Sentencia Civil 70/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 179/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100127

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:127

Núm. Roj: SAP LO 127:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00070/2025

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G.26089 42 1 2023 0000217

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 003 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2023

Recurrente: Teodulfo

Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado:

Recurrido: Apolonia .

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado:

SENTENCIA nº 70/2025

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 38/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 179/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de doña Apolonia contra don Teodulfo; en consecuencia:

1.-Se condena a la parte demandada a abonar a doña Apolonia la cantidad total de 4716 euros, en concepto de daños y perjuicios, importe que se verá incrementado en los

intereses previstos en el art. 576 de la LECivil .

No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-La representación de D. Teodulfo ha interpuesto recurso de apelación.

Apolonia, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 27de febrero de 2025.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por el demandado, D. Teodulfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño de 13 de febrero de 2024, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Apolonia contra dicho recurrente.

En dicha demanda se ejercitaba la acción de responsabilidad contractual y se reclamaba la cantidad de 11.805,97 euros por los perjuicios sufridos, tras ser sometida en la clínica estética del demandado a un tratamiento para la supresión de unos granitos de grasa faciales en "alas de mariposa" -siringomas-, resultando que tal tratamiento no fue satisfactorio, dado que, tras desprenderse las costras persistían manchas y granitos, sin haber recibido la información correspondiente sobre el tipo de información o tratamiento que se le iba a realizar, faltando el consentimiento informado. Tras ello fue sometida a una segunda intervención médica, que lejos de solucionar o mejorar la situación, la empeoró claramente, presentando manchas de color café con leche, faciales, bilaterales y en alas de mariposa. Abonando por todo ello la cantidad de 180.00 euros. Aportó informe pericial para acreditar, tanto, la responsabilidad médica, como el perjuicio.

La parte demandada se opuso rechazando que hubiera existido una mala praxis médica, rechazando también la existencia de perjuicio y la relación de causalidad. Sostuvo que en la valoración de la conducta de los sanitarios queda descartada toda suerte de responsabilidad más o menos objetiva, ni opera la inversión de la carga de la prueba, debiendo el paciente demostrar la prueba de la culpa y la relación de causalidad. La obligación del profesional médico es de medios y no de resultados. Sostuvo que el tratamiento fue del todo correcto y que no tiene perjuicio estético alguno.

La sentencia estimó parcialmente la demandada, al aceptar que se produjeron quemaduras por falta de diligencia médica, provocando un perjuicio consistente en 90 días de perjuicio personal básico y 2 puntos de secuela por perjuicio estético en el momento del alta, aunque ya no exista en la actualidad y condena a pagar la cantidad de 4716 euros.

La parte demandada impugna la sentencia por aplicación errónea de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, al considerar que hubo un consentimiento informado y errónea valoración de la prueba en cuanto al perjuicio sufrido.

SEGUNDO.- El consentimiento informado. Necesidad de un resultado dañoso para que pueda fundarse la responsabilidad en una información incompleta o defectuosa.

Es deber del médico informar al paciente del resultado de la exploración, del diagnóstico establecido, del tratamiento terapéutico aconsejable a realizar en el caso concreto, así como de los posibles riesgos y consecuencias que dicho tratamiento puede comportar, siendo una obligación establecida con carácter de generalidad por el legislador, la jurisprudencia y la doctrina.

Dice el artículo 4 de la Ley 41/2002 de autonomía del paciente y documentación clínica que 1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.

Y el artículo 8 establece que:

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

Por lo tanto, uno de los deberes esenciales del médico es el de informar al paciente, información que ha de abarcar no sólo los extremos relativos al diagnóstico de la enfermedad que padece, sino también los atinentes al pronóstico de la intervención a que deba ser sometido, de las vicisitudes que puedan presentarse en el curso de la misma, de los riesgos que pueden surgir en el curso del tratamiento y de los medios de que disponga el centro donde va a aplicarse éste, en la idea de que si el mismo carece de los necesarios, el paciente pueda dirigirse a otro mejor dotado personal o instrumentalmente. Esta información, que tiene su corolario en la prestación por parte del paciente del necesario consentimiento para que el acto médico pueda practicarse, ha de emitirse en términos que sean comprensibles a quien va dirigido y ha de partir del propio médico, que está en relación con el paciente. Y, por regla general, tal información, así como el consentimiento debe ser escrito cuando se trata de intervenciones quirúrgicas invasivas y exista un grave riesgo para la salud como consecuencia de la intervención. No se estima que en el presente caso se trate de uno de estos supuestos para que tanto el consentimiento como la información debía haberse hecho por escrito.

La ausencia de una debida información conlleva la falta de consentimiento o la existencia de un consentimiento viciado, por lo que es el médico el que asume la responsabilidad por los fallos producidos y su obligación de responder por los perjuicios ocasionados. Pero, en todo caso, debe demostrarse que el resultado perjudicial y por el cual se reclama ha sido una consecuencia del actuar médico en el caso concreto. Por ello, desligar la información y el consentimiento, de la actuación médica y del perjuicio no es correcto.

En el caso concreto, si como dice la Ley, la información facilitada al paciente debe consignarse en la historia clínica, ciertamente estaríamos ante un defecto de información, pues no consta que se informara en que consistía el tratamiento, ni los riesgos previsibles o menos previsibles. Sí consta que se le informara de la necesidad de protección solar y crema reparadora, incluso se le regala una y en varias ocasiones se le advierte de la necesidad de protección solar. Cierto es que no se indica las veces que debía administrarse la protección solar, pero es de sentido común que si te han realizado un tratamiento en la cara y te dice que tienes que ponerte protección solar, tienes que estártela poniendo continuamente si vas a estar expuesta al sol.

Y también debe señalarse que no se trata de una intervención quirúrgica, ni una intervención médica invasiva, por lo que no era necesario una información escrita, lo que a su vez supone la dificultad de valorar el alcance de lo que se informó y no se informó

TERCERO.- Sobre el resultado y la relación de causalidad entre la intervención médica y aquel.

Resume el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de enero del 2.011 la cuestión relativa a la relación de causalidad y el resultado en los siguientes términos:

En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 ).

Ahora bien, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La primera por su carácter fáctico corresponde examinar al tribunal de instancia, la segunda de carácter jurídico es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC , actuando entre otros criterios de imputación, la prohibición de regreso que impide que el reproche se realice exclusivamente fundándose en la evolución posterior del paciente ( SSTS de 14 de febrero de 2006 , 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 ; 29 de enero 2010 ).

Y la concurrencia de dichos requisitos son imprescindibles se trate de una cirugía reparadora o sanadora, o se trate de una cirugía estética o satisfactiva y así lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ella, la sentencia de 13 de abril del 2.016 que razona lo siguiente:

"La sentencia de 7 de mayo de 2014 , que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ).

Y en la reciente sentencia 9088/2024 de 24 de junio de 2024 declara que:

1.- En los litigios sobre responsabilidad civil profesional médico-sanitaria, la carga de la prueba le corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( sentencias 992/2005, de 24 de noviembre ; 508/2008, de 10 de junio ; y 778/2009, de 20 de noviembre ; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la lex artis ad hoc por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido ( sentencia 357/2011, de 1 de junio ). Como afirmó la sentencia 112/2018, de 6 de marzo :

"En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre 2009 ; 475/2013, de 3 de julio , entre otras)".

2.- No obstante, habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal, en tanto que la actuación clínica se encuentra en la esfera de actuación y dominio de los profesionales de la medicina, y en determinadas ocasiones tiene lugar en ámbitos reservados, como un quirófano o un paritorio, la propia jurisprudencia ha admitido paliativos en el rigor probatorio de la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil, mediante la aplicación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC .

Así se ha declarado, por ejemplo, en un caso de falta de conservación de la historia clínica ( sentencia 788/1997, de 20 de septiembre ), o en supuestos de pérdida o falta de constancia de la documentación de las pruebas clínicas o diagnósticas ( sentencias 78/2001, de 6 de febrero ; 1288/2002, de 23 de diciembre ; y 527/2004, de 10 de junio ). En palabras de la sentencia 403/2013, de 18 de junio :

"no resultaría lógico exigir al perjudicado que acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas que les son ajenas, y que están al alcance, en cambio, del médico, en la forma que en la actualidad establece el artículo 217.6 de la LEC , sobre la facilidad probatoria, pues a su cargo, y no al del paciente, estaba la prueba de una documentación de la que disponía, la de ofrecer una explicación satisfactoria de que esta no apareciera, o la de negar su eficacia en el origen del daño, puesto que le era posible hacerlo.

"El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente".

3.- Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional (verbigracia, STC 165/2020, de 16 de noviembre , y las que en ella se citan), también ha acogido la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria en casos en que una historia clínica hubiera sido extraviada (o no facilitada) o resultara insuficiente.

4.- Pues bien, si proyectamos toda esta doctrina sobre el presente caso, resulta que, en puridad de conceptos, aquí no ha habido un déficit probatorio que debiera ser compensado mediante la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Al contrario, los tribunales de instancia han tenido a su disposición una prueba completa y exhaustiva, tanto de carácter documental como pericial, y tras su examen han llegado a la conclusión de que no podía afirmarse la existencia de una mala praxis médica, como fundamento de la responsabilidad civil profesional en que se basaba la demanda. Y respecto del consentimiento informado, si bien la propia sentencia recurrida reconoce que uno de los dos documentos en los que se plasmó era incompleto, también afirmar que el otro sí que era completo y adecuado y que reunía los requisitos legales para su eficacia.

Por lo que, en su caso, no se trataría de un supuesto de aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino de valoración de la existente, que no puede ser revisada en casación, en tanto que este trámite no constituye una tercera instancia.

Por lo tanto, resulta elemental analizar si como consecuencia de la intervención médica se produjo un resultado dañoso y la relación de causalidad entre el mismo y la intervención médica realizada, así como, que en la intervención no se siguieron las reglas de la lex artis.

CUARTO.- Valoración de la prueba sobre el daño imputado, la relación de causalidad y culpa en el demandado

La Sra. Apolonia acudió a la clínica del demando para un rejuvenecimiento facial con ácido hialurónico. Tras el tratamiento referido, se somete el día 23 de febrero de 2022 a otro por las siringomas palpebrales en ambos ojos por electrocoagulación. En la historia clínica se indica la necesidad de protección solar continua y de una crema recuperadora. El día 7 de marzo de 2022 se realiza una revisión de los siringomas y un nuevo tratamiento de los que queda y se regala una crema reparadora. El 1 de abril decide desistir voluntariamente del tratamiento y se le reitera la necesidad de evitar la exposición solar dado que se aprecian indicios de exposición al sol sin protección y añade que la paciente refiere que se aplica protección solar una vez al día, lo que explica las manchas producidas. El día 5 de abril vuelve a consulta y solicita la historia clínica y el día 11 de abril vuelve a consulta, no se indica porque, pero es de suponer por no estar conforme, y se le comenta lo mismo que han visto los dermatólogos, que las manchas son por exposición solar sin protección. No consta nada más en la historia clínica. No consta en la historia que se informara de los posibles efectos secundarios del tratamiento, ni de la evolución tras el mismo. No consta que, tras los referidos tratamientos, acudiera a su médico o al centro de salud para ser tratadas de quemaduras. Solamente consta que el día 20 de abril de 2022 acudió al centro de salud por cuadro de ansiedad por los resultados no satisfactorios del tratamiento con láser, tomando ansiolíticos, pero no consta que volviera a acudir a consulta médica. Desde esa fecha hasta el 10 de junio no consta ninguna asistencia facultativa.

El día 10 de junio de 2022, el Sr. Jesús Carlos, emite dictamen pericial con base a cuatro fotografías, anteriores y posteriores al tratamiento, sin indicar exactamente cuáles son anteriores y posteriores al tratamiento. Parece que la foto 1ª es anterior, la segunda es posterior al primer tratamiento y las otras dos en el momento en el que fue reconocida. El perito recoge en su informe las explicaciones de la Sra. Apolonia y constata en el momento del reconocimiento la existencia de manchas color café con leche, en principio ya de carácter definitivo y crónico. No examinó a la paciente durante el proceso, por lo tanto, sólo puede basarse en una fotografía en la que, efectivamente, aparece la cara de la demandante con unas costras (foto nº 2). Dice el perito en su diagnóstico de lesiones que se trata de quemaduras faciales por láser con distribución en alas de mariposas.Nada más explica ni razona por que considera que tales quemaduras son por un incorrecto tratamiento médico. En el juicio pretende explicar tal diagnóstico y la razón de las quemaduras, pero sin mucha precisión. Hay que decir que realmente no fue un tratamiento por láser, sino por electrocoagulación y esta técnica consiste en la aplicación de una corriente eléctrica que coagula el tejido, quemando el siringoma. Si ello es así, lógico es deducir que tras el tratamiento se produjera una quemadura en el grano, la generación de una costra y su posterior desprendimiento, quedando una mancha que desaparece con el paso del tiempo. Que en el momento del reconocimiento del perito no hubiera desaparecido no significa sin más que sea una secuela. El perito afirmó que se trata de manchas de color café con leche de carácter definitivo y crónico, pero si al cabo de un año han desaparecido como se desprende del dictamen pericial practicado a instancias del demandado, donde obran unas fotografías realizadas en este momento (aunque se hacen de forma online, su resolución es suficientemente buena para apreciar la cara de la demandante), no apareciendo mancha alguna, es claro que no se trataba de una secuela definitiva y crónica y, además, ello genera serias dudas de que realmente hubiera sido un tratamiento erróneo. Quién más o quién menos ha sufrido alguna herida o alguna quemadura, por lo que las máximas de experiencia indican que, si han sido leves, con el paso del tiempo no queda rastro alguno, pero si han sido más importantes, queda algún rastro de una lesión en la piel. Si realmente hubieran sido quemaduras por el tratamiento de forma incorrecta, lógico es pensar que tras la curación quedase alguna marca más o menos leve o más o menos grave, pero si no queda nada, la lógica indica que no hubo un tratamiento incorrecto.

Volviendo al dictamen pericial de la demandante, nada se explica sobre el tratamiento consistente en electrocoagulación, ni nada explicó en el juicio. Cierto es que posiblemente no lo supiera exactamente pues no tenía la historia clínica, pero, aunque así es, podía haberlo explicado en el juicio. El problema es que, como así indicó en este acto, no tiene la especialidad en medicina estética, sino que es perito del daño personal. Afirma que sufrió quemaduras, pero sin explicar si las costras que aparecen en la fotografía tras el tratamiento son realmente quemaduras por un incorrecto tratamiento o por la simple consecuencia de aplicar corrientes eléctricas en los siringomas, que al quemarlos aparece una costra que se desprende en unos días. Si realmente eran quemaduras, lo lógico es que hubiera acudido a un centro médico para ser curada, pero lejos de hacerlo, se vuelve a someter a un nuevo tratamiento, pero no por el mal resultado de las anteriores, sino porque quedaban algunas por tratar. Después de dicho tratamiento sí que se evidencia un malestar de la demandante al considerar que no le había realizado bien el tratamiento, que le produce ansiedad y el abandono, pero ello es una apreciación subjetiva que no queda corroborado por ninguna asistencia médica para el tratamiento de supuestas lesiones por quemaduras.

Hasta que acude a su perito no existe ningún tratamiento médico y cuando éste la visita ya está totalmente curada, quedándole las manchas de café con leche. No es correcto como se afirma en la sentencia de instancia que en este momento persistieran las quemaduras. Con el informe de los peritos de la demandada se aportaron muchas más fotografías (páginas 9 a 12) en las que se aprecia la evolución, siendo más que dudoso que realmente hubieran sido quemaduras distintas al propio tratamiento recibido. Que tuviera manchas en el momento del dictamen del perito, no significa que hubiera tenido quemaduras por un incorrecto tratamiento. Y sobre todo teniendo en cuento que un año después no existe o no se aprecia ya ninguna mancha. Además, no debe olvidarse, que la evolución de la piel tras un tratamiento puede ser distinto en atención a las características de las personas.

Como razona el Tribunal Supremo los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual.

No existe prueba alguna en la que se garantizase un pleno resultado y como se ha dicho, aunque se trate de una medicina satisfactiva y no curativa, no es posible garantizar el resultado. A pesar de ello y a la vista de la pericial de la demandada el resultado ha sido correcto. Cierto es que en el momento del reconocimiento de su perito no era correcto, pero del dictamen de dicho perito no resulta concluyente de que dicha resultado se debiera a una mala praxis médica, pues bien pudo deberse al proceso normal de curación, que en ese momento no se había producido en su totalidad, bien a que la propia paciente no se había cuidado adecuadamente al no darse en varias ocasiones la crema protectora, bien a que por las características de su piel necesitaba más tiempo para el buen resultado o bien a que se produjo un tratamiento defectuoso. Todas son hipótesis válidas, pero no existen evidencias claras de esta ni de cualquiera de las otras situaciones. La actora tenía la carga de probar el incumplimiento de la lex artis y no lo ha realizado, pues el perito no ha explicado de forma convincente porque considera que se produjeron quemaduras en la cara y, por el contrario, el tratamiento de coagulación no produce las quemaduras del siringoma con el aspecto que consta en la fotografía 2 de su informe.

Y, por último, no existe ninguna prueba de que la curación fuese de 90 días. A parte de que no constan la fecha de las fotografías aportadas, si nos atenemos a las que se aportan con el dictamen pericial de los peritos de la demandada, resulta más que dudoso que hubiera un periodo de curación de tanto tiempo. Desde que se realizó la segunda intervención hasta que se emite el dictamen pasaron poco más de 90 día, en ese momento solo quedan las manchas de café con leche, se aprecia ya una curación total, que necesariamente se tuvo que producir mucho antes. A la vista de las fotografías de la página 11 del dictamen de los peritos del demandado, que la fija como fecha de 17 de marzo, prácticamente esta curada, solo se aprecian unas pequeñas lesiones en el pómulo izquierdo y el 1 de abril (fotografías página 12) son insignificantes. Con lo cual, afirmar que tardó en curar 90 días no tiene ninguna base documental, ni médica. Y ese poco tiempo hace dudoso de que se hubiera producido quemaduras por un incorrecto tratamiento.

QUINTO.- Costas de la 1ª instancia y las de la apelación.

La estimación del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

En cuanto a las costas de primera instancia es procedente la imposición a la parte demandante de conformidad con el artículo 394 de la LEC.

Fallo

ESTIMARel recurso interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño de fecha 13 de febrero de 2024 en el juicio ordinario 38/2023.

REVOCARla misma y debemos DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por Apolonia contra D. Teodulfo, absolviéndolo de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas de la primera instancia, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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