Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 274/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 460/2024 de 28 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO
Nº de sentencia: 274/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100356
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:356
Núm. Roj: SAP SA 356:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Tamara
Procurador: MARIA DEL PILAR JIMENO PEREZ
Abogado: MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ BELLOTA
Recurrido: Epifanio
Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Abogado: MARTA ISABEL SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA NÚMERO: 274/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE Mª CRESPO DE PABLO ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de BEJAR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2024, en los que aparece como parte apelante, Tamara, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR JIMENO PEREZ, asistida por la Abogada Dª. MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ BELLOTA, y como parte apelada, Epifanio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ, asistida por la Abogada Dª. MARTA ISABEL SANCHEZ GARCIA.
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte en su día Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se confirme la de instancia por sus propios fundamentos, con condena en costas en ambas instancias a la apelante y cuanto demás proceda en Derecho.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Doña Carmen del Caño Pérez frente a DOÑA Tamara, asistida por la letrada Doña Yolanda Sánchez Bellota y representada por la procuradora Doña Pilar Jimeno Pérez, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Tamara a abonar a DON Epifanio la cantidad de 32.405,98 Euros, más los intereses legales generales conforme al artículo 576 de la LEC. Sin hacer expresa imposición de costas.".
Se argumenta que existe error en la valoración de la prueba, pues la sentencia llega a una conclusión que no puede deducirse de las pruebas practicadas. Se alega que la sentencia se basó en reclamación de cantidad, cuando lo ejercitado es una acción de enriquecimiento injusto, con vulneración del artículo 218 de la LEC. Se solicitó la estimación del recurso, se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Por la representación del actor se formuló oposición al recurso deducido de contrario. Se argumentó que la valoración de la prueba es facultad del juzgador de instancia y que no se aprecia error en la sentencia impugnada. Reitera que la cuenta corriente de pago de los préstamos era común. Justifica la cantidad objeto de condena de este modo: "En cuanto a la cantidad de 32.405,98 Euros reclamados por el demandante correspondientes a los préstamos abonados por ambas partes hasta la fecha determinada de 9 de marzo de 2021 (fecha de la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar en el procedimiento de fijación de medidas en relación a hijos menores nº 46/2020), correspondiendo el 50 % a favor del demandante por importe de
32.405,98 Euros". Se afirma que no existió animus donandi por parte del demandante. La aplicación de los intereses legales corresponde por no existir pacto. Se solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
Como es sabido aunque no esté de más recordarlo si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, y 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-.
Por tanto debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
De ahí que sea posible que dentro de las facultades que tienen los Jueces de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. Sentencias de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
Ha de proceder esta Sala a efectuar una nueva revisión de las pruebas practicadas, vistos los términos del recurso deducido, y determinar si lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia, y si a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, cabe entender que es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional
La demanda se inicia mencionando acción de enriquecimiento injusto. Los fundamentos de derecho versan sobre la existencia de compra conjunta en situación de unión de hecho, ausencia de donación, y derecho al reintegro. Se reclaman por ello 48.802,87 euros. Se pide por tanto cantidad, y su causa está recogida en el soporte fáctico, y el jurídico mencionado.
La contestación a la demanda da su versión sobre la situación familiar desde 2011, lo sucedido el 10/01/2020, la sentencia de 09/03/2021, la reanudación de la vida familiar en junio de 2021, la solicitud de los dos préstamos, la necesidad de fianza, realizada por el actor, la existencia de un acuerdo de espera sobre la resolución de la condición de avalista, la no obligatoriedad para el actor de hacer frente a las cuotas del préstamo personal, la cotitularidad de la cuenta de Unicaja. Los fundamentos de fondo versan sobre el enriquecimiento injusto, existencia de liberalidad durante años en el pago común de los préstamos, para solicitar la desestimación de la demanda.
La sentencia expone el planteamiento del enriquecimiento injusto, el Fundamento de Derecho 3º argumenta sobre el particular, y el Cuarto resuelve en función de lo afirmado por las partes, la jurisprudencia aplicable y el resultado de las pruebas analizadas.
No se aprecia por tanto la existencia de incongruencia tras realizar el análisis comparativo de lo pedido, la causa de pedir, lo analizado y el resultado. Ni se ha dado de más, ni por motivo distinto. La consecuencia lógica de estimar existente enriquecimiento injusto lo es la necesidad de revertir la situación, de ordinario con cantidad económica. El motivo no puede ser estimado.
Así, la cuenta corriente de pago fue reconocida en la contestación a la demanda como común. No se especificó que lo fuera de cotitularidad desde el inicio, pero sí que lo era de pagos, exponiendo que los hechos por el actor no lo fueron como obligado, siendo la cuenta común. Unido a la documental de la demanda, frente a la cual nada se opuso en la contestación, ni se aportó documental contradictoria, y teniendo en cuenta la nómina de la demandada recurrente en función de los gastos y las cuotas de los préstamos, se entiende como lo hizo la sentencia que se cumplió con las exigencias del artículo 217 de la LEC. En relación a la titularidad de las cuentas, recuerda la SAP de Valencia de 16/06/2022 lo siguiente:
Propiedad exclusiva que, con independencia de cual fuera la titularidad formal de las cuentas (no siendo única en este caso), es lo que se desprende que entiende la recurrente al entender que lo abonado por el actor lo fue a fondo perdido. Pero respecto al carácter de las contribuciones del actor, negó ánimo de liberalidad alguno. Efectivamente, tratándose de una pareja de hecho no puede admitirse la equiparación con el matrimonio a efectos de aplicación de la presunción de donación. Existe una posición clara desde la STS de Pleno de 12 de septiembre de 2005 de descartar la aplicación analógica de las reglas matrimoniales. Por todas, puede citarse el Auto de la Sala primera de 16 de abril 2013 en el cual se rechaza la posibilidad de aplicar analógicamente a las parejas de hecho las normas del matrimonio en consonancia con lo determinado por el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 184/1990 y 222/1992, entre otras) y con lo resuelto por la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, en sentencia de 10 de febrero de 2011 (Korosidou vs. Grecia).
Conforme a la jurisprudencia expuesta y la normativa, las relaciones patrimoniales entre los miembros de las uniones de pareja no constitutivas de matrimonio han de regirse por los acuerdos que adopten los interesados.
En este sentido, por lo que se refiere a los pactos, es preciso destacar que como expone la STS de 16 de junio de 2011 "...
En definitiva, no puede decirse que existiera esa voluntad de formar un patrimonio común, voluntad que entendemos necesaria para poder considerar, como pretende la demandada, que hubo una donación.
No existen actos "concluyentes" que demuestren que el actor contribuyó, con cantidad nada despreciable, con animus donandi, a sufragar los préstamos que redundaron en beneficio de la recurrente, y desde luego no lo es que no se haya producido reclamación de devolución de cantidad alguna durante un tiempo, hasta que se resolvió la fianza. La vivienda es 100% de la recurrente, desde la obra nueva, con el equipamiento ad hoc.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma la existencia de una comunidad de bienes, es decir, que los bienes adquiridos se hacen comunes, no sólo cuando hay acuerdos expresos en ese sentido, sino cuando así se desprende de actos concluyentes de los convivientes. Actos que consisten, con más o menos variaciones, en la aportación de bienes privativos para la formación de un patrimonio que formalmente se adquiere por mitad. Pueden citarse en ese sentido las sentencias de 5 de diciembre de 2.005, 8 de mayo de 2.008, 4 de febrero de 2.010, 7 de julio de 2.010 y 16 de junio de 2.011.
Esta doctrina la estructura de modo ilustrativo la SAP La Coruña de 30/11/2022:
En el caso de autos, dichos actos no existen, al contrario, se evidencia que la obligación de constituirse el actor en fiador fue eso, una exigencia bancaria para la concesión de los préstamos, y lo fue para beneficio de la demandada, por lo que se descarta la aplicación analógica de la presunción de donación que rige en las parejas unidas por vínculo matrimonial. El destino de lo prestado no se hizo común, y por ello caso de no devolverse al actor lo aportado estaríamos ante el enriquecimiento injusto alegado en la demanda y estimado en la sentencia de instancia. El recurso no puede prosperar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Tamara contra la sentencia de fecha 13/05/2024 dictada en procedimiento ordinario 70/2024 seguido en el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, la cual confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
