Sentencia Civil 144/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 144/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 818/2023 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 144/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100192

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:192

Núm. Roj: SAP SA 192:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00144/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2022 0001777

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000818 /2023

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2022

Recurrente: Adela

Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ

Abogado: LEOPOLDO JOSÉ MARCOS SÁNCHEZ

Recurrido: Inmaculada, Gustavo

Procurador: SERGIO DE LUIS FELTRERO, SERGIO DE LUIS FELTRERO

Abogado: FERNANDO YAGÜE GUTIÉRREZ, FÉLIX YAGÜE GUTIÉRREZ

S E N T E N C I A NÚM. 144/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 234/2022 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 818/2023;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Gustavo Y DOÑA Inmaculada representados por el procurador de los tribunales don Sergio de Luis Feltrero y bajo la dirección del letrado don Fernando Javier Yagüe Gutiérrez y como demandada-apelante doña Adela representada por la procuradora de los tribunales doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del letrado don Leopoldo José Marcos Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 3 de mayo de 2023 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, en cuyo Fallo se dispone:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Gustavo y Inmaculada, representados por el procurador/a Sr/a. SERGIO DE LUIS FELTRERO, contra D/ña. Adela, representada por la procuradora PURIFICACION PEIX SANCHEZ; Y Fausto y DÑA Natalia, representados por la procurador/a Sr/a. MANUEL MARTIN TEJEDOR, debo declarar y declaro que los saldos existentes a la fecha del fallecimiento de don Pedro Miguel en las cuentas bancarias titularidad de don Pedro Miguel y doña Adela en BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, "CUENTA MAYORES-MAYORES + 59" con IBAN número NUM000 por importe de 102.163,58 €; en BANCO SANTANDER, LIBRETA AHORRO con IBAN número NUM001 por importe de 54.542,05 €; en ESPAÑA DUERO GRUPO UNICAJA, LIBRETA DE AHORRO con IBAN número NUM002 por importe de 4.395,12 €, siendo el importe total de 161.100,75 €, tienen carácter privativo y por tanto forman parte del patrimonio privativo de don Pedro Miguel. Asimismo, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a don Fausto y a doña Natalia de las pretensiones ejercitadas contra ellos en la demanda. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las correspondientes a los albaceas que se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de Dª Adela, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior en el que tras delimitar el objeto del recurso y alegar y argumentar los motivos del mismo, suplicó a la Audiencia Provincial que "se dicte sentencia en la que, estimando el presente Recurso de Apelación se revoque la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad con el nº 93/2023, en fecha 3 de Mayo, en el particular de su fallo que es objeto de este recurso, que hemos identificado en el encabezamiento de este escrito; desestimando en consecuencia íntegramente la demanda formulada de adverso. Con imposición a la contraparte de las costas de primera instancia"

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, por el Procurador D. Sergio de Luis Feltrero en nombre y representación de Dª Inmaculada, y de D. Gustavo, se presentó en tiempo y forma escrito oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas y se dan por reproducidas, solicitando que dicte "Sentencia desestimando íntegramente el mismo con expresa condena en costas a la contraparte."

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo bajo el nº 818/2023, se nombró Magistrada Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de noviembre de 2024.

Observadas las formalidades legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso y planteamientos de las partes

Se recurre en apelación por la representación de Dª. Adela, el pronunciamiento de la sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, que declara que los saldos existentes a la fecha del fallecimiento de D. Pedro Miguel en las cuentas bancarias titularidad del mismo y de Dª Adela en BBVA, "CUENTA MAYORES-MAYORES + 59" con IBAN número NUM000 por importe de 102.163,58 €; en Banco Santander con IBAN número NUM001 por importe de 54.542,05 €; en Unicaja con IBAN número NUM002 por importe de 4.395,12 €, siendo el importe total de 161.100,75 €, tienen carácter privativo y por tanto forman parte del patrimonio privativo de D. Pedro Miguel.

Discrepa la apelante de la sentencia apelada pues sostiene, en resumen, que referidos saldos tienen carácter ganancial basándose en que las distintas y reiteradas contrataciones de productos financieros (fundamentalmente depósitos a plazo fijo) que realizó Don Pedro Miguel conjuntamente con su esposa (apelante) a lo largo de los veinte años que duró su matrimonio, fueron realizadas por dicho señor con la voluntad de desplazar esas cantidades de dinero desde su patrimonio privativo a la sociedad de gananciales, siendo realizadas con ánimo de liberalidad, causa matrimonii.

Alega como motivos del recurso:

-La infracción del art. 1.323 del Código civil: determinada porque el Juzgador de instancia inaplica este precepto por considerar que no permite realizar "atribuciones de ganancialidad", que restringe al supuesto del art. 1355.1 del Código Civil; cuando la realidad es que el art. 1323 del Código Civil permite transferir bienes privativos al patrimonio ganancial, incluso por mera liberalidad, causa matrimonii

Alega que el metálico litigioso que perteneció originariamente, con carácter privativo, a D. Pedro Miguel perdió esa condición porque éste al amparo de la facultad que otorga el art. 1.323 del CC, transfirió o transmitió ese metálico desde su patrimonio privativo a la sociedad de gananciales que tenía constituida con Dª Adela.

El juez a quo efectúa una interpretación jurídica errónea de los preceptos mencionados, porque si bien concluye que "el desplazamiento directo de bienes es válido al amparo del artículo 1323 CC", considera que dicho precepto no autoriza a los cónyuges a atribuir carácter ganancial a un bien privativo por su simple voluntad al margen de lo dispuesto en el artículo 1355.1 CC y sin necesidad de realizar uno de los negocios típicos de enajenación y distinto de la mera atribución de ganancialidad, limitando el concepto "atribución de ganancialidad" al supuesto contemplado en el art. 1.355.1 del C.Civil, lo cual no es correcto según el apelante, pues el art. 1323 CC, -del cual el art. 1355 es una mera manifestación-, autoriza otro tipo de desplazamientos patrimoniales desde los patrimonios privativos de los cónyuges hacia la sociedad de gananciales y tales desplazamientos deberán fundarse en un negocio jurídico apto (y distinto de la mera atribución de ganancialidad) para surtir efecto (causa negotii) y que en estos casos, la causa de estos desplazamientos, realizados por el Sr. Pedro Miguel con liberalidad desde su patrimonio privativo al patrimonio ganancial, es la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina causa matrimonii.

Que el art. 1.323 CC aunque no utilice la expresión atribución de ganancialidad, permite realizar "atribuciones de ganancialidad" mediante "desplazamientos patrimoniales" en virtud de los cuales los cónyuges pueden transmitir o desplazar sus bienes privativos a su patrimonio ganancial (siempre que exista causa negotii); y que la jurisprudencia utiliza habitualmente la expresión "atribución de ganancialidad" para referirse indistintamente a este tipo de desplazamientos patrimoniales: tanto a los realizados específicamente al amparo del art. 1.323 del CC (desplazamientos del patrimonio privativo al ganancial), como a los contemplados en el art. 1.355.1 del mismo código (ingreso directo en el patrimonio ganancial de un bien adquirido con fondos privativos), citando en su apoyo la STS (Pleno) nº 295/2019 de 27 de Mayo; las SSTS nº 679/2015 de 3 de Diciembre y STS nº 10/2022 de 10 de Enero y Sentencias de Audiencias.

Concluye el apelante, alegando que al amparo del art. 1.323 del C.C. los cónyuges pueden realizar desplazamientos de bienes ("atribuciones de ganancialidad") desde su patrimonio privativo al patrimonio ganancial y pueden realizarlo por mera liberalidad; considerando la jurisprudencia que este tipo de negocios de desplazamiento patrimonial realizados con liberalidad tienen causa matrimonii ( STS nº 679/2015 de 3 de Diciembre) y la Sentencia de AP Guipuzcoa (Bilbao) Secc. 4, nº 1257/2021 de 23 de Julio.

- Error en la valoración de la prueba. Referencia a las distintas circunstancias concurrentes en el supuesto litigioso que, pese a haber quedado plenamente probadas, no han sido tomadas en consideración por el juez a quo en la sentencia recurrida.

Argumenta que el Juez a quo omite considerar la totalidad de las circunstancias concurrentes en el supuesto litigioso, puestas de manifiesto en la contestación a la demanda y plenamente probadas en el proceso, que son determinantes de la decisión de D. Pedro Miguel de transmitir a su sociedad de gananciales su dinero privativo causa matrimonii.Así:

.No ha tenido en consideración el absoluto desafecto y falta de relación que existía entre D. Pedro Miguel y sus hijos, que se ha venido manteniendo inalterado durante más de 30 años, iniciado en 1.987 con motivo de la separación matrimonial del Sr. Pedro Miguel y su primera esposa hasta su fallecimiento el 25 de Marzo de 2020, falta la indicada que según el recurrente obedeció a una decisión exclusiva de sus hijos, extremos que considera probados mediante la documental consistente en la sentencia de separación, la certificación de fallecimiento y el interrogatorio de los hijos e indiciariamente mediante el Testamento en el que le deja a los hijos lo mínimo posible (la legítima).

. No ha tenido en consideración la existencia de actos llevados a cabo por D. Pedro Miguel que ponen de manifiesto su voluntad de transmitir su dinero privativo a favor de la sociedad de gananciales que tenía constituida con Dª Adela (apelante), poniendo de relieve al efecto:

Que cuando D. Pedro Miguel inició las contrataciones de imposiciones a plazo fijo conjuntamente con su esposa (en 2007), el matrimonio entre ambos se hallaba consolidado (se habían casado en 1999), siendo Dª Adela su único familiar directo. (vid. certificación de matrimonio: documento nº 3 de la contestación a la demanda)

A partir de 2007 y hasta su fallecimiento en 2020, de forma reiterada y constante, D. Pedro Miguel ingresó (y lo hizo siempre, sin excepción alguna) el dinero privativo que obtuvo por la venta de sus bienes privativos en cuentas comunes con su esposa, provocando así, voluntaria y conscientemente, su confusión con el dinero ganancial ingresado en esas mismas cuentas, conforme acreditan los extractos de movimientos bancarios de las cuentas bancarias (documentos 5, 6, 8 de la contestación a la demanda (en adelante CD) y 12, 13, 16, 18 y 19. 19.4 de la demanda, sin que durante dicho tiempo D. Pedro Miguel realizare actuación ni manifestación alguna tendente a diferenciar su dinero privativo del ganancial, ni a reclamar su reembolso, no existe acto de D. Pedro Miguel contrario a la voluntad dispositiva a favor de la sociedad de gananciales, ni tampoco en su testamento hizo manifestación alguna tendente a establecer o reclamar la privaticidad de los fondos privativos que había ingresado en cuentas comunes con su esposa, disponiendo en el mismo lo máximo que tal régimen le permitía en favor de su esposa y lo mínimo para los actores.

Destaca como significativo la reiteración con que D. Pedro Miguel contrató imposiciones a plazo fijo conjuntamente con Dª Adela, que no se limitó a un depósito a Plazo Fijo según erróneamente indica la sentencia apelada, sino nueve depósitos a plazo fijo y a lo largo de al menos siete años: entre 2007 y 2016, lo que evidencia según el apelante una conducta constante y reiterada, realizada sin reserva alguna, tendente a atribuir carácter ganancial a todos los fondos privativos que ingresó en las cuentas comunes para mezclarlo con el ganancial.

Tras realizar un prolijo examen de los movimientos de las cuentas bancarias (Cuenta nº NUM003 de Banco de Santander, la NUM004 de Unicaja; la NUM001 de Banco de Santander; la cuenta nº NUM000 de BBVA; y la cuenta UNICAJA NUM005 de Unicaja), considera dicha parte acreditado que (i) que en las cuentas comunes de D. Pedro Miguel y de Dª Adela se ingresaron cantidades de naturaleza ganancial (hasta un importe total de 390.590,79 €); (ii) que se produjo así, durante años, una mezcla y confusión entre las cantidades ingresadas de naturaleza ganancial y las privativas que ingresó D. Pedro Miguel; (iii) que con cargo al dinero ingresado en esas cuentas Don Pedro Miguel y su esposa, Dª Adela contrataron, en múltiples ocasiones (hasta en 9 ocasiones), imposiciones a plazo fijo a nombre de ambos (en una de ellas sólo a nombre de Adela.) y que los actos "de atribución", de "transmisión" o de "transferencia" realizados por D. Pedro Miguel, autorizados por el art. 1323 del CC reúnen los requisitos para ser considerados jurídicamente eficaces, acreditándose en el presente un ánimo de liberalidad (o animus donandi) a la vista de las circunstancias expuestas, añadiendo además que la contratación de ese tipo de depósitos o productos financieros cumple el condicionamiento que para la donación de cosas muebles exigen los arts. 630 y 632 del CC, citando a tal fin la STS nº 534/2018 de 28 de Septiembre y otras de varias Audiencias Provinciales.

-Infracción, por inaplicación, de la doctrina de los actos propios del causante de la sucesión, D. Pedro Miguel, y de la jurisprudencia que establece la vinculación de los herederos a los actos propios de su causante.

Alega que la sentencia no se pronuncia sobre una cuestión que fue suscitada por la ahora apelante en las conclusiones formuladas en la vista, pues el resultado de la prueba practicada ponía de manifiesto la existencia de actos propios llevados a cabo por D. Pedro Miguel en vida mediante los cuales transmitió a su sociedad de gananciales, causa matrimonii, las cantidades de dinero cuya declaración de privaticidad postulan los actores en este proceso, contraviniendo así los actos propios de su padre, de quien son herederos.

- Inexistencia de derecho de reembolso: determinada por el ánimo de liberalidad con que Don Pedro Miguel incorporó a su sociedad de gananciales cantidades de dinero que le pertenecían con carácter privativo.

Que de acuerdo con la jurisprudencia que cita, el derecho de reembolso no existe en los casos en los que los desplazamientos de bienes privativos de un cónyuge a favor de su sociedad de gananciales se han efectuado con ánimo de liberalidad

Por todo ello, solicita que con estimación del recurso se revoque el particular del fallo objeto de recurso ya identificado, desestimando en consecuencia íntegramente la demanda formulada de adverso, con imposición a la contraparte de las costas de primera instancia.

-La representación de Dª Inmaculada y DE D. Gustavo, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación.

Niega la existencia de error de derecho denunciado así como del error de hecho en la valoración de la prueba, haciendo mención a un alcance revisor limitado del recurso de apelación, que sólo puede apreciarse si el juez de instancia no atiende a criterios lógicos u obtenga conclusiones absurdas, citando a tal fin determinadas sentencias de esta Audiencia sobre referido alcance. Manifiesta que el Juez a quo ha realizado una correcta valoración de prueba, sin que en ningún caso dicha valoración pueda ser tachada de ilógica, absurda, arbitraria o incongruente,

Que el origen del dinero proviene de ventas efectuadas por Don Pedro Miguel de bienes que solo a él pertenecían y no a la apelante y quedó claro en la prueba practicada que la demandada no tenía ni una sola cuenta bancaria a su nombre en solitario, sino que todas las cuentas estaban de titulares el matrimonio y en Caja Duero solo estaba el causante en las cuentas y quedó acreditado que todos los reintegros, o al menos el 98% de ellos, los hizo D. Pedro Miguel, siendo él quien manejaba las cuentas en exclusividad.

La sentencia efectúa un acertado análisis jurídico de los hechos probados, aplicando la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la titularidad de cuentas bancarias no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, citando al efecto la Jurisprudencia al respecto. Y que en caso de que la titularidad de una cuenta bancaria corresponda a unos cónyuges en régimen de gananciales, la solución es la misma que recoge la sentencia transcrita.

El hecho de firmar unos contratos de depósito a plazo fijo, sin más, no puede tener la consecuencia de "ganancializar" el total dinero privativo pues las imposiciones a plazo fijo son actos de administración, en modo alguno de disposición y de ellos no cabe colegir la atribución de ganancialidad.

El recurrente no ha expuesto qué argumentos de la sentencia apelada son ilógicos o absurdos y, sobre todo, el motivo que soporta dicha alegación.

Que la causa del desapego o desafecto de los hijos respecto al causante puede deducirse de la sentencia de separación y divorcio, aportada por la hoy apelante, siendo que la experiencia previa demostraba que dicha relación terminó en un ingreso hospitalario por lesiones a los hijos o a su madre en numerosas ocasiones.

Que el testamento hecho por el causante en el año 2019, un año antes de fallecer, en el que nombra herederos universales a sus dos hijos y deja a la viuda la condición de legataria, casa mal con una voluntad de desheredarles o dejarles lo mínimo posible.

Que el art. 1323 CC admite la contratación entre cónyuges con amplitud pero siempre bajo un vehículo negocial que contenga los requisitos exigidos en el art. 1261 CC, entre ellos, la causa y que la causa donandi no se presume, sino que hay que probarla, sin que lo haya hecho la contraparte, por lo que las cantidades que se reclaman en la demanda eran, y son privativas, como bien indica el juzgador de instancia. Cita en su apoyo la Resolución de la DGRN de 12 de junio de 2020 y opiniones doctrinales que avalan su posición.

Y que con independencia de lo anterior, la pretendida atribución expresa de ganancialidad hecha por los cónyuges al adquirir un bien inmueble constante la sociedad, supone, por aplicación del art. 1355, párr.1º CC, un desplazamiento patrimonial en favor de la sociedad de gananciales, sin que excluya la posterior entrada en juego, al tiempo de la liquidación, del derecho de reembolso en favor del cónyuge aportante, previsto en el art. 1358 CC, citando en su apoyo diversas sentencias de esta Audiencia y de otras Audiencias, así como citas doctrinales.

Por último, no resulta de aplicación la teoría de los actos propios, citando en tal sentido la SAP Salamanca de 14 de diciembre de 2016, conforme a la cual el reconocimiento legal de ese derecho de reintegro impide la aplicación de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.-Sobre la infracción del art. 1323 C.Civil . Pactos entre cónyuges de atribución del carácter ganancial a bienes privativos de uno de ellos

A la vista de las alegaciones del recurrente, hemos de adelantar que no consideramos correcta la conclusión a que llega el Juez a quo al interpretar los arts. 1323 y 1355 C.Civil, quien considera que el art. 1323 CC no autoriza a los cónyuges a atribuir carácter ganancial a un bien privativo por su simple voluntad al margen de lo dispuesto en el art.1355 CC y sin necesidad de realizar uno de los negocios típicos de enajenación y distinto de la mera atribución de ganancialidad.

Discrepamos respetuosamente de dicha consideración pues la Jurisprudencia admite el pacto de atribución de carácter ganancial a bienes que pertenecían privativamente a un esposo, dentro de la amplia libertad de pactos que establece el art. 1323 CC, al margen del art. 1355 CC y sin necesidad de acudir a un negocio típico o nominado. Así puede deducirse, entre otras, de las SSTS 295/2019 de 27 de mayo , 10/2022 de 10 de enero , 35/2024 de 15 de enero (rec. 6725/2019 ) o la 40/2024 de 15 de enero ,

También la mayoría de la doctrina viene admitiendo tal pacto de atribución como figura autónoma, susceptible por sí misma y sin necesidad de acudir a ningún negocio nominado, de producir el desplazamiento patrimonial en favor de la masa ganancial (entre otros, Olivares James, de la Cámara, Echevarría Echevarría, Carrido Cerdá y Cabanillas Sánchez). El primero señala que si bien es preferible para conseguir el desplazamiento patrimonial acudir a la vía negocial correspondiente, cabe también llevar a cabo una atribución abstracta a través del negocio de atribución, supuesto en que el equilibrio de prestaciones queda garantizado a través del derecho de reembolso.

Y así también lo ha venido admitiendo la DGRN, según se deduce de la Resolución 5506/2016 de 11 de mayo que se cita en el fundamento segundo de la sentencia apelada y en otras anteriores, como las de 10 de marzo de 1989, la de 14 de abril de 1989 o la de 25/09/1990, de las cuales se deduce que el negocio de atribución de bienes en favor de la sociedad de gananciales si bien no encaja en el art. 1355 CC sí lo hace en el art. 1323 CC del que el primero es solamente una de sus manifestaciones y no limita otras posibilidades de contratación entre los cónyuges.

Ahora bien, resulta necesario que concurra causa en dicho negocio de atribución de ganancialidad, pues es ésta un elemento del contrato ( art. 1261 CC) sin que la Jurisprudencia haya reconocido sustantividad propia a la causa matrimoniia que se refiere la apelante.

La DGRN en las resoluciones de 25/09/1990, 26/10/1992, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, entre otras, exige que concurra la causa, si bien acaba subsumiendo la causa en una de las categorías tradicionalmente recogidas en nuestro Derecho (onerosa o causa gratuita), sin cuestionarse la existencia de una causa distinta e independiente a aquéllas y por tanto sin reconocer sustantividad propia a la causa matrimonii.

La mayor parte de los autores se muestran reacios a reconocer que el negocio de atribución de ganancialidad responda a una autónoma causa matrimonii, de forma que aun considerando dicho negocio como autónomo, acaban también reconduciendo la causa hacia la causa onerosa o gratuita. Así Póveda Bernal, aunque parte de considerar que la enumeración de las causas del contrato previstas en el art. 1274 CC no es exhaustiva, no pudiendo excluirse la causa matrimonii tendente al fortalecimiento de la masa ganancial, concluye que se trata de una causa variable y siempre incardinable dentro de la tradicional clasificación de las causas, de modo que concediendo la atribución derecho de reembolso, su causa debe reputarse onerosa y, habiendo mediado renuncia a tal reembolso, la causa será gratuita. En similar sentido se pronuncia Carpio González. Pascual de la Parte, señala que de no indicarse nada, debe entenderse que opera el derecho de reembolso, recordando que la causa no puede nunca presumirse.

Tampoco nuestra Jurisprudencia admite la denominada causa matrimonii como causa autónoma y distinta de las categorías tradicionales (onerosa o gratuita), según se deduce de las SSTS 295/2019 de 27 de mayo , la nº 637/2021 de 27 de septiembre , 795/2021 de 22 de noviembre , SSTS 10/2022 de 10 de enero , 282/2023 de 21 de febrero de 2023 y, 40/2024 de 15 de enero ,entre otras.

De lo expuesto, concluimos, que si bien tiene razón la apelante al alegar que la atribución de ganancialidad no está restringida al supuesto contemplado en el art. 1355 C.Civil, sino que el art. 1323 del mismo texto legal ampara todos los pactos y contratos mediante los cuales los cónyuges atribuyan carácter ganancial a sus bienes privativos, sin embargo, disentimos de la apelante, pues no puede considerarse a la causa matrimoniique alega, como causa autónoma y distinta de las categorías tradicionales de causa (onerosa o gratuita), según parece dar a entender a la vista de alguno de los alegatos expuestos en su recurso.

TERCERO.-Sobre el error de hecho en la valoración de la prueba

3.1 Alcance revisor del Tribunal de Apelación

Alegado por el apelante, error en la valoración de la prueba, se ha de indicar al respecto del alcance de la revisión que puede efectuar la Audiencia Provincial en esta alzada, que contrariamente a lo sostenido por la parte apelada sobre el alcance limitado de la facultad de revisión por parte del Tribunal de apelación con cita de sentencias de esta Audiencia, dicha doctrina ha sido superada por otras posteriores de esta misma Audiencia, que siguiendo la doctrina del TC y del TS, han considerado que estándose ante un recurso de apelación, puede en esta alzada el Tribunal valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia al estarse ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Así también lo reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sus SSTS de 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 , de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010 ) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013 ),que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".En el mismo sentido, se pronuncia la STS de 4 de diciembre de 2015 .

Por tanto, resulta posible en esta alzada, con las limitaciones indicadas por la Jurisprudencia citada ut supra, revisar la prueba practicada en la instancia, pudiendo llegar a valoraciones y conclusiones diversas a las realizadas por la Juez a quo en la instancia, sin necesidad de tener que tachar de arbitraria, absurda o irracional la valoración efectuada en la sentencia apelada.

3.2. Valoración de la prueba por este Tribunal

En el presente caso, es un hecho no discutido por las partes que el dinero procedente de la venta de bienes privativos de D. Pedro Miguel a que se refiere la demanda tenía carácter privativo y fue ingresado en diferentes cuentas de titularidad conjunta, abiertas constante el matrimonio. Resulta controvertido en este recurso, si este dinero privativo incorporado en dichas cuentas, que en parte se ha destinado a constituir depósitos de Imposiciones a Plazo Fijo (en adelante IPF) de que aparecían como titulares el padre de los demandantes y la esposa de éste Dª Adela, hoy apelante, determinan que los saldos de referidas cuentas tengan la consideración de privativos según mantienen los demandantes/apelados que con carácter principal solicitaron en la demanda que se declarara el carácter privativo de los saldos de algunas de las cuentas bancarias de titularidad conjunta de los esposos D. Pedro Miguel y Dª Adela, en las que se había ingresado dinero privativo de D. Pedro Miguel y así lo acoge la sentencia apelada; o si tales saldos son gananciales según mantiene la apelada, pues D. Pedro Miguel de forma reiterada y constante, ingresó el dinero privativo que obtuvo por la venta de sus bienes privativos en cuentas comunes con su esposa, provocando así, voluntaria y conscientemente, su confusión con el dinero ganancial ingresado en esas mismas cuentas, por lo que teniendo en cuenta ello y demás circunstancias que expone en el recurso ya resumidas en el fundamento primero, revelan que la voluntad de D. Pedro Miguel ante la ausencia de cualquier relación afectiva con sus hijos , fue transmitir a su sociedad de gananciales un dinero metálico que le pertenecía con carácter privativo y de hacerlo por mera liberalidad, causa matrimonii, considerando la apelante que concurre en este caso un animus donandi.

A la vista de las pruebas practicadas, se acredita la total falta de relación entre D. Pedro Miguel y sus hijos, quienes como consecuencia de la separación matrimonial de los padres quedaron bajo la custodia materna y con un régimen de visitas a favor del padre, según se deduce de la sentencia de separación de fecha 17/12/1987 y de la posterior sentencia de divorcio de 3/03/1995, que declaró disuelto el matrimonio formado por los padres de los demandantes/apelados -matrimonio que se había celebrado el 25 de junio de 1969- (doc. 1 y 2 de la contestación a la demanda), sin que prácticamente desde la separación de los progenitores los demandantes mantuvieran relación alguna con el padre, según reconocen aquéllos en el acto de interrogatorio. Esta falta de relación con su progenitor y el alegado desafecto, no puede ser imputada a los hijos según pretende la apelante, sino que ello viene justificado por las vivencias negativas que los mismos experimentaron durante la convivencia con el mismo antes de la separación de su madre, refiriendo los demandantes malos tratos del padre hacia la madre y hacia ellos y así también se alegó en la demanda de separación según se deduce de los antecedentes de la sentencia de separación aportada con la CD.

Resulta probado que D. Pedro Miguel contrajo nuevo matrimonio con Dª Adela, hoy apelante, en fecha 7 de mayo de 1999 con la que convivió hasta el fallecimiento de aquél el día 25/03/2020 (certificados de matrimonio doc. 3 CD y de defunción doc. 4 de la demanda).

Se acredita asimismo que el dinero obtenido por D. Pedro Miguel de la venta de los tres bienes inmuebles privativos a que se refiere la demanda, dinero, por tanto, de carácter privativo, fue ingresado en cuentas bancarias alguna de ellas de titularidad conjunta, mezclándose y confundiéndose ese dinero privativo de D. Pedro Miguel con otro de naturaleza ganancial existente en alguna de éstas, contratándose con cargo al dinero existente en dichas cuentas, sucesivas IPF u otro tipo de depósitos a plazo durante el período comprendido entre el 2007 hasta 2016, en los que aparecían como titulares D. Pedro Miguel y Dª Adela, que firmaron sucesivos contratos y renovaciones de IPF cuyos rendimientos se ingresaban periódicamente en aquellas cuentas según se deduce de una valoración conjunta de los documentos 7 a 19 de la demanda, 5 a 7 de la contestación a la demanda y de la información remitida por las entidades Unicaja, Banco Santander y BBVA solicitada por las partes en el proceso ordinario, que obra unida en los acontecimientos 60, 61, 79, 80, 81 a 110 del expediente del proceso ordinario.

Así, del análisis de las cuentas bancarias, resulta probado lo siguiente:

- Cuenta del Banco Santander nº NUM003 (doc. 11, 12 de la demanda e información remitida por dicha entidad ac. 80)

La misma se abrió el día 8 de Marzo de 2007 como cuenta de titularidad conjunta entre D. Pedro Miguel y Dª Adela, siendo cancelada el 17/03/2009.

En ella se ingresaron el mismo día de su apertura la cantidad de 45.000,00 € que procedían de la venta de la vivienda privativa de D. Pedro Miguel de Casas del Conde.

Con cargo al dinero de dicha cuenta, se contrató por ambos cónyuges una IPF el 12/03/2007 por importe de 45.000,00 €, que fue cancelada el 19/01/2009, transfiriéndose el 28/01 2009 dicho importe a la cuenta de Unicaja NUM004 .

-En la cuenta de UNICAJA nº NUM004, (antes Caja Duero), figura como único titular D. Pedro Miguel según certificado de referida entidad unido como doc. 8 de la demanda y según se deduce del extracto de dicha cuenta unido como documento nº 12 de la demanda, en el que aparece sólo él como titular.

El documento nº 12 de la demanda relativo a esta cuenta, comprende movimientos desde el 1/01/2005 hasta el 31/12/2019, constando que a fecha de 31/01/2005, la cuenta tenía un saldo de 6.388,34 €, existiendo en ella diversos movimientos de ingresos distintos de los 45.000 € transmitidos desde la cuenta anterior el 28/01/2009, que no constando su carácter privativo debe presumirse ganancial ( art. 1361 CC) y diferentes cargos (pago impuestos, compras, cargos de tarjetas, seguros, Aqualia, etc.) que han de presumirse destinados al sostenimiento de las cargas de la sociedad de gananciales pues no se acredita un destino privativo.

Mediante este documento, se acredita que los 45.000 € transferidos desde la cuenta del Banco Santander anterior, se ingresan el 29/1/2009 y que con cargo a esta cuenta de Unicaja, se contrató a nombre de los dos cónyuges un depósito a plazo fijo por importe de 43.000,00 €, firmando ambos el contrato de IPF cuyo abono de intereses se realizó en la cuenta analizada (doc. 4 de la CD).

Dicha IPF se canceló el 30/04/2009 y en fecha 5/05/2009 consta transferencia ordenada por D. Pedro Miguel de un importe de 43.000 €, que se ingresó en la cuenta del Banco Santander que a continuación se indica.

- Cuenta de Banco Santander n º NUM001

Esta cuenta contiene movimientos desde el 2/01/2002 (doc. 13 de la demanda y doc.5 de la Contestación a la demanda).

En la misma figuran como cotitulares D. Pedro Miguel y Dª Adela (según información del citado Banco contenida en el acont. 79, acreditándose mediante los documentos 13 de la demanda y 5 de la contestación que en la misma se ingresaba la pensión de D. Pedro Miguel -ingreso que tiene carácter ganancial conforme al art. 1349 CC- y, otros ingresos en efectivo y transferencias de diferentes personas que a falta de prueba se presume que tienen carácter ganancial ( art. 1361 CC) y se cargaban diversos gastos de la sociedad de gananciales tales como recibos de Gas Natural, de Endesa, tributos, seguros, cuotas de préstamo, etc.

En fecha 6/05/2009 se ingresaron en esta cuenta los 43.000,00 procedentes de la cuenta de Unicaja antes mencionada.

De una valoración conjunta de los documentos antes mencionados y de la información proporcionada por Banco Santander (ac. 79 y 80), se acredita que los esposos contrataron con el Banco una IPF el 7/7/2009 por importe de 43.000,00 € de titularidad conjunta, que se canceló el 31/05/2010, realizándose en esta fecha una nueva contratación de IPF por la misma cantidad y también de titularidad conjunta, que se renovó el día 7/06/2012 de conformidad por ambos titulares, hasta el día 16/05/2013 -renovación cuyo documento consta firmado por ambos cónyuge-, fecha ésta en la que se realizó una contratación de Depósito Oro Creciente en la que figuran como titulares ambos por importe de 38.500 €, también firmada por los mismos, que se cancela el 4/03/2015.

Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, otras Imposiciones a Plazo fijo que refiere realizados con cargo a esta cuenta del Banco Santander, no consta probado que procedieran de aquellos 43.000 € que tenían su origen en el dinero obtenido por la venta del inmueble de Casas del Conde, sino que algunas de dichos contratos proceden de otros saldos que tenía la cuenta, que entre otros, tienen origen en una transferencia de 16/02/2011 de 40.000 € que se ingresan en dicha cuenta y si bien en el extracto figura "transferencia a Pedro Miguel", no se acredita que dicho dinero fuera privativo de éste, debiendo presumirse ganancial ( art. 1361 CC) . En esta fecha de 16/05/2011 se contrata una IPF por importe de 42.000 €, que se cancela el 16/02/2012. El 17/02/2012 hacen nueva IPF por el mismo importe, que se renueva por ambos cónyuges el 5/02/2013, cancelándose el 4/03/2015 la cantidad de 40.500 €. Así se acredita con los correlativos documentos bancarios incorporados en el acontecimiento 80 en los que consta la firma de ambos cónyuges.

En fecha 4/03/2012 se contrata por ambos cónyuges el producto denominado "contrato de depósito claro", apareciendo en el contrato como titulares ambos y firmado por ambos (acont. 80), destinando a tal fin un importe de 65.000 €, dinero éste parte del cual procedía de los 38.500 € correspondientes a la cancelación del contrato de Depósito Oro Creciente a que ante hemos hecho mención y parte a los 40.500 € de la cancelación de la última IPF mencionada, depósito que se cancela el 4/07/2017 quedando ingresado su importe en la cuenta de Banco Santander analizada.

El documento nº 13 de la demanda acredita también el ingreso en esta cuenta de Banco Santander de la cantidad de 105.000,00 € en fecha 20/05/2015, procedentes de la venta de la vivienda privativa en DIRECCION000, cantidad que junto con otros saldos existentes en esta cuenta de Banco Santander, se transfiere una suma de 115.000 € el 27 de mayo de 2016 a la cuenta de titularidad conjunta del BBVA que analizamos seguidamente.

-Cuenta de BBVA nº NUM000

De una valoración conjunta del documento nº 18 de la demanda, puesto en relación con el doc. 13 de la misma y de la información remitida por el Banco BBVA (ac. 84), se acredita que esta cuenta figura abierta como titularidad conjunta de D. Pedro Miguel y de Dª Adela el 27/05/2016, figurando en ella un ingreso en efectivo de 200 € este mismo día.

En fecha 27/05/2016 se ingresan en ella los 115.000 € transferidos desde la cuenta de Banco Santander anterior, acreditándose que el 10/06/2016 se efectúa un contrato denominado "Depósito Captación Noreste Mayo" por importe de 100.000 € en el que figuran como titulares ambos cónyuges, firmando el contrato únicamente D. Pedro Miguel (vid. ac. 82 y 110), contrato que venció el día 15/06/2017, ingresándose su importe en la cuenta de BBVA que venimos analizando.

En esta cuenta de BBVA a partir de 25/07/2016, se ha venido ingresando una pensión que ha de reputarse ganancial y se han realizado en ella cargos de tributos, tarjetas, recibos de Iberdrola, etc. pagando de este modo cargas o deudas que se han de presumirse gananciales a falta de prueba en contrario.

La mayor parte de los reintegros de dinero efectuados en esta cuenta han sido realizados por D. Pedro Miguel según se acredita mediante los recibos de reintegro remitidos por el BBVA unidos en los acontecimientos 85 a 95 del expediente de primera instancia, salvo dos que efectuó Dª Adela, uno de ellos el 2/09/2022 ya fallecido D. Pedro Miguel (acont. 89) y otro el 19/11/2018 (ac. 92)

-De la información remitida por Unicaja (acont. 60 y 609 y 61), se acredita que la cuenta de Unicaja Banco nº NUM005 se abrió a nombre de D. Pedro Miguel el 30/12/2005, incorporándose a la titularidad Dª Adela el 12 de Enero de 2009, siendo la fecha de su cancelación el 25/06/2010.

De una valoración conjunta del documento nº 16 de la demanda y de la información del Unicaja (ac. 60, 61), se acredita que en esta cuenta se ingresaron 60.116,00 € el 2/02/2006 procedentes de la venta de la vivienda ganancial del primer matrimonio en DIRECCION001 de Salamanca y se realizaron con cargo a la misma, la contratación de imposiciones a plazo fijo sólo a nombre de D. Pedro Miguel en fechas 9/08/2006 cancelada el 9/08/2007 por importe de 69.000 €; otra por importe de 70.000 € contratada el 9/08/2007 cancelada el 9/08/2008; y una tercera por importe de 65.000 € realizada el 11/08/2008 hasta el 24/11/2009.

El 24 de Noviembre de 2009, al vencer el último plazo fijo, D. Pedro Miguel contrató una póliza de seguro denominada "Renta vitalicia Duero", por importe de 65.000,00 € en el que figura él como tomador, asegurado y también beneficiario en caso de supervivencia y, para el caso de fallecimiento del mismo figuraban como primer beneficiario el cónyuge supérstite del tomador, es decir, Dª Adela (doc. 7 de la Contestación).

Esta cuenta se canceló constante el matrimonio de D. Pedro Miguel y Dª Adela el 25/06/2010.

-Del interrogatorio de Dª Adela se acredita que era D. Pedro Miguel quien realizaba el 90 o 95% de las gestiones de las cuentas bancarias analizadas.

3.3 Conclusiones alcanzadas por este Tribunal del análisis de las cuentas bancarias que lleva a considerar que los saldos en ellas existentes a la fecha de fallecimiento de D. Pedro Miguel, no pueden reputarse privativos de éste

A la vista del análisis de las cuentas bancarias mencionadas, observamos que no todos los ingresos que integran los saldos que arrojaban las cuentas de Unicaja nº NUM004, de Banco Santander nº NUM001 y de BBVA nº NUM000, a fecha de fallecimiento de D. Pedro Miguel, tenían carácter privativo de éste según defendía la parte demandante/apelada, de modo que pudiera determinarse que los saldos de referidas cuentas fueran privativos de D. Pedro Miguel según acogió la sentencia apelada, sino que se acredita que en ellas, además de los ingresos procedentes de las ventas de bienes privativos de D. Pedro Miguel, también se realizaban otros ingresos cuyo carácter privativo no resulta probado, por lo que deben de reputarse gananciales conforme a la presunción establecida en el art. 1361 CC, confundiéndose y mezclándose en dichas cuentas dinero privativo de D. Pedro Miguel junto con otro ganancial.

En consecuencia, no consideramos acertada la conclusión a que llega el Juez a quo, al declarar en la sentencia apelada el carácter privativo de los saldos que arrojaban las cuentas de BBVA (102.163,58 €) de Banco Santander NUM001 (54.542,05 €) y Unicaja NUM002 (4.395,12 €), a fecha del fallecimiento de D. Pedro Miguel, debiendo desestimarse la pretensión que con carácter principal se ejercitaba en la demanda, pues entendemos que la confusión del dinero privativo de D. Pedro Miguel con otros ingresos de carácter ganancial que nutrían referidas cuentas bancarias, dos de ellas de titularidad conjunta de ambos cónyuges, impide considerar privativos los saldos de referidas cuentas bancarias existentes a fecha del fallecimiento de D. Pedro Miguel, de modo que ha de estimarse el recurso de apelación en este particular, sin perjuicio del derecho de reembolso a que a continuación nos referiremos, pues en la demanda se ejercitaba también referido derecho al solicitar como pretensión subsidiaria que se declarara que procede incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Pedro Miguel y Doña Adela un crédito a favor de D. Pedro Miguel por importe de 161.100,75 euros.

CUARTO.-Sobre el derecho de reembolso. Estimación parcial de la pretensión subsidiaria contenida en la demanda

4.1A pesar de no poder considerar privativos los saldos que figuraban en las cuentas bancarias conforme a lo razonado con anterioridad, no obstante, resultando acreditado en el presente que parte del saldo de las referidas cuentas a las que los cónyuges quisieron atribuir carácter ganancial, se han nutrido con dinero privativo de D. Pedro Miguel y en parte también con otros ingresos cuya procedencia privativa no resulta suficientemente probada y por tanto, se presumen gananciales ( art. 1361 CC) , esta Sala no estima probado que D. Pedro Miguel hubiera renunciado al derecho de reembolso que le corresponde bien con fundamento en el art. 1358 CC o bien con fundamento en el art.1364 CC en relación con el art. 1368.2ª y 3ª del mismo texto legal.

Contrariamente a lo manifestado por la apelante, las circunstancias por ella expuestas, entre ellos la falta de reserva alguna del derecho de reembolso, la falta de relación y desafecto de los hijos y el padre mantenida durante treinta años, la duración del matrimonio, las sucesivas imposiciones a plazo fijo contratadas a nombre de ambos esposos, etc., no constituyen a juicio de esta Sala actos concluyentes reveladores de un ánimo de liberalidad o ánimus donandi por parte de D. Pedro Miguel a favor de la sociedad de gananciales que dicha parte alega, ánimo éste que no se presume ni puede inferirse del hecho de incorporar el dinero privativo de D. Pedro Miguel en cuentas de titularidad común, ni del hecho de constituir Imposiciones de Plazo Fijo a nombre de ambos cónyuges con dinero de origen privativo del esposo, pues tales actos no constituyen ni son reveladores de una renuncia al derecho de reembolso.

Independientemente de que D. Pedro Miguel quisiera atribuir carácter ganancial al dinero privativo que percibió de la venta de bienes privativos, al realizar alguno de los contratos de Imposición de Plazo Fijo en que se invirtió referido dinero, tales actos al igual que el ingreso de dinero privativo en cuentas de titularidad conjunta o ganancial, que han generado confusión entre el dinero privativo y ganancial, no han sido considerados como concluyentes de una renuncia al derecho de reembolso en los casos contemplados en la Jurisprudencia que se cita en el fundamento tercero de la sentencia apelada, la cual se da por reproducida en el presente, sin que el ánimo de liberalidad venga corroborado por el testamento de D. Pedro Miguel, ni por la falta de relación entre D. Pedro Miguel y sus hijos durante más de treinta años, circunstancia ésta a la que esta Sala no otorga peso relevante en aras a inferir referido ánimo que invoca la apelante si se tiene en cuenta que a pesar de la nula relación entre padre e hijos, sin embargo, no fueron desheredados, sino que en el testamento otorgado por el padre en fecha 10/01/2019 (doc.4 de la demanda), les nombró herederos universales, dejando un legado a favor de su esposa, sin que por otro lado, tal ausencia de relación fuera imputable a los hijos, sino que como ya hemos advertido, de su interrogatorio se deduce que tenía su origen en las vivencias negativas que de pequeños experimentaron derivados de malos tratos del padre hacia su madre y a ellos mismos. La institución de herederos y forma de disposición del legado efectuada en el testamento casa mal con una intención de dejar a los hijos lo mínimo posible que alega el apelante.

En el acto de otorgar testamento D. Pedro Miguel no renunció al derecho de reembolso, como pudo haber realizado de haber sido ésta su voluntad y de haberle guiado en su momento un ánimo de liberalidad y de donar su dinero privativo a la sociedad de gananciales.

Tampoco casa bien con ese ánimo de liberalidad que pretende la apelante el hecho de que era D. Pedro Miguel quien prácticamente realizaba toda la gestión de las cuentas bancarias (según refiere Dª Adela en su interrogatorio el 90 o 95% de las gestiones las realizaba él).

Resulta de aplicación al caso la Jurisprudencia citada en el fundamento tercero de la sentencia apelada sobre el derecho del reembolso, que ya desde la sentencia del TS pleno 295/2019, de 27 de mayo ,viene considerando que cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

En la STS nº 795/2021 de 22 de noviembre ,a su vez, se contempla un supuesto muy similar al presente, en que se había ingresado cantidades privativas en cuentas comunes, en el que el TS consideró procedente el derecho de reembolso, supuesto éste que también se analiza, entre otras, en la STS 673/2021 de 27 de septiembre ,en la que se planteaba un supuesto en que constaba el origen privativo de ingresos efectuados en las cuentas comunes, que fueron destinados a atender a las cargas y necesidades propias de la sociedad de gananciales y, por consiguiente, aplicados en beneficio del consorcio conyugal. En esta sentencia se razonó que no costaban actos jurídicos de inequívoca significación que demuestren el ánimo de liberalidad que, en modo alguno, se presume, y consideró que no constituía una manifestación de la disposición a título gratuito el simple ingreso de fondos privados en cuentas abiertas titularidad de ambos cónyuges, por lo que estimó procedente el derecho de reembolso, que había de tener su correspondiente constancia en el pasivo del inventario como crédito de la allí actora contra la extinta sociedad de gananciales.

Reproducimos en el presente el razonamiento 2º de esta sentencia 673/2021 que recoge doctrina jurisprudencial sobre la materia, de aplicación al caso:

"2º.- Exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión objeto del recurso

Constituye un reiterado criterio de este tribunal, el concerniente a que el mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta de titularidad común de los cónyuges, vigente el régimen económico matrimonial, no atribuye a dicho dinero la condición jurídica de ganancial. Y, de esta manera, hemos fijado, en la interpretación de los precitados artículos, la doctrina siguiente:

i) Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos.

ii) La persona que invoque el ánimo liberal del ingreso debe justificarlo ( sentencias 454/2021, de 28 de junio ; 534/2018, de 28 de septiembre , 83/2013, de 15 de febrero , y 1090/1995, de 19 de diciembre , con cita de otras). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 591/2020, de 11 de noviembre y 454/2021, de 28 de junio , con cita de otras anteriores).

iii) Para que pudiera reputarse como ganancial sería preciso la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que, en otro caso, en la liquidación, hay que estar al origen de los fondos ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , 78/2020, de 4 de febrero , 216/2020, de 1 de junio ; 591/2020, de 11 de noviembre y 371/2021, de 31 de mayo ).

Como señalamos en la sentencia, 657/2019, de 4 de febrero :

"Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad".

iv) Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , y 78/2020, de 4 de febrero , con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero , y 839/1997, de 29 de septiembre , y más recientemente 371/2021, de 31 de mayo ).

v) En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 78/2020, de 4 de febrero y 216/2020, de 1 de junio , hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.

vi) Este derecho de reembolso se fundamenta en diversos preceptos legales.

Entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, en el art. 1319 CC , cuando dispone que:

"Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma (...). El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial".

En el marco de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece, por su parte, el art. 1364 CC , que:

"El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común".

Y, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que:

"El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".

vii) Por último, en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo , cuya doctrina aplicamos, por ejemplo, ulteriormente, en la sentencia 216/2020, de 1 de junio , declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC ), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC , conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC ) ".

De acuerdo con esta doctrina, considera el TS que procede el derecho de reembolso ejercitado en la demanda ( arts. 1319, 1346.2, 1364 y 1398.3 CC) , que debía de tener su correspondiente constancia en el pasivo del inventario como crédito de la actora contra la extinta sociedad de gananciales en trance de liquidación al constar "el origen privativo de los ingresos efectuados en las cuentas comunes, que fueron destinados a atender a las cargas y necesidades propias de la sociedad de gananciales, y, por consiguiente, aplicados en beneficio del consorcio conyugal y no constando actos jurídicos de inequívoca significación que demuestren el ánimo de liberalidad que, en modo alguno, se presume, y sin que constituya una manifestación de la disposición a título gratuito el simple ingreso de fondos privados en cuentas abiertas titularidad de ambos cónyuges."

Referida jurisprudencia es reiterada en otras SSTS posteriores, entre ellas, la STS 10/2022 de 10 de enero ,que analizan actos de atribución de carácter ganancial a bienes que pertenecían privativamente a un esposo, en la cual tras admitir que dicho pacto está comprendido dentro de la amplia libertad que el art. 1323 CC reconoce a los cónyuges para celebrar entre sí toda clase de contratos y decir que en virtud del negocio de aportación celebrado, los cónyuges acordaron atribuir a bienes privativos del marido el carácter de gananciales, de modo que los bienes pasaron de una masa patrimonial a otra, sin embargo, descarta la solución dada por la sentencia de la Audiencia, razonando que "para que nazca el derecho de reintegro o reembolso a favor del aportante no es preciso establecer expresamente el carácter oneroso de la aportación, ya que no hay razón para presumir una donación si no se dispone que lo sea. Por el contrario, si no se ha dispuesto a título gratuito ni se ha excluido el reintegro, la regla es que toda atribución real tiene su contrapartida obligacional y genera a favor del aportante un reintegro por el valor de lo aportado al tiempo de la aportación, valor que deberá actualizarse monetariamente al tiempo de la liquidación (tal como se establece reiteradamente en los arts. 1358 , 1464 y 1398.2.ª CC )."

En similar sentido se pronuncia la STS 282/2023 de 21 de febrero ,que justifica ese derecho de reembolso por varias razones: "en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; el acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" ( art. 1358 CC ); la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC )."

En esta línea, esta Audiencia en la sentencia 507/2016 de 14 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP SA 623/2016 - ECLI:ES:APSA:2016:623 ),Ponente: María del Carmen Borjabad García, (-las referencias que de esta sentencia señalaba la parte apelada en su escrito de oposición al recurso no son las correctas pues las reseñadas por la misma se corresponde a otra resolución diversa que no trata de esta cuestión-), ha reconocido el derecho de reintegro del dinero privativo ingresado por la esposa en una cuenta de cotitularidad de ambos cónyuges que se confundió con el dinero ganancial y tuvo un destino para un bien ganancial, en aplicación del art. 1364 del Código Civil, reconociendo a la allí demandante su derecho a ser reintegrado su importe actualizado a costa del patrimonio común y consecuentemente un crédito contra la sociedad que debe ser incluido en el pasivo conforme a lo dispuesto en el artículo 1398,3º CC.

En el presente, analizadas las circunstancias concurrentes expuestas en el anterior fundamento, contrariamente a lo manifestado por el apelante, a pesar de haber ingresado D. Pedro Miguel dinero privativo en cuentas bancarias de titularidad conjunta, que en parte fue destinado a contratar IPF o depósitos a nombre de ambos cónyuges, atribuyendo en algún caso a los fondos invertidos en dichos contratos carácter ganancial, a cuyo vencimiento se ingresaron las cantidades en ellos invertidas en las mismas cuentas de titularidad conjunta que podrían en el presente ser consideradas como gananciales por así haberle atribuido los cónyuges tal carácter y, en parte se destinó referido dinero para levantar cargas de la sociedad de gananciales al confundirse con fondos gananciales de alguna de tales cuentas, sin embargo, no se acredita que haya existido una donación del dinero privativo a favor de la sociedad de gananciales, no pudiendo considerarse estos actos como concluyentes de un ánimo de liberalidad ni de tal donación, que no se presume, ni tampoco de renuncia al derecho de reembolso, de acuerdo con la Jurisprudencia expuesta que es reiterada en el sentido de considerar que no constituye una manifestación de la disposición a título gratuito el simple ingreso de fondos privados en cuentas abiertas titularidad de ambos cónyuges, como tampoco la circunstancia de emplear dinero privativo en la adquisición de bienes comunes, aun cuando no se haga reserva alguna al respecto.

4.2No concurre en el presente el supuesto de hecho previsto en la STS 534/2018 de 28 de septiembre que cita la apelante para justificar la existencia de una donación del dinero privativo de D. Pedro Miguel a favor de la sociedad de gananciales, que pudiera excluir en ese caso el derecho de reembolso, dando por reproducido lo que sobre este particular razonó la sentencia apelada en el último párrafo de su fundamento tercero, siendo que en el supuesto analizado en referida STS no se estaba ante constitución de depósitos de IPF a que los cónyuges pueden atribuir carácter ganancial ni ante ingresos de dinero privativo de un cónyuge en cuentas de titularidad conjunta de ambos, los cuales tienen un régimen específico de reembolsos y reintegros que prevén los arts. 1358, 1346.2, 1364 y 1398.2 y 3 CC, supuestos éstos en los que no resulta significativo que no se haya hecho reserva alguna sobre el derecho de reembolso según la Jurisprudencia reiterada a la que venimos haciendo mención, sin que dicho régimen económico matrimonial sobre los reembolsos resulte aplicable cuando se trata de disposiciones entre personas a las que no les une ningún vínculo matrimonial, ni siquiera familiar, como ocurre en el del caso contemplado en la STS 534/2018 citada.

Además, a diferencia del caso analizado por esta STS en la que el ánimo de liberalidad venía corroborado por actos posteriores, consistentes en las sucesivas declaraciones tributarias efectuadas por el donatario en las que había incluido la mitad de los fondos invertidos en el contrato de IPF y la mitad de los rendimientos derivados de ellos, en el presente tal circunstancia no se acredita y concuerda mal el alegado ánimo de liberalidad que refiere la apelante con la gestión prácticamente exclusiva por parte de D. Pedro Miguel del dinero de la cuentas y productos bancarios y con la disposición testamentaria en que nombró herederos universales a los hijos a pesar del distanciamiento y de la nula relación con los mismos.

Por lo demás, advertimos que no consta acreditada la firma de ambos cónyuges en los contratos de IPF de 43.000 € efectuada en el Banco Santander, sólo en su renovación (acont. 80), pues los contratos anteriores a dicha renovación no han sido remitidos por el Banco junto con el resto de los remitidos y unidos en el acontecimiento 80 y, que en el contrato de depósito denominado "Depósito Captación Noreste Mayo" contratado con el BBVA por importe de 100.000 € en el que figuran como titulares ambos cónyuges, contrariamente a lo alegado por la apelante, no consta la firma en él de ambos, sino sólo la firma de D. Pedro Miguel según resulta de la documentación contractual remitida al Juzgado por el BBVA (acont. 82 en relación con el acont. 110), de modo que tampoco podría considerarse cumplidos los requisitos exigidos para la donación de referido dinero a favor de la sociedad de gananciales según las exigencias que establece referida sentencia.

4.3 Estimación parcial de la pretensión subsidiaria contenida en la demanda

Todo lo anteriormente razonado, determina que procede estimar parcialmente la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, reconociendo a los actores el derecho de reembolso si bien no por la cantidad total que se reclamaba en referida pretensión subsidiaria, sino únicamente respecto de la siguientes cantidades: la de 45.000 € que obtuvo D. Pedro Miguel por la venta del inmueble de Casas del Conde que luego ingresó en cuentas de titularidad conjunta y la de 105.000 € del dinero privativo que obtuvo de la venta del inmueble privativo de la DIRECCION000 que ingresó primero en la cuenta común del Banco de Santander terminada en NUM001 y luego junto con otra cantidad más, en la cuenta de BBVA ya analizada, importes cuyo valor ha de ser actualizado a la fecha de la liquidación de la sociedad, debiendo de tener su correspondiente constancia en el pasivo del inventario ( arts 1358, 1364 y 1398.2.ª y 3ª CC) .

No resulta, sin embargo, procedente el derecho de reembolso del dinero privativo procedente de la venta de la vivienda de la DIRECCION001 a que se refiere la demanda y cuyo destino hemos expuesto en el fundamento tercero apartado 2 de esta sentencia, al analizar las últimas de las cuentas de Unicaja, debiendo ser desestimada la pretensión subsidiaria en relación al mismo, si se tiene en consideración que referido dinero fue destinado a inversiones privativas de D. Pedro Miguel, mediante la contratación sucesiva de tres Imposiciones de Plazo Fijo con la entidad Unicaja, en las que aparece como titular exclusivo D. Pedro Miguel y luego mediante la contratación del seguro denominado "Renta vitalicia Duero" del cual D. Pedro Miguel era tomador/asegurado y beneficiario en caso de supervivencia, siendo designada como primera beneficiaria Dª Adela en caso de fallecimiento del asegurado.

QUINTO .-Infracción por inaplicación de la doctrina de los actos propios

Toda vez que este motivo no se incluyó en la contestación a la demanda como motivo de oposición a la demanda, sino que según admite la apelante tal cuestión fue introducida al final del acto de juicio, en trámite de conclusiones y por tanto, ningún análisis ni pronunciamiento al respecto se ha efectuado en la sentencia apelada, pues de lo contrario, vulneraría el art. 412 LEC al suponer ello una alteración del objeto del proceso en los términos que habían quedado delimitados por la demanda y contestación a la demanda, alteración que está prohibida por referido precepto, ningún examen procede realizar sobre tal cuestión en esta alzada pues ello resulta contrario al art. 456 LEC al establecer éste que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]" y contrario también al principio de "pendente apellatione nihil innovetur", conforme al cual aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( SSTS 436/2020, de 15 de julio y 308/2022 de 19 de abril ).

No obstante, ninguna infracción a la doctrina de los propios actos se habría producido en el presente, si como hemos mantenido en esta sentencia, los actos expuestos por la recurrente no los consideramos concluyentes de un ánimo donandi ni de una renuncia al derecho de reembolso.

Finalmente, indicar que este Tribunal ya en la Sentencia 507/2016 de 14 de diciembre anteriormente citada, ha descartado la aplicación en casos como el presente, de la doctrina de los actos propios, razonando al efecto que: "El reconocimiento legal de ese derecho de reintegro impide la aplicación de la doctrina de los actos propios la cual requiere que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz (por todas STS de 15 de julio de 2015 con las en ella citadas). En este caso, el mero ingreso de dinero privativo en cuenta ganancial no tiene carácter concluyente a efectos de reputarlo donación o renuncia de derechos, como es sabido no presumibles, existiendo un precepto específico, el artículo 1364 CC , que confiere al cónyuge aportante derecho a ser reintegrado a costa del caudal común."

SEXTO.-Estimación parcial del recurso y Costas de esta alzada

6.1Habiéndose estimado parcialmente el recurso, procede revocar la sentencia apelada en el particular que declara que los saldos existentes a la fecha del fallecimiento de D. Pedro Miguel en las cuentas bancarias titularidad del mismo y de Dª Adela en BBVA nº NUM000 por importe de 102.163,58 € y en el Banco Santander NUM001 por importe de 54.542,05 € y en Unicaja NUM002 por importe de 4.395,12 €, tienen carácter privativo y que forman parte del patrimonio privativo de D. Pedro Miguel, pronunciamiento que se deja sin efecto, acordando en su lugar, estimar parcialmente la pretensión subsidiaria articulada en la demanda formulada por la representación de los actores frente a Dª Adela y, declarar que procede incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Pedro Miguel y Dª Adela, los créditos a favor de D. Pedro Miguel por importes de 45.000 € y de 105.000 € cuyo valor ha de ser actualizado a fecha de la liquidación, sin que pueda superar la suma de referidos importes actualizados la cantidad de 161.100,75 € que se reclaman en este concepto por los demandantes en la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, por razones del principio dispositivo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

6.2 Costas de esta alzada

Habiendo sido estimado parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC) .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de Dª Adela, contra la Sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, en el Procedimiento Ordinario 234/2022 seguido ante dicho Juzgado, revocando el pronunciamiento de la misma que declara que los saldos existentes a la fecha del fallecimiento de D. Pedro Miguel en las cuentas bancarias titularidad del mismo y de Dª Adela en BBVA nº NUM000 por importe de 102.163,58 €, en el Banco Santander NUM001 por importe de 54.542,05 € y en Unicaja NUM002 por importe de 4.395,12 €, tienen carácter privativo y que forman parte del patrimonio privativo de D. Pedro Miguel, pronunciamiento que se deja sin efecto, acordando en su lugar, Estimar parcialmente la pretensión subsidiaria articulada en la demandaformulada por el Procurador D. Sergio de Luis Feltrero en nombre y representación de D. Gustavo y de Dª Inmaculada, frente a Dª Adela y, DECLARAR que procede incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Pedro Miguel y Dª Adela, los créditos a favor de D. Pedro Miguel por importes de 45.000 € y de 105.000 € cuyo valor ha de ser actualizado a fecha de la liquidación de referida sociedad, sin que la suma de los importes actualizados pueda superar la cantidad de 161.100,75 € que por este concepto se reclamaba en la demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal correspondiente

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .

Deb erán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0818 23.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El PRESIDENTE LOS/AS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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