Sentencia Civil 672/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 672/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 706/2024 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 672/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100876

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:876

Núm. Roj: SAP SA 876:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00672/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

-

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 42 1 2024 0005732

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000706 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000748 /2024

Recurrente: COFIDIS SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Lorenza

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 672 / 2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000748 /2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000706 /2024,en los que aparece como parte apelante, COFIDIS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por la Abogada Dª. MARTA ALEMANY CASTELL, y como parte apelada, Lorenza, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RUA SOBRINO, asistido por el Abogado D. BORJA TORRES SANCHEZ.

Antecedentes

1º.-El día 13 de septiembre de 2024 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO "Estimo sustancialmentela demanda y declaro la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y las comisiones por impago del contrato de tarjeta de crédito concertado por las partes con los efectos restitutorios señalados en esta resolución.

Todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada."

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la citada sentencia en el presente procedimiento, desestimando íntegramente las pretensiones de contrario y condenando a la actora al pago de las costas procesales.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base a las alegaciones que formula y suplica a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso formulado, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Elevadas las actuaciones a est a Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad demandada, Cofidis, S. A., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Salamanca, con fecha 13 de septiembre de 2024, la cual estimó sustancialmente la demanda promovida en su contra por la demandante, Lorenza, declarando la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorio y las comisiones por impago, del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en noviembre de 2000, con los efectos restitutorios señalados en esta resolución.

Y, con condena en costas a la demandada.

Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (bajo los motivos intitulados: 1º.- Controles material o reforzado de transparencia. Error en la valoración de la prueba con vulneración del art. 218 LEC que lleva a la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC ;2º.- Validez de la cláusula reguladora de las comisiones por reclamación de impago. Error en la valoración de la prueba ante la acreditación de la realización de gestiones concretas;3º.- Costas),la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones del recurso de apelación, desestimando íntegramente las pretensiones de contrario, con condena a la actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO-.En el primero de los motivos impugnatorios del recurso de apelación que nos ocupa, con cita de profusa doctrina jurisprudencial, sobremanera de diversas Audiencias Provinciales (principalmente, de secciones de la de Barcelona y Madrid, etc.), la entidad apelante sostiene el error valoratorio de prueba con la consiguiente infracción de doctrina legal, en que habría incurrido dicha sentencia, al declarar la no superación del control material o reforzado de transparencia de la cláusula que establece los intereses remuneratorios (coste del crédito); o sea. que el contrato litigioso de tarjeta revolving supera el control de incorporación y deviene transparente, por lo que su clausulado no adolece de abusividad y sería improcedente la declaración de su nulidad, ya que, la consumidora demandante Lorenza conoció, realmente, las consecuencias jurídicas y sobre todo económicas derivadas del crédito revolving contenido en el repetido contrato, así como el fundamento del crédito suscrito, siendo así que la resolución recurrida se ha limitado a pronunciarse sobre el contenido del documento contractual, sin entrar a valorar los restantes medios probatorios, en particular, las pruebas propuestas por su parte, de carácter documental, en particular, demostrativa de que la información la obtuvo la consumidora tras la firma del contrato (en cuyas condiciones generales 1ª, 2ª y 3ª de forma clara y sencilla quedaban explicitados el modo de utilización del crédito en cuestión y el modo de reembolso), y mediante el uso reiterado de la tarjeta por su parte durante una treintena de ocasiones...

Aunque, en todo caso, se dice en el recurso, valorando, únicamente, el documento contractual obrante en autos la valoración hubiera de haber resultado diametralmente opuesta a la resuelta en dicha sentencia, ya que, el clausulado presenta exposiciones claras, sencillas y perfectamente comprensibles para un consumidor medio, legibles con subapartados claramente distinguidos con títulos en negrita, etc., quedando superado el control de incorporación previsto en la la LCGC.

Y, además, la consumidora demandante pudo conocer la realidad de la carga jurídica y económica del contrato -condición general 5ª- y quedando expresado el tipo de interés aplicable al mismo, etc.

Con unas u otras palabras, la entidad apelante, en resumen, viene a argumentar el que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta, ni pondera debidamente esa prueba documental que ha aportado, demostrativa de la superación del control de transparencia formal o reforzado, empezando por las condiciones generales y particulares que se incluyen en el contrato, como la condición general 4ª que contiene el coste del crédito, refiriendo el correspondiente tipo de interés (TAE 23.56%), con el añadido de que este tipo de tarjetas forman parte del tráfico habitual de nuestro país, con amplia publicidad y conocimiento de este desde hace más de 20 años y través de publicaciones elaboradas por la "OCU", etc.

Documentación que, también, contiene la información -postcontractual- que la entidad apelante le ha facilitado a la demandante, durante la ejecución del contrato de tracto sucesivo, a fin de que conociera el coste de su crédito y su operativa o funcionamiento, durante dicha ejecución y desarrollo del contrato a lo largo de los años, mediante la remisión por email o al domicilio de la apelada, de extractos o billingsmensuales que reflejaban los importes devengados en cada periodo de facturación, el tipo de interés aplicado, la cuota mensual, o sea, el TIN y la TAE del crédito (docs. 3 y 4), sin protesta sobre los mismos; así como de informes o resúmenes trimestrales y anuales en los que figuraba el desglose de los importes aplicados por concepto de intereses, comisiones, primas de seguro...

Y sobre la operativa revolving del contrato, insistiendo en que las antes citadas condiciones generales del contrato establecen de forma clara y sencilla el modo de utilización del crédito en cuestión y el modo de reembolso, por lo la prestataria podía conocer cómo activar la facultad de disposición prevista, no tratándose e un producto complejo que requiera de conocimientos específicos...

Finalmente, incidiendo en que la demandante hizo uso reiterado del crédito revolving, etc., ello presupone que, como consumidora medio y normalmente informada, conoció las verdaderas consecuencias jurídicas y económicas que asumía al firmar el crédito revolving, el que no presenta una especial complejidad, y que requiera de una explicación adicional para su comprensión, sino ante un tipo de financiación realizada mediante una línea de crédito, a la cual se le aplica un tipo de interés remuneratorio, cuyo sistema es conocido por cualquier persona sin necesidad de tener unos conocimientos especializados para ello.

Sin que en ningún momento, en todo este tiempo, la demandante haya mostrado oposición, no pudiendo ir contra sus propios actos, por lo que se ha probado, documentalmente, que se le ofreció y contó con la debida y exigible información contractual y postcontractual.

De modo que la cláusula de interés remuneratorio cumple las exigencias de transparencia requeridas para su incorporación en el contrato ( arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998). Está redactada con claridad y sencillez, igual que el resto de documentación con información, resaltándose en negrita y mayúsculas aquellos datos de mayor relevancia, siendo plenamente legibles para cualquier consumidor sin dificultad, etc., etc.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, sobre la falta de transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés y de su posible modificación unilateral por la entidad prestamista, ex art. 7 a) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), existe una copiosa jurisprudencia.

Podemos leer, por ejemplo, en la STS 314/2018, de 28 de mayo, que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, mientras que el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato....

Por lo tanto, a la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad bancaria a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora...

Y no podemos dejar de mencionar la recientísima sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS, de 30 de enero de 2025 ,que verifica un compendio de los criterios a tener en cuenta para declarar abusivos los intereses de las tarjetas revolving por falta de transparencia, recordando que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.

Y que, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente; de manera que el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrarse el contrato debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo...

Añade esta resolución que debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

O sea que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en caso de cuotas bajas, y el anatocismo, y asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son efectivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos y la modalidad revolving...

Y concluye el que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues, puede terminar siendo lo que la Sala ha venido en llamar un "deudor cautivo"y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"...

CUARTO.-Desde estas premisas, teniéndonos que preguntar si la consumidora demandante pudo disponer, antes de la celebración del contrato, de información suficiente sobre las condiciones contractuales y las consecuencias que podría tener para su patrimonio la celebración del contrato litigioso, para decidir si deseaba quedar vinculado por el mismo en las condiciones predispuestas por la entidad bancaria (cfr. STJUE de 30 de abril de 2014, As. C-26/13, "Kasler"), hemos de responder que, a la vista de la prueba practicada, particularmente la documental que acompaña al contrato litigioso, esas condiciones contractuales relativas, en especial, a la determinación del tipo de interés remuneratorio aplicable a un tipo de crédito "recurrente" o "revolvente" y a la facultad conferida al banco para su adaptación unilateral incluidas en el contrato objeto del presente litigio, han de estimarse como abusivas por falta de transparencia referida al control de comprensibilidad material.

En otras ocasiones similares a la presente, se ha apuntado por esta Sala el que, se mire como se mire, normalmente, un contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar -sin información precisa- la carga económica "superior" que la utilización de este tipo de tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues, los abonos mensuales disminuyen la deuda, pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos.

Y ello ocasiona o mejor obliga al prestamista, sin dejar de reconocer que el mismo, en este tipo de tarjetas arriesga más al conceder crédito de forma fácil, sin garantías de ningún tipo, a que, para que quede garantizado el necesario equilibrio de prestaciones contractual, despliegue una diligencia superior, un mayor esfuerzo a la hora de informar y explicar a su cliente que le va a suponer en términos económicos y jurídicos la concertación de un crédito vinculado a una tarjeta de esta naturaleza.

Y el riesgo que corre de no completar esa superior "información", o no acreditarla de manera clara y fehaciente, no puede ser otra que el de la declaración de nulidad de esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable, por falta de transparencia.

Y si al Banco apelante le corresponde justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes o durante la contratación informó al cliente, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta de crédito litigiosa, así como sobre la facultad de modificación unilateral de ese interés remuneratorio en modalidad "revolving", más allá de la explicación formal que figure en la documentación precontractual y contractual que se aporta a esta litis, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio, hemos de concluir que no ha justificado debidamente la exigible información.

Lo que acredita es una mera información formal, la que se pueda derivar de la lectura del contenido del contrato, mas, la misma deviene insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto, y de ello ha de concluirse que las cláusulas contractuales litigiosas adolecen de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declaradas nulas de pleno derecho ( artículo 8.1 LCGC) .

De otro modo: en la información precontractual, y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal, no se acredita que el Banco haya aportado información explícita y personalizada para facilitar la comprensibilidad de una cláusula compleja, por ejemplo, señalándole a la Sra. Lorenza las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para ella y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( arts. 5.5 y 7b. LCGC) .

Es por ello que se ha de ratificar la nulidad ya declarada en la instancia por falta de transparencia de la cláusula o cláusulas contractuales relativas a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio, aparte de que quede inserta la nulidad de cualesquiera otras cláusulas vinculadas a la aplicación de ese interés (interés de demora, reclamaciones de posiciones deudoras, gastos, etc.).

QUINTO.-En, asimismo, reciente sentencia (de 10 del presente mes de enero de 2025), esta misma Audiencia, respecto a un crédito revolving, de sustancial igual contenido al que dilucidamos en esta sentencia, siendo parte apelante "Cofidis", se vino a decir lo siguiente:

....En el caso analizado, mediante la documentación aportada junto con los escritos rectores de ambas partes, única prueba propuesta y admitida, se acredita la existencia de un contrato de crédito revolving o cuenta permanente, concertado entre Cofidis y la parte actora en fecha... Entendemos que la cláusula de intereses remuneratorios como la analizada, que está inserta en el contrato, si bien puede superar el denominado control de incorporación o transparencia formal pues se establece en la hoja relativa a solicitud del crédito que la TAE aplicable para el importe del "crédito renovable o revolving", cuya línea de crédito solicitada era de...€, es de...%, como así recoge la sentencia apelada sin que se aprecie error alguno en la misma al determinar los datos del contrato, porcentaje que también se contenía en el apartado relativo a "costes del crédito" contenido en el documento relativo a la información normalizada europea sobre créditos al consumo, que aparece unido a dicha solicitud, en el que se determinaban los tipos deudores estándar y la correspondientes TAE según los diferentes importes de saldos pendientes, siendo la redacción de las cláusulas clara y legible, resultando claro el tipo de interés deudor y TAE aplicable al contrato en el que se había concedido una línea de crédito de...€, estableciéndose su amortización en...mensualidades de ... € cada una, indicándose en las cláusulas 6 y 7 de las condiciones generales, el coste del crédito y el cálculo de los intereses remuneratorios, incluyéndose dentro de esta última la fórmula matemática para el cálculo de los intereses. Ahora bien, no obstante lo anterior, hemos de adelantar que ...referida cláusula no supera el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores, ya que contrariamente a lo alegado por la apelante, no se puede considerar cumplido el deber de información previa exigido cuando como ocurre en el presente, no se ha facilitado la información exigida en estos casos con antelación suficiente para que la hoy demandante/apelada pudiera tener conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato y pudiera prestar su consentimiento previamente informado a su clausulado.

...Y es que aunque en el presente, se ha aportado por las partes el documento relativo a la "Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo" en la que se contiene los mismos porcentajes del TIN y TAE que luego se recogen en la solicitud del contrato y en la que consta que el importe total a pagar para la línea de crédito de...€, a devolver en...mensualidades es de...€, no obstante, no se recoge en dicho documento mención alguna al crédito "revolving" -la única mención que se contiene a este término en la documentación aportada por las partes está en el documento relativo a la solicitud del crédito-, ni se explica en el documento relativo a la Información Normalizada ni en documento adicional alguno, el funcionamiento de este sistema crediticio, ni referida información se ha proporcionado a la actora con la debida antelación a la suscripción del contrato conforme exige el art. 33 ter de la Orden ETD/ /699/2020 , de 24 de julio y el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de julio , ya citados con anterioridad...

...Aun cuando la recurrente insiste que fue observado tal deber de información previa, argumentando que así consta declarado por la actora en el recuadro incorporado en referido documento de Información Normalizada, en el que se dice: "Declaro expresamente haber recibido la presente información precontractual con la debida antelación, permitiéndome tomar una decisión informada previamente a asumir obligación alguna con la suscripción del contrato al que se refiere" y también en parecidos términos se recoge en el recuadro de la solicitud del crédito "firma de los titulares" en que aparece resaltado en negrita haber recibido la información previa al contrato, sin embargo, no podemos compartir tal argumento, toda vez que analizado la documentación contractual aportada por ambas partes, observamos que tales declaraciones no son más que cláusulas de estilo de reconocimiento de información prerredactadas e incorporadas en todos los contratos de la entidad para que sean firmadas por los solicitantes del crédito, que en modo alguno permite considerar probado que realmente se haya ofrecido por la entidad una información individualizada y con carácter previo, de modo que pudiera la Sra....evaluar el contrato y prestar un consentimiento informado, teniendo como única finalidad tales cláusulas eludir posteriores responsabilidades ante los organismos de control o para protegerse frente a futuras demandas de nulidad por falta de transparencia...

...Y es que debe de tenerse en cuenta, a la vista de referida documentación, que dentro de ella se incorporan conjuntamente todos los documentos relativos a dicha contratación, estando compuesta de...páginas que contienen la Información Normalizada Europea, la solicitud de crédito, Orden Sepa, Condiciones Especiales, Condiciones Generales y la documentación relativa a la adhesión del seguro de protección de deuda, documentación toda ella que aparece generada y firmada el mismo día de la contratación,..., por lo que no estimamos razonable sostener cumplido el requisito de información previa con la debida antelación que exige en estos casos la normativa citada, ya que difícilmente puede un consumidor medio y perspicaz efectuar una lectura comprensible de toda esta abundante documentación precontractual y contractual cuando no consta que se le haya efectuado la remisión de referida documentación con carácter previo y con margen temporal alguno que le permita una lectura atenta de la misma, ni resulta probado que se hubiera realizado durante este proceso de contratación una explicación individualizada de las características del crédito revolving en la forma exigida por la normativa indicada...

...Por otro lado, si analizamos la información normalizada y el ejemplo que se contiene como representativo en el apartado 3, relativo a" costes del crédito", tampoco referido ejemplo resulta ilustrativo del funcionamiento del crédito revolving si se tiene en cuenta que en él sólo se contempla una única disposición inicial de todo el importe del crédito. Se observa, además, que en dicho ejemplo se utiliza una TAE del...que es distinta de la TAE aplicable a la línea de crédito solicitada por la actora que era de...y un importe de línea de crédito también diferente (...€ frente a los...€ objeto de solicitud); por otro lado, no se representan en él los diversos escenarios posibles que pueden sucederse si la acreditada no abona la mensualidad correspondiente o se excede en el importe del crédito solicitado, ni contiene simulación alguna del destino del importe de cada cuota a pagar por el cliente en tales casos, ni de la cuantía total que en estos supuestos se podría acabar pagando o fechas en que se terminaría de abonar el crédito, no pudiendo desprenderse de referido ejemplo la carga financiera de la operación y las gravosas consecuencias que puede comportar para el consumidor este tipo de contratación de crédito revolving, sin que quepa suplir tal información con la remisión que se hace a la página web de la entidad en la primera página relativa a "Instrucciones para formalizar tu crédito", pues se olvida que la información la ha de proporcionar la entidad y ha de ser individualizada y previa a la contratación...

...Todo ello impide considerar probado que la actora/apelada hubiera sido informada con antelación suficiente y tuviera oportunidad real de comprender el clausulado del contrato al tiempo de su firma. Tampoco el condicionado general del contrato proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, término al que ni siquiera se hace mención en dicho condicionado. A la vista del contenido de las cláusulas 6 y 7 que regulan el coste del crédito y el cálculo de intereses, contrariamente a lo alegado por la entidad recurrente, no nos parecen suficientes para satisfacer el deber de información exigido que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, resultando difícilmente comprensible para un consumidor medio, conocer a través de su lectura el coste económico real del contrato cuando no se explica el significado y efectos del sistema "revolving", explicación que resulta necesaria toda vez que el funcionamiento del sistema revolving difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos...

...Todo lo cual, nos lleva a concluir...que no se cumple en el caso el doble control de transparencia exigido en la contratación con consumidores, sin que quepa suplir la obligación de información previa con los extractos de los recibos mensuales o trimestrales de las operaciones realizadas que pudiera remitirle la entidad financiera a la actora/apelada ni mediante el acceso a la información que publica la web de la entidad a que alude la apelante, toda vez que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato, la consumidora haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del sistema revolving pues como hemos dicho en nuestra sentencia nº 404/2022 de 19 de julio (rec. 819/2022 ) y en otras posteriores, lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor...

...En este sentido de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y, consecuentemente apreciar falta de transparencia material que determinó la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra anterior Sentencia nº 498/2023 de 17/10/2023 (rec. 1021/2022 ) en la que citábamos en la misma línea, las Sentencias de la AP de Oviedo, secc. 4 nº 284/2023 de 01 de junio de 2023 y la nº 323/2023 de la misma Sala y sección de fecha 21 de junio de 2023 ; o las Sentencias nº 301/2023 de la AP de Pontevedra , sec. 3 de 25 de mayo de 2023 y la nº 388/2023 de la misma Audiencia y sección de 06 de julio de 2023 que aprecian déficit en la información precontractual suministrada, o la nº 237/2023 de AP de Santa Cruz de Tenerife, secc. 3 de 05 de junio de 2023 que también aprecia déficit en la información precontractual que se había entregado al consumidor de forma simultánea a la firma del contrato celebrado electrónicamente, o la nº 374/2023 de la AP de Orense de fecha 12 de junio de 2023 la cual razona que para superar el control de transparencia real "no basta con que la entidad proporcione la Información Normalizada Europea Sobre el Crédito al Consumo, sino que ha de advertirse del funcionamiento de este tipo de tarjetas y el incremento del coste que supone financiarse a través del sistema de pago revolving, incluyendo incluso ejemplos del coste económico y del tiempo en que el consumidor tardaría en amortizar el crédito dispuesto mediante el sistema revolving o mediante alguno de los otros sistemas de pago ofertados por la entidad"...

Por todo ello, y tomando en consideración lo expuesto en el citado precedente jurisprudencial de esta Sala, no apreciamos error alguno en la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo, ni infracción alguna a los preceptos de la LGDCU que cita la recurrente, sino que la sentencia apelada al declarar la nulidad de las cláusulas que determinan los intereses remuneratorios resulta ajustada a derecho, siendo conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE (arts. 3, 4 y 6) y con los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU, estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referidas cláusulas.

SEXTO.-Pasamos a analizar el segundo de los motivos impugnatorios invocados, en el que se sostiene que la cláusula de comisiones por reclamación de impago (la 8ª del contrato) anulada en la sentencia de instancia no es nula, ya que, su contenido fue debidamente conocido y aceptado por la demandantes, siendo comprensible y de fácil lectura, y responde su devengo a la existencia de gestiones efectivas realizadas por el Banco mediante la reclamación extrajudicial de la cuota impagada, por lo que ha de considerarse cláusula válida, conforme a la jurisprudencia que se cita y conforme a la regulación normativa que la ampara (Orden de 12-12-1989, sobre tipos de interés y comisiones, Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España), etc.; máxime cuando, se dice, que se ha acreditado por la entidad financiera la realización de gestiones concretas que justificarían su aplicación y consistentes en el envío de cartas y misivas a la deudora por razón de los impagos reiterados en que incurrió, etc.

Pues bien, ciertamente, en sentencias anteriores, esta Audiencia tiene dicho que si bien, a priori, el Banco de España admite la validez de estas comisiones, sin embargo, la condiciona a que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario, de modo que, si no se acredita la realidad del servicio o correspondiente gasto, las mismas no son exigibles al cliente.

Lo dejó muy claro hace décadas el Banco de España en su Circular 8/90, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, sustituida por la más actual y vigente 5/2012, de 27 de junio, en su norma tercera, apartado tercero.

El término posición deudora hace referencia al impago generado al no atender puntualmente a la amortización de una cuota de un préstamo personal o hipotecario, por lo que la comisión por reclamación de posición deudora tiene por objeto resarcir a la entidad de los costes incurridos derivados de la gestión del recobro y no debe confundirse esta comisión con la comisión de descubierto.

Hoy en día, el apartado 3 del artículo 14 LCCI, bajo el título "Normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios" dispone:

"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidosque puedan acreditarse".

Y, por otro lado, la Sala 1ª del TS, principalmente en la sentencia nº 566/2019, de 25 de octubre de 2019, vino a dejar sentado que, conforme a la normativa bancaria, para que las entidades financieras puedan cobrar este tipo de comisiones a sus clientes de manera lícita, es preciso que justifiquen, cumplidamente, de un lado, el que sirven para retribuir un servicio real prestado al cliente y, de otro, el que los gastos del servicio se han realizado efectivamente.

Y, además, en concordancia con las especificaciones del Banco de España (por ejemplo Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), recuerda que esta comisión aparte de venir expresada con transparencia en el contrato (aceptación de los servicios por el cliente previa información personal de su contenido y de las tarifas o importes que se le van a cargar, etc.), debe ser acorde con las buenas prácticas bancarias, lo que se traduce en que el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales y no puede aplicarse de manera automática, etc.

Esta doctrina, confirmada por el TS en su sentencia posterior de 15-7-2020, es seguida, pacíficamente, por las Audiencias Provinciales y Juzgados, que insisten en que, a mayor abundamiento, es la indeterminación la que genera la abusividad, amén de que estas comisiones vienen a sumarse a los intereses de demora como otra cantidad más a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en el art. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y en el art. 85.7 del mismo texto protector de los consumidores (cobro de servicios no prestados).

En definitiva, una comisión de esta naturaleza es abusiva y nula cuando implica el cobro de servicios efectivamente no prestados o de gastos no habidos, comportando un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación sea automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos y cuando dicha cantidad se pacta además de la de los intereses de demora...

En este sentido, por ejemplo, las SSAAP de Asturias(Sección 5ª), de 28 de julio de 2017; de Cáceres (Sección 1ª), de 15 de noviembre de 2017; de Navarra (Sección 3ª), de 21 de octubre de 2020. Y la sentencia de esta misma Audiencia de Salamanca de 20 de julio de 2021 (Rollo de apelación núm. 161/2021).

Dicho esto, y partiendo de que por mor de las reglas distributivas del onus probandi ( art. 217 y concordantes de la LEC) y de los términos del art. 88.2 TRLGCU, le corresponde al Banco la carga de la prueba de la realidad del servicio remunerado, de la gestión y del coste que vino fijado en el contrato, etc., es de poner de manifiesto que habiéndose pactado en el contrato litigioso un interés de demora, -al tipo remuneratorio resultante se le añadirían un determinado %-, se le añade la comisión referida, la cual, en tanto no acredita el Banco apelante responda a un servicio concreto, por mucho que se diga que se le han enviado cartas a la demandante, ha de abocar a su nulidad de la cláusula, debiendo a este respecto tener en cuenta como en el propio clausulado de la referida cuenta se señala que la liquidación de la Comisión por descubierto se realizará junto con la liquidación periódica de intereses, es decir, que en el presente caso se prevé la comisión de descubierto existiendo ya un interés deudor y sin especificar ni haber aclarado en el proceso a qué responde la comisión de descubierto, etc.

A lo que puede sumarse lo argumentado por el juzgador a quo, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, en lo que ha de convenirse, en tanto que dicha cláusula viene a implicar una subsiguiente penalización a los intereses moratorios, etc.

De otro lado, ya se anticipó que es precisamente tal indeterminación y falta de transparencia la que provoca la abusividad de la cláusula en cuestión, dado que en ella para nada se habla, ni en una mera línea, de lo que van a consistir esos gastos previos de gestión que la entidad, hipotéticamente, debería de de asumir en caso de tener que reclamarle a la demandante el impago de cuotas y el porqué de la comunicación de la situación de impago se podría cifrar en 20 euros, por ejemplo, y no en 10 o 15 euros, etc.

Quiere decirse que contrastando la cláusula controvertida con las exigencias normativas y jurisprudenciales se constata que no reúne los requisitos requeridos, significándose a modo de una reclamación automática, no dejando identificado a qué se van a dedicar la cantidad dineraria prevista por cada descubierto, o sea, el tipo de gestión a llevar a cabo y los conceptos por un gasto efectivo (no es igual hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial, como advierte el TS), etc.

Falta en la cláusula controvertida la previsión, la concreción e información de modo transparente y con cumplimiento del contenido mínimo luego dispuesto en la Orden EHA/2899/2011 y en la Circular del Banco de España 5/2012, así como de las especificidades que la normativa sectorial reserva a este tipo de producto o servicio bancario, pues, nada consta acerca del canal empleado o a emplear por el Banco para comunicar la cuota impagada, y de ello deducir su adecuación y proporcionalidad con lo reclamado; falta la previsión clara de la incompatibilidad de este gasto con otras penalizaciones, en la medida en que se enmarca en la reconducción del pago de la deuda, la imposibilidad de reiteración del gasto para un mismo saldo impagado, ni siquiera cuando, en caso de impago en el tiempo, este se prolongue en sucesivas reclamaciones.

Sin necesidad de más consideraciones, este segundo motivo impugnatorio, asimismo, queda rechazado.

SÉPTIMO.-Por todo ello y sin necesidad de más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, incluida la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada. Y, la desestimación del recurso hace procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M., el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de la entidad financiera Cofidis, S. A. Sucursal de España,frente a la sentencia dictada por el Ilmo.. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, en fecha 13 de septiembre de 2024, en los autos de procedimiento de juicio verbal civil nº 748/2024, que confirmamos íntegramente.

Con expresa imposición a la recurrente, de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito que hubiere constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para

su cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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