Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 672/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 706/2024 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 672/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100876
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:876
Núm. Roj: SAP SA 876:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: COFIDIS SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Lorenza
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado:
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000748 /2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base a las alegaciones que formula y suplica a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso formulado, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Vistos, siendo
Fundamentos
Y, con condena en costas a la demandada.
Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (bajo los motivos intitulados: 1º.-
Aunque, en todo caso, se dice en el recurso, valorando, únicamente, el documento contractual obrante en autos la valoración hubiera de haber resultado diametralmente opuesta a la resuelta en dicha sentencia, ya que, el clausulado presenta exposiciones claras, sencillas y perfectamente comprensibles para un consumidor medio, legibles con subapartados claramente distinguidos con títulos en negrita, etc., quedando superado el control de incorporación previsto en la la LCGC.
Y, además, la consumidora demandante pudo conocer la realidad de la carga jurídica y económica del contrato -condición general 5ª- y quedando expresado el tipo de interés aplicable al mismo, etc.
Con unas u otras palabras, la entidad apelante, en resumen, viene a argumentar el que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta, ni pondera debidamente esa prueba documental que ha aportado, demostrativa de la superación del control de transparencia formal o reforzado, empezando por las condiciones generales y particulares que se incluyen en el contrato, como la condición general 4ª que contiene el coste del crédito, refiriendo el correspondiente tipo de interés (TAE 23.56%), con el añadido de que este tipo de tarjetas forman parte del tráfico habitual de nuestro país, con amplia publicidad y conocimiento de este desde hace más de 20 años y través de publicaciones elaboradas por la "OCU", etc.
Documentación que, también, contiene la información -postcontractual- que la entidad apelante le ha facilitado a la demandante, durante la ejecución del contrato de tracto sucesivo, a fin de que conociera el coste de su crédito y su operativa o funcionamiento, durante dicha ejecución y desarrollo del contrato a lo largo de los años, mediante la remisión por email o al domicilio de la apelada, de extractos o
Y sobre la operativa revolving del contrato, insistiendo en que las antes citadas condiciones generales del contrato establecen de forma clara y sencilla el modo de utilización del crédito en cuestión y el modo de reembolso, por lo la prestataria podía conocer cómo activar la facultad de disposición prevista, no tratándose e un producto complejo que requiera de conocimientos específicos...
Finalmente, incidiendo en que la demandante hizo uso reiterado del crédito revolving, etc., ello presupone que, como consumidora medio y normalmente informada, conoció las verdaderas consecuencias jurídicas y económicas que asumía al firmar el crédito revolving, el que no presenta una especial complejidad, y que requiera de una explicación adicional para su comprensión, sino ante un tipo de financiación realizada mediante una línea de crédito, a la cual se le aplica un tipo de interés remuneratorio, cuyo sistema es conocido por cualquier persona sin necesidad de tener unos conocimientos especializados para ello.
Sin que en ningún momento, en todo este tiempo, la demandante haya mostrado oposición, no pudiendo ir contra sus propios actos, por lo que se ha probado, documentalmente, que se le ofreció y contó con la debida y exigible información contractual y postcontractual.
De modo que la cláusula de interés remuneratorio cumple las exigencias de transparencia requeridas para su incorporación en el contrato ( arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998). Está redactada con claridad y sencillez, igual que el resto de documentación con información, resaltándose en negrita y mayúsculas aquellos datos de mayor relevancia, siendo plenamente legibles para cualquier consumidor sin dificultad, etc., etc.
Podemos leer, por ejemplo, en la STS 314/2018, de 28 de mayo, que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, mientras que el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato....
Por lo tanto, a la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad bancaria a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora...
Y no podemos dejar de mencionar la recientísima sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS, de 30 de enero de 2025
Y que, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente; de manera que el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
La información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrarse el contrato debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo...
Añade esta resolución que debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
O sea que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en caso de cuotas bajas, y el anatocismo, y asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son efectivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos y la modalidad revolving...
Y concluye el que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues, puede terminar siendo lo que la Sala ha venido en llamar un
En otras ocasiones similares a la presente, se ha apuntado por esta Sala el que, se mire como se mire, normalmente, un contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar -sin información precisa- la carga económica "superior" que la utilización de este tipo de tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues, los abonos mensuales disminuyen la deuda, pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos.
Y ello ocasiona o mejor obliga al prestamista, sin dejar de reconocer que el mismo, en este tipo de tarjetas arriesga más al conceder crédito de forma fácil, sin garantías de ningún tipo, a que, para que quede garantizado el necesario equilibrio de prestaciones contractual, despliegue una diligencia superior, un mayor esfuerzo a la hora de informar y explicar a su cliente que le va a suponer en términos económicos y jurídicos la concertación de un crédito vinculado a una tarjeta de esta naturaleza.
Y el riesgo que corre de no completar esa superior "información", o no acreditarla de manera clara y fehaciente, no puede ser otra que el de la declaración de nulidad de esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable, por falta de transparencia.
Y si al Banco apelante le corresponde justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes o durante la contratación informó al cliente, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta de crédito litigiosa, así como sobre la facultad de modificación unilateral de ese interés remuneratorio en modalidad "revolving", más allá de la explicación formal que figure en la documentación precontractual y contractual que se aporta a esta litis, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio, hemos de concluir que no ha justificado debidamente la exigible información.
Lo que acredita es una mera información formal, la que se pueda derivar de la lectura del contenido del contrato, mas, la misma deviene insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto, y de ello ha de concluirse que las cláusulas contractuales litigiosas adolecen de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declaradas nulas de pleno derecho ( artículo 8.1 LCGC) .
De otro modo: en la información precontractual, y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal, no se acredita que el Banco haya aportado información explícita y personalizada para facilitar la comprensibilidad de una cláusula compleja, por ejemplo, señalándole a la Sra. Lorenza las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para ella y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( arts. 5.5 y 7b. LCGC) .
Es por ello que se ha de ratificar la nulidad ya declarada en la instancia por falta de transparencia de la cláusula o cláusulas contractuales relativas a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio, aparte de que quede inserta la nulidad de cualesquiera otras cláusulas vinculadas a la aplicación de ese interés (interés de demora, reclamaciones de posiciones deudoras, gastos, etc.).
Por todo ello, y tomando en consideración lo expuesto en el citado precedente jurisprudencial de esta Sala, no apreciamos error alguno en la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo, ni infracción alguna a los preceptos de la LGDCU que cita la recurrente, sino que la sentencia apelada al declarar la nulidad de las cláusulas que determinan los intereses remuneratorios resulta ajustada a derecho, siendo conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE (arts. 3, 4 y 6) y con los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU, estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referidas cláusulas.
Pues bien, ciertamente, en sentencias anteriores, esta Audiencia tiene dicho que si bien, a priori, el Banco de España admite la validez de estas comisiones, sin embargo, la condiciona a que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario, de modo que, si no se acredita la realidad del servicio o correspondiente gasto, las mismas no son exigibles al cliente.
Lo dejó muy claro hace décadas el Banco de España en su Circular 8/90, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, sustituida por la más actual y vigente 5/2012, de 27 de junio, en su norma tercera, apartado tercero.
"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y
Y, por otro lado, la Sala 1ª del TS, principalmente en la sentencia nº 566/2019, de 25 de octubre de 2019, vino a dejar sentado que, conforme a la normativa bancaria, para que las entidades financieras puedan cobrar este tipo de comisiones a sus clientes de manera lícita, es preciso que justifiquen, cumplidamente, de un lado, el que sirven para retribuir un servicio real prestado al cliente y, de otro, el que los gastos del servicio se han realizado efectivamente.
Y, además, en concordancia con las especificaciones del Banco de España (por ejemplo Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), recuerda que esta comisión aparte de venir expresada con transparencia en el contrato (aceptación de los servicios por el cliente previa información personal de su contenido y de las tarifas o importes que se le van a cargar, etc.), debe ser acorde con las buenas prácticas bancarias, lo que se traduce en que el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales y no puede aplicarse de manera automática, etc.
Esta doctrina, confirmada por el TS en su sentencia posterior de 15-7-2020, es seguida, pacíficamente, por las Audiencias Provinciales y Juzgados, que insisten en que, a mayor abundamiento, es la indeterminación la que genera la abusividad, amén de que estas comisiones vienen a sumarse a los intereses de demora como otra cantidad más a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en el art. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y en el art. 85.7 del mismo texto protector de los consumidores (cobro de servicios no prestados).
En definitiva, una comisión de esta naturaleza es abusiva y nula cuando implica el cobro de servicios efectivamente no prestados o de gastos no habidos, comportando un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación sea automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos y cuando dicha cantidad se pacta además de la de los intereses de demora...
En este sentido, por ejemplo, las SSAAP
Dicho esto, y partiendo de que por mor de las reglas distributivas del onus probandi ( art. 217 y concordantes de la LEC) y de los términos del art. 88.2 TRLGCU, le corresponde al Banco la carga de la prueba de la realidad del servicio remunerado, de la gestión y del coste que vino fijado en el contrato, etc., es de poner de manifiesto que habiéndose pactado en el contrato litigioso un interés de demora, -al tipo remuneratorio resultante se le añadirían un determinado %-, se le añade la comisión referida, la cual, en tanto no acredita el Banco apelante responda a un servicio concreto, por mucho que se diga que se le han enviado cartas a la demandante, ha de abocar a su nulidad de la cláusula, debiendo a este respecto tener en cuenta como en el propio clausulado de la referida cuenta se señala que la liquidación de la Comisión por descubierto se realizará junto con la liquidación periódica de intereses, es decir, que en el presente caso se prevé la comisión de descubierto existiendo ya un interés deudor y sin especificar ni haber aclarado en el proceso a qué responde la comisión de descubierto, etc.
A lo que puede sumarse lo argumentado por el juzgador a quo, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, en lo que ha de convenirse, en tanto que dicha cláusula viene a implicar una subsiguiente penalización a los intereses moratorios, etc.
De otro lado, ya se anticipó que es precisamente tal indeterminación y falta de transparencia la que provoca la abusividad de la cláusula en cuestión, dado que en ella para nada se habla, ni en una mera línea, de lo que van a consistir esos gastos previos de gestión que la entidad, hipotéticamente, debería de de asumir en caso de tener que reclamarle a la demandante el impago de cuotas y el porqué de la comunicación de la situación de impago se podría cifrar en 20 euros, por ejemplo, y no en 10 o 15 euros, etc.
Quiere decirse que contrastando la cláusula controvertida con las exigencias normativas y jurisprudenciales se constata que no reúne los requisitos requeridos, significándose a modo de una reclamación automática, no dejando identificado a qué se van a dedicar la cantidad dineraria prevista por cada descubierto, o sea, el tipo de gestión a llevar a cabo y los conceptos por un gasto efectivo (no es igual hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial, como advierte el TS), etc.
Falta en la cláusula controvertida la previsión, la concreción e información de modo transparente y con cumplimiento del contenido mínimo luego dispuesto en la Orden EHA/2899/2011 y en la Circular del Banco de España 5/2012, así como de las especificidades que la normativa sectorial reserva a este tipo de producto o servicio bancario, pues, nada consta acerca del canal empleado o a emplear por el Banco para comunicar la cuota impagada, y de ello deducir su adecuación y proporcionalidad con lo reclamado; falta la previsión clara de la incompatibilidad de este gasto con otras penalizaciones, en la medida en que se enmarca en la reconducción del pago de la deuda, la imposibilidad de reiteración del gasto para un mismo saldo impagado, ni siquiera cuando, en caso de impago en el tiempo, este se prolongue en sucesivas reclamaciones.
Sin necesidad de más consideraciones, este segundo motivo impugnatorio, asimismo, queda rechazado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M., el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de la entidad financiera
Con expresa imposición a la recurrente, de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito que hubiere constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para
su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
