Sentencia Civil 351/2024 ...o del 2024

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11/11/2024

Sentencia Civil 351/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 278/2023 de 28 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 351/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100452

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:453

Núm. Roj: SAP SA 453:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00351/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MBT

N.I.G.30030 42 1 2021 0009538

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000612 /2022

Recurrente: Ismael

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: JOSE ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO

Recurrido: NBQ FUND ONE SL

Procurador: MARIA PAZ ACOSTA RUBIO

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

S E N T E N C I A Nº 351/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE : DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS. SRES MAGISTRADOS: DON JOSE M.CRESPO DE PABLO DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCOEn la ciudad de Salamanca, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 612/2022,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 278 /2023;han sido partes en este recurso : como parte demandante apelante Ismael , representado por la Procuradora de los tribunales Sra. LUCIA MARTINEZ LAMELO Y asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO; y como parte demandada- apelada, NBQ FUND ONE SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr.a. MARIA PAZ ACOSTA RUBIO, asistido por el Abogado D. MARTA ALEMANY CASTELL y con intervención del MINISTERIO FISCALsobre que se opone al recurso de apelación planteado, siendo el Magistrado/a Ponente - el Ilmo. D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 08/02/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ismael, representado por la procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo, frente a NBQ Fund One, representado por la procuradora Dª María Paz Acosta Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal, y LE ABSUELVOde todas las pretensiones interpuestas en su contra.

Se imponen las costasde este proceso a la parte demandante."

SEGUNDO. -Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de D. Ismael, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando " se dicte sentencia en la que se revoque la Sentencia que se impugna ,condenando a NBQ, al pago de 10.000,00 euros, con condena en costas en la primera instancia, así como en la segunda si se opusiera al recurso de apelación.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia que desestime íntegramente dicho recurso, procediéndose seguidamente a la confirmación de la sentencia recurrida y condenando en costas a la recurrente

Por el Ministerio Fiscal, en el traslado conferido, interesa la desestimación del recurso de apelación en su dictamen de 24/3/2023.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 21 de febrero de 2024, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

CUARTO. -Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Ismael, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, con fecha 8 de febrero de 2023, la cual, desestimando la demanda promovida por el mismo contra la entidad demandada, NBQ Fund One, S. L., absuelve a ésta última de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas de la primera instancia.

Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación (intituladas: Previa I.- Sobre el objeto del pleito;Previa II.- Sobre el derecho fundamental vulnerado;Primera.- La sentencia vulnera el art. 24.1 CE sobre tutela judicial efectiva ya que genera indefensión al demandante;Segunda.- Sobre el derecho al honor y a la protección de datos como derecho fundamental y la valoración de la prueba;Tercera.- Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia: falta de motivación ( art. 218 de la LEC );Cuarta.- Inexistencia de deuda cierta, vencida y exigible;Quinta.- Vulneración del principio de calidad del dato;Sexta.- Inexistencia de la información al actor de la posibilidad de inclusión en fichero Experian;Séptima.- Inexistencia del requerimiento previo de pago;Octava.- Sobre la STS 345/22 de fecha 2 de febrero . Las empresas de gestión vinculadas con la demandada y la STS 672/2020, de 11 de diciembre ;Novena.- Valoración del daño;Décima.- Sobre las costas),la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 10.000 euros y las costas de primera instancia y de esta segunda, si se opusiere, manteniendo el resto de pronunciamientos dispuestos en el suplico de la demanda; subsidiariamente, se condene a la demandada a la suma que la Sala considere como más adecuada a las circunstancias del caso, manteniendo el resto de pronunciamientos, con idéntica condena en costas.

SEGUNDO. -Dando por reproducidas las aseveraciones que se contienen en los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que se designan en el escrito de recurso de apelación como Previos, 1º, 2º y 3º, una vez más se trata, en esta alzada, de verificar si concurren o no los errores en la valoración de la prueba que denuncia el apelante en los restantes motivos de apelación, y que imputa al juzgador a quo, viniendo éstos referidos al no cumplimiento, en su día, por parte de la entidad demandada de los requisitos exigibles, principalmente, en el art. 20 de la LO 3/2018, y concordantes previsiones del RD 1720/2007, al ser sabido que la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS reitera hasta la saciedad que el incumplimiento de tales exigencias legales, a la hora de la inclusión en los denominados vulgarmente ficheros de "morosos" por las entidades acreedoras, comporta una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado, que es indemnizable, etc., etc.

Por tanto, el debate trascendente que ha de resolverse en esta resolución pasa por decidir, -en la revisión de las probanzas actuadas en este procedimiento-, si la inclusión o inscripción en el fichero "Experian" por parte de la demandada respecto de la persona de Ismael (en fecha 16 de febrero de 2020), por importe de 581,29 euros, respecto al préstamo litigioso fue ajustada a derecho, como determina el juez de instancia o, por el contrario, fue indebida por incumplimiento de los requisitos impuestos en la LOPDGDD, en lo que insiste la defensa del apelante, dejando al margen la actuación de la empresa titular del concernido fichero, la cual no ha venido demandada en este proceso.

Debiendo de antemano aclararse el que la jurisprudencia del TS es clara a la hora de significar que no basta el simple cuestionamiento o impugnación por el deudor de la deuda y el que la mera discordancia entre la deuda inscrita y la real, no impide que sea legítima o legal la tal deuda.

Pues bien, la premisa de la que ha de partir, entonces, no puede ser otra que la de que esta Sala deberá comprobar si la sentencia recurrida no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, pues, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia...

En definitiva, lo que nos dice la jurisprudencia, cuya cita es ociosa, es que el tribunal de alzada sólo puede acoger y estimar la concurrencia de error en la apreciación de las pruebas cuando detecte el que las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.

Dicho esto, la primera de las quejas del recurso hace mención a un supuesto error notorio en la valoración de la prueba, y consiguiente falta de motivación en los fundamentos de derecho, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE, en el entendimiento por el apelante de que no se ha acreditado procedimiento o título alguno que acredite que él haya tenido deuda pendiente alguna con la entidad "NBQ Fund One, S. L.", y menos que de haberla sea calificable de deuda cierta, vencida y exigible...

Es decir, que se habría equivocado el juzgador a quo a la hora de considerar que la entidad ahora apelada ha cumplido con el requisito establecido en la letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , pues, procedió, debidamente, a incluir al demandante en un fichero de insolvencia, sin que conste que la deuda por la que lo hizo, pudiera estimarse cierta, vencida y exigible, tratándose más bien de una deuda controvertida...

Ciertamente,haciendo propia la Sala todas las citas jurisprudenciales que se contienen en la sentencia recurrida, así como en los escritos de recurso y de oposición al mismo, que analizamos, no sobra añadir que en las numerosas ocasiones que la Sala 1ª del TS se ha pronunciado acerca del requisito a cumplir para la inclusión de un deudor en los sistemas de información crediticia o ficheros de morosos, referido a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible (que corresponde al acreedor garantizar que está presente y concurre, debiendo responder de su existencia y exactitud), tiene dicho lo siguiente:

...«En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable.Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

...Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos,porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda...

...Esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos».

En definitiva que, si bien no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio,bastando con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza para que ya se excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, es de tener en cuenta, asimismo, que ello no puede significar el que cualquier oposición al pago de una deuda,por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa,porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, etc. ( SSTS de 23 de marzo de 2018, 25 de marzo de 2019, o 27 de octubre de 2020).

De inicio, se pone de manifiesto en el recurso que es preciso el requerimiento previo de pago al deudor para que este sea tildado de "moroso" y sólo tras el requerimiento podría darse el intento de su inclusión en esta clase de registros de insolvencia, criticando algunas de las afirmaciones que al respecto se contienen en la sentencia recurrida.

Sobre esta cuestión, simplemente, apuntar que si partimos de la realidad y existencia del contrato de préstamo de fecha 14-10-2019, vinculante para las partes litigantes, (doc. 1 de la contestación a la demanda), y de que en el mismo ya se fijaba como plazo de devolución de lo prestado el de 30 días (finalización, el 13-11-2019), si no se acreditara el pago o cumplimiento de la obligación en tiempo y forma por el deudor, potencialmente, éste ya podría ser incluido en un fichero de morosos, sin perjuicio de que para hacer efectiva y legítima la inclusión en tal fichero la LO 3/2018, exija como presupuesto de legitimidad el que, previa a la inclusión, se requiera de pago al deudor y se le advierta de tal posibilidad o el que esta última advertencia haya de venir prevista en el propio contrato de préstamo y sea conocida por el tal deudor, etc.

Y es que lo que el art. 1100 del CC fija es el concepto de mora solvendi, debiendo distinguirse entre ésta, que constituye una situación que se predica del deudor que incurre en ella ( arts. 1100 y 1108 CC) , o se constituye en ella ( art. 1096, III CC) , del cumplimiento moroso que define un cumplimiento efectivo sí, pero, post moram o tardío, ex art. 1101 del mismo CC.

La mora solvendi parte de un presupuesto que es el de la exigibilidad del cumplimiento y de un elemento, que es el del incumplimiento.

En todo caso, la solución a esta cuestión nos remite al tema discutido de la existencia o no del requerimiento de pago al apelante previo a la inclusión, el cual es afirmado por la entidad demandada y tal tesis la asume la sentencia de instancia, dándolo como probado, pero que sigue negando el actor-apelante, y acerca de todo lo cual nos pronunciaremos más adelante.

Quiere decirse que, si se da como justificado suficientemente, como decide el juzgador a quo, el hecho de que con anterioridad a la inclusión de los datos y la deuda denunciada como vulneradora del derecho al honor del demandante, en el fichero de solvencia "Experian", la entidad demandada le requirió de pago, etc., la discusión acerca del alcance del tenor del art. 1100.2 CC deviene inútil, por innecesaria.

TERCERO.- Así las cosas, del tenor del conjunto de la prueba documental actuada en el procedimiento, y del interrogatorio en el acto del juicio del demandante Ismael, como argumentaremos, ha de deducirse que el juez a quo no se equivoca, en manera alguna, al dar por incuestionable la existencia y realidad de la relación contractual que vincula a las partes y de la deuda vencida, líquida y exigible, que se incorporó en un momento determinado por la demandada en el repetido fichero de solvencia.

Sin que sea asumible el alegato de la defensa del apelante referido a una supuesta infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia por falta de motivación de la misma, en los términos del art. 218 LEC, siendo así que el juez a quo, en la sentencia recurrida, se pronuncia sobre todos y cada uno de los extremos fácticos y jurídicos que se le señalaron por las partes como controvertidos y, además, no sucintamente, sino in extenso y de modo acertado, también, acerca de la existencia de un crédito cierto, vencido y exigible por importe de 587,29 euros a favor de la demandada y a cargo del demandante, señalando, al efecto, los elementos probatorios de carácter documental que concluyen, primero, en la realidad y existencia de un contrato de préstamo o, si se prefiere, un micro préstamo o microcrédito on line, perfeccionado y suscrito el 14-10-2019 por las partes litigantes, por mucho que el prestatario siga insistiendo en que en esa fecha no firmó ningún contrato de préstamo con la demandada, o diga que no lo recuerda o alegue el que contrato aportado de adverso es simulado, o ineficaz por carencia de un tercero que acredite o certifique mediante IP o similar tal contratación de naturaleza electrónica, etc.

El planteamiento que se reitera en la alzada cara a sostener la inexistencia de un contrato de préstamo que vincule a las partes, o mejor, la inexistencia de deuda cierta alguna del demandante frente a la demandada, acompañado de la negativa a reconocer, por ejemplo, la cuenta de correo electrónico que figura en el documento contractual que se dice de 14-10-2019 (sobre lo que más tarde haremos algunos comentarios) o, a veces, mantener la negativa de haber recibido el 14-10-2019, vía transferencia bancaria en su cuenta corriente en la entidad "Bankia", la cantidad de 300 euros, es de obligado rechazo, por incoherente, contradictorio y por venir desacreditados, tales planteamientos, rotundamente, por el conjunto de la prueba obrante en autos.

Incoherentes, en tanto que no acierta a comprender la Sala como, no impugnada en el acto de la audiencia previa por el actor la autenticidad, entre otros, del documento aportado de adverso, en la contestación a la demanda, que contiene ese contrato on line de 14-10-2019, a la postre, lo reputa de inexistente, simulado cuando no casi falso, etc., orillando el tenor del art. 326. 1 y 3 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que los documentos privados presentados en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que, en su caso, intervengan en ella... (por ejemplo, SAP de Málaga, de 20 de noviembre de 2008).

Años antes, esta misma Audiencia de Salamanca, en sentencia de 28 de enero de 2002, recordaba que del mencionado precepto se deduce que se hace recaer sobre la parte a la que perjudique el documento privado la carga de impugnarlo expresamente, pues en otro caso se presumirá el reconocimiento de su autenticidad, de forma que si la autenticidad del documento resulta probada, tácitamente por la no impugnación por la parte a quien perjudique, o expresamente como resultado de la prueba de cotejo de letras o de cualquier otra que se practique, hará prueba plena en el proceso en los términos del art. 319 LEC, es decir, tendrá la misma eficacia entre las partes que el documento público, esto es, el tribunal tendrá por ciertos no sólo las declaraciones entre las partes, sino también el hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como la fecha y la identidad de los sujetos intervinientes.

Incluso, el documento impugnado no queda privado automáticamente de toda eficacia probatoria, sino que en tal caso el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, según el apartado 2º del citado art. 326, en el que se recoge así la doctrina jurisprudencial anterior, conforme a la cual la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva automáticamente del valor probatorio que el artículo 1225 del CC le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 23 de noviembre de 1990, 15 de marzo y 18 de noviembre de 1991, entre otras).

A mayor abundamiento, y dejando aparte el que por el demandante no se impugnó, expresamente, la autenticidad de no sólo el contrato que se dice, sino, asimismo, del resto de documentos privados aportados por la entidad demandada en apoyo de su derecho de crédito frente a aquél, la eficacia probatoria de ese documento que contiene el micro préstamo aportado por la demandada, viene avalada por prueba de presunciones judiciales y por el resultado del interrogatorio practicado, en el acto del juicio, en la persona del Sr. Ismael.

Así, en primer lugar, contamos con una coincidencia, concluyente y muy significativa, en horas, entre la afirmada por la entidad demandada concesión por su parte al demandante de un micro préstamo o microcrédito de 300 euros el día que señala, y la recepción, ese mismo día, en la cuenta bancaria del apelante de esa suma de 300 euros, advirtiendo este Tribunal el que, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC, es al ahora apelante al que le tocaba demostrar, dada la lectura de dicho contrato, la circunstancia de que ese ingreso de 300 euros que se dice obedece a una operación distinta a la que se dice instrumenta el préstamo litigioso, siéndole muy fácil al demandante tal acreditación, el cual nada justifica al respecto.

Lo que ha de ponerse en conexión con la valoración que merece, con arreglo a las reglas de la sana crítica a las que hace mención el art. 316 de la LEC, del interrogatorio practicado en el acto del juicio del 2-2-2023 en la persona del demandante; prueba que, aún no presente una especial prevalencia o supremacía ( STS de 30 de junio de 2008), sí que ha de ser relacionada y valorada juntamente con las restantes...

Y lo que resulta de ese interrogatorio es que Ismael responde a muchas de las preguntas de la defensa de la demandada y del Ministerio Fiscal con evasivas y generalidades evidentes. Así, al ser preguntado si en octubre de 2019 suscribió un préstamo on line con la compañía demandada, por importe de 300 euros, no dice ni sí, ni no, lo que contesta es que sí que tenía firmado un préstamo con esa compañía mercantil justo por esa suma de 300 euros que le fue ingresada en cuenta a los tres días, no "recordando" la fecha de su suscripción, pero que, en todo caso, luego "lo pagó"...

O sea, que no sabía más que firmó un préstamo, cuando fuera, con NBQ Fund One, S. L., por importe de 300 euros y que lo pagó, siendo poco o nada creíble que no supiera cuándo firmó ese préstamo y menos cuándo lo satisfizo...

Para evitar toda confusión, a sabiendas de la contestación a su demanda, el demandante conforme no ya solo a las reglas de la carga de la prueba, sino las propias de la buena fe procesal del art. 247.1 de la LEC, debió identificar, mínimamente, la realidad de ese "otro" presunto préstamo que dice que suscribió con la demandada, señalando la fecha exacta de su suscripción, para así dejar claro de que se trataba de un préstamo distinto al que cuestiona y, sobremanera, trayendo al proceso el documento o probanza que justificara ese pago al que alude, máxime cuando está defendiendo que se ha vulnerado su derecho fundamental al honor.

Si "La Caixa" ha certificado que se ingresó en la cuenta del demandante Ismael la suma de 300 euros, el 14-10-2019, por transferencia de la demandada, simultáneo ingreso a la formalización del contrato litigioso firmado electrónicamente, tendría aquel, al no reconocer tal contrato (doc. 1 de la contestación de la demanda) o suponerlo simulado, debió aquel explicarnos si la transferencia que recibió de esos 300 euros ése día, se corresponde a otro contrato distinto ya resuelto y pagado, y tuvo la oportunidad de ofrecer esa explicación ineludible en su interrogatorio, y no lo hizo...

CUARTO.- En lo que toca al motivo impugnatorio (el 5º) de la vulneración del principio de calidad del dato, ya se ha respondido al mismo con anterioridad, y merece una total desestimación, al venir asegurado, como se ha anticipado, el que la demandada sí ostentaba un derecho de crédito contra el actor, quedando cumplido el tenor del art. 4 de la LOPDG, al ser los datos que anotó en el registro "Experian" correctos y exactos, o habiendo desconocido la sentencia de instancia la jurisprudencia del TS que, al respecto, transcribe el apelante en su escrito de recurso; antes al contrario, la ha aplicado y respetado escrupulosamente.

Y, lo ha hecho, en tanto que, esa doctrina, resumida, más recientemente, en la STS de 27 de octubre de 2020, establece, citando sus propios precedentes, que la doctrina sobre el llamado "principio de calidad de datos", supone que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio,así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza...

Pero, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda,por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa,porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierto...

En nuestro caso, ningún principio de prueba consistente, ni documental, ni no documental, ha aportado el actor para contradecir la existencia o certeza de la deuda que aun tiene pendiente de abono con el fondo o mercantil demandada. Está presente, pues, el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida, exigible, inequívoca, indudable, no controvertida y nunca sometida a litigio-

Y, de paso, digamos que en un proceso de la naturaleza como el que nos ocupa, no cabe ventilar si el contrato litigioso es nulo por usurario o por carencia de transparencia, etc., tal y como proclama la jurisprudencia del TS, cuya cita es ociosa, todo ello con independencia de que se reconozca que se trata de un alegato, el de la nulidad de su clausulado, que se introduce ex novo, por la parte apelante, en esta alzada, quebrantándose la prohibición de la mutatio libelli,tal y como señala la demandada al oponerse al recurso de apelación.

Pasamos a analizar, conjuntamente, los motivos 6º, 7º y 8º, relativos a la inexistencia de la información y advertencia previa al actor de la posibilidad de inclusión en fichero Experian, así como, del requerimiento previo de pago, y a la interpretación que sugiere el apelante debe darse a la jurisprudencia del TS, en particular, a la STS 345/22, de 2 de febrero, sobre estos presupuestos fácticos indispensables a la hora de que prospere la acción ejercitada en esta litis, siendo así que en la sentencia impugnada se afirma la probanza de la existencia de ambos, etc.

De partida, afirmada la realidad del contrato, de haber recibido el demandante, por cualquier medio, copia del mismo, mal podría discutirse la falta de advertencia de las consecuencias de su incumplimiento, tal que la de la posibilidad de la entidad prestamista de incluir sus datos en un registro de solvencia, ponderando el que en dicho contrato se prevé, explícitamente, tal estado de cosas (cláusula o condición 7.3 del mismo).

Aquel, que ha negado la existencia del contrato, como hemos visto, correlativamente, no reconoce como suyo o bajo su control o dominio la cuenta de correo electrónico nominada en dicho contrato (" DIRECCION000

De hecho, en el interrogatorio del acto del juicio, preguntado sobre si fue requerido por correo o a través de sucesivos emails para el pago del crédito litigioso, o sea, por aquel por el que dice se le ha vulnerado su derecho al honor, lo niega, indicando que nunca ha recibido carta alguna, ni mensaje de email procedente de la entidad demandada.

Resulta sorprendente el que, cuando se trata de adverar la recepción de los docs. 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda, sea él, quien, se dirige a la letrada de la compañía demandada para preguntarle cuál sería el correo electrónico al que se le habrían mandado tales mensajes, y el que, cuando se le refiere que uno nominado como "danskotel", no puntualice el hecho de que ese correo lo desconoce, limitándose a decir que ...él tiene otro..., y que no ha "vivido" nunca en la DIRECCION001, lo que no es incompatible con que en esa dirección se tengan intereses y puedan recibirse cartas..., teniendo en cuenta el que, a renglón seguido, reconoció que la compañía demandada le hizo un préstamo de 300 euros y lo pagó, no sabiendo o no queriendo decir cuándo lo concertó y cuándo lo pagó...

Curiosamente, en ese local de la DIRECCION001 ha figurado el domicilio social y/o sede de una sociedad limitada llamada "Danskotel", y quien podía aclararnos si el apelante ha tenido alguna clase de vinculación con esa sociedad, desde la perspectiva de la buena fe en el ejercicio de los derechos, lo es él.

Desde esta consideración, la eficacia probatoria tanto de la documentación que contiene la carta, (docs. 2 y 4 de la contestación a la demanda) de requerimiento de pago por la demandada y la advertencia al demandante de que podía ser incluido en un archivo de morosos, -carta dirigida a aquella sede-, como de la que contiene los correos electrónicos remitidos por la demandada de modo sucesivo, en fechas 13 y 20 de enero y 8 de febrero de 2020 (doc. 3 de la contestación), al mismo fin, a esa dirección telemática, reconocida en la sentencia apelada, ha de venir confirmada, pues, los amplios razonamientos que desarrolla sobre esta documental la sentencia impugnada, con apoyo en consolidada jurisprudencia, en modo alguno, vienen desvirtuados en el escrito de recurso.

No impugnada la autenticidad del contrato de 14-10-2019, deviene absurdo, salvo que lancemos alegremente la hipótesis de la comisión de un delito de falsedad documental, sin indicio alguno para ello, deducir que la entidad demandada para lucrarse por mor de un préstamo irrelevante de 300 euros, ha sido capaz de "inventarse", al azar, una dirección de correo electrónico y una dirección de domicilio físico, todo ello con el fin de que el prestatario desconociera y no tuviera conocimiento de sus reclamaciones y así, malévolamente, perjudicarle mediante su inclusión en un registro de morosos...

Esa dirección de correo electrónico, y ese domicilio en la DIRECCION001, -sea éste o no su domicilio personal o familiar, que puede serlo profesional u otro-, lo facilitó Ismael, por mucho que lo niegue, por cierto, de una manera poco convincente, a la luz de las reglas de la sana crítica.

QUINTO.- El enfoque ha de ponerse ahora, ante los reproches que, profusamente, reitera el recurrente al juzgador a quo por dar por cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión, por tanto, probado el envío de la entidad demandada al demandante de esa carta ordinaria, vía postal, así como su recepción y conocimiento por el destinatario, que sería el hecho clave, y que ha dado lugar, a veces, en los últimos años, a criterios no coincidentes en la jurisprudencia menor...

La Sala, como no podía ser de otra manera, sigue a pies juntillas los asertos, en esta cuestión fáctica, de la citada STS 81/2022, de 2 de febrero, entre otras cosas, porque, dicha sentencia confirma otra de esta misma Audiencia, y de este mismo Ponente, y admitiéndose, por supuesto, todas las críticas y censuras al criterio que en esta última sentencia se sostuvo sobre este tema, se señala que el mismo ha de aplicarse, asimismo, en el presente caso, porque, el basamento fáctico del caso enjuiciado en aquella y en esta es similar, por no decir casi idéntico.

Y es que lo esencial es que quede evidenciado que el requerimiento de pago de la deuda y la advertencia de que su impago podría provocar la inscripción en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito se hizo, y el que respecto a su recepción efectiva por el destinatario concurran elementos indiciarios serios y no contradichos.

Aquí, de la documentación aportada con la contestación a la demanda sobre este particular, dejando a un lado los correos electrónicos que llegaron a aquella dirección facilitada por el actor, contamos con la carta que se dice, con la certeza de que la misma fue puesta en el servicio postal de correos, -lo que viene corroborado por el albarán de entrega en dicho Servicio; y sin que obre comunicación alguna de este Servicio semi público y oficial de que la tal carta, aun remitida en vía ordinaria, no pudo ser entregada al Sr. Ismael, o vino devuelta, por lo que, consecuentemente, ha de insistirse en que lo lógico y razonable es concluir que pese a que no se cuente con una firma de la efectiva recepción del requerimiento de pago (no hay un "acuse de recibo"), sí existen indicios razonables suficientes de la entrega de la carta fue positiva.

Sostenemos este planteamiento, además, en la línea jurisprudencial de la STS de Pleno, 959/2022, de 21 de diciembre, referida a que la fehaciencia de la recepción del requerimiento previo de pago, en estos casos, puede obtenerse a través de presunciones, línea confirmada en el posterior Auto de la misma Sala 1ª del TS nº 396/2023, en el que se abunda en que no es imprescindible, de cara a la validez del requerimiento, la fehaciencia de su recepción al modo digamos "tradicional", sino que esta puede considerarse fijada mediante presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba, resultando un elemento indiciario el hecho de que el requerimiento se remita por correo ordinario al domicilio del deudor, con el apercibimiento de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros, y el que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fuera devuelta...

En el dicho auto puede leerse que esta esta exégesis respeta los términos de los arts. 38.1 y 39 del RDLOPI, debiendo entenderse el que se ha efectuado, debidamente, el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el destinatario, si se tienen en cuenta los siguientes elementos: ...la carta requerimiento de pago de Equifax Iberia remitida por correo ordinario sin devolución al domicilio indicado por el actor; la confirmación de la entidad Servinform de que todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló sin incidencia alguna en cualquiera de sus fases; la circunstancia de que la notificación del requerimiento se envió al domicilio señalado por el recurrente...

Con parecidas palabras, acerca del carácter recepticio del requerimiento previo de pago y la suficiencia de la remisión por correo ordinario dentro un envío masivo, se expresa e insiste la STS nº 1319/2023, de 27 de septiembre , diciendo que: ...«2. 1 La sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe: (i) al ser idónea la dirección a la que se enviaron las cartas conteniendo el requerimiento (conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida, de lo que hay que partir, ya que no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal que lo combatiera y, en su caso, desvirtuara, la del "domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo"); (ii) acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución; (iii) no concurrir dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario...

Lo que acaba de transcribirse lo reproducen y confirman, de una manera u otra, las también SSTS núms. 1056/2023, de 28 de junio ; 1317/2023, de 26 de septiembre y 863/2023, de 5 de junio .

Y poniendo en duda el recurrente a lasempresas de gestión vinculadas con la demandada (Serviinform), es de traer a colación esa misma jurisprudencia del TS que se acaba de mencionar, la que no autoriza el que, sin más, se desapruebe el sistema de comunicación seguido por la recurrida, puntualizando el que "[... no] se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".

En este pleito, alcanza pleno valor probatorio lo certificado por "Serviinform" y lo aclarado en juicio por su responsable (el testigo Sr. Isaías) al respecto de que la comunicación recibida de la demandada y dirigida al demandante, se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna, de tal forma que el procedimiento de generación de la comunicación se efectuó, y que esta fue dirigida al domicilio o dirección postal que había proporcionado el deudor en el contrato litigioso, y el que esa carta de notificación del requerimiento de pago, generada y procesada en el prestador del servicio "Serviinform," fue puesta a disposición de los servicios postales y dirigida al deudor al domicilio referido no fue devuelta por motivo alguno...

Y sin entrar en que le llegaron los email al mismo fin, ni en el debate de que se advertía en el contrato de la posibilidad de su inclusión en los ficheros en caso de deuda, por lo que no sería ni necesario realizar el discutido requerimiento previo de pago, se ha de concluir el que, habiéndose probado que cumplió la entidad demandada con todos los requisitos legales establecidos para incluir los datos del demandante en tal clase de registros, la desestimación de la demanda en la sentencia de instancia está bien fundada y motivada, es conforme a derecho y, en consecuencia, el rechazo del recurso de apelación es obligado, e innecesario el análisis de los motivos del mismo relativos a la valoración del daño al honor indemnizable, y costas, etc.

SEXTO. -En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Ismael, y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

LASALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Ismael, representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 8 de febrero de 2023, en el Juicio ordinario de protección del derecho al honor nº 612/2022, del que dimana el presente Rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, y pérdida del depósito para recurrir, caso de que lo haya constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de las misma, junto con los autos de su razón al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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