Sentencia Civil 104/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Civil 104/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 794/2024 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100172

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:172

Núm. Roj: SAP LO 172:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00104/2025

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2023 0003314

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000794 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 005 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589 /2023

Recurrente: REAL FEDERACION RIOJANA DE TIRO OLIMPICO, FEDERACION ESPAÑOLA DE DEPORTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA , Jesús María , Macarena

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON , JOSE TOLEDO SOBRON , EVA NORTE SAINZ

Abogado: , , , HENAR MORENO MARTINEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 104 DE 2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 589/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 794/24;habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño, cuyo fallo dice: Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de Macarena y, por lo tanto, reconozco el derecho de la demandante a inscribirse y participar por la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico en las competiciones, tiradas y eventos equivalentes y a participar en ellos como atleta sin discapacidad como se ha hecho desde el año 2008.

Y condeno a la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico a restituir el derecho de la demandante a inscribirse y participar en las competiciones, tiradas y eventos equivalentes organizados por dicha Federación, y a participar en ellos como atleta sin discapacidad como se ha hecho desde el año 2008.

Condeno a la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico a indemnizar a la demandante por los daños causados en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses correspondientes.

Absuelvo a la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física y a Jesús María de los pedimentos efectuados frente a los mismos.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Macarena y por la representación procesal de la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 6 de marzo de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO.-Doña Macarena presentó demanda de protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales de la persona, frente a la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico, la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física y don Jesús María, alegando que en los últimos años la demandante está siendo víctima de discriminación por razón de sexo y por razón de discapacidad, por parte de los demandados, además de haber sido víctima de tratos degradantes por parte del codemandado don Jesús María.

Los demandados niegan cualquier trato degradante o discriminatorio hacia la demandante.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, razonando el juez de instancia que no ha quedado acreditado ningún trato degradante ni discriminatorio por razón de sexo hacia la demandante, pero sí que la misma ha sufrido de trato discriminatorio por razón de discapacidad por parte de la Federación Riojana de Tiro Olímpico, a la que condena a abonar a la demandante una indemnización de 3000 euros.

Doña Macarena recurre en apelación la sentencia, solicitando la íntegra estimación de la demanda.

La Federación Riojana de Tiro Olímpico recurre en apelación la sentencia, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Doña Macarena está reconocida desde el 25 de julio de 2007, por el Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia de Logroño, Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública, Gobierno de La Rioja, como minusválida, con carácter indefinido, con un grado de minusvalía del 77%, por padecer hemiparesia derecha, afasia, epilepsia, y trastorno cognitivo por accidente cerebral vascular agudo.

Don Jesús María es Secretario de la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico y coordinador-seleccionador de la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física.

Doña Macarena está federada desde el año 2008 en la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico, RFRTO, habiendo participado desde entonces y hasta el año 2023 en las diversas competiciones en las que se ha inscrito.

Doña Macarena está federada desde el año 2009 en la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física, FEDDF.

Para poder participar en campeonatos internacionales en el año 2019, y en concreto en el Campeonato del mundo de Australia de 2019, la Normativa del grupo de alta competición de precisión (GAC) de personas con discapacidad física establecía los siguientes criterios:

1) Haber conseguido medalla individual en el Campeonato de Europa 2018 en categoría absoluta, haber sido finalista en el Campeonato del Mundo de 2018 en categoría absoluta o haber conseguido plaza de clasificación para los Juegos Paralímpicos de Tokio 2020, o,

2) Realizar, al menos, una (1) marca igual o inferior a las establecidas como marcas mínimas para cada prueba o clase deportiva en alguna de las competiciones internacionales aprobadas por la federación internacional World Shooting Para Sport para el año 2019, en dos (2) competiciones nacionales aprobadas por la FEDDF del calendario deportivo del año en curso, o en los controles de marcas que pudieran convocarse al efecto.

Doña Macarena no cumplió con ninguno de estos criterios.

Para poder participar en campeonatos internacionales en el año 2022, la Normativa del grupo de alta competición de precisión (GAC) de personas con discapacidad física establecía los siguientes criterios:

1} Haber conseguido medalla individual en el Campeonato de Europa 2021 (cancelado) en categoría absoluta, haber sido finalista en el Campeonato del Mundo de 2019 en categoría absoluta o haber conseguido plaza de clasificación para los Juegos Paralímpicos de Tokio 2020, o,

2) Realizar, al menos, una (1) marca igual o inferior a las establecidas como marcas mínimas para cada prueba o clase deportiva en alguna de las competiciones internacionales aprobadas por la federación internacional World Shooting Para Sport para los años 2020,2021 y 2022, en dos (2) competiciones nacionales aprobadas por la FEDDF del calendario deportivo del año 2020, 2021 02022, o en los controles de marcas que pudieran convocarse al efecto.

Doña Macarena no cumplió con ninguno de estos criterios.

En el recurso de apelación, la parte apelante doña Macarena reconoce expresamente que, tal como se estima probado en la sentencia de instancia, no cumplía con los requisitos objetivos establecidos para poder acceder a las competiciones internacionales.

Lo que alega en el recurso de apelación es: que el Sr. Humberto tampoco había hecho las marcas exigidas, no había obtenido la marca indicada en competición internacional ni en dos competiciones nacionales aprobadas por la FEDDF del calendario deportivo del año 2020, 2021 o 2022, así se reconoció en el acto del juicio, que únicamente había obtenido en esos años la marca en una competición nacional y no en dos como exige la Federación; y la flexibilidad de las marcas exigidas constituye discriminación por razón de sexo al aplicarse esa flexibilidad al señor Humberto hombre, y no a la señora Macarena, impidiéndole a esta competir.

Esta es una alegación nueva que introduce extemporáneamente la parte apelante en el escrito de recurso de apelación, que no fue alegada en la primera instancia. La única mención al señor Humberto en el escrito de demanda se refiere a que a doña Macarena se le impidió participar en el campeonato del mundo de Australia de 2019 alegando el Sr. Jesús María coordinador-seleccionador de la FEDDF, motivos económicos, por los que solo iba a participar un deportista, el señor Arcadio, y luego resultó que también participaron don Humberto, don Higinio y don Onesimo: ...el Sr. Jesús María se reunió con el entrenador de mi representada para comunicarle que la Sra. Macarena no podría participar en la prueba de Australia por falta de fondos en la FEDDF, ya que el precio ascendía a 6.000 euros, con lo cual solo participaría un deportista, don Arcadio. Más adelante, mi representada tuvo conocimiento de que también participarían don Humberto, que al ser clasificado "SH2" y precisar de auxiliar, su participación ascendía a 12.000 euros; Higinio e Onesimo. Finalmente, la delegación se compuso por el seleccionador, cuatro deportistas hombres y un auxiliar. La Sra. Macarena, que era la única deportista mujer de todo el equipo con marcas para participar, no pudo hacerlo por la negativa del Sr. Jesús María.

Como es de ver, nada alegó acerca de que no se permitiera participar a la señora Macarena que no cumplía las marcas mínimas y se permitiera participar al señor Humberto que tampoco cumplía las marcas mínimas exigidas. Lo que se alegó es que don Jesús María, coordinador-seleccionador de la FEDDF decidió que doña Macarena no iba a participar en el campeonato del mundo de Australia 2019, aunque tenía las marcas exigidas, excusando motivos económicos, y la selección fue solo de hombres, discriminando a doña Macarena por razón de sexo.

Tampoco en la audiencia previa se hizo alegación complementaria alguna por la parte demandante, ni se fijó esta cuestión como controvertida. Lo que se indicó por la parte demandante, y así quedó fijada como cuestión controvertida, fue que doña Macarena estaba padeciendo discriminación por razón de ser mujer porque no se le está convocando en igualdad de condiciones con los hombres discapacitados de la Federación en La Rioja;lo que ha de enlazarse con lo alegado en el escrito de demanda: que al campeonato del mundo de Australia de 2019 solo acudieron hombres, y doña Macarena, que era la única mujer con marcas para participar, no pudo hacerlo por la negativa del Sr. Jesús María.

Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 29 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 88/2021, Nº de Resolución: 488/2021: En un proceso como el presente, juicio ordinario, el debate queda delimitado con los escritos de demanda y contestación (y en su caso reconvención y contestación a la misma, que no es el caso que nos ocupa, en el que no ha habido reconvención). Las partes en ningún caso pueden alterarlo posteriormente, tal y como prevé el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece con rotundidad lo siguiente:

"1.-Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley."

Es más: aunque la audiencia previa permite realizar alegaciones complementarias ( art. 426 Ley de Enjuiciamiento Civil ), esto no puede nunca entenderse en el sentido de formular pretensiones nuevas o motivos de defensa extemporáneos . El precepto solo se refiere simplemente a la posibilidad de completar " sin alterar sustancialmente " ni las pretensiones ni los fundamentos de éstas. ( art. 426 Ley de Enjuiciamiento Civil ), al igual que deben servir para poder hacer alguna precisión o alegación que sirva para ayudar a la delimitación del debate o refutar lo dicho por la contraparte. Así mismo la parte puede aclarar algún punto oscuro o corregir algún error padecido, pero siempre que se trate extremos secundarios de sus pretensiones y que no alteren éstas ni sus fundamentos.

Ahora bien: aunque sí es posible introducir estas alegaciones complementarias, -con sujeción a las reglas que acabamos de indicar- en la fase de audiencia previa, no sucede lo mismo con la fase de conclusiones.

No es factible utilizar la fase o periodo de conclusiones para introducir nuevas peticiones, nuevas alegaciones o novedosos argumentos en sustento de la tesis esgrimida, que pudieron y debieron hacerse antes y sobre los que la parte contraria no pudo defenderse antes.

En este sentido, la sección primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara en su sentencia de 23 de marzo de 2016 ha razonado que "es preciso recordar el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial en todo procedimiento, conforme el artículo 11.1 de la LOPJ , y en semejantes términos la STS de 31 de marzo de 1995 , no siendo admisible que se planteen cuestiones nuevas en base a afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser objeto de argumentación por la parte contraria. Implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la CE , al no darse a la contraparte la posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente cara a su derecho, tal y como apuntó la STC de 28 de septiembre de 1992 , que razonó la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso que suponen una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende, al fundamental derecho de defensa, criterio mantenido por otras resoluciones del Alto Tribunal, donde señalan que el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas pero igualmente aplicable a la apelación, prohibiendo la introducción de cuestiones nuevas, doctrina recogida por la AP de esta ciudad, entre otras, en sentencia de 9 de marzo de 2000 ."

En definitiva: a salvo el supuesto de los hechos nuevos o de nueva noticia, -que no es el caso que nos ocupa-, los momentos procesales ordinarios para efectuar alegaciones son la demanda, la contestación, la reconvención, la contestación a la reconvención y , con las limitaciones expresadas, la audiencia previa (arts 412, 426).

No así la fase de conclusiones.

La fase de conclusiones del juicio en el juicio ordinario, por lo que afecta al aspecto fáctico, se configura en el artículo 433.2 Ley de Enjuiciamiento Civil como una fase en la que las partes pueden exponer sus conclusiones sobre los hechos controvertidos en el proceso, y se completa con el informe de las partes sobre los argumentos jurídicos que apoyen sus respectivas pretensiones que no pueden ser alteradas en este momento, según dispone el artículo 433.3 Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este caso es en fase de conclusiones donde se alega por la letrada de la parte demandante que al señor Humberto se le convoca para el campeonato de Australia de 2019 sin cumplir las marcas, no así a la señora Macarena.

A mayor abundamiento, y para no dejar sin respuesta la cuestión planteada, dada la materia en la que nos encontramos, de protección de derechos fundamentales, debe señalarse que frente a lo alegado en el recurso de apelación, nada se ha acreditado acerca de las convocatorias del señor Humberto para otros campeonatos ni acerca de si cumplía o no con las marcas mínimas, salvo respecto del campeonato del mundo de Australia 2019.

La normativa de la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física dispone: Al margen de los requisitos planteados en los puntos anteriores, podrán formar parte del GAC aquellos tiradores que, a propuesta del Coordinador Nacional, sean aceptados por la Dirección Técnica de la Federación.

Igualmente, y siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior, podrán ser excluidos del GAC aquellos tiradores que, aun habiendo realizado las marcas mínimas y teniendo en cuenta su progresión en los últimos años, no presenten una evolución positiva en cuanto a sus resultados deportivos.

Para favorecer los intereses deportivos de la Federación, no dificultar la evolución hacia la madurez deportiva de tiradores con posibilidades a corto y medio plazo, y garantizarnos una actuación deportiva acorde con las posibilidades reales en cada modalidad, el Coordinador Nacional podrá proponer para asistir a competiciones internacionales a tiradores que no tengan realizadas marcas mínimas, sin que esta decisión vaya en detrimento de aquellos que hubieran conseguido las mínimas.

Don Vicente, presidente de la Federación Española de Personas con Discapacidad Física, declara que hay personas que compiten sin haber obtenido esas marcas mínimas, el criterio deportivo de primar a un deportista es un criterio del técnico, del seleccionador, que es Jesús María.

Don Humberto declara que Macarena no fue seleccionada para el campeonato del mundo de Australia porque no realizó la marca mínima que pedía en el Reglamento la Federación. Desde 2018 la evolución de Macarena ha ido a menos, está haciendo menos puntuación que antes. Macarena no hizo la marca mínima GAC, supone que la MQS sí porque es muchísimo más baja. El tuvo la marca GAC en dos nacionales, en Santander y en Logroño, no recuerda las fechas, si el campeonato de Australia fue en 2019 sería en 2019, no recuerda si para esa competición solo tuvo una marca a nivel nacional. El desde 2014 hasta la fecha ha sido campeón de España en todas las ediciones. Fueron al campeonato del mundo de Australia 2019 Arcadio, dos de plato, Hipolito su asistente y él, y Jesús María.

Y don Pedro Francisco, secretario técnico de la FEDPDF, declara que Macarena no fue seleccionada para Australia 2019 porque no cumplió las marcas establecidas en el periodo estipulado, solo fueron hombres, no hubo ninguna mujer porque no se cumplieron las marcas establecidas para esa competición. El criterio principal es el de marcas, hay otros, la comisión pude seleccionar aun cuando no se hayan hecho marcas, en el 2019 a Australia solo fueron hombres, el año anterior Macarena se clasificó para la final del campeonato de Europa, Humberto tampoco había tenido dos marcas nacionales, solo hizo una, y en otra se quedó cerca pero no la hizo, no cumplía el requisito de marcas del GAC.

No son discutidas en el recurso de apelación las marcas de don Humberto que certifica la FEDPDF, siendo las marcas mínimas exigidas: R4 630, R5 633,6:

Copa España SM El Rey Aire comprimido: R4 632,7

Campeonato de España Aire comprimido: R5 632,0

No son discutidas en el recurso de apelación las marcas de doña Macarena que certifica la FEDPDF, siendo las marcas mínimas exigidas: P2 553, P3 561:

Campeonato de España de aire comprimido, Lardero, La Rioja P2 531

Copa Federación de armas olímpicas Las Gabias, Granada P3 506

Copa Federación de aire comprimido Lardero, La Rioja P2 549

Como es de ver, don Humberto, había obtenido la marca R4 632,7 que superaba en 2,7 puntos la marca mínima exigida, y había obtenido la marca R5 632, que no alcanzaba por 1,6 puntos la marca mínima exigida, mientras que doña Macarena, no solo no había alcanzado ninguna de las marcas mínimas exigidas, sino que las marcas obtenidas distaban de las marcas mínimas exigidas en P2 4 puntos y 22 puntos, y en P3 55 puntos; siendo pues muy diferentes los resultados deportivos del señor Humberto y de la señora Macarena, que justifican la decisión, prevista en la normativa de la FEDPDF, del coordinador de proponer al señor Humberto y no a la señora Macarena para participar en el campeonato del mundo de Australia 2019, sin que en las circunstancias expuestas pueda apreciarse discriminación alguna por parte del señor Jesús María respecto a la señora Macarena.

Alega además la parte apelante que la Sentencia que se recurre no aplica el art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo: Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados;siendo evidente que las marcas exigidas son objetivamente altas, y que si bien aparentemente son neutras, claramente suponen discriminación para un sexo en detrimento del otro.

No explica la parte apelante por qué las marcas exigidas son discriminatorias, no pudiendo deducirse tal discriminación por el mero hecho de ser, a juicio de la parte apelante, marcas objetivamente altas.

Al igual que el juez a quo, la Sala no aprecia discriminación alguna ni directa ni indirecta, en la exigencia de cumplimiento de unas marcas para poder ser seleccionado por la FEDPDF para participar en competiciones internacionales, pues dicha exigencia es objetiva y afectante por igual a hombres y mujeres, sin que coloque a las aspirantes mujeres en una situación de desventaja respecto de los aspirantes hombres. Las marcas mínimas exigidas de serlo, son igualmente altas para mujeres que para hombres, y no se expresa por la parte apelante que los hombres tengan mayor facilidad que las mujeres para alcanzar esas marcas mínimas exigidas, ni se explica el porqué en su caso de esa mayor facilidad.

Nos encontramos con una especialidad, tiro olímpico, en el que la FEDPDF pretende seleccionar a los mejores aspirantes, para lo que establece un criterio consistente en alcanzar las marcas mínimas que fija la FEDPDF atendiendo, para formar parte del Grupo de Alta Competición, GAC, y participar en el campeonato del mundo, y en concreto para el año 2022, al más alto resultado obtenido en el octavo puesto de las competiciones internacionales celebradas en los años anteriores, y específicamente, la puntuación del octavo puesto del Campeonato del Mundo de 2018; y para participar en otras competiciones internacionales WSPS de 2° nivel, copas del mundo, la puntuación del dieciséis puesto del Campeonato del Mundo de 2018. Este es el nivel de rendimiento deportivo que se exige tanto para hombres como para mujeres, en las categorías hombres, en las categorías mujeres y en las categorías mixtas que son la mayoría en tiro de precisión, y en concreto respecto de las que compite doña Macarena, P1 son hombres, P2 mujeres y P3 y P4 son mixtas. Doña Macarena obtuvo el record de España en P2 en el año 2018 con 552 puntos, y en los años posteriores ni ha mejorado ni ha igualado la marca, de modo que no ha progresado sin que ha ido en regresión, y no ha alcanzado ninguna de las marcas mínimas exigidas por la FEDPDF. La falta de participación de las mujeres y en concreto de doña Macarena no es porque por ser mujer tenga una especial dificultad para alcanzar las marcas mínimas respecto de los hombres, sino porque en concreto en la disciplina de tiro olímpico hay muy pocas mujeres federadas, a diferencia de otras disciplinas como atletismo o esgrima con gran mayoría de mujeres. Así consta en el certificado emitido por la FEDPDF, y declara don Pedro Francisco, secretario técnico de la FEDPDF, que se basan en marcas y en competiciones para determinar la participación de los deportistas, en tiro y en las demás modalidades, en tiro exigen una serie de marcas mínimas basadas en los resultados de las competiciones de años anteriores que sirven de guía para determinar las marcas y el nivel, entre los ocho mejores en un campeonato del mundo es el nivel, son marcas mínimas objetivas. Macarena no fue seleccionada para Australia 2019 porque no cumplió las marcas establecidas en el periodo estipulado, solo fueron hombres, no hubo ninguna mujer porque no se cumplieron las marcas establecidas para esa competición, solo hay una mujer, no tiene las marcas no se la selecciona, es un trabajo bastante homogéneas en las distintas modalidades deportivas,, no solo en tiro, atletismo, esgrima..., en los que predominan las mujeres, va el que tiene el nivel, sea hombre o mujer; la mayoría hace las marcas en las competiciones nacionales, se hace un ranquin de marcas, Macarena cuando participa en el campeonato del mundo de 2018 participó porque hizo muy buenas marcas ese año, una de 552 puntos, que sigue siendo el record de España, en las competiciones nacionales e internacionales no ha vuelto a repetirla, no ha habido una progresión lineal, desde 2018 las marcas están por debajo, y el nivel de su categoría a nivel internacional también ha subido, por eso el nivel ha subido; En el caso del tiro la participación de la mujer es muy baja porque hay muy pocas licencias, en otros deportes como atletismo la selección femenina es mayoritaria, en pruebas mixtas en algunas ganan mujeres y en otras ganan hombres, y en pruebas con las mismas condiciones como P1 y P2 los primeros tiradores y tiradoras tienen un nivel tan bueno las mujeres como los hombres, las marcas mejores son muy parecidas, el nivel es muy alto, a partir del octavo puesto hay más diferencia, según se va bajando, porque hay mucha diferencia de participación de hombres y mujeres, en las primeros puestos no hay diferencia, el nivel es muy alto, entre hombres y mujeres, se va diferenciando a medida que vas bajando. Las alegaciones de la parte apelante se reconducen al fomento de la discriminación positiva, que no es reclamable ante los tribunales civiles.

TERCERO.-Alega la parte apelante que concurre discriminación por no incluir a la señora Macarena en las publicaciones de la FEDPDF, siendo que la práctica deportiva debe garantizarse en todos los ámbitos, sin discriminación por razón de sexo, no siendo cierto que la actora sea reticente a aparecer en medios de comunicación, de hecho ha aparecido en distintas ocasiones, ha dado charlas, tiene redes sociales y ha firmado la autorización a las Federaciones para la utilización de su imagen y datos, y no ha sido hasta que se han comenzado a producir la situación de discriminación cuando ha sido excluida de las comunicaciones, y conforme al art. 13.1 LIEMH por la inversión en la carga de la prueba, cuando se produce alegación de discriminación, corresponde a los demandados probar la ausencia de discriminación.

Doña Macarena alega que viene siendo discriminada por la FEDPDF, y en concreto por el señor Jesús María, por razón de sexo, desde el año 2019, de modo que en la red social "Facebook" se realizan periódicamente publicaciones relativas al tiro olímpico, en las que premeditadamente se omite la presencia, participación y premios y logros deportivos de doña Macarena.

Acompaña a la demanda noticia publicada en la red Facebook el 11 de octubre de 2022: El Campeonato de España de tiro celebrado en Las Gabias, protagonista del último 'Minuto paralimpico' Arcadio, Humberto y Lázaro fueron los ganadores en las diferentes categorías, noticia que se ilustra con fotografías de dichos deportistas , y que remite al video publicado en fecha de 10 de octubre de 2022 en la plataforma "YouTube", del canal "Paralímpicos TV" en el que salen Arcadio, Humberto y Lázaro y se refiere el video a haber sido estos deportistas ganadores en las diferentes categorías, en el campeonato celebrado en septiembre de 2022, sin que doña Macarena aparezca ni en la noticia de Facebook, ni en las fotografías que ilustran la noticia, ni en el video señalado. Doña Macarena había participado en ese campeonato obteniendo el ranquin 1 en P4 con 500 puntos.

Y acompaña a la demanda noticia publicada en la red Facebook el 5 de febrero de 2023: Arcadio, Humberto y Lázaro, campeones de la Copa del Rey de tiro de aire comprimido en Molina de Segura (Murcia). Enhorabuena!!! noticia que se ilustra con fotografías de dichos deportistas, sin que doña Macarena aparezca ni en la noticia de Facebook, ni en las fotografías que ilustran la noticia. Doña Macarena había participado en ese campeonato obteniendo el ranquin 1 en P2 con 542 puntos.

De todas las publicaciones periódicas por la FEDPDF, relativas al tiro olímpico, desde el año 2019 hasta el año 2023, durante casi cuatro años, solamente consta la omisión de doña Macarena en las publicaciones relativas a dos campeonatos, uno de septiembre de 2022 y otro de febrero de 2023. No puede considerarse pues que se haya excluido a la señora Macarena de las publicaciones de la FEDPDF desde que, según la apelante, comenzó la situación de discriminación, en 2019. Ya se ha razonado que no consta que se haya producido discriminación alguna de la señora Macarena por razón de sexo, ni consta un borrado o invisibilidad intencionada por parte de la FEDPDF, ni por parte del señor Jesús María, de la señora Macarena, por el hecho de ser mujer, mucho menos vinculada a una conducta de discriminación no acreditada en cuanto a la exigencia de marcas mínimas y a su no selección para participar en diversas competiciones, tal como se ha razonado en el anterior fundamento jurídico.

CUARTO.-Alega la parte apelante Federación Riojana de Tiro Olímpico FERTO error en la valoración de la prueba, la decisión de la FERTO no es arbitraria ni injustificada; pues el Reglamento Técnico de la ISSF, International Shooting Sport Federation, dispone en su art. 6.1.4: ".....Cualquier pistola, dispositivo, equipamiento, accesorio u otro elemento que pueda darle al deportista una injusta ventaja respecto a los demás y que no esté específicamente mencionada en este reglamento o es contrario al espíritu de este reglamento, está prohibido...... ";la resolución dictada por el Tribunal del Deporte de La Rioja el 27 de julio de 2023 no fue recurrida por doña Macarena; los deportistas con discapacidad física requieren de ciertas ayudas que están expresamente prohibidas en la norma ISSF a diferencia de las normas World Shooting Para Sport que sí permiten dichas ayudas; por lo que está plenamente justificado que un deportista con discapacidad no compita con un deportista sin discapacidad, debiendo aplicar a cada uno su normativa específica; siendo que los Estatutos Normas y reglamentos de la RFEDETO no contemplan la participación en sus competiciones de deportistas con discapacidad; la FERTO no ha incurrido en discriminación alguna en razón de la discapacidad de doña Macarena, la decisión adoptada lo ha sido porque no estaba participando en las mismas condiciones que los demás atletas, infringiendo la normativa ISSF sin discapacidad; y solo la excluyó de dos competiciones para personas sin discapacidad, por incumplir la normativa vigente, pues compite sentada y se ayuda de un cargador; por lo que no se le ha causado daño moral alguno, y no procede indemnización alguna; tratándose además de tiradas sociales que no conlevan obtener subvención alguna ni puntúan de cara a una posible selección; y a lo que no obsta que en alguna ocasión se le permitió participar como invitada.

QUINTO.-El art. 24 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación dice: 1. En el desarrollo de cualquier actividad cultural o deportiva se respetarán el derecho a la igualdad de trato y el respeto a la dignidad de la persona, evitando toda discriminación por alguna de las causas previstas en la ley.

Y el art. 22 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, dice: 1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas: a) La igualdad de trato y oportunidades en la práctica deportiva sin discriminación alguna por razón de ... discapacidad, ...

Doña Macarena tiene reconocida la discapacidad que padece desde el desde el 25 de julio de 2007, y está federada desde el año 2008, con licencia número NUM000, en la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico, RFERTO, habiendo participado desde entonces y hasta el año 2023 en las diversas competiciones organizadas conforme a la normativa de la lnternacional Shooting Sport Federation, lSSF, en las que se había inscrito.

El Reglamento Técnico de la ISSF, International Shooting Sport Federation, dispone en su art. 6.1.4: ".....Cualquier pistola, dispositivo, equipamiento, accesorio u otro elemento que pueda darle al deportista una injusta ventaja respecto a los demás y que no esté específicamente mencionada en este reglamento o es contrario al espíritu de este reglamento, está prohibido...... ".

Doña Macarena se había inscrito para participar en la Tirada Social de PFC y PD, a celebrar en las instalaciones de Pradosalobre, Lardero, el 12 de marzo de 2023, en la modalidad de Pistola Deportiva, procediendo la Federación a anular su inscripción, comunicando en fecha 11 de marzo de 2023 el presidente de la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico a doña Macarena:

Señora Macarena

Permitirle participar en competiciones como deportista sin discapacidad, no era por derecho sino por cortesía del organizador de las mismas.

Precisamente por ello, se ha comprobado que dicha cortesía no podía mantenerse por más tiempo.

Una regla de oro del deporte es que todos los deportistas compitan en igualdad de condiciones; circunstancia que, desgraciadamente, no se cumple en este caso.

De hecho, las Normas para deportistas discapacitados no son las mismas que para los no discapacitados que incumplía reiteradamente, tanto con el equipo que precisa utilizar como en el manejo del arma.

Por todo lo cual, esta Federación ha decidido no admitir en sus competiciones Open, con categoría única, la participación de deportistas en clara y manifiesta desigualdad de condiciones, como sucede en el caso de deportistas discapacitados y no discapacitados.

Eso sí, en las competiciones en las que deba existir una diferenciación de categorías (Campeonatos Autonómicos), esta Federación contemplará la posibilidad de que participen deportistas con discapacidad eso sí, diferenciados por categorías de los no discapacitados.

Atentamente

El Presidente

La Real Federación Riojana de Tiro Olímpico anuló a doña Macarena otra inscripción a una prueba en el mes de abril, y hasta otras trece inscripciones en pruebas de tiro que realizó a través de la plataforma Ridón, entre los meses de mayo y noviembre de 2023, tal como consta en el documento n8 8 aportado en la audiencia previa por la parte demandante, que no ha sido impugnado de contrario.

No consta que doña Macarena haya participado en ninguna competición de la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico, conforme a la normativa ISSF, sentada, o con ayuda de dispositivo de carga de la pistola.

Doña Macarena ha vuelto a participar a partir de noviembre de 2023 en las competiciones organizadas por la Real Federación Española de Tiro Olímpico o por la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico para personas sin discapacidad.

Don Cornelio declara que fue vicepresidente de la comisión nacional de árbitros hasta el año 2010 y que ha arbitrado a la señora Macarena al menos en dos competiciones nacionales, como tirador normal y corriente, sin ninguna adaptación, en competiciones para personas no discapacitadas, en las que no se permite ninguna ayuda de ningún tipo.

Don Fructuoso declara que se dedica al tiro, ha competido en alguna ocasión con Macarena en competiciones para personas sin discapacidad en La Rioja y fuera de La Rioja.

Don Germán, Presidente de la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico declara que Macarena lleva federada al poco tiempo de tener el ictus, y desde que se federó ha estado compitiendo en competiciones para personas sin discapacidad; y se cambia el criterio porque Macarena empezó a competir sentada y entonces ya no puedes competir con personas sin discapacidad, hay un jurado, le llamaría y adoptaría el acuerdo oportuno primero se advierte, luego se actúa, no recuerda ninguna actuación en La Rioja por tirar Macarena sentada, cree que fue en el campeonato de España del año anterior, en el que participaban personas con y sin discapacidad, no recuerda si participaba como discapacitada; las anulaciones fueron posteriores, por poner las cosas en su sitio, hasta ese momento se estaba admitiendo que participara con no discapacitados por generosidad cortesía o invitación, no por obligación; no fue por ningún evento externo, ni por ninguna animadversión, se estaba permitiendo y consideraron poner las cosas en su sitio.

Y en el mismo sentido declara don Jesús María que doña Macarena venía participando en las competiciones de Pradosalobre en torno a quince años, y en un momento dado dejaron de permitirle participar, cree que es porque empieza a tirar sentada, en un campeonato de España que se celebró en La Rioja tiró sentada, era un campeonato para personas con y sin discapacidad, cree que fue en diciembre de 2022, que empezó a tirar sentada, y en enero o febrero se le puso su modalidad y su clasificación aparte para ella, no sabe si ha tirado sentada en una competición para personas sin discapacidad, es una decisión de la junta directiva de la federación a la que pertenece como secretario general y es partícipe de la decisión.

Y don Victor Manuel declara que es deportista de tiro olímpico desde hace más de treinta años, presidente desde el año 2022 del club de tiro Rey Pastor, del que es miembro Macarena, no distinguen entre discapacitados y no, la inmensa mayoría participan en competiciones para no discapacitados, algunas personas discapacitadas necesitan ayudas que generarían una desigualdad en la competición, cuando las personas discapacitadas no necesitan ayudas que no generan ventajas pueden participar, como participa Macarena, empieza compitiendo en categoría convencional por la forma en que hace el deporte, sin ninguna ayuda especial que incumpla el reglamento, así durante el primer año o año y medio, pasó las pruebas y empezó a participar también en competiciones para personas con discapacidad, y participa en las dos, prefería en las competiciones nacionales participar en categoría para discapacitados, en competición provincial o territorial ha participado en categoría convencional, el abanico de posibilidades de participar en competiciones solo específicas para personas con discapacidad son muchas menos, cuatro o seis al año, en competiciones ordinarias son treinta o cuarenta al año, y es importante competir; no ha visto que Macarena intentara tirar sentada en competiciones ordinarias, en categoría de discapacitados sí puedes utilizar silla y la ha utilizado en esa modalidad solo para discapacitados. A partir de diciembre de 2022 le impiden en La Rioja participar en competiciones ordinarias, fuera de La Rioja ha participado sin ningún problema, a nivel territorial autonómico provincial, nacional; a nivel internacional solo participa en discapacidad. Se organiza en La Rioja el campeonato de España, el club Rey Pastor inscribió a Macarena en el equipo de pistola, el secretario técnico de la Federación le llama y le pregunta qué pasa con Macarena, que no ven normal que está inscrita en una competición de discapacitados, Imanol le dice que no sabe por dónde va el tema, y le dice que durante ese año le denegaban la inscripción para participar como una deportista más y que solo podía competir en competiciones para personas discapacitadas, la Federación Española a partir de ahí entiende que puede participar, y Macarena participó en modalidad no específica para discapacitados cumpliendo el Reglamento, desde entonces participa en todo. Compitió en el campeonato de España de Pradosalobre en la modalidad de discapacitados y por eso podía participar sentada.

Y don Marcelino declara que es federado, tirador, ve a Macarena entrenar con normalidad y habitualidad, ha visto a Macarena competir sentada en un campeonato de España en una tirada de aire comprimido, para personas con discapacidad, eso está permitido, pero en otras ocasiones no lo ha hecho, él estaba de árbitro y le pareció raro, la jefa de galería no quiso enredar y se le dejó participar; era un campeonato de España, había más tiradores que tiraban sentados, si hubiera tirado sentada en competición para personas sin discapacidad la hubieran advertido y la hubieran eliminado.

No puede considerarse que a doña Macarena se le admitía participar en las diversas pruebas como invitada, cuando está federada desde el año 2008, y no es hasta el año 2023 que se le indica que hasta entonces se le permitía participar por cortesía y no por derecho, sin que conste que en ninguna de las competiciones o pruebas en las que había participado el árbitro o el jurado la hubiera advertido o hubiera sido descalificada o eliminada por no cumplir las normas propias de la prueba en la que participaba, y es a partir de una competición en la que Macarena participó sentada como discapacitada, que la Federación decidió cambiar de criterio, para poner las cosas en su sitio:impedirle participar como se le venía permitiendo hasta entonces y durante años, por el solo hecho de ser discapacitada, no porque no estuviera compitiendo en las mismas condiciones que los demás participantes sin discapacidad.

La decisión de la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico de no permitir a doña Macarena seguir participando en las pruebas organizadas por dicha Federación como venía haciéndolo y se le venía permitiendo hasta el año 2023 es una decisión arbitraria, y claramente discriminatoria, pues se adoptó por la Federación por el exclusivo motivo de padecer doña Macarena una discapacidad.

SEXTO.-Alega la parte apelante que el Sr. Jesús María, ostentaba en el momento de la discriminación, la condición de coordinador-seleccionador de la Federación Española de Deportes con Discapacidad Física y la de Secretario de la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico, siendo por tanto, parte activa de la discriminación por sexo operada por su no inclusión en las competiciones internacionales, especialmente en la de Sydney, y así mismo, tiene participación directa en la discriminación por discapacidad de la que es autora la Real Federación Riojana, de hecho también en el acto de juicio se acreditó este hecho, siendo decisión unánime de la Junta Directiva..

No procede sino remitirnos a los razonamientos que se contienen en el anterior fundamento jurídico segundo, conforme a los que concluye la Sala, al igual que el juez de instancia, que doña Macarena no ha sido discriminada por razón de sexo por no haber sido incluida en competiciones internacionales y en concreto en el campeonato del mundo de Sydney 2019. Y en cuanto a la discriminación padecida por doña Macarena por discapacidad, tal como ha quedado acreditado con la declaración de don Germán, presidente de la Federación, y con la comunicación por correo electrónico que el mismo envía a doña Macarena el 11 de marzo de 2023: esta Federación ha decidido no admitir en sus competiciones...que no fue una decisión personal del señor Jesús María, sino de la Junta Directiva de la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico.

SEPTIMO.-Alega la parte apelante doña Macarena que en la cuantificación de la indemnización por la discriminación sufrida incumple la Sentencia recurrida la jurisprudencia al respecto de la indemnización de los daños morales, así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016; y el art. 27 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en su artículo 27; y en materia laboral es posible cuantificar mediante el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto la discriminación por motivos de sexo y de discapacidad como lesión a los derechos fundamentales, mediante el artículo 40, donde la sanción, que se toma como punto de partida para la indemnización, abarca desde los 7.501 euros hasta los 225.018 euros. Y en este supuesto el juzgador a quo impone una indemnización que ni tan siquiera alcanza el mínimo establecido en el ámbito laboral, con la única argumentación de considerar que se trata de un hecho puntual, y que solo constan anulaciones en dos competiciones, hecho este de todo punto incierto las competiciones anuladas, y así consta han sido un total de quince competiciones, no siendo hasta noviembre de 2023, cuando se produjo una competición organizada por la Federación estatal cuando se le vuelve a permitir participar en la competiciones en La Rioja. Alega además que no se trata por tanto de un hecho puntual sino de quince anulaciones durante un periodo superior a ocho meses, que le ha supuesto un enorme daño moral, y causándole importantes trastornos, dado que se ha visto obligada a inscribirse en pruebas fuera de la comunidad para no abandonar la práctica deportiva de la que la competición forma parte intrínseca y que le ha ocasionado gastos de viajes, de tiempo etc. El bien que se vulnera con la discriminación es la propia dignidad de la persona y la ponderación de la indemnización no está correctamente ponderada, se trata de un grave daño, que debe indemnizarse con la cuantía reclamada de 45.006 euros, y no la fijada que ni tan siquiera alcanza a cubrir los gastos del procedimiento.

El art. 27 1. de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación dice: La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

En este caso, para fijar la indemnización, no ha de atenderse a criterios sancionadores propios de otro orden jurisdiccional, como es la jurisdicción laboral, relativos a contextos y circunstancias muy diferentes a las que ahora nos ocupan.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021, Nº de Recurso: 4352/2020 , Nº de Resolución: 227/2021 , cuyos razonamientos, si bien referidos a una demanda sobre vulneración del derecho al honor, son extrapolables al presente caso: "La jurisprudencia reitera que, dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para cuantificarla, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS 102/2019, de 18 de enero ; 719/2018, de 19 de diciembre ). También reitera la jurisprudencia que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( STS 719/2018, de 19 de diciembre ). Se trata "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" ( STS 166/2015, de 17 de marzo ).

Como se ha señalado, la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico anuló a doña Macarena otra inscripción a una prueba en el mes de abril, y hasta otras trece inscripciones en pruebas de tiro que realizó a través de la plataforma Ridón, entre los meses de mayo y noviembre de 2023, tal como consta en el documento n8 8 aportado en la audiencia previa por la parte demandante, que no ha sido impugnado de contrario, siendo las pruebas en las que no pudo participar: en mayo: fuego central y pistola deportiva Club de Tiro Espartero, y pistola estándar Tirada Social; en junio: fuego central y pistola deportiva Tirada Social; trofeo Ciudad de Haro Club de Tiro Rioja Alta; y pistola estándar Club de Tiro Espartero; en julio: pistola deportiva campeonato autonómico y pistola estándar campeonato autonómico; en septiembre: pistola libre campeonato autonómico; en octubre: fuego central y pistola deportiva Tirada Social; pistola trofeo Ayuntamiento de Lardero; pistola estándar Tirada Social; y fuego central y pistola deportiva Tirada Social; y en noviembre: pistola XXV Open Vino de Rioja

Las siguientes circunstancias concurrentes en el presente caso relevantes para fijar la indemnización son las siguientes: la duración de la denegación de participación en las diversas pruebas deportivas, ocho meses; el número y naturaleza de las pruebas en las que doña Macarena no pudo participar; que en los dos años anteriores 2021 y 2022 doña Macarena participó; en 5 en el 2021 y en 7 en el 2022; competiciones como deportista con discapacidad y no participó en ninguna prueba como deportista sin discapacidad, según documento aportado por la misma, acontecimiento 199 del expediente digital; que doña Macarena frente a lo alegado en el recurso de apelación, no se inscribió en el periodo de mayo a noviembre de 2023 como deportista sin discapacidad en ninguna prueba fuera de la comunidad de La Rioja, acontecimientos 199 y 200 del expediente digital; y las pruebas en las que participó como deportista con discapacidad WSPS fueron campeonatos nacionales o internacionales: copa SSMM los Reyes ac. 4-5 febrero Murcia; copa SSMM los Reyes armas olímpicas. 21-23 abril Granada; gran premio internacional de Hannover. 28 abril 8 mayo; y campeonato de España de armas olímpicas 22-24 septiembre Granada. Ponderando todas estas circunstancias, la Sala estima adecuada una indemnización de 8000 euros.

OCTAVO.-Conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec, estimado parcialmente el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño en fecha 18 de septiembre de 2024, en el procedimiento ordinario 589/2023, de que dimana el presente Rollo de apelación núm. 794/2024; y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el siguiente extremo:

la indemnización por daño moral se fija en 8000 euros, en lugar de en 3000 euros fijados en la sentencia de instancia.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

;

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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