Sentencia Civil 274/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 274/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 460/2024 de 28 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

Nº de sentencia: 274/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100356

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:356

Núm. Roj: SAP SA 356:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00274/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

-

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37046 41 1 2024 0000110

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2024

Recurrente: Tamara

Procurador: MARIA DEL PILAR JIMENO PEREZ

Abogado: MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ BELLOTA

Recurrido: Epifanio

Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ

Abogado: MARTA ISABEL SANCHEZ GARCIA

SENTENCIA NÚMERO: 274/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE Mª CRESPO DE PABLO ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de BEJAR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2024, en los que aparece como parte apelante, Tamara, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR JIMENO PEREZ, asistida por la Abogada Dª. MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ BELLOTA, y como parte apelada, Epifanio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ, asistida por la Abogada Dª. MARTA ISABEL SANCHEZ GARCIA.

Antecedentes

1º.-El día 13 de mayo de 2024 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que se acuerde revocar íntegramente la citada resolución, desestimando en su totalidad la demanda formulada en los presentes autos, e imponiendo a la contraparte las costas procesales causadas en la primera instancia con imposición de costas y cuanto demás proceda en Derecho..

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte en su día Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se confirme la de instancia por sus propios fundamentos, con condena en costas en ambas instancias a la apelante y cuanto demás proceda en Derecho.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día 24 de abril de 2025,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE M.ª CRESPO DE PABLO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de doña Tamara se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13/05/2024 dictada en procedimiento ordinario 70/2024 seguido en el Juzgado de Instancia nº 2 de Béjar cuyo FALLO fue el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Epifanio, asistido por la letrada Doña María Isabel Sánchez García y representada por la procuradora

Doña Carmen del Caño Pérez frente a DOÑA Tamara, asistida por la letrada Doña Yolanda Sánchez Bellota y representada por la procuradora Doña Pilar Jimeno Pérez, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Tamara a abonar a DON Epifanio la cantidad de 32.405,98 Euros, más los intereses legales generales conforme al artículo 576 de la LEC. Sin hacer expresa imposición de costas.".

Se argumenta que existe error en la valoración de la prueba, pues la sentencia llega a una conclusión que no puede deducirse de las pruebas practicadas. Se alega que la sentencia se basó en reclamación de cantidad, cuando lo ejercitado es una acción de enriquecimiento injusto, con vulneración del artículo 218 de la LEC. Se solicitó la estimación del recurso, se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por la representación del actor se formuló oposición al recurso deducido de contrario. Se argumentó que la valoración de la prueba es facultad del juzgador de instancia y que no se aprecia error en la sentencia impugnada. Reitera que la cuenta corriente de pago de los préstamos era común. Justifica la cantidad objeto de condena de este modo: "En cuanto a la cantidad de 32.405,98 Euros reclamados por el demandante correspondientes a los préstamos abonados por ambas partes hasta la fecha determinada de 9 de marzo de 2021 (fecha de la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar en el procedimiento de fijación de medidas en relación a hijos menores nº 46/2020), correspondiendo el 50 % a favor del demandante por importe de

32.405,98 Euros". Se afirma que no existió animus donandi por parte del demandante. La aplicación de los intereses legales corresponde por no existir pacto. Se solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-El fondo del presente asunto versa sobre un problema de prueba de los argumentos de cada parte, a valorar por el órgano que resuelve, primero en la instancia, después a través de los oportunos recursos.

Como es sabido aunque no esté de más recordarlo si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, y 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-.

Por tanto debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

De ahí que sea posible que dentro de las facultades que tienen los Jueces de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. Sentencias de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Ha de proceder esta Sala a efectuar una nueva revisión de las pruebas practicadas, vistos los términos del recurso deducido, y determinar si lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia, y si a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, cabe entender que es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11-01 , 30-4-02 , 20- 12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3- 3-04 y 27-6-06 ).

TERCERO.-Para la resolución del recurso ha de partirse del planteamiento inicial, dada la alegación sobre incongruencia extra petita. La STS 981/2025 recuerda los parámetros de análisis: «Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )».

La demanda se inicia mencionando acción de enriquecimiento injusto. Los fundamentos de derecho versan sobre la existencia de compra conjunta en situación de unión de hecho, ausencia de donación, y derecho al reintegro. Se reclaman por ello 48.802,87 euros. Se pide por tanto cantidad, y su causa está recogida en el soporte fáctico, y el jurídico mencionado.

La contestación a la demanda da su versión sobre la situación familiar desde 2011, lo sucedido el 10/01/2020, la sentencia de 09/03/2021, la reanudación de la vida familiar en junio de 2021, la solicitud de los dos préstamos, la necesidad de fianza, realizada por el actor, la existencia de un acuerdo de espera sobre la resolución de la condición de avalista, la no obligatoriedad para el actor de hacer frente a las cuotas del préstamo personal, la cotitularidad de la cuenta de Unicaja. Los fundamentos de fondo versan sobre el enriquecimiento injusto, existencia de liberalidad durante años en el pago común de los préstamos, para solicitar la desestimación de la demanda.

La sentencia expone el planteamiento del enriquecimiento injusto, el Fundamento de Derecho 3º argumenta sobre el particular, y el Cuarto resuelve en función de lo afirmado por las partes, la jurisprudencia aplicable y el resultado de las pruebas analizadas.

No se aprecia por tanto la existencia de incongruencia tras realizar el análisis comparativo de lo pedido, la causa de pedir, lo analizado y el resultado. Ni se ha dado de más, ni por motivo distinto. La consecuencia lógica de estimar existente enriquecimiento injusto lo es la necesidad de revertir la situación, de ordinario con cantidad económica. El motivo no puede ser estimado.

CUARTO.-De acuerdo con cuanto se ha expuesto se trata ahora de determinar si la sentencia recurrida se aleja de los parámetros antes relacionados sobre revisión de la valoración de la prueba, enlazando con las facultades de la segunda instancia a la hora de analizar el conjunto probatorio, pudiendo llegar a la misma o distinta conclusión, si existe el alegado error en la valoración de la prueba.

Así, la cuenta corriente de pago fue reconocida en la contestación a la demanda como común. No se especificó que lo fuera de cotitularidad desde el inicio, pero sí que lo era de pagos, exponiendo que los hechos por el actor no lo fueron como obligado, siendo la cuenta común. Unido a la documental de la demanda, frente a la cual nada se opuso en la contestación, ni se aportó documental contradictoria, y teniendo en cuenta la nómina de la demandada recurrente en función de los gastos y las cuotas de los préstamos, se entiende como lo hizo la sentencia que se cumplió con las exigencias del artículo 217 de la LEC. En relación a la titularidad de las cuentas, recuerda la SAP de Valencia de 16/06/2022 lo siguiente: "Sobre la propiedad de los fondos de cuentas corrientes o depósitos indistintos, es criterio jurisprudencial reiterado que se recoge entre otras en SAP de de Jaén, Sección 3ª de 08/07/2011 , AP de Madrid secc. 14 de fecha 29 de noviembre de 2004, "La apertura de una cuenta corriente o de depósito en forma indistinta a nombre de dos o más personas implica solo facultades dispositivas del saldo pero no la existencia de un condominio, y menos por partes iguales. La titularidad solo puede venir determinada por la relación interna que medie entre los titulares bancarios".

Debiendo distinguirse entre titularidad formal o de gestión de una cuenta, y titularidad material o propiedad de los fondos depositados, y sobre esa base evaluar la alegación y prueba por cada uno de los cotitulares respecto de la propiedad del saldo depositado, en atención a la procedencia de los fondos de que se nutra esa cuenta.

En ese sentido se pronuncia el T.S. en Sentencias de 24/03/1971 , 19/10/1988 , 08/021991 , 15/07/199 3 o 19/12/1995 .

Teniendo en cuenta que en virtud de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la parte actora que alega la propiedad exclusiva de dichos fondos.

Propiedad exclusiva que, con independencia de cual fuera la titularidad formal de las cuentas (no siendo única en este caso), es lo que se desprende que entiende la recurrente al entender que lo abonado por el actor lo fue a fondo perdido. Pero respecto al carácter de las contribuciones del actor, negó ánimo de liberalidad alguno. Efectivamente, tratándose de una pareja de hecho no puede admitirse la equiparación con el matrimonio a efectos de aplicación de la presunción de donación. Existe una posición clara desde la STS de Pleno de 12 de septiembre de 2005 de descartar la aplicación analógica de las reglas matrimoniales. Por todas, puede citarse el Auto de la Sala primera de 16 de abril 2013 en el cual se rechaza la posibilidad de aplicar analógicamente a las parejas de hecho las normas del matrimonio en consonancia con lo determinado por el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 184/1990 y 222/1992, entre otras) y con lo resuelto por la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, en sentencia de 10 de febrero de 2011 (Korosidou vs. Grecia).

Conforme a la jurisprudencia expuesta y la normativa, las relaciones patrimoniales entre los miembros de las uniones de pareja no constitutivas de matrimonio han de regirse por los acuerdos que adopten los interesados.

En este sentido, por lo que se refiere a los pactos, es preciso destacar que como expone la STS de 16 de junio de 2011 "... uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia.Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre, dice que "Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia " more uxorio "el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 ".( SSTS de 40/2011, 7 febrero; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre).

En definitiva, no puede decirse que existiera esa voluntad de formar un patrimonio común, voluntad que entendemos necesaria para poder considerar, como pretende la demandada, que hubo una donación.

No existen actos "concluyentes" que demuestren que el actor contribuyó, con cantidad nada despreciable, con animus donandi, a sufragar los préstamos que redundaron en beneficio de la recurrente, y desde luego no lo es que no se haya producido reclamación de devolución de cantidad alguna durante un tiempo, hasta que se resolvió la fianza. La vivienda es 100% de la recurrente, desde la obra nueva, con el equipamiento ad hoc.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma la existencia de una comunidad de bienes, es decir, que los bienes adquiridos se hacen comunes, no sólo cuando hay acuerdos expresos en ese sentido, sino cuando así se desprende de actos concluyentes de los convivientes. Actos que consisten, con más o menos variaciones, en la aportación de bienes privativos para la formación de un patrimonio que formalmente se adquiere por mitad. Pueden citarse en ese sentido las sentencias de 5 de diciembre de 2.005, 8 de mayo de 2.008, 4 de febrero de 2.010, 7 de julio de 2.010 y 16 de junio de 2.011.

Esta doctrina la estructura de modo ilustrativo la SAP La Coruña de 30/11/2022: "Sobre las uniones more uxorio y sus consecuencias económicas

1.- La convivencia de hecho no comporta en sí misma la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea. Comunidad de bienes que sólo existirá si los convivientes así la constituyeron. Es posible que voluntariamente los convivientes creen un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio, o bien utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que adquieran durante la convivencia. Voluntad de crear un patrimonio común que puede manifestarse tácitamente de hechos concluyentes del comportamiento de la pareja durante el período de convivencia (explotaciones profesionales, laborales o comerciales en común, cuentas bancarias abiertas a nombre de los dos y con disposición indistinta, la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, etcétera). Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad. Comunidad que existe desde el momento en que constante la convivencia se acuerda adquirir conjuntamente una serie de bienes, que se ponen a nombre de ambos, «independientemente de quién hubiera pagado la contraprestación en la adquisición».

En tal sentido la sentencia número 299/2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 8 de mayo :

" 1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "[a] portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad."

2.- La relación more uxorio no excluye la presunción de onerosidad en los pagos o intercambios patrimoniales realizados entre las partes. Resulta por ello aplicable la presunción general de onerosidad en los actos o contratos, que exige la demostración de gratuidad a cargo de quien alega la concurrencia de animus donandi o propósito de liberalidad. En ese sentido, incluso en las relaciones intramatrimoniales prevalece la presunción de onerosidad, de lo que es sólo un ejemplo el derecho de reintegro que ostenta el cónyuge que destina bienes propios a sufragar necesidades ordinarias de la familia, reconocido en el art. 1319, párrafo tercero, del Código civil .

Ha de señalarse que la jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil .

3.- Como se ha expuesto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, la técnica más utilizada en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de parejas de hecho es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes.

4.- Tal y como tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el enriquecimiento injusto exige los siguiente requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto; sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe."

En el caso de autos, dichos actos no existen, al contrario, se evidencia que la obligación de constituirse el actor en fiador fue eso, una exigencia bancaria para la concesión de los préstamos, y lo fue para beneficio de la demandada, por lo que se descarta la aplicación analógica de la presunción de donación que rige en las parejas unidas por vínculo matrimonial. El destino de lo prestado no se hizo común, y por ello caso de no devolverse al actor lo aportado estaríamos ante el enriquecimiento injusto alegado en la demanda y estimado en la sentencia de instancia. El recurso no puede prosperar.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas procesales devengadas a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Tamara contra la sentencia de fecha 13/05/2024 dictada en procedimiento ordinario 70/2024 seguido en el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, la cual confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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