Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 354/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 220/2023 de 28 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO
Nº de sentencia: 354/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100442
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:443
Núm. Roj: SAP SA 443:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00354/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Eidan, ENTIDAD ASEGURADORA AIG EUROPE S.A. (COMPAÑIA DE SEGUROS A.I.G. EUROPE LIMITED
Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA, MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS
Abogado: MARÍA ELENA CONDE GARCÍA, GABRIEL GOMEZ PUMAR
Recurrido: COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000
Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Abogado: ERNESTO JOSÉ TOME MARTÍN
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
También contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de ENTIDAD ASEGURADORA AIG EUROPE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia mediante la que, estimando íntegramente el Recurso presentado por dicha parte, se revoque la resolución recurrida y se desestime íntegramente la Demanda respecto de esta parte con expresa imposición de Costas a la parte actora.
Dado traslado de dichos escritos a la representación jurídica de las partes contrarias; por la procuradora Dª MAR SERRANO DOMÍNGUEZ en nombre y representación de COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000 se presentó escrito en tiempo y forma en el que, después de hacer las alegaciones que estimó oportunas, termina suplicando " .... se tenga
Por la representación jurídica de ENTIDAD ASEGURADORA "AIG EUROPE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA", se presentó escrito de oposición en tiempo y forma , para terminar suplicando que "....tenié
Por la representación jurídica de D. Eidan se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado por la representación procesal de ENTIDAD ASEGURADORA "AIG EUROPE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA" y después de hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando se dicte Sentencia en su día desestimando los motivos del recurso de apelación y consecuentemente, se impongan las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Dicho recurso se fundamenta resumidamente en las siguientes alegaciones:
1ª Las partes procesales son don Eidan como demandante profesional de la agricultura y propietario de unas fincas con plantaciones de patatas y maíz que resultaron afectadas por la falta de regadío provocado por unas averías en el sistema de riego debido, según la propia actora a la falta de mantenimiento del sistema de riego.
La Comunidad de regantes es el organismo encargado de la gestión del recurso hídrico a través de sus órganos de representación y gobierno, ostentando según la propia actora la legitimación pasiva.
AIG EUROPE SA figura como codemandada en calidad de aseguradora de la Comunidad de regantes del DIRECCION000.
La parte actora, en momento alguno de su demanda viene a nombrar ni a mencionar a la sociedad mercantil estatal de infraestructuras agrarias SA (entidad de derecho público), en adelante SIASA, como posible responsable de los daños cuya indemnización viene a interesar en la demanda rectora de autos y ni siquiera viene a formular su demanda contra dicha entidad. Por otro lado, al ser dicha entidad de derecho público, la jurisdicción competente para conocer de cualquier reclamación contra la misma, nunca podría ser la jurisdicción civil sino la jurisdicción contencioso administrativa.
La demanda, está mal planteada en lo que a continuación se dirá, toda vez que debería haberse traído a juicio a SEIASA del Norte SA.
En cuanto a la causa petendi, tal y como puede comprobarse con la lectura de la demanda rectora del procedimiento judicial, la misma consiste en la reclamación de unos daños y perjuicios provocados en los cultivos de patata y de maíz que tenía sembrados en sus fincas el actor, daños y perjuicios, que la demandante viene a apoyar tal y como puede observarse en los artículos 1902 y siguientes del código civil que versan sobre la responsabilidad civil extracontractual.
La parte actora en modo alguno formula su demanda en base al artículo 76 de la ley del contrato de seguro.
En el suplico de la demanda solicita que se condene solidariamente a los demandados al pago de 4.1496,62 €más intereses legales y con expresa imposición de costas.
2ª La Comunidad de regantes del DIRECCION000 se opone a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva que fue acogida por la sentencia de instancia. La Comunidad de regantes viene a significar que la legitimación pasiva en la litis que ahora nos ocupa podría ostentarla, la entidad SEIASA.
La juzgadora a quo, imputa la responsabilidad del daño que basa la reclamación de la parte actora, a SEIASA SA, que nunca fue nombrada ni por ende demandada por la actora en su demanda, no teniendo por tanto posibilidad de defensa alguna respecto de las imputaciones que le estaban siendo realizadas, no pudiendo ni debiendo la juzgadora de instancia establecer condena alguna respecto de la misma ni pudiendo establecer tampoco responsabilidad respecto de su aseguradora, debido a que esta última, compareció en esta litis como aseguradora de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000, no habiéndose planteado por la parte actora ninguna acción directa del artículo 76 de la ley de contrato de seguro como aseguradora de SEIASA SA, frente a esta aseguradora indebidamente condenada.
3ª La sentencia ahora recurrida condena AIG EUROPE SA, a indemnizar al actor.
4ª La sentencia objeto del represente recurso incurre en una patente incongruencia y viene a modificar de forma clara la causa petendi esgrimida por la actora en su demanda judicial.
Nos encontramos ante un contrato de seguro de responsabilidad civil, definido por el artículo 73 de la ley de contrato de seguro, y en esta clase de seguros, si no existe responsabilidad civil en el asegurado de tal manera que su patrimonio pueda verse afectado en virtud de un título de imputación jurídica que implique que deba hacerse cargo de un daño, no puede haber responsabilidad de la compañía aseguradora.
Por tanto, si la juzgadora a quo no declara en su sentencia responsabilidad alguna respecto de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 por haber estimado la falta de legitimación pasiva de esta última para soportar la interpelación judicial deducida de contrario, también debe estimar la falta de legitimación pasiva de su aseguradora no pudiendo ni debiendo condenar a esta última al abono de ningún tipo de suma dineraria que pudiera derivarse de la demanda judicial planteada por el actor, dado que como se viene insistiendo a lo largo del cuerpo del presente, esta parte comparece en esta litis únicamente y no en ninguna otra calidad, como aseguradora de la Comunidad de regantes codemandada y no como aseguradora de SEIASA.
5ª La parte actora, no formula demanda judicial contra la entidad de derecho público denominada sociedad mercantil estatal de infraestructuras agrarias SA (SEIASA) siendo que dicha entidad, además y a tratarse una de entidad de derecho público nunca podría ser demandada ante la jurisdicción civil y solo ante la contencioso administrativa.
En el presente supuesto no se ejercitó acción directa alguna contra la aseguradora aquí recurrente, ni tampoco se ejercitó acción alguna contra SEIASA, basándose la demanda judicial en una acción de responsabilidad civil extracontractual de las contempladas en los artículos 1902 y siguientes del vigente Código Civil, reclamando la parte actora una indemnización contra una Comunidad de regantes y contra la aseguradora de la misma, suplicando en su demanda, una condena solidaria de ambas que ahora nunca podría ser interesada.
6ª Error en la valoración de la prueba.
Por la representación procesal de Don Eidan, se formula a su vez, recurso de apelación frente a la referida sentencia, con fundamento en los siguientes motivos:
-Resulta inaceptable la condena en costas a la demandante por demandar a la Comunidad de regantes acordando su falta de legitimación pasiva.
-Incongruencia extra petita de la sentencia, el pronunciamiento que se contiene en relación con la reducción de la franquicia que se establece en la póliza, que ha introducido la juzgadora en la parte dispositiva de la resolución, ni siquiera ha sido solicitado por la compañía aseguradora ni se ha acreditado la existencia de esta ya que la póliza no está aportada al procedimiento.
-Incongruencia infra petita de los 41.496,62 € solicitados en la demanda, la juzgadora concede la cantidad de 28307,30 €, la compañía aseguradora ni ha pagado ni ha hecho un ofrecimiento o consignación alguna por lo que debe ser condenada al pago de intereses legales, incluida la mora del artículo 20 de la LCS.
La sentencia estima parcialmente la demanda interpuesta respecto a la cantidad solicitada, ya que condena a la demanda Aig Europe SA a indemnizar al actor en la cantidad de 28.307,30 euros sin perjuicio de tener que deducir el importe de la franquicia según la póliza, más el interés legal de la cantidad resultante.
La resolución recurrida, desestima la pretensión frente a la comunidad de regantes de DIRECCION000 al entender que dicho demandado no tiene la competencia relativa a la conservación y mantenimiento de las instalaciones de regadío y por tanto no se le puede exigir responsabilidad por los daños que se puedan producir a causa de la falta de conservación o mantenimiento de las instalaciones de riego. Por otra parte ,considera, que la litis está mal planteada, y lo razona del siguiente modo "toda vez que debería haberse traído a juicio a SEIASA del Norte SA según lo dispuesto en el Convenio regulador de la financiación, construcción y explotación de las obras de modernización y consolidación de los regadíos de la comunidad de regantes del DIRECCION000 firmado en Machacón el 20 de marzo de 2002 aportado como documento por ambas demandadas ya que en la cláusula 5ª dentro de las competencias y obligaciones, en el punto 7 se indica que corresponde a SEIASA realizar o contratar a su cargo, una vez finalizada la obra y puesta en servicio, los trabajos necesarios para su mantenimiento y conservación en tanto tenga la titularidad de la misma".
Por ello considera que sí, tiene responsabilidad la entidad aseguradora ya que consta en el informe pericial por ella aportado, que la Sociedad Mercantil Estatal De Infraestructuras Agrarias S.A (SEIASA), que sí es la responsable del daño, está asegurada en AIG EUROPE.
Frente a sentencia interpone recurso de apelación tanto por la compañía aseguradora "Aig Europe S.A", como por la parte demandante.
Efectivamente, la parte actora no formula Demanda Judicial contra la entidad de Derecho Público denominada "SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS, S.A.", siendo que dicha entidad, además y al tratarse de una entidad de Derecho Público, nunca podría ser Demandada ante la Jurisdicción Civil y sí y solo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En el presente caso no se ejercitó acción directa alguna contra la aseguradora aquí recurrente ni tampoco se ejercitó acción alguna contra SEIASA, basándose la demanda en una acción de responsabilidad civil extracontractual de las contempladas en los artículos 1.902 y siguientes del vigente Código Civil, reclamando la parte actora una indemnización contra una Comunidad de Regantes y contra la aseguradora de la misma viniendo a Suplicar en su Demanda una condena solidaria de ambas (de la asegurada y de la aseguradora debido a la relación aseguraticia que vinculaba a ambas).
Por tanto, en el presente caso se ha dirigió la acción frente la comunidad de regantes, que no consta que sea persona de derecho público y frente a la entidad aseguradora, por lo que es competente la jurisdicción civil. Competencia que por otra parte no se planteó ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa.
Dicho artículo 76 es clave para fundamentar la responsabilidad de la compañía aseguradora, ya que no podemos olvidar lo siguientes:
Se ha determinado que la comunidad de regantes del DIRECCION000, carece de responsabilidad en los daños producidos porque dicha esta comunidad no tiene la competencia relativa a la conservación y mantenimiento de las instalaciones de regadío y por tanto no se le puede exigir responsabilidad por los daños que se puedan producir a causa de su falta de conservación o mantenimiento de las instalaciones de riego, tal como se expone en la sentencia y no ha sido objeto de apelación, por tanto se tiene como admitido este hecho.
En consecuencia, la entidad demandada en su calidad de aseguradora de la comunidad de regantes no debe responder de los daños producidos porque la condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la comunidad de regantes, pues únicamente cabe la condena de la compañía si previamente se constata la responsabilidad del asegurado. La aseguradora queda obligada vía acción directa, frente a la víctima, pero nunca más allá de la obligación propia del asegurado, generada por la responsabilidad nacida a su cargo [SSTS 1519/2023, de 6 de noviembre ( Roj: STS 4658/2023 , recurso 4172/2019); 1322/2023, de 27 de septiembre ( Roj: STS 3983/2023 , recurso 4211/2019); 13/2022, de 12 de enero ( Roj: STS 28/2022 , recurso 4/2019); 306/2020, de 16 de junio ( Roj: STS 2191/2020 , recurso 1532/2017), 321/2019, de 5 de junio ( Roj: STS 1840/2019 , recurso 2992/2016) de Pleno; y 484/2018, de 11 de septiembre ( Roj: STS 3087/2018 , recurso 1891/2015), entre otras muchas].
Esto nos lleva a que la responsabilidad de la compañía de seguros viene atribuida en su condición de aseguradora de la entidad SEINSA que no ha sido demandada en el presente procedimiento, por tanto la responsabilidad de la misma únicamente puede tener su base en el artículo 76 de la LCS. "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido."
Sin embargo, dicha acción no se ejercita en la demanda presentada.
Es jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo la de que las partes del procedimiento deben reflejar en sus respectivos escritos, los hechos controvertidos, sin que puedan modificarlos, y de que las resoluciones deben pronunciarse y resolver sobre los mismos, sosteniendo así, entre otras, en su sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.006, y se reseña textualmente, lo siguiente:
"La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no solo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentenciasdel Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio . Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".
Los principios de rogación y contradicción exigen que el fallo se adecúe a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación sobre la causa petendi, y determina incongruencia extra petitum, que absorbería la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autorizan la resolución de problemas distintos a los propiamente planteados. En definitiva se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado.
Por lo tanto, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 , entre otras), decretando que para determinar si la resolución es o no incongruente, debe atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o resuelve sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), así como cuando no resuelve alguna de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), salvo en este último caso que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.".
E igualmente, y manteniendo el mismo criterio, ha establecido el mencionado Alto Tribunal, y se reseña también en forma textual, que:
"el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y hoy del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y correctos, en suma, relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre
En consecuencia de la jurisprudencia señalada resulta, por un lado, que las partes han de fijar en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma lo que ha de ser objeto de debate en el curso de dicho procedimiento, sin que puedan alterar esos hechos que han quedado por ellas concretados en ellos, pues una alteración de esos hechos, verificada en la primera o en la segunda instancia, puede colocar a una u otra parte en una posición de indefensión, y, por otro lado, las resoluciones que dicten los Jueces y Tribunales han de guardar la oportuna coherencia entre esas pretensiones de los litigantes y lo resuelto en ellas.
Por todo lo expuesto no puede por menos que constatarse, por una parte, que el demandante Don Eidan fijó en su demanda los hechos controvertidos, como base de sus pretensiones, consistentes en que la demandada, Comunidad de Regantes de DIRECCION000 incurrió responsabilidad como consecuencia de las averías en el sistema de riego que servía a sus parcelas, y que AIG EUROPE SA, respondía en cuanto aseguradora de dicha entidad, fundamentado jurídicamente su responsabilidad en la acción de resarcimiento de daños y perjuicios causados, sobre la base de la culpa extracontractual, o responsabilidad aquiliana, autorizada genéricamente por los arts. 1.902 y ss. del Código Civil.
En efecto, el examen de la resolución impugnada permite constatar, que en los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada, se determina la falta de responsabilidad de la comunidad de regantes, al considerar que no tiene la competencia relativa a la conservación y mantenimiento de las instalaciones de regadío y por tanto no se le puede exigir responsabilidad por los daños que se puedan producir a causa de la falta de conservación o mantenimiento de las instalaciones de riego, atribuyendo la responsabilidad a la entidad SEIASA del Norte SA, que no es parte en el procedimiento y por último, se atribuye la responsabilidad de la compañía de seguros, no como aseguradora de la Comunidad de Regantes, sino como aseguradora de SEIASA, porque también es aseguradora de dicha compañía, desconociéndose en qué términos, porque la póliza no ha sido aportada al presente procedimiento.
Por último, dicha responsabilidad de la compañía de seguros, solo se podría fundar dado que no se le ha condenado como aseguradora de la otra codemandada, en base a lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, que no se ha ejercitado por parte de la actora.
En definitiva , esta Sala entiende,que se ha producido incongruencia extra petitum porque se resuelve sobre algo no pedido, atribuir la responsabilidad a un tercero que no ha sido parte del pleito y en consecuencia no ha podido presentar ninguna prueba de descargo. Se han aplicado normas no solo no alegadas, sino que suponen una pretensión distinta a la ejercitada ( artículo 76 LCS) y como se ha señalado, se ha apoyado en un supuesto de hecho no alegado (responsabilidad de un tercero). En consecuencia, no se considera que la sentencia haya sido conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado, por tanto, debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de seguros AIG Europe. S.A absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados contra la misma.
Respecto a los dos últimos motivos de apelación, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora, por las razones expuestas en los fundamentos anteriores, conlleva la desestimación de ambas peticiones, al haberse absuelto a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
Por tanto, únicamente se va a analizar en el presente fundamento la pretensión relativa a la condena en costas respecto a la comunidad de regantes del DIRECCION000.
Se señala por la parte apelante que esta parte no conocía, obviamente, la existencia ni del Convenio ni ha tenido en sus manos el mismo para poder analizarlo y estudiar cómo se reparten las competencias y responsabilidades entre SEIASA y la Comunidad de Regantes. No hace falta decir, que de conocerlo, no se hubiera dirigido la demanda contra la Comunidad de Regantes, la cual presenta además, en apariencia, la capacidad de ser responsable, al ser la encargada de recoger todas las reclamaciones de los regantes y ponerlos en contacto con la Aseguradora," señala también que ante los requerimientos extrajudiciales que se le hacen a la Comunidad de Regantes, ésta, en el ejercicio de la buena fe, debió contestar alegando la aplicación del Convenio suscrito con SEIASA para poder dirigir la reclamación extrajudicial contra ésta, y no optar por el silencio y luego, en sede judicial, presentar el Convenio alegando la falta de legitimación pasiva."
Dicha argumentación no puede prosperar desde el momento en que aun partiendo de la argumentación que se expone, dicha parte actora, si tuvo conocimiento del convenio una vez contestada la demanda, sin embargo no desistió de la misma, no efectuó ninguna alegación al respecto en el acto de la Audiencia Previa, sino que continuo en el acto de la vista solicitando la estimación integra de la demanda, cuando ya tenía conocimiento de la existencia del convenio referido.
Es decir, aunque se partiera de la falta de trasparencia por parte de la comunidad de regantes con carácter previo a la interposición de la demanda, dicha falta de transparencia no se puede mantener una vez que ha contestado a la demanda.
Por tanto, el recurso de apelación no puede prosperar.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eidan conlleva la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M el Rey, y por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Santos en nombre y representación de la entidad
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Inestal Sierra en nombre y representación de
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
