Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 175/2024 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100210
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:210
Núm. Roj: SAP SA 210:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: 2
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado:
Recurrido: Jose Luis
Procurador: LAURA URIARTE NIETO
Abogado:
En SALAMANCA, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 486/2023, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 175 /2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado D. David Castillejo Río , y como parte apelada, Jose Luis, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA URIARTE NIETO, asistido por el Abogado D. Aitor Martín Ferreira, siendo la Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.
Antecedentes
"Que estimando la demanda(acción subsidiaria) interpuesta por D. Jose Luis, asistido por el letrado Don Aitor Martín Ferreira y representada por la procuradora Doña Laura Uriarte Nieto frente a WIZINK BANC SA , asistido por el letrado D. David Castillejo Río (sustituido en el acto de la Audiencia Previa por la letrada Doña Esther Hernández Sierra) y representado por la procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar, DECLARO la nulidad por falta de transparencia de la cláusula y contenido de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito Citibank Visa suscrito de fecha 11 de febrero de 2000 entre Don Jose Luis y CITIBANK ESPAÑA SA (ACTUALMENTE WIZINK BANK SA), teniéndose por no puesta. Debiendo la entidad demandada reintegrar al demandante las cantidades indebidamente repercutidas en aplicación de la cláusula declarada abusiva, a determinar en ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.".
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente,
Fundamentos
Se recurre en apelación por la representación de Wizink, la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, de fecha 12 de febrero de 2024 que estima la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por D. Jose Luis, frente a la ahora recurrente y declara la nulidad por falta de transparencia de la cláusula y contenido de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito Citibank Visa de fecha 11 de febrero de 2000, suscrito entre Citibank España, S.A. (actual Wizink) y el actor, teniéndose por no puesta, y acuerda que debe la entidad demandada reintegrar al demandante las cantidades indebidamente repercutidas en aplicación de referida cláusula e impone a la demandada las costas de la primera instancia.
Alega como motivos del recurso:
-Error en la valoración de la prueba determinante para la ratio decidendi
Sostiene que la Juez a quo ha basado la falta de transparencia sobre un documento copia del contrato que fue almacenado durante años en los archivos de la entidad hasta que los medios tecnológicos permitieron su escaneo para poder almacenarlo de forma más efectiva, y sin embargo, no realiza el análisis del documento 3 bis de la contestación, contrato blanqueado, el cual sí es una copia fiel de la que se entregó al cliente en el momento de la contratación, que según certifica la empresa de marketing Grupo Ruiz presenta características iguales a las del Reglamento original.
-La infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios (LGDCU) y errónea valoración de la prueba.
Sostiene, en resumen, que la cláusula supera el control de inclusión, de incorporación, o de transparencia formal, habiendo tenido el consumidor acceso a dicha cláusula, la cual quedó incorporada al contrato, tratándose de estipulación legible y gramaticalmente comprensible. Y es que examinando el contrato blanqueado, a su entender, resulta los siguiente:
El Reglamento se encuentra incorporado al documento de solicitud de la Tarjeta, de manera que se asegura que todo cliente que solicite la misma tiene antes acceso al clausulado.
La letra del Reglamento es perfectamente legible, cumpliendo los requisitos de tamaño establecidos al tiempo de la contratación.
Las cláusulas que componen el Reglamento están claramente diferenciadas unas de otras y se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita y en color llamativo, con colores de gran contraste que permite a los consumidores identificarlas fácilmente y facilitan su lectura.
La cláusula en la que se define el coste de la Tarjeta, por su relevancia, está situada en una ubicación destacada, separada del resto (aunque en el mismo documento), de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo al Reglamento, el cual permite a un consumidor medio comprender la carga económica y jurídica de la Tarjeta y así se explica al cliente en la cláusula que regula las modalidades de pago las opciones que se le ofrecen para devolver las cantidades que financie y se ofrece un ejemplo de financiación; en el Anexo se indica el coste de la financiación e informa al cliente con la máxima claridad del tipo de interés aplicable, apareciendo el TIN del 22,2 % y la TAE de 24,62 % al principio de la cláusula en términos muy claros, la cual no reviste complejidad alguna.
El reglamento permite a un consumidor medio comprender la carga económica y jurídica de la tarjeta.
Además, el cliente ha tenido que comprender dicha cláusula necesariamente antes de su contratación, pues contrató la tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado, en el que fue informado de las características y riesgos del producto en varias ocasiones. La entrega del Reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la Tarjeta que daba el personal de la entidad demandada encargada de su comercialización.
Tras la contratación, el cliente recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba mensualmente de los movimientos de la Tarjeta, y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso, lo que evidencia que conocía la carga jurídica y económica de la tarjeta desde el inicio de la relación contractual, habiendo hecho uso de la misma durante 24 años sin queja alguna.
La Sentencia aduce que la Tarjeta no supera el control de transparencia con base en simples generalidades, alejadas del caso concreto objeto de análisis, apartándose de la opinión de las Audiencias Provinciales al analizar la transparencia del Reglamento litigioso, algunas de cuyas sentencias se citan por la apelante.
-Recurre también el pronunciamiento de costas, alegando que la estimación del recurso conlleva la imposición de costas para la parte recurrida de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC
Y subsidiariamente, si estima que el contrato no reúne los requisitos de transparencia, debe de aplicarse la excepción de claras dudas de hecho y de derecho, debido a los continuos cambios jurisprudenciales habidos en esta materia, que han dado lugar a pronunciamientos en ocasiones contradictorios entre sí.
Por todo ello, solicita que dicte sentencia que estime el recurso y se condene en costas a la recurrida en caso de que se oponga al mismo.
-La representación de
Tras citar y reproducir parte del contenido de sentencias de esta y de otras Audiencias que declararon la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving por no superar el doble control de transparencia y abusividad, sostiene que ningún error comete la sentencia apelada, que ha resuelto la acción subsidiaria, en relación con la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superar el doble control, dando por reproducido los argumentos de la misma.
La entidad demandada, a quien incumbe la carga de la prueba en virtud del 217 L.E.C., no ha acreditado que hubiese informado al consumidor en fase precontractual de la carga jurídica y económica del referido contrato.
Pone de manifiesto el carácter complejo del contrato pues se recalcula constantemente, sumando intereses al saldo deudor, en una suerte de anatocismo perpetuo que convierte al consumidor en un rehén cautivo de la entidad de forma indefinida y alega que se viene aplicando un interés compuesto, que no lineal, con consecuencias extremadamente perjudiciales para el consumidor, siendo el T.A.E. que figuran en estos contratos teórico y nunca real.
No consta simulación de escenarios diversos, ni comparativas con otros productos "hipotecarios" ofertadas por la propia entidad; su tamaño de letra es pequeño y contraviene la Circular 5/2012, no llegando al 1,5 milímetro; no cumple con las exigencias de la Orden ETD 699/2020 de crédito revolvente (artículo 33 quinquies y sexies) al no indicar en los recibos el plazo pendiente para finalizar el pago del saldo deudor y el T.A.E. que se viene aplicando (en ellos sólo aparece el T.I.N.) El cobro de comisiones abusivas, como los 12.02 € por reclamación de posiciones deudoras (anexo del contrato), es otra evidencia de la absoluta falta de transparencia y no se aporta ficha FIPER.
. Por último, alega que procede mantener la condena en costas pues se está ante una estimación íntegra de la demanda, por lo que la sentencia respeta el artículo 394 L.E.C.
Y que a mayor abundamiento, siendo consumidor la parte actora, deben imponerse las costas a dicha parte, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, que ha sido aplicada por el TS en las sentencias que se citan.
Co mo hemos venido reiterando en otras sentencias de esta Audiencia en las que hemos analizado contratos de tarjeta de crédito revolving, es pacífico que la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de tarjeta de crédito, que no consta que hubiera sido negociada individualmente por la hoy apelante, tiene la naturaleza de condición general de la contratación y, que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito y, por tanto, no puede ser sometida al control de contenido (abusividad), pues no cabe un control sobre el precio, pero sí ha de someterse dicha cláusula al doble control de transparencia al que ya se refería la STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013
Esta Jurisprudencia sobre el control de transparencia ha sido reiterada posteriormente, entre muchas otras, en las SSTS nº 464/2014 de 08/09/2014 (Rec. nº: 1217/2013
La doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19,
Explica el TJUE que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:
Resulta esencial a la hora de realizar referido control de transparencia, la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
-En el plano normativo, la obligación de información en contratos con consumidores viene establecida en los arts.8 d), 28.1 b), 60.1 del TRLCU y por lo que se refiere al ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC), su art. 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 de referida ley, dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.
El Tribunal Supremo al analizar este tipo de contratos en la STS 149/2020 de 4 de marzo
A propósito de la obligación de información en relación con las tarjetas de pago aplazado y revolving, como ya indicamos en la Sentencia nº 109/2022 de esta Audiencia de fecha 22 de febrero de 2022
Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente, ha determinado que se dicte la
En definitiva, como venimos diciendo en otras sentencias de esta Audiencia, las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de crédito anteriormente expuestas, hace exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que éste pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y la carga económica que iba a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, dado que conlleva el pago de un interés, no tiene porqué conocer el funcionamiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha dictado recientemente dos sentencias de Pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022
En ellas, tras recordar la normativa europea y la Jurisprudencia del TJUE sobre la exigencia de transparencia en las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, partiendo de la misma, analiza el contrato de crédito revolving, estableciendo al respecto que es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
Consideran las SSTS mencionadas que debido a esas peculiaridades y el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Tras analizar en estas sentencias la normativa nacional contenida en el art. 60.1 del TRLGDCU, en el art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollada esta última en la Orden EHA/2899/2011 (art. 6), y la normativa europea, ( art. 5 apartados 1 y 6 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo), se establece que la información ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.
Y que dicha información debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo (cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.). Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Asimismo indican que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y que debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Determina el TS que para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Se recuerda en estas sentencias, que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Por otro lado, la forma en que vienen dispuestas las cláusulas en dicho Reglamento, relacionadas en dos columnas sin apenas sangría y con un mínimo interlineado y sin características tipográficas que permita resaltar su contenido, con la salvedad de las letras en color azul que enuncian cada apartado en el modelo blanqueado de contrato que aporta la parte demandada, hace que pueda pasar desapercibida para un consumidor medio la modalidad de "tarjeta de crédito" que incluye el pago aplazado y que se regula en la cláusula 6 de referido Reglamento, regulándose en la cláusula 7 las cuotas, intereses y comisiones, modalidad la expuesta que incorpora un sistema revolving o revolvente, término del cual nada se indica en el contrato, lo que revela falta de transparencia en su redacción.
La falta de legibilidad del contrato y demás consideraciones expuestas, lleva a esta Sala a discrepar de la sentencia apelada en la cual se considera cumplido el control de incorporación, sin que dicho control a juicio de esta Sala haya sido superado pues se incumple uno de los requisitos exigibles en el art. 7 b) LCGC para que las condiciones generales puedan quedar incorporadas válidamente al contrato, requiriendo entre otros, que se trate de cláusulas legibles, característica que aquí no se da ni en el contrato aportado por el actor/apelado ni en el blanqueado a que hace mención la entidad recurrente.
Pero es que además, convenimos con la Juez a quo, que no se cumple en el presente el control de transparencia material, pues la entidad financiera no acredita suficientemente que hubiera entregado al consumidor (actor/apelado), información previa alguna sobre el clausulado del contrato con antelación suficiente a suscribir el mismo, -prueba de la información cuya carga incumbe a la entidad financiera-, no constando en este caso aportado documento alguno que contenga información precontractual, ni siquiera se hace mención a ella en el contrato, todo lo cual impide considerar probado que la parte actora hubiera sido realmente informada con carácter previo a la contratación y con antelación suficiente de las características y riesgos del sistema revolving y que tuviera oportunidad real de comprender el clausulado del contrato al tiempo de su firma, sin que el hecho de que estampara su firma en referido contrato de adhesión, sujeto a condiciones generales, suponga necesariamente el conocimiento y aceptación de todas y cada una de las estipulaciones del documento, pues para ello se establecen precisamente los controles de transparencia formal y material.
No consta documentalmente acreditado el proceso previo que pudiera haberse seguido en la contratación ni tampoco explicación alguna sobre la Tarjeta que pudiera haber dado a la parte actora/apelada el personal que la comercializó a que hace mención la entidad apelante en su recurso, extremo que no han sido probados.
Tampoco de la lectura de la cláusula 6 y del Anexo del Reglamento incorporado al contrato, que transcribe la apelante en su recurso, cabe extraer información suficiente que permita conocer las características, funcionamiento y riesgos del sistema revolving, cuyo término ni siquiera se menciona, sino que a tenor del contenido de esa cláusula 6, únicamente se contempla en ella las modalidades de pago a que podía optar el cliente, refiriéndose entre otras, al de tarjeta de crédito que contiene el pago aplazado, sin que se contenga en esta cláusula ni en otras, descripción alguna sobre las características y funcionamiento del sistema revolvente ni puede un consumidor medio percatarse de los riesgos que dicho sistema entraña, no incluyéndose siquiera ejemplos representativos de dicho funcionamiento pues contrariamente a lo argumentado por la recurrente, ningún ejemplo se incorpora en el Reglamento al respecto.
Todo ello, nos lleva a concluir al igual que a la Juez a quo, que la cláusula que establece los intereses remuneratorios puesta en relación con el sistema de crédito revolving, no supera el control material o cualificado de transparencia exigido en contratos con consumidores
No cabe suplir el mencionado déficit de información previa con los extractos de los recibos mensuales de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito que remite la entidad financiera a la parte actora/apelada según pretende la apelante, toda vez que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato, el consumidor haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del sistema revolving al recibir aquéllos extractos mensuales pues como ya hemos dicho en nuestra sentencia nº 404/2022 de 19 de julio (rec. 819/2022
En este sentido de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y, consecuentemente apreciar falta de transparencia material que determinó la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, nos hemos pronunciado en nuestra anterior Sentencia nº 498/2023 de 17/10/2023 (rec. 1021/2022
Este criterio que veníamos siguiendo en esta Audiencia, viene avalado actualmente por las SSTS de Pleno, nº 154
3.2. -La falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de la misma.
En el presente, hemos de concluir al igual que hace el TS en las sentencias de 30 de enero del presente, que esa falta de transparencia de la cláusula, valorada ju nto con la cláusula relativa al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para el actor/apelado las graves consecuencias a que hemos hecho mención, pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve".
No puede perderse de vista que en estos casos aunque la TAE no puede calificarse de usuraria, sí resulta elevada, lo que contribuye junto con lo ya expuesto a generar un desequilibrio sustancial en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de la parte consumidora, que quedó sujeta a unas condiciones de las que no pudo comprender debidamente sus consecuencias, produciendo una onerosidad específica que vino predispuesta por la entidad demandada en su propio beneficio y sin margen de negociación individual, lo cual es objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, privándole también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. No cabe entender que tales condiciones fueran aceptadas por el consumidor (actor apelado) en una negociación individualizada, con un trato legal y equitativo.
Po r todo ello, la sentencia apelada al declarar la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio, por falta de transparencia y abusividad, resulta conforme a derecho y ha de ser confirmada, siendo dicha nulidad conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE ( arts. 3, 4 y 6), en relación con los arts. 80 y 83 del TRLGDCU.
Siendo también objeto del recurso de apelación la condena en costas de la primera instancia impuesta a la parte demandada, ya adelantamos que la misma ha de mantenerse, pues habiéndose estimado la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, el pronunciamiento de costas contenido en la sentencia apelada, resulta conforme con el art. 394.1 LEC que consagra como regla general el principio de vencimiento objetivo, sin que concurra en el presente dudas de hecho o de derecho relevantes que pudiera justificar la no imposición de costas, al resultar clara y reiterada la Jurisprudencia sobre el deber de transparencia y la obligación de información previa sobre las características, funcionamiento y riesgos de cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que revistan cierta complejidad, como ocurre en el sistema revolving.
Por otro lado, es tándose ante un contrato con consumidores, cuya nulidad se ha declarado por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, de acuerdo con la Jurisprudencia establecida en la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), que efectúa en materia de costas una interpretación conforme con el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y el de no vinculación a los consumidores de las cláusulas abusivas ( arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), Jurisprudencia europea que ha sido aplicada en las SSTS 35/2021 de 27 de enero, nº 232/2022 de 28 de marzo y 152/2022 de 28 de febrero, entre otras muchas, justifica también que se haya de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, pues en caso de que no se resarciera en su integridad a la parte actora consumidora los gastos de su defensa, llevaría a
Por ello, el presente motivo del recurso ha de ser también desestimado.
-Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, habiéndose desestimado el mismo, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398.1 LEC)
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0175 24".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
