Sentencia Civil 21/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 21/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 654/2024 de 29 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 207 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 21/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100033

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:33

Núm. Roj: SAP LO 33:2026

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00021/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EQ2

N.I.G.26089 42 1 2023 0001360

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000654 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2023

Recurrente: GRAMAR, PIEDRA & ARTE, S.L.U.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: JOSE MARIA LOPEZ USEROS

Recurrido: PROCORIOJA, S.L.

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado:

SENTENCIA Nº 21/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 255/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 654/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

PRIMERO.-Que, con fecha 13 de febrero de 2024 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en el presente Juicio Ordinario 255/23 en cuyo fallo se recogía. "ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR GRAMAR PIEDRA & ARTE SLU frente a PROCORIOJA S.L. , condenando a esta a abonar a la parte actora la suma de 6.520,34 euros, intereses en la forma establecida en la presente resolución y sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de GRAMAR PIEDRA & ARTE SLU ( en adelante "GRAMAR") se presentó escrito interponiendo recurso de apelación , que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por PROCORIOJA S.L. (en adelante "PROCORIOJA") se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de sentencia, escrito del que se dio traslado a la apelante, que se opuso a la impugnación. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, procediéndose a la deliberación y fallo con fecha 29 de enero de 2026 designándose ponente al Sr. Magistrado Don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-La parte demandante "GRAMAR", empresa especializada en la construcción, interpuso demanda de Juicio Ordinariocontra la promotora "PROCORIOJA" , en reclamación de cantidad correspondiente al precio de materiales que afirma haberle suministrado y que la demandada no habría pagado, y que se corresponderían con las facturas que emitió con nº NUM000, NUM001 y NUM002 cuya cuantía ascendía a 36.025,58€.

Afirma que fue contratada por la demandada para el suministro e instalación de cerámica sobre perfil de aluminio (fachadas) para una obra de la que la demandada era promotora. Que, sin embargo, antes de comenzar los trabajos, las partes acordaron que los servicios de instalación de las fachadas y el suministro de los materiales se facturasen a distintas empresas: la instalación se facturaba a la empresa CONSTRUCTORES ASOC. LA RIOJA (en adelante, "COARSI") y los materiales suministrados, a la empresa hoy demandada, PROCORIOJA.

Por lo tanto, el presente pleito no tendría relación con los trabajos (instalación de las fachadas), sino solo con el suministro de materiales.

En síntesis, alega que tras alcanzar el acuerdo sobre el presupuesto que aporta como documento 6 de la demanda, realizó parcialmente los trabajos y entregó materiales que no le han sido pagados. Tras exponer los avatares del contrato, entres los cuales indicas que la obra estuvo paralizada por causa de "PROCORIOJA", señala que tras varios requerimientos extrajudiciales entre GRAMAR y la Demandada, está última optó por resolver el contrato que le ligaba a GRAMAR, procediendo a la contratación de una tercera empresa para la instalación de las fachadas (Revestimiento de Fachadas Lima o Revestimientos de Fachadas Riojanas). Argumenta que la totalidad de los materiales necesarios para la Obra se fueron suministrados por GRAMAR. Tan sólo unas pequeñas piezas de anclajes de sujeción para la cerámica (lacadas en los dos colores de la cerámica y parte de las ménsulas) no le fueron suministrados a la Demandada para evitar robos. Señala que, en cualquier caso, mediante comunicaciones de 9 de enero de 20232 y 1 de febrero de 2023,3 así como mediante correo electrónico de la Demandante de 16 de enero de 20234 se le comunicó expresamente a la Demandada que tenían dichos materiales a su entera disposición pudiendo recogerlos en los almacenes de GRAMAR. Que todos estos materiales se encuentran en poder de la Demandada lo que se acredita mediante el acta notarial que acompaña a la demanda. Que los materiales suministrados y no pagados reclamados en esta `litis? son:

2.-La demandada "PROCORIOJA" presentó escrito de contestación a la demandaalegando, en resumen, que PROCORIOJA en ningún momento suspendió los trabajos que se estaban ejecutando en las fachadas y que no resulta ser cierto que GRAMAR suministrara la totalidad de los materiales a la obra.

Indica que si se acordó que "PROCORIOJA" asumiría el pago del material y "COARSI" los de los trabajos de ejecución, fue por petición de "GRAMAR": indica que "...previamente al inicio de las obras, por petición expresa de GRAMAR, se acordó que PROCORIOJA asumiría los pagos de los materiales, y COASRI, los trabajos de ejecución con el fin de que GRAMAR pudiera repercutir el IVA de los materiales a las facturas. De acuerdo con la Ley de IVA, el suministro de materiales efectuado directamente al promotor (PROCORIOJA) sí permite repercutir el importe del IVA, mientras que si se factura directamente al contratista principal (COASRI), resulta de aplicación la inversión del sujeto pasivo de IVA, y por lo tanto no procede repercutir el IVA, sino que el suministrador (GRAMAR) debe proceder a su compensación o solicitar su devolución a la Agencia Tributaria."

Señala también que GRAMAR solicitó a PROCORIOJA anticipar el pago correspondiente al coste de los materiales, con el fin de evitar que GRAMAR tuviera que anticipar el dinero o financiarse para adquirir los materiales a su proveedor de esta forma, y gracias a la postura adoptada por PROCORIOJA, podían iniciarse los trabajos en las fachadas de la promoción, pagando la factura nº NUM003 de 31/08/2022. Posteriormente, se irían facturando a COASRI los trabajos de colocación una vez se iban ejecutando conforme a las certificaciones de obra emitidas por la dirección facultativa.

Y añade: "...Como se deduce de la factura nº NUM003 de 31/08/2022 y justificante de pago aportados como Doc 2 de la demanda, mi representada procedió a adelantar el pago de los materiales por el importe de 50.434,01 euros. Esta actuación muestra una absoluta buena fe por parte de mi representada al abonar semejante cuantía, que correspondía casi al 50% del importe total presupuestado para la partida de las fachadas de la promoción, cuando por parte de GRAMAR no se había empezado ni a colocar una sola piedra."

Arguye que los problemas empezaron a partir de la emisión de la factura nº NUM000 por importe de 33.832,39 euros de fecha 6 de octubre de 2022, aportada como Documento nº 16 de la demanda. "GRAMAR" ha cobrado en concepto de materiales 50.434,01 euros pagados por PROCORIOJA, correspondientes a la factura NUM003 de 31/08/2022. Señala que "En la fecha de la emisión de esta segunda factura, cuyo pago se reclama en el presente procedimiento, GRAMAR (y sus subcontratistas) únicamente habían colocado 433,29 m2 de superficie de fachada de los 1.253,44 metros de fachada de la promoción. Es decir, había colocado aproximadamente un 34,57% de la fachada que debía colocar...(...)...Con esta nueva factura que se pretendía trasladar a mi cliente para su pago, por importe de 33.832,39 euros adicionales, GRAMAR hubiera cobrado la cantidad de 84.266,40 euros por los materiales más los 13.820,51 euros de colocación, lo que hace un total de 98.086,91 euros, cuando la partida presupuestada para la colocación de piedra de la fachada, incluida la mano de obra, ascendía a 105.289 euros. (1253,44 m2 de fachada x 84 €/m2). Es decir, hubiera cobrado un 93,16% de la cantidad presupuestada para toda la partida de fachadas de la promoción.

Obviamente, mi representada no estaba conforme con la factura emitida, y así se lo hizo constar en numerosas ocasiones."

Tras indicar que "PROCORIOJA" no incumplió sus obligaciones y que era el personal de "GRAMAR" y las empresas subcontratadas por ésta quienes acudían de manera irregular la obra, reconoce que es cierto que se le suministraron por GRAMAR las placas de cerámica blanca y las placas de cerámica óxido. En concreto, reconoce la demandada que se suministraron 738,72 m2 de cerámica Seine-R Crema (blanco) 60x120, y 561 m2 de cerámica Marx Óxido 60x120

Sin embargo, en cuanto a la perfilería, la demandada PROCORIOJA no reconoce la entrega de todos los materiales facturados.

En segundo lugar, alegó que no hubo pacto en cuanto al precio de cada material y que se pretende cobrar a 34 euros metro cuadrado cuando lo procedente es 14,62 euros metro cuadrado según precios de mercado.

En cuanto a lo primero, señala que, a diferencia delo materiales cerámicos, respecto de los que "GRAMAR" contaba con albaranes de sus proveedores VIVES Y GEOTILES ( documentos 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda) mediante lso cuales probaba haber adquirido esos materiales cerámicos luego entregados a "PROCORIOJA", no sucede lo mismo con la perfilería metálica, pues "GRAMAR" no aporta justificante de suministro ni de compra de la perfilería metálica que pretende cobrar sin haberla suministrado.

Señala que "GRAMAR" pretende haber entregado perfilería correspondiente a 1300 metros cuadrados de fachada, pero que eso no se ha probado, pues que en virtud de una certificación de la dirección facultativa que adjunta, se ha probado que GRAMAR únicamente suministró la perfilería correspondiente a los 433,29 m2 de fachada ejecutada ( el demandado reconoce que por parte de GRAMAR sí se ha entregado la perfilería necesaria para la colocación de 433,29 "PROCORIOJA", que sí fueron efectivamente colocados por GRAMAR), y además, adicionalmente, realizó acopio en 1533 metros lineales de perfiles metálicos en forma de T. Sin embargo, no habría probado haber entregado más material de perfilería metálica.

Por todo ello, el demandado, al margen de que reconoce adeudar 30.989,45 euros por la cerámica suministrada, en cuanto a la perfilería de aluminio alega que siendo que el precio del metro cuadrado ha de ser de 14,68 euros y solo se han ejecutado 433,29 euros, solo cabe facturar por este concepto 6360 , 70 euros , que con IVA ascenderían a 7.696,45 euros. A ello se sumaría el precio de los 15533 metros lineales de perfiles en forma de T que fueron acopiados: según el certificado e la dirección de obra su precio de mercado sería de 3,80 euros el metro lineal, por lo que adeudaría por este concepto 7.048,73 euros IVA incluido.

Descarta que se debiesen el resto de los conceptos reclamados, excepción hecha de 442,90 euros de la factura nº NUM001.

Por lo tanto, concluye que la a cantidad satisfecha por PROCORIOJA que asciende a 50.434,01 euros, resulta ser incluso superior al coste de todos los materiales suministrados en la obra por GRAMAR, que serían los siguientes:

Arguye que la diferencia en más entre la cantidad satisfecha por PROCORIOJA y el importe al que ascienden los materiales efectivamente suministrados, deberá liquidarse, según el acuerdo alcanzado entre las partes, en la factura final de los trabajos que GRAMAR deberá emitir a COASRI a un precio de 84 €/m2, deduciendo el 100% de los importes satisfechos en concepto de materiales.

3.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demandacon base en los razonamientos siguientes:

La sentencia parte de que la causa de finalización del contrato y la responsabilidad de la misma no tiene relevancia alguna a los efectos de resolver las discrepancias fijadas como hechos controvertidos en este proceso.

Considera que las discrepancias se centran en las sumas facturadas, y que tampoco existe discrepancia en el presupuesto, en el precio general, e incluso tampoco en el grado de ejecución de obra realizado por GRAMAR, pues nadie pone en duda que se llegaron a colocar 433,29 metros de fachada, tal y como certifica la dirección de obra en el documento 2 de la contestación a la demanda, por lo que se ha ejecutado el 34,57% de la misma por la parte actora.

Señala que el material que se factura por esta a PROCORIOJA es toda la cerámica, tanto la de color oxido como el color crema, y que o fue colocada o suministrada a la obra, que la demandada también reconoce y asume abonar, extremo sobre el que tampoco hay discrepancia.

La única discrepancia importante en este proceso, - dice el juez "a quo"-, se centra en la partida correspondiente a la perfilería metálica, y ello desde dos puntos de vista:

a) El primero en cuanto a la perfilería colocada, los 433,29 metros cuadrados, pues la actora los factura a un precio de 34 euros y la demandada afirma que su precio es de 14,68 euros.

b) La segunda discrepancia se refiere al acopio de dicha perfilería, es decir, el material que fue suministrado a obra y no colocado. Destaca al respecto que " la actora factura todo el material a 34 euros, y la demandada por un lado refiere que en la obra no estaba acopiada toda ella, sino solo los perfiles en forma de T, faltando todo el resto de elementos que componen dicha perfilería ( remaches, tornillería, ménsulas, anclajes...), por lo que no se puede facturar por los metros cuadrados, sino únicamente por los metros lineales de perfiles acopiados, que la dirección de obra estima a precio de coste en la suma de 3,8 euros el metro lineal."

En cuanto a la primera de esas cuestiones, el juez "a quo" considera que el precio metro cuadrado debe ser de 34 euros pues ya se facturó y pagó por "PROCORIOJA" a ese precio sin reserva alguna.

En cuanto a la segunda, razona: Sobre la segunda discrepancia, el material acopiado, la propia parte actora refiere que faltaban piezas de la perfilería y que estaban en sus instalaciones. También refiere haberlas puesto a disposición de la demandada, extremo que trata de acreditar con los correos enviados en enero de 2023 y que aporta como documentos 11 a 13 de la demanda. Sin embargo no podemos mostrar conformidad con que tales correos supongan puesta a disposición del citado material, pues la entrega se condiciona en todo caso al abono de las facturas, siendo que es obvio que los ha retenido con dicho fin. Todos los testigos que han participado en la vista han reconocido que en la obra no estaban todas las piezas de la perfilería, sino únicamente los perfiles en forma de T, que son un componente de la misma. Es por ello que la dirección facultativa al certificar el material acopiado no midiera la perfilería en metros cuadrados, sino en metros lineales, por estar solo los citados perfiles, para un total de 1533 metros lineales, superior incluso a los 1.300 metros cuadrados que la actora factura.

Habida cuenta de tales datos, y teniendo en consideración que la demandada muestra su conformidad a abonar el material entregado pero no colocado, y dado que no se ha acreditado suficientemente por la actora que por dichos perfiles en forma de T se haya abonado una suma superior a la manifestada por la dirección de obra, pues las facturas aportadas como documentos NUM004, NUM003 y NUM005 no acaban de coincidir con los citados perfiles, se considera adecuado asumir el precio que la dirección de obra determina y que considera es ajustado y conforme a mercado en la fecha de la facturación.

Se abonará por dicho concepto la suma de 7.696,45 euros IVA incluido.

Por ultimo el juzgador aborda el resto de las partidas reclamadas, y dice: "Finalmente hay que referirse a las otras partidas que se recogen en las facturas reclamadas, documento 16 de la demanda, entendiendo que fuera de los 442,90 euros asumidos por la demandada no cabe el cobro de ninguna otra cantidad pues la misma no sería conforme con el presupuesto debidamente aceptado entre las partes, documento 6 de la demanda.

La suma total a abonar por todos los conceptos asciende a 56.954,25 euros"

Partiendo pues de que la suma que debería haber pagado "PROCORIOJA" a "GRAMAR" por razón de todos los materiales suministrados en la obra es de 56.954,25 euros, señala que siendo que ya abonó la suma de 50.434,01 euros, extremo no discutido, solo quedaría por abonar la suma de 6.520,34 euros, a cuyo pago condena a "PROCORIOJA"

4.-La representación procesal de "PROCORIOJA" solicitó aclaración y rectificación de error material en sentencia en el sentido siguiente: El importe incluido el IVA serían 7.696,45 euros, y no los 7.048,73 euros recogidos en sentencia. El Juzgado de Instrucción sin embargo rechazó la solicitud de aclaración/rectificación.

5.-El recurso de apelaciónformulado por la demandante "GRAMAR" se basa, en resumen, en los argumentos siguientes: considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pues no procedía descontar de la factura reclamada la anterior factura ya pagada. Señala que eso solo sería posible si la demandada hubiese adelantado dinero por un material aun no suministrado, ero sostiene que este no es el caso, pues así resultaría de la testifical de la Sra. Diana y el Sr. Aureliano.

Arguye que el juzgador no ha entendido el sistema de facturación en origen. Señala que a la hora de determinar la cuantía que condena a pagar a la Demandada, ha prescindido por completo del hecho de que el importe abonado en concepto de la Factura Satisfecha NUM006 ya fue descontado por GRAMAR en la Factura No. NUM000.

Indica que con arreglo a lo expuesto por la Sra. Diana, como resulta del propio concepto de facturación en origen, GRAMAR procedió a descontar en la factura NUM000 lo ya cobrado anteriormente por la Factura Satisfecha. Así, en la Factura No. NUM000 se incluye el nuevo material suministrado y se descuenta lo abonado por la Factura Satisfecha, que fue pagada sin reservas por la Demandada. Con arreglo a la facturación en origen, en la Factura No. NUM000 se estaría reclamando el pago de: (i) 306,72 m2 de cerámica blanca (resultado de la resta de 738,72 - 432 ya facturados en la factura anterior ya pagada); (ii) 600 m2 de perfilería de aluminio (resultado de la resta de 1.300 - 700 "PROCORIOJA" ya facturados en la factura anterior ya pagada), y (iii) 1 unidad de recargo energético- Los importes reclamados en la factura NUM000 ascenderían , en definitiva, respectivamente a: (i) 6.441,12 € por cerámica crema, (ii) 20.400,00 € por perfilería de aluminio, y (iii) 1.119,53 € por unidad de recargo energético. El sumatorio de esos tres conceptos asciende a 27.960,65 € más IVA.

Añade que el juez "a quo", para fijar las cantidades debidas a la Demandante, se ha limitado a restar el importe de la Factura Satisfecha ignorando por completo las cantidades y conceptos que recoge la factura No. NUM000.24 Consecuencia de lo anterior, de aceptarse la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, el material entregado que recoge la factura No. NUM000 le sale prácticamente gratis a la Demandada.

Tras analizar lo manifestado en juicio por el arquitecto y pro el arquitecto técnico de la obra, que ratificaron el certificado que habían emitido y que presentó la demandada con su contestación a la demanda, señala que aun tomando por válidos los precios reconocidos por la Demandada y los firmantes del certificado, resultaría que GRAMAR suministró SOLO por acopio de perfilería metálica (sin tener en cuenta la perfilería metálica colocada en Obra), un total de 5.825,40 € más IVA, es decir, más de lo que la Sentencia reconoce por todo el material suministrado que se reclama (material cerámico, perfilería de aluminio, material cortaespiga y aislante, más otros conceptos referidos). Ello evidenciaría por sí solo lo ilógico y absurdo de la valoración realizada respecto del certificado emitido por los directores de obra.

Señala también que incluso lo reconocido por la demandada como deuda pro material cerámico, 7.793,75 € ya es superior a la suma que reconoce la Sentencia.

En cuanto a la perfilería metálica, arguye que la perfilería metálica acopiada en Obra debe ser valorada con arreglo a los precios unitarios pactados (34€/m2), pues GRAMAR no debe sufrir las consecuencias de la valoración en metros lineales (en lugar de metros cuadrados) ni la minoración del precio, por cuanto es PROCORIOJA quien resolvió el Contrato y, además, quien, previamente incumplió sus obligaciones de pago -como demuestra la propia Sentencia-. Añade que fue PROCORIOJA la que resolvió el contrato, tal y como ella misma reconoce en el Hecho Cuarto de su Contestación y la que impidió que GRAMAR continuase con la ejecución de la Obra mediante la contratación de una tercera empresa. Asimismo, fue PROCORIOJA quien se negó a recoger la totalidad de la perfilería metálica puesta a disposición por GRAMAR, por lo que el cálculo de metros en unidades distintas y la fijación de un nuevo precio distinto al contractualmente pactado solo puede ser imputable a la Demandada y nunca a GRAMAR.

Indica que no es cierto que cuando se puso a disposición de "PROCORIOJA" el material, se condicionase al abono de las facturas; pues una vez resuelto el contrato, como acredita la comunicación de uno de febrero de 2023, "GRAMAR" puso a entera disposición de la Demandada todo el material, sin condicionarlo en absoluto, al pago de ningún tipo.

En cuanto al resto de los conceptos no concedidos por la sentencia recurrida, tan solo alega lo siguiente: "a los anteriores conceptos deben añadirse otros distintos del suministro de material, y que se corresponden a: (i) 1.119,53 € por unidad de recargo energético;40 (ii) 371,52 € por unidad de recargo energético,41 y (iii) 1.300,75 € por unidad de ensayo de tracción."

6.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando la desestimación del recurso de apelación. Además, ha impugnado la sentenciareclamando lo miso que ya había solicitado por vía de aclaración de sentencia y le fue denegado por el Juzgado de Primera Instancia.

Sostuvo así lo siguiente: " La sentencia establece que la cantidad a abonar son 56.954,26 euros conforme al Fundamento Jurídico 3º, párrafo final, correspondientes a la suma de los conceptos de cerámica, perfilería colocada, perfiles en T y otros conceptos al importe total de 56.954,25 euros.

Existe por tanto un error en la cuantificación del precio de la Perfilería en "T".

Si se observa el cálculo realizado en la página 12 letra C del escrito de contestación a la demanda, el resultado de esta operación suma 7.048,73 euros y no 7.696,45 euros que erróneamente indica la sentencia:

Resulta por tanto la cantidad de 7.048,73 euros.

Trasladando esa diferencia a los cálculos recogidos en la Sentencia, la cantidad resultante asciende a 56.306,62 euros:

Por tanto, descontándose la cantidad satisfecha que asciende a 50.434,01 euros, restan por pagar 5.872,61 euros en lugar de la cantidad de 6.520,34 euros indicadas por error en la sentencia.

Procede por tanto la Estimación de la Impugnación de la Sentencia interpuesta, debiendo procederse a revocación y modificación de la cuantía establecida en el Fallo de la Sentencia de conformidad a los cálculos aritméticos indicados."

7.-La parte apelante presentó escrito de oposición a la impugnación de sentencia,solicitando su desestimación íntegra.

SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación: desestimación.-

1.- Previo.-Lo primero que tenemos que decir es que en el caso de autos, lo que pactaron las partes, aun siendo verbal, en realidad fue un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales por parte del constructor, en el que "PROCORIOJA" era promotor y "GRAMAR" constructora.

Y ello, por más que ambas partes, por iniciativa de quien fuera, pactasen que el suministro de materiales se facturaría a "PROCORIOJA" y el de los trabajos a entidad llamada COASRI, hecho este no discutido.

Así resulta del presupuesto (documentos 5 y 6 de la demanda) y en definitiva, del resto de la prueba.

Sin embargo, la parte demandante, constructor, ha circunscrito su reclamación exclusivamente al precio de los materiales que afirma haber suministrado a la demandada, prescindiendo aquí de toda reclamación por razón de los trabajos ejecutados (COASRI no ha sido demandada en este Juicio Ordinario).

Por lo tanto y pese a la enorme imbricación entre ambas prestaciones ( pues es obvio que los materiales cuyo precio se reclama en esta "litis" se suministraron precisamente para ejecutar la obra que el propio demandante iba a llevar a cabo para la demandada), la naturaleza de la concreta reclamación del demandante y de la acción que ejercita determinan que el presente pleito debe ser resulto bajo los parámetros de un contrato de venta o suministro de materiales, y no de un contrato de ejecución de obra. Ello no obstante, dada la ya mencionada íntima relación entre de esas dos prestaciones de obra y de suministro de materiales (pues en realidad, insistimos, solo hubo una única relación contractual de naturaleza verbal, que fue un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales por el contratista) habrá que tener en cuenta el global de la relación inter partes,y las circunstancias que resultan probadas en toda ella. No en vano, las partes han aportado como prueba, que es susceptible de ser valorada, no solo documentación relativa al suministro de materiales, sino también el presupuesto y las facturas relacionadas con la ejecución de los trabajos (ejecución de la obra).

2.-Dicho lo anterior, para resolver, hay que tener en cuenta el modo de facturación empleado por las partes, que es el de facturación "a origen".

Esta Sala ya se ha referido con anterioridad a este sistema de facturación ( verbigracia, Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 54/2014 del 21 de febrero de 2014, ROJ: SAP LO 88/2014 - ECLI:ES:APLO:2014:88 ).

Se trata de un sistema de facturación cumulativa y progresiva en cuya virtud cada factura girada, incluye la totalidad de lo entregado y facturado desde el momento inicial para, a continuación, deducir o restar el importe ya facturado con anterioridad.

De esta manera, la factura nº NUM000 que sustenta la reclamación de la parte actora (ver documento 16 de la demanda), emitida en fecha 6 de octubre de 2022 por "GRAMAR" A "PROCORIOJA", tiene el siguiente contenido:

Como vemos, en ella se incluyen todas las partidas de materiales presuntamente entregados por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" hasta ese momento (738,72 metros cuadrados de cerámica crema, 561 metros cuadrados de cerámica óxido, 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio para fachada ventilada, una unidad de recargo energético) y ello con su precio total. Y a continuación de esos importes se resta lo facturado (y ya pagado por "PROCORIOJA") en las anteriores facturas (42970 euros). A esa cantidad resultante se aplica el IVA. De esa forma el importe "Total factura" debería ser la suma del precio de los materiales entregados desde la última factura girada y pagada, hasta la factura que nos ocupa, más el IVA.

Esa anterior factura, descontada en la factura nº NUM000, y ya pagada en su día por "PROCORIOJA" (hecho que nadie discute), era la factura nº por importe de 42970 euros más IVA. Se trataba de la factura nº NUM003 por importe de 42970 euros más IVA, girada por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" en fecha 31 de agosto de 2022, en la que se facturaban 432 metros cuadrados de cerámica crema, 561 metros cuadrados de cerámica óxido y 700 metros cuadrados de perfilería de aluminio para fachada ventilada:

Por lo tanto, de la comparación de los conceptos de ambas facturas, resulta que lo que se reclama en la "litis" correspondiente a la factura NUM000 sería lo siguiente:

Por un lado, 306,72 metros cuadrados de cerámica crema (738,72 metros cuadrados - 432 metros cuadrados de la primera factura ya pagada) por importe total de 6.441,12 €.

En segundo lugar, 600 metros cuadrados de metros cuadrados de perfilería de aluminio para fachada ventilada (1.300 metros cuadrados - 700 metros cuadrados de la primera factura ya pagada), por importe total de 20.400,00 €

En tercer lugar, una unidad de recargo energético

La suma total reclamada ascendería a 27.960,65 € más IVA.

3.-Ahora bien, el hecho de que se facture a origen y el hecho de que cada factura deduzca el importe de la factura anterior, no implica que el vendedor (y decimos vendedor porque recordemos que en este pleito lo que se reclama es el precio por la venta o suministro de materiales, y no la ejecución de una obra) quede liberado de su obligación de prueba de la entrega de la cosa cuyo precio reclama.

Y si en la factura NUM000, que engloba todo lo entregado por mor del contrato hasta ese momento, se está facturando, por ejemplo, haber entregado un total de 1300 metros cuadrados de perfilaría de aluminio, es evidente que está obligado a probar cumplidamente que lo que ha entregado a lo largo del contrato al comprador han sido 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio y no otra cosa o una cantidad distinta.

Refuerza lo que estamos diciendo el hecho de que de la prueba practicada se sigue que las facturas giradas se pagaban a buena cuenta, lo cual no es extraño cuando se sigue el sistema de facturación a origen.

A este respecto, es relevante el testimonio en juicio de la testigo Sra. Diana; si bien su declaración prima faciehabría de ser acogida con cautela en la medida en que es esposa del legal representante de la empresa demandante, es relevante, en la medida en que también era la persona que elabora las facturas emitidas por "GRAMAR" y que elaboró todas ellas, tanto las giradas a COASRI como las giradas a la hoy demandada "PROCORIOJA".

Pues bien, dicha testigo, además de dejar claro que el sistema que ella seguía era siempre el de facturas a origen, a preguntas del abogado de la parte demandada ( ver grabación del juicio aproximadamente a partir de 14 minutos y 21 segundos), manifestó lo siguiente: que ella elaboró una factura por la que "GRAMAR" facturó la ejecución de trabajos de 441 metros cuadrados a COASRI por precio de 31,30 euros metro cuadrado; que esa factura fue abonada por COASRI; que sin embargo, en esa factura hubo un error y que así se lo dijo a ellos en un correo, indicándoles que se había equivocado en un euro en el precio.

Y poco después añadió:

" Yo , de normal, tengo por costumbre, o hago siempre así...como hago las facturas a origen, pues en la penúltima o la última, solemos ajustar. Ahí, perfecto."

Y poco más adelante indicó:

" Yo en las obras que estoy, más o menos se hace una medición con el encargado al mes, se hace un poco todo a cuenta, orientativo, arriba o abajo...."

En suma, está probado que la facturación elaborada por "GRAMAR" (que elaboraba la Sra. Diana) no solo era a origen, era asimismo a buena cuenta.

En relación a esto, en el acontecimiento 50 del expediente digital, obra como documento 6 de la demanda un correo electrónico remitido por don Justiniano ( legal representante de "GRAMAR") en fecha 2 de enero de 2023 en el cual dice textualmente que "como las facturas van a origen las regularizare en la factura de la colocación que es donde siempre ajusto los precios",tras lo cual incluye un cuadro, en el que se contienen diversos conceptos o partidas que no solo hacen referencia a trabajos, sino también a los materiales suministrados, lo que evidencia que también estos se facturaban a origen y a buena cuenta de la liquidación final:

Hay que advertir que, aunque tanto las manifestaciones de la testigo Sra Diana, como el correo electrónico que acabamos de examinar, hacen referencia a la facturación a COASRI, carece de sentido que fuera distinta la forma de proceder con "PROCORIOJA".

Máxime, cuando la que emitía las facturas tanto a COASRI como a "PROCORIOJA" era en ambos casos "GRAMAR", las redactaba la misma persona (Sra. Diana), y sobre todo, tanto la relación de "GRAMAR" con "PROCORIOJA", como la relación de "GRAMAR" con COASRI, respondían a un mismo negocio jurídico: la ejecución de una única obra (consistente en el suministro e instalación material de cerámica en fachadas de una construcción en lardero, la Rioja) en relación a la cual ambas partes ( "PROCORIOJA" y "GRAMAR") aceptaron el presupuesto que se adjuntó con la demanda ( en el que se presupuestaba de forma única y unitaria material y trabajo ejecutado), si bien luego convinieron que a la hora de facturar, se desglosaría por un lado la facturación de los trabajos ( que se haría a COASRI), y por otro la facturación del suministro de materiales (que se haría a "PROCORIOJA").

Corrobora todo lo que estamos diciendo la testifical del Sr. Aureliano (legal representante de COASRI), el cual, a preguntas de la abogada de la parte actora (véase grabación del juicio desde el minuto 32 y 30 segundos aproximadamente hasta el minuto 34 y 30 segundos aproximadamente) manifestó:

"Desde el primer día le dijimos: oye, estás cobrando a 34 euros el suministro de estructura y a la obra no estás suministrando la estructura, solo estás suministrando la perfilería. Porque la estructura nunca la suministró hasta el momento del montaje. Entonces siempre que él envió facturas a "PROCORIOJA" , eran facturas a buena cuenta, sin aceptación de ningún tipo de precio, dado que eran anticipos par que él no rubiera que soportar el IVA".

A este respecto, ya hemos dicho que "PROCORIOJA" sostuvo, precisamente, lo que indicó el sr. Aureliano, pues en su contestación a la demanda alegó: "... GRAMAR solicitó a PROCORIOJA anticipar el pago correspondiente al coste de los materiales, con el fin de evitar que GRAMAR tuviera que anticipar el dinero o financiarse para adquirir los materiales a su proveedor.

De esta forma, y gracias a la postura adoptada por PROCORIOJA, podían iniciarse los trabajos en las fachadas de la promoción, pagando la factura nº NUM003 de 31/08/2022. Posteriormente, se irían facturando a COASRI los trabajos de colocación una vez se iban ejecutando conforme a las certificaciones de obra emitidas por la dirección facultativa.

Como se deduce de la factura nº NUM003 de 31/08/2022 y justificante de pago aportados como Doc 2 de la demanda, mi representada procedió a adelantar el pago de los materiales por el importe de 50.434,01 euros. Esta actuación muestra una absoluta buena fe por parte de mi representada al abonar semejante cuantía, que correspondía casi al 50% del importe total presupuestado para la partida de las fachadas de la promoción, cuando por parte de GRAMAR no se había empezado ni a colocar una sola piedra..."

Cabe adicionar que son diversas las sentencias que hemos encontrado en las que se refleja esta forma de facturar, esto es, girar facturas a origen a buena cuenta de la liquidación final.

Así por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava sección 1 núm. 1334/2023 del 17 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP VI 1160/2023 - ECLI:ES:APVI:2023:1160 ) razona: "Las facturas a origen consisten en presentar, en cada nueva factura, todo el trabajo realizado hasta el momento, para así revisar su evolución y avance hasta el momento; se factura el total menos lo previamente cobrado.

En el contrato de autos nada se estipula formalmente sobre la forma y modo de pago, con lo cual se presume que los pagos son "a buena cuenta" de la liquidación final. Del mismo modo que los son las mediciones, aportación de materiales y horas de trabajo. La factura a cuenta del precio final del contrato se puede revisar en la liquidación de los trabajos cuando concluyan los mismos, sin que su pago parcial suponga aprobación de los trabajos contenidos en la misma..."

En sentido similar hacen referencia a esta cuestión las sentencias de la Audiencia Provincial Madrid Civil sección 11 del 20 de abril de 2017, de la Audiencia Provincial Asturias, Civil sección 7 del 27 de mayo de 2014 , o la de la Audiencia Provincial de Las Palmas sección 5ª núm. 46/2008 del 18 de febrero de 2008( ROJ: SAP GC 866/2008 - ECLI:ES:APGC:2008:866 ), que razona: "...la esposa del demandado, arquitecta de profesión y autora del proyecto de la totalidad de la obra, firmó y pagó esa factura a origen del 21-X- 04, detallada como si fuera una certificación de obra, pero que tal factura tiene un carácter provisional y sujeta a comprobaciones posteriores pues se trata de las denominadas "certificaciones parciales "a origen" " (como tal se denominan las dos facturas obrantes en las actuaciones) que se emiten periódicamente (por partes o parciales) y que son "a origen" porque, como en aquellas se plasma, la posterior o sucesiva engloba los trabajos ejecutados desde el inicio hasta la últimamente emitida (descontando obviamente lo ya abonado en las anteriores certificaciones) sistema este que permite ir financiando la obra con la particularidad de que esa clase de certificaciones sucesivas permite corregir las desviaciones anteriores respecto de lo verdaderamente ejecutado y cada nueva certificación mide y revisa "a origen" la totalidad de los trabajos, de modo que se erigen en pagos a cuenta o " a buena cuenta" de la liquidación final de la obra donde se mide la totalidad de lo ejecutado y se determinan el precio efectivo de la obra de manera que si éste es inferior a lo que el promotor de la obra ha pagado durante la obra deberá abonar hasta completar la diferencia o si ha satisfecho pagos superiores al precio efectivo será la contra la que habrá de devolver esa diferencia..."

4.-De todo lo expuesto se sigue que si el demandante está reclamando con base en la última factura a origen, con base en la cual resultaría que al demandado se le habría entregado desde el inicio de la obra 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio para fachada ventilada, es de su cargo el probar que, efectivamente, el total de perfilería de aluminio entregado al demandado desde el inicio del contrato, fue en esa cantidad.

No es óbice a ello que el demandado ya hubiera ya pagado la anterior factura a origen el importe de 700 metros cuadrados de perfilería de aluminio, pues dicho pago fue a buena cuenta de lo que resultase probado tras la última factura, que en definitiva es con base en la que se está reclamando .

Solo de esa manera tendría derecho al percibo de lo consignado en esta factura por ese concepto.

5.-Pues bien, coincidimos plenamente con el juez "a quo" en que no existe prueba suficiente de que "GRAMAR" hubiera suministrado, desde el inicio del contrato, la cantidad de 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio.

Cierto es que "GRAMAR" aportó como documento 24 un albarán por esos 1300 "PROCORIOJA" de perfilería de aluminio, pero no consta firmado por el demandado.

De otro lado, "GRAMAR", tanto en su demanda como en su recurso de apelación, reconoce que no entregó toda la perfilería de aluminio a "PROCORIOJA", aunque asegura que la puso a disposición de "PROCORIOJA" en los almacenes de "GRAMAR", y que el demandado no la recogió.

Así, en su demanda señalaba: "La totalidad de los materiales necesarios para la Obra se fueron suministrados por GRAMAR. Tan sólo unas pequeñas piezas de anclajes de sujeción para la cerámica (lacadas en los dos colores de la cerámica y parte de las ménsulas) no le fueron suministrados a la Demandada para evitar robos. En cualquier caso, mediante comunicaciones de 9 de enero de 2023 y 1 de febrero de 2023 así como mediante correo electrónico de la Demandante de 16 de enero de 2023 se le comunicó expresamente a la Demandada que tenían dichos materiales a su entera disposición pudiendo recogerlos en los almacenes de GRAMAR."

Efectivamente, en el documento 12 de la demanda se contiene la última de esas comunicaciones (1 de febrero de 2023) en la que textualmente se dice lo siguiente:

"Les recordamos que, tal y como le pusimos de manifiesto en nuestra comunicación de 9 de enero de 2023, todo el material se encuentra en obra, a excepción de los anclajes de sujeción para la cerámica (lacadas en los dos colores de la cerámica) y parte de las ménsulas, que no les fueron suministrados a los Promotores para evitar robos. No obstante, en correo electrónico de 16 de enero de 2023 y la carta de 9 de enero de 2023, se les comunicó expresamente que tienen dichos materiales a su entera disposición pudiendo recogerlos en los almacenes de nuestro Cliente."

Sin embargo, en ese correo electrónico de 16 de enero de 2023, al que expresamente se remite la comunicación de 1 de febrero de 2023 que hemos transcrito, lo que se decía era lo siguiente (ver documento 13 de la demanda):

"Como les he comunicado tanto oral como escrito tenemos a su disposición las piezas que faltan para el sistema de fachada ventilada de su obra de Río Molinos ( Lardero) , siempre y cuando estén pagadas las facturas pendientes".

Por lo tanto, se deja claro que "GRAMAR" retenía en su poder esos materiales, condicionando su puesta a disposición de "PROCORIOJA" a que esta pagase la factura hoy litigiosa. O dicho de otra manera, esa puesta a disposición no se produciría en tanto en cuanto "PROCORIOJA" no pagase la factura de la que discrepaba. Semejante puesta a disposición sujeta a una condición de pago, no puede convidarse una verdadera entrega.

Además, la referencia que contiene en este correo electrónico de 16 de enero de 2023 a que ya se había comunicado esta circunstancia tanto de forma oral como por escrito, evidencia que con anterioridad las partes ya habían mantenido varias comunicaciones a propósito de la entrega de estos materiales, pese a lo cual seguían sin entregarse, lo que implica que "GRAMAR" seguía sin entregar ese material pese a ser consciente de que "PROCORIOJA" lo requería.

En suma, lo que es claro es que "GRAMAR" no puso esos materiales en poder y posesión del comprador ( art. 1462 Código Civil).

6.-Pero es que además, la prueba definitiva de que "GRAMAR" no entregó desde el inicio del contrato un total de1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio que facturó, la encontramos en la certificación emitida por la dirección facultativa de la obra (arquitecto don Carlos Jesús y arquitecto técnico don Lucio) que obra como documento 2 de la contestación a la demanda y en la testifical que prestaron los firmantes de dicho certificado.

En el mismo se deja muy claro que "GRAMAR" solo ejecutó 433,29 metros cuadrados de fachada y por ende, de perfilería de aluminio.

Por lo tanto, para que "GRAMAR" tuviera derecho a reclamar el precio de1300 metros cuadrados, siendo que solo había colocado 433,29 metros cuadrados, sería necesario que el resto de esos metros cuadrados de perfilería de aluminio (esto es, 866,71 metros cuadrados) estuvieran acopiados en la obra, en poder de "PROCORIOJA".

Sin embargo, lo único que la dirección facultativa encontró acopiado en la comprobación que llevó a cabo en la obra, fueron 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T" , lo cual es muy diferente de 866,71 metros cuadrados de perfilería de aluminio .

Esto (los 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio colocados y los 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T" acopiados) es el único material de perfilería que se ha demostrado que "GRAMAR" entregó a "PROCORIOJA".

En este punto, es muy relevante la testifical del arquitecto don Carlos Jesús A partir del minuto 42 de la grabación del acto del juicio aproximadamente, deja claro que los perfiles en forma de "T" que fueron acopiados solo se pueden medir en metros lineales, que los mismos constituyen uno de los varios elementos, que junto a otros ( tornillería, anclajes, grapas, etc) son precisos para integrar los metros cuadrados de perfilería de aluminio, y que se utiliza dos metros lineales de perfiles en forma de "T" en cada metro cuadrado de estructura. En definitiva, deja claro el testigo que no es lo mismo un metro lineal de perfiles en forma de "T" que un metro cuadrado de perfilería de aluminio; que la perfilería de aluminio lleva más componentes, uno solo de los cuales es el perfil en T.

Por consiguiente, no es posible facturar los metros lineales de perfiles en forma de "T" entregados por "GRAMAR", como pretende, a 34 euros metros cuadrados, pues este es el precio de otra cosa más compleja y bien distinta, como es la perfilaría de aluminio, que está integrada por varios elementos, uno de los cuales son estos perfiles en T.

En concreto, el testigo refirió: "... yo entiendo que los 1300 metros cuadrados de estructura para sujetar la fachada ventilada, hacen referencia a el conjunto de elementos necesarios para montar esa estructura ( anclajes, perfiles, tornillería, grapas...)una serie de elementos que son necesarios para colocar la fachada. Lo que había en la obra... había perfiles en forma de "T" , lo que nosotros detectamos que había acopiado en la obra , había perfilería en T de aluminio, que es uno de los componentes para ejecutar la fachada ventilada. La perfilería en T la medimos en metro lineal, que es como estaba. Eran perfiles de una determinada longitud, se contaron y se midieron en metros lineales. Para ejecutar la fachada... pues por ejemplo, de perfilaría en T, tenemos calculados más o menos que (...) dos metros lineales de perfilaría en T son necesarios para hacer un metro cuadrado[ de fachada]"

Tanto el testigo arquitecto don Carlos Jesús como el testigo arquitecto técnico don Lucio fueron contestes en que en la obra solo hallaron perfiles en forma de "T" y que calcularon el precio de estos perfiles en T a precios de mercado.

7.-Señala la parte apelante que no es correcta la valoración de los perfiles en forma de "T" por metros lineales, pero el arquitecto don Carlos Jesús explicó con claridad que es como procede su medición, pues insistimos, no estamos ante metros cuadrados de perfilería de aluminio, sino solo ante uno de sus componentes ( los perfiles en forma de "T"), los cuales según el arquitecto don Carlos Jesús se miden en metros lineales pues presentan esa forma, sin que exista ninguna correspondencia en metros cuadrados, más allá de que para obtener un metro cuadrado de estructura metálica, son precisos , entre otros varios componentes ( anclajes, tornillería, etc.), dos metros lineales de perfiles en forma de "T".

En todo caso, la parte recurrente no ha desvirtuado ni la medición llevada a cabo por de la dirección facultativa en su certificación (documento 2 contestación a la demanda) ni que el precio de mercado tenido en cuenta por esta sea incorrecto. Y desde luego, ya hemos dicho que no es posible pretender la aplicación a esos 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T" el precio de 34 euros metros cuadrados, pues este precio, amén de estar fijado para metros cuadrados y no para metros lineales, se refiere a perfilería de aluminio (esto es, incluidos anclajes, tornillería, etc.) y no de uno de sus componentes, como son los perfiles en forma de T.

8.-De todo lo que antecede se concluye que "GRAMAR" no ha probado haber suministrado desde el inicio del contrato los 1300 metros cuadrados de perfilaría de aluminio que consigna en su factura.

Solo ha probado haber suministrado 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio, y además, 1533 de perfiles en forma de "T", que es uno de los componentes de la estructura de aluminio.

Por lo tanto, la factura con base en la cual se reclama (factura NUM000) no es correcta.

Esa factura hace referencia a un total de 1600 metros cuadrados de perfilería de aluminio, que a 34 euros el metro cuadrado, da un total de 44200 euros más IVA, esto es, 53482 euros IVA incluido.

Esa cantidad contenida en la factura que sirve de sustento a la demanda, no es correcta, porque lo único que debería incluir esa factura, en cuanto al concepto de perfilería de aluminio, es lo que se ha probado que se entregó a "PROCORIOJA" a lo largo de toda la vida del contrato: por un lado, 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio, que a razón de 34 euros el metros cuadrados, determinaría un total, IVA incluido, de 17825,55 euros. Por otro, además, 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T", que a razón de 3,80 euros m. según lo razonado por la dirección facultativa, determinaría un total, IVA incluido, de 7048,72 euros.

En definitiva, se ha facturado 53482 euros IVA incluido por perfilería de aluminio, cuando debió de haberse facturado un total de 24.874,27 euros.

Huelga decir que, en virtud de lo que hemos razonado a partir del segundo parágrafo de este fundamento de derecho, a ello no es óbice que en la anterior factura (factura NUM003) se hubieran facturado (y pagado por "PROCORIOJA") la cantidad de 700 metros cuadrados de perfilería de aluminio, cuando, como decimos, a lo largo de todo el contrato solo se ha probado haber entregado 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio y además, 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T". Y no lo es, porque como hemos explicado la facturación era a origen, pero, además, a buena cuenta;es decir, se facturaba y pagaba a buena cuenta, sin perjuicio de lo que finalmente resultase probado haber entregado. Y lo que se ha demostrado es, como decimos, que "GRAMAR" solo entregó 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio y además, 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T", que por lo tanto es lo único que tenía derecho a cobrar por esta partida por razón de todo el contrato.

9.-La parte apelante impugnó también el rechazo que el Juzgado de Primera Instancia realizó de las partidas que asimismo contenían las facturas que sustentaban la reclamación (documento 16 demanda), relativas a 1.119,53 € por unidad de recargo energético, (ii) 371,52 € por unidad de recargo energético, y (iii) 1.300,75 € por unidad de ensayo de tracción.

Sin embargo, no explicó en su recurso las razones de esta impugnación, sino que se limitó a indicar, literalmente, lo siguiente:

"A los anteriores conceptos deben añadirse otros distintos del suministro de material, y que se corresponden a: (i) 1.119,53 € por unidad de recargo energético;40 (ii) 371,52 € por unidad de recargo energético,41 y (iii) 1.300,75 € por unidad de ensayo de tracción."

Nada más.

Desde eta perspectiva, esta alegación solo puedes ser desestimada, pues el recurso, a este respecto, no cumple con la exigencia del art. 458 .2 Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en la interposición del recurso el apelante exponga las alegaciones en las que basa su impugnación.

A mayor abundamiento, procede dar por reproducidas las razones por las que el juez "a quo" rechazó estos conceptos, que no estaban presupuestados y no consta pacto algúno ni aceptación en relación a esas partidas, que no pueden ser impuestas unilateralmente a la demandada.

10.-En conclusión, el totalde las prestaciones realizadas efectivamente por "GRAMAR" desde el inicio del contratoy que por lo tanto, al ser facturas a origen, debieron contenerse en las facturas con base en las cuales se recama son:

- 738, 72 metros cuadrados de cerámica crema, 15513,12 euros ( extremo no discutido en segunda instancia)

- 561 metros cuadrados de cerámica óxido, 10098 euros (extremo no discutido en el litigio).

- 90 metros cuadrados de aislante 6 cm con velo negro, 315 euros (extremo reconocido en la contestación a la demanda)

- Uds. Fij cotespiga E 110 m, 51,04 euros, (extremo reconocido en la contestación a la demanda)

- 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio,14731,86 euros.

- 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T", 5825,4 euros.

Sumando todos estos conceptos, obtenemos que el total del precio total de todos los materiales suministrados por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" en la obra ascendería a 46.535,42 euros, al que sumado el 21% de IVA, determinaría un total de 56306,65 euros.

Esto sería lo que "PROCORIOJA" debería pagar a "GRAMAR" por el total de todos los materiales suministrados durante todo el contrato.

Pero como durante el contrato se iba facturando a origen, y se ha probado cumplidamente (hecho no discutido) que "PROCORIOJA" ya había pagado parte de esos materiales al abonar la anterior factura nº NUM003 por importe de 50434,01 euros IVA incluido, (pago y factura que fueron a buena cuenta, como hemos explicado) procede en consecuencia restar o deducir esa suma ya pagada de 50.434,01 euros, del importe total de este importe total, el resultado es que lo que adeuda "PROCORIOJA" a "GRAMAR" asciende a un total , IVA incluido, de los 56306,65 euros a que asciende el importe total de todos los materiales suministrados por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" en la obra.

56306,65 (precio total de los materiales entregados)- 50.434,01 (cantidad ya pagada por "PROCORIOJA") = 5872,63 euros.

Esta es pues la suma que debe abonar "PROCORIOJA" a "GRAMAR" , lo cual implica, como seguidamente vamos a explicar ( aunque nos hayamos anticipado ya) que la impugnación de sentencia articulada por "PROCORIOJA" debe de ser estimada, pues efectivamente, el juez "a quo" incurrió en un error material al consignar sus cálculos, el cual no fue rectificado - pese a que debió haberlo sido- mediante aclaración de sentencia, la cual fue solicitada de manera expresa por "PROCORIOJA" y rechazada inexplicablemente por el Juzgado de Primera Instancia.

Cabe concluir diciendo que no es correcto afirmar que el juez "a quo" no haya entendido el sistema de facturación a origen; mucho menos, que su razonamiento sean "disparatados", como con desafortunado desafuero se afirma en el recurso; máxime, cuando no lo son en absoluto. Y es que creemos que el juzgador "a quo", precisamente, ha tenido en cuenta la facturación a origen.

La parte actora fundaba su demanda en unas facturas a origen ( documento 16 de la demanda) que, como tales, contenían todoslos materiales que supuestamente habría entregado el actor a "PROCORIOJA" durante toda la vidadel contrato; y de ese importe total, en esas facturas se deducía el importe de la anterior factura por esos materiales ( la nº NUM003) que en su momento ya había sido abonada por "PROCORIOJA".

Pues bien, eso es y no otra cosa lo que ha hecho el juez "a quo"; por eso precisamente ha deducido o restado, del total importe de los materiales suministrados por el vendedor durante toda la vida del contrato que han resultado probados, el importe de la factura NUM003 que ya fue pagada por el comprador. Otra cosa es que el juzgador de instancia haya concluido - a nuestro juicio correctamente-, que la factura en la que basaba la apelante su reclamación, y que contiene entre sus conceptos , por ejemplo, el de 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio, sea incorrecta, por no haberse probado ( como debería haber sido para que la pretensión de la demandante pudiera prosperar en su integridad), que le fueran entregados al comprador , durante toda la vida del contrato, esos 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio que se le estaban facturando, y que en su lugar solo se ha probado que le fueron entregados en total, durante todo el contrato, 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio y 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T" .

11.-Todo lo expuesto conduce en suma a la desestimación del recurso.

TERCERO.- Impugnación de sentencia.- Estimación.

1.-De lo que hemos razonado en los parágrafos 6, 7, 8 y sobre todo, 10 del fundamento de derecho precedente, y que damos por reproducidos, ya se evidencia que la impugnación de sentencia debe estimarse.

Ciertamente lo que pretende "PROCORIOJA" mediante su impugnación no es sino la rectificación de un error material / aritmético de la sentencia de primer grado, que pudo y debió de haber sido remediado por la vía de rectificación de errores materiales y aritméticos prevenida en el art. 214 Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, lo cierto es que la parte demandada solicitó del Juzgado de Primera Instancia esa rectificación mediante la presentación de escrito de aclaración a esos efectos, pero irrazonablemente, el Juzgado de Primera Instancia rechazó esta petición, abocando a la parte a la impugnación de sentencia que ahora nos ocupa, y que por estar justificada, ha de ser estimada.

2.-La sentencia establece que la cantidad a abonar son 56.954,26 euros conforme al Fundamento Jurídico 3º, párrafo final, correspondientes a la suma de los conceptos de cerámica, 433,29 metros cuadrados de perfilería colocada, perfiles en T y otros conceptos que asimismo describe (442 euros), pero incurre en un error aritmético/ material en la cuantificación del valor de la perfilería en forma de "T".

Como hemos explicado, lo acopiado fueron 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T".

El precio de mercado, según la dirección facultativa, era de 3,80 euros el metro lineal. Por lo tanto, el precio de esos 155 metros lineales de perfiles en forma de "T" es de 5825,4 euros.

Si sumamos el 21% de IVA, el resultado total es de 7048,73 euros IVA incluido

Sin embargo, en la sentencia se cuantifica esta partida en 7.696,45 euros, lo cual es un error evidente, que obviamente, al sumar esta partida al resto, se traslada al importe final.

Los conceptos correctos son los que dejado establecidos en el parágrafo 10 del fundamento de derecho anterior (entre ellos, el de 7048,73 euros por los perfiles en forma de "T"), al cual nos remitimos; conforme a lo que allí hemos razonado, el sumatorio del total del precio de todos los materiales suministrados por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" en la obra ascendería a 46.535,42 euros, al que sumado el 21% de IVA, determinaría un total de 56306,65 euros.

Deduciendo de esta suma el importe abonado en su momento por "PROCORIOJA" correspondiente a la factura a origen nº NUM003, y que ascendió a un total, IVA incluido, de 50.434,01 euros, el resultado es que la suma debida en este momento, a cuyo pago ha de ser condenado "PROCORIOJA", asciende a 5872,63 euros(56306,65- 50.434,01 = 5872,63 euros).

3.-Cabe añadir que las alegaciones que hace la parte apelante en su escrito de oposición a la impugnación de sentencia, carecen de sentido. Cierto es que en el escrito de solicitud de rectificación de errores materiales y aritméticos de la sentencia que presentó "PROCORIOJA", por esta se mencionó que la sentencia había incurrido un error material en el fundamento de derecho primero, en cuanto que indicaba que la suma reconocida por la demandada en cuanto al importe de las partidas de cerámica ascendía a 30089,4 euros, cuando en realidad, lo reconocido fue 30.989,45 euros. Sin embargo, se trató de un error meramente material (se "bailó" una cifra por otra), el cual, además, y sobre todo, no se trasladó a lo importante, esto es, a los cálculos de la sentencia que fundamentaron el fallo, en los que siempre se tuvo presente la cifra correcta de 30989,45 euros (sumatorio de los 15513,12 euros por la cerámica crema y 10098 euros por la cerámica óxido).

No es aceptable que la parte apelante, en su escrito de oposición a la impugnación de sentencia, haya tratado de aprovechar esta circunstancia para argumentar la procedencia de una suerte de un incremento adicional de 900 euros en la suma debida, con el que supuestamente deberá id e compensarse, a su juicio, el evidente error aritmético y material (este sí, trasladado a los cálculos) que fundamentaba la impugnación de sentencia.

CUARTO.- Costas de segunda instancia.-

1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante al haber sido el mismo desestimado ( art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil)

2.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada derivadas de la impugnación de sentencia, al haberse estimado la impugnación, no se hace especial pronunciamiento, conforme al art. 398 LEC, en su redacción aplicable al caso (esto es, anterior a la redacción dada por el RDL 6/23 de 19 de diciembre).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por GRAMAR PIEDRA & ARTE SLU contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio ordinario 255/23 seguido en dicho Juzgado, del que dimana el Rollo de Apelación nº 654/2024.

Que debemos estimar y estimamos la impugnación de sentenciaformulada por la demandada PROCORIOJA S.L. frente a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio ordinario 255/23 seguido en dicho Juzgado, del que dimana el Rollo de Apelación nº 654/2024, la cual revocamos y declaramos sin valor y efecto alguno.

Que en su virtud, con estimación parcial de la demanda interpuesta por GRAMAR PIEDRA & ARTE SLU contra PROCORIOJA S.L., ACORDAMOS:que debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la parte actora la suma total de 5872,63 euros,con el interés del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.

Respecto de las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante En cuanto a las costas procesales de esta alzada derivadas de la impugnación de sentencia no se hace especial pronunciamiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 13 de febrero de 2024 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en el presente Juicio Ordinario 255/23 en cuyo fallo se recogía. "ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR GRAMAR PIEDRA & ARTE SLU frente a PROCORIOJA S.L. , condenando a esta a abonar a la parte actora la suma de 6.520,34 euros, intereses en la forma establecida en la presente resolución y sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de GRAMAR PIEDRA & ARTE SLU ( en adelante "GRAMAR") se presentó escrito interponiendo recurso de apelación , que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por PROCORIOJA S.L. (en adelante "PROCORIOJA") se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de sentencia, escrito del que se dio traslado a la apelante, que se opuso a la impugnación. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, procediéndose a la deliberación y fallo con fecha 29 de enero de 2026 designándose ponente al Sr. Magistrado Don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-La parte demandante "GRAMAR", empresa especializada en la construcción, interpuso demanda de Juicio Ordinariocontra la promotora "PROCORIOJA" , en reclamación de cantidad correspondiente al precio de materiales que afirma haberle suministrado y que la demandada no habría pagado, y que se corresponderían con las facturas que emitió con nº NUM000, NUM001 y NUM002 cuya cuantía ascendía a 36.025,58€.

Afirma que fue contratada por la demandada para el suministro e instalación de cerámica sobre perfil de aluminio (fachadas) para una obra de la que la demandada era promotora. Que, sin embargo, antes de comenzar los trabajos, las partes acordaron que los servicios de instalación de las fachadas y el suministro de los materiales se facturasen a distintas empresas: la instalación se facturaba a la empresa CONSTRUCTORES ASOC. LA RIOJA (en adelante, "COARSI") y los materiales suministrados, a la empresa hoy demandada, PROCORIOJA.

Por lo tanto, el presente pleito no tendría relación con los trabajos (instalación de las fachadas), sino solo con el suministro de materiales.

En síntesis, alega que tras alcanzar el acuerdo sobre el presupuesto que aporta como documento 6 de la demanda, realizó parcialmente los trabajos y entregó materiales que no le han sido pagados. Tras exponer los avatares del contrato, entres los cuales indicas que la obra estuvo paralizada por causa de "PROCORIOJA", señala que tras varios requerimientos extrajudiciales entre GRAMAR y la Demandada, está última optó por resolver el contrato que le ligaba a GRAMAR, procediendo a la contratación de una tercera empresa para la instalación de las fachadas (Revestimiento de Fachadas Lima o Revestimientos de Fachadas Riojanas). Argumenta que la totalidad de los materiales necesarios para la Obra se fueron suministrados por GRAMAR. Tan sólo unas pequeñas piezas de anclajes de sujeción para la cerámica (lacadas en los dos colores de la cerámica y parte de las ménsulas) no le fueron suministrados a la Demandada para evitar robos. Señala que, en cualquier caso, mediante comunicaciones de 9 de enero de 20232 y 1 de febrero de 2023,3 así como mediante correo electrónico de la Demandante de 16 de enero de 20234 se le comunicó expresamente a la Demandada que tenían dichos materiales a su entera disposición pudiendo recogerlos en los almacenes de GRAMAR. Que todos estos materiales se encuentran en poder de la Demandada lo que se acredita mediante el acta notarial que acompaña a la demanda. Que los materiales suministrados y no pagados reclamados en esta `litis? son:

2.-La demandada "PROCORIOJA" presentó escrito de contestación a la demandaalegando, en resumen, que PROCORIOJA en ningún momento suspendió los trabajos que se estaban ejecutando en las fachadas y que no resulta ser cierto que GRAMAR suministrara la totalidad de los materiales a la obra.

Indica que si se acordó que "PROCORIOJA" asumiría el pago del material y "COARSI" los de los trabajos de ejecución, fue por petición de "GRAMAR": indica que "...previamente al inicio de las obras, por petición expresa de GRAMAR, se acordó que PROCORIOJA asumiría los pagos de los materiales, y COASRI, los trabajos de ejecución con el fin de que GRAMAR pudiera repercutir el IVA de los materiales a las facturas. De acuerdo con la Ley de IVA, el suministro de materiales efectuado directamente al promotor (PROCORIOJA) sí permite repercutir el importe del IVA, mientras que si se factura directamente al contratista principal (COASRI), resulta de aplicación la inversión del sujeto pasivo de IVA, y por lo tanto no procede repercutir el IVA, sino que el suministrador (GRAMAR) debe proceder a su compensación o solicitar su devolución a la Agencia Tributaria."

Señala también que GRAMAR solicitó a PROCORIOJA anticipar el pago correspondiente al coste de los materiales, con el fin de evitar que GRAMAR tuviera que anticipar el dinero o financiarse para adquirir los materiales a su proveedor de esta forma, y gracias a la postura adoptada por PROCORIOJA, podían iniciarse los trabajos en las fachadas de la promoción, pagando la factura nº NUM003 de 31/08/2022. Posteriormente, se irían facturando a COASRI los trabajos de colocación una vez se iban ejecutando conforme a las certificaciones de obra emitidas por la dirección facultativa.

Y añade: "...Como se deduce de la factura nº NUM003 de 31/08/2022 y justificante de pago aportados como Doc 2 de la demanda, mi representada procedió a adelantar el pago de los materiales por el importe de 50.434,01 euros. Esta actuación muestra una absoluta buena fe por parte de mi representada al abonar semejante cuantía, que correspondía casi al 50% del importe total presupuestado para la partida de las fachadas de la promoción, cuando por parte de GRAMAR no se había empezado ni a colocar una sola piedra."

Arguye que los problemas empezaron a partir de la emisión de la factura nº NUM000 por importe de 33.832,39 euros de fecha 6 de octubre de 2022, aportada como Documento nº 16 de la demanda. "GRAMAR" ha cobrado en concepto de materiales 50.434,01 euros pagados por PROCORIOJA, correspondientes a la factura NUM003 de 31/08/2022. Señala que "En la fecha de la emisión de esta segunda factura, cuyo pago se reclama en el presente procedimiento, GRAMAR (y sus subcontratistas) únicamente habían colocado 433,29 m2 de superficie de fachada de los 1.253,44 metros de fachada de la promoción. Es decir, había colocado aproximadamente un 34,57% de la fachada que debía colocar...(...)...Con esta nueva factura que se pretendía trasladar a mi cliente para su pago, por importe de 33.832,39 euros adicionales, GRAMAR hubiera cobrado la cantidad de 84.266,40 euros por los materiales más los 13.820,51 euros de colocación, lo que hace un total de 98.086,91 euros, cuando la partida presupuestada para la colocación de piedra de la fachada, incluida la mano de obra, ascendía a 105.289 euros. (1253,44 m2 de fachada x 84 €/m2). Es decir, hubiera cobrado un 93,16% de la cantidad presupuestada para toda la partida de fachadas de la promoción.

Obviamente, mi representada no estaba conforme con la factura emitida, y así se lo hizo constar en numerosas ocasiones."

Tras indicar que "PROCORIOJA" no incumplió sus obligaciones y que era el personal de "GRAMAR" y las empresas subcontratadas por ésta quienes acudían de manera irregular la obra, reconoce que es cierto que se le suministraron por GRAMAR las placas de cerámica blanca y las placas de cerámica óxido. En concreto, reconoce la demandada que se suministraron 738,72 m2 de cerámica Seine-R Crema (blanco) 60x120, y 561 m2 de cerámica Marx Óxido 60x120

Sin embargo, en cuanto a la perfilería, la demandada PROCORIOJA no reconoce la entrega de todos los materiales facturados.

En segundo lugar, alegó que no hubo pacto en cuanto al precio de cada material y que se pretende cobrar a 34 euros metro cuadrado cuando lo procedente es 14,62 euros metro cuadrado según precios de mercado.

En cuanto a lo primero, señala que, a diferencia delo materiales cerámicos, respecto de los que "GRAMAR" contaba con albaranes de sus proveedores VIVES Y GEOTILES ( documentos 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda) mediante lso cuales probaba haber adquirido esos materiales cerámicos luego entregados a "PROCORIOJA", no sucede lo mismo con la perfilería metálica, pues "GRAMAR" no aporta justificante de suministro ni de compra de la perfilería metálica que pretende cobrar sin haberla suministrado.

Señala que "GRAMAR" pretende haber entregado perfilería correspondiente a 1300 metros cuadrados de fachada, pero que eso no se ha probado, pues que en virtud de una certificación de la dirección facultativa que adjunta, se ha probado que GRAMAR únicamente suministró la perfilería correspondiente a los 433,29 m2 de fachada ejecutada ( el demandado reconoce que por parte de GRAMAR sí se ha entregado la perfilería necesaria para la colocación de 433,29 "PROCORIOJA", que sí fueron efectivamente colocados por GRAMAR), y además, adicionalmente, realizó acopio en 1533 metros lineales de perfiles metálicos en forma de T. Sin embargo, no habría probado haber entregado más material de perfilería metálica.

Por todo ello, el demandado, al margen de que reconoce adeudar 30.989,45 euros por la cerámica suministrada, en cuanto a la perfilería de aluminio alega que siendo que el precio del metro cuadrado ha de ser de 14,68 euros y solo se han ejecutado 433,29 euros, solo cabe facturar por este concepto 6360 , 70 euros , que con IVA ascenderían a 7.696,45 euros. A ello se sumaría el precio de los 15533 metros lineales de perfiles en forma de T que fueron acopiados: según el certificado e la dirección de obra su precio de mercado sería de 3,80 euros el metro lineal, por lo que adeudaría por este concepto 7.048,73 euros IVA incluido.

Descarta que se debiesen el resto de los conceptos reclamados, excepción hecha de 442,90 euros de la factura nº NUM001.

Por lo tanto, concluye que la a cantidad satisfecha por PROCORIOJA que asciende a 50.434,01 euros, resulta ser incluso superior al coste de todos los materiales suministrados en la obra por GRAMAR, que serían los siguientes:

Arguye que la diferencia en más entre la cantidad satisfecha por PROCORIOJA y el importe al que ascienden los materiales efectivamente suministrados, deberá liquidarse, según el acuerdo alcanzado entre las partes, en la factura final de los trabajos que GRAMAR deberá emitir a COASRI a un precio de 84 €/m2, deduciendo el 100% de los importes satisfechos en concepto de materiales.

3.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demandacon base en los razonamientos siguientes:

La sentencia parte de que la causa de finalización del contrato y la responsabilidad de la misma no tiene relevancia alguna a los efectos de resolver las discrepancias fijadas como hechos controvertidos en este proceso.

Considera que las discrepancias se centran en las sumas facturadas, y que tampoco existe discrepancia en el presupuesto, en el precio general, e incluso tampoco en el grado de ejecución de obra realizado por GRAMAR, pues nadie pone en duda que se llegaron a colocar 433,29 metros de fachada, tal y como certifica la dirección de obra en el documento 2 de la contestación a la demanda, por lo que se ha ejecutado el 34,57% de la misma por la parte actora.

Señala que el material que se factura por esta a PROCORIOJA es toda la cerámica, tanto la de color oxido como el color crema, y que o fue colocada o suministrada a la obra, que la demandada también reconoce y asume abonar, extremo sobre el que tampoco hay discrepancia.

La única discrepancia importante en este proceso, - dice el juez "a quo"-, se centra en la partida correspondiente a la perfilería metálica, y ello desde dos puntos de vista:

a) El primero en cuanto a la perfilería colocada, los 433,29 metros cuadrados, pues la actora los factura a un precio de 34 euros y la demandada afirma que su precio es de 14,68 euros.

b) La segunda discrepancia se refiere al acopio de dicha perfilería, es decir, el material que fue suministrado a obra y no colocado. Destaca al respecto que " la actora factura todo el material a 34 euros, y la demandada por un lado refiere que en la obra no estaba acopiada toda ella, sino solo los perfiles en forma de T, faltando todo el resto de elementos que componen dicha perfilería ( remaches, tornillería, ménsulas, anclajes...), por lo que no se puede facturar por los metros cuadrados, sino únicamente por los metros lineales de perfiles acopiados, que la dirección de obra estima a precio de coste en la suma de 3,8 euros el metro lineal."

En cuanto a la primera de esas cuestiones, el juez "a quo" considera que el precio metro cuadrado debe ser de 34 euros pues ya se facturó y pagó por "PROCORIOJA" a ese precio sin reserva alguna.

En cuanto a la segunda, razona: Sobre la segunda discrepancia, el material acopiado, la propia parte actora refiere que faltaban piezas de la perfilería y que estaban en sus instalaciones. También refiere haberlas puesto a disposición de la demandada, extremo que trata de acreditar con los correos enviados en enero de 2023 y que aporta como documentos 11 a 13 de la demanda. Sin embargo no podemos mostrar conformidad con que tales correos supongan puesta a disposición del citado material, pues la entrega se condiciona en todo caso al abono de las facturas, siendo que es obvio que los ha retenido con dicho fin. Todos los testigos que han participado en la vista han reconocido que en la obra no estaban todas las piezas de la perfilería, sino únicamente los perfiles en forma de T, que son un componente de la misma. Es por ello que la dirección facultativa al certificar el material acopiado no midiera la perfilería en metros cuadrados, sino en metros lineales, por estar solo los citados perfiles, para un total de 1533 metros lineales, superior incluso a los 1.300 metros cuadrados que la actora factura.

Habida cuenta de tales datos, y teniendo en consideración que la demandada muestra su conformidad a abonar el material entregado pero no colocado, y dado que no se ha acreditado suficientemente por la actora que por dichos perfiles en forma de T se haya abonado una suma superior a la manifestada por la dirección de obra, pues las facturas aportadas como documentos NUM004, NUM003 y NUM005 no acaban de coincidir con los citados perfiles, se considera adecuado asumir el precio que la dirección de obra determina y que considera es ajustado y conforme a mercado en la fecha de la facturación.

Se abonará por dicho concepto la suma de 7.696,45 euros IVA incluido.

Por ultimo el juzgador aborda el resto de las partidas reclamadas, y dice: "Finalmente hay que referirse a las otras partidas que se recogen en las facturas reclamadas, documento 16 de la demanda, entendiendo que fuera de los 442,90 euros asumidos por la demandada no cabe el cobro de ninguna otra cantidad pues la misma no sería conforme con el presupuesto debidamente aceptado entre las partes, documento 6 de la demanda.

La suma total a abonar por todos los conceptos asciende a 56.954,25 euros"

Partiendo pues de que la suma que debería haber pagado "PROCORIOJA" a "GRAMAR" por razón de todos los materiales suministrados en la obra es de 56.954,25 euros, señala que siendo que ya abonó la suma de 50.434,01 euros, extremo no discutido, solo quedaría por abonar la suma de 6.520,34 euros, a cuyo pago condena a "PROCORIOJA"

4.-La representación procesal de "PROCORIOJA" solicitó aclaración y rectificación de error material en sentencia en el sentido siguiente: El importe incluido el IVA serían 7.696,45 euros, y no los 7.048,73 euros recogidos en sentencia. El Juzgado de Instrucción sin embargo rechazó la solicitud de aclaración/rectificación.

5.-El recurso de apelaciónformulado por la demandante "GRAMAR" se basa, en resumen, en los argumentos siguientes: considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pues no procedía descontar de la factura reclamada la anterior factura ya pagada. Señala que eso solo sería posible si la demandada hubiese adelantado dinero por un material aun no suministrado, ero sostiene que este no es el caso, pues así resultaría de la testifical de la Sra. Diana y el Sr. Aureliano.

Arguye que el juzgador no ha entendido el sistema de facturación en origen. Señala que a la hora de determinar la cuantía que condena a pagar a la Demandada, ha prescindido por completo del hecho de que el importe abonado en concepto de la Factura Satisfecha NUM006 ya fue descontado por GRAMAR en la Factura No. NUM000.

Indica que con arreglo a lo expuesto por la Sra. Diana, como resulta del propio concepto de facturación en origen, GRAMAR procedió a descontar en la factura NUM000 lo ya cobrado anteriormente por la Factura Satisfecha. Así, en la Factura No. NUM000 se incluye el nuevo material suministrado y se descuenta lo abonado por la Factura Satisfecha, que fue pagada sin reservas por la Demandada. Con arreglo a la facturación en origen, en la Factura No. NUM000 se estaría reclamando el pago de: (i) 306,72 m2 de cerámica blanca (resultado de la resta de 738,72 - 432 ya facturados en la factura anterior ya pagada); (ii) 600 m2 de perfilería de aluminio (resultado de la resta de 1.300 - 700 "PROCORIOJA" ya facturados en la factura anterior ya pagada), y (iii) 1 unidad de recargo energético- Los importes reclamados en la factura NUM000 ascenderían , en definitiva, respectivamente a: (i) 6.441,12 € por cerámica crema, (ii) 20.400,00 € por perfilería de aluminio, y (iii) 1.119,53 € por unidad de recargo energético. El sumatorio de esos tres conceptos asciende a 27.960,65 € más IVA.

Añade que el juez "a quo", para fijar las cantidades debidas a la Demandante, se ha limitado a restar el importe de la Factura Satisfecha ignorando por completo las cantidades y conceptos que recoge la factura No. NUM000.24 Consecuencia de lo anterior, de aceptarse la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, el material entregado que recoge la factura No. NUM000 le sale prácticamente gratis a la Demandada.

Tras analizar lo manifestado en juicio por el arquitecto y pro el arquitecto técnico de la obra, que ratificaron el certificado que habían emitido y que presentó la demandada con su contestación a la demanda, señala que aun tomando por válidos los precios reconocidos por la Demandada y los firmantes del certificado, resultaría que GRAMAR suministró SOLO por acopio de perfilería metálica (sin tener en cuenta la perfilería metálica colocada en Obra), un total de 5.825,40 € más IVA, es decir, más de lo que la Sentencia reconoce por todo el material suministrado que se reclama (material cerámico, perfilería de aluminio, material cortaespiga y aislante, más otros conceptos referidos). Ello evidenciaría por sí solo lo ilógico y absurdo de la valoración realizada respecto del certificado emitido por los directores de obra.

Señala también que incluso lo reconocido por la demandada como deuda pro material cerámico, 7.793,75 € ya es superior a la suma que reconoce la Sentencia.

En cuanto a la perfilería metálica, arguye que la perfilería metálica acopiada en Obra debe ser valorada con arreglo a los precios unitarios pactados (34€/m2), pues GRAMAR no debe sufrir las consecuencias de la valoración en metros lineales (en lugar de metros cuadrados) ni la minoración del precio, por cuanto es PROCORIOJA quien resolvió el Contrato y, además, quien, previamente incumplió sus obligaciones de pago -como demuestra la propia Sentencia-. Añade que fue PROCORIOJA la que resolvió el contrato, tal y como ella misma reconoce en el Hecho Cuarto de su Contestación y la que impidió que GRAMAR continuase con la ejecución de la Obra mediante la contratación de una tercera empresa. Asimismo, fue PROCORIOJA quien se negó a recoger la totalidad de la perfilería metálica puesta a disposición por GRAMAR, por lo que el cálculo de metros en unidades distintas y la fijación de un nuevo precio distinto al contractualmente pactado solo puede ser imputable a la Demandada y nunca a GRAMAR.

Indica que no es cierto que cuando se puso a disposición de "PROCORIOJA" el material, se condicionase al abono de las facturas; pues una vez resuelto el contrato, como acredita la comunicación de uno de febrero de 2023, "GRAMAR" puso a entera disposición de la Demandada todo el material, sin condicionarlo en absoluto, al pago de ningún tipo.

En cuanto al resto de los conceptos no concedidos por la sentencia recurrida, tan solo alega lo siguiente: "a los anteriores conceptos deben añadirse otros distintos del suministro de material, y que se corresponden a: (i) 1.119,53 € por unidad de recargo energético;40 (ii) 371,52 € por unidad de recargo energético,41 y (iii) 1.300,75 € por unidad de ensayo de tracción."

6.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando la desestimación del recurso de apelación. Además, ha impugnado la sentenciareclamando lo miso que ya había solicitado por vía de aclaración de sentencia y le fue denegado por el Juzgado de Primera Instancia.

Sostuvo así lo siguiente: " La sentencia establece que la cantidad a abonar son 56.954,26 euros conforme al Fundamento Jurídico 3º, párrafo final, correspondientes a la suma de los conceptos de cerámica, perfilería colocada, perfiles en T y otros conceptos al importe total de 56.954,25 euros.

Existe por tanto un error en la cuantificación del precio de la Perfilería en "T".

Si se observa el cálculo realizado en la página 12 letra C del escrito de contestación a la demanda, el resultado de esta operación suma 7.048,73 euros y no 7.696,45 euros que erróneamente indica la sentencia:

Resulta por tanto la cantidad de 7.048,73 euros.

Trasladando esa diferencia a los cálculos recogidos en la Sentencia, la cantidad resultante asciende a 56.306,62 euros:

Por tanto, descontándose la cantidad satisfecha que asciende a 50.434,01 euros, restan por pagar 5.872,61 euros en lugar de la cantidad de 6.520,34 euros indicadas por error en la sentencia.

Procede por tanto la Estimación de la Impugnación de la Sentencia interpuesta, debiendo procederse a revocación y modificación de la cuantía establecida en el Fallo de la Sentencia de conformidad a los cálculos aritméticos indicados."

7.-La parte apelante presentó escrito de oposición a la impugnación de sentencia,solicitando su desestimación íntegra.

SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación: desestimación.-

1.- Previo.-Lo primero que tenemos que decir es que en el caso de autos, lo que pactaron las partes, aun siendo verbal, en realidad fue un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales por parte del constructor, en el que "PROCORIOJA" era promotor y "GRAMAR" constructora.

Y ello, por más que ambas partes, por iniciativa de quien fuera, pactasen que el suministro de materiales se facturaría a "PROCORIOJA" y el de los trabajos a entidad llamada COASRI, hecho este no discutido.

Así resulta del presupuesto (documentos 5 y 6 de la demanda) y en definitiva, del resto de la prueba.

Sin embargo, la parte demandante, constructor, ha circunscrito su reclamación exclusivamente al precio de los materiales que afirma haber suministrado a la demandada, prescindiendo aquí de toda reclamación por razón de los trabajos ejecutados (COASRI no ha sido demandada en este Juicio Ordinario).

Por lo tanto y pese a la enorme imbricación entre ambas prestaciones ( pues es obvio que los materiales cuyo precio se reclama en esta "litis" se suministraron precisamente para ejecutar la obra que el propio demandante iba a llevar a cabo para la demandada), la naturaleza de la concreta reclamación del demandante y de la acción que ejercita determinan que el presente pleito debe ser resulto bajo los parámetros de un contrato de venta o suministro de materiales, y no de un contrato de ejecución de obra. Ello no obstante, dada la ya mencionada íntima relación entre de esas dos prestaciones de obra y de suministro de materiales (pues en realidad, insistimos, solo hubo una única relación contractual de naturaleza verbal, que fue un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales por el contratista) habrá que tener en cuenta el global de la relación inter partes,y las circunstancias que resultan probadas en toda ella. No en vano, las partes han aportado como prueba, que es susceptible de ser valorada, no solo documentación relativa al suministro de materiales, sino también el presupuesto y las facturas relacionadas con la ejecución de los trabajos (ejecución de la obra).

2.-Dicho lo anterior, para resolver, hay que tener en cuenta el modo de facturación empleado por las partes, que es el de facturación "a origen".

Esta Sala ya se ha referido con anterioridad a este sistema de facturación ( verbigracia, Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 54/2014 del 21 de febrero de 2014, ROJ: SAP LO 88/2014 - ECLI:ES:APLO:2014:88 ).

Se trata de un sistema de facturación cumulativa y progresiva en cuya virtud cada factura girada, incluye la totalidad de lo entregado y facturado desde el momento inicial para, a continuación, deducir o restar el importe ya facturado con anterioridad.

De esta manera, la factura nº NUM000 que sustenta la reclamación de la parte actora (ver documento 16 de la demanda), emitida en fecha 6 de octubre de 2022 por "GRAMAR" A "PROCORIOJA", tiene el siguiente contenido:

Como vemos, en ella se incluyen todas las partidas de materiales presuntamente entregados por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" hasta ese momento (738,72 metros cuadrados de cerámica crema, 561 metros cuadrados de cerámica óxido, 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio para fachada ventilada, una unidad de recargo energético) y ello con su precio total. Y a continuación de esos importes se resta lo facturado (y ya pagado por "PROCORIOJA") en las anteriores facturas (42970 euros). A esa cantidad resultante se aplica el IVA. De esa forma el importe "Total factura" debería ser la suma del precio de los materiales entregados desde la última factura girada y pagada, hasta la factura que nos ocupa, más el IVA.

Esa anterior factura, descontada en la factura nº NUM000, y ya pagada en su día por "PROCORIOJA" (hecho que nadie discute), era la factura nº por importe de 42970 euros más IVA. Se trataba de la factura nº NUM003 por importe de 42970 euros más IVA, girada por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" en fecha 31 de agosto de 2022, en la que se facturaban 432 metros cuadrados de cerámica crema, 561 metros cuadrados de cerámica óxido y 700 metros cuadrados de perfilería de aluminio para fachada ventilada:

Por lo tanto, de la comparación de los conceptos de ambas facturas, resulta que lo que se reclama en la "litis" correspondiente a la factura NUM000 sería lo siguiente:

Por un lado, 306,72 metros cuadrados de cerámica crema (738,72 metros cuadrados - 432 metros cuadrados de la primera factura ya pagada) por importe total de 6.441,12 €.

En segundo lugar, 600 metros cuadrados de metros cuadrados de perfilería de aluminio para fachada ventilada (1.300 metros cuadrados - 700 metros cuadrados de la primera factura ya pagada), por importe total de 20.400,00 €

En tercer lugar, una unidad de recargo energético

La suma total reclamada ascendería a 27.960,65 € más IVA.

3.-Ahora bien, el hecho de que se facture a origen y el hecho de que cada factura deduzca el importe de la factura anterior, no implica que el vendedor (y decimos vendedor porque recordemos que en este pleito lo que se reclama es el precio por la venta o suministro de materiales, y no la ejecución de una obra) quede liberado de su obligación de prueba de la entrega de la cosa cuyo precio reclama.

Y si en la factura NUM000, que engloba todo lo entregado por mor del contrato hasta ese momento, se está facturando, por ejemplo, haber entregado un total de 1300 metros cuadrados de perfilaría de aluminio, es evidente que está obligado a probar cumplidamente que lo que ha entregado a lo largo del contrato al comprador han sido 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio y no otra cosa o una cantidad distinta.

Refuerza lo que estamos diciendo el hecho de que de la prueba practicada se sigue que las facturas giradas se pagaban a buena cuenta, lo cual no es extraño cuando se sigue el sistema de facturación a origen.

A este respecto, es relevante el testimonio en juicio de la testigo Sra. Diana; si bien su declaración prima faciehabría de ser acogida con cautela en la medida en que es esposa del legal representante de la empresa demandante, es relevante, en la medida en que también era la persona que elabora las facturas emitidas por "GRAMAR" y que elaboró todas ellas, tanto las giradas a COASRI como las giradas a la hoy demandada "PROCORIOJA".

Pues bien, dicha testigo, además de dejar claro que el sistema que ella seguía era siempre el de facturas a origen, a preguntas del abogado de la parte demandada ( ver grabación del juicio aproximadamente a partir de 14 minutos y 21 segundos), manifestó lo siguiente: que ella elaboró una factura por la que "GRAMAR" facturó la ejecución de trabajos de 441 metros cuadrados a COASRI por precio de 31,30 euros metro cuadrado; que esa factura fue abonada por COASRI; que sin embargo, en esa factura hubo un error y que así se lo dijo a ellos en un correo, indicándoles que se había equivocado en un euro en el precio.

Y poco después añadió:

" Yo , de normal, tengo por costumbre, o hago siempre así...como hago las facturas a origen, pues en la penúltima o la última, solemos ajustar. Ahí, perfecto."

Y poco más adelante indicó:

" Yo en las obras que estoy, más o menos se hace una medición con el encargado al mes, se hace un poco todo a cuenta, orientativo, arriba o abajo...."

En suma, está probado que la facturación elaborada por "GRAMAR" (que elaboraba la Sra. Diana) no solo era a origen, era asimismo a buena cuenta.

En relación a esto, en el acontecimiento 50 del expediente digital, obra como documento 6 de la demanda un correo electrónico remitido por don Justiniano ( legal representante de "GRAMAR") en fecha 2 de enero de 2023 en el cual dice textualmente que "como las facturas van a origen las regularizare en la factura de la colocación que es donde siempre ajusto los precios",tras lo cual incluye un cuadro, en el que se contienen diversos conceptos o partidas que no solo hacen referencia a trabajos, sino también a los materiales suministrados, lo que evidencia que también estos se facturaban a origen y a buena cuenta de la liquidación final:

Hay que advertir que, aunque tanto las manifestaciones de la testigo Sra Diana, como el correo electrónico que acabamos de examinar, hacen referencia a la facturación a COASRI, carece de sentido que fuera distinta la forma de proceder con "PROCORIOJA".

Máxime, cuando la que emitía las facturas tanto a COASRI como a "PROCORIOJA" era en ambos casos "GRAMAR", las redactaba la misma persona (Sra. Diana), y sobre todo, tanto la relación de "GRAMAR" con "PROCORIOJA", como la relación de "GRAMAR" con COASRI, respondían a un mismo negocio jurídico: la ejecución de una única obra (consistente en el suministro e instalación material de cerámica en fachadas de una construcción en lardero, la Rioja) en relación a la cual ambas partes ( "PROCORIOJA" y "GRAMAR") aceptaron el presupuesto que se adjuntó con la demanda ( en el que se presupuestaba de forma única y unitaria material y trabajo ejecutado), si bien luego convinieron que a la hora de facturar, se desglosaría por un lado la facturación de los trabajos ( que se haría a COASRI), y por otro la facturación del suministro de materiales (que se haría a "PROCORIOJA").

Corrobora todo lo que estamos diciendo la testifical del Sr. Aureliano (legal representante de COASRI), el cual, a preguntas de la abogada de la parte actora (véase grabación del juicio desde el minuto 32 y 30 segundos aproximadamente hasta el minuto 34 y 30 segundos aproximadamente) manifestó:

"Desde el primer día le dijimos: oye, estás cobrando a 34 euros el suministro de estructura y a la obra no estás suministrando la estructura, solo estás suministrando la perfilería. Porque la estructura nunca la suministró hasta el momento del montaje. Entonces siempre que él envió facturas a "PROCORIOJA" , eran facturas a buena cuenta, sin aceptación de ningún tipo de precio, dado que eran anticipos par que él no rubiera que soportar el IVA".

A este respecto, ya hemos dicho que "PROCORIOJA" sostuvo, precisamente, lo que indicó el sr. Aureliano, pues en su contestación a la demanda alegó: "... GRAMAR solicitó a PROCORIOJA anticipar el pago correspondiente al coste de los materiales, con el fin de evitar que GRAMAR tuviera que anticipar el dinero o financiarse para adquirir los materiales a su proveedor.

De esta forma, y gracias a la postura adoptada por PROCORIOJA, podían iniciarse los trabajos en las fachadas de la promoción, pagando la factura nº NUM003 de 31/08/2022. Posteriormente, se irían facturando a COASRI los trabajos de colocación una vez se iban ejecutando conforme a las certificaciones de obra emitidas por la dirección facultativa.

Como se deduce de la factura nº NUM003 de 31/08/2022 y justificante de pago aportados como Doc 2 de la demanda, mi representada procedió a adelantar el pago de los materiales por el importe de 50.434,01 euros. Esta actuación muestra una absoluta buena fe por parte de mi representada al abonar semejante cuantía, que correspondía casi al 50% del importe total presupuestado para la partida de las fachadas de la promoción, cuando por parte de GRAMAR no se había empezado ni a colocar una sola piedra..."

Cabe adicionar que son diversas las sentencias que hemos encontrado en las que se refleja esta forma de facturar, esto es, girar facturas a origen a buena cuenta de la liquidación final.

Así por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava sección 1 núm. 1334/2023 del 17 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP VI 1160/2023 - ECLI:ES:APVI:2023:1160 ) razona: "Las facturas a origen consisten en presentar, en cada nueva factura, todo el trabajo realizado hasta el momento, para así revisar su evolución y avance hasta el momento; se factura el total menos lo previamente cobrado.

En el contrato de autos nada se estipula formalmente sobre la forma y modo de pago, con lo cual se presume que los pagos son "a buena cuenta" de la liquidación final. Del mismo modo que los son las mediciones, aportación de materiales y horas de trabajo. La factura a cuenta del precio final del contrato se puede revisar en la liquidación de los trabajos cuando concluyan los mismos, sin que su pago parcial suponga aprobación de los trabajos contenidos en la misma..."

En sentido similar hacen referencia a esta cuestión las sentencias de la Audiencia Provincial Madrid Civil sección 11 del 20 de abril de 2017, de la Audiencia Provincial Asturias, Civil sección 7 del 27 de mayo de 2014 , o la de la Audiencia Provincial de Las Palmas sección 5ª núm. 46/2008 del 18 de febrero de 2008( ROJ: SAP GC 866/2008 - ECLI:ES:APGC:2008:866 ), que razona: "...la esposa del demandado, arquitecta de profesión y autora del proyecto de la totalidad de la obra, firmó y pagó esa factura a origen del 21-X- 04, detallada como si fuera una certificación de obra, pero que tal factura tiene un carácter provisional y sujeta a comprobaciones posteriores pues se trata de las denominadas "certificaciones parciales "a origen" " (como tal se denominan las dos facturas obrantes en las actuaciones) que se emiten periódicamente (por partes o parciales) y que son "a origen" porque, como en aquellas se plasma, la posterior o sucesiva engloba los trabajos ejecutados desde el inicio hasta la últimamente emitida (descontando obviamente lo ya abonado en las anteriores certificaciones) sistema este que permite ir financiando la obra con la particularidad de que esa clase de certificaciones sucesivas permite corregir las desviaciones anteriores respecto de lo verdaderamente ejecutado y cada nueva certificación mide y revisa "a origen" la totalidad de los trabajos, de modo que se erigen en pagos a cuenta o " a buena cuenta" de la liquidación final de la obra donde se mide la totalidad de lo ejecutado y se determinan el precio efectivo de la obra de manera que si éste es inferior a lo que el promotor de la obra ha pagado durante la obra deberá abonar hasta completar la diferencia o si ha satisfecho pagos superiores al precio efectivo será la contra la que habrá de devolver esa diferencia..."

4.-De todo lo expuesto se sigue que si el demandante está reclamando con base en la última factura a origen, con base en la cual resultaría que al demandado se le habría entregado desde el inicio de la obra 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio para fachada ventilada, es de su cargo el probar que, efectivamente, el total de perfilería de aluminio entregado al demandado desde el inicio del contrato, fue en esa cantidad.

No es óbice a ello que el demandado ya hubiera ya pagado la anterior factura a origen el importe de 700 metros cuadrados de perfilería de aluminio, pues dicho pago fue a buena cuenta de lo que resultase probado tras la última factura, que en definitiva es con base en la que se está reclamando .

Solo de esa manera tendría derecho al percibo de lo consignado en esta factura por ese concepto.

5.-Pues bien, coincidimos plenamente con el juez "a quo" en que no existe prueba suficiente de que "GRAMAR" hubiera suministrado, desde el inicio del contrato, la cantidad de 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio.

Cierto es que "GRAMAR" aportó como documento 24 un albarán por esos 1300 "PROCORIOJA" de perfilería de aluminio, pero no consta firmado por el demandado.

De otro lado, "GRAMAR", tanto en su demanda como en su recurso de apelación, reconoce que no entregó toda la perfilería de aluminio a "PROCORIOJA", aunque asegura que la puso a disposición de "PROCORIOJA" en los almacenes de "GRAMAR", y que el demandado no la recogió.

Así, en su demanda señalaba: "La totalidad de los materiales necesarios para la Obra se fueron suministrados por GRAMAR. Tan sólo unas pequeñas piezas de anclajes de sujeción para la cerámica (lacadas en los dos colores de la cerámica y parte de las ménsulas) no le fueron suministrados a la Demandada para evitar robos. En cualquier caso, mediante comunicaciones de 9 de enero de 2023 y 1 de febrero de 2023 así como mediante correo electrónico de la Demandante de 16 de enero de 2023 se le comunicó expresamente a la Demandada que tenían dichos materiales a su entera disposición pudiendo recogerlos en los almacenes de GRAMAR."

Efectivamente, en el documento 12 de la demanda se contiene la última de esas comunicaciones (1 de febrero de 2023) en la que textualmente se dice lo siguiente:

"Les recordamos que, tal y como le pusimos de manifiesto en nuestra comunicación de 9 de enero de 2023, todo el material se encuentra en obra, a excepción de los anclajes de sujeción para la cerámica (lacadas en los dos colores de la cerámica) y parte de las ménsulas, que no les fueron suministrados a los Promotores para evitar robos. No obstante, en correo electrónico de 16 de enero de 2023 y la carta de 9 de enero de 2023, se les comunicó expresamente que tienen dichos materiales a su entera disposición pudiendo recogerlos en los almacenes de nuestro Cliente."

Sin embargo, en ese correo electrónico de 16 de enero de 2023, al que expresamente se remite la comunicación de 1 de febrero de 2023 que hemos transcrito, lo que se decía era lo siguiente (ver documento 13 de la demanda):

"Como les he comunicado tanto oral como escrito tenemos a su disposición las piezas que faltan para el sistema de fachada ventilada de su obra de Río Molinos ( Lardero) , siempre y cuando estén pagadas las facturas pendientes".

Por lo tanto, se deja claro que "GRAMAR" retenía en su poder esos materiales, condicionando su puesta a disposición de "PROCORIOJA" a que esta pagase la factura hoy litigiosa. O dicho de otra manera, esa puesta a disposición no se produciría en tanto en cuanto "PROCORIOJA" no pagase la factura de la que discrepaba. Semejante puesta a disposición sujeta a una condición de pago, no puede convidarse una verdadera entrega.

Además, la referencia que contiene en este correo electrónico de 16 de enero de 2023 a que ya se había comunicado esta circunstancia tanto de forma oral como por escrito, evidencia que con anterioridad las partes ya habían mantenido varias comunicaciones a propósito de la entrega de estos materiales, pese a lo cual seguían sin entregarse, lo que implica que "GRAMAR" seguía sin entregar ese material pese a ser consciente de que "PROCORIOJA" lo requería.

En suma, lo que es claro es que "GRAMAR" no puso esos materiales en poder y posesión del comprador ( art. 1462 Código Civil).

6.-Pero es que además, la prueba definitiva de que "GRAMAR" no entregó desde el inicio del contrato un total de1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio que facturó, la encontramos en la certificación emitida por la dirección facultativa de la obra (arquitecto don Carlos Jesús y arquitecto técnico don Lucio) que obra como documento 2 de la contestación a la demanda y en la testifical que prestaron los firmantes de dicho certificado.

En el mismo se deja muy claro que "GRAMAR" solo ejecutó 433,29 metros cuadrados de fachada y por ende, de perfilería de aluminio.

Por lo tanto, para que "GRAMAR" tuviera derecho a reclamar el precio de1300 metros cuadrados, siendo que solo había colocado 433,29 metros cuadrados, sería necesario que el resto de esos metros cuadrados de perfilería de aluminio (esto es, 866,71 metros cuadrados) estuvieran acopiados en la obra, en poder de "PROCORIOJA".

Sin embargo, lo único que la dirección facultativa encontró acopiado en la comprobación que llevó a cabo en la obra, fueron 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T" , lo cual es muy diferente de 866,71 metros cuadrados de perfilería de aluminio .

Esto (los 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio colocados y los 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T" acopiados) es el único material de perfilería que se ha demostrado que "GRAMAR" entregó a "PROCORIOJA".

En este punto, es muy relevante la testifical del arquitecto don Carlos Jesús A partir del minuto 42 de la grabación del acto del juicio aproximadamente, deja claro que los perfiles en forma de "T" que fueron acopiados solo se pueden medir en metros lineales, que los mismos constituyen uno de los varios elementos, que junto a otros ( tornillería, anclajes, grapas, etc) son precisos para integrar los metros cuadrados de perfilería de aluminio, y que se utiliza dos metros lineales de perfiles en forma de "T" en cada metro cuadrado de estructura. En definitiva, deja claro el testigo que no es lo mismo un metro lineal de perfiles en forma de "T" que un metro cuadrado de perfilería de aluminio; que la perfilería de aluminio lleva más componentes, uno solo de los cuales es el perfil en T.

Por consiguiente, no es posible facturar los metros lineales de perfiles en forma de "T" entregados por "GRAMAR", como pretende, a 34 euros metros cuadrados, pues este es el precio de otra cosa más compleja y bien distinta, como es la perfilaría de aluminio, que está integrada por varios elementos, uno de los cuales son estos perfiles en T.

En concreto, el testigo refirió: "... yo entiendo que los 1300 metros cuadrados de estructura para sujetar la fachada ventilada, hacen referencia a el conjunto de elementos necesarios para montar esa estructura ( anclajes, perfiles, tornillería, grapas...)una serie de elementos que son necesarios para colocar la fachada. Lo que había en la obra... había perfiles en forma de "T" , lo que nosotros detectamos que había acopiado en la obra , había perfilería en T de aluminio, que es uno de los componentes para ejecutar la fachada ventilada. La perfilería en T la medimos en metro lineal, que es como estaba. Eran perfiles de una determinada longitud, se contaron y se midieron en metros lineales. Para ejecutar la fachada... pues por ejemplo, de perfilaría en T, tenemos calculados más o menos que (...) dos metros lineales de perfilaría en T son necesarios para hacer un metro cuadrado[ de fachada]"

Tanto el testigo arquitecto don Carlos Jesús como el testigo arquitecto técnico don Lucio fueron contestes en que en la obra solo hallaron perfiles en forma de "T" y que calcularon el precio de estos perfiles en T a precios de mercado.

7.-Señala la parte apelante que no es correcta la valoración de los perfiles en forma de "T" por metros lineales, pero el arquitecto don Carlos Jesús explicó con claridad que es como procede su medición, pues insistimos, no estamos ante metros cuadrados de perfilería de aluminio, sino solo ante uno de sus componentes ( los perfiles en forma de "T"), los cuales según el arquitecto don Carlos Jesús se miden en metros lineales pues presentan esa forma, sin que exista ninguna correspondencia en metros cuadrados, más allá de que para obtener un metro cuadrado de estructura metálica, son precisos , entre otros varios componentes ( anclajes, tornillería, etc.), dos metros lineales de perfiles en forma de "T".

En todo caso, la parte recurrente no ha desvirtuado ni la medición llevada a cabo por de la dirección facultativa en su certificación (documento 2 contestación a la demanda) ni que el precio de mercado tenido en cuenta por esta sea incorrecto. Y desde luego, ya hemos dicho que no es posible pretender la aplicación a esos 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T" el precio de 34 euros metros cuadrados, pues este precio, amén de estar fijado para metros cuadrados y no para metros lineales, se refiere a perfilería de aluminio (esto es, incluidos anclajes, tornillería, etc.) y no de uno de sus componentes, como son los perfiles en forma de T.

8.-De todo lo que antecede se concluye que "GRAMAR" no ha probado haber suministrado desde el inicio del contrato los 1300 metros cuadrados de perfilaría de aluminio que consigna en su factura.

Solo ha probado haber suministrado 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio, y además, 1533 de perfiles en forma de "T", que es uno de los componentes de la estructura de aluminio.

Por lo tanto, la factura con base en la cual se reclama (factura NUM000) no es correcta.

Esa factura hace referencia a un total de 1600 metros cuadrados de perfilería de aluminio, que a 34 euros el metro cuadrado, da un total de 44200 euros más IVA, esto es, 53482 euros IVA incluido.

Esa cantidad contenida en la factura que sirve de sustento a la demanda, no es correcta, porque lo único que debería incluir esa factura, en cuanto al concepto de perfilería de aluminio, es lo que se ha probado que se entregó a "PROCORIOJA" a lo largo de toda la vida del contrato: por un lado, 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio, que a razón de 34 euros el metros cuadrados, determinaría un total, IVA incluido, de 17825,55 euros. Por otro, además, 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T", que a razón de 3,80 euros m. según lo razonado por la dirección facultativa, determinaría un total, IVA incluido, de 7048,72 euros.

En definitiva, se ha facturado 53482 euros IVA incluido por perfilería de aluminio, cuando debió de haberse facturado un total de 24.874,27 euros.

Huelga decir que, en virtud de lo que hemos razonado a partir del segundo parágrafo de este fundamento de derecho, a ello no es óbice que en la anterior factura (factura NUM003) se hubieran facturado (y pagado por "PROCORIOJA") la cantidad de 700 metros cuadrados de perfilería de aluminio, cuando, como decimos, a lo largo de todo el contrato solo se ha probado haber entregado 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio y además, 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T". Y no lo es, porque como hemos explicado la facturación era a origen, pero, además, a buena cuenta;es decir, se facturaba y pagaba a buena cuenta, sin perjuicio de lo que finalmente resultase probado haber entregado. Y lo que se ha demostrado es, como decimos, que "GRAMAR" solo entregó 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio y además, 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T", que por lo tanto es lo único que tenía derecho a cobrar por esta partida por razón de todo el contrato.

9.-La parte apelante impugnó también el rechazo que el Juzgado de Primera Instancia realizó de las partidas que asimismo contenían las facturas que sustentaban la reclamación (documento 16 demanda), relativas a 1.119,53 € por unidad de recargo energético, (ii) 371,52 € por unidad de recargo energético, y (iii) 1.300,75 € por unidad de ensayo de tracción.

Sin embargo, no explicó en su recurso las razones de esta impugnación, sino que se limitó a indicar, literalmente, lo siguiente:

"A los anteriores conceptos deben añadirse otros distintos del suministro de material, y que se corresponden a: (i) 1.119,53 € por unidad de recargo energético;40 (ii) 371,52 € por unidad de recargo energético,41 y (iii) 1.300,75 € por unidad de ensayo de tracción."

Nada más.

Desde eta perspectiva, esta alegación solo puedes ser desestimada, pues el recurso, a este respecto, no cumple con la exigencia del art. 458 .2 Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en la interposición del recurso el apelante exponga las alegaciones en las que basa su impugnación.

A mayor abundamiento, procede dar por reproducidas las razones por las que el juez "a quo" rechazó estos conceptos, que no estaban presupuestados y no consta pacto algúno ni aceptación en relación a esas partidas, que no pueden ser impuestas unilateralmente a la demandada.

10.-En conclusión, el totalde las prestaciones realizadas efectivamente por "GRAMAR" desde el inicio del contratoy que por lo tanto, al ser facturas a origen, debieron contenerse en las facturas con base en las cuales se recama son:

- 738, 72 metros cuadrados de cerámica crema, 15513,12 euros ( extremo no discutido en segunda instancia)

- 561 metros cuadrados de cerámica óxido, 10098 euros (extremo no discutido en el litigio).

- 90 metros cuadrados de aislante 6 cm con velo negro, 315 euros (extremo reconocido en la contestación a la demanda)

- Uds. Fij cotespiga E 110 m, 51,04 euros, (extremo reconocido en la contestación a la demanda)

- 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio,14731,86 euros.

- 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T", 5825,4 euros.

Sumando todos estos conceptos, obtenemos que el total del precio total de todos los materiales suministrados por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" en la obra ascendería a 46.535,42 euros, al que sumado el 21% de IVA, determinaría un total de 56306,65 euros.

Esto sería lo que "PROCORIOJA" debería pagar a "GRAMAR" por el total de todos los materiales suministrados durante todo el contrato.

Pero como durante el contrato se iba facturando a origen, y se ha probado cumplidamente (hecho no discutido) que "PROCORIOJA" ya había pagado parte de esos materiales al abonar la anterior factura nº NUM003 por importe de 50434,01 euros IVA incluido, (pago y factura que fueron a buena cuenta, como hemos explicado) procede en consecuencia restar o deducir esa suma ya pagada de 50.434,01 euros, del importe total de este importe total, el resultado es que lo que adeuda "PROCORIOJA" a "GRAMAR" asciende a un total , IVA incluido, de los 56306,65 euros a que asciende el importe total de todos los materiales suministrados por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" en la obra.

56306,65 (precio total de los materiales entregados)- 50.434,01 (cantidad ya pagada por "PROCORIOJA") = 5872,63 euros.

Esta es pues la suma que debe abonar "PROCORIOJA" a "GRAMAR" , lo cual implica, como seguidamente vamos a explicar ( aunque nos hayamos anticipado ya) que la impugnación de sentencia articulada por "PROCORIOJA" debe de ser estimada, pues efectivamente, el juez "a quo" incurrió en un error material al consignar sus cálculos, el cual no fue rectificado - pese a que debió haberlo sido- mediante aclaración de sentencia, la cual fue solicitada de manera expresa por "PROCORIOJA" y rechazada inexplicablemente por el Juzgado de Primera Instancia.

Cabe concluir diciendo que no es correcto afirmar que el juez "a quo" no haya entendido el sistema de facturación a origen; mucho menos, que su razonamiento sean "disparatados", como con desafortunado desafuero se afirma en el recurso; máxime, cuando no lo son en absoluto. Y es que creemos que el juzgador "a quo", precisamente, ha tenido en cuenta la facturación a origen.

La parte actora fundaba su demanda en unas facturas a origen ( documento 16 de la demanda) que, como tales, contenían todoslos materiales que supuestamente habría entregado el actor a "PROCORIOJA" durante toda la vidadel contrato; y de ese importe total, en esas facturas se deducía el importe de la anterior factura por esos materiales ( la nº NUM003) que en su momento ya había sido abonada por "PROCORIOJA".

Pues bien, eso es y no otra cosa lo que ha hecho el juez "a quo"; por eso precisamente ha deducido o restado, del total importe de los materiales suministrados por el vendedor durante toda la vida del contrato que han resultado probados, el importe de la factura NUM003 que ya fue pagada por el comprador. Otra cosa es que el juzgador de instancia haya concluido - a nuestro juicio correctamente-, que la factura en la que basaba la apelante su reclamación, y que contiene entre sus conceptos , por ejemplo, el de 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio, sea incorrecta, por no haberse probado ( como debería haber sido para que la pretensión de la demandante pudiera prosperar en su integridad), que le fueran entregados al comprador , durante toda la vida del contrato, esos 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio que se le estaban facturando, y que en su lugar solo se ha probado que le fueron entregados en total, durante todo el contrato, 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio y 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T" .

11.-Todo lo expuesto conduce en suma a la desestimación del recurso.

TERCERO.- Impugnación de sentencia.- Estimación.

1.-De lo que hemos razonado en los parágrafos 6, 7, 8 y sobre todo, 10 del fundamento de derecho precedente, y que damos por reproducidos, ya se evidencia que la impugnación de sentencia debe estimarse.

Ciertamente lo que pretende "PROCORIOJA" mediante su impugnación no es sino la rectificación de un error material / aritmético de la sentencia de primer grado, que pudo y debió de haber sido remediado por la vía de rectificación de errores materiales y aritméticos prevenida en el art. 214 Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, lo cierto es que la parte demandada solicitó del Juzgado de Primera Instancia esa rectificación mediante la presentación de escrito de aclaración a esos efectos, pero irrazonablemente, el Juzgado de Primera Instancia rechazó esta petición, abocando a la parte a la impugnación de sentencia que ahora nos ocupa, y que por estar justificada, ha de ser estimada.

2.-La sentencia establece que la cantidad a abonar son 56.954,26 euros conforme al Fundamento Jurídico 3º, párrafo final, correspondientes a la suma de los conceptos de cerámica, 433,29 metros cuadrados de perfilería colocada, perfiles en T y otros conceptos que asimismo describe (442 euros), pero incurre en un error aritmético/ material en la cuantificación del valor de la perfilería en forma de "T".

Como hemos explicado, lo acopiado fueron 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T".

El precio de mercado, según la dirección facultativa, era de 3,80 euros el metro lineal. Por lo tanto, el precio de esos 155 metros lineales de perfiles en forma de "T" es de 5825,4 euros.

Si sumamos el 21% de IVA, el resultado total es de 7048,73 euros IVA incluido

Sin embargo, en la sentencia se cuantifica esta partida en 7.696,45 euros, lo cual es un error evidente, que obviamente, al sumar esta partida al resto, se traslada al importe final.

Los conceptos correctos son los que dejado establecidos en el parágrafo 10 del fundamento de derecho anterior (entre ellos, el de 7048,73 euros por los perfiles en forma de "T"), al cual nos remitimos; conforme a lo que allí hemos razonado, el sumatorio del total del precio de todos los materiales suministrados por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" en la obra ascendería a 46.535,42 euros, al que sumado el 21% de IVA, determinaría un total de 56306,65 euros.

Deduciendo de esta suma el importe abonado en su momento por "PROCORIOJA" correspondiente a la factura a origen nº NUM003, y que ascendió a un total, IVA incluido, de 50.434,01 euros, el resultado es que la suma debida en este momento, a cuyo pago ha de ser condenado "PROCORIOJA", asciende a 5872,63 euros(56306,65- 50.434,01 = 5872,63 euros).

3.-Cabe añadir que las alegaciones que hace la parte apelante en su escrito de oposición a la impugnación de sentencia, carecen de sentido. Cierto es que en el escrito de solicitud de rectificación de errores materiales y aritméticos de la sentencia que presentó "PROCORIOJA", por esta se mencionó que la sentencia había incurrido un error material en el fundamento de derecho primero, en cuanto que indicaba que la suma reconocida por la demandada en cuanto al importe de las partidas de cerámica ascendía a 30089,4 euros, cuando en realidad, lo reconocido fue 30.989,45 euros. Sin embargo, se trató de un error meramente material (se "bailó" una cifra por otra), el cual, además, y sobre todo, no se trasladó a lo importante, esto es, a los cálculos de la sentencia que fundamentaron el fallo, en los que siempre se tuvo presente la cifra correcta de 30989,45 euros (sumatorio de los 15513,12 euros por la cerámica crema y 10098 euros por la cerámica óxido).

No es aceptable que la parte apelante, en su escrito de oposición a la impugnación de sentencia, haya tratado de aprovechar esta circunstancia para argumentar la procedencia de una suerte de un incremento adicional de 900 euros en la suma debida, con el que supuestamente deberá id e compensarse, a su juicio, el evidente error aritmético y material (este sí, trasladado a los cálculos) que fundamentaba la impugnación de sentencia.

CUARTO.- Costas de segunda instancia.-

1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante al haber sido el mismo desestimado ( art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil)

2.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada derivadas de la impugnación de sentencia, al haberse estimado la impugnación, no se hace especial pronunciamiento, conforme al art. 398 LEC, en su redacción aplicable al caso (esto es, anterior a la redacción dada por el RDL 6/23 de 19 de diciembre).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por GRAMAR PIEDRA & ARTE SLU contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio ordinario 255/23 seguido en dicho Juzgado, del que dimana el Rollo de Apelación nº 654/2024.

Que debemos estimar y estimamos la impugnación de sentenciaformulada por la demandada PROCORIOJA S.L. frente a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio ordinario 255/23 seguido en dicho Juzgado, del que dimana el Rollo de Apelación nº 654/2024, la cual revocamos y declaramos sin valor y efecto alguno.

Que en su virtud, con estimación parcial de la demanda interpuesta por GRAMAR PIEDRA & ARTE SLU contra PROCORIOJA S.L., ACORDAMOS:que debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la parte actora la suma total de 5872,63 euros,con el interés del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.

Respecto de las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante En cuanto a las costas procesales de esta alzada derivadas de la impugnación de sentencia no se hace especial pronunciamiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-La parte demandante "GRAMAR", empresa especializada en la construcción, interpuso demanda de Juicio Ordinariocontra la promotora "PROCORIOJA" , en reclamación de cantidad correspondiente al precio de materiales que afirma haberle suministrado y que la demandada no habría pagado, y que se corresponderían con las facturas que emitió con nº NUM000, NUM001 y NUM002 cuya cuantía ascendía a 36.025,58€.

Afirma que fue contratada por la demandada para el suministro e instalación de cerámica sobre perfil de aluminio (fachadas) para una obra de la que la demandada era promotora. Que, sin embargo, antes de comenzar los trabajos, las partes acordaron que los servicios de instalación de las fachadas y el suministro de los materiales se facturasen a distintas empresas: la instalación se facturaba a la empresa CONSTRUCTORES ASOC. LA RIOJA (en adelante, "COARSI") y los materiales suministrados, a la empresa hoy demandada, PROCORIOJA.

Por lo tanto, el presente pleito no tendría relación con los trabajos (instalación de las fachadas), sino solo con el suministro de materiales.

En síntesis, alega que tras alcanzar el acuerdo sobre el presupuesto que aporta como documento 6 de la demanda, realizó parcialmente los trabajos y entregó materiales que no le han sido pagados. Tras exponer los avatares del contrato, entres los cuales indicas que la obra estuvo paralizada por causa de "PROCORIOJA", señala que tras varios requerimientos extrajudiciales entre GRAMAR y la Demandada, está última optó por resolver el contrato que le ligaba a GRAMAR, procediendo a la contratación de una tercera empresa para la instalación de las fachadas (Revestimiento de Fachadas Lima o Revestimientos de Fachadas Riojanas). Argumenta que la totalidad de los materiales necesarios para la Obra se fueron suministrados por GRAMAR. Tan sólo unas pequeñas piezas de anclajes de sujeción para la cerámica (lacadas en los dos colores de la cerámica y parte de las ménsulas) no le fueron suministrados a la Demandada para evitar robos. Señala que, en cualquier caso, mediante comunicaciones de 9 de enero de 20232 y 1 de febrero de 2023,3 así como mediante correo electrónico de la Demandante de 16 de enero de 20234 se le comunicó expresamente a la Demandada que tenían dichos materiales a su entera disposición pudiendo recogerlos en los almacenes de GRAMAR. Que todos estos materiales se encuentran en poder de la Demandada lo que se acredita mediante el acta notarial que acompaña a la demanda. Que los materiales suministrados y no pagados reclamados en esta `litis? son:

2.-La demandada "PROCORIOJA" presentó escrito de contestación a la demandaalegando, en resumen, que PROCORIOJA en ningún momento suspendió los trabajos que se estaban ejecutando en las fachadas y que no resulta ser cierto que GRAMAR suministrara la totalidad de los materiales a la obra.

Indica que si se acordó que "PROCORIOJA" asumiría el pago del material y "COARSI" los de los trabajos de ejecución, fue por petición de "GRAMAR": indica que "...previamente al inicio de las obras, por petición expresa de GRAMAR, se acordó que PROCORIOJA asumiría los pagos de los materiales, y COASRI, los trabajos de ejecución con el fin de que GRAMAR pudiera repercutir el IVA de los materiales a las facturas. De acuerdo con la Ley de IVA, el suministro de materiales efectuado directamente al promotor (PROCORIOJA) sí permite repercutir el importe del IVA, mientras que si se factura directamente al contratista principal (COASRI), resulta de aplicación la inversión del sujeto pasivo de IVA, y por lo tanto no procede repercutir el IVA, sino que el suministrador (GRAMAR) debe proceder a su compensación o solicitar su devolución a la Agencia Tributaria."

Señala también que GRAMAR solicitó a PROCORIOJA anticipar el pago correspondiente al coste de los materiales, con el fin de evitar que GRAMAR tuviera que anticipar el dinero o financiarse para adquirir los materiales a su proveedor de esta forma, y gracias a la postura adoptada por PROCORIOJA, podían iniciarse los trabajos en las fachadas de la promoción, pagando la factura nº NUM003 de 31/08/2022. Posteriormente, se irían facturando a COASRI los trabajos de colocación una vez se iban ejecutando conforme a las certificaciones de obra emitidas por la dirección facultativa.

Y añade: "...Como se deduce de la factura nº NUM003 de 31/08/2022 y justificante de pago aportados como Doc 2 de la demanda, mi representada procedió a adelantar el pago de los materiales por el importe de 50.434,01 euros. Esta actuación muestra una absoluta buena fe por parte de mi representada al abonar semejante cuantía, que correspondía casi al 50% del importe total presupuestado para la partida de las fachadas de la promoción, cuando por parte de GRAMAR no se había empezado ni a colocar una sola piedra."

Arguye que los problemas empezaron a partir de la emisión de la factura nº NUM000 por importe de 33.832,39 euros de fecha 6 de octubre de 2022, aportada como Documento nº 16 de la demanda. "GRAMAR" ha cobrado en concepto de materiales 50.434,01 euros pagados por PROCORIOJA, correspondientes a la factura NUM003 de 31/08/2022. Señala que "En la fecha de la emisión de esta segunda factura, cuyo pago se reclama en el presente procedimiento, GRAMAR (y sus subcontratistas) únicamente habían colocado 433,29 m2 de superficie de fachada de los 1.253,44 metros de fachada de la promoción. Es decir, había colocado aproximadamente un 34,57% de la fachada que debía colocar...(...)...Con esta nueva factura que se pretendía trasladar a mi cliente para su pago, por importe de 33.832,39 euros adicionales, GRAMAR hubiera cobrado la cantidad de 84.266,40 euros por los materiales más los 13.820,51 euros de colocación, lo que hace un total de 98.086,91 euros, cuando la partida presupuestada para la colocación de piedra de la fachada, incluida la mano de obra, ascendía a 105.289 euros. (1253,44 m2 de fachada x 84 €/m2). Es decir, hubiera cobrado un 93,16% de la cantidad presupuestada para toda la partida de fachadas de la promoción.

Obviamente, mi representada no estaba conforme con la factura emitida, y así se lo hizo constar en numerosas ocasiones."

Tras indicar que "PROCORIOJA" no incumplió sus obligaciones y que era el personal de "GRAMAR" y las empresas subcontratadas por ésta quienes acudían de manera irregular la obra, reconoce que es cierto que se le suministraron por GRAMAR las placas de cerámica blanca y las placas de cerámica óxido. En concreto, reconoce la demandada que se suministraron 738,72 m2 de cerámica Seine-R Crema (blanco) 60x120, y 561 m2 de cerámica Marx Óxido 60x120

Sin embargo, en cuanto a la perfilería, la demandada PROCORIOJA no reconoce la entrega de todos los materiales facturados.

En segundo lugar, alegó que no hubo pacto en cuanto al precio de cada material y que se pretende cobrar a 34 euros metro cuadrado cuando lo procedente es 14,62 euros metro cuadrado según precios de mercado.

En cuanto a lo primero, señala que, a diferencia delo materiales cerámicos, respecto de los que "GRAMAR" contaba con albaranes de sus proveedores VIVES Y GEOTILES ( documentos 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda) mediante lso cuales probaba haber adquirido esos materiales cerámicos luego entregados a "PROCORIOJA", no sucede lo mismo con la perfilería metálica, pues "GRAMAR" no aporta justificante de suministro ni de compra de la perfilería metálica que pretende cobrar sin haberla suministrado.

Señala que "GRAMAR" pretende haber entregado perfilería correspondiente a 1300 metros cuadrados de fachada, pero que eso no se ha probado, pues que en virtud de una certificación de la dirección facultativa que adjunta, se ha probado que GRAMAR únicamente suministró la perfilería correspondiente a los 433,29 m2 de fachada ejecutada ( el demandado reconoce que por parte de GRAMAR sí se ha entregado la perfilería necesaria para la colocación de 433,29 "PROCORIOJA", que sí fueron efectivamente colocados por GRAMAR), y además, adicionalmente, realizó acopio en 1533 metros lineales de perfiles metálicos en forma de T. Sin embargo, no habría probado haber entregado más material de perfilería metálica.

Por todo ello, el demandado, al margen de que reconoce adeudar 30.989,45 euros por la cerámica suministrada, en cuanto a la perfilería de aluminio alega que siendo que el precio del metro cuadrado ha de ser de 14,68 euros y solo se han ejecutado 433,29 euros, solo cabe facturar por este concepto 6360 , 70 euros , que con IVA ascenderían a 7.696,45 euros. A ello se sumaría el precio de los 15533 metros lineales de perfiles en forma de T que fueron acopiados: según el certificado e la dirección de obra su precio de mercado sería de 3,80 euros el metro lineal, por lo que adeudaría por este concepto 7.048,73 euros IVA incluido.

Descarta que se debiesen el resto de los conceptos reclamados, excepción hecha de 442,90 euros de la factura nº NUM001.

Por lo tanto, concluye que la a cantidad satisfecha por PROCORIOJA que asciende a 50.434,01 euros, resulta ser incluso superior al coste de todos los materiales suministrados en la obra por GRAMAR, que serían los siguientes:

Arguye que la diferencia en más entre la cantidad satisfecha por PROCORIOJA y el importe al que ascienden los materiales efectivamente suministrados, deberá liquidarse, según el acuerdo alcanzado entre las partes, en la factura final de los trabajos que GRAMAR deberá emitir a COASRI a un precio de 84 €/m2, deduciendo el 100% de los importes satisfechos en concepto de materiales.

3.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demandacon base en los razonamientos siguientes:

La sentencia parte de que la causa de finalización del contrato y la responsabilidad de la misma no tiene relevancia alguna a los efectos de resolver las discrepancias fijadas como hechos controvertidos en este proceso.

Considera que las discrepancias se centran en las sumas facturadas, y que tampoco existe discrepancia en el presupuesto, en el precio general, e incluso tampoco en el grado de ejecución de obra realizado por GRAMAR, pues nadie pone en duda que se llegaron a colocar 433,29 metros de fachada, tal y como certifica la dirección de obra en el documento 2 de la contestación a la demanda, por lo que se ha ejecutado el 34,57% de la misma por la parte actora.

Señala que el material que se factura por esta a PROCORIOJA es toda la cerámica, tanto la de color oxido como el color crema, y que o fue colocada o suministrada a la obra, que la demandada también reconoce y asume abonar, extremo sobre el que tampoco hay discrepancia.

La única discrepancia importante en este proceso, - dice el juez "a quo"-, se centra en la partida correspondiente a la perfilería metálica, y ello desde dos puntos de vista:

a) El primero en cuanto a la perfilería colocada, los 433,29 metros cuadrados, pues la actora los factura a un precio de 34 euros y la demandada afirma que su precio es de 14,68 euros.

b) La segunda discrepancia se refiere al acopio de dicha perfilería, es decir, el material que fue suministrado a obra y no colocado. Destaca al respecto que " la actora factura todo el material a 34 euros, y la demandada por un lado refiere que en la obra no estaba acopiada toda ella, sino solo los perfiles en forma de T, faltando todo el resto de elementos que componen dicha perfilería ( remaches, tornillería, ménsulas, anclajes...), por lo que no se puede facturar por los metros cuadrados, sino únicamente por los metros lineales de perfiles acopiados, que la dirección de obra estima a precio de coste en la suma de 3,8 euros el metro lineal."

En cuanto a la primera de esas cuestiones, el juez "a quo" considera que el precio metro cuadrado debe ser de 34 euros pues ya se facturó y pagó por "PROCORIOJA" a ese precio sin reserva alguna.

En cuanto a la segunda, razona: Sobre la segunda discrepancia, el material acopiado, la propia parte actora refiere que faltaban piezas de la perfilería y que estaban en sus instalaciones. También refiere haberlas puesto a disposición de la demandada, extremo que trata de acreditar con los correos enviados en enero de 2023 y que aporta como documentos 11 a 13 de la demanda. Sin embargo no podemos mostrar conformidad con que tales correos supongan puesta a disposición del citado material, pues la entrega se condiciona en todo caso al abono de las facturas, siendo que es obvio que los ha retenido con dicho fin. Todos los testigos que han participado en la vista han reconocido que en la obra no estaban todas las piezas de la perfilería, sino únicamente los perfiles en forma de T, que son un componente de la misma. Es por ello que la dirección facultativa al certificar el material acopiado no midiera la perfilería en metros cuadrados, sino en metros lineales, por estar solo los citados perfiles, para un total de 1533 metros lineales, superior incluso a los 1.300 metros cuadrados que la actora factura.

Habida cuenta de tales datos, y teniendo en consideración que la demandada muestra su conformidad a abonar el material entregado pero no colocado, y dado que no se ha acreditado suficientemente por la actora que por dichos perfiles en forma de T se haya abonado una suma superior a la manifestada por la dirección de obra, pues las facturas aportadas como documentos NUM004, NUM003 y NUM005 no acaban de coincidir con los citados perfiles, se considera adecuado asumir el precio que la dirección de obra determina y que considera es ajustado y conforme a mercado en la fecha de la facturación.

Se abonará por dicho concepto la suma de 7.696,45 euros IVA incluido.

Por ultimo el juzgador aborda el resto de las partidas reclamadas, y dice: "Finalmente hay que referirse a las otras partidas que se recogen en las facturas reclamadas, documento 16 de la demanda, entendiendo que fuera de los 442,90 euros asumidos por la demandada no cabe el cobro de ninguna otra cantidad pues la misma no sería conforme con el presupuesto debidamente aceptado entre las partes, documento 6 de la demanda.

La suma total a abonar por todos los conceptos asciende a 56.954,25 euros"

Partiendo pues de que la suma que debería haber pagado "PROCORIOJA" a "GRAMAR" por razón de todos los materiales suministrados en la obra es de 56.954,25 euros, señala que siendo que ya abonó la suma de 50.434,01 euros, extremo no discutido, solo quedaría por abonar la suma de 6.520,34 euros, a cuyo pago condena a "PROCORIOJA"

4.-La representación procesal de "PROCORIOJA" solicitó aclaración y rectificación de error material en sentencia en el sentido siguiente: El importe incluido el IVA serían 7.696,45 euros, y no los 7.048,73 euros recogidos en sentencia. El Juzgado de Instrucción sin embargo rechazó la solicitud de aclaración/rectificación.

5.-El recurso de apelaciónformulado por la demandante "GRAMAR" se basa, en resumen, en los argumentos siguientes: considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pues no procedía descontar de la factura reclamada la anterior factura ya pagada. Señala que eso solo sería posible si la demandada hubiese adelantado dinero por un material aun no suministrado, ero sostiene que este no es el caso, pues así resultaría de la testifical de la Sra. Diana y el Sr. Aureliano.

Arguye que el juzgador no ha entendido el sistema de facturación en origen. Señala que a la hora de determinar la cuantía que condena a pagar a la Demandada, ha prescindido por completo del hecho de que el importe abonado en concepto de la Factura Satisfecha NUM006 ya fue descontado por GRAMAR en la Factura No. NUM000.

Indica que con arreglo a lo expuesto por la Sra. Diana, como resulta del propio concepto de facturación en origen, GRAMAR procedió a descontar en la factura NUM000 lo ya cobrado anteriormente por la Factura Satisfecha. Así, en la Factura No. NUM000 se incluye el nuevo material suministrado y se descuenta lo abonado por la Factura Satisfecha, que fue pagada sin reservas por la Demandada. Con arreglo a la facturación en origen, en la Factura No. NUM000 se estaría reclamando el pago de: (i) 306,72 m2 de cerámica blanca (resultado de la resta de 738,72 - 432 ya facturados en la factura anterior ya pagada); (ii) 600 m2 de perfilería de aluminio (resultado de la resta de 1.300 - 700 "PROCORIOJA" ya facturados en la factura anterior ya pagada), y (iii) 1 unidad de recargo energético- Los importes reclamados en la factura NUM000 ascenderían , en definitiva, respectivamente a: (i) 6.441,12 € por cerámica crema, (ii) 20.400,00 € por perfilería de aluminio, y (iii) 1.119,53 € por unidad de recargo energético. El sumatorio de esos tres conceptos asciende a 27.960,65 € más IVA.

Añade que el juez "a quo", para fijar las cantidades debidas a la Demandante, se ha limitado a restar el importe de la Factura Satisfecha ignorando por completo las cantidades y conceptos que recoge la factura No. NUM000.24 Consecuencia de lo anterior, de aceptarse la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, el material entregado que recoge la factura No. NUM000 le sale prácticamente gratis a la Demandada.

Tras analizar lo manifestado en juicio por el arquitecto y pro el arquitecto técnico de la obra, que ratificaron el certificado que habían emitido y que presentó la demandada con su contestación a la demanda, señala que aun tomando por válidos los precios reconocidos por la Demandada y los firmantes del certificado, resultaría que GRAMAR suministró SOLO por acopio de perfilería metálica (sin tener en cuenta la perfilería metálica colocada en Obra), un total de 5.825,40 € más IVA, es decir, más de lo que la Sentencia reconoce por todo el material suministrado que se reclama (material cerámico, perfilería de aluminio, material cortaespiga y aislante, más otros conceptos referidos). Ello evidenciaría por sí solo lo ilógico y absurdo de la valoración realizada respecto del certificado emitido por los directores de obra.

Señala también que incluso lo reconocido por la demandada como deuda pro material cerámico, 7.793,75 € ya es superior a la suma que reconoce la Sentencia.

En cuanto a la perfilería metálica, arguye que la perfilería metálica acopiada en Obra debe ser valorada con arreglo a los precios unitarios pactados (34€/m2), pues GRAMAR no debe sufrir las consecuencias de la valoración en metros lineales (en lugar de metros cuadrados) ni la minoración del precio, por cuanto es PROCORIOJA quien resolvió el Contrato y, además, quien, previamente incumplió sus obligaciones de pago -como demuestra la propia Sentencia-. Añade que fue PROCORIOJA la que resolvió el contrato, tal y como ella misma reconoce en el Hecho Cuarto de su Contestación y la que impidió que GRAMAR continuase con la ejecución de la Obra mediante la contratación de una tercera empresa. Asimismo, fue PROCORIOJA quien se negó a recoger la totalidad de la perfilería metálica puesta a disposición por GRAMAR, por lo que el cálculo de metros en unidades distintas y la fijación de un nuevo precio distinto al contractualmente pactado solo puede ser imputable a la Demandada y nunca a GRAMAR.

Indica que no es cierto que cuando se puso a disposición de "PROCORIOJA" el material, se condicionase al abono de las facturas; pues una vez resuelto el contrato, como acredita la comunicación de uno de febrero de 2023, "GRAMAR" puso a entera disposición de la Demandada todo el material, sin condicionarlo en absoluto, al pago de ningún tipo.

En cuanto al resto de los conceptos no concedidos por la sentencia recurrida, tan solo alega lo siguiente: "a los anteriores conceptos deben añadirse otros distintos del suministro de material, y que se corresponden a: (i) 1.119,53 € por unidad de recargo energético;40 (ii) 371,52 € por unidad de recargo energético,41 y (iii) 1.300,75 € por unidad de ensayo de tracción."

6.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando la desestimación del recurso de apelación. Además, ha impugnado la sentenciareclamando lo miso que ya había solicitado por vía de aclaración de sentencia y le fue denegado por el Juzgado de Primera Instancia.

Sostuvo así lo siguiente: " La sentencia establece que la cantidad a abonar son 56.954,26 euros conforme al Fundamento Jurídico 3º, párrafo final, correspondientes a la suma de los conceptos de cerámica, perfilería colocada, perfiles en T y otros conceptos al importe total de 56.954,25 euros.

Existe por tanto un error en la cuantificación del precio de la Perfilería en "T".

Si se observa el cálculo realizado en la página 12 letra C del escrito de contestación a la demanda, el resultado de esta operación suma 7.048,73 euros y no 7.696,45 euros que erróneamente indica la sentencia:

Resulta por tanto la cantidad de 7.048,73 euros.

Trasladando esa diferencia a los cálculos recogidos en la Sentencia, la cantidad resultante asciende a 56.306,62 euros:

Por tanto, descontándose la cantidad satisfecha que asciende a 50.434,01 euros, restan por pagar 5.872,61 euros en lugar de la cantidad de 6.520,34 euros indicadas por error en la sentencia.

Procede por tanto la Estimación de la Impugnación de la Sentencia interpuesta, debiendo procederse a revocación y modificación de la cuantía establecida en el Fallo de la Sentencia de conformidad a los cálculos aritméticos indicados."

7.-La parte apelante presentó escrito de oposición a la impugnación de sentencia,solicitando su desestimación íntegra.

SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación: desestimación.-

1.- Previo.-Lo primero que tenemos que decir es que en el caso de autos, lo que pactaron las partes, aun siendo verbal, en realidad fue un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales por parte del constructor, en el que "PROCORIOJA" era promotor y "GRAMAR" constructora.

Y ello, por más que ambas partes, por iniciativa de quien fuera, pactasen que el suministro de materiales se facturaría a "PROCORIOJA" y el de los trabajos a entidad llamada COASRI, hecho este no discutido.

Así resulta del presupuesto (documentos 5 y 6 de la demanda) y en definitiva, del resto de la prueba.

Sin embargo, la parte demandante, constructor, ha circunscrito su reclamación exclusivamente al precio de los materiales que afirma haber suministrado a la demandada, prescindiendo aquí de toda reclamación por razón de los trabajos ejecutados (COASRI no ha sido demandada en este Juicio Ordinario).

Por lo tanto y pese a la enorme imbricación entre ambas prestaciones ( pues es obvio que los materiales cuyo precio se reclama en esta "litis" se suministraron precisamente para ejecutar la obra que el propio demandante iba a llevar a cabo para la demandada), la naturaleza de la concreta reclamación del demandante y de la acción que ejercita determinan que el presente pleito debe ser resulto bajo los parámetros de un contrato de venta o suministro de materiales, y no de un contrato de ejecución de obra. Ello no obstante, dada la ya mencionada íntima relación entre de esas dos prestaciones de obra y de suministro de materiales (pues en realidad, insistimos, solo hubo una única relación contractual de naturaleza verbal, que fue un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales por el contratista) habrá que tener en cuenta el global de la relación inter partes,y las circunstancias que resultan probadas en toda ella. No en vano, las partes han aportado como prueba, que es susceptible de ser valorada, no solo documentación relativa al suministro de materiales, sino también el presupuesto y las facturas relacionadas con la ejecución de los trabajos (ejecución de la obra).

2.-Dicho lo anterior, para resolver, hay que tener en cuenta el modo de facturación empleado por las partes, que es el de facturación "a origen".

Esta Sala ya se ha referido con anterioridad a este sistema de facturación ( verbigracia, Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 54/2014 del 21 de febrero de 2014, ROJ: SAP LO 88/2014 - ECLI:ES:APLO:2014:88 ).

Se trata de un sistema de facturación cumulativa y progresiva en cuya virtud cada factura girada, incluye la totalidad de lo entregado y facturado desde el momento inicial para, a continuación, deducir o restar el importe ya facturado con anterioridad.

De esta manera, la factura nº NUM000 que sustenta la reclamación de la parte actora (ver documento 16 de la demanda), emitida en fecha 6 de octubre de 2022 por "GRAMAR" A "PROCORIOJA", tiene el siguiente contenido:

Como vemos, en ella se incluyen todas las partidas de materiales presuntamente entregados por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" hasta ese momento (738,72 metros cuadrados de cerámica crema, 561 metros cuadrados de cerámica óxido, 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio para fachada ventilada, una unidad de recargo energético) y ello con su precio total. Y a continuación de esos importes se resta lo facturado (y ya pagado por "PROCORIOJA") en las anteriores facturas (42970 euros). A esa cantidad resultante se aplica el IVA. De esa forma el importe "Total factura" debería ser la suma del precio de los materiales entregados desde la última factura girada y pagada, hasta la factura que nos ocupa, más el IVA.

Esa anterior factura, descontada en la factura nº NUM000, y ya pagada en su día por "PROCORIOJA" (hecho que nadie discute), era la factura nº por importe de 42970 euros más IVA. Se trataba de la factura nº NUM003 por importe de 42970 euros más IVA, girada por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" en fecha 31 de agosto de 2022, en la que se facturaban 432 metros cuadrados de cerámica crema, 561 metros cuadrados de cerámica óxido y 700 metros cuadrados de perfilería de aluminio para fachada ventilada:

Por lo tanto, de la comparación de los conceptos de ambas facturas, resulta que lo que se reclama en la "litis" correspondiente a la factura NUM000 sería lo siguiente:

Por un lado, 306,72 metros cuadrados de cerámica crema (738,72 metros cuadrados - 432 metros cuadrados de la primera factura ya pagada) por importe total de 6.441,12 €.

En segundo lugar, 600 metros cuadrados de metros cuadrados de perfilería de aluminio para fachada ventilada (1.300 metros cuadrados - 700 metros cuadrados de la primera factura ya pagada), por importe total de 20.400,00 €

En tercer lugar, una unidad de recargo energético

La suma total reclamada ascendería a 27.960,65 € más IVA.

3.-Ahora bien, el hecho de que se facture a origen y el hecho de que cada factura deduzca el importe de la factura anterior, no implica que el vendedor (y decimos vendedor porque recordemos que en este pleito lo que se reclama es el precio por la venta o suministro de materiales, y no la ejecución de una obra) quede liberado de su obligación de prueba de la entrega de la cosa cuyo precio reclama.

Y si en la factura NUM000, que engloba todo lo entregado por mor del contrato hasta ese momento, se está facturando, por ejemplo, haber entregado un total de 1300 metros cuadrados de perfilaría de aluminio, es evidente que está obligado a probar cumplidamente que lo que ha entregado a lo largo del contrato al comprador han sido 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio y no otra cosa o una cantidad distinta.

Refuerza lo que estamos diciendo el hecho de que de la prueba practicada se sigue que las facturas giradas se pagaban a buena cuenta, lo cual no es extraño cuando se sigue el sistema de facturación a origen.

A este respecto, es relevante el testimonio en juicio de la testigo Sra. Diana; si bien su declaración prima faciehabría de ser acogida con cautela en la medida en que es esposa del legal representante de la empresa demandante, es relevante, en la medida en que también era la persona que elabora las facturas emitidas por "GRAMAR" y que elaboró todas ellas, tanto las giradas a COASRI como las giradas a la hoy demandada "PROCORIOJA".

Pues bien, dicha testigo, además de dejar claro que el sistema que ella seguía era siempre el de facturas a origen, a preguntas del abogado de la parte demandada ( ver grabación del juicio aproximadamente a partir de 14 minutos y 21 segundos), manifestó lo siguiente: que ella elaboró una factura por la que "GRAMAR" facturó la ejecución de trabajos de 441 metros cuadrados a COASRI por precio de 31,30 euros metro cuadrado; que esa factura fue abonada por COASRI; que sin embargo, en esa factura hubo un error y que así se lo dijo a ellos en un correo, indicándoles que se había equivocado en un euro en el precio.

Y poco después añadió:

" Yo , de normal, tengo por costumbre, o hago siempre así...como hago las facturas a origen, pues en la penúltima o la última, solemos ajustar. Ahí, perfecto."

Y poco más adelante indicó:

" Yo en las obras que estoy, más o menos se hace una medición con el encargado al mes, se hace un poco todo a cuenta, orientativo, arriba o abajo...."

En suma, está probado que la facturación elaborada por "GRAMAR" (que elaboraba la Sra. Diana) no solo era a origen, era asimismo a buena cuenta.

En relación a esto, en el acontecimiento 50 del expediente digital, obra como documento 6 de la demanda un correo electrónico remitido por don Justiniano ( legal representante de "GRAMAR") en fecha 2 de enero de 2023 en el cual dice textualmente que "como las facturas van a origen las regularizare en la factura de la colocación que es donde siempre ajusto los precios",tras lo cual incluye un cuadro, en el que se contienen diversos conceptos o partidas que no solo hacen referencia a trabajos, sino también a los materiales suministrados, lo que evidencia que también estos se facturaban a origen y a buena cuenta de la liquidación final:

Hay que advertir que, aunque tanto las manifestaciones de la testigo Sra Diana, como el correo electrónico que acabamos de examinar, hacen referencia a la facturación a COASRI, carece de sentido que fuera distinta la forma de proceder con "PROCORIOJA".

Máxime, cuando la que emitía las facturas tanto a COASRI como a "PROCORIOJA" era en ambos casos "GRAMAR", las redactaba la misma persona (Sra. Diana), y sobre todo, tanto la relación de "GRAMAR" con "PROCORIOJA", como la relación de "GRAMAR" con COASRI, respondían a un mismo negocio jurídico: la ejecución de una única obra (consistente en el suministro e instalación material de cerámica en fachadas de una construcción en lardero, la Rioja) en relación a la cual ambas partes ( "PROCORIOJA" y "GRAMAR") aceptaron el presupuesto que se adjuntó con la demanda ( en el que se presupuestaba de forma única y unitaria material y trabajo ejecutado), si bien luego convinieron que a la hora de facturar, se desglosaría por un lado la facturación de los trabajos ( que se haría a COASRI), y por otro la facturación del suministro de materiales (que se haría a "PROCORIOJA").

Corrobora todo lo que estamos diciendo la testifical del Sr. Aureliano (legal representante de COASRI), el cual, a preguntas de la abogada de la parte actora (véase grabación del juicio desde el minuto 32 y 30 segundos aproximadamente hasta el minuto 34 y 30 segundos aproximadamente) manifestó:

"Desde el primer día le dijimos: oye, estás cobrando a 34 euros el suministro de estructura y a la obra no estás suministrando la estructura, solo estás suministrando la perfilería. Porque la estructura nunca la suministró hasta el momento del montaje. Entonces siempre que él envió facturas a "PROCORIOJA" , eran facturas a buena cuenta, sin aceptación de ningún tipo de precio, dado que eran anticipos par que él no rubiera que soportar el IVA".

A este respecto, ya hemos dicho que "PROCORIOJA" sostuvo, precisamente, lo que indicó el sr. Aureliano, pues en su contestación a la demanda alegó: "... GRAMAR solicitó a PROCORIOJA anticipar el pago correspondiente al coste de los materiales, con el fin de evitar que GRAMAR tuviera que anticipar el dinero o financiarse para adquirir los materiales a su proveedor.

De esta forma, y gracias a la postura adoptada por PROCORIOJA, podían iniciarse los trabajos en las fachadas de la promoción, pagando la factura nº NUM003 de 31/08/2022. Posteriormente, se irían facturando a COASRI los trabajos de colocación una vez se iban ejecutando conforme a las certificaciones de obra emitidas por la dirección facultativa.

Como se deduce de la factura nº NUM003 de 31/08/2022 y justificante de pago aportados como Doc 2 de la demanda, mi representada procedió a adelantar el pago de los materiales por el importe de 50.434,01 euros. Esta actuación muestra una absoluta buena fe por parte de mi representada al abonar semejante cuantía, que correspondía casi al 50% del importe total presupuestado para la partida de las fachadas de la promoción, cuando por parte de GRAMAR no se había empezado ni a colocar una sola piedra..."

Cabe adicionar que son diversas las sentencias que hemos encontrado en las que se refleja esta forma de facturar, esto es, girar facturas a origen a buena cuenta de la liquidación final.

Así por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava sección 1 núm. 1334/2023 del 17 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP VI 1160/2023 - ECLI:ES:APVI:2023:1160 ) razona: "Las facturas a origen consisten en presentar, en cada nueva factura, todo el trabajo realizado hasta el momento, para así revisar su evolución y avance hasta el momento; se factura el total menos lo previamente cobrado.

En el contrato de autos nada se estipula formalmente sobre la forma y modo de pago, con lo cual se presume que los pagos son "a buena cuenta" de la liquidación final. Del mismo modo que los son las mediciones, aportación de materiales y horas de trabajo. La factura a cuenta del precio final del contrato se puede revisar en la liquidación de los trabajos cuando concluyan los mismos, sin que su pago parcial suponga aprobación de los trabajos contenidos en la misma..."

En sentido similar hacen referencia a esta cuestión las sentencias de la Audiencia Provincial Madrid Civil sección 11 del 20 de abril de 2017, de la Audiencia Provincial Asturias, Civil sección 7 del 27 de mayo de 2014 , o la de la Audiencia Provincial de Las Palmas sección 5ª núm. 46/2008 del 18 de febrero de 2008( ROJ: SAP GC 866/2008 - ECLI:ES:APGC:2008:866 ), que razona: "...la esposa del demandado, arquitecta de profesión y autora del proyecto de la totalidad de la obra, firmó y pagó esa factura a origen del 21-X- 04, detallada como si fuera una certificación de obra, pero que tal factura tiene un carácter provisional y sujeta a comprobaciones posteriores pues se trata de las denominadas "certificaciones parciales "a origen" " (como tal se denominan las dos facturas obrantes en las actuaciones) que se emiten periódicamente (por partes o parciales) y que son "a origen" porque, como en aquellas se plasma, la posterior o sucesiva engloba los trabajos ejecutados desde el inicio hasta la últimamente emitida (descontando obviamente lo ya abonado en las anteriores certificaciones) sistema este que permite ir financiando la obra con la particularidad de que esa clase de certificaciones sucesivas permite corregir las desviaciones anteriores respecto de lo verdaderamente ejecutado y cada nueva certificación mide y revisa "a origen" la totalidad de los trabajos, de modo que se erigen en pagos a cuenta o " a buena cuenta" de la liquidación final de la obra donde se mide la totalidad de lo ejecutado y se determinan el precio efectivo de la obra de manera que si éste es inferior a lo que el promotor de la obra ha pagado durante la obra deberá abonar hasta completar la diferencia o si ha satisfecho pagos superiores al precio efectivo será la contra la que habrá de devolver esa diferencia..."

4.-De todo lo expuesto se sigue que si el demandante está reclamando con base en la última factura a origen, con base en la cual resultaría que al demandado se le habría entregado desde el inicio de la obra 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio para fachada ventilada, es de su cargo el probar que, efectivamente, el total de perfilería de aluminio entregado al demandado desde el inicio del contrato, fue en esa cantidad.

No es óbice a ello que el demandado ya hubiera ya pagado la anterior factura a origen el importe de 700 metros cuadrados de perfilería de aluminio, pues dicho pago fue a buena cuenta de lo que resultase probado tras la última factura, que en definitiva es con base en la que se está reclamando .

Solo de esa manera tendría derecho al percibo de lo consignado en esta factura por ese concepto.

5.-Pues bien, coincidimos plenamente con el juez "a quo" en que no existe prueba suficiente de que "GRAMAR" hubiera suministrado, desde el inicio del contrato, la cantidad de 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio.

Cierto es que "GRAMAR" aportó como documento 24 un albarán por esos 1300 "PROCORIOJA" de perfilería de aluminio, pero no consta firmado por el demandado.

De otro lado, "GRAMAR", tanto en su demanda como en su recurso de apelación, reconoce que no entregó toda la perfilería de aluminio a "PROCORIOJA", aunque asegura que la puso a disposición de "PROCORIOJA" en los almacenes de "GRAMAR", y que el demandado no la recogió.

Así, en su demanda señalaba: "La totalidad de los materiales necesarios para la Obra se fueron suministrados por GRAMAR. Tan sólo unas pequeñas piezas de anclajes de sujeción para la cerámica (lacadas en los dos colores de la cerámica y parte de las ménsulas) no le fueron suministrados a la Demandada para evitar robos. En cualquier caso, mediante comunicaciones de 9 de enero de 2023 y 1 de febrero de 2023 así como mediante correo electrónico de la Demandante de 16 de enero de 2023 se le comunicó expresamente a la Demandada que tenían dichos materiales a su entera disposición pudiendo recogerlos en los almacenes de GRAMAR."

Efectivamente, en el documento 12 de la demanda se contiene la última de esas comunicaciones (1 de febrero de 2023) en la que textualmente se dice lo siguiente:

"Les recordamos que, tal y como le pusimos de manifiesto en nuestra comunicación de 9 de enero de 2023, todo el material se encuentra en obra, a excepción de los anclajes de sujeción para la cerámica (lacadas en los dos colores de la cerámica) y parte de las ménsulas, que no les fueron suministrados a los Promotores para evitar robos. No obstante, en correo electrónico de 16 de enero de 2023 y la carta de 9 de enero de 2023, se les comunicó expresamente que tienen dichos materiales a su entera disposición pudiendo recogerlos en los almacenes de nuestro Cliente."

Sin embargo, en ese correo electrónico de 16 de enero de 2023, al que expresamente se remite la comunicación de 1 de febrero de 2023 que hemos transcrito, lo que se decía era lo siguiente (ver documento 13 de la demanda):

"Como les he comunicado tanto oral como escrito tenemos a su disposición las piezas que faltan para el sistema de fachada ventilada de su obra de Río Molinos ( Lardero) , siempre y cuando estén pagadas las facturas pendientes".

Por lo tanto, se deja claro que "GRAMAR" retenía en su poder esos materiales, condicionando su puesta a disposición de "PROCORIOJA" a que esta pagase la factura hoy litigiosa. O dicho de otra manera, esa puesta a disposición no se produciría en tanto en cuanto "PROCORIOJA" no pagase la factura de la que discrepaba. Semejante puesta a disposición sujeta a una condición de pago, no puede convidarse una verdadera entrega.

Además, la referencia que contiene en este correo electrónico de 16 de enero de 2023 a que ya se había comunicado esta circunstancia tanto de forma oral como por escrito, evidencia que con anterioridad las partes ya habían mantenido varias comunicaciones a propósito de la entrega de estos materiales, pese a lo cual seguían sin entregarse, lo que implica que "GRAMAR" seguía sin entregar ese material pese a ser consciente de que "PROCORIOJA" lo requería.

En suma, lo que es claro es que "GRAMAR" no puso esos materiales en poder y posesión del comprador ( art. 1462 Código Civil).

6.-Pero es que además, la prueba definitiva de que "GRAMAR" no entregó desde el inicio del contrato un total de1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio que facturó, la encontramos en la certificación emitida por la dirección facultativa de la obra (arquitecto don Carlos Jesús y arquitecto técnico don Lucio) que obra como documento 2 de la contestación a la demanda y en la testifical que prestaron los firmantes de dicho certificado.

En el mismo se deja muy claro que "GRAMAR" solo ejecutó 433,29 metros cuadrados de fachada y por ende, de perfilería de aluminio.

Por lo tanto, para que "GRAMAR" tuviera derecho a reclamar el precio de1300 metros cuadrados, siendo que solo había colocado 433,29 metros cuadrados, sería necesario que el resto de esos metros cuadrados de perfilería de aluminio (esto es, 866,71 metros cuadrados) estuvieran acopiados en la obra, en poder de "PROCORIOJA".

Sin embargo, lo único que la dirección facultativa encontró acopiado en la comprobación que llevó a cabo en la obra, fueron 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T" , lo cual es muy diferente de 866,71 metros cuadrados de perfilería de aluminio .

Esto (los 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio colocados y los 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T" acopiados) es el único material de perfilería que se ha demostrado que "GRAMAR" entregó a "PROCORIOJA".

En este punto, es muy relevante la testifical del arquitecto don Carlos Jesús A partir del minuto 42 de la grabación del acto del juicio aproximadamente, deja claro que los perfiles en forma de "T" que fueron acopiados solo se pueden medir en metros lineales, que los mismos constituyen uno de los varios elementos, que junto a otros ( tornillería, anclajes, grapas, etc) son precisos para integrar los metros cuadrados de perfilería de aluminio, y que se utiliza dos metros lineales de perfiles en forma de "T" en cada metro cuadrado de estructura. En definitiva, deja claro el testigo que no es lo mismo un metro lineal de perfiles en forma de "T" que un metro cuadrado de perfilería de aluminio; que la perfilería de aluminio lleva más componentes, uno solo de los cuales es el perfil en T.

Por consiguiente, no es posible facturar los metros lineales de perfiles en forma de "T" entregados por "GRAMAR", como pretende, a 34 euros metros cuadrados, pues este es el precio de otra cosa más compleja y bien distinta, como es la perfilaría de aluminio, que está integrada por varios elementos, uno de los cuales son estos perfiles en T.

En concreto, el testigo refirió: "... yo entiendo que los 1300 metros cuadrados de estructura para sujetar la fachada ventilada, hacen referencia a el conjunto de elementos necesarios para montar esa estructura ( anclajes, perfiles, tornillería, grapas...)una serie de elementos que son necesarios para colocar la fachada. Lo que había en la obra... había perfiles en forma de "T" , lo que nosotros detectamos que había acopiado en la obra , había perfilería en T de aluminio, que es uno de los componentes para ejecutar la fachada ventilada. La perfilería en T la medimos en metro lineal, que es como estaba. Eran perfiles de una determinada longitud, se contaron y se midieron en metros lineales. Para ejecutar la fachada... pues por ejemplo, de perfilaría en T, tenemos calculados más o menos que (...) dos metros lineales de perfilaría en T son necesarios para hacer un metro cuadrado[ de fachada]"

Tanto el testigo arquitecto don Carlos Jesús como el testigo arquitecto técnico don Lucio fueron contestes en que en la obra solo hallaron perfiles en forma de "T" y que calcularon el precio de estos perfiles en T a precios de mercado.

7.-Señala la parte apelante que no es correcta la valoración de los perfiles en forma de "T" por metros lineales, pero el arquitecto don Carlos Jesús explicó con claridad que es como procede su medición, pues insistimos, no estamos ante metros cuadrados de perfilería de aluminio, sino solo ante uno de sus componentes ( los perfiles en forma de "T"), los cuales según el arquitecto don Carlos Jesús se miden en metros lineales pues presentan esa forma, sin que exista ninguna correspondencia en metros cuadrados, más allá de que para obtener un metro cuadrado de estructura metálica, son precisos , entre otros varios componentes ( anclajes, tornillería, etc.), dos metros lineales de perfiles en forma de "T".

En todo caso, la parte recurrente no ha desvirtuado ni la medición llevada a cabo por de la dirección facultativa en su certificación (documento 2 contestación a la demanda) ni que el precio de mercado tenido en cuenta por esta sea incorrecto. Y desde luego, ya hemos dicho que no es posible pretender la aplicación a esos 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T" el precio de 34 euros metros cuadrados, pues este precio, amén de estar fijado para metros cuadrados y no para metros lineales, se refiere a perfilería de aluminio (esto es, incluidos anclajes, tornillería, etc.) y no de uno de sus componentes, como son los perfiles en forma de T.

8.-De todo lo que antecede se concluye que "GRAMAR" no ha probado haber suministrado desde el inicio del contrato los 1300 metros cuadrados de perfilaría de aluminio que consigna en su factura.

Solo ha probado haber suministrado 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio, y además, 1533 de perfiles en forma de "T", que es uno de los componentes de la estructura de aluminio.

Por lo tanto, la factura con base en la cual se reclama (factura NUM000) no es correcta.

Esa factura hace referencia a un total de 1600 metros cuadrados de perfilería de aluminio, que a 34 euros el metro cuadrado, da un total de 44200 euros más IVA, esto es, 53482 euros IVA incluido.

Esa cantidad contenida en la factura que sirve de sustento a la demanda, no es correcta, porque lo único que debería incluir esa factura, en cuanto al concepto de perfilería de aluminio, es lo que se ha probado que se entregó a "PROCORIOJA" a lo largo de toda la vida del contrato: por un lado, 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio, que a razón de 34 euros el metros cuadrados, determinaría un total, IVA incluido, de 17825,55 euros. Por otro, además, 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T", que a razón de 3,80 euros m. según lo razonado por la dirección facultativa, determinaría un total, IVA incluido, de 7048,72 euros.

En definitiva, se ha facturado 53482 euros IVA incluido por perfilería de aluminio, cuando debió de haberse facturado un total de 24.874,27 euros.

Huelga decir que, en virtud de lo que hemos razonado a partir del segundo parágrafo de este fundamento de derecho, a ello no es óbice que en la anterior factura (factura NUM003) se hubieran facturado (y pagado por "PROCORIOJA") la cantidad de 700 metros cuadrados de perfilería de aluminio, cuando, como decimos, a lo largo de todo el contrato solo se ha probado haber entregado 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio y además, 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T". Y no lo es, porque como hemos explicado la facturación era a origen, pero, además, a buena cuenta;es decir, se facturaba y pagaba a buena cuenta, sin perjuicio de lo que finalmente resultase probado haber entregado. Y lo que se ha demostrado es, como decimos, que "GRAMAR" solo entregó 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio y además, 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T", que por lo tanto es lo único que tenía derecho a cobrar por esta partida por razón de todo el contrato.

9.-La parte apelante impugnó también el rechazo que el Juzgado de Primera Instancia realizó de las partidas que asimismo contenían las facturas que sustentaban la reclamación (documento 16 demanda), relativas a 1.119,53 € por unidad de recargo energético, (ii) 371,52 € por unidad de recargo energético, y (iii) 1.300,75 € por unidad de ensayo de tracción.

Sin embargo, no explicó en su recurso las razones de esta impugnación, sino que se limitó a indicar, literalmente, lo siguiente:

"A los anteriores conceptos deben añadirse otros distintos del suministro de material, y que se corresponden a: (i) 1.119,53 € por unidad de recargo energético;40 (ii) 371,52 € por unidad de recargo energético,41 y (iii) 1.300,75 € por unidad de ensayo de tracción."

Nada más.

Desde eta perspectiva, esta alegación solo puedes ser desestimada, pues el recurso, a este respecto, no cumple con la exigencia del art. 458 .2 Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en la interposición del recurso el apelante exponga las alegaciones en las que basa su impugnación.

A mayor abundamiento, procede dar por reproducidas las razones por las que el juez "a quo" rechazó estos conceptos, que no estaban presupuestados y no consta pacto algúno ni aceptación en relación a esas partidas, que no pueden ser impuestas unilateralmente a la demandada.

10.-En conclusión, el totalde las prestaciones realizadas efectivamente por "GRAMAR" desde el inicio del contratoy que por lo tanto, al ser facturas a origen, debieron contenerse en las facturas con base en las cuales se recama son:

- 738, 72 metros cuadrados de cerámica crema, 15513,12 euros ( extremo no discutido en segunda instancia)

- 561 metros cuadrados de cerámica óxido, 10098 euros (extremo no discutido en el litigio).

- 90 metros cuadrados de aislante 6 cm con velo negro, 315 euros (extremo reconocido en la contestación a la demanda)

- Uds. Fij cotespiga E 110 m, 51,04 euros, (extremo reconocido en la contestación a la demanda)

- 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio,14731,86 euros.

- 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T", 5825,4 euros.

Sumando todos estos conceptos, obtenemos que el total del precio total de todos los materiales suministrados por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" en la obra ascendería a 46.535,42 euros, al que sumado el 21% de IVA, determinaría un total de 56306,65 euros.

Esto sería lo que "PROCORIOJA" debería pagar a "GRAMAR" por el total de todos los materiales suministrados durante todo el contrato.

Pero como durante el contrato se iba facturando a origen, y se ha probado cumplidamente (hecho no discutido) que "PROCORIOJA" ya había pagado parte de esos materiales al abonar la anterior factura nº NUM003 por importe de 50434,01 euros IVA incluido, (pago y factura que fueron a buena cuenta, como hemos explicado) procede en consecuencia restar o deducir esa suma ya pagada de 50.434,01 euros, del importe total de este importe total, el resultado es que lo que adeuda "PROCORIOJA" a "GRAMAR" asciende a un total , IVA incluido, de los 56306,65 euros a que asciende el importe total de todos los materiales suministrados por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" en la obra.

56306,65 (precio total de los materiales entregados)- 50.434,01 (cantidad ya pagada por "PROCORIOJA") = 5872,63 euros.

Esta es pues la suma que debe abonar "PROCORIOJA" a "GRAMAR" , lo cual implica, como seguidamente vamos a explicar ( aunque nos hayamos anticipado ya) que la impugnación de sentencia articulada por "PROCORIOJA" debe de ser estimada, pues efectivamente, el juez "a quo" incurrió en un error material al consignar sus cálculos, el cual no fue rectificado - pese a que debió haberlo sido- mediante aclaración de sentencia, la cual fue solicitada de manera expresa por "PROCORIOJA" y rechazada inexplicablemente por el Juzgado de Primera Instancia.

Cabe concluir diciendo que no es correcto afirmar que el juez "a quo" no haya entendido el sistema de facturación a origen; mucho menos, que su razonamiento sean "disparatados", como con desafortunado desafuero se afirma en el recurso; máxime, cuando no lo son en absoluto. Y es que creemos que el juzgador "a quo", precisamente, ha tenido en cuenta la facturación a origen.

La parte actora fundaba su demanda en unas facturas a origen ( documento 16 de la demanda) que, como tales, contenían todoslos materiales que supuestamente habría entregado el actor a "PROCORIOJA" durante toda la vidadel contrato; y de ese importe total, en esas facturas se deducía el importe de la anterior factura por esos materiales ( la nº NUM003) que en su momento ya había sido abonada por "PROCORIOJA".

Pues bien, eso es y no otra cosa lo que ha hecho el juez "a quo"; por eso precisamente ha deducido o restado, del total importe de los materiales suministrados por el vendedor durante toda la vida del contrato que han resultado probados, el importe de la factura NUM003 que ya fue pagada por el comprador. Otra cosa es que el juzgador de instancia haya concluido - a nuestro juicio correctamente-, que la factura en la que basaba la apelante su reclamación, y que contiene entre sus conceptos , por ejemplo, el de 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio, sea incorrecta, por no haberse probado ( como debería haber sido para que la pretensión de la demandante pudiera prosperar en su integridad), que le fueran entregados al comprador , durante toda la vida del contrato, esos 1300 metros cuadrados de perfilería de aluminio que se le estaban facturando, y que en su lugar solo se ha probado que le fueron entregados en total, durante todo el contrato, 433,29 metros cuadrados de perfilería de aluminio y 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T" .

11.-Todo lo expuesto conduce en suma a la desestimación del recurso.

TERCERO.- Impugnación de sentencia.- Estimación.

1.-De lo que hemos razonado en los parágrafos 6, 7, 8 y sobre todo, 10 del fundamento de derecho precedente, y que damos por reproducidos, ya se evidencia que la impugnación de sentencia debe estimarse.

Ciertamente lo que pretende "PROCORIOJA" mediante su impugnación no es sino la rectificación de un error material / aritmético de la sentencia de primer grado, que pudo y debió de haber sido remediado por la vía de rectificación de errores materiales y aritméticos prevenida en el art. 214 Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, lo cierto es que la parte demandada solicitó del Juzgado de Primera Instancia esa rectificación mediante la presentación de escrito de aclaración a esos efectos, pero irrazonablemente, el Juzgado de Primera Instancia rechazó esta petición, abocando a la parte a la impugnación de sentencia que ahora nos ocupa, y que por estar justificada, ha de ser estimada.

2.-La sentencia establece que la cantidad a abonar son 56.954,26 euros conforme al Fundamento Jurídico 3º, párrafo final, correspondientes a la suma de los conceptos de cerámica, 433,29 metros cuadrados de perfilería colocada, perfiles en T y otros conceptos que asimismo describe (442 euros), pero incurre en un error aritmético/ material en la cuantificación del valor de la perfilería en forma de "T".

Como hemos explicado, lo acopiado fueron 1533 metros lineales de perfiles en forma de "T".

El precio de mercado, según la dirección facultativa, era de 3,80 euros el metro lineal. Por lo tanto, el precio de esos 155 metros lineales de perfiles en forma de "T" es de 5825,4 euros.

Si sumamos el 21% de IVA, el resultado total es de 7048,73 euros IVA incluido

Sin embargo, en la sentencia se cuantifica esta partida en 7.696,45 euros, lo cual es un error evidente, que obviamente, al sumar esta partida al resto, se traslada al importe final.

Los conceptos correctos son los que dejado establecidos en el parágrafo 10 del fundamento de derecho anterior (entre ellos, el de 7048,73 euros por los perfiles en forma de "T"), al cual nos remitimos; conforme a lo que allí hemos razonado, el sumatorio del total del precio de todos los materiales suministrados por "GRAMAR" a "PROCORIOJA" en la obra ascendería a 46.535,42 euros, al que sumado el 21% de IVA, determinaría un total de 56306,65 euros.

Deduciendo de esta suma el importe abonado en su momento por "PROCORIOJA" correspondiente a la factura a origen nº NUM003, y que ascendió a un total, IVA incluido, de 50.434,01 euros, el resultado es que la suma debida en este momento, a cuyo pago ha de ser condenado "PROCORIOJA", asciende a 5872,63 euros(56306,65- 50.434,01 = 5872,63 euros).

3.-Cabe añadir que las alegaciones que hace la parte apelante en su escrito de oposición a la impugnación de sentencia, carecen de sentido. Cierto es que en el escrito de solicitud de rectificación de errores materiales y aritméticos de la sentencia que presentó "PROCORIOJA", por esta se mencionó que la sentencia había incurrido un error material en el fundamento de derecho primero, en cuanto que indicaba que la suma reconocida por la demandada en cuanto al importe de las partidas de cerámica ascendía a 30089,4 euros, cuando en realidad, lo reconocido fue 30.989,45 euros. Sin embargo, se trató de un error meramente material (se "bailó" una cifra por otra), el cual, además, y sobre todo, no se trasladó a lo importante, esto es, a los cálculos de la sentencia que fundamentaron el fallo, en los que siempre se tuvo presente la cifra correcta de 30989,45 euros (sumatorio de los 15513,12 euros por la cerámica crema y 10098 euros por la cerámica óxido).

No es aceptable que la parte apelante, en su escrito de oposición a la impugnación de sentencia, haya tratado de aprovechar esta circunstancia para argumentar la procedencia de una suerte de un incremento adicional de 900 euros en la suma debida, con el que supuestamente deberá id e compensarse, a su juicio, el evidente error aritmético y material (este sí, trasladado a los cálculos) que fundamentaba la impugnación de sentencia.

CUARTO.- Costas de segunda instancia.-

1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante al haber sido el mismo desestimado ( art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil)

2.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada derivadas de la impugnación de sentencia, al haberse estimado la impugnación, no se hace especial pronunciamiento, conforme al art. 398 LEC, en su redacción aplicable al caso (esto es, anterior a la redacción dada por el RDL 6/23 de 19 de diciembre).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por GRAMAR PIEDRA & ARTE SLU contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio ordinario 255/23 seguido en dicho Juzgado, del que dimana el Rollo de Apelación nº 654/2024.

Que debemos estimar y estimamos la impugnación de sentenciaformulada por la demandada PROCORIOJA S.L. frente a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio ordinario 255/23 seguido en dicho Juzgado, del que dimana el Rollo de Apelación nº 654/2024, la cual revocamos y declaramos sin valor y efecto alguno.

Que en su virtud, con estimación parcial de la demanda interpuesta por GRAMAR PIEDRA & ARTE SLU contra PROCORIOJA S.L., ACORDAMOS:que debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la parte actora la suma total de 5872,63 euros,con el interés del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.

Respecto de las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante En cuanto a las costas procesales de esta alzada derivadas de la impugnación de sentencia no se hace especial pronunciamiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por GRAMAR PIEDRA & ARTE SLU contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio ordinario 255/23 seguido en dicho Juzgado, del que dimana el Rollo de Apelación nº 654/2024.

Que debemos estimar y estimamos la impugnación de sentenciaformulada por la demandada PROCORIOJA S.L. frente a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio ordinario 255/23 seguido en dicho Juzgado, del que dimana el Rollo de Apelación nº 654/2024, la cual revocamos y declaramos sin valor y efecto alguno.

Que en su virtud, con estimación parcial de la demanda interpuesta por GRAMAR PIEDRA & ARTE SLU contra PROCORIOJA S.L., ACORDAMOS:que debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la parte actora la suma total de 5872,63 euros,con el interés del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.

Respecto de las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante En cuanto a las costas procesales de esta alzada derivadas de la impugnación de sentencia no se hace especial pronunciamiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.