Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 222/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 372/2024 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO
Nº de sentencia: 222/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100328
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:328
Núm. Roj: SAP SA 328:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: 2
Recurrente: Jenaro
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA
Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ
Recurrido: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SAU LA PLAZA
Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN
Abogado: MANUEL ALEJANDRO GARRIDO LUQUE
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO En la ciudad de Salamanca, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 716/2021,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de SALAMANCA
Antecedentes
"Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. Carolina Martín Rivas en nombre y representación de Dª. Brigida contra ACCION MARTINAMOR S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados; y con imposición de costas a la demandante."
La parte dispositiva de dicha sentencia fue aclarada en el siguiente sentido:
"Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. María Ángeles Vázquez Lucena en nombre y representación de D. Jenaro contra SUPERMERCADOS EL ARBOL debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados; y sin imposición de costas."
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
El demandante, don Dimas, ejercitó una acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 CC, contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U. "La Plaza", por una caída sufrida en el establecimiento comercial titularidad de la demandada por la presencia de una sustancia deslizante en el suelo del local. La demanda señala que se trató de una mancha de jabón que provocó un resbalón y la caída de la actora.
La sentencia trae a colación los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1902 CC, a la luz de los cuales analiza la prueba testifical practicada y concluye que la caída no fue imputable a la demandada, y en consecuencia, desestima la demanda.
Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, esto es, error en la valoración de la prueba, añadiendo por tanto la vulneración del artículo 1902 del C.C., al considerar que la practicada en autos demuestra la veracidad de los hechos denunciados y, por ende, conforme a la jurisprudencia que cita, la existencia de responsabilidad por parte de la demandada por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, lo que determina su obligación de responder por el daño causado al demandante.
GRUPO EL ÁRBOL se opuso al recurso, dada la inmediatez entre la creación del riesgo por el vertido de jabón líquido y la caída del actor. Nada argumenta sobre la cantidad reclamada. Reclama la documental de la que no tuvo traslado, aunque en realidad se trataba del reconocimiento de justicia gratuita al actor.
El recurrente fundamenta la responsabilidad de la demandada en un silogismo: primero, la existencia de una mancha de producto en el pavimento que afectaba a su adherencia y generaba un serio riesgo de pérdida del equilibrio; y, segundo, la demandada no adoptó medidas para impedir que se produjera dicha situación, o, en su caso, evitar a tiempo el riesgo de caídas, alertando del estado del suelo, de donde, como conclusión, extrae que el resbalón y posterior caída tuvo que obedecer a la negligencia expuesta.
La cuestión radica en dilucidar si la circunstancia de que hubiese una mancha de jabón o producto deslizante (liquido espeso y verde) en el suelo, que provocó que perdiese el equilibrio, y puede determinar la responsabilidad de la demandada, como titular de la explotación del local. Cuestión que debe examinarse a la luz de la doctrina sentada al interpretar y aplicar el art. 1902 del Código Civil.
En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en
En este sentido, la STS 1363/2007, de 17 de diciembre, en un supuesto de reclamación contra el propietario de un camping por la caída en la ducha de las instalaciones, recordaba los criterios generales a tener en cuenta a los efectos de apreciar la existencia de responsabilidad extracontractual: "B)
Así pues, no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS 1019/2001, de 6 noviembre, 98/2009, de 17 de febrero, y 778/2011, de 26 de octubre); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 1805/2002, de 22 de julio, 120/2003, de 13 de febrero, 385/2003, de 22 de abril, y 515/2004, de 18 de junio), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 692/2005, de 29 de septiembre, 645/2007, de 30 de mayo, 1363/2007, de 17 de diciembre, y 1385/2007, de 20 de diciembre).
La STS 645/2014, de 5 de noviembre, profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño:
"4.
Y la STS, Civil sección 1 del 31 de enero de 2024, Sentencia: 116/2024, ha dispuesto: "1.- La jurisprudencia más reciente de esta sala sobre responsabilidad civil
La prueba practicada consiste en las declaraciones prestadas por los testigos, y la pericial.
La ponderada valoración de la prueba practicada nos lleva a concluir que la caída obedeció a que el actor resbaló y perdió el equilibrio al pisar sobre una zona del pavimento que ese momento presentaba una pérdida de adherencia debido a la existencia de un residuo o vertido jabonoso. Así se deduce de la manera en que se produjo la pérdida de equilibrio, justo cuando el pie se apoya en el suelo y, sin traspiés o tropezón alguno, se desliza o patina de repente, provocando que el cuerpo caiga en plancha sobre el lado derecho, provocando las lesiones que no han sido discutidas en apelación.
En la labor revisora que supone el recurso de apelación y en función de la jurisprudencia aplicable, analizamos la prueba del juicio oral.
Ricardo estaba en la oficina del local, y vio al señor en el suelo. Parece que en el suelo había detergente, pero solo vio la mancha. No había cámaras en el local. Tenían personal interno de limpieza, que pasa por los pasillos por las mañanas. No hay revisión constante. Cree que la mancha era de suavizante. En el comercio hay instrucciones de limpiar de inmediato cualquier mancha del suelo.
Antonieta dijo que estaba haciendo la compra, y de repente vio caer al actor, y vio un charco que pensó que era lavavajillas en el suelo. Se veía el resbalón. Le pusieron un taburete para sentarlo. Y luego vio ya cómo recogían con papel el jabón del suelo. No esperaron a que llegara la policía. Lo hicieron con un rollo de papel de cocina, y quedó un cerco en el suelo.
Valentina, encargada al momento de los hechos, vio al actor sentado en el suelo cuando llegaron. En esos casos ellas se encargaban de recoger lo, que caía al suelo. Pero aquel día estaban muy pocos en el supermercado y nadie lo vio. El líquido era detergente o suavizante. Ellas habían pasado hacía un minuto, y luego les han llamado y atendieron en seguida al actor. Lo recogieron con una fregona. No esperaron a la policía porque pasaba gente, es lo que se les ocurrió. No recuerda si fue con un rollo de cocina o con la fregona. No recuerda si quedó cerco. Tenían protocolo de limpieza, cree recordar.
Víctor dijo que era el carnicero del supermercado el día de los hechos. Dijo que cuando se ve un producto en el suelo se recoge. Ese día solo vio en el pasillo de las leches al demandante en el suelo, gritando. No sabe cuándo limpiaron, porque el fue a avisar a la encargada y al responsable de tienda.
Agueda manifestó que el actor se cayó. Otro señor venía con un carro derramando suavizante o aceite. Ella no podía levantar al señor, y pidió ayuda. Vio el reguero de líquido, que vinieron a limpiar en seguida. El carro de la persona que vio estaba chorreando líquido. Y en el reguero es donde cayó el señor. Y retiraron el carro cuando vieron de dónde caía el líquido.
En el presente caso, nos encontramos ante una actividad comercial que genera riesgo y que obliga a la demandada a adoptar una diligencia especial, que evite las caídas y que si se producen se reaccione de modo inmediato y adecuado.
De ahí que, de conformidad con el art. 217.2 LEC y la jurisprudencia expuesta, incumbe a la demandante la carga de probar la acción u omisión culposa o negligente que habría ocasionado el daño. Y tal acción u omisión culposa no se ha acreditado.
De entrada, nos hallamos ante un daño no previsible, como se infiere del hecho de que se produjera un vertido de sustancia jabonosa (de producto lavaplatos según una testigo) cuyo vertido fue inmediatamente anterior.
No se trata de que el pavimento estuviese deteriorado, o tuviese resaltes o roturas que pudieran dar lugar a tropiezos, o hubiese perdido adherencia por cualquier circunstancia, o que el residuo permaneciese en el tiempo, casos en los que podría reprocharse a la demandada la omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución exigibles en la normalidad de las cosas, sino de un incidente que no es atribuible a la demandada ni desde el punto de vista de la acción que lo provocó, ni desde la perspectiva de la omisión de medidas para eliminar el riesgo creado.
Como se dijo antes en relación con la explotación de un establecimiento de hostelería, comercial o de recreo se trata de actividad económica por la que se obtiene un beneficio y que, por las características y circunstancias en que se desenvuelve, obliga al empresario a adoptar las medidas adecuadas para garantizar no solo la seguridad y la integridad física de los usuarios que acceden al local, sino también el correcto mantenimiento de las instalaciones. En este tipo de actividades cabe esperar del titular una mínima diligencia a la hora de prever los posibles riesgos que pudieran derivarse de la explotación para los terceros, clientes o ajenos, que acuden o participan en la confianza de que se han adoptado por el responsable las medidas oportunas para evitar o minimizar los factores de riesgo que pudieran concurrir, entre las que se encuentran las de atender al estado del suelo, tanto para eludir posibles tropiezos o deslizamientos, como para adoptar las medidas de cuidado aconsejables si el suelo está mojado o resbaladizo o hay objetos o residuos que puedan interrumpir o perturbar el paso.
En definitiva, en el supuesto enjuiciado se ha probado que las lesiones que padeció el demandante no fueron ocasionadas por una acción u omisión imputable a la demandada. El hecho desencadenante no constituye presupuesto bastante para conllevar la responsabilidad de la demandada al encuadrarse en lo que podemos considerar riesgos imprevistos, dado que el suelo de tránsito de clientes impone a la demandada el deber de tomar medidas dirigidas a evitar cualquier riesgo, salvo que el mismo resulte absolutamente desproporcionado o de imposible previsión para cualquier espectador razonable, o para eliminarlo tan pronto surja aunque no se alerte de su existencia o sea conocido, lo que obviamente no es el caso.
A pesar de que extrañe que un supermercado no tenga cámaras de vigilancia, cuando es normal que en denuncias por hurtos se aporten las grabaciones de seguridad a la policía y juzgados, lo cierto es que la testigo doña Agueda dio la clave del accidente. Una persona empujaba un carrito del que caía un líquido que ella apreció como aceite o lavaplatos, y que inmediatamente después pasó el actor, resbalando y cayendo al suelo. Lo sucedido después, como limpiar en lugar de balizar, no se opone a la imposibilidad del personal de la demandada de reaccionar a tiempo. Se considera que no por la falta de personal, que también podía existir, sino porque no pasaron sino unos segundos desde el vertido hasta la caída. Por leve que pueda ser la culpa exigible para determinar la existencia de nexo causal, no concurre en este caso, y de ahí que proceda confirmar la sentencia recurrida.
Las dudas sobre los hechos se mantuvieron hasta las diligencias finales, dado que frente al convencimiento final de la inmediatez de la caída tras el vertido, se situaba la ausencia de personal externo de limpieza, la escasez de empleados del supermercado, que impedía el mantenimiento regular con más detalle, la realidad del vertido, la de la caída, la sorprendente ausencia de cámaras en un supermercado de una cadena que suele contar con ellas, y la reacción de limpiar de inmediato el suelo en lugar de balizar la zona hasta la llegada de la policía. Lo que tendrá su consecuencia en sede de costas.
En materia de costas, no obstante la desestimación de la pretensión principal, ponderando que, frente a lo que se afirma por la demandada, sí que se considerada acreditada la presencia de la mancha de jabón o sustancia análoga en el pasillo como hecho que contribuyó al resbalón y caída del demandante, así como la naturaleza y gravedad de las lesiones padecidas, se entiende que concurren serias dudas de hecho (reseñadas ut supra) que, unidas a la no siempre clara jurisprudencia sobre la materia y la constancia de resoluciones que abordan la cuestión desde distintos enfoques jurídicos, justifican excepcionar el principio objetivo del vencimiento, en aplicación del art. 394.1 LEC, por lo que procede ratificar el pronunciamiento de instancia, de manera que cada parte deberá abonar las causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Dimas, contra la sentencia dictada el 17/04/2024 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, en autos ORD 716/2021, confirmamos dicha resolución.
Cada parte deberá abonar las costas causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

