Sentencia Civil 222/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 222/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 372/2024 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

Nº de sentencia: 222/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100328

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:328

Núm. Roj: SAP SA 328:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00222/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G.37274 42 1 2021 0006386

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000716 /2021

Recurrente: Jenaro

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

Recurrido: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SAU LA PLAZA

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: MANUEL ALEJANDRO GARRIDO LUQUE

S E N T E N C I A NÚM. 222/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO En la ciudad de Salamanca, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 716/2021,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de SALAMANCA ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 372/2024,en los que aparece como parte apelante, Jenaro, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA, asistido por el Abogado D. FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ, y como parte apelada, GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SAU LA PLAZA,representado por el Procurador de los tribunales D. DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, asistido por el Abogado D. MANUEL ALEJANDRO GARRIDO LUQUE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARÍA CRESPO DE PABLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 17/4/24, aclarada por auto de 24/4/2024, en el procedimiento Ordinario núm. 716/2021 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. Carolina Martín Rivas en nombre y representación de Dª. Brigida contra ACCION MARTINAMOR S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados; y con imposición de costas a la demandante."

La parte dispositiva de dicha sentencia fue aclarada en el siguiente sentido:

"Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. María Ángeles Vázquez Lucena en nombre y representación de D. Jenaro contra SUPERMERCADOS EL ARBOL debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados; y sin imposición de costas."

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrido por la parte demandante, Jenaro, habiéndose formulado oposición por la demandada, GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SAU LA PLAZA, en el sentido que obra en autos.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 26 de marzo de 2025, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARIA CRESPO DE PABLO.

Fundamentos

PRIMERO.- objeto de recurso.

El demandante, don Dimas, ejercitó una acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 CC, contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U. "La Plaza", por una caída sufrida en el establecimiento comercial titularidad de la demandada por la presencia de una sustancia deslizante en el suelo del local. La demanda señala que se trató de una mancha de jabón que provocó un resbalón y la caída de la actora.

La sentencia trae a colación los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1902 CC, a la luz de los cuales analiza la prueba testifical practicada y concluye que la caída no fue imputable a la demandada, y en consecuencia, desestima la demanda.

Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, esto es, error en la valoración de la prueba, añadiendo por tanto la vulneración del artículo 1902 del C.C., al considerar que la practicada en autos demuestra la veracidad de los hechos denunciados y, por ende, conforme a la jurisprudencia que cita, la existencia de responsabilidad por parte de la demandada por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, lo que determina su obligación de responder por el daño causado al demandante.

GRUPO EL ÁRBOL se opuso al recurso, dada la inmediatez entre la creación del riesgo por el vertido de jabón líquido y la caída del actor. Nada argumenta sobre la cantidad reclamada. Reclama la documental de la que no tuvo traslado, aunque en realidad se trataba del reconocimiento de justicia gratuita al actor.

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial aplicable.

El recurrente fundamenta la responsabilidad de la demandada en un silogismo: primero, la existencia de una mancha de producto en el pavimento que afectaba a su adherencia y generaba un serio riesgo de pérdida del equilibrio; y, segundo, la demandada no adoptó medidas para impedir que se produjera dicha situación, o, en su caso, evitar a tiempo el riesgo de caídas, alertando del estado del suelo, de donde, como conclusión, extrae que el resbalón y posterior caída tuvo que obedecer a la negligencia expuesta.

La cuestión radica en dilucidar si la circunstancia de que hubiese una mancha de jabón o producto deslizante (liquido espeso y verde) en el suelo, que provocó que perdiese el equilibrio, y puede determinar la responsabilidad de la demandada, como titular de la explotación del local. Cuestión que debe examinarse a la luz de la doctrina sentada al interpretar y aplicar el art. 1902 del Código Civil.

En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público,la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, la STS 1363/2007, de 17 de diciembre, en un supuesto de reclamación contra el propietario de un camping por la caída en la ducha de las instalaciones, recordaba los criterios generales a tener en cuenta a los efectos de apreciar la existencia de responsabilidad extracontractual: "B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); ; de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima."

Así pues, no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS 1019/2001, de 6 noviembre, 98/2009, de 17 de febrero, y 778/2011, de 26 de octubre); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 1805/2002, de 22 de julio, 120/2003, de 13 de febrero, 385/2003, de 22 de abril, y 515/2004, de 18 de junio), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 692/2005, de 29 de septiembre, 645/2007, de 30 de mayo, 1363/2007, de 17 de diciembre, y 1385/2007, de 20 de diciembre).

La STS 645/2014, de 5 de noviembre, profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño:

"4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».

6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo."

Y la STS, Civil sección 1 del 31 de enero de 2024, Sentencia: 116/2024, ha dispuesto: "1.- La jurisprudencia más reciente de esta sala sobre responsabilidad civil (entre otras muchas, sentencias 462/2006, de 10 de mayo ; 645/2007, de 30 de mayo ; 1070/2007, de 16 de octubre ; 788/2008, de 24 de julio ; 791/2008, de 28 de julio ; 1200/2008, de 16 de diciembre ; 149/2010, de 25 de marzo ; 385/2011, de 31 de mayo ; 979/2011, de 27 de diciembre ; 816/2011, de 6 de febrero de 2012 ; 566/2015, de 23 de octubre ; 639/2015, de 3 de diciembre ; y 185/2016, de 18 de marzo ) puede resumirse en los siguientes aspectos:

(i) La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 CC , que no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de la culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el mencionado art. 1902 CC .

(ii) La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".

(iii) El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

(iv) El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa; mientras que para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del art. 217 LEC . Del tenor del art. 1902 CC , en relación con el art. 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el art. 217.7 LEC .

(v) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a la culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.

2.- En la sentencia 185/2016, de 18 de marzo , en un supuesto de daño producido en un establecimiento abierto al público (corte en un pie por unos cristales esparcidos en el suelo de una discoteca), al interpretar conjuntamente el art. 1902 CC y el art. 147 TRLCU, afirmamos que en los establecimientos públicos dedicados a hostelería y espectáculos resulta exigible que el riesgo propio de la actividad se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata. Así como que deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado. Y si dicho evento tiene lugar dentro de un ámbito que se halle bajo el control del empresario prestador del servicio; que es quien cuenta con la información sobre las medidas de cuidado exigibles, y en su caso adoptadas, a fin de reducir el riesgo.

3.- Pues bien, conforme a estos parámetros y entroncando con lo expuesto al resolver los dos motivos precedentes, no cabe considerar que concurran los requisitos para poder atribuir al demandado -titular del establecimiento- la responsabilidad civil prevista en el art. 1902 CC , puesto que la rotura repentina y violenta por un tercero de la puerta de acceso al local no tiene relación con la naturaleza y desempeño normal del servicio prestado; ni dicha actuación tuvo lugar en la esfera de control del empresario; ni cabe, en suma, apreciar relación de causalidad entre la acción u omisión del demandado, en cuanto que titular del establecimiento, y el daño sufrido por el demandante.

TERCERO.- Valoración de la prueba

La prueba practicada consiste en las declaraciones prestadas por los testigos, y la pericial.

La ponderada valoración de la prueba practicada nos lleva a concluir que la caída obedeció a que el actor resbaló y perdió el equilibrio al pisar sobre una zona del pavimento que ese momento presentaba una pérdida de adherencia debido a la existencia de un residuo o vertido jabonoso. Así se deduce de la manera en que se produjo la pérdida de equilibrio, justo cuando el pie se apoya en el suelo y, sin traspiés o tropezón alguno, se desliza o patina de repente, provocando que el cuerpo caiga en plancha sobre el lado derecho, provocando las lesiones que no han sido discutidas en apelación.

En la labor revisora que supone el recurso de apelación y en función de la jurisprudencia aplicable, analizamos la prueba del juicio oral.

Ricardo estaba en la oficina del local, y vio al señor en el suelo. Parece que en el suelo había detergente, pero solo vio la mancha. No había cámaras en el local. Tenían personal interno de limpieza, que pasa por los pasillos por las mañanas. No hay revisión constante. Cree que la mancha era de suavizante. En el comercio hay instrucciones de limpiar de inmediato cualquier mancha del suelo.

Antonieta dijo que estaba haciendo la compra, y de repente vio caer al actor, y vio un charco que pensó que era lavavajillas en el suelo. Se veía el resbalón. Le pusieron un taburete para sentarlo. Y luego vio ya cómo recogían con papel el jabón del suelo. No esperaron a que llegara la policía. Lo hicieron con un rollo de papel de cocina, y quedó un cerco en el suelo.

Valentina, encargada al momento de los hechos, vio al actor sentado en el suelo cuando llegaron. En esos casos ellas se encargaban de recoger lo, que caía al suelo. Pero aquel día estaban muy pocos en el supermercado y nadie lo vio. El líquido era detergente o suavizante. Ellas habían pasado hacía un minuto, y luego les han llamado y atendieron en seguida al actor. Lo recogieron con una fregona. No esperaron a la policía porque pasaba gente, es lo que se les ocurrió. No recuerda si fue con un rollo de cocina o con la fregona. No recuerda si quedó cerco. Tenían protocolo de limpieza, cree recordar.

Víctor dijo que era el carnicero del supermercado el día de los hechos. Dijo que cuando se ve un producto en el suelo se recoge. Ese día solo vio en el pasillo de las leches al demandante en el suelo, gritando. No sabe cuándo limpiaron, porque el fue a avisar a la encargada y al responsable de tienda.

Agueda manifestó que el actor se cayó. Otro señor venía con un carro derramando suavizante o aceite. Ella no podía levantar al señor, y pidió ayuda. Vio el reguero de líquido, que vinieron a limpiar en seguida. El carro de la persona que vio estaba chorreando líquido. Y en el reguero es donde cayó el señor. Y retiraron el carro cuando vieron de dónde caía el líquido.

CUARTO.- Resolución de la Sala

En el presente caso, nos encontramos ante una actividad comercial que genera riesgo y que obliga a la demandada a adoptar una diligencia especial, que evite las caídas y que si se producen se reaccione de modo inmediato y adecuado.

De ahí que, de conformidad con el art. 217.2 LEC y la jurisprudencia expuesta, incumbe a la demandante la carga de probar la acción u omisión culposa o negligente que habría ocasionado el daño. Y tal acción u omisión culposa no se ha acreditado.

De entrada, nos hallamos ante un daño no previsible, como se infiere del hecho de que se produjera un vertido de sustancia jabonosa (de producto lavaplatos según una testigo) cuyo vertido fue inmediatamente anterior.

No se trata de que el pavimento estuviese deteriorado, o tuviese resaltes o roturas que pudieran dar lugar a tropiezos, o hubiese perdido adherencia por cualquier circunstancia, o que el residuo permaneciese en el tiempo, casos en los que podría reprocharse a la demandada la omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución exigibles en la normalidad de las cosas, sino de un incidente que no es atribuible a la demandada ni desde el punto de vista de la acción que lo provocó, ni desde la perspectiva de la omisión de medidas para eliminar el riesgo creado.

Como se dijo antes en relación con la explotación de un establecimiento de hostelería, comercial o de recreo se trata de actividad económica por la que se obtiene un beneficio y que, por las características y circunstancias en que se desenvuelve, obliga al empresario a adoptar las medidas adecuadas para garantizar no solo la seguridad y la integridad física de los usuarios que acceden al local, sino también el correcto mantenimiento de las instalaciones. En este tipo de actividades cabe esperar del titular una mínima diligencia a la hora de prever los posibles riesgos que pudieran derivarse de la explotación para los terceros, clientes o ajenos, que acuden o participan en la confianza de que se han adoptado por el responsable las medidas oportunas para evitar o minimizar los factores de riesgo que pudieran concurrir, entre las que se encuentran las de atender al estado del suelo, tanto para eludir posibles tropiezos o deslizamientos, como para adoptar las medidas de cuidado aconsejables si el suelo está mojado o resbaladizo o hay objetos o residuos que puedan interrumpir o perturbar el paso.

En definitiva, en el supuesto enjuiciado se ha probado que las lesiones que padeció el demandante no fueron ocasionadas por una acción u omisión imputable a la demandada. El hecho desencadenante no constituye presupuesto bastante para conllevar la responsabilidad de la demandada al encuadrarse en lo que podemos considerar riesgos imprevistos, dado que el suelo de tránsito de clientes impone a la demandada el deber de tomar medidas dirigidas a evitar cualquier riesgo, salvo que el mismo resulte absolutamente desproporcionado o de imposible previsión para cualquier espectador razonable, o para eliminarlo tan pronto surja aunque no se alerte de su existencia o sea conocido, lo que obviamente no es el caso.

A pesar de que extrañe que un supermercado no tenga cámaras de vigilancia, cuando es normal que en denuncias por hurtos se aporten las grabaciones de seguridad a la policía y juzgados, lo cierto es que la testigo doña Agueda dio la clave del accidente. Una persona empujaba un carrito del que caía un líquido que ella apreció como aceite o lavaplatos, y que inmediatamente después pasó el actor, resbalando y cayendo al suelo. Lo sucedido después, como limpiar en lugar de balizar, no se opone a la imposibilidad del personal de la demandada de reaccionar a tiempo. Se considera que no por la falta de personal, que también podía existir, sino porque no pasaron sino unos segundos desde el vertido hasta la caída. Por leve que pueda ser la culpa exigible para determinar la existencia de nexo causal, no concurre en este caso, y de ahí que proceda confirmar la sentencia recurrida.

Las dudas sobre los hechos se mantuvieron hasta las diligencias finales, dado que frente al convencimiento final de la inmediatez de la caída tras el vertido, se situaba la ausencia de personal externo de limpieza, la escasez de empleados del supermercado, que impedía el mantenimiento regular con más detalle, la realidad del vertido, la de la caída, la sorprendente ausencia de cámaras en un supermercado de una cadena que suele contar con ellas, y la reacción de limpiar de inmediato el suelo en lugar de balizar la zona hasta la llegada de la policía. Lo que tendrá su consecuencia en sede de costas.

QUINTA.- Costas procesales.

En materia de costas, no obstante la desestimación de la pretensión principal, ponderando que, frente a lo que se afirma por la demandada, sí que se considerada acreditada la presencia de la mancha de jabón o sustancia análoga en el pasillo como hecho que contribuyó al resbalón y caída del demandante, así como la naturaleza y gravedad de las lesiones padecidas, se entiende que concurren serias dudas de hecho (reseñadas ut supra) que, unidas a la no siempre clara jurisprudencia sobre la materia y la constancia de resoluciones que abordan la cuestión desde distintos enfoques jurídicos, justifican excepcionar el principio objetivo del vencimiento, en aplicación del art. 394.1 LEC, por lo que procede ratificar el pronunciamiento de instancia, de manera que cada parte deberá abonar las causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Dimas, contra la sentencia dictada el 17/04/2024 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, en autos ORD 716/2021, confirmamos dicha resolución.

Cada parte deberá abonar las costas causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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