Sentencia Civil 124/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 124/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 187/2024 de 28 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 124/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100159

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:160

Núm. Roj: SAP AV 160:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00124/2025

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 124/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a veintiocho de abril dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCISO Nº 252/2022, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 187/2024, entre partes, de una como recurrente Dª. Angelica, representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, dirigida por el Letrado D. PABLO CASILLAS GONZÁLEZ, y de otra, como recurrido D. Fidel, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO LUIS GUTIÉRREZ NÚÑEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 11 de enero de 2024, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña María del Carmen del Valle Escudero, en representación de D. Fidel, contra Doña Angelica, representado por el Procurador D. Jesús Javier García-Cruces González y, ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Jesús Javier García-Cruces González, en representación de Doña Angelica contra Don Fidel, contra Doña Angelica, representado por la Procuradora Doña María del Carmen del Valle Escudero, con los siguientes pronunciamientos:

- Declaro la disolución del matrimonio contraído por Don Fidel y Doña Angelica, con revocación de todos los poderes que en su día pudieron otorgarse y, que sigan vigentes.

- Se atribuye el domicilio conyugal a Don Fidel. - Doña Adriana deberá abonar a su hija una pensión de alimentos de 200 euros, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que designe Diana. La pensión de alimentos se actualizará anualmente conforme al IPC.

- Ambos progenitores pagarán por mitad e iguales partes los gastos extraordinarios que genere Diana, teniendo la consideración de gastos extraordinarios los gastos universitarios y de estancia de Diana en Madrid, así como los de transporte, gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, gastos odontológicos, oftalmológicos o de farmacia y viajes de ocio.

- Se fija a favor de Doña Angelica una pensión compensatoria por importe de 1000 euros, que deberá ser ingresada por D. Fidel, en la cuenta bancaria designada por Doña Angelica, dentro de los cinco primeros días de cada mes. La pensión compensatoria se establece por un periodo de cinco años, a contar desde el auto de fecha 30 de mayo de 2023.

- No se declara la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 18 de diciembre de 2004, si bien, se concluye que el matrimonio se rigió por el régimen económico de sociedad de gananciales hasta el 6 de marzo de 2013.

- No se fija indemnización alguna a favor de Doña Angelica.

- Doña Angelica deberá facilitar la ejecución de los trámites oportunos para cancelar el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda conyugal.

- Sin especial imposición de costas a ninguna de las partes".

Posteriormente, con fecha 25 de marzo de 2024, por dicho Juzgado se dicta auto aclaratorio de la resolución dictada, cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: NO ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 11 de enero de 2024".

Igualmente, con fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado se dicta auto por el cual se rectifica el auto de fecha 25 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva dice: "SE RECTIFICA el AUTO, de fecha 25/03/24, en el sentido de que donde se dice "Procurador D. Jesús Javier García Cruces González", debe decir "Procurador Dª MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, en representación de D Fidel"".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

Dictada la sentencia de 11-1-2024 por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Piedrahíta, en su procedimiento sobre divorcio contencioso seguido con el nº 252/2022, estimando parcialmente la demanda y la reconvención, acordó, en lo que ahora resulta discutido, que Dª Angelica abone a su hija mayor de edad Diana una pensión de alimentos de 200 € en la cuenta que designe Diana, actualizable conforme al IPC, siendo los gastos extraordinarios abonados por ambos cónyuges, por mitad, teniendo la consideración de gastos extraordinarios los gastos universitarios y de estancia de Diana en Madrid, así como los de transporte, gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, gastos odontológicos, oftalmológicos o de farmacia y viajes de ocio; se fijó a favor de Doña Angelica una pensión compensatoria por importe de 1000 euros mensuales por un periodo de cinco años, a contar desde el auto de fecha 30 de mayo de 2023; acordando no fijar indemnización alguna a favor de Doña Angelica.

En la tramitación de este rollo se produjo la acotación del objeto de este procedimiento realizada con la conformidad de las partes, reflejada en las providencias de 10-7-2024 y 9-2-2024, teniendo a la reconviniente Dª Angelica por desistida de la acción declarativa de nulidad de las capitulaciones matrimoniales y otros contratos y declarativa del régimen económico matrimonial de gananciales.

Por la parte apelante/reconviniente Dª Angelica se recurre en apelación, interesando -tras la acotación del objeto procesal- que se proceda a revocar parcialmente la sentencia en el sentido de:

3º La desestimación de fijación de medidas alimenticias en el procedimiento respecto de la hija, Diana, en atención a su mayoría de edad; y, alternativamente, toda vez que la misma está residiendo de forma habitual con el padre, la obligación de la madre, Doña Angelica, de abonar a su hija una pensión de alimentos de 200 euros durante los meses de julio y agosto, que ingresará en la cuenta bancaria de la hija, dentro de los primeros cinco días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme al IPC. La declaración de que los gastos extraordinarios que genere Diana, serán satisfechos por ambos progenitores, debiendo abonar Doña Angelica el 20% y D. Fidel el 80%. Los gastos extraordinarios deberán haber sido previamente consensuados entre ambos progenitores. Los gastos de universidad, alojamiento y manutención de Diana en Madrid, durante el periodo escolar, serán íntegramente satisfechos por D. Fidel, una vez se agote el dinero existente en la cuenta de la hija.

5º.- que se declare el derecho de Doña Angelica a la percepción de una indemnización compensatoria del artículo 1438 del Código Civil en la cuantía de QUINIENTOS MIL EUROS (500.000,00€).

6º.- Que se declare y reconozca una pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil a favor de Doña Angelica, de la siguiente forma:

A/ Para en el supuesto de que se reconozca una indemnización compensatoria del artículo 1438 del Código Civil en la cuantía solicitada, se establezca una pensión compensatoria durante cinco (5) años por importe de mil quinientos (1.500,00) euros mensuales, actualizables anualmente.

B/ Alternativamente, para en el supuesto de que no se reconozca en el procedimiento una indemnización compensatoria del artículo 1438 del CC, se reconozca una pensión compensatoria indefinida a favor de Doña Angelica en la cuantía de cinco mil (5.000,00) euros mensuales actualizable.

Sucintamente, los argumentos de la recurrente son que el padre carece de legitimación activa porque Diana no ha ido al juzgado a reclamar, y que por la buena situación económica de la familia se creó un fondo de dinero en las cuentas de los hijos, siendo los ingresos de D. Fidel y Dª Angelica superiores a los declarados y existía un dinero de la familia "en B"; los gastos por sus estudios universitarios se asumieron motu proprio por el padre, por lo que deben abonarse sólo por él; la capacidad económica de D. Fidel evidencia unos ingresos de 79.410,14 € y 63.113,82 € de IRPF de los años 2021 y 2022, percibiendo una pensión por incapacidad en torno a 1.250 €/m, pero siendo titular y administrador de la empresa PLACAVILA en tal declaración pone lo que le interesa manteniendo el resto del dinero "en B"; por el contrario, Dª Angelica prepara oposiciones y no trabaja desde que fue despedida de INPLACO y su único ingreso serían los 1.500 € fijados en el auto de medidas provisionales, pero la contraria lo reduce unilateralmente alegando que le quita lo que le corresponde de Diana, residiendo en un piso alquilado y siendo ayudada por su familia con préstamos.

Dª Angelica trabajó de auxiliar de enfermería entre 1997 y 2002 y desde entonces se dedicó al cuidado de la familia. D. Fidel cotizó con su familia en el sector agrario entre 1997 y 2002 aunque se dedicaba a la construcción y al pladur, produciéndose un accidente en noviembre de 2025 (sic) que pasara a ser pensionista de la seguridad social. En 2004 se realizaron unas capitulaciones matrimoniales y se creó la empresa PLACOPARK siendo la titularidad en la misma del 90% D. Fidel y del 10% Dª Angelica, aunque solo formalmente porque la aportación del capital societario fue ganancial, conservando con esta simulación el patrimonio familiar en lugar de haberse perdido en el año 2012 por la situación de concurso de PLACOPARK.

Se realizaron unas capitulaciones matrimoniales y otros actos jurídicos simulados con simulación absoluta, porque todo era común, habiendo sido sólo formal su cargo de administradora, porque ella se dedicaba exclusivamente a la familia. Tras el accidente de 2005 D. Fidel percibía una pensión de gran invalidez que le impedía realizar actividades económicas pasando Dª Angelica a figurar como administradora, pero dedicándose en realidad a la familia y ocupándose de facto de la empresa D. Fidel cuando se recuperó, siendo una actividad patrimonial común hasta 2012 y el concurso, siendo simulado también el contrato de extinción del condominio de la vivienda familiar por miedo a los acreedores del concurso, no habiendo cobrado nada Dª Angelica aunque en la escritura se había recogido que se le abonaron 54.613 € aunque el dinero se ingresó y sacó el mismo día para destinarlo a pagos de la familia y la hipoteca pagada desde la cuenta común. En 2013 se constituyó la empresa PLACAVILA en la que formalmente figuró como administradora su hermana Dª Marisa y de la que, a través de testaferros D. Fidel compró en 2017 todas las acciones y se nombró administrador único. Dª Angelica estaba en nómina de la cooperativa INPLACO y los importes los destinaba a pagar los fondos de los hijos por unos 80.000 €. De lo anterior, procede una indemnización del art. 1438 CC, puesto que desde 2002 hasta la separación se ha dedicado sólo al cuidado de la familia y el hogar, y carece de patrimonio propio por lo que le corresponde la mitad del patrimonio familiar acumulado superior a 1.000.000 €, que está todo a nombre de D. Fidel, como la nave privativa construida con dinero ganancial en una finca copropiedad privativa de D. Fidel habiendo quedado Dª Angelica sin nada y en represalia rescindieron su relación con INPLACO, cuyo salarios destinó a las cuentas con fondos para los hijos, por lo que carece de ingreso alguno. Procede la pensión compensatoria del art. 97 CC con carácter indefinido o subsidiariamente por 8 años en que haya podido restablecer su capacidad de obtener recursos profesionales, dado que los alimentos del art. 142 CC han cesado, y era muy alto el nivel de vida constante el matrimonio, siendo los ingresos "en B", ocultos los de D. Fidel y ninguno los de Dª Angelica.

Por la parte demandante y recurrida, D. Fidel se opone al recurso cuya desestimación interesa con confirmación de la sentencia dictada. Se alega que Diana tiene dependencia económica de sus progenitores y convive con D. Fidel en el domicilio familiar cuando no está en la universidad, por lo que se cumplen los requisitos para la solicitud de alimentos formulada. Los gastos, una vez se termine lo ahorrado en la cuenta para tal fin, deben ser asumidos por ambos porque con la pensión compensatoria Dª Angelica sí dispone de ingresos suficientes, siendo débil la economía de D. Fidel como se acredita de la documental por él aportada, de la que la contraria no ha probado que sea superior. Dª Angelica nunca se ha dedicado en exclusiva a la familia, sí ha desarrollado una vida laboral gestionando exitosamente PLACOPARK desde el 1-4-2005 hasta el 31-5-2015 y como socia de INPLACO desde 2020 hasta 2022, hallándose de alta en la seguridad social, y cobró subsidio de desempleo desde 2014 hasta 2016; además tienen formación universitaria y en el área sanitaria, buena capacidad de gestión y plena capacidad para integrarse en el mercado laboral. Los ingresos líquidos de D. Fidel son de 2.139,63 €/m, con un total de 5.662,45 ingresos y 3.522,82 gastos.

El ministerio fiscal no interviene en este procedimiento.

SEGUNDO.- Alimentos de hija mayor de edad.

Se interesa en primer lugar por la recurrente Dª Angelica la desestimación de fijación de medidas alimenticias en el procedimiento respecto de la hija mayor de edad, y, alternativamente, que la pensión de alimentos de 200 euros sea durante los meses de julio y agosto, que los gastos extraordinarios se abonen por ella sólo en el 20% y D. Fidel el 80%, y que los gastos de universidad, alojamiento y manutención de Diana en Madrid, durante el periodo escolar, sean íntegramente satisfechos por D. Fidel.

Sucintamente, los argumentos de la recurrente son que el padre carece de legitimación activa porque Diana no ha ido al juzgado a reclamar, y que por la buena situación económica de la familia se creó un fondo de dinero en las cuentas de los hijos, siendo los ingresos de D. Fidel y Dª Angelica superiores a los declarados y existía un dinero de la familia "en B"; los gastos por sus estudios universitarios se asumieron motu proprio por el padre, por lo que deben abonarse sólo por él; la capacidad económica de D. Fidel evidencia unos ingresos de 79.410,14 € y 63.113,82 € de IRPF de los años 2021 y 2022, percibiendo una pensión por incapacidad en torno a 1.250 €/m, pero siendo titular y administrador de la empresa PLACAVILA en tal declaración pone lo que le interesa manteniendo el resto del dinero "en B"; por el contrario, Dª Angelica prepara oposiciones y no trabaja desde que fue despedida de INPLACO y su único ingreso serían los 1.500 € fijados en el auto de medidas provisionales, pero la contraria lo reduce unilateralmente alegando que le quita lo que le corresponde de Diana, residiendo en un piso alquilado y siendo ayudada por su familia con préstamos.

En cuanto a la petición de que los gastos extraordinarios deberán haber sido previamente consensuados entre ambos progenitores, ha de rechazarse ahora un pronunciamiento al respecto, dado que tal es el régimen legal y sobre el que no cabe pronunciamiento judicial.

Respecto a la legitimación activa del progenitor que convive con los hijos mayores de edad para reclamar en los procedimientos matrimoniales alimentos al otro progenitor, la cuestión ha sido ya resuelta de forma reiterada y coincidente por la jurisprudencia, en el sentido de que existe legitimación del progenitor que convive con los hijos mayores de edad para reclamar en los procedimientos matrimoniales alimentos al otro progenitor, reiterando la STS, Civil sección 1, del 03 de julio de 2023( ROJ: STS 3162/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3162) que:

"Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.2 CC) , podrá reclamar, en los procedimientos matrimoniales, alimentos al otro progenitor, con una legitimación activa que proclaman las sentencias 411/2000, de 24 de abril, seguida por las sentencias 432/2014, de 12 julio, 156/2017, de 7 de marzo y 223/2019, de 10 de abril".

La cuestión de la convivencia se analiza en la sentencia STS, Civil sección 1 del 03 de enero de 2022( ROJ: STS 27/2022 - ECLI:ES:TS:2022:27) que determina:

"Tampoco se discute que la convivencia familiar se interpreta por esta sala, en un sentido amplio, siendo factible que se repute existente en el caso de cambio de residencia por motivo de estudios del hijo ( sentencias 156/2017, de 7 de marzo y 291/2020, de 12 de junio)".

La propia recurrente admite en su recurso que Diana reside con su padre cuando no está en Madrid, donde cursa estudios universitarios y reside el curso escolar, por lo que D. Fidel sí tiene legitimación activa para reclamar las pensiones alimenticias que correspondieran al hija.

En cuanto a la petición, que carece de toda argumentación, de que se devengue solamente en los meses veraniegos ha de desestimarse de plano, por ser evidente que los alimentos son una necesidad de los hijos en todos los días del año.

No se discute la cuantía de la pensión, aunque ha de señalarse que la fijada ronda la mínima de subsistencia.

En cuanto a que en los gastos extraordinarios no se incluyan los gastos de universidad, alojamiento y manutención de Diana en Madrid, debe partirse de que estos gastos como regla general han de seguir los criterios generales de los gastos de tal naturaleza, cuya pertinencia o no se atiende contemplando de forma global la situación social, cultural y económica de ambos progenitores, aunque en general puede considerarse que los gastos extraordinarios son imprevisibles, pues no se sabe si se producirán ni cuando lo harán y no periódicos ( STS 576/ 2014), e incluyen, entre otros, los gastos médicos y sanitarios en sentido amplio no cubiertos por el sistema público de salud.

La SAP de Cáceres, Civil sección 1 del 04 de marzo de 2020( ROJ: SAP CC 287/2020 - ECLI:ES:APCC:2020:287) confirmada en este extremo por la posterior del tribunal supremo, expresa:

"Esta Audiencia Provincial ha venido reiteradamente indicando que " el concepto de "gastos extraordinarios" es, en rigor, distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -los hijos habidos en el matrimonio, en este caso-, y, de hecho, la práctica totalidad de las Resoluciones Judiciales Matrimoniales contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes, o bien en proporción a la capacidad económica de cada cónyuge. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio ( SSAP Cáceres de 3 de mayo de 2017 y de 12 de enero de 2012 ) .

Para que un gasto pueda ser calificado de gastos extraordinario debe contener los siguientes requisitos:

1º.- Carácter necesario. Que sea un gasto que ha de cubrirse económicamente en orden al cuidado, desarrollo y formación del alimentista; en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista. Todos los gastos relativos a la educación de los menores que se describen en la sentencia como extraordinarios son estrictamente necesarios para la formación integral de los dos hijos.

2º.-Falta de periodicidad. Es decir que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no.

3º.- Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante.

4º.- No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.

Y todas estas características puede predicarse, sin lugar a duda alguna, de los siguientes gastos, véanse SS AP de Cáceres, 29 de junio de 2017 y 28 de febrero de 2018 , resoluciones que consideran como gastos extraordinarios, a pagar al 50 %, los siguientes: libros de texto pues son necesarios, no son periódicos pues se compran normalmente una sola vez en septiembre, y no tienen el carácter de ordinario. Por las mismas razones los gastos de matrícula, las cuotas del Colegio y del Instituto, los gastos por los cursos de formación, las actividades extraescolares pues son necesarias para la formación física y humana, el inglés, etc., el chándal y uniforme escolar, las cuotas de las asociaciones de padres de alumnos, el material escolar y también las clases extraordinarias de repaso de matemáticas o de otras disciplinas.

Todos estos gastos son extraordinarios, no están incluidos en el concepto de gastos ordinarios de alimentos, son necesarios para la formación del hijo y de la hija (algunos muy imprescindibles), y deben ser satisfechos ineludiblemente por el padre y por la madre, por mitad".

Argumenta la recurrente que los gastos de universidad, alojamiento y manutención de Diana en Madrid fueron voluntariamente asumidos por el padre, pero este opone en el recurso que aunque así lo aceptó en la vista si se acabara el dinero de la cuenta, ello se manifestó antes de conocerse las cargas y pagos a afrontar frente a la ahora recurrente. Y no existiendo una renuncia formal a sus derechos, debe mantenerse la regla general de ser tales gastos asumidos por ambos progenitores.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que ambas partes coinciden en que la familia ha disfrutado de un nivel económico alto, revelando la compraventa y préstamo asociado que se disfrutó de una vivienda familiar de igual grado, y la propia Dª Angelica admite que abrieron cuentas para los fondos de los estudios universitarios de los hijos y cuenta con unos estudios que le permiten presentarse a las oposiciones que dice preparar, de lo que ha de extraerse un nivel socioeconómico en que la formación universitaria ha de considerarse lo normal y esperable para la formación integral de un hijo. Por otra parte, la propia Dª Angelica firmó en mayo de 2022 el contrato de residencia de su hija (ac. 7) lo que exterioriza por su parte una clara voluntad de asumir tal responsabilidad, por lo que ha de desestimarse ahora tal pretensión.

Respecto al porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios, debe partirse de que en el penúltimo párrafo del fundamento tercero de la sentencia recurrida se indica que "D. Fidel se hará cargo del 60% de los mismos y que Dª Angelica con el 40%", siendo en consecuencia este el que ha de considerarse vigente a los efectos de esta sentencia por ser el específicamente recogido en la argumentación y fundamento concreto del caso, y sin perjuicio de que la contradicción del mismo con el fallo, que indica que se pagarán por iguales partes, deberá ser resuelta por el juzgado de 1ª instancia al tratarse de un evidente error material del art. 214,3 LEC no sometido a plazo.

Y si bien la situación económica de cada progenitor se analizará en mayor profundidad en el siguiente fundamento, ha de apuntarse que, como se alega por el recurrido, la recurrente no ha practicado prueba alguna que sustente sus argumentos sobre la percepción de ingresos "en B" o la capacidad económica extraordinaria que atribuye a D. Fidel.

Coinciden ambas partes en la capacidad económica objetivada de D. Fidel, que se alega por la recurrente evidenciada de sus declaraciones de IRPF de los años 2021 y 2022, con unos ingresos de 79.410,14 € y 63.113,82 € por sus emolumentos y los ingresos de la nave que alquila (superiores incluso los brutos en los acs. 16, 182 y 185, 273), con una nómina mensual en PLACAVILA en octubre de 2023 de 2.307 €/m brutos e ingresos por la nave de 2.550 €/m iva incluido (acs. 254-265 y 124-137), percibiendo una pensión por gran invalidez de 1.382,10 €/m con 14 pagas (ac. 179, 124 y doc. 10 demanda).

En cuanto a Dª Angelica, alega que no trabaja desde que fue despedida de INPLACO, pero de sus propias afirmaciones y vida laboral (ac. 81) se acredita que cuenta con formación y experiencia y está en plenas condiciones personales para acceder al mercado laboral -puesto que no ha acreditado lo contrario-, por lo que ha de presumírsele una capacidad económica al menos parcial voluntariamente rechazada, trabajo este que desde luego podría simultanear con la preparación de las oposiciones reflejadas en su documental del recurso admitida, y además, con los 1.500 € fijados en el auto de medidas provisionales o la pensión compensatoria que recibe -no recurrida- puede afrontar su transitoria situación de menores ingresos.

Y ninguna prueba se ha practicado por la recurrente, ni tan siquiera indiciaria, de que D. Fidel como titular y administrador de la empresa PLACAVILA mantenga ingresos "en B.

En conclusión, la recurrente no justifica en absoluto su pretensión de afrontar tales gastos extraordinarios sólo en un 20%, y procede desestimar también este punto del recurso, manteniéndose el reparto realizado en su fundamentación en la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Indemnización del art. 1438 CC .

Por la propia naturaleza de esta petición, cuya estimación tiene una innegable consecuencia sobre los ingresos y capacidad económica de los cónyuges progenitores tras el divorcio, resulta imperativo analizarse en primer lugar sobre la pretensión de que se declare el derecho de Dª Angelica a la percepción de una indemnización compensatoria del artículo 1438 del Código Civil en la cuantía de QUINIENTOS MIL EUROS (500.000,00€).

La compensación prevista en el art. 1438 del código civil, indemniza la contribución mediante el trabajo personal a las cargas de la familia, trabajo este para el hogar que por su propia naturaleza conlleva la no obtención de ingresos propios en tal periodo y merma de la capacidad hacerse con una carrera profesional que aumente por la propia experiencia y cualificación profesional los ingresos en el futuro, lo que es especialmente relevante en el régimen de separación de bienes en el que los ingresos obtenidos por cada uno con su trabajo son de titularidad exclusiva del perceptor.

La STS, Civil sección 1 del 21 de febrero de 2024( ROJ: STS 837/2024 - ECLI:ES:TS:2024:837 ) recuerda su jurisprudencia expresando:

"La sentencia 18/2022, de 13 de enero , tras citar la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la misma conclusión debemos llegar en este caso, en el que no se ha discutido que ha sido la esposa la que durante todo el matrimonio ha asumido las tareas domésticas, y durante dieciséis años y medio en exclusiva.

2. Rechazamos también el argumento del recurrente sobre la necesidad de acreditar su enriquecimiento. Para que nazca el derecho a la compensación, en el art. 1438 CC , a diferencia de lo que se hace en algún derecho civil autonómico ( art. 232-5 del Código Civil de Cataluña ), no se exige un incremento patrimonial del deudor. Partiendo de este dato, la doctrina de la sala ha excluido la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 16/2014, de 31 de enero , 135/2015, de 26 de marzo , 614/2015, de 25 de noviembre , 678/2015, de 11 de diciembre , 136/2017, de 28 de febrero , y 658/2019, de 11 de diciembre ), pero es indudable que ello no excluye, contra lo que sostiene el recurrente, que él haya obtenido un provecho que procede directamente de que la esposa contribuyera a las cargas familiares con su trabajo personal en el hogar mientras él obtenía ingresos patrimoniales fuera del hogar y pudo adquirir bienes privativos.

3. El recurrente argumenta también sobre la necesidad de que haya un exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, esto es, invoca argumentos de proporcionalidad de las aportaciones de uno y otro cónyuge a las cargas, aunque no es de extrañar que, dada la complejidad de aplicación práctica del argumento, más allá de la reflexión teórica, no llegue a concretar cómo habría que valorar la aportación de cada uno. Por lo demás, el criterio de sobre aportación, asumido, de acuerdo con una línea doctrinal, por ejemplo, por el legislador navarro (conforme a la ley 101.5 del Fuero Nuevo - redactada por la Ley foral 21/2019, de 4 de abril-, el trabajo personal para la familia da lugar a compensación en caso de exceso de contribución), no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina de la sala (recientemente, sentencia 18/2022, de 13 enero ).

Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio. Tampoco se ha negado que ella aportara sus ingresos a las cargas familiares durante el tiempo que trabajó.

4. De acuerdo con la doctrina de la sala, en la sentencia 357/2023, de 10 de marzo , dijimos:

"En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC ), el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC . Conforme al art. 1438 CC , los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC , en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Por ello la sala ha venido interpretando que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( sentencia 1423/2023, de 17 de octubre , con cita de las sentencias SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras)".

En este caso, en la instancia ha quedado acreditada la dedicación personal a la familia de la Sra. María Cristina, que dejó de trabajar tras el embarazo de su hija en 2002 y que no ha realizado un trabajo remunerado desde entonces, y sí se ha dedicado al trabajo doméstico y a la familia, según refiere ella, y no ha sido negado por el recurrente, sin ayuda externa (lo que no es determinante del reconocimiento de la compensación, pero debe serlo para su cuantificación). No se discute la dedicación sustancial de la Sra. María Cristina al cuidado de la familia, aunque se quiera enfatizar que la familia era reducida y por ello el esfuerzo de menor intensidad, lo que ha sido tomado en consideración por la sentencia recurrida para fijar su cuantificación.

5. Por lo que se refiere a la cuantía tampoco podemos estimar el recurso de casación y vamos a confirmar la cantidad fijada por la sentencia recurrida.

La recurrente solicitaba 130 000 euros apoyándose en un cálculo matemático desde que quedó embarazada en el año 2002, hasta la separación en 2019, tomando como referencia el SMI de todos esos años. La Audiencia fijó la indemnización en 100 000 euros en atención a lo que calificó como "dedicación media" y en atención al dato de que se había fijado una pensión por desequilibrio (sobre lo que nosotros todavía no nos hemos pronunciado, y para cuya cuantificación tendremos en cuenta la indemnización por el trabajo para la casa). El recurrente solicita que se rebaje la cuantía a 25 000 euros fundamentalmente porque la esposa también se ha beneficiado del trabajo para la casa, y porque también hubiera tenido que contribuir al pago de un tercero si lo hubieran contratado.

Estos argumentos no se pueden atender. Es criterio de la sala que, para cuantificar el trabajo desarrollado para la casa por uno de los cónyuges, concepto de difícil cuantificación, puede partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo interprofesional, como en este caso ha interesado la esposa, ha aplicado la sentencia recurrida y, por lo demás, tampoco ha sido cuestionado por el recurrente (así, sentencia 1423/2022, de 17 de octubre ).

Partiendo de ese índice objetivo, en la cuantificación de la indemnización parece razonable valorar, como ha hecho la Audiencia, que si bien la familia no contaba con ayuda externa, el matrimonio tuvo una única hija, lo que, en palabras de la sentencia recurrida supone una "dedicación media". Junto a ello, el esposo ha venido reiterando desde la oposición a la reconvención, y la esposa lo asumió en su apelación, que anticipó a la esposa 11 300 euros para pagar la residencia de su madre, y ciertamente este concepto no está incluido en el art. 68 CC ,que se refiere a las atenciones de los ascendientes que convivan, pero no a los gastos en que incurra uno de los esposos respecto de sus padres no convivientes. Ponderando estos datos vamos a mantener como indemnización liquidatoria del régimen de separación de bienes que regía el matrimonio de los litigantes la suma de 100 000 euros"".

Como destaca la sentencia de esta audiencia provincial de Ávila de 27-3-2025(nº 98, rec. RPL 34/25 ):

" Sentencia del Tribunal Supremo 534/2011, de 14 de julio de 2011 , indica que el derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio única y exclusivamente con el trabajo realizado en casa, sin que para obtener la compensación sea necesario que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.

Asimismo, indica el Alto Tribunal en la Sentencia citada que el artículo 1438 del Código Civil contiene en realidad tres reglas coordinadas que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos: F) la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, pues la separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir; F) puede contribuirse con el trabajo doméstico para la casa, que es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del artículo 32 de la Constitución Española ; y 3 0) el trabajo para la casa no sólo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen de separación de bienes, debiendo excluirse criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico".

En el caso de autos, debe partirse de que ambas partes admiten, y acredita la documental, que:

- El matrimonio se celebró el 24-7-1999 bajo el régimen de gananciales, y en el que nacieron Fausto el NUM000-2000 y Diana el NUM001-2004.

- el 18-12-2004 se realizaron capitulaciones matrimoniales, adjudicándose la vivienda familiar al 50% a ambos cónyuges, y se cambió el régimen al de separación de bienes,

- El mismo día 18-12-2004 se constituye PLACOPARK, de la que Dª Angelica titular del 10% de las participaciones, y D. Fidel es administrador único y titular del 90% restante (ac. 80 provisionales).

- En 7-2005 sufre accidente D. Fidel, por el que al menos hasta 2006 precisó de importantes acciones de curación y que generó un trastorno por depresión hasta el 8-2-2007 (ac. 272).

- Con efectos a 24-11-2005 el INSS reconoce a D. Fidel pensión por gran invalidez (ac. 179),

- el 4-9-2006 D. Fidel dimite de su cargo de administrador en y es nombrada Dª Angelica (ac. 83 provisionales),

- En 2010 se realiza la compraventa, con préstamo hipotecario, de una nueva vivienda familiar,

- En febrero o marzo de 2013 se constituye PLACAVILA, de la era administradora Dª Marisa hasta el 20-6-2027 en que pasó a serlo D. Fidel (ac. 60, 61, 211 y 212)

- El 17-1-2020 se constituye la cooperativa INPLACO que forman Dª Delfina, Dª Angelica y los dos hijos de esta, desempeñando sus funciones hasta noviembre de 2022 (ac. 67 y 51).

- la separación de hecho se produjo en agosto de 2022.

Debe destacarse también que a los efectos de este pleito todos los contratos suscritos por las partes que se aportan y cuya existencia admiten ambos, han de desplegar su plena eficacia jurídica en tanto no consta que se haya declarado su nulidad -ni tampoco que se haya interpuesto acción en tal sentido-. Y desde luego también debe destacarse que, conforme a los arts. 6 y 7 CC no pueden generar beneficio alguno para sus autores los actos realizados en fraude de ley, con abuso de derecho o contrarios a la buena fe, por lo que no puede ahora pretenderse un beneficio para la recurrente por las alegadas por ella simulaciones contractuales realizadas para preservar el patrimonio familiar.

Por otra parte, y ya centrados en los requisitos para la indemnización, su foco esencial es que el cónyuge reclamante sea quien haya realizado con su trabajo personal el cuidado y atención de la familia y el hogar, siendo esa su contribución a las cargas de la familia. Y escasa prueba se ha practicado al respecto, pues se desconoce si para la realización de las tareas de cuidado y del hogar existían empleados a tiempo total o parcial.

Sustenta su pretensión la recurrente, en resumen, en que procede una indemnización del art. 1438 CC porque que desde 2002 hasta la separación se ha dedicado sólo al cuidado de la familia y el hogar, y carece de patrimonio propio por lo que le corresponde la mitad del patrimonio familiar acumulado superior a 1.000.000 €, ya que todo está a nombre de D. Fidel, como la nave privativa construida con dinero ganancial en una finca copropiedad privativa del mismo, y porque tiene ingresos en B ocultos, alegándose también que Dª Angelica destinó sus salarios en INPLACO a las cuentas con fondos para los hijos.

Ya de inicio ha de ponerse de manifiesto que de tales alegaciones ninguna prueba se ha practicado por la recurrente, ni tan siquiera indiciaria, de que:

- sus salarios en INPLACO se destinaran a las cuentas con fondos para los hijos, dado que siendo cierto que la nómina era ingresada en la cuenta común de la que eran titulares ambos cónyuges (ac. 66) y en la que se cargaban lo que parecen cargas de la familia, porque constan cargos relacionados con gastos de vivienda, sábanas, suministros, tarjetas, etc., también pueden verse, en su parte legible, algunos reintegros realizados por ella misma con el concepto "Mi Nomina" o movimientos de traspaso propio o retirada de efectivo por el importe íntegro de la nómina de INPLACO percibida, desconociéndose, por no haberse aportado, el destino de tales transferencias. Y siendo cierto que en tal cuenta se realizan también frecuentes ingresos y cargos por parte de D. Fidel en sumas idénticas o similares a los haberes antes recibidos de INPLACO y otros ingresos de la propia Dª Angelica, la cuenta parece destinada para atender las cargas familiares comunes y extraer parte a otras cuentas cuyo fin se desconoce.

- que D. Fidel como titular y administrador de la empresa PLACAVILA tenga ingresos "en B, pues no se ha practicado una pericial sobre las cuentas sociales que así lo concluya ni sobre una eventual titularidad de bienes de aquel que excedan sus ingresos declarados,

- que el patrimonio de D. Fidel ascienda a 1.000.000 €, pues no se ha practicado tasación pericial, además de que la propia Dª Angelica admite que la nave -de la que aquel obtiene importantes ingresos- se halla en un terreno privativo de aquél, de lo que puede extraerse que tiene su origen en una herencia familiar por lo que nada tiene en ello que ver los ingresos constante el matrimonio (sin perjuicio de los créditos gananciales que pudieran existir si la construcción de la misma se hizo con dinero ganancial, lo que debería haberse recogido en la liquidación de tal régimen cuando se realizaron capitulaciones matrimoniales y se cambió el régimen al de separación de bienes.

Al margen de tal ausencia de prueba, debe recordarse que la base de la compensación del art. 1438 CC es el trabajo personal a las cargas de la familia, el trabajo para la casa, que la jurisprudencia exige que se realice con carácter exclusivo, aceptando excepcionalmente también si en algún momento no relevante este se simultanea con otro trabajo fuera del hogar, especialmente si es para un negocio familiar.

Se afirma en el recurso que desde 2002 hasta la separación Dª Angelica se ha dedicado sólo al cuidado de la familia y el hogar, pero la vida laboral aportada (ac. 81 provisionales) acredita que, además del trabajo por ella admitido previamente, estuvo de alta o como autónoma:

- casi todo el periodo de 1-1-2000 a 31-7-2002

- 1-4-2005 a 31-5-2013,

- desde 28-1-2020.

Y estas fechas son singularmente importantes porque precisamente los hijos nacieron Fausto el NUM000-2000 y Diana el NUM001-2004, por lo que las altas coinciden con la mayor exigencia de cuidados de los hijos cuando son pequeños.

Y ya se vio anteriormente que el 4-9-2006 fue nombrada Dª Angelica administradora única de PLACOPARK, apareciendo a tal efectos en todos los documentos mercantiles (ac. 83), lo que acredita que trabajaba fuera del hogar para el negocio familiar. Y aún siendo cierto que la condición de administradora se adquiere en fechas presumiblemente próximas al reconocimiento a D. Fidel de la pensión por gran invalidez, también lo es que alguien debió dedicarse a la gestión de la empresa familiar PLACOPARK en los periodos de enfermedad y curación de aquel tras su accidente y que su alta en autónomos era muy anterior al accidente y al reconocimiento de la pensión el 1-4-2005, por lo que al menos desde esta fecha en los planes de la familia estaba la incorporación de Dª Angelica a un trabajo fuera del hogar.

Y antes se consignó también que desde 2020 la propia documental de la recurrente evidencia la obtención de empleo y nóminas en INPLACO (ac. 66), desempeñando sus funciones hasta noviembre de 2022 (ac. 67 y 51), por lo que al tiempo de la separación Dª Angelica estaba incorporada al mercado laboral.

Y de todo ello, esta pretensión del recurso debe ser desestimada.

CUARTO.- Pensión compensatoria del art. 97 CC .

Se solicita por la recurrente/reconviniente que se reconozca una pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil a favor de Dª Angelica de la siguiente forma:

A/ Para en el supuesto de que se reconozca una indemnización compensatoria del artículo 1438 del Código Civil en la cuantía solicitada, se establezca una pensión compensatoria durante cinco (5) años por importe de mil quinientos (1.500,00) euros mensuales, actualizables anualmente.

B/ Alternativamente, para en el supuesto de que no se reconozca en el procedimiento una indemnización compensatoria del artículo 1438 del CC, se reconozca una pensión compensatoria indefinida a favor de Doña Angelica en la cuantía de cinco mil (5.000,00) euros mensuales actualizable.

La anterior resolución hace que esté vigente sólo la pretensión B), siendo los argumentos de la recurrente que procede la pensión compensatoria del art. 97 CC con carácter indefinido o subsidiariamente por 8 años en que haya podido restablecer su capacidad de obtener recursos profesionales, dado que los alimentos del art. 142 CC han cesado, y era muy alto el nivel de vida constante el matrimonio, siendo los ingresos "en B", ocultos los de D. Fidel y ninguno los de Dª Angelica.

Los requisitos para la concurrencia de la pensión compensatoria, además de insistir en la sujeción de este pronunciamiento al principio rogatorio debidamente introducido como pretensión por las partes, son analizados la STS, Civil sección 1 del 31 de octubre de 2024( ROJ: STS 5604/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5604), expresando:

"hemos señalado reiteradamente que la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital ( sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre ; 435/2022, de 30 de mayo y 1429/2023, de 17 de octubre , entre otras).

[... y sobre los requisitos añade]

En relación con y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital SSTS 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno ; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre ; 59/2011, de 14 de febrero ; 104/2014, de 20 de febrero ; 495/2019, de 25 de septiembre ; 100/2020, de 12 de febrero , o más recientemente 1429/2023, de 17 de octubre entre otras muchas), sin que la demandada hubiese impugnado el carácter temporal de la pensión".

Como expresábamos en nuestra sentencia de la audiencia provincial de Ávila de 15-5-2024(nº 102/24 , rec. RPL 81/24):

"Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:

a. que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008 ; 27 de junio de 2011 , 10 de enero de 2012 y 23 de enero de 2012 ).

b. que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial".

Igualmente, la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de 27-3-2025(nº 98/25 , rec. RPL 34/25) reiteraba que:

"presupuesto necesario para que surja el derecho a la pensión compensatoria que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si como consecuencia de la separación conyugal alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; y por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aún en el caso de que exista una notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados".

En resumen, esta pensión precisa como presupuesto un desequilibrio en la situación económica entre los cónyuges que además suponga un descenso comparada con su situación marital, pero no se pretende perpetuar, a costa del otro, tal nivel económico marital.

No se discute ahora la existencia de un desequilibrio que justifica el devengo de la pensión compensatoria de 1.000 € por un periodo de 5 años establecida en la sentencia ahora recurrida, centrándose el debate en su importe y su duración, que pretende la recurrente indefinida y de 5.000,00 euros mensuales.

Ya anteriormente ha sido analizada la capacidad económica objetivada de uno y otro cónyuge, descartándose la prueba de los ingresos "en B" de D. Fidel.

Así, en resumen, los ingresos de D. Fidel, quedan evidenciados de:

- sus declaraciones de IRPF de los años 2021 y 2022, con unos ingresos de 79.410,14 € y 63.113,82 € por sus emolumentos y los ingresos de la nave que alquila (superiores incluso los brutos en los acs. 16, 182 y 185, 273),

- con una nómina mensual en PLACAVILA en octubre de 2023 de 2.307 €/m brutos e ingresos por la nave de 2.550 €/m iva incluido (acs. 254-265 y 124-137),

Sin embargo, no procede computar en este ámbito la pensión por gran invalidez de 1.382,10 €/m con 14 pagas (ac. 179, 124 y doc. 10 demanda), porque su finalidad es contrarrestar las especiales dificultades que ha de afrontar, con necesidad de un mayor gasto económico, por su limitación de capacidad física.

Pero a los ingresos de D. Fidel han de restarse los gastos legítimos acreditados, porque aquellos se obtienen de actividades comerciales que general a su vez importantes gastos, mermando de forma importante su disponible líquido mensual, enumerados por aquel en su oposición al recurso, que se dan por reproducidos, y acreditados de su documental (ac. 124-137, 265 y 266).

En cuanto a Dª Angelica, ya se dijo que la prueba acredita que cuenta con formación y experiencia profesional y está en plenas condiciones personales para acceder al mercado laboral -puesto que no ha acreditado lo contrario-, por lo que ha de presumírsele una capacidad de obtener recursos económicos.

Es decir, ni los argumentos de la recurrente ni la prueba justifican su pretensión, pues el importe que reclama es incluso superior al remanente líquido del que D. Fidel puede disfrutar.

Y al respecto no cabe sino reproducir los argumentos expresados en la sentencia de 11-1-2024 en la primera instancia de:

"No puede negarse que el nivel de vida de la familia era elevado y no puede acogerse la pretensión de la parte actora de que Doña Angelica no trabaja porque no quiere, puesto que ello, le proporcionaría unos ingresos; extremo que no se puede discutir porque todo trabajo proporciona unos ingresos, pero se duda que el trabajo al que pudiera tener acceso Doña Angelica, teniendo en cuenta sus estudios, edad, localidad en la que reside y mercado laboral, le permita seguir con el mismo nivel de vida que ha llevado durante su matrimonio, motivo por el cual, procede fijar una pensión de alimentos en la cuantía de 1.000 euros.

Tal cantidad se entiende proporcional a los gastos de Doña Angelica, quien no puede pretender seguir manteniendo el mismo nivel de vida, a costa de su ex-pareja, pero si un nivel de vida similar, cuando puede completar tal pensión con una actividad remunerada, toda vez que está en edad laboral. Referida pensión, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se fija por un periodo de cinco años, toda vez que, Doña Angelica ha trabajado durante gran parte de su vida, pudiendo volver al mercado laboral".

De todo lo anterior también debe ser desestimada esta pretensión de la recurrente Dª Angelica y con ello la totalidad del recurso.

QUINTO.- Imposición de costas.

En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, establece el art. 398 LEC que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Sin embargo, en el presente caso procede atender a la especial naturaleza de este tipo de procedimiento y no procede la imposición de las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelica contra la sentencia de 11-1-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Piedrahíta, en su procedimiento sobre divorcio contencioso seguido con el nº 252/2022, resolución que se mantiene y confirma en todos sus extremos.

2º Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

3º Con pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal previsto en la Dª AD. 15ª de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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