Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 356/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 275/2024 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO
Nº de sentencia: 356/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100479
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:479
Núm. Roj: SAP SA 479:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MCM
Recurrente: Antonia
Procurador: MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO
Abogado: MIGUEL ÁNGEL FIZ FERNÁNDEZ
Recurrido: Adela, Adolfo
Procurador: MANUEL GOMEZ SANCHEZ, MANUEL GOMEZ SANCHEZ
Abogado: TERESA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, TERESA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca, a veintiocho de Mayo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de
Antecedentes
" Que DESETIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Collado, en nombre y representación de Antonia frente a Adela y Adolfo, absuelvo a los demandados de todos los pedimientos del suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante."
Vistos, siendo
Fundamentos
Los motivos de apelación alegados son los siguientes:
1º dos de la valoración de la prueba documental, disconformidad con la valoración de la prueba que ha efectuado el juzgador a quo y en concreto del documento número 12 aportado junto con el escrito de demanda.
Como consta en el documento número 10 aportado con la demanda consistente en contrato complementario de compra venta y reserva de usufructo suscrito ante los padres y la hermana y el cuñado de la recurrente, estos últimos debían abonar a Doña Antonia 3000000 de pesetas.
En el documento número 11 Don Clemente padre de la ahora apelante suscribe un escrito en el que sí me a su hija Doña Adela y al esposo de esta Don Adolfo de abonar los 3000000 de pesetas a Doña Antonia.
El juzgador ha valorado erróneamente el precitado documento número 11 al considerar que quedó extinguida con lo manifestado en el mismo.
2º Disconformidad con la aplicación de la legislación y con la inaplicación de la jurisprudencia sentada en casos similares.
Ya que no puede considerarse que el documento privado obrante al acontecimiento 14 sea una carta de pago ya quien cumple lo dispuesto en los artículos 1211 y 1000 ciento y 1229 del Código Civil porque no está firmado por el acreedor Doña Antonia y no consta que el deudor para pagar la deuda y ha tomado prestado el dinero por escritura pública haciendo constar su propósito en ella y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada
3º aplicación indebida de los artículos 394 y siguientes de la ley,la estimación del recurso de apelación supone la estimación de la demanda, por lo que las costas deberán imponerse a la parte demandada.
Subsidiariamente de no ser así, no debería haber especial imposición en cuanto a las costas causadas en dicha instancia, ya que el artículo 394 permite la no imposición de costas cuando existieran serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por la representación procesal de Doña Adela y de Don Adolfo se formula oposición al recurso de apelación formulado de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
-El día
Como cláusulas del contrato se establece en la primera de ellas, que Don Clemente y su esposa Doña Maribel, venden a su hijo político Don Adolfo las participaciones que le corresponden en la Cooperativa Industrial Bracamonte por el precio de dos millones de pesetas, que los vendedores confiesan tener recibidas del comprador con anterioridad a este acto, sirviendo el presente documento de la más cumplida carta de pago.
-El día
En dicho contrato se especifica que se venden con motivo de la jubilación de don Clemente las participaciones que éste poseía en la Cooperativa Industrial Bracamonte, a Don Adolfo y Doña Adela, y que como quiera que el mencionado documento no regula de una forma completa las condiciones de la mencionada transmisión en cuanto al precio a percibir por los vendedores como consecuencia de su venta, así como respecto al usufructo de las mencionadas participaciones vendidas los comparecientes han acordado la celebración de este contrato complementario y aclaratorio de la compraventa con sometimiento a las siguientes cláusulas, de las cuales solo vamos a destacar las que tienen trascendencia a efectos del presente procedimiento:
1ª Los comparecientes dan plena validez al contrato de compraventa de las participaciones sociales de la entidad Cooperativa Industrial Bracamonte realizado el día de la fecha por Don Clemente y Doña Maribel a favor de Don Adolfo y Doña Adela.
3ª D. Clemente y Doña Maribel se reservan el usufructo vitalicio a favor de ambos o de cualquiera de ellos en caso de fallecimiento, de las participaciones sociales transmitidas en cuanto a los beneficios que de dichas participaciones transmitidas sean repartidos con independencia de los sueldos, cuya liquidación a los vendedores se realizará una vez sean entregados por la cooperativa a Don Adolfo coma y quien vendrá obligado a exhibirla correspondiente hoja de liquidación que haya sido entregada.
4ª No obstante lo dispuesto en la cláusula anterior Don Clemente y su esposa Doña Maribel se comprometen a satisfacer a su otra hija Doña Antonia la cantidad de 120.000 pesetas anuales del importe de este beneficio siempre y cuando los mismos se produjesen, pues en el caso de que de que algún año dichos beneficios no existiesen, no vendrían obligados a dicho pago.
5ª
6ª Don Adolfo reconoce expresamente en este acto que la adquisición de las participaciones se realiza únicamente con dinero de su esposa Doña Adela y por lo tanto el carácter privativo de la adquisición sin que presuponga carácter ganancial de la compraventa realizada únicamente a efectos del trabajo del marido en la cooperativa.
Dicho contrato lo firman los vendedores Don Clemente y Doña Maribel, y los compradores Don Adolfo y Doña Adela.
-Doña Maribel murió el día 3 de octubre de 2009. En el testamento abierto realizado el 28 de enero de 1993 instituye herederas universales, a sus dos hijas: Antonia y Adela.
-Don Clemente fallece el 3 de noviembre de 2020, testando el día 13 de octubre de 2017 instituyendo heredera universal de todos sus bienes y derechos y acciones a su hija Adela y, legando a su hija Doña Antonia, lo que por legítima estricta le corresponda.
"1.
-Doña Antonia interpuso en su día, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Peñaranda de Bracamonte, demanda de división judicial de patrimonio hereditario de sus padres, seguida bajo el número 410/22, en la cual, solicitaba que se incluyera como pasivo de la herencia los TRES millones de pesetas ahora reclamados (18030,36 €)
El 9 de febrero de 2023 se dictó sentencia que actualmente es firme, en la que el juez desestimó dicha pretensión de Doña Antonia, sin perjuicio de hacer valer su derecho en el juicio declarativo que corresponda. Motivo por el cual interpone el presente procedimiento. Doc. 11 de la demanda.
El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018 ROJ STS 3262/18 número de recurso 1082/16, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia
Pues bien, este tribunal en uso de la función revisora que le atribuye la apelación ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor hemos llegado a la conclusión de que procede la revocación, de la sentencia apelada. El nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, revela el error denunciado en el recurso.
Efectivamente el día 16 de mayo del 91 se firmó inicialmente un contrato de compraventa de participaciones sociales de la cooperativa industrial Bracamonte, entre don Clemente e Maribel como vendedores y el yerno de estos, don Adolfo cómo comprador, por un precio DOS millones de pesetas.
Como las partes intervinientes entendían que dicho contrato no regulaba de forma completa las condiciones de la mencionada transmisión, ni recogía el usufructo de las mencionadas participaciones vendidas en favor de los vendedores, se acordó en esa misma fecha, realizar otro contrato complementario de compraventa y reserva de usufructo entre las mismas partes, añadiéndose como compradora también, a Doña Adela, esposa de Don Adolfo e hija de los vendedores.
Respecto de la transmisión de las participaciones sociales se especifica que en contra de lo mencionado en el documento anterior, el precio de compra venta es de SEIS MILLONES de pesetas, que los compradores reconocen adeudar a los vendedores, y que será satisfecho por Don Adolfo y su esposa Doña Adela en un 50% es decir TRES millones de pesetas, a la hermana de Doña Adela ,Doña Antonia, al fallecimiento de los padres, bien en metálico o compensada con los bienes de la herencia.
Posteriormente en el año 2017 Don Clemente (ya había fallecido a su esposa), Don Adolfo y Doña Adela documentan un acuerdo en el que, exponen qué se han pagado íntegramente los seis millones de pesetas de la compraventa de participaciones a los vendedores, por lo que don Clemente exime a su hija Doña Adela y al esposo de esta al pago de los tres millones de pesetas a Doña Antonia. Por tal motivo, determina, que no podrá exigir Doña Antonia a los compradores, la mitad del precio de las participaciones ni reducir la parte de la herencia que le corresponda a doña Adela por causa del precio de la compraventa de las participaciones
Dicho documento no puede tener los efectos pretendidos por la parte demandada apelada, por cuanto al contener el documento del año 2017, un elemento extintivo de la obligación determinada anteriormente, como es el pago del precio de los seis millones de pesetas, efectuados por Doña Adela y su esposo a los vendedores de las participaciones, es a esta parte, a la que corresponde en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC acreditar, que dicho pago efectivamente se ha realizado. Siendo a estos efectos claramente insuficiente la declaración efectuada por el padre en el documento de 2017, documento, que, debido al fallecimiento de éste, no puede ser ratificado ni aclarado, acerca de cómo y cuándo se realizó el referido pago a los vendedores, por parte de Don Adolfo y Doña Adela. Pese a este hecho, los demandados apelados, sí, podrían haber acreditado el referido pago, por otros medios, lo que no ha sucedido. No puede en consecuencia, considerarse extinguida la obligación de la parte apelada de abonar a Doña Antonia tras el fallecimiento de los padres, los tres millones de pesetas bien en metálico o por compensación con bienes de la herencia.
Tampoco se acredita que Doña Antonia en vida de sus padres, hubiera recibido la referente cantidad.
Por ello se niega la validez de dicho documento, (en el que ninguna intervención tuvo la demandante apelante), para entender extinguida la obligación que pesaba sobre la hermana y el cuñado de Doña Antonia de abonarle la cantidad estipulada en la escritura de compraventa y establecimiento de usufructo de 16 de mayo del 91.
Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación en nombre de SM el rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española
Fallo
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
