Sentencia Civil 42/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 42/2026 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 148/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100048

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:48

Núm. Roj: SAP SA 48:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00042/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 39-41

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2024 0000010

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 9 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000001 /2024

Recurrente: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador: MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS

Abogado: LINO-FRANCISCO ALVAREZ ECHEVERRIA

Recurrido: Romeo, Gracia

Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Abogado: ELÍAS PLAZA LÓPEZ-BERGES, ELÍAS PLAZA LÓPEZ-BERGES

S E N T E N C I A NÚM. 42/2026

ILMA. SRA. PRESIDENTA: DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 1/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 148/2025;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DOÑA Gracia y DON Romeo representados por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del letrado don Elías Plaza López-Berges y como demandado-apelante BANCO DE SABADELL S.A.representado por la procuradora de los tribunales doña Adoración Sánchez Mangas y bajo la dirección del letrado don Lino Álvarez Echeverria.

1º.-El día 10 de diciembre de 2024 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene en siguiente Fallo: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta contra Banco de Sabadell, SA y:

a) Declaro de nulidad de pleno derecho de parte de la condición general de contratación, - por vulneración de las exigencias de transparencia y por abusiva -, insertada en la cláusula financiera QUINTA del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 3 de enero de 2.018, relativa a la imposición por parte de la entidad prestamista a la parte prestataria para que abonara una serie de gastos generados y ocasionados con motivo del otorgamiento del contrato de préstamo.

b) La nulidad de pleno derecho de la condición general de contratación insertada en varios párrafos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 3 de enero de 2.018, relativa a la vinculación contractual existente entre el préstamo y los seguros de vida y el seguro de protección de pagos concertados por los prestatarios el día 4 de enero de 2.018 con las entidades pertenecientes al Grupo de Empresas de Banco de Sabadell S.A., así como la abusividad de la práctica de vinculación contractual entre los contratos de seguro y el préstamo hipotecario.

c) Condeno la entidad Banco de Sabadell S.A.:

1) A la restitución del 100% de gastos de Gestoría y Tasación más el interés legal desde la fecha de su pago.

3) A devolver el importe de los intereses cobrados del préstamo por el exceso de financiación del importe de las pólizas y lo que cobrado por el banco hasta la devolución del importe de las primas.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.

Declaro el archivo del procedimiento interpuesto contra BANSABADELL VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas."

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones termina suplicando a la Sala estime el presente recurso, revocando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la actora, incluidas las del presente recurso, caso de que se oponga al mismo.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación en base a las alegaciones que formula y suplica a la Sala dicte sentencia mediante la cual se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada-apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de enero de 2026.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

PRIMERO. Antecedentes relevantes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

En la demanda de iniciadora del procedimiento los actores D. Romeo y Dª Gracia accionan contra Banco Sabadell SA, interesando la declaración de la nulidad de pleno derecho de la condición general de la contratación quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita con la entidad bancaria el 3 de enero de 2018, relativa a la imposición de los gastos con motivo del otorgamiento del contrato de préstamo y la nulidad de pleno derecho de la condición general de la contratación por vulneración de las exigencias de transparencia y por abusiva incluida en varios párrafos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria relativa a la vinculación contractual existente entre el préstamo hipotecario y los seguros de vida y el seguro de protección de pagos por prima única concertados por los prestatarios con dos entidades aseguradoras del Banco SABADELL SA, BANSABADELL VIDA SA de SEGUROS Y REASEGUROS ( los seguros de vida ) y BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA de SEGUROS Y REASEGUROS (seguro de protección de pagos ), frente a estas demandadas ejercitan una acción de restitución de las primas de los seguros abonadas por los demandantes consecuencia de la condición impuesta por el banco.

En la demanda iniciadora del procedimiento se alega que los actores formalizaron el 3 de enero del 2018 un préstamo hipotecario con la entidad Banco Sabadell SA y la entidad prestamista incluyó en la escritura de préstamo una cláusula financiera que aparecía como quinta denominada gastos a cargo de la parte prestataria cláusula que no fue negociada individualmente ,que es contraria a la buena fe y en perjuicio de los prestatarios y que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo debe declararse nula por abusiva, con la reintegración en los términos recogidos de forma pacífica por la doctrina del Tribunal Supremo y a tal efecto se adjuntan las facturas abonadas por gestoría y por tasación solicitando el reintegro de dichas cantidades.

También se alega la abusividad existente en la contratación vinculada al préstamo hipotecario y destinada a financiar un seguro de protección de pagos y un seguro de vida por cada prestatario contenida en el Exponendo II de la escritura de préstamo .Para la finca que era objeto de hipoteca se destinaba a la cantidad de 220.000 euros y 10.700,41 euros se destinaría a financiar un seguro de protección de pagos y seguro de vida por cada prestatario, se consignaba que ambos seguros se concertaban por voluntad de la parte prestataria.

Y así quedó establecido que el capital del préstamo ascendía a 230.704,41 euros ,los seguros de vida que fueron objeto de contratación por parte de ambos prestatarios y cuyo beneficiario era la prestamista garantizaban la devolución de la cantidad pendiente de amortización, así como los intereses que se devengarían por el préstamo, siendo la compañía aseguradora la entidad BANSABADELL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS que evidentemente está vinculada al grupo Sabadell que era la entidad prestamista.

Ambos seguros de vida fueron concertados en la modalidad de pago de prima única ascendiendo la prima del seguro de D. Romeo a 3.630,14 euros y la de Dª Gracia a 4017,02 euros cuyos importes fueron retenidos por la entidad prestamista para hacer frente al pago de aquellos.

La cantidad restante hasta los 10.700,41 euros fue utilizada para el pago del seguro de protección de pagos, que solo se le hizo suscribir a Dª Gracia ascendiendo el importe de dicho seguro a la cantidad de 3.012,36 euros.

La fecha de nacimiento de D. Romeo es NUM000 de 1981 y Dª Gracia NUM001 de 1979, sin que de ellos partiera la iniciativa de contratar estos seguros y así a la fecha de la suscripción del préstamo no se les entregó el condicionado de los seguros, ni tampoco distintas opciones siendo Banco Sabadell el que estableció como obligatoria la suscripción tanto de los seguros de vida, como el de protección de pagos, con aseguradoras pertenecientes a su grupo para la concesión del préstamo, sin que además el personal del Banco ofreciera alternativas de productos comercializados por otras entidades relativos a seguros de vida y o protección de pagos.

De manera que no se refleja el coste real del préstamo, tampoco se acredita que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo, ni consta que el Banco hubiera ofrecido a los prestatarios un seguro de vida con prima anual renovable, con carácter precontractual, de manera que se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero, sin informar de manera destacada y comprensible al asegurado ni ofrecerle otras alternativas, prestatarios que además no consta que tuvieran padecimientos y que a la fecha de la contratación del préstamo tenían 39 y 37 años.

Se individualiza en el suplico de la demanda iniciadora del procedimiento las pretensiones deducidas frente a BANCO SABADELL y frente a las dos aseguradoras demandadas.

En relación con el Banco se interesa la declaración de la nulidad de la práctica bancaria que conlleva la imposición por parte de la entidad prestamista en su beneficio y en el de una de sus entidades vinculadas imponiendo a los prestatarios la suscripción de seguros de vida a prima única y de protección de pagos y la dirigida frente a las aseguradores que es contra quienes se interesa consecuencia de la previa declaración de nulidad de la referida práctica comercial del Banco la restitución de las cantidades abonadas por los prestatarios en concepto de primas de los seguros.

En la instancia comparecieron todas las demandadas así Banco de Sabadell SA en su contestación a la demanda se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula quinta del préstamo, excepto a su apartado sexto, alegando falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de restitución de las primas pues los seguros de vida y seguro de protección de pagos fueron concertados con las codemandadas y sostiene que los seguros se pactaron de forma transparente, no son abusivos y siempre de forma voluntaria.

Las demandadas BANSABADELL VIDA SA de SEGUROS Y REASEGUROS y BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA, se personaron en el proceso y formularon oposición en sus contestaciones a la demanda , alegando que los respectivos seguros concertados tanto los de vida como el de protección de pagos por los demandantes los habían efectuado de forma voluntaria con dichas entidades, sin que exista vinculación por ser personas jurídicas que actúan en el tráfico jurídico de manera independiente de la codemandada Banco Sabadell SA, interesando la plena desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda iniciadora del procedimiento contra ellas , a quienes se les pide la restitución del importe de las primas de los seguros abonadas por los demandantes.

Con anterioridad a la convocatoria de la audiencia previa la parte actora a través de su representación procesal y las demandadas BANSABADELL VIDA SA de SEGUROS y REASEGUROS y BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA presentaron el siguiente escrito:

Acontecimiento 62 del expediente

Procedimiento Ordinario 1/2024

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 9 DE SALAMANCA

DOÑA MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, Procuradora de los Tribunales y de DON Romeo y DOÑA Gracia, cuyas demás circunstancias tengo debidamente acreditadas, junto con las facultades de mi representación, en el procedimiento al margen referenciado,

Y de otra parte DOÑA SUSANA ANITUA ROLDAN, Procuradora de los Tribunales y de la entidad BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., cuyas demás circunstancias constan debidamente acreditadas en los autos,

Ante el Juzgado comparecen y, como mejor proceda en Derecho, D I C E N

I.- Que por medio del presente escrito los demandantes ponen de manifiesto que tras la interposición de la demanda se han producido circunstancias sobrevenidas por las que han dejado de tener interés legítimo en la continuación de las acciones dirigidas contra las Compañías de Seguros BANSABADELL SEGUROS GENERALES y BANSABADELL VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al haberse devuelto a los demandantes los extornos de las primas abonadas por los seguros a su plena satisfacción y por ello, y en base a lo dispuesto en el art. 22.1º de la LEC , solicitan que se dicte resolución acordando la terminación del procedimiento dirigido contra ambas Aseguradoras.

II.- Que por parte de BANSABADELL SEGUROS GENERALES y BANSABADELL VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS se muestra conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, solicitando igualmente que se dicte la pertinente resolución poniendo fin al procedimiento dirigido contra ellas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes

procesales.

III.- Que el acuerdo anterior no afecta al resto de las acciones dirigidas contra el BANCO DE SABADELL, las cuales subsisten en las mismas condiciones expuestas en el Suplico de la demanda, en concreto:

- "... La restitución de las cantidades según los criterios establecidos en la jurisprudencia más reciente y lo indicado en el FJ V (actualmente 100% de gastos de Gestoría y Tasación) abonadas por la parte prestataria con motivo de la inclusión de la cláusula 5ª en el contrato de préstamo hipotecario, declarada nula y abusiva, junto con los intereses legales que sean procedentes..."

- ".. A devolver el importe de los intereses cobrados del préstamo por el exceso de financiación del importe de las pólizas y lo que siga cobrando el Banco hasta que se devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia, debiendo abonarse igualmente el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas"

- "Al abono de las costas causadas en el presente procedimiento respecto de esta pretensión conforme al art. 394 LEC "

En su virtud,

SUPLICAN AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, conforme a lo expuesto, se dicte la oportuna resolución decretando la finalización del procedimiento judicial seguido contra BANSABADELL VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. sin imposición de costas para ninguna de las partes, y la subsistencia de las acciones interpuestas por la parte actora contra BANCO DE SABADELL, S.A. por el resto de las peticiones dirigidas contra la demandada en la demanda, manteniéndose el señalamiento de la Audiencia previa que viene acordado para el día 30 de septiembre del año en curso. Todo ello por ser de justicia que pido a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

En atención al escrito conjunto presentado por los demandantes y las mencionadas codemandadas y al dejar de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida frente a ellas , porque se había producido una satisfacción fuera del proceso, se acordó el archivo interesado del procedimiento respecto de estas demandadas sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Tras la audiencia previa , el procedimiento quedó para sentencia y en la misma como se hace constar en los antecedentes de la presente resolución la demanda fue estimada íntegramente contra Banco Sabadell SA.

Recurre en apelación Banco Sabadell SA, el pronunciamiento en la sentencia relativo a las nulidad por abusivos de varios párrafos del contrato enjuiciado sobre vinculación del otorgamiento del préstamo con la contratación de seguros de vida y un seguro de protección de pagos, cuyo coste forma parte del capital prestado ,pues la demandada se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula gastos y sus efectos restitutorios, alegando error en la valoración de la prueba, reiterando las alegaciones efectuadas en la instancia a propósito de que no se ha impuesto a los prestatarios en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria la contratación de seguros, como se alega en la demanda.

En todo caso debemos estar en presencia de una estimación parcial de la demanda, por falta de legitimación pasiva ,en cuanto a la pretensión de restitución de las primas pagadas, así como error en la valoración de la prueba respecto de la información previa y negociación de las condiciones del préstamo y del seguro.

Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal de los demandantes interesando la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia y poniendo de manifiesto que en la demanda nunca se pidió a Banco Sabadell SA la restitución del importe de las primas de los seguros abonados por los demandantes (10.700,41 euros en total , seguro de vida de cada prestatario y un seguro de protección de pagos), pues esta restitución se interesaba a las aseguradoras demandadas pertenecientes al grupo de empresas de la entidad mercantil Banco de Sabadell SA , por lo cual nunca se solicitó la restitución de las primas de los seguros a Banco Sabadell SA, distinto es como así se reiteró en la audiencia previa lo relativo a los intereses cobrados por Banco Sabadell SA , por esos seguros incluidos de forma obligatoria en el préstamo hipotecario cuyo capital por amortizar estaban incluidos los importes de todas las primas de los seguros por las que se han pagado intereses, para lo cual sí está legitimada pasivamente la entidad recurrente que es quien los ha cobrado y quien debe reintegrarlos al haberse declarado nula todas esas cláusulas.

SEGUNDO. Legitimación pasiva de la entidad financiera BANCO SABADELL SA en relación con la imposición de seguro de vida vinculado y seguro de protección de pagos.

La apelante cuestiona nuevamente su legitimación pasiva para soportar las pretensiones ejercitadas en la demanda en relación con la contratación de un seguro de vida vinculado al préstamo suscrito por cada prestatario y un seguro de protección de pagos , al no tener la condición de aseguradora.

Al respecto, debe indicarse en primer lugar que, en puridad, no es objeto de la demanda la declaración de nulidad del contrato de seguro ni la restitución de los importes de las primas pagadas a BANCO SABADELL SA, sino de la práctica bancaria, de su imposición por parte de la entidad prestamista en su beneficio y en las presentes actuaciones actuando con dos entidades vinculadas, lo que conforma debidamente su legitimación pasiva para soportar los pronunciamientos impuestos en la sentencia.

No se puede pasar por alto que la entidad bancaria es la beneficiaria de los dos seguros de vida ( uno por cada prestatario) y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Pero lo cierto es que no se analiza en este momento la nulidad del contrato de seguro o de préstamo sino la obligación o condición de suscribir el seguro vinculado que puede deducirse de los términos en los que se desarrolla la contratación del préstamo y del hecho de que los seguros se firmen el mismo día de la escritura notarial de hipoteca ( 3 de enero de 2018) y la prima única se cargue en la cuenta corriente de los prestatarios en la que ingresa el importe del préstamo.

Así finalmente en la escritura pública figura como importe del préstamo 230.700,41 euros de los cuales 10.700,41 euros sirven para financiar los dos seguros de vida y un seguro de protección de pagos cuyo beneficiario principal era la prestamista.

En estas condiciones y centrados los términos de la discusión en la abusividad de la exigencia de contratar un seguro de vida por la entidad prestamista, la excepción debe ser desestimada porque la controversia se centra en la relación entre prestamista y prestataria, demás en las presentes actuaciones en la demanda iniciadora del procedimiento se concreta de forma clara e individualizada las distintas acciones que dirigen contra el Banco apelante y las acciones de restitución que dirigen frente a las otras dos codemandadas, pues la restitución se interesaba solo a las aseguradoras demandadas pertenecientes al grupo de empresas de la entidad mercantil Banco Sabadell SA y no frente a la apelante, al margen de los intereses cobrados por la apelante por esos seguros que han sido incluidos en el capital a amortizar, máxime cuando ha quedado acreditado que estas codemandadas vinculadas a la apelante Seguros BANSABADELL SEGUROS GENERALES y BANSABADELL VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en su escrito conjunto con los demandantes interesaron , al haberse devuelto a los demandantes los extornos de las primas abonadas por los seguros a su plena satisfacción y por ello, y en base a lo dispuesto en el art. 22.1º de la LEC , solicitan que se dicte resolución acordando la terminación del procedimiento dirigido contra ambas Aseguradoras.

Es decir que los actores han obtenido una satisfacción de su pretensión fuera del procedimiento, pese a la oposición inicial a su demanda promovida por ambas entidades aseguradoras y a pesar de la conducta de ambas demandadas directamente vinculadas a la apelante en relación con los seguros vinculados al préstamo documentado en la escritura pública objeto de este procedimiento, la apelante persiste en una argumentación jurídica como si las codemandadas fueran unas desconocidas y por tanto sin saber ni conocer de su conducta extraprocesal y la procesal, en relación con los hechos enjuiciados que les afectan a todas.

Esta conducta procesal de la apelante tratando de negar la realidad como una forma de defender su propia realidad, esa realidad que solo ella percibe, entra en total contradicción con los hechos acreditados en la instancia y con la reparación a los demandantes por las dos aseguradoras vinculadas a BANCO SABADELL SA por las consecuencias derivadas de una práctica bancaria abusiva como la enjuiciada. La abusividad que se aprecia en la instancia , está referida a una práctica comercial que ella misma impone y no directamente del contrato de seguro en sí, por más que éste quede inevitablemente afectado, como así sucede en las presentes actuaciones y han asumido ambas aseguradoras , es esa práctica abusiva la que sin duda le proporciona la legitimación pasiva que requiere el ejercicio de la acción que contra ella ha prosperado y en consecuencia las alegaciones contenidas en el recurso de apelación decaen por completo.

TERCERO. Nulidad de la práctica bancaria de imposición de la contratación de un seguro de vida de prima única por cada prestatario y seguro de protección de pagos.

Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente la contratación de un seguro, en las presentes actuaciones tres ( dos seguros de vida y un seguro de protección de pagos) que se suscribe vinculado a la formalización del préstamo hipotecario y con respecto a una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, a ella ya se refería la STS 1110/2001, de 30 de noviembre ,cuando expresaba que "Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios".

En el recurso la apelante sostiene que no puede argumentarse falta de transparencia en la contratación, pues no existe cláusula alguna en el contrato de préstamo que impusiera la contratación de los seguros contrariamente a lo alegado en la demanda y así en el apartado sexto de la cláusula quinta de la escritura de préstamo dice textualmente lo siguiente "los gastos derivados del seguro de vida de la parte prestataria en caso de que se hubiere pactado su contratación ".No obstante, debe indicarse de un lado que la cláusula en cuestión existe, aun cuando lo sea por remisión a un momento anterior, en concreto la contratación del seguro y el pago de la prima única, que no obstante integra el complejo obligacional, como resulta del hecho mismo de incorporar la escritura el gasto dentro de la cláusula de distribución de gastos, y recoger además en el expositivo II que parte del capital del préstamo va destinado a la financiación de dos seguros de vida y seguro protección de pagos.

Los seguros benefician al prestamista dado que garantizan su préstamo y además la apelante vende 3 seguros que beneficia a su grupo SABADELL SA, el pago se hace mediante una prima única y el importe de las primas se incluye dentro del capital prestado, que las presentes actuaciones supone más de 10.000 euros, de manera préstamo solicitado por los actores de 220.000 euros se ve incrementado en 10.700,41 euros que sirven para financiar un seguro de protección de pago y dos seguros de vida cuyo beneficiario era de manera principal la prestamista y sobre ese importe final es sobre el que se aplican los intereses devengados por el préstamo.

Dados los indicios claros de que el seguro no fue una decisión consensuada, la carga de probar que fue el resultado de una negociación individual, era de la entidad demandada, y, sin embargo, no aportó ni testigos ni documentos ni otras pruebas que lo acreditasen, no realizando en tal sentido ni el más mínimo esfuerzo probatorio.

Debe recordarse que el Art. 3.2, pfo. 3º, de la Directiva 93/13/CEE expresa que "el profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba". Siendo esto así, ha de concluirse que la cláusula que le impuso a la consumidora el pago de la prima única del contrato de seguro resulta abusiva y nula. Y ello ha de ser así si respetamos lo regulado en la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010. Su Art. 12 establece una prohibición general de "ventas vinculadas", pudiendo permitirse si el prestamista demuestra que el producto vinculado u ofrecido supone un claro beneficio para el consumidor teniendo en cuenta la disponibilidad y precios del mercado. Se añade que los Estados miembros pueden permitir que los prestamistas exijan un seguro en relación con el contrato de crédito, pero estarán obligados a aceptar la póliza de un proveedor distinto del favorito del propio prestamista si presenta un nivel de garantía equivalente al propuesto por aquél. Esto supone que la actora tenía que haber tenido la posibilidad de asegurarse en la compañía de su elección si ofrecía las mismas garantías que "Bansabadell Vida", pero no se ha demostrado que se le haya concedido tal posibilidad. Es cierto que, aunque esta Directiva ya estaba en vigor en la Unión Europea, no era aplicable en España directamente porque no había sido traspuesta al ordenamiento interno. Ahora bien, el plazo de trasposición, establecido hasta el día 21 de Marzo de 2016, ya se había rebasado y en este periodo transitorio rige el principio comunitario de interpretación conforme a la Directiva, de modo que el derecho interno debe interpretarse respetando la letra y la finalidad de la Directiva en orden a asegurar que se cumpla el propósito que persigue, que no es otro, en nuestro caso, que evitar que los profesionales impongan en los contratos de préstamo seguros y otros contratos accesorios, de su elección, no solicitados por los consumidores ni negociados con ellos. Por tanto, la repetida Directiva ha de servir aquí de pauta de interpretación, al igual que la norma por la cual sus postulados se incorporaron a nuestro derecho interno, cual es la Ley 5/2019, de 15 de Marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuyo Art. 17 se dispone que "como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada (...) los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de la hipoteca y del resto de seguros previsto en la normativa del mercado hipotecario. Es este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquél hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario. La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo."

De acuerdo con tales líneas interpretativas, y dado que aquí no hubo opción de elegir otras pólizas con prima más asequible, ha de concluirse que la estipulación discutida es abusiva y nula y ello a la vista de lo dispuesto en el Art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE que conceptúa como abusivas "las cláusulas contractuales no negociadas individualmente si, pese a las exigencias de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato", y de lo dispuesto en el Art. 89.4 TRLGDCU que establece que tiene la consideración de cláusula abusiva "la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados".

En definitiva, se trata de una condición del contrato que ha venido impuesta por parte de la entidad bancaria a los actores, que redunda en su propio beneficio y que fue firmada por aquellos sin tener pleno conocimiento de cuáles eran sus características y sus repercusiones en el coste real del préstamo. Estamos por tanto ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula, como hace la sentencia apelada, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO. Costas procesales de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, con arreglo al artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SABADELL SA, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca en los autos de Procedimiento Ordinario 1/2024 en fecha 10 de diciembre de 2024 ,confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución judicial a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, dando cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el Real Decreto- ley 5/ 2023 de 28 de junio debiendo interponerse en el plazo de 20 días hábiles ante este Tribunal ,constituyendo un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este órgano jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

1º.-El día 10 de diciembre de 2024 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene en siguiente Fallo: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta contra Banco de Sabadell, SA y:

a) Declaro de nulidad de pleno derecho de parte de la condición general de contratación, - por vulneración de las exigencias de transparencia y por abusiva -, insertada en la cláusula financiera QUINTA del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 3 de enero de 2.018, relativa a la imposición por parte de la entidad prestamista a la parte prestataria para que abonara una serie de gastos generados y ocasionados con motivo del otorgamiento del contrato de préstamo.

b) La nulidad de pleno derecho de la condición general de contratación insertada en varios párrafos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 3 de enero de 2.018, relativa a la vinculación contractual existente entre el préstamo y los seguros de vida y el seguro de protección de pagos concertados por los prestatarios el día 4 de enero de 2.018 con las entidades pertenecientes al Grupo de Empresas de Banco de Sabadell S.A., así como la abusividad de la práctica de vinculación contractual entre los contratos de seguro y el préstamo hipotecario.

c) Condeno la entidad Banco de Sabadell S.A.:

1) A la restitución del 100% de gastos de Gestoría y Tasación más el interés legal desde la fecha de su pago.

3) A devolver el importe de los intereses cobrados del préstamo por el exceso de financiación del importe de las pólizas y lo que cobrado por el banco hasta la devolución del importe de las primas.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.

Declaro el archivo del procedimiento interpuesto contra BANSABADELL VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas."

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones termina suplicando a la Sala estime el presente recurso, revocando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la actora, incluidas las del presente recurso, caso de que se oponga al mismo.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación en base a las alegaciones que formula y suplica a la Sala dicte sentencia mediante la cual se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada-apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de enero de 2026.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

PRIMERO. Antecedentes relevantes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

En la demanda de iniciadora del procedimiento los actores D. Romeo y Dª Gracia accionan contra Banco Sabadell SA, interesando la declaración de la nulidad de pleno derecho de la condición general de la contratación quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita con la entidad bancaria el 3 de enero de 2018, relativa a la imposición de los gastos con motivo del otorgamiento del contrato de préstamo y la nulidad de pleno derecho de la condición general de la contratación por vulneración de las exigencias de transparencia y por abusiva incluida en varios párrafos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria relativa a la vinculación contractual existente entre el préstamo hipotecario y los seguros de vida y el seguro de protección de pagos por prima única concertados por los prestatarios con dos entidades aseguradoras del Banco SABADELL SA, BANSABADELL VIDA SA de SEGUROS Y REASEGUROS ( los seguros de vida ) y BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA de SEGUROS Y REASEGUROS (seguro de protección de pagos ), frente a estas demandadas ejercitan una acción de restitución de las primas de los seguros abonadas por los demandantes consecuencia de la condición impuesta por el banco.

En la demanda iniciadora del procedimiento se alega que los actores formalizaron el 3 de enero del 2018 un préstamo hipotecario con la entidad Banco Sabadell SA y la entidad prestamista incluyó en la escritura de préstamo una cláusula financiera que aparecía como quinta denominada gastos a cargo de la parte prestataria cláusula que no fue negociada individualmente ,que es contraria a la buena fe y en perjuicio de los prestatarios y que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo debe declararse nula por abusiva, con la reintegración en los términos recogidos de forma pacífica por la doctrina del Tribunal Supremo y a tal efecto se adjuntan las facturas abonadas por gestoría y por tasación solicitando el reintegro de dichas cantidades.

También se alega la abusividad existente en la contratación vinculada al préstamo hipotecario y destinada a financiar un seguro de protección de pagos y un seguro de vida por cada prestatario contenida en el Exponendo II de la escritura de préstamo .Para la finca que era objeto de hipoteca se destinaba a la cantidad de 220.000 euros y 10.700,41 euros se destinaría a financiar un seguro de protección de pagos y seguro de vida por cada prestatario, se consignaba que ambos seguros se concertaban por voluntad de la parte prestataria.

Y así quedó establecido que el capital del préstamo ascendía a 230.704,41 euros ,los seguros de vida que fueron objeto de contratación por parte de ambos prestatarios y cuyo beneficiario era la prestamista garantizaban la devolución de la cantidad pendiente de amortización, así como los intereses que se devengarían por el préstamo, siendo la compañía aseguradora la entidad BANSABADELL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS que evidentemente está vinculada al grupo Sabadell que era la entidad prestamista.

Ambos seguros de vida fueron concertados en la modalidad de pago de prima única ascendiendo la prima del seguro de D. Romeo a 3.630,14 euros y la de Dª Gracia a 4017,02 euros cuyos importes fueron retenidos por la entidad prestamista para hacer frente al pago de aquellos.

La cantidad restante hasta los 10.700,41 euros fue utilizada para el pago del seguro de protección de pagos, que solo se le hizo suscribir a Dª Gracia ascendiendo el importe de dicho seguro a la cantidad de 3.012,36 euros.

La fecha de nacimiento de D. Romeo es NUM000 de 1981 y Dª Gracia NUM001 de 1979, sin que de ellos partiera la iniciativa de contratar estos seguros y así a la fecha de la suscripción del préstamo no se les entregó el condicionado de los seguros, ni tampoco distintas opciones siendo Banco Sabadell el que estableció como obligatoria la suscripción tanto de los seguros de vida, como el de protección de pagos, con aseguradoras pertenecientes a su grupo para la concesión del préstamo, sin que además el personal del Banco ofreciera alternativas de productos comercializados por otras entidades relativos a seguros de vida y o protección de pagos.

De manera que no se refleja el coste real del préstamo, tampoco se acredita que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo, ni consta que el Banco hubiera ofrecido a los prestatarios un seguro de vida con prima anual renovable, con carácter precontractual, de manera que se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero, sin informar de manera destacada y comprensible al asegurado ni ofrecerle otras alternativas, prestatarios que además no consta que tuvieran padecimientos y que a la fecha de la contratación del préstamo tenían 39 y 37 años.

Se individualiza en el suplico de la demanda iniciadora del procedimiento las pretensiones deducidas frente a BANCO SABADELL y frente a las dos aseguradoras demandadas.

En relación con el Banco se interesa la declaración de la nulidad de la práctica bancaria que conlleva la imposición por parte de la entidad prestamista en su beneficio y en el de una de sus entidades vinculadas imponiendo a los prestatarios la suscripción de seguros de vida a prima única y de protección de pagos y la dirigida frente a las aseguradores que es contra quienes se interesa consecuencia de la previa declaración de nulidad de la referida práctica comercial del Banco la restitución de las cantidades abonadas por los prestatarios en concepto de primas de los seguros.

En la instancia comparecieron todas las demandadas así Banco de Sabadell SA en su contestación a la demanda se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula quinta del préstamo, excepto a su apartado sexto, alegando falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de restitución de las primas pues los seguros de vida y seguro de protección de pagos fueron concertados con las codemandadas y sostiene que los seguros se pactaron de forma transparente, no son abusivos y siempre de forma voluntaria.

Las demandadas BANSABADELL VIDA SA de SEGUROS Y REASEGUROS y BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA, se personaron en el proceso y formularon oposición en sus contestaciones a la demanda , alegando que los respectivos seguros concertados tanto los de vida como el de protección de pagos por los demandantes los habían efectuado de forma voluntaria con dichas entidades, sin que exista vinculación por ser personas jurídicas que actúan en el tráfico jurídico de manera independiente de la codemandada Banco Sabadell SA, interesando la plena desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda iniciadora del procedimiento contra ellas , a quienes se les pide la restitución del importe de las primas de los seguros abonadas por los demandantes.

Con anterioridad a la convocatoria de la audiencia previa la parte actora a través de su representación procesal y las demandadas BANSABADELL VIDA SA de SEGUROS y REASEGUROS y BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA presentaron el siguiente escrito:

Acontecimiento 62 del expediente

Procedimiento Ordinario 1/2024

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 9 DE SALAMANCA

DOÑA MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, Procuradora de los Tribunales y de DON Romeo y DOÑA Gracia, cuyas demás circunstancias tengo debidamente acreditadas, junto con las facultades de mi representación, en el procedimiento al margen referenciado,

Y de otra parte DOÑA SUSANA ANITUA ROLDAN, Procuradora de los Tribunales y de la entidad BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., cuyas demás circunstancias constan debidamente acreditadas en los autos,

Ante el Juzgado comparecen y, como mejor proceda en Derecho, D I C E N

I.- Que por medio del presente escrito los demandantes ponen de manifiesto que tras la interposición de la demanda se han producido circunstancias sobrevenidas por las que han dejado de tener interés legítimo en la continuación de las acciones dirigidas contra las Compañías de Seguros BANSABADELL SEGUROS GENERALES y BANSABADELL VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al haberse devuelto a los demandantes los extornos de las primas abonadas por los seguros a su plena satisfacción y por ello, y en base a lo dispuesto en el art. 22.1º de la LEC , solicitan que se dicte resolución acordando la terminación del procedimiento dirigido contra ambas Aseguradoras.

II.- Que por parte de BANSABADELL SEGUROS GENERALES y BANSABADELL VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS se muestra conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, solicitando igualmente que se dicte la pertinente resolución poniendo fin al procedimiento dirigido contra ellas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes

procesales.

III.- Que el acuerdo anterior no afecta al resto de las acciones dirigidas contra el BANCO DE SABADELL, las cuales subsisten en las mismas condiciones expuestas en el Suplico de la demanda, en concreto:

- "... La restitución de las cantidades según los criterios establecidos en la jurisprudencia más reciente y lo indicado en el FJ V (actualmente 100% de gastos de Gestoría y Tasación) abonadas por la parte prestataria con motivo de la inclusión de la cláusula 5ª en el contrato de préstamo hipotecario, declarada nula y abusiva, junto con los intereses legales que sean procedentes..."

- ".. A devolver el importe de los intereses cobrados del préstamo por el exceso de financiación del importe de las pólizas y lo que siga cobrando el Banco hasta que se devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia, debiendo abonarse igualmente el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas"

- "Al abono de las costas causadas en el presente procedimiento respecto de esta pretensión conforme al art. 394 LEC "

En su virtud,

SUPLICAN AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, conforme a lo expuesto, se dicte la oportuna resolución decretando la finalización del procedimiento judicial seguido contra BANSABADELL VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. sin imposición de costas para ninguna de las partes, y la subsistencia de las acciones interpuestas por la parte actora contra BANCO DE SABADELL, S.A. por el resto de las peticiones dirigidas contra la demandada en la demanda, manteniéndose el señalamiento de la Audiencia previa que viene acordado para el día 30 de septiembre del año en curso. Todo ello por ser de justicia que pido a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

En atención al escrito conjunto presentado por los demandantes y las mencionadas codemandadas y al dejar de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida frente a ellas , porque se había producido una satisfacción fuera del proceso, se acordó el archivo interesado del procedimiento respecto de estas demandadas sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Tras la audiencia previa , el procedimiento quedó para sentencia y en la misma como se hace constar en los antecedentes de la presente resolución la demanda fue estimada íntegramente contra Banco Sabadell SA.

Recurre en apelación Banco Sabadell SA, el pronunciamiento en la sentencia relativo a las nulidad por abusivos de varios párrafos del contrato enjuiciado sobre vinculación del otorgamiento del préstamo con la contratación de seguros de vida y un seguro de protección de pagos, cuyo coste forma parte del capital prestado ,pues la demandada se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula gastos y sus efectos restitutorios, alegando error en la valoración de la prueba, reiterando las alegaciones efectuadas en la instancia a propósito de que no se ha impuesto a los prestatarios en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria la contratación de seguros, como se alega en la demanda.

En todo caso debemos estar en presencia de una estimación parcial de la demanda, por falta de legitimación pasiva ,en cuanto a la pretensión de restitución de las primas pagadas, así como error en la valoración de la prueba respecto de la información previa y negociación de las condiciones del préstamo y del seguro.

Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal de los demandantes interesando la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia y poniendo de manifiesto que en la demanda nunca se pidió a Banco Sabadell SA la restitución del importe de las primas de los seguros abonados por los demandantes (10.700,41 euros en total , seguro de vida de cada prestatario y un seguro de protección de pagos), pues esta restitución se interesaba a las aseguradoras demandadas pertenecientes al grupo de empresas de la entidad mercantil Banco de Sabadell SA , por lo cual nunca se solicitó la restitución de las primas de los seguros a Banco Sabadell SA, distinto es como así se reiteró en la audiencia previa lo relativo a los intereses cobrados por Banco Sabadell SA , por esos seguros incluidos de forma obligatoria en el préstamo hipotecario cuyo capital por amortizar estaban incluidos los importes de todas las primas de los seguros por las que se han pagado intereses, para lo cual sí está legitimada pasivamente la entidad recurrente que es quien los ha cobrado y quien debe reintegrarlos al haberse declarado nula todas esas cláusulas.

SEGUNDO. Legitimación pasiva de la entidad financiera BANCO SABADELL SA en relación con la imposición de seguro de vida vinculado y seguro de protección de pagos.

La apelante cuestiona nuevamente su legitimación pasiva para soportar las pretensiones ejercitadas en la demanda en relación con la contratación de un seguro de vida vinculado al préstamo suscrito por cada prestatario y un seguro de protección de pagos , al no tener la condición de aseguradora.

Al respecto, debe indicarse en primer lugar que, en puridad, no es objeto de la demanda la declaración de nulidad del contrato de seguro ni la restitución de los importes de las primas pagadas a BANCO SABADELL SA, sino de la práctica bancaria, de su imposición por parte de la entidad prestamista en su beneficio y en las presentes actuaciones actuando con dos entidades vinculadas, lo que conforma debidamente su legitimación pasiva para soportar los pronunciamientos impuestos en la sentencia.

No se puede pasar por alto que la entidad bancaria es la beneficiaria de los dos seguros de vida ( uno por cada prestatario) y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Pero lo cierto es que no se analiza en este momento la nulidad del contrato de seguro o de préstamo sino la obligación o condición de suscribir el seguro vinculado que puede deducirse de los términos en los que se desarrolla la contratación del préstamo y del hecho de que los seguros se firmen el mismo día de la escritura notarial de hipoteca ( 3 de enero de 2018) y la prima única se cargue en la cuenta corriente de los prestatarios en la que ingresa el importe del préstamo.

Así finalmente en la escritura pública figura como importe del préstamo 230.700,41 euros de los cuales 10.700,41 euros sirven para financiar los dos seguros de vida y un seguro de protección de pagos cuyo beneficiario principal era la prestamista.

En estas condiciones y centrados los términos de la discusión en la abusividad de la exigencia de contratar un seguro de vida por la entidad prestamista, la excepción debe ser desestimada porque la controversia se centra en la relación entre prestamista y prestataria, demás en las presentes actuaciones en la demanda iniciadora del procedimiento se concreta de forma clara e individualizada las distintas acciones que dirigen contra el Banco apelante y las acciones de restitución que dirigen frente a las otras dos codemandadas, pues la restitución se interesaba solo a las aseguradoras demandadas pertenecientes al grupo de empresas de la entidad mercantil Banco Sabadell SA y no frente a la apelante, al margen de los intereses cobrados por la apelante por esos seguros que han sido incluidos en el capital a amortizar, máxime cuando ha quedado acreditado que estas codemandadas vinculadas a la apelante Seguros BANSABADELL SEGUROS GENERALES y BANSABADELL VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en su escrito conjunto con los demandantes interesaron , al haberse devuelto a los demandantes los extornos de las primas abonadas por los seguros a su plena satisfacción y por ello, y en base a lo dispuesto en el art. 22.1º de la LEC , solicitan que se dicte resolución acordando la terminación del procedimiento dirigido contra ambas Aseguradoras.

Es decir que los actores han obtenido una satisfacción de su pretensión fuera del procedimiento, pese a la oposición inicial a su demanda promovida por ambas entidades aseguradoras y a pesar de la conducta de ambas demandadas directamente vinculadas a la apelante en relación con los seguros vinculados al préstamo documentado en la escritura pública objeto de este procedimiento, la apelante persiste en una argumentación jurídica como si las codemandadas fueran unas desconocidas y por tanto sin saber ni conocer de su conducta extraprocesal y la procesal, en relación con los hechos enjuiciados que les afectan a todas.

Esta conducta procesal de la apelante tratando de negar la realidad como una forma de defender su propia realidad, esa realidad que solo ella percibe, entra en total contradicción con los hechos acreditados en la instancia y con la reparación a los demandantes por las dos aseguradoras vinculadas a BANCO SABADELL SA por las consecuencias derivadas de una práctica bancaria abusiva como la enjuiciada. La abusividad que se aprecia en la instancia , está referida a una práctica comercial que ella misma impone y no directamente del contrato de seguro en sí, por más que éste quede inevitablemente afectado, como así sucede en las presentes actuaciones y han asumido ambas aseguradoras , es esa práctica abusiva la que sin duda le proporciona la legitimación pasiva que requiere el ejercicio de la acción que contra ella ha prosperado y en consecuencia las alegaciones contenidas en el recurso de apelación decaen por completo.

TERCERO. Nulidad de la práctica bancaria de imposición de la contratación de un seguro de vida de prima única por cada prestatario y seguro de protección de pagos.

Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente la contratación de un seguro, en las presentes actuaciones tres ( dos seguros de vida y un seguro de protección de pagos) que se suscribe vinculado a la formalización del préstamo hipotecario y con respecto a una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, a ella ya se refería la STS 1110/2001, de 30 de noviembre ,cuando expresaba que "Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios".

En el recurso la apelante sostiene que no puede argumentarse falta de transparencia en la contratación, pues no existe cláusula alguna en el contrato de préstamo que impusiera la contratación de los seguros contrariamente a lo alegado en la demanda y así en el apartado sexto de la cláusula quinta de la escritura de préstamo dice textualmente lo siguiente "los gastos derivados del seguro de vida de la parte prestataria en caso de que se hubiere pactado su contratación ".No obstante, debe indicarse de un lado que la cláusula en cuestión existe, aun cuando lo sea por remisión a un momento anterior, en concreto la contratación del seguro y el pago de la prima única, que no obstante integra el complejo obligacional, como resulta del hecho mismo de incorporar la escritura el gasto dentro de la cláusula de distribución de gastos, y recoger además en el expositivo II que parte del capital del préstamo va destinado a la financiación de dos seguros de vida y seguro protección de pagos.

Los seguros benefician al prestamista dado que garantizan su préstamo y además la apelante vende 3 seguros que beneficia a su grupo SABADELL SA, el pago se hace mediante una prima única y el importe de las primas se incluye dentro del capital prestado, que las presentes actuaciones supone más de 10.000 euros, de manera préstamo solicitado por los actores de 220.000 euros se ve incrementado en 10.700,41 euros que sirven para financiar un seguro de protección de pago y dos seguros de vida cuyo beneficiario era de manera principal la prestamista y sobre ese importe final es sobre el que se aplican los intereses devengados por el préstamo.

Dados los indicios claros de que el seguro no fue una decisión consensuada, la carga de probar que fue el resultado de una negociación individual, era de la entidad demandada, y, sin embargo, no aportó ni testigos ni documentos ni otras pruebas que lo acreditasen, no realizando en tal sentido ni el más mínimo esfuerzo probatorio.

Debe recordarse que el Art. 3.2, pfo. 3º, de la Directiva 93/13/CEE expresa que "el profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba". Siendo esto así, ha de concluirse que la cláusula que le impuso a la consumidora el pago de la prima única del contrato de seguro resulta abusiva y nula. Y ello ha de ser así si respetamos lo regulado en la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010. Su Art. 12 establece una prohibición general de "ventas vinculadas", pudiendo permitirse si el prestamista demuestra que el producto vinculado u ofrecido supone un claro beneficio para el consumidor teniendo en cuenta la disponibilidad y precios del mercado. Se añade que los Estados miembros pueden permitir que los prestamistas exijan un seguro en relación con el contrato de crédito, pero estarán obligados a aceptar la póliza de un proveedor distinto del favorito del propio prestamista si presenta un nivel de garantía equivalente al propuesto por aquél. Esto supone que la actora tenía que haber tenido la posibilidad de asegurarse en la compañía de su elección si ofrecía las mismas garantías que "Bansabadell Vida", pero no se ha demostrado que se le haya concedido tal posibilidad. Es cierto que, aunque esta Directiva ya estaba en vigor en la Unión Europea, no era aplicable en España directamente porque no había sido traspuesta al ordenamiento interno. Ahora bien, el plazo de trasposición, establecido hasta el día 21 de Marzo de 2016, ya se había rebasado y en este periodo transitorio rige el principio comunitario de interpretación conforme a la Directiva, de modo que el derecho interno debe interpretarse respetando la letra y la finalidad de la Directiva en orden a asegurar que se cumpla el propósito que persigue, que no es otro, en nuestro caso, que evitar que los profesionales impongan en los contratos de préstamo seguros y otros contratos accesorios, de su elección, no solicitados por los consumidores ni negociados con ellos. Por tanto, la repetida Directiva ha de servir aquí de pauta de interpretación, al igual que la norma por la cual sus postulados se incorporaron a nuestro derecho interno, cual es la Ley 5/2019, de 15 de Marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuyo Art. 17 se dispone que "como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada (...) los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de la hipoteca y del resto de seguros previsto en la normativa del mercado hipotecario. Es este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquél hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario. La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo."

De acuerdo con tales líneas interpretativas, y dado que aquí no hubo opción de elegir otras pólizas con prima más asequible, ha de concluirse que la estipulación discutida es abusiva y nula y ello a la vista de lo dispuesto en el Art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE que conceptúa como abusivas "las cláusulas contractuales no negociadas individualmente si, pese a las exigencias de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato", y de lo dispuesto en el Art. 89.4 TRLGDCU que establece que tiene la consideración de cláusula abusiva "la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados".

En definitiva, se trata de una condición del contrato que ha venido impuesta por parte de la entidad bancaria a los actores, que redunda en su propio beneficio y que fue firmada por aquellos sin tener pleno conocimiento de cuáles eran sus características y sus repercusiones en el coste real del préstamo. Estamos por tanto ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula, como hace la sentencia apelada, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO. Costas procesales de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, con arreglo al artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SABADELL SA, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca en los autos de Procedimiento Ordinario 1/2024 en fecha 10 de diciembre de 2024 ,confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución judicial a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, dando cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el Real Decreto- ley 5/ 2023 de 28 de junio debiendo interponerse en el plazo de 20 días hábiles ante este Tribunal ,constituyendo un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este órgano jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes relevantes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

En la demanda de iniciadora del procedimiento los actores D. Romeo y Dª Gracia accionan contra Banco Sabadell SA, interesando la declaración de la nulidad de pleno derecho de la condición general de la contratación quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita con la entidad bancaria el 3 de enero de 2018, relativa a la imposición de los gastos con motivo del otorgamiento del contrato de préstamo y la nulidad de pleno derecho de la condición general de la contratación por vulneración de las exigencias de transparencia y por abusiva incluida en varios párrafos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria relativa a la vinculación contractual existente entre el préstamo hipotecario y los seguros de vida y el seguro de protección de pagos por prima única concertados por los prestatarios con dos entidades aseguradoras del Banco SABADELL SA, BANSABADELL VIDA SA de SEGUROS Y REASEGUROS ( los seguros de vida ) y BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA de SEGUROS Y REASEGUROS (seguro de protección de pagos ), frente a estas demandadas ejercitan una acción de restitución de las primas de los seguros abonadas por los demandantes consecuencia de la condición impuesta por el banco.

En la demanda iniciadora del procedimiento se alega que los actores formalizaron el 3 de enero del 2018 un préstamo hipotecario con la entidad Banco Sabadell SA y la entidad prestamista incluyó en la escritura de préstamo una cláusula financiera que aparecía como quinta denominada gastos a cargo de la parte prestataria cláusula que no fue negociada individualmente ,que es contraria a la buena fe y en perjuicio de los prestatarios y que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo debe declararse nula por abusiva, con la reintegración en los términos recogidos de forma pacífica por la doctrina del Tribunal Supremo y a tal efecto se adjuntan las facturas abonadas por gestoría y por tasación solicitando el reintegro de dichas cantidades.

También se alega la abusividad existente en la contratación vinculada al préstamo hipotecario y destinada a financiar un seguro de protección de pagos y un seguro de vida por cada prestatario contenida en el Exponendo II de la escritura de préstamo .Para la finca que era objeto de hipoteca se destinaba a la cantidad de 220.000 euros y 10.700,41 euros se destinaría a financiar un seguro de protección de pagos y seguro de vida por cada prestatario, se consignaba que ambos seguros se concertaban por voluntad de la parte prestataria.

Y así quedó establecido que el capital del préstamo ascendía a 230.704,41 euros ,los seguros de vida que fueron objeto de contratación por parte de ambos prestatarios y cuyo beneficiario era la prestamista garantizaban la devolución de la cantidad pendiente de amortización, así como los intereses que se devengarían por el préstamo, siendo la compañía aseguradora la entidad BANSABADELL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS que evidentemente está vinculada al grupo Sabadell que era la entidad prestamista.

Ambos seguros de vida fueron concertados en la modalidad de pago de prima única ascendiendo la prima del seguro de D. Romeo a 3.630,14 euros y la de Dª Gracia a 4017,02 euros cuyos importes fueron retenidos por la entidad prestamista para hacer frente al pago de aquellos.

La cantidad restante hasta los 10.700,41 euros fue utilizada para el pago del seguro de protección de pagos, que solo se le hizo suscribir a Dª Gracia ascendiendo el importe de dicho seguro a la cantidad de 3.012,36 euros.

La fecha de nacimiento de D. Romeo es NUM000 de 1981 y Dª Gracia NUM001 de 1979, sin que de ellos partiera la iniciativa de contratar estos seguros y así a la fecha de la suscripción del préstamo no se les entregó el condicionado de los seguros, ni tampoco distintas opciones siendo Banco Sabadell el que estableció como obligatoria la suscripción tanto de los seguros de vida, como el de protección de pagos, con aseguradoras pertenecientes a su grupo para la concesión del préstamo, sin que además el personal del Banco ofreciera alternativas de productos comercializados por otras entidades relativos a seguros de vida y o protección de pagos.

De manera que no se refleja el coste real del préstamo, tampoco se acredita que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo, ni consta que el Banco hubiera ofrecido a los prestatarios un seguro de vida con prima anual renovable, con carácter precontractual, de manera que se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero, sin informar de manera destacada y comprensible al asegurado ni ofrecerle otras alternativas, prestatarios que además no consta que tuvieran padecimientos y que a la fecha de la contratación del préstamo tenían 39 y 37 años.

Se individualiza en el suplico de la demanda iniciadora del procedimiento las pretensiones deducidas frente a BANCO SABADELL y frente a las dos aseguradoras demandadas.

En relación con el Banco se interesa la declaración de la nulidad de la práctica bancaria que conlleva la imposición por parte de la entidad prestamista en su beneficio y en el de una de sus entidades vinculadas imponiendo a los prestatarios la suscripción de seguros de vida a prima única y de protección de pagos y la dirigida frente a las aseguradores que es contra quienes se interesa consecuencia de la previa declaración de nulidad de la referida práctica comercial del Banco la restitución de las cantidades abonadas por los prestatarios en concepto de primas de los seguros.

En la instancia comparecieron todas las demandadas así Banco de Sabadell SA en su contestación a la demanda se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula quinta del préstamo, excepto a su apartado sexto, alegando falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de restitución de las primas pues los seguros de vida y seguro de protección de pagos fueron concertados con las codemandadas y sostiene que los seguros se pactaron de forma transparente, no son abusivos y siempre de forma voluntaria.

Las demandadas BANSABADELL VIDA SA de SEGUROS Y REASEGUROS y BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA, se personaron en el proceso y formularon oposición en sus contestaciones a la demanda , alegando que los respectivos seguros concertados tanto los de vida como el de protección de pagos por los demandantes los habían efectuado de forma voluntaria con dichas entidades, sin que exista vinculación por ser personas jurídicas que actúan en el tráfico jurídico de manera independiente de la codemandada Banco Sabadell SA, interesando la plena desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda iniciadora del procedimiento contra ellas , a quienes se les pide la restitución del importe de las primas de los seguros abonadas por los demandantes.

Con anterioridad a la convocatoria de la audiencia previa la parte actora a través de su representación procesal y las demandadas BANSABADELL VIDA SA de SEGUROS y REASEGUROS y BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA presentaron el siguiente escrito:

Acontecimiento 62 del expediente

Procedimiento Ordinario 1/2024

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 9 DE SALAMANCA

DOÑA MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, Procuradora de los Tribunales y de DON Romeo y DOÑA Gracia, cuyas demás circunstancias tengo debidamente acreditadas, junto con las facultades de mi representación, en el procedimiento al margen referenciado,

Y de otra parte DOÑA SUSANA ANITUA ROLDAN, Procuradora de los Tribunales y de la entidad BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., cuyas demás circunstancias constan debidamente acreditadas en los autos,

Ante el Juzgado comparecen y, como mejor proceda en Derecho, D I C E N

I.- Que por medio del presente escrito los demandantes ponen de manifiesto que tras la interposición de la demanda se han producido circunstancias sobrevenidas por las que han dejado de tener interés legítimo en la continuación de las acciones dirigidas contra las Compañías de Seguros BANSABADELL SEGUROS GENERALES y BANSABADELL VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al haberse devuelto a los demandantes los extornos de las primas abonadas por los seguros a su plena satisfacción y por ello, y en base a lo dispuesto en el art. 22.1º de la LEC , solicitan que se dicte resolución acordando la terminación del procedimiento dirigido contra ambas Aseguradoras.

II.- Que por parte de BANSABADELL SEGUROS GENERALES y BANSABADELL VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS se muestra conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, solicitando igualmente que se dicte la pertinente resolución poniendo fin al procedimiento dirigido contra ellas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes

procesales.

III.- Que el acuerdo anterior no afecta al resto de las acciones dirigidas contra el BANCO DE SABADELL, las cuales subsisten en las mismas condiciones expuestas en el Suplico de la demanda, en concreto:

- "... La restitución de las cantidades según los criterios establecidos en la jurisprudencia más reciente y lo indicado en el FJ V (actualmente 100% de gastos de Gestoría y Tasación) abonadas por la parte prestataria con motivo de la inclusión de la cláusula 5ª en el contrato de préstamo hipotecario, declarada nula y abusiva, junto con los intereses legales que sean procedentes..."

- ".. A devolver el importe de los intereses cobrados del préstamo por el exceso de financiación del importe de las pólizas y lo que siga cobrando el Banco hasta que se devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia, debiendo abonarse igualmente el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas"

- "Al abono de las costas causadas en el presente procedimiento respecto de esta pretensión conforme al art. 394 LEC "

En su virtud,

SUPLICAN AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, conforme a lo expuesto, se dicte la oportuna resolución decretando la finalización del procedimiento judicial seguido contra BANSABADELL VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. sin imposición de costas para ninguna de las partes, y la subsistencia de las acciones interpuestas por la parte actora contra BANCO DE SABADELL, S.A. por el resto de las peticiones dirigidas contra la demandada en la demanda, manteniéndose el señalamiento de la Audiencia previa que viene acordado para el día 30 de septiembre del año en curso. Todo ello por ser de justicia que pido a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

En atención al escrito conjunto presentado por los demandantes y las mencionadas codemandadas y al dejar de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida frente a ellas , porque se había producido una satisfacción fuera del proceso, se acordó el archivo interesado del procedimiento respecto de estas demandadas sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Tras la audiencia previa , el procedimiento quedó para sentencia y en la misma como se hace constar en los antecedentes de la presente resolución la demanda fue estimada íntegramente contra Banco Sabadell SA.

Recurre en apelación Banco Sabadell SA, el pronunciamiento en la sentencia relativo a las nulidad por abusivos de varios párrafos del contrato enjuiciado sobre vinculación del otorgamiento del préstamo con la contratación de seguros de vida y un seguro de protección de pagos, cuyo coste forma parte del capital prestado ,pues la demandada se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula gastos y sus efectos restitutorios, alegando error en la valoración de la prueba, reiterando las alegaciones efectuadas en la instancia a propósito de que no se ha impuesto a los prestatarios en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria la contratación de seguros, como se alega en la demanda.

En todo caso debemos estar en presencia de una estimación parcial de la demanda, por falta de legitimación pasiva ,en cuanto a la pretensión de restitución de las primas pagadas, así como error en la valoración de la prueba respecto de la información previa y negociación de las condiciones del préstamo y del seguro.

Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal de los demandantes interesando la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia y poniendo de manifiesto que en la demanda nunca se pidió a Banco Sabadell SA la restitución del importe de las primas de los seguros abonados por los demandantes (10.700,41 euros en total , seguro de vida de cada prestatario y un seguro de protección de pagos), pues esta restitución se interesaba a las aseguradoras demandadas pertenecientes al grupo de empresas de la entidad mercantil Banco de Sabadell SA , por lo cual nunca se solicitó la restitución de las primas de los seguros a Banco Sabadell SA, distinto es como así se reiteró en la audiencia previa lo relativo a los intereses cobrados por Banco Sabadell SA , por esos seguros incluidos de forma obligatoria en el préstamo hipotecario cuyo capital por amortizar estaban incluidos los importes de todas las primas de los seguros por las que se han pagado intereses, para lo cual sí está legitimada pasivamente la entidad recurrente que es quien los ha cobrado y quien debe reintegrarlos al haberse declarado nula todas esas cláusulas.

SEGUNDO. Legitimación pasiva de la entidad financiera BANCO SABADELL SA en relación con la imposición de seguro de vida vinculado y seguro de protección de pagos.

La apelante cuestiona nuevamente su legitimación pasiva para soportar las pretensiones ejercitadas en la demanda en relación con la contratación de un seguro de vida vinculado al préstamo suscrito por cada prestatario y un seguro de protección de pagos , al no tener la condición de aseguradora.

Al respecto, debe indicarse en primer lugar que, en puridad, no es objeto de la demanda la declaración de nulidad del contrato de seguro ni la restitución de los importes de las primas pagadas a BANCO SABADELL SA, sino de la práctica bancaria, de su imposición por parte de la entidad prestamista en su beneficio y en las presentes actuaciones actuando con dos entidades vinculadas, lo que conforma debidamente su legitimación pasiva para soportar los pronunciamientos impuestos en la sentencia.

No se puede pasar por alto que la entidad bancaria es la beneficiaria de los dos seguros de vida ( uno por cada prestatario) y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Pero lo cierto es que no se analiza en este momento la nulidad del contrato de seguro o de préstamo sino la obligación o condición de suscribir el seguro vinculado que puede deducirse de los términos en los que se desarrolla la contratación del préstamo y del hecho de que los seguros se firmen el mismo día de la escritura notarial de hipoteca ( 3 de enero de 2018) y la prima única se cargue en la cuenta corriente de los prestatarios en la que ingresa el importe del préstamo.

Así finalmente en la escritura pública figura como importe del préstamo 230.700,41 euros de los cuales 10.700,41 euros sirven para financiar los dos seguros de vida y un seguro de protección de pagos cuyo beneficiario principal era la prestamista.

En estas condiciones y centrados los términos de la discusión en la abusividad de la exigencia de contratar un seguro de vida por la entidad prestamista, la excepción debe ser desestimada porque la controversia se centra en la relación entre prestamista y prestataria, demás en las presentes actuaciones en la demanda iniciadora del procedimiento se concreta de forma clara e individualizada las distintas acciones que dirigen contra el Banco apelante y las acciones de restitución que dirigen frente a las otras dos codemandadas, pues la restitución se interesaba solo a las aseguradoras demandadas pertenecientes al grupo de empresas de la entidad mercantil Banco Sabadell SA y no frente a la apelante, al margen de los intereses cobrados por la apelante por esos seguros que han sido incluidos en el capital a amortizar, máxime cuando ha quedado acreditado que estas codemandadas vinculadas a la apelante Seguros BANSABADELL SEGUROS GENERALES y BANSABADELL VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en su escrito conjunto con los demandantes interesaron , al haberse devuelto a los demandantes los extornos de las primas abonadas por los seguros a su plena satisfacción y por ello, y en base a lo dispuesto en el art. 22.1º de la LEC , solicitan que se dicte resolución acordando la terminación del procedimiento dirigido contra ambas Aseguradoras.

Es decir que los actores han obtenido una satisfacción de su pretensión fuera del procedimiento, pese a la oposición inicial a su demanda promovida por ambas entidades aseguradoras y a pesar de la conducta de ambas demandadas directamente vinculadas a la apelante en relación con los seguros vinculados al préstamo documentado en la escritura pública objeto de este procedimiento, la apelante persiste en una argumentación jurídica como si las codemandadas fueran unas desconocidas y por tanto sin saber ni conocer de su conducta extraprocesal y la procesal, en relación con los hechos enjuiciados que les afectan a todas.

Esta conducta procesal de la apelante tratando de negar la realidad como una forma de defender su propia realidad, esa realidad que solo ella percibe, entra en total contradicción con los hechos acreditados en la instancia y con la reparación a los demandantes por las dos aseguradoras vinculadas a BANCO SABADELL SA por las consecuencias derivadas de una práctica bancaria abusiva como la enjuiciada. La abusividad que se aprecia en la instancia , está referida a una práctica comercial que ella misma impone y no directamente del contrato de seguro en sí, por más que éste quede inevitablemente afectado, como así sucede en las presentes actuaciones y han asumido ambas aseguradoras , es esa práctica abusiva la que sin duda le proporciona la legitimación pasiva que requiere el ejercicio de la acción que contra ella ha prosperado y en consecuencia las alegaciones contenidas en el recurso de apelación decaen por completo.

TERCERO. Nulidad de la práctica bancaria de imposición de la contratación de un seguro de vida de prima única por cada prestatario y seguro de protección de pagos.

Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente la contratación de un seguro, en las presentes actuaciones tres ( dos seguros de vida y un seguro de protección de pagos) que se suscribe vinculado a la formalización del préstamo hipotecario y con respecto a una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, a ella ya se refería la STS 1110/2001, de 30 de noviembre ,cuando expresaba que "Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios".

En el recurso la apelante sostiene que no puede argumentarse falta de transparencia en la contratación, pues no existe cláusula alguna en el contrato de préstamo que impusiera la contratación de los seguros contrariamente a lo alegado en la demanda y así en el apartado sexto de la cláusula quinta de la escritura de préstamo dice textualmente lo siguiente "los gastos derivados del seguro de vida de la parte prestataria en caso de que se hubiere pactado su contratación ".No obstante, debe indicarse de un lado que la cláusula en cuestión existe, aun cuando lo sea por remisión a un momento anterior, en concreto la contratación del seguro y el pago de la prima única, que no obstante integra el complejo obligacional, como resulta del hecho mismo de incorporar la escritura el gasto dentro de la cláusula de distribución de gastos, y recoger además en el expositivo II que parte del capital del préstamo va destinado a la financiación de dos seguros de vida y seguro protección de pagos.

Los seguros benefician al prestamista dado que garantizan su préstamo y además la apelante vende 3 seguros que beneficia a su grupo SABADELL SA, el pago se hace mediante una prima única y el importe de las primas se incluye dentro del capital prestado, que las presentes actuaciones supone más de 10.000 euros, de manera préstamo solicitado por los actores de 220.000 euros se ve incrementado en 10.700,41 euros que sirven para financiar un seguro de protección de pago y dos seguros de vida cuyo beneficiario era de manera principal la prestamista y sobre ese importe final es sobre el que se aplican los intereses devengados por el préstamo.

Dados los indicios claros de que el seguro no fue una decisión consensuada, la carga de probar que fue el resultado de una negociación individual, era de la entidad demandada, y, sin embargo, no aportó ni testigos ni documentos ni otras pruebas que lo acreditasen, no realizando en tal sentido ni el más mínimo esfuerzo probatorio.

Debe recordarse que el Art. 3.2, pfo. 3º, de la Directiva 93/13/CEE expresa que "el profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba". Siendo esto así, ha de concluirse que la cláusula que le impuso a la consumidora el pago de la prima única del contrato de seguro resulta abusiva y nula. Y ello ha de ser así si respetamos lo regulado en la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010. Su Art. 12 establece una prohibición general de "ventas vinculadas", pudiendo permitirse si el prestamista demuestra que el producto vinculado u ofrecido supone un claro beneficio para el consumidor teniendo en cuenta la disponibilidad y precios del mercado. Se añade que los Estados miembros pueden permitir que los prestamistas exijan un seguro en relación con el contrato de crédito, pero estarán obligados a aceptar la póliza de un proveedor distinto del favorito del propio prestamista si presenta un nivel de garantía equivalente al propuesto por aquél. Esto supone que la actora tenía que haber tenido la posibilidad de asegurarse en la compañía de su elección si ofrecía las mismas garantías que "Bansabadell Vida", pero no se ha demostrado que se le haya concedido tal posibilidad. Es cierto que, aunque esta Directiva ya estaba en vigor en la Unión Europea, no era aplicable en España directamente porque no había sido traspuesta al ordenamiento interno. Ahora bien, el plazo de trasposición, establecido hasta el día 21 de Marzo de 2016, ya se había rebasado y en este periodo transitorio rige el principio comunitario de interpretación conforme a la Directiva, de modo que el derecho interno debe interpretarse respetando la letra y la finalidad de la Directiva en orden a asegurar que se cumpla el propósito que persigue, que no es otro, en nuestro caso, que evitar que los profesionales impongan en los contratos de préstamo seguros y otros contratos accesorios, de su elección, no solicitados por los consumidores ni negociados con ellos. Por tanto, la repetida Directiva ha de servir aquí de pauta de interpretación, al igual que la norma por la cual sus postulados se incorporaron a nuestro derecho interno, cual es la Ley 5/2019, de 15 de Marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuyo Art. 17 se dispone que "como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada (...) los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de la hipoteca y del resto de seguros previsto en la normativa del mercado hipotecario. Es este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquél hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario. La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo."

De acuerdo con tales líneas interpretativas, y dado que aquí no hubo opción de elegir otras pólizas con prima más asequible, ha de concluirse que la estipulación discutida es abusiva y nula y ello a la vista de lo dispuesto en el Art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE que conceptúa como abusivas "las cláusulas contractuales no negociadas individualmente si, pese a las exigencias de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato", y de lo dispuesto en el Art. 89.4 TRLGDCU que establece que tiene la consideración de cláusula abusiva "la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados".

En definitiva, se trata de una condición del contrato que ha venido impuesta por parte de la entidad bancaria a los actores, que redunda en su propio beneficio y que fue firmada por aquellos sin tener pleno conocimiento de cuáles eran sus características y sus repercusiones en el coste real del préstamo. Estamos por tanto ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula, como hace la sentencia apelada, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO. Costas procesales de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, con arreglo al artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SABADELL SA, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca en los autos de Procedimiento Ordinario 1/2024 en fecha 10 de diciembre de 2024 ,confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución judicial a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, dando cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el Real Decreto- ley 5/ 2023 de 28 de junio debiendo interponerse en el plazo de 20 días hábiles ante este Tribunal ,constituyendo un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este órgano jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SABADELL SA, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca en los autos de Procedimiento Ordinario 1/2024 en fecha 10 de diciembre de 2024 ,confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución judicial a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, dando cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el Real Decreto- ley 5/ 2023 de 28 de junio debiendo interponerse en el plazo de 20 días hábiles ante este Tribunal ,constituyendo un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este órgano jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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