Sentencia Civil 120/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 120/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 121/2024 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 120/2025

Núm. Cendoj: 49275370012025100175

Núm. Ecli: ES:APZA:2025:175

Núm. Roj: SAP ZA 175:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

C/ SAN TORCUATO 7-

Teléfono:0034980559491 Fax:0034980530949

Correo electrónico:AUDIENCIA.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: JFP

N.I.G.49250 41 1 2022 0000019

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLALPANDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2022

Recurrente: Magdalena

Procurador: MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS

Abogado: JUAN SILVERIO SANDOVAL

Recurrido: Felicisima

Procurador: FERNANDO CARTON SANCHO

Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGO GARCIA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 120/2025

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.

Magistrada Dª. ANA ISABEL MORATA ESCALONA.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 28 de marzo de 2025.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 20/2022, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 DE VILLALPANDO (ZAMORA), RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 121/2024;seguidos entre partes, de una como apelante/impugnada D./Dª. Magdalena, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. MARÍA TERESA GONZÁLEZ SANTOS, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. JUAN SILVERIO SANDOVAL, y de otra como apelada/impugnante D./Dª. Felicisima, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. FERNANDO CARTÓN SANCHO, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. FRANCISCO JAVIER RODRIGO GARCÍA.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ANA ISABEL MORATA ESCALONA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villalpando (Zamora) se dictó sentencia nº 2/2024, en fecha 18 de enero de 2024, cuya Parte Dispositiva se transcribe en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpusieron las partes Dª. Magdalena y Dª. Felicisima el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitada práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de noviembre de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villalpando (Zamora) se dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2024, en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 20/2022, cuyo Fallo establece: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por FERNANDO CARTON SANCHO en nombre de Felicisima, contra Magdalena, y se declara la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta de la escritura de reconocimiento de deuda y cesión de bienes en pago de fecha 4/06/2020 firmada ante D. RAFAEL SEGUER IRIGOYEN, decretándose la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida escritura.

Se declara que el haber hereditario de la herencia de Casimiro está compuesto por la vivienda de la DIRECCION000, el saldo de la cuenta Banco Santander y la motocicleta Suzuki Katana matricula NUM000.

Sin condena en costas".

Frente a la pretensión de la actora de que se declare la nulidad de los contratos de compraventa y cesión en pago de deudas suscrito por la demandada, o subsidiariamente se declare que se trata de una donación que debe reducirse por inoficiosa, la sentencia de instancia, tras determinar que D. Casimiro tenía plena capacidad para la toma de decisiones, concluye la validez de la venta del local sito en la Calle San Pedro, al considerar acreditado que la demandada abonó 7.000 euros por el local, y que el precio no es indicativo de simulación, a la vista de las periciales aportadas.

Por el contrario, la sentencia concluye que la cesión en pago de deuda de la vivienda sita en DIRECCION000 es nula, por encontrarnos ante una simulación absoluta, cuya única finalidad era privar a su hija de la misma, y no una simulación relativa, para ocultar una donación.

Respecto a las disposiciones de dinero, sentencia de instancia determina que no existe prueba alguna de que las cantidades dispuestas hubieran sido entregadas a Magdalena, excepto la transferencia de 15.000 euros, que la sentencia considera acreditado que iba destinado a abonar los salarios de la demandada.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Magdalena, invocando como motivos de oposición, en síntesis:

.- "extrapetición, al haber acordado la nulidad por simulación absoluta en la causa cuando no se ha solicitado sino la nulidad por "vicio en el consentimiento", y en caso de que se considerara válido, que se entienda "que el negocio ha sido simulado y que se trata de una donación";

.- el error en la valoración de la prueba y en la calificación de los hechos que la sentencia da como probados, al reconocer la capacidad de D. Casimiro para prestar consentimiento, la existencia de los servicios prestados por Dª Magdalena a D. Casimiro, y la falta de abono de los mismos, y pese a ello concluir que la dación en pago de la vivienda de la DIRECCION000 tenía por único objeto privar a su hija de la misma, por lo que resulta nula por simulación absoluta.

En base a ello solicita la estimación íntegra de la contestación a la demanda, declarando válido el reconocimiento de deuda y dación en pago realizada el 4/06/2020 ante el Notario D. Rafael Seguer Irigoyen en todos sus términos y conforme consta en el Registro de la Propiedad, con condena en costas a la demandada y desestimando totalmente la demanda.

Por la representación procesal de Dª Felicisima se presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, considerando que la sentencia de instancia ha valorado correctamente la prueba para lograr la conclusión alcanzada y combatida por el apelante, por lo que interesa su desestimación.

Al propio tiempo, presenta escrito de impugnación de la citada sentencia, invocando como motivo de oposición el error en la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 1261 CC y 1274 CC, al considerar la resolución impugnada la validez de la compraventa del local de la Plaza de San Pedro. Considera la apelante que en base a que el precio abonado es muy inferior al valor del bien, que no se ha acreditado el pago, las malas relaciones de D. Casimiro con su hija, la voluntad de D. Casimiro de que su hija no se quedara con nada, y la relación de dependencia de D. Casimiro respecto de Dª Magdalena, deben llevar a concluir que la simulación es absoluta y no hay negocio disimulado de donación, y para el caso de que así se considere, la donación que se hubiese disimulado sería nula por no reunir los requisitos del artículo 633 CC.

Impugna también el recurrente, basándose en el error en la valoración de la prueba, la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia en relación con la transferencia de 15.000 euros realizada por D Casimiro, negando que fuera destinada al pago de salarios de Dª Magdalena, y considerando que no consta acreditado que el salario mensual fueran los 1.000 euros que se reflejan en la sentencia, contando además D. Casimiro con metálico suficiente para haber hecho el pago, por lo que concluye que los 15.000 euros no son sino una donación que debe reducirse por inoficiosa.

En base a ello solicita que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario, y con estimación de la impugnación de la sentencia formulada, se declare la nulidad de la compraventa del local litigioso, y subsidiariamente se declare que se trata de una donación que deberá reducirse por inoficiosa, la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad, y se declare que el haber hereditario y la legítima de la actora ascienden a las cantidades que detalla en el suplico, con condena a la parte contraria al pago de las costas de su recurso.

Evacuado traslado a la parte apelada, por ésta se presentó escrito oponiéndose a la impugnación formulada de contrario, interesando su desestimación, con condena en costas.

SEGUNDO.-DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Expuesta la posición que mantienen las partes en la presente alzada, y visto el motivo de impugnación invocado en relación con la valoración de la prueba debemos indicar, en primer lugar, que la apreciación de los hechos, la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la "reformatio in peius" está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Así el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016, expresando todas ellas que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "severa crítica"), a diferencia de lo que ocurre con el de casación.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 reafirma que son "tribunales de instancia" tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y la de 15 de julio de 2016 recuerda que "la valoración de la prueba es función de las instancias y estas se agotan en la apelación".

TERCERO.-DE LA DACIÓN EN PAGO.

A la vista de las posiciones mantenidas por las partes en relación con la simulación contractual de los contratos litigiosos, y no resultando discutido el pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada relativo a la plena capacidad de D. Casimiro para la toma de decisiones, procede entrar, en primer lugar, en el análisis del pronunciamiento combatido por la demandada apelante, esto es, si a la vista de la prueba practicada podemos concluir, como hace la sentencia de instancia, la existencia de la simulación absoluta que motiva la declaración de nulidad del negocio jurídico formalizado por Dª Magdalena con D. Casimiro, padre de la actora, en Escritura Pública de dación en pago otorgada el 4 de junio de 2020, en virtud de la cual D. Casimiro reconocía adeudar a Dª Magdalena la cantidad de 30.000 euros en concepto de gastos y servicios por los cuidados y atenciones recibidos desde diciembre de 2017 hasta mayo de 2020, por un importe mensual de 1.000 euros, cediendo a Dª Magdalena la nuda propiedad de la vivienda sita en DIRECCION000, de Villalpando, valorada en 30.000 euros, en pago de la totalidad de la deuda indicada.

A propósito de la simulación, el Tribunal Supremo declara en su sentencia de 11 de febrero de 2016 que "La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay, la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil. "

Expuesto cuanto antecede, valorando la prueba practicada en las presentes actuaciones, y tras visionar la grabación del acto de juicio, debemos adelantar que esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia respecto al negocio jurídico anulado.

La STS 1 de octubre de 2009 define la dación en pago como una "...forma especial de pago, llamada también forma subrogada del cumplimiento, y consiste en el acuerdo, como negocio jurídico bilateral, de que se cumpla la obligación mediante una prestación distinta de la que era objeto de la misma". Da el concepto la sentencia de 23 de septiembre de 2002 en estos términos: "Esta figura jurídica, conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa ( Sentencias de 19-10-1992, 26-6-1993 , 2-12-1994 , 8-2-1996 , entre otras).".

Dada su sustancial semejanza con la compraventa también es doctrina del TS recogida, entre otras, en la STS de 8 de febrero de 1996, la que tiene declarado que por esa naturaleza traslativa y onerosa, la regulación de la dación en pago, "...ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda".

Esta aplicación analógica de las normas reguladoras del contrato de compraventa a la dación en pago, determina la necesidad de que el crédito que se extingue con la adjudicación de los bienes sea un crédito cierto, lo que implica su concreta determinación, bien sea en el contrato o posteriormente de acuerdo con los criterios en él establecidos, pero sin que sea preciso un nuevo convenio entre las partes para esa determinación; así lo viene exigiendo con reiteración la jurisprudencia que en sentencia de 15 de noviembre de 1993 dice que "...el art. 1445 del Código Civil requiere para la existencia del contrato de compraventa la existencia de un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, ahora bien, la determinación del precio puede quedar establecida inicialmente por las partes al momento de la perfección del contrato, o diferirse para un momento ulterior siempre que para ello no sea necesario celebrar un nuevo contrato precisando los criterios o puntos de referencia en base a los cuales podrá establecerse exactamente la cuantía del precio".

Como ya hemos adelantado, la simulación absoluta se produce, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, cuando se crea la apariencia de un contrato o negocio jurídico, pero en realidad no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Según establece el Tribunal Supremo en sentencias de 27/11/2000, 9/03/2001 y 4/02/2002, entre otras, se trata de un mero disfraz o simple apariencia engañosa que, por carecer de causa, determina la inexistencia contractual, conforme a lo dispuesto en los Art. 1261.3 º, 1275 y 1276, todos del Código Civil. Como refiere la Sentencia del TS de 22 febrero 2007, la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil.

Esta situación de simulación absoluta, en relación al negocio jurídico de la dación en pago, tiene por ello lugar cuando no existe el crédito que con tal cesión se extingue, pues esa existencia de una deuda líquida y exigible, adquiere la misma relevancia o categoría que el precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda, al ser este el elemento esencial que distingue este negocio jurídico, de categoría análoga a la compraventa.

Pues bien, partiendo de esa definición, ya en relación a la prueba de la concurrencia de esta causa de nulidad, se ha afirmado por la jurisprudencia,( STS de 18 de marzo de 2008 con amplia cita de precedentes) que dado que de la simulación rara vez se presenta prueba directa de su existencia por el deseo de las partes en ocultarla, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se ha admitido como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien de una herencia burlando los derechos legitimarios del hijo del transmitente, relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de su pago, o de la real existencia de la deuda a cuya extinción se dirige la dación en pago, etc.).

En este caso, y en contra de lo que sostiene la sentencia impugnada, no se considera que los indicios que han sido valorados sean suficientes para justificar la nulidad de tal dación en pago. Así, la sentencia de instancia considera como indicios suficientes para considerar que concurre causa de nulidad el hecho de que D. Casimiro ya hubiera abonado 15.000 euros a la demandada con anterioridad en concepto de salarios, indicando que disponía de efectivo para ir abonando el sueldo a Dª Magdalena con las disposiciones que hacía en su cuenta bancaria cada mes, considerando que dada la mala relación que D. Casimiro tenía con su hija, como se demuestra a través de las testificales practicadas, el hecho de que posteriormente pusiera a la venta la vivienda a pesar de que ya había sido cedida a Dª Magdalena, y lo irrisorio del precio pactado en relación con la finca, pese a los informes periciales contradictorios, conduce a la juzgadora de instancia a concluir que la única finalidad del contrato era que la vivienda no fuera heredada por su hija.

Ahora bien, no resulta discutido por ninguna de las partes que Dª Magdalena prestara servicios a D. Casimiro, relación que comenzó incluso antes de fallecer la esposa de éste, y de cuyo cuidado también se había hecho cargo la demandada, tal y como ha sido reconocido por todos los testigos. De la documental aportada, en concreto, del acta de la declaración prestada por el propio D. Casimiro ante la Guardia Civil el 24 de septiembre de 2020, se constata asimismo que Dª Magdalena llevaba ocho años realizando tareas de cuidado y limpieza de su casa.

La sentencia de instancia considera que D. Casimiro disponía de efectivo para abonar el salario mensual, -o en la forma que hubieran pactado, a Dª Magdalena-, pero es el propio D. Casimiro el que refiere que no abona nada por sus servicios, no sólo ante Notario en la escritura ahora impugnada, sino también en su declaración ante la Guardia Civil, sin que exista constancia documental o de cualquier otra naturaleza que permita inferir que las disposiciones de efectivo que realizaba D. Casimiro fueran destinadas a pagar el salario de la demandada, a excepción del pago de 15.000 euros efectuado el 15 de marzo de 2018, que consta documentalmente acreditado, sin que con posterioridad se aporte prueba de abono alguno, como puede constatarse del examen de los extractos bancarios de la demandada, que constan unidos a las actuaciones.

En este sentido la sentencia de instancia concluye en su FJ 4º, respecto a las disposiciones de dinero, que "no existe prueba alguna de que dichas disposiciones fueran entregadas o destinadas a Magdalena", por lo que resulta contradictorio que, reconociéndose en la sentencia la prestación de servicios y el abono de 15.000 euros en concepto de salarios pendientes, en la misma resolución se concluya que "estamos ante una simulación absoluta donde no existía ningún negocio encubierto, ninguna causa", basándose precisamente en el argumento de que "con las disposiciones que hacía en su cuenta bancaria cada mes, tenía dinero más que suficiente para ir abonándole el sueldo mes a mes (...)".

Respecto al carácter irrisorio del precio, debemos indicar que pese a que la sentencia se decanta por el valor indicado por la pericial de la parte actora para alcanzar dicha conclusión, en su Fundamento Jurídico Quinto concluye que no procede estimar el valor que se debe dar a la vivienda, porque ninguno de los informes es válido a tal fin, destacando que el importe reflejado en el informe de la actora debería reducirse dado que no tuvo en cuenta la situación del piso superior ni las patologías o defectos que presentaba, al no haber visitado el perito la vivienda. Tampoco podemos olvidar que el precio fijado en el contrato fue sobre la nuda propiedad, pues D. Casimiro se reservó el usufructo vitalicio de la finca, y DªRatsa se comprometió a continuar con los cuidados y atenciones de D. Casimiro mientras viviera, renunciando a percibir prestación alguna por dichos cuidados, por lo que el precio establecido tampoco puede ser calificado de irrisorio a efectos de justificar la solución adoptada.

A lo anteriormente expuesto debemos añadir que los contratos "inter vivos" de carácter oneroso, como la dación en pago que nos ocupa, no resultan afectados por el régimen de las legítimas y no pueden verse interpretados sino conforme a la regla preferente que afirma su existencia, causa y validez. Y, en contra de conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, la Sala estima que la voluntad del causante se refuerza como indiscutible si se considera que la publicidad registral de las estipulaciones generó los consiguientes efectos registrales que no permiten concluir la presunción de simulación e inexistencia real del contrato impugnado. En efecto, si el documento implica una presunción de realidad del negocio documentado, se trataría no de una presunción legal sino de una presunción judicial del artículo 386 de la LEC ,habiendo resultado insuficientes los esfuerzos de la actora y los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para su destrucción.

En base a lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación de Dª. Magdalena, en los términos expuestos.

CUARTO.-VALIDEZ DE LA COMPRAVENTA DEL LOCAL DE LA PLAZA SAN PEDRO.

Entrando a valorar el recurso planteado por la parte actora, y siguiendo la línea argumental expuesta, no procede sino su desestimación.

En efecto, la parte actora, basándose en el error en la valoración de la prueba en que considera que incurre la resolución impugnada, al estimar la apelante, en contra de lo razonado en sentencia, que la diferencia entre el valor dado al local de la Calle San Pedro y el precio de venta es relevante, además de que no consta acreditado el pago del precio, y en los argumentos ya invocados respecto a la escritura de dación en pago relativos a la mala relación entre D. Casimiro y su hija, la voluntad de D. Casimiro de que no su hija no se quedara con nada, y la relación de dependencia de D. Casimiro respecto a la demandada, solicita la nulidad del contrato de compraventa del local de la Calle San Pedro, que consta en escritura de fecha 5 de julio de 2017.

Ahora bien, la sentencia de instancia toma en consideración diversos factores, tales como la antigüedad del local en relación con la diferente valoración aportada por las partes, la escasa diferencia de dichas valoraciones con el precio de venta, la documental incorporada a las actuaciones (oficios del catastro, agencia tributaria y Junta de CyL), habiéndose otorgado escritura de venta ante Notario, razones todas ellas que llevan a concluir que el precio de la venta no es indicio suficiente para ser considerada simulada, considerando acreditado que el pago lo efectuó Dª Magdalena con el importe obtenido de la venta de la furgoneta de su hijo, argumentos que no resultan desvirtuados por la interpretación que de las pruebas practicadas efectúa el recurrente en su escrito de impugnación, y que en modo alguno contradicen los hechos objetivos que llevan a la conclusión expuesta en la sentencia impugnada.

En efecto, a la vista de los datos expuestos, debemos concluir que la inversión de la carga de la prueba, de modo que sea la parte demandada quien tenga la carga de probar la real existencia del negocio jurídico, sólo puede tener lugar cuando existe una presunción de simulación. No basta simplemente con que se alegue su existencia para que automáticamente se traslade al supuesto simulador la carga de probar que no hubo tal simulación, y que el negocio jurídico existió realmente. Es preciso que existan indicios suficientes para que de los mismos pueda inferirse la existencia de simulación. Sólo entonces es cuando se invierte la carga de la prueba y deberá el presunto simulador acreditar que aquélla no existió y que el negocio jurídico fue real y tenía causa. Así lo indicó la STS 316/2016, de 13 de mayo, al razonar que la prueba a cargo de los compradores en las acciones de nulidad por simulación, que era la entrega del dinero, solo surgía cuando era preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos la realidad de la simulación.

En el presente supuesto, la insuficiencia de los indicios puestos de manifiesto por la parte apelante, y los datos objetivos expuestos y detalladamente razonados en la sentencia impugnada, conllevan la desestimación del motivo de impugnación invocado por la actora.

QUINTO.-DEL PAGO DE SALARIOS. TRANSFERENCIA DE 15.000 EUROS.

Respecto a la entrega de los 15.000 euros que la actora considera que no pueden obedecer al pago de salarios, esta Sala llega a idéntica conclusión desestimatoria, por cuanto consta acreditada la existencia de una prestación de servicios por parte de la demandada que se remonta a la época en la que vivía la esposa de D. Casimiro, tal y como se desprende de la documental aportada y de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de la vista; consta también acreditada la existencia de pagos por estos servicios hasta una fecha concreta, coincidente con el ingreso de Dª Felicisima (esposa de D. Casimiro), en una residencia, pagos que se acreditan a través de las transferencias bancarias que constan incorporadas a las actuaciones. No se ha aportado prueba alguna que acredite el abono de salario alguno en metálico a Dª Magdalena, por lo que debemos concluir, tal y como establece la sentencia de instancia, que la transferencia de 15.000 euros iba destinada a abonar el sueldo de Dª Magdalena correspondiente a los salarios devengados entre septiembre de 2016 y noviembre de 2017, y no obedece a ninguna donación, por lo que se desestima el motivo invocado por el apelante.

SEXTO.-COSTAS.

Lo anteriormente expuesto conlleva la estimación del recurso interpuesto por Dª Magdalena, por lo que se imponen a la actora las costas de primera instancia, declarando de oficio las de esta alzada respecto al recurso por ella planteado, dada la redacción de los artículos 394 y 398 LEC a la fecha de interposición del recurso.

La desestimación del recurso interpuesto por la representación de Dª Felicisima conlleva la imposición de las costas al recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Magdalena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villalpando (Zamora) en fecha 18 de enero de 2024 en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 20/2022, revocamos la sentencia citada en el sentido de declarar la validez del reconocimiento de deuda y dación en pago realizado el 4/06/2020 ante el Notario D. Rafael Seguer Irigoyen en todos sus términos, conforme consta en el Registro de la Propiedad, excluyendo la vivienda de la DIRECCION000 del haber hereditario de la herencia de D. Casimiro, con imposición a la parte actora de las costas devengadas en primera instancia y declarando de oficio las derivadas del recurso en esta alzada.

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Felicisima, contra la Sentencia citada, confirmando los pronunciamientos por ella impugnados, con imposición a la apelante de las costas derivadas del recurso planteado en esta alzada.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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