MARTINEZ ROMERA SA representado por el Procurador Sr. Ruiz Hernández y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª. PILAR PRADA RONDÁN, en nombre y representación de Dª Magdalena y Dª. Araceli, contra MARTÍNEZ ROMERA S.A., representada por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 950 € en que se valora el enriquecimiento injusto obtenido por dicha demandada con la ocupación no autorizada del solar de las demandantes, con referencia catastral NUM000, durante el mes de julio de 2021, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

;

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 395/24 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Sánchez Cano.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte demandante, Doña Magdalena y Doña Araceli, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Soria, con fecha 15 de julio de 2024, que estimó parcialmente la demanda planteada por dicha parte contra MARTÍNEZ ROMERA S.A., condenando a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 950 € en que se valora el enriquecimiento injusto obtenido por dicha demandada con la ocupación no autorizada del solar de las demandantes, con referencia catastral NUM000, durante el mes de julio de 2021, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

La parte apelante alega en su escrito del recurso de apelación los siguientes motivos:

PRIMERO: Error en la valoración de la prueba.

Sobre dicho motivo de apelación, el apelante alega, en síntesis, que el reconocimiento expreso del propio demandado en la prueba de interrogatorio evidencia el error material manifiesto de la Juzgadora "a quo", en tanto que el recurrente entiende que sí hubo una ocupación inicial de la obra que empezó a mediados de enero de 2020, al ser concedida la licencia para la grúa y no sólo desde julio a octubre de 2021.

Del mismo modo, a juicio del apelante, la afirmación de que las casetas y materiales de obra estuvieron sobre la finca de las demandantes en el último trimestre de 2019 es producto de un manifiesto error en la valoración de la prueba, puesto que, según las recurrentes, estuvieron entonces y siguieron estando con posterioridad, comprobándose que estaban el 16 de junio de 2020 y siguieron allí, ocupando el inmueble de esta parte hasta que la demandada recibió el burofax, requiriéndoles el cese de la ocupación en octubre de 2021.

A estos efectos la parte recurrente considera determinante para comprobar el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia, la prueba pericial practicada por dicha parte (Doc. QUINCE de la demanda) consistente en el informe emitido por el Arquitecto D. Armando, ratificado en el acto del juicio, y que elaboró de la información que obtuvo por su visita presencial a la finca propiedad de las demandantes de DIRECCION000, de Soria, que realizó el 26 de julio de 2021, y sobre el que se basó el "petitum" de la demanda.

Igualmente, alega la parte apelante que la parte demandada ha incurrido en manifiestas contradicciones, no siendo fiable su versión de la contestación a la demanda, ni los documentos que aportó con la contestación de la demanda, ni tampoco sus afirmaciones en la prueba de interrogatorio practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO: Vulneración de la Jurisprudencia.

Resumie ndo los argumentos del recurso de apelación referentes al expresado motivo, aducen las apelantes que se ha producido una posesión de mala fe del solar, ocasionando un enriquecimiento injusto, al no comunicarse la ocupación a las demandantes ni pedirles su autorización, por lo que el devengo del cómputo de intereses debe producirse desde que comenzó la posesión de mala fe. Ello, a su juicio, en virtud de reiteradas sentencias el Tribunal Supremo y de otras resoluciones de Audiencias Provinciales, que se reproducen en el escrito del recurso.

Por tanto, según las apelantes, procede condenar a MARTÍNEZ ROMERA, S.A., a abonar los intereses legales de la cantidad de 17.575,00 € desde el inicio de la ocupación ilegal en fecha 1 de octubre de 2019.

TERCERO : Vulneración del art.394 LEC.

A este respecto, la parte apelante alega que, procediendo la estimación total de la demanda, es de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en consecuencia, las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada.

Y aunque la estimación fuera parcial, según entienden las recurrentes, ello no es causa suficiente para no imponer a la parte demandada las costas del procedimiento.

En atención a lo expuesto, la parte apelante interesa la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se acuerde:

a) Estimar íntegramente la demanda con las modificaciones efectuadas en la audiencia previa condenando a MARTÍNEZ ROMERA, S.A., a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (17.575,00 €) en que se valora el enriquecimiento injusto obtenido por dicha demandada con la ocupación no autorizada del solar de las demandantes, con referencia catastral NUM000 durante los meses de enero de 2020 a julio de 2021, ambos incluidos.

b) Condenar a MARTÍNEZ ROMERA, S.A., a abonar los intereses legales de la cantidad de 17.575,00 € desde el inicio de la ocupación ilegal en fecha 1 de octubre de 2019.

c) Imponer las costas de la primera instancia a la demandada.

d) Y en cuanto a las costas de la segunda instancia, se determinen de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La representación procesal de la parte demandada, MARTINEZ ROMERA SA, se opuso al recurso de apelación planteado de contrario.

SEGUNDO.- Con carácter previo a dar respuesta a los motivos del recurso, a continuación, parece oportuno aclarar algunas circunstancias que pueden arrojar luz a las cuestiones que se plantean por la parte recurrente:

1ª En su demanda, la parte actora solicitó que se condenase a la parte demandada a indemnizar a las actoras en la cantidad de 21.850 € más los intereses legales de dicha cantidad desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 31 de julio de 2021.

2ª Fundamentaban las demandantes su petición en que son las propietarias de la finca sita en DIRECCION000 de Soria, que, por encargo suyo, fue visitada por el perito D. Armando, arquitecto de Alcalá de Henares, el 26 de julio de 2021 y comprobó que estaba ocupada con toda clase de maquinarias y materiales correspondientes a la obra de construcción de un edificio que la demandada estaba construyendo en la parcela colindante, la DIRECCION001 de dicha calle. En este punto, la parte actora alega que dicho perito habló con una arquitecta de Soria relacionada con la empresa demandada, que le informó de los siguientes extremos:

a. La construcción del edificio tenía un plazo de ejecución de 24 meses.

b. Las obras habían comenzado en septiembre de 2019.

c. La finca colindante fue ocupada al inicio de la obra sin obtener permiso de sus propietarias.

d. Se solicita al Sr. Armando que mediara con la propietaria para intentar llegar a un acuerdo amistoso y fijar una cantidad por la ocupación, que no llegó a alcanzarse.

3ª La parte demandante aduce en su demanda que ha existido enriquecimiento injusto por parte de la demandada, al usar sin autorización el solar de su propiedad. En este punto, advierten las hoy apelantes que, en octubre de 2021, remitieron un burofax a la parte demandada, requiriéndole que cesasen en la ocupación del solar, sin obtener respuesta.

4ª Por todo ello, la parte actora solicitó en la demanda una contraprestación de 21.850 €, calculando dicho importe multiplicando los 23 meses que consideraba que había estado ocupado el solar (desde septiembre de 2019 a julio de 2021), a razón de 950 € al mes, que entiende es el coste del arrendamiento del solar.

5ª En la audiencia previa, la parte demandante modificó su petición, entendiendo que la ocupación había sido desde el 15 de enero de 2020 al 31 de julio de 2021, lo que suponía 18 meses y medio, que, a razón de la cantidad referida, hacían un total de 17.575 €, cantidad finalmente reclamada.

6ª La parte demandada reconoce haber ocupado el solar propiedad de las demandantes, con casetas y material de obra, de manera temporal, desde inicios de julio de 2021 hasta mediados de octubre de 2021, cuando recibieron el burofax, y que no se ocupó la totalidad de la finca, sino tan solo 50 m2 aproximadamente, habiéndose llevado a cabo dicha ocupación de buena fe. Y por este motivo, considera la demandada que no procede indemnización alguna porque no ha habido un empobrecimiento correlativo por parte de las demandantes en relación a la ocupación del solar, dado que ni estaba arrendado ni ocupado por nadie.

7ª La sentencia de instancia comienza indicando que la parte actora modificó su petición en la audiencia previa, solicitando una indemnización de 17.575 €, que resultaban de considerar una ocupación de 18 meses y medio, en concreto desde el 15 de enero de 2020 al 31 de julio de 2021, y por la misma cantidad antes referida. Observa aquí la Magistrada a quo, que se trata de una modificación sustancial y que, en caso de estimarse las pretensiones de la actora, será una estimación parcial de la misma.

8ª La sentencia apelada dispone que, en virtud del principio rogatorio y dispositivo que rige en el ámbito civil, dado que no se ha reclamado indemnización alguna por la ocupación, reconocida de contrario, de agosto, septiembre y octubre de 2021, es evidente que la indemnización que en su caso se pueda otorgar, no abarcará dichos meses, pese al reconocimiento de ocupación del solar propiedad de las actoras.

9º En cuanto al fondo del asunto, la sentencia de instancia recoge que sí que concurren los requisitos para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto por parte de la demandada. Ello toda vez que la parte demandada ocupó el solar sin consentimiento de las actoras con diversos elementos de construcción, por los que, teniéndolos en la vía pública, debió pagar una serie de tasas, y habida cuenta que tampoco ha indemnizado a las propietarias por dicha ocupación. De ahí que la Magistrada a quo concluya que la demandada ha obtenido un beneficio o enriquecimiento, al haber ocupado de forma gratuita el terreno.

10ª La Magistrada a quo considera además que existe un correlativo empobrecimiento de las actoras, al habérseles privado de poder hacer uso del solar durante el periodo de ocupación. La sentencia de instancia observa también que, de haber mediado solicitud, lo lógico hubiera sido que la demandada abonase una cantidad a las actoras por cederle el terreno. Por este motivo, la Magistrada a quo concluye que es evidente la relación de causalidad entre dicho enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento.

11ª Por lo que respecta al importe de la indemnización, la resolución recurrida concluye que debe ceñirse al mes de julio de 2021, y, por tanto, la misma asciende a 950 €. Añade, asimismo, la sentencia apelada que dicha cantidad devengará los intereses legales, no desde el momento de la ocupación, sino desde la interposición de la demanda, por cuanto tampoco procede desde la reclamación extrajudicial, dado que la misma se limitó a solicitar que se dejase libre la finca, pero no a la reclamación de indemnización concreta alguna.

Para alcanzar dicha conclusión, la Magistrada a quo ha tenido en cuenta los siguientes datos:

a. No se ha acreditado que dicha ocupación se produjese durante dicho periodo que refiere la demandante.

b. La demandada reconoce que la ocupación se efectuó desde inicios de julio de 2021 a mediados de octubre de 2021.

c. La actora no ha reclamado los meses de agosto, septiembre y hasta mediados de octubre, por lo que no procede conceder indemnización respecto de dicho periodo.

d. De la documentación presentada por la demandada y la solicitada al Ayuntamiento por la propia actora, se evidencia que, durante ese periodo de enero de 2020 a julio de 2021, no consta ninguna ocupación del terreno de las actoras.

e. Se ha acreditado que se giraron a la demanda las tasas de liquidación por la ocupación de espacio público, tanto en 2019, 2020 y hasta julio de 2021.

f. A tenor del informe del Ayuntamiento y de la documentación adjuntada, así como del propio reconocimiento de la parte demandada, de que dicha ocupación se llevó a cabo desde julio de 2021 a mediados de octubre de 2021, y puesto que la demandante reclamó hasta el 31 de julio de 2021, sólo cabe indemnizar por la ocupación del mes de julio de 2021.

g. Conforme al documento 4.2 que adjunta el informe del Ayuntamiento, el 16 de junio de 2020 se deriva que la ocupación del solar de la actora tuvo también lugar, al menos, en el último trimestre de 2019, que es el periodo respecto al que se realiza la reclamación por la demandada del error en el cálculo respecto al vial público ocupado, al no haberse finalmente reclamado por la demandada respecto al año 2019, tampoco procedería la indemnización por dicho periodo.

h. En cuanto a la superficie ocupada, puede que no ocupase la totalidad de los 564 m2 del terreno, pero, al ser una finca única, y como se puede apreciar en la fotografía del aérea adjunta en el documento 3.7 del informe del Ayuntamiento, se ven casetas/materiales diseminados por parte de la misma, de modo que se privó a la actora de poder hacer uso o disponer de la totalidad de la finca.

i. Por ello, se considera que la indemnización que debe abonar la demandada a las demandantes, por ese mes de ocupación de julio de 2021, que es el único que queda acreditado (al margen de los otros respecto de los que la actora no ha computado a la hora de concretar la indemnización que solicita), se refiera a la totalidad de la finca. Y, por tanto, la misma asciende a 950 €.

12ª Por aplicación del artículo 394 LEC, al estimarse parcialmente la demanda, la sentencia apelada no hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

TERCERO.- Sentadas las anteriores consideraciones, seguidamente, la Sala va a proceder a dar respuesta al primero de los motivos del recurso, que hace referencia a la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba.

En relación con el expresado motivo de apelación, cabe reiterar la que viene siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo y que ha sido asumida por esa misma Sala en numerosas resoluciones, entre ellas, en la Sentencia num. 109/2022 de 21 marzo (JUR\2022\187440), en la cual se dispone "que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia apelada si queda patente un error en la misma, bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a la consideración de la Sala, por las razones que seguidamente se expondrán, este Tribunal ha de poner de relieve que comparte íntegramente la valoración de la prueba en su conjunto realizada por la Magistrada a quo.

No obstante lo anterior, este Tribunal realizará en esta alzada una nueva valoración conjunta de toda la prueba practicada, de la que, sin ánimo de ser exhaustivos, hay que resaltar las siguientes consideraciones, que resultan de particular interés para la resolución del recurso:

1ª Ciertamente, como se recoge en la sentencia apelada, obran en las actuaciones certificaciones de las liquidaciones de tasas efectuadas por el Ayuntamiento de Soria por utilización y aprovechamiento de la vía pública (vallado: 27 metros cuadrados y zona verde: 23 metros cuadrados) en la DIRECCION000, por parte de la demandada, Martínez Romea, S.A., que se corresponden con las fechas que van de 1 de enero de 2020 a 31 de julio de 2021 (Doc. 3 de la contestación a la demanda). Y del mismo modo, en relación con la citada mercantil, también consta en el procedimiento certificación del Ayuntamiento de Soria de la liquidación de la tasa por ocupación de la vía pública por grúa y acordonamiento, que conciernen a los día 15 y 16 de enero de 2020 (Doc.2 de la contestación a la demanda).

2ª Junto a ello, del Informe del Ayuntamiento de Soria, emitido expresamente para esta causa, y de la documentación adjunta al mismo (acontecimientos 58 y 59 del Visor), hay que destacar los siguientes extremos, que resultan especialmente relevantes para dar respuesta al presente motivo del recurso de apelación:

a.- La tasa liquidada (documento 2 de la contestación de la demanda) fue por la ocupación de vía pública mediante las grúas auxiliares de montaje de la grúa torre, según informe policial adjunto (documento 2.4) en su página 2/2.

b.- La tasa liquidada en el documento número 3 de la contestación de la demanda corresponde a la ocupación realizada en el primer trimestre del año 2020 según el informe policial adjunto (documento 2.4) en su página 1/2 mediante vallado metálico de la obra.

c.- La colocación de la grúa se efectuó según el proyecto presentado por la mercantil demandada (Doc.3.7).

d.- La policía administrativa, en fecha 16 de junio de 2020, emitió un informe en relación con el último trimestre del año 2019 (documento 4), respecto del que se realizó una resolución para el pago de la tasa correspondiente, y al cual la empresa Martínez Romera S.A formuló alegaciones (documento 4.1). Con base a dichas alegaciones se redactó un nuevo informe por parte de la policía administrativa de corrección de superficie puesto que el lugar donde se habían colocado las casetas y diverso material de obra correspondía a otra titularidad privada y no a terrenos propiedad del Ayuntamiento de Soria (documento 4.2).

e.- Las actas de la Policía Local de Soria hacen todas ellas referencia a las mediciones efectuadas en relación con la ocupación de la vía pública con ocasión de las obras efectuadas por la empresa Martínez Romera, S.AS, en la parcela situada en DIRECCION001 de Soria, desde enero de 2020 y hasta julio de 2021.

3ª En efecto, del informe del perito de la parte demandada, D. Armando, se infiere que, el día 26 de julio de 2021, dicho perito visitó la parcela situada en la la DIRECCION000 de Soria, y verificó que la misma se encontraba ocupada por el equipamiento correspondiente a la obra que se estaba construyendo en la parcela colindante, sita en la DIRECCION001, cuya promotora y constructora era la empresa Martínez Romera, S.A. El perito también comprobó que en la parcela del DIRECCION000 se encontraban instaladas distintas edificaciones y material destinado a la obra. Igualmente, el citado perito constató la existencia en la finca de las actoras de un cartel publicitario de la empresa Martínez Romera, S.A., referente a la promoción inmobiliaria, que se estaba ejecutando en la parcela colindante.

4ª La parte demandada no ha negado que ocupase temporalmente la parcela propiedad de las demandantes al principio de la obra, es decir, desde finales de noviembre de 2019 y hasta el día 15 de enero de 2020, fecha en que se procedió a instalar la grúa en la vía pública. Como también reconoce que, al finalizar la obra, volvió a ocupar la finca DIRECCION000 durante el periodo que va de julio a octubre de 2021.

De este nuevo análisis de la prueba practicada, la Sala extrae las siguientes conclusiones, que coinciden con las alcanzadas por la Magistrada de instancia:

1ª La empresa Martínez Romera, S.A. ocupó la parcela propiedad de las demandantes, primeramente, durante el último trimestre de 2019 y hasta el 15 de enero de 2020 y con posterioridad, de julio a octubre de 2021. En este punto, cabe recordar que la reclamación de la actora se ciñe al tiempo comprendido entre el 15 de enero de 2020 y el 31 de octubre de 2021. Se excluyen, por tanto, el último trimestre de 2019 y los meses de agosto, septiembre y octubre de 2021, periodos, estos últimos, que, en virtud del principio dispositivo o de rogación, no han sido objeto de pronunciamiento alguno por la sentencia recurrida, ni, lógicamente, tampoco lo serán por parte de este Tribunal.

2ª A excepción de los mencionados intervalos de tiempo, por la parte actora, a la que, conforme al art.217 LEC, le corresponde la carga de la prueba, no se ha acreditado que la mercantil Martínez Romera, S.A. ocupase la parcela DIRECCION000. Y ello, saliendo al paso de los argumentos de la recurrente, por las siguientes razones:

a.- A juicio de este Tribunal, las actas de la Policía Local lo único que prueban es que, durante el espacio de tiempo al que hacen referencia cada una de ellas, la constructora ocupó la vía pública a los fines que constan en las mismas y que, además, se exponen en el Informe del Ayuntamiento de Soria. Ello, sin que, como pretende la parte apelante, de dichos documentos pueda colegirse que la demandada estuviese ocupando la parcela propiedad de la actora con otros elementos dedicados a la construcción como casetas o materiales destinados a tal fin.

b.- De los informes del Ayuntamiento de Soria y de la Policía Local de 16 de junio de 2020 (Doc.4), junto con la posterior reclamación de la mercantil demandada en relación con las tasas del último trimestre de 2019, tampoco se deduce otra cosa que no sea que, durante el referido trimestre, la empresa Martínez Romera ocupó la finca propiedad de las demandantes, circunstancia esta que también ha sido reconocida por la parte demandada, y que, por tanto, no estaban justificadas las tasas giradas por el Ayuntamiento, dado que no se correspondían con una efectiva ocupación de la vía pública. Consecuentemente, este documento no demuestra que la ocupación se extendiera a todo el periodo de tiempo reclamado por la parte actora. Nótese aquí, además, que, como se advierte en la sentencia apelada, la constructora demandada no ha realizado ninguna otra reclamación en relación con las tasas cuyo abono le ha sido requerido por el Ayuntamiento de Soria.

c. La pericial del D. Armando pone en evidencia que cuando él visitó la finca, el 26 de julio de 2021, la parcela de las actoras se encontraba ocupada con diverso material de construcción de la empresa Martínez Romera, S.A., algo que la demandada no niega. El resto de pormenores que constan en el informe pericial son meras conjeturas que no pudieron ser verificadas in situ por el perito. A modo de ejemplo, baste decir que el perito, tras explicar que la ocupación de terreno de dominio público no resulta muy conveniente para estas empresas, principalmente, por la necesidad de obtener licencia, deduce que dicha solución fue descartada por la constructora, inclinándose por ocupar sin permiso la finca de las demandantes. Y ello, obviando que, como se desprende de la prueba obrante en autos, la mercantil Martínez Romera, S.A., había solicitado licencia de ocupación de la vía pública al Ayuntamiento de Soria, que se la concedió, y por ello, pagó las correspondientes tasas.

Por último, en relación con el alegado error en la valoración de la prueba pericial por parte de la sentencia apelada, parece oportuno recordar que el juez tiene una amplia facultad de valoración de los informes periciales y que no tiene por qué someterse a un dictamen pericial concreto; sin olvidar que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC.

Por consiguiente, este Tribunal coincide con la sentencia de instancia en que sólo ha quedado probado que la empresa demandada ocupó el solar de las demandantes sin su consentimiento durante el mes de julio de 2021, siendo este mes el único por el cual procede acordar indemnización. Ello, al margen de los meses respecto de los cuales las actoras no han interesado indemnización.

Atendiendo a los anteriores argumentos, la Sala considera que la Magistrada a quo ha llevado a cabo una actividad de interpretación con arreglo a una elemental racionalidad, lo que le ha permitido concluir que las manifestaciones de la actora han quedado contrarrestadas por las pruebas obrantes en el procedimiento. De ahí, que, a juicio de este Tribunal, no parece que las conclusiones obtenidas por la Juez de instancia resulten notoriamente contrarias a las elementales directrices de la lógica o respondan a un error notorio.

Todo lo cual ha de llevar a la desestimación del motivo alegado.

CUARTO.- Como segundo motivo de apelación, la parte apelante refiere la vulneración de la Jurisprudencia relativa al cómputo de intereses, habida cuenta que, a su entender, se ha producido una posesión de mala fe del solar de las demandantes, que ha ocasionado un enriquecimiento injusto. Por esta razón, las recurrentes consideran que la determinación del término inicial para el cómputo de los intereses debe quedar fijada en el momento en el que se inició la posesión de mala fe, es decir, en fecha 1 de octubre de 2019.

Vistos los razonamientos de la parte apelante, la Sala ha de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la existencia de mala fe y en este sentido, no puede desconocerse que el Alto Tribunal ha dejado bien sentado que "la buena fe en la posesión se presume siempre conforme al art. 434 CC y corresponde al que afirma la existencia de mala fe, su prueba"(Vid., entre otras muchas, STS, Sala Primera, de lo Civil, 230/2008 de 24 Mar. 2008, Rec. 5259/2000, RJ\2008\4056). Junto a ello, el Tribunal Supremo establece, "como dice la sentencia de 16 de marzo de 1966, que «en definitiva, la "buena" o "mala fe" son estados de conciencia íntimos del sujeto, a los que no se puede llegar sino a través de sus manifestaciones externas, conforme al principio operari sequitur esse». Cuando se trata de la intimación de un tercero que comunica al poseedor que su situación posesoria es ilícita -como ocurre con la interposición de una demanda en tal sentido- no cabe duda de que cabe que se genere una seria incertidumbre en el poseedor que le ha de llevar a desplegar una diligencia máxima a efectos de comprobar la licitud de su estado posesorio. De no hacerlo así, es lógico que asuma las consecuencias de una posesión ilícita desde que se le hizo saber y no únicamente a partir de la sentencia firme que la declara, pues necesariamente ha de asumir los riesgos de una oposición infundada".A todo lo cual añade el Alto Tribunal que "Esta buena fe es compatible con la posible insuficiencia o inexistencia de justo título, porque, aunque justo título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos, excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de la mala fe y contrario al de buena fe....». A "sensu contrario" cuando el error deja de ser excusable por la interposición de la demanda en contra del poseedor cesa la concurrencia de buena fe, por lo que se ha de entender que la Audiencia no ha aplicado debidamente dicha doctrina y procede la estimación del recurso, casando la sentencia y confirmando la dictada en primera instancia".(sirva de ejemplo la STS Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 500/2015 de 18 Sep. 2015, Rec. 1906/2013, RJ\2015\4008).

Extrapolando la jurisprudencia mencionada al caso enjuiciado, considera este Tribunal que no se ha producido el invocado error a la Jurisprudencia por el hecho de que la sentencia de instancia acuerde que los 950€ fijados como indemnización devenguen los intereses legales, no desde el momento de la ocupación, sino desde la interposición de la demanda. Más aún, cuando, como resalta la resolución apelada, la reclamación extrajudicial se limitó a solicitar se dejase libre la finca, sin realizar la reclamación de indemnización concreta alguna.

En particular, en este punto, para determinar si ha habido o no mala fe por parte de la empresa demandada, ha de tenerse en cuenta que no basta que, como alega la parte apelante, la ocupación de la parcela tuviera lugar sin su conocimiento y autorización, sino que, lo realmente relevante es que la demandada procedió al desalojo inmediato de la finca en el momento en que recibió la comunicación de las demandantes, exigiéndoles que abandonasen la parcela de su propiedad y haciéndoles saber que la estaban ocupando de manera indebida.

Y menos todavía, puede pretender la parte apelante que se le conceda una indemnización desde el 1 de octubre de 2019, cuando, no se olvide aquí, que sólo interesó indemnización de los periodos comprendidos entre el 15 de enero de 2020 y el 31 de julio de 2021, y que únicamente se ha reconocido que le corresponde dicha indemnización por el mes de julio de 2021.

En consecuencia, a juicio de la Sala, la decisión de la Magistrada a quo en cuanto al cómputo de los intereses resulta ajustada a derecho, todo lo cual ha de comportar la desestimación del presente motivo de apelación.

QUINTO.- El último motivo del recurso impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la no imposición de las costas a ninguna de las partes.

A este respecto, primeramente, ha de indicarse que la desestimación de los anteriores motivos del recurso de apelación comporta la no estimación íntegra de la demanda, tal como acuerda la sentencia de instancia. Por tanto, no cabe acoger en esta alzada la pretensión de la parte recurrente, que solicita en su recurso de apelación que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada sobre la base de la estimación íntegra de la demanda ( art.394.1 LEC) .

En segundo término, no puede desconocerse que la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y que, en este caso, tal como resuelve la Juzgadora a quo, el art.394 LEC, en su apartado segundo, prevé que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Aquí debe observarse que no se han acreditado en el caso enjuiciado méritos que justifiquen la imposición de las costas de la primera instancia a una de las partes por haber litigado con temeridad.

No obstante, del recurso parece deducirse que las recurrentes consideran que la sentencia apelada estima sustancialmente la demanda y que, por consiguiente, deberían imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada. A este respecto, parece oportuno advertir, de acuerdo con consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que, por lo que respecta a las costas, para determinar si ha habido estimación sustancial o en lo esencial de una demanda, no cabe atender únicamente al aspecto cuantitativo, sino que es necesario también tener en cuenta una valoración cualitativa (Vid. a modo de ejemplo, STS núm. 511/2013, de fecha 18/07/2013 (Pte. Excmo. Sr. SARAZA JIMENA). De este modo, el Tribunal Supremo ha dejado sentado que: "El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

Dicho esto, en el caso sometido a la consideración de la Sala, como ya se ha explicado, la parte actora, tras modificar sus pretensiones en la audiencia previa, solicitaba una indemnización de 17.575 € a cargo de la demandada, correspondientes a la ocupación del solar de las demandantes periodo de tiempo que va desde el 15 de enero de 2020 hasta 31 de julio de 2021. Sin embargo, recuérdese aquí, que la sentencia de instancia únicamente condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 950 € por el enriquecimiento injusto obtenido por dicha parte como consecuencia de la ocupación del solar durante el mes de julio de 2021, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.

Por consiguiente, tras ponderar los datos concurrentes en el supuesto enjuiciado, considera este Tribunal que, obviamente, no ha existido en este caso una estimación sustancial respecto al quantum, habida cuenta la notable diferencia entre lo pedido y lo concedido en sentencia en términos económicos. Y ello, sin que tampoco quepa deducir que se haya admitido la pretensión de las actoras en términos cualitativos. Más aún, teniendo en cuenta la relevancia de lo no estimado, que no puede considerarse mínima tampoco en lo referente al marco indemnizatorio, o lo que es lo mismo, en cuanto al periodo de tiempo en que se ha acreditado que tuvo lugar la ocupación de la parcela objeto del litigio. Así lo ha venido entendiendo igualmente el Tribunal Supremo, al disponer que "la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado"(STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 715/2015 de 14 Dic. 2015, Rec. 2833/2013).

En atención a lo expuesto, a la Sala no le cabe la menor duda de que, en el supuesto de autos, no concurren los presupuestos ni cuantitativos ni cualitativos para considerar que la estimación parcial de la demanda por la sentencia de autos constituya una estimación sustancial o en lo esencial. Y por tal motivo, no es posible aplicar la excepción de la doctrina del "cuasi-vencimiento" frente a la regla general del art.394.2 LEC.

Se desestima el motivo de apelación invocado.

SEXTO.- La anterior argumentación supone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Procede la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por Doña Magdalena y Doña Araceli, representadas por la Procuradora Dª. Mª del Pilar Prada Rondán, contra la Sentencia dictada el 15 julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Soria, en el Procedimiento Ordinario 879/2022 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución.

Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Un a vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

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