Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 179/2024 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100127
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:127
Núm. Roj: SAP LO 127:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E04
Recurrente: Teodulfo
Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Abogado:
Recurrido: Apolonia .
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado:
En LOGROÑO, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 38/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 179/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Apolonia, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por el demandado, D. Teodulfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño de 13 de febrero de 2024, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Apolonia contra dicho recurrente.
En dicha demanda se ejercitaba la acción de responsabilidad contractual y se reclamaba la cantidad de 11.805,97 euros por los perjuicios sufridos, tras ser sometida en la clínica estética del demandado a un tratamiento para la supresión de unos granitos de grasa faciales en "alas de mariposa" -siringomas-, resultando que tal tratamiento no fue satisfactorio, dado que, tras desprenderse las costras persistían manchas y granitos, sin haber recibido la información correspondiente sobre el tipo de información o tratamiento que se le iba a realizar, faltando el consentimiento informado. Tras ello fue sometida a una segunda intervención médica, que lejos de solucionar o mejorar la situación, la empeoró claramente, presentando manchas de color café con leche, faciales, bilaterales y en alas de mariposa. Abonando por todo ello la cantidad de 180.00 euros. Aportó informe pericial para acreditar, tanto, la responsabilidad médica, como el perjuicio.
La parte demandada se opuso rechazando que hubiera existido una mala praxis médica, rechazando también la existencia de perjuicio y la relación de causalidad. Sostuvo que en la valoración de la conducta de los sanitarios queda descartada toda suerte de responsabilidad más o menos objetiva, ni opera la inversión de la carga de la prueba, debiendo el paciente demostrar la prueba de la culpa y la relación de causalidad. La obligación del profesional médico es de medios y no de resultados. Sostuvo que el tratamiento fue del todo correcto y que no tiene perjuicio estético alguno.
La sentencia estimó parcialmente la demandada, al aceptar que se produjeron quemaduras por falta de diligencia médica, provocando un perjuicio consistente en 90 días de perjuicio personal básico y 2 puntos de secuela por perjuicio estético en el momento del alta, aunque ya no exista en la actualidad y condena a pagar la cantidad de 4716 euros.
La parte demandada impugna la sentencia por aplicación errónea de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, al considerar que hubo un consentimiento informado y errónea valoración de la prueba en cuanto al perjuicio sufrido.
Es deber del médico informar al paciente del resultado de la exploración, del diagnóstico establecido, del tratamiento terapéutico aconsejable a realizar en el caso concreto, así como de los posibles riesgos y consecuencias que dicho tratamiento puede comportar, siendo una obligación establecida con carácter de generalidad por el legislador, la jurisprudencia y la doctrina.
Dice el artículo 4 de la Ley 41/2002 de autonomía del paciente y documentación clínica que 1.
Y el artículo 8 establece que:
Por lo tanto, uno de los deberes esenciales del médico es el de informar al paciente, información que ha de abarcar no sólo los extremos relativos al diagnóstico de la enfermedad que padece, sino también los atinentes al pronóstico de la intervención a que deba ser sometido, de las vicisitudes que puedan presentarse en el curso de la misma, de los riesgos que pueden surgir en el curso del tratamiento y de los medios de que disponga el centro donde va a aplicarse éste, en la idea de que si el mismo carece de los necesarios, el paciente pueda dirigirse a otro mejor dotado personal o instrumentalmente. Esta información, que tiene su corolario en la prestación por parte del paciente del necesario consentimiento para que el acto médico pueda practicarse, ha de emitirse en términos que sean comprensibles a quien va dirigido y ha de partir del propio médico, que está en relación con el paciente. Y, por regla general, tal información, así como el consentimiento debe ser escrito cuando se trata de intervenciones quirúrgicas invasivas y exista un grave riesgo para la salud como consecuencia de la intervención. No se estima que en el presente caso se trate de uno de estos supuestos para que tanto el consentimiento como la información debía haberse hecho por escrito.
La ausencia de una debida información conlleva la falta de consentimiento o la existencia de un consentimiento viciado, por lo que es el médico el que asume la responsabilidad por los fallos producidos y su obligación de responder por los perjuicios ocasionados. Pero, en todo caso, debe demostrarse que el resultado perjudicial y por el cual se reclama ha sido una consecuencia del actuar médico en el caso concreto. Por ello, desligar la información y el consentimiento, de la actuación médica y del perjuicio no es correcto.
En el caso concreto, si como dice la Ley, la información facilitada al paciente debe consignarse en la historia clínica, ciertamente estaríamos ante un defecto de información, pues no consta que se informara en que consistía el tratamiento, ni los riesgos previsibles o menos previsibles. Sí consta que se le informara de la necesidad de protección solar y crema reparadora, incluso se le regala una y en varias ocasiones se le advierte de la necesidad de protección solar. Cierto es que no se indica las veces que debía administrarse la protección solar, pero es de sentido común que si te han realizado un tratamiento en la cara y te dice que tienes que ponerte protección solar, tienes que estártela poniendo continuamente si vas a estar expuesta al sol.
Y también debe señalarse que no se trata de una intervención quirúrgica, ni una intervención médica invasiva, por lo que no era necesario una información escrita, lo que a su vez supone la dificultad de valorar el alcance de lo que se informó y no se informó
Resume el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de enero del 2.011 la cuestión relativa a la relación de causalidad y el resultado en los siguientes términos:
Y la concurrencia de dichos requisitos son imprescindibles se trate de una cirugía reparadora o sanadora, o se trate de una cirugía estética o satisfactiva y así lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ella, la sentencia de 13 de abril del 2.016 que razona lo siguiente:
Y en la reciente sentencia 9088/2024 de 24 de junio de 2024 declara que:
Por lo tanto, resulta elemental analizar si como consecuencia de la intervención médica se produjo un resultado dañoso y la relación de causalidad entre el mismo y la intervención médica realizada, así como, que en la intervención no se siguieron las reglas de la lex artis.
La Sra. Apolonia acudió a la clínica del demando para un rejuvenecimiento facial con ácido hialurónico. Tras el tratamiento referido, se somete el día 23 de febrero de 2022 a otro por las siringomas palpebrales en ambos ojos por electrocoagulación. En la historia clínica se indica la necesidad de protección solar continua y de una crema recuperadora. El día 7 de marzo de 2022 se realiza una revisión de los siringomas y un nuevo tratamiento de los que queda y se regala una crema reparadora. El 1 de abril decide desistir voluntariamente del tratamiento y se le reitera la necesidad de evitar la exposición solar dado que se aprecian indicios de exposición al sol sin protección y añade que la paciente refiere que se aplica protección solar una vez al día, lo que explica las manchas producidas. El día 5 de abril vuelve a consulta y solicita la historia clínica y el día 11 de abril vuelve a consulta, no se indica porque, pero es de suponer por no estar conforme, y se le comenta lo mismo que han visto los dermatólogos, que las manchas son por exposición solar sin protección. No consta nada más en la historia clínica. No consta en la historia que se informara de los posibles efectos secundarios del tratamiento, ni de la evolución tras el mismo. No consta que, tras los referidos tratamientos, acudiera a su médico o al centro de salud para ser tratadas de quemaduras. Solamente consta que el día 20 de abril de 2022 acudió al centro de salud por cuadro de ansiedad por los resultados no satisfactorios del tratamiento con láser, tomando ansiolíticos, pero no consta que volviera a acudir a consulta médica. Desde esa fecha hasta el 10 de junio no consta ninguna asistencia facultativa.
El día 10 de junio de 2022, el Sr. Jesús Carlos, emite dictamen pericial con base a cuatro fotografías, anteriores y posteriores al tratamiento, sin indicar exactamente cuáles son anteriores y posteriores al tratamiento. Parece que la foto 1ª es anterior, la segunda es posterior al primer tratamiento y las otras dos en el momento en el que fue reconocida. El perito recoge en su informe las explicaciones de la Sra. Apolonia y constata en el momento del reconocimiento la existencia de manchas color café con leche, en principio ya de carácter definitivo y crónico. No examinó a la paciente durante el proceso, por lo tanto, sólo puede basarse en una fotografía en la que, efectivamente, aparece la cara de la demandante con unas costras (foto nº 2). Dice el perito en su diagnóstico de lesiones que se trata de
Volviendo al dictamen pericial de la demandante, nada se explica sobre el tratamiento consistente en electrocoagulación, ni nada explicó en el juicio. Cierto es que posiblemente no lo supiera exactamente pues no tenía la historia clínica, pero, aunque así es, podía haberlo explicado en el juicio. El problema es que, como así indicó en este acto, no tiene la especialidad en medicina estética, sino que es perito del daño personal. Afirma que sufrió quemaduras, pero sin explicar si las costras que aparecen en la fotografía tras el tratamiento son realmente quemaduras por un incorrecto tratamiento o por la simple consecuencia de aplicar corrientes eléctricas en los siringomas, que al quemarlos aparece una costra que se desprende en unos días. Si realmente eran quemaduras, lo lógico es que hubiera acudido a un centro médico para ser curada, pero lejos de hacerlo, se vuelve a someter a un nuevo tratamiento, pero no por el mal resultado de las anteriores, sino porque quedaban algunas por tratar. Después de dicho tratamiento sí que se evidencia un malestar de la demandante al considerar que no le había realizado bien el tratamiento, que le produce ansiedad y el abandono, pero ello es una apreciación subjetiva que no queda corroborado por ninguna asistencia médica para el tratamiento de supuestas lesiones por quemaduras.
Hasta que acude a su perito no existe ningún tratamiento médico y cuando éste la visita ya está totalmente curada, quedándole las manchas de café con leche. No es correcto como se afirma en la sentencia de instancia que en este momento persistieran las quemaduras. Con el informe de los peritos de la demandada se aportaron muchas más fotografías (páginas 9 a 12) en las que se aprecia la evolución, siendo más que dudoso que realmente hubieran sido quemaduras distintas al propio tratamiento recibido. Que tuviera manchas en el momento del dictamen del perito, no significa que hubiera tenido quemaduras por un incorrecto tratamiento. Y sobre todo teniendo en cuento que un año después no existe o no se aprecia ya ninguna mancha. Además, no debe olvidarse, que la evolución de la piel tras un tratamiento puede ser distinto en atención a las características de las personas.
Como razona el Tribunal Supremo
No existe prueba alguna en la que se garantizase un pleno resultado y como se ha dicho, aunque se trate de una medicina satisfactiva y no curativa, no es posible garantizar el resultado. A pesar de ello y a la vista de la pericial de la demandada el resultado ha sido correcto. Cierto es que en el momento del reconocimiento de su perito no era correcto, pero del dictamen de dicho perito no resulta concluyente de que dicha resultado se debiera a una mala praxis médica, pues bien pudo deberse al proceso normal de curación, que en ese momento no se había producido en su totalidad, bien a que la propia paciente no se había cuidado adecuadamente al no darse en varias ocasiones la crema protectora, bien a que por las características de su piel necesitaba más tiempo para el buen resultado o bien a que se produjo un tratamiento defectuoso. Todas son hipótesis válidas, pero no existen evidencias claras de esta ni de cualquiera de las otras situaciones. La actora tenía la carga de probar el incumplimiento de la lex artis y no lo ha realizado, pues el perito no ha explicado de forma convincente porque considera que se produjeron quemaduras en la cara y, por el contrario, el tratamiento de coagulación no produce las quemaduras del siringoma con el aspecto que consta en la fotografía 2 de su informe.
Y, por último, no existe ninguna prueba de que la curación fuese de 90 días. A parte de que no constan la fecha de las fotografías aportadas, si nos atenemos a las que se aportan con el dictamen pericial de los peritos de la demandada, resulta más que dudoso que hubiera un periodo de curación de tanto tiempo. Desde que se realizó la segunda intervención hasta que se emite el dictamen pasaron poco más de 90 día, en ese momento solo quedan las manchas de café con leche, se aprecia ya una curación total, que necesariamente se tuvo que producir mucho antes. A la vista de las fotografías de la página 11 del dictamen de los peritos del demandado, que la fija como fecha de 17 de marzo, prácticamente esta curada, solo se aprecian unas pequeñas lesiones en el pómulo izquierdo y el 1 de abril (fotografías página 12) son insignificantes. Con lo cual, afirmar que tardó en curar 90 días no tiene ninguna base documental, ni médica. Y ese poco tiempo hace dudoso de que se hubiera producido quemaduras por un incorrecto tratamiento.
La estimación del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
En cuanto a las costas de primera instancia es procedente la imposición a la parte demandante de conformidad con el artículo 394 de la LEC.
Fallo
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

