Sentencia Civil 476/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 476/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 74/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 476/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100700

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:703

Núm. Roj: SAP LO 703:2024

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00476/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2023 0000084

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 002 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001760 /2022

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado:

Recurrido: Romeo

Procurador: RICARD SIMO PASCUAL

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 476 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1760/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 74/2024; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de noviembre de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño cuyo fallo dice: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Simó Pascual, en nombre y representación de D. Romeo, contra la mercantil CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., representada por el Procurador Sr. Donderis de Salazar, debo acordar y acuerdo:

1º.- Declarar la nulidad del contrato revolving objeto de este procedimiento concertado entre las partes en fecha 4/7/2017, y, en consecuencia,

2º.- Condenar a la demandada a la devolución de las cantidades pagadas por el demandante que, en su caso, excedan del capital prestado, más los correspondientes intereses legales, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.

3º.- Imponer las costas a la demandada.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de a CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2024. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Romeo presentó demanda frente a CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER en la que solicitaba como pretensión principal la nulidad del contrato del contrato de tarjeta de crédito revolving de 4 de julio de 2017, por ser los intereses usurarios; subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y de la comisión por reclamación de impagos, por falta de transparencia,

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la validez de las cláusulas de interés remuneratorio y de comisión por impagos.

La sentencia de instancia estima la demanda, no declara la nulidad del contrato por usurario del interés aplicado, y declara la nulidad del contrato por no superar las cláusulas de interés remuneratorio y de comisiones los controles de incorporación y de transparencia, debiendo la demandada proceder a la devolución de todas las cantidades que excedan del capital prestado, con sus intereses,.

CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER recurre dicha sentencia, alegando que la cláusula que establece el tipo de interés sí es transparente, el contrato se encuentra redactado de forma clara y concisa, siendo la tipografía y el tamaño de la letra empleados más que adecuados, permitiendo una lectura sencilla, sin necesidad de ampliación de la letra del clausulado; las distintas condiciones del contrato se encuentran resaltadas por "grupos" para facilitar su comprensión e identificación; tanto el tipo de interés nominal (TIN) mensual aplicado como la TAE del contrato (20,69%) se expresan de forma clara, y en el documento de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, entregado a la actora antes de la suscripción del contrato, se explica tanto el tipo de financiación elegido como su funcionamiento. En todo caso, esta información también se facilita mensualmente por mi principal en los extractos liquidatarios que remite al cliente, de modo que la parte actora tuvo a su disposición toda la documentación e información necesaria para conocer y comprender de forma expresa e inequívoca toda la información relativa al coste exacto y real de la financiación que se estaba obteniendo, de tal forma que ha comprendido el funcionamiento de la tarjeta y su carga económica. En todo caso, sobre la necesidad de someter la cláusula a un control de contenido o abusividad, y la superación de este último pues ningún desequilibrio se ha generado a la actora y su inclusión en ningún caso ha sido contraria a las exigencias de la buena fe.

SEGUNDO.-Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a los parámetros a considerar en caso de condiciones generales de la contratación en contratos celebrados con consumidores. Por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2023, Nº de Recurso: 2424/2019 , Nº de Resolución: 15/2023:

"SEGUNDO.- Hemos de tener en cuenta que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.

El TJUE ha abordado esta cuestión en sus sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Mate i; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no sólo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLGDCU , ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia.

Además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

....

Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei , párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo.

Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo , la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar (con posterioridad, también en las sentencias 346/2020, de 23 de junio , y 22/2021, de 22 de enero y otras muchas).

...

Corresponde a la demandada la carga de la prueba sobre la existencia de la información precontractual requerida..."

Y sobre el primer control, de inclusión o de incorporación, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2023, Nº de Recurso: 1294/2019 , Nº de Resolución: 12/2023:

"1. Esta sala ha venido razonando de forma constante (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero ), que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 , para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3. En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja 145/2024, de 21 de marzo de 2024, recurso de apelación 251/2023 ,

Debemos empezar diciendo que el control de inclusión y de transparencia no puede basarse pura y simplemente en que se fije claramente el tipo de interés, sobre todo, en este tipo de contratos.

Es retirada la jurisprudencia que indica que el deber de transparencia exige que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato ( sentencias 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril ; 433/2019, de 17 de julio ; 265/2020, de 9 de junio ; 125/2021, de 8 de marzo y 327/2021, de 17 de mayo ).

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 indica que: "50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU: C: 2013: 180 , apartado 44). 51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".

Y señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio del Tribunal Supremo que: "La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".

Y respecto a las tarjetas revolving indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 que en este tipo de contratos "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."

Y como dijimos en auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de junio de 2023, Nº de Recurso: 511/2022 , Nº de Resolución: 58/2023,debemos partir de que es cierto que la cláusulas relativa al interés remuneratorio del préstamo está incluida entre las que definen el objeto principal al contrato y que es verdad que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 advierte que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , reiterada, entre otras, en la de 14 de diciembre de 2017 , estableció que las cláusulas que afectan a elementos esenciales de los contratos celebrados con consumidores deben ser sometidas al filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC y además al control de transparencia que tiene por objeto " que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula».

Dicha resolución siguió diciendo: " En las sentencias del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , y 171/2017, de 9 de marzo (esta última, ya con cita de la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, C-421/14 ), nos hemos referido a la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, que debe haber sido redactada por el profesional de manera clara y comprensible, y que, en el caso de intereses variables, ha de quedar claro que el precio del crédito está constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados. Y concluíamos en la segunda de las resoluciones pactadas:

«Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

»Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó».

En parecido sentido cabe citar la STJUE de 20 de septiembre de 2017 que en sus apartados 44 a 48 expuso que: "Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C- 26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 71 y 72, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 52).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14 , EU:C:2015:262 , apartado 50).

Más concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo. Desempeñan un papel decisivo en dicha apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de forma que permitan a un consumidor medio, a saber, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de crédito al consumo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 66).

Pues bien, en el caso que nos ocupa la condición general quinta del contrato define uno de los elementos esenciales del contrato y por tanto no puede ser objeto de control de contenido, es decir no puede indagarse si existe un equilibrio objetivo entre el precio y el producto o servicio de que se trate.

Sin embargo sí es plenamente exigible que la información sobre el precio o coste del préstamo sea perfectamente transparente, esto es que "las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de forma que permitan a un consumidor medio, a saber, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar tal coste."

....

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo , Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:

" La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia . La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente ."

Y en el ámbito de los consumidores y usuarios, el art. 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 26 de noviembre, establece los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios:

" a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

Y el artículo 10 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo dispone que:

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II."

Y el articulo 11 de la misma ley:

" Asistencia al consumidor previa al contrato Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo"

Y como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 19 de mayo de 2023, Nº de Recurso: 405/2022 , Nº de Resolución: 216/2023:

2.- Hay que partir de que el interés es un elemento esencial en un contrato bancario de tarjeta de crédito de pago aplazado. La razón de otorgar plazo para el pago es porque la entidad prestamista obtiene un beneficio, y forma parte de su actividad empresarial básica.

Para que pueda realizarse un control de abusividad de una cláusula que afecta a los elementos esenciales del contrato necesariamente ha de considerarse previamente como no transparente, sin que quepa un control de contenido directo [ SSTS 47/2021, de 2 de febrero ( Roj: STS 269/2021 , recurso 3226/2018 ), 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020 , recurso 2181/2018 ) y 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020 , recurso 3990/2016 ) de Pleno].

Es más, es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva; la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad [ SSTS 211/2022, de 15 de marzo ( Roj: STS 1051/2022 , recurso 3575/2017 ); 125/2022, de 16 de febrero ( Roj: STS 601/2022 , recurso 3081/2017 ); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020 , recurso 3990/2016) de Pleno ; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017 ) y 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020 , recurso 4016/2017 )].

Pero, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Y ahí sí puede analizarse la abusividad [ SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei) y 31 de marzo de 2022 dictada en el asunto C-472/20 , y SSTS 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020 , recurso 2181/2018 ); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020 , recurso 3990/2016) de Pleno y 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017 ), entre otras muchas].

3.- Aun en la hipótesis de que se supere el control de incorporación, la cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), 23 de abril de 2015 en el asunto C 96/14 ( Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA ), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017 ); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020 , recurso 4016/2017 ), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020 , recurso 2009/2017 ), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020 , recurso 1662/2017 ); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019 , recurso 930/2017 ), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019 , recurso 1042/2017 ), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019 , recurso 3303/2016 ), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019 , recurso 1091/2016 ); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018 , recurso 1451/2016 ); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018 , recurso 1586/2015 ); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017 , recurso 2678/2015) de Pleno ; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017 , recurso 2981/2014 ); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016 , recurso 1668/2014) de pleno ; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015 , recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012 , recurso 46/2010 ).

4.- Como se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos revolving, el problema es que se presenta al consumidor como un crédito muy útil, donde se permite realizar desembolsos de pequeña cuantía, prometiendo unas grandes facilitades de devolución. Su riesgo es que fomenta el endeudamiento excesivo.

Si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses el cliente se encontrará con que, después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, pues la amortización de capital es mínima.

Se genera una falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, se puede comprar todo.

Sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes puede no ser suficiente ni siquiera para pagar los intereses generados, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es decir, no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume.

Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo ( Roj: STS 600/2020 , recurso 4813/2019 ) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz».

TERCERO.-A la vista de dicha jurisprudencia debe declararse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y su forma de aplicación en atención al aplazamiento en el pago por la utilización de la tarjeta. La falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el consumidor medio se aperciba y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de ésta, los intereses que debe pagar, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en el contrato.

En la página solicitud contrato-crédito, condiciones particulares,se indica la fecha 4 de julio de 2017, los datos personales y profesionales del solicitante, la compra en establecimiento Media Markt Logroño y el Plan de Financiación-cuenta de créditocon las menciones límite de crédito autorizado 900 euros, TIN mensual 1,58% TAE 20,69%, cuota de pago mensual otras cantidades, sin ninguna concreción.

A continuación figura en otra hoja la orden de domiciliación de adeudo.

A continuación la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, en cuatro páginas, de las que cabe destacar:

Tipo de crédito: cuenta de crédito La Cuenta de Crédito permitirá a su titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad "Revolving" (reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el límite concedido). Estas disposiciones podrán efectuarse mediante una tarjeta de crédito emitida por CaixaBank Consumer Finance a nombre de su titular (Tarjeta)....

Importe cuenta de crédito límite 900 euros

Modalidad de pago de la cuenta de crédito cuota fija 50,00

En caso de Cuenta de Crédito, excepto en la modalidad de pago "Fin de Mes", el titular deberá pagar mensualmente la cantidad acordada en concepto de cuota mensual, así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a disposiciones con cargo al límite de crédito autorizado. Salvo que otra cosa se establezca en el contrato, la devolución del crédito dispuesto se llevará a cabo mediante el pago mensual de la mayor cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 3% sobre el saldo dispuesto o 20 Euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe.

Todos los pagos recibidos serán aplicados con la siguiente prelación: (i) costas y gastos suplidos por CaixaBank Consumer Finance; (ii) comisiones devengadas; (iii) penalidades (penas e intereses de excedido y/o de demora incluidos); (iv) intereses ordinarios; (v) capital del Préstamo/capital dispuesto del crédito pendiente de amortización.

Cos tes del crédito Tipo de Interés Nominal de la Cuenta de Crédito: 1,58 % mensual...

TAE de la Cuenta de Crédito: 20,69 % ...

En caso de Cuenta de Crédito (sea o no con Disposición Restringida), CaixaBank Consumer Finance podrá modificar sus condiciones relativas al tipo de interés aplicable sobre las cantidades de que se disponga con cargo al límite establecido y, también, las relativas al tipo aplicable a los intereses de excedido o de demora cuando ello obedezca a cambios en el mercado financiero que afecten del precio del dinero.

La información que se transmite resulta confusa, en las condiciones particulares no se menciona que se está contratando una tarjeta revolving, y la explicación sobre el funcionamiento de la tarjeta revolving en la Información Normalizada Europea es absolutamente insuficiente y confusa: reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el límite concedido;añadiendo más confusión la mención En caso de Cuenta de Crédito, excepto en la modalidad de pago "Fin de Mes", el titular deberá pagar mensualmente la cantidad acordada en concepto de cuota mensual, así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a disposiciones con cargo al límite de crédito autorizado. Salvo que otra cosa se establezca en el contrato, la devolución del crédito dispuesto se llevará a cabo mediante el pago mensual de la mayor cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 3% sobre el saldo dispuesto o 20 Euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe.Y para mayor confusión, se indica que CaixaBank Consumer Finance podrá modificar sus condiciones relativas al tipo de interés aplicable sobre las cantidades de que se disponga con cargo al límite establecido,y que Todos los pagos recibidos serán aplicados con la siguiente prelación: (i) costas y gastos suplidos por CaixaBank Consumer Finance; (ii) comisiones devengadas; (iii) penalidades (penas e intereses de excedido y/o de demora incluidos); (iv) intereses ordinarios; (v) capital del Préstamo/capital dispuesto del crédito pendiente de amortización.

De modo que el consumidor no puede tener a través de la información facilitada en el contrato, un cabal conocimiento del funcionamiento de la tarjeta revolving y de la carga económica que le supone su utilización.

Sin que se haya acreditado que la entidad financiera facilitara al consumidor información precontractual alguna al respecto, pues si bien en la hoja de solicitud contrato-crédito, condiciones particulares, se indica El Titular reconoce haber recibido un ejemplar del contrato suscrito, que incluye las Condiciones Particulares y, en documento separado, las Condiciones Generales aceptadas y aplicables a aquél. Asimismo, el Titular reconoce haber recibido, con la debida antelación, la información precontractual requerida por la legislación vigente en materia de consumo y de servicios de pago, junto con las normas de valoración y tarifa de comisiones, condiciones y gastos repercutibles que afectan a esta contratación;la certificación de Logalty en todas las hojas aportadas tiene la misma fecha del contrato: 4 de julio de 2017. La falta de acreditación por la entidad financiera de otra información previa al contrato que pudiera haber facilitado al consumidor adherente, prueba cuya carga incumbe a dicha entidad financiera, no permite otra conclusión que el consumidor demandante no tuvo oportunidad real de comprender las condiciones del contrato al tiempo de su perfección, ni de la carga económica que podía suponerle la contratación, siendo indiferente que pudiera conocerlas con posterioridad, al recibir los extractos mensuales, pues el control de incorporación y de transparencia debe realizarse en el momento de la contratación, la información posterior no suple la información que debió ser facilitada por la entidad financiera y de la que debía disponer el consumidor en el momento de la suscripción el contrato.

Se comparten por la Sala los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de junio de 2024, Nº de Recurso: 398/2024 , Nº de Resolución: 455/2024,respecto de un contrato sustancialmente igual al que nos ocupa:

TERCERO.- Lo sometido a enjuiciamiento es el contrato de 2.12.19. Ya no se discute en esta alzada la condición legal de consumidor del Sr. Blas y no hay constancia de que éste tuviese, antes del otorgamiento, unos especiales conocimientos financieros o que antes de adquirir la tarjeta litigiosa, tipo revolving, tuviese experiencia en esta clase de medios de pago. El contrato de "crédito Media Markt ", con tarjeta, visto su formato y características, es un impreso prefigurado por la entidad financiera que contiene condiciones generales, como reconoce el propio texto contractual pues en la tercera página ya aparece, presidiendo el clausulado, el título "condiciones generales de la solicitud-contrato de crédito", lo que se ajusta a un modelo de impreso editado el 17.7.19, según se menciona. El contrato fue confeccionado por la entidad demandada, la que introdujo una equis en el casillero correspondiente a la modalidad de pago consistente en una cuota mensual fija sin especificar cantidad, pues el pequeño cuadro con la equis se refiere a "otras cantidades". No hay ninguna prueba de que esta opción haya sido elegida libremente por el accionante previas las explicaciones oportunas. Dicho lo anterior, hay que convenir que la contratación de una tarjeta tipo "revolvente", como es la de autos, a una persona como don Blas, exige una información previa y unas explicaciones muy claras. Y para que las estipulaciones que determinan el interés remuneratorio y las demás cláusulas que inciden en él no sean abusivas es preciso que cumplan con las exigencias de la normativa aplicable. Es indispensable que estén redactadas de manera clara, comprensible, transparente, concreta y sencilla ( Arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 5.5 LCGC ), y no pueden ser ambiguas u oscuras ( Art. 7-b LCGC ). Además, han de ser susceptibles de comprensión directa y ser accesibles y legibles, siéndolo si la letra no es inferior al milímetro y medio ( Art. 80.1.b TRLGDCU , en su redacción por la Ley 3/2014, de 27 de Marzo, vigente en el momento de la contratación). Asimimso, antes del otorgamiento, la entidad financiera ha de facilitar la "información normalizada europea" para que, a su vista, puedan compararse las diversas ofertas de crédito que hay en el mercado, y, entre otros extremos, ha de informar del coste efectivo del crédito, "TAE", mediante un ejemplo representativo (cfr. Directiva 2008/48/CE , vigente en el momento de la contratación). Ha de añadirse que la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que le ha de permitir evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las derivadas consecuencias económicas que van a quedar a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la "TAE" que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler -, Ap. 75 , 9.7.15 -asunto Bucura -, Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-, Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-, 3.3.20 -caso Gómez del Moral-, Ap. 50, etc.). En el mismo sentido el Tribunal Supremo ha señalado que las condiciones generales deben cumplir el requisito de transparencia, como parámetro abstracto de validez, cuando las cláusulas se refieren a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos de su desarrollo. Por tanto, hay una exigencia de un plus de información que ha de permitir que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, debiendo destacarse la importancia que para la transparencia tiene la información precontractual que ha de facilitarse a los consumidores porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (cfr. SSTS de 9.3.17 , 8.6.17 , 23.3.18 , 4.3.20 , 9.6.20 , 8.10.20 , 12.11.20 , etc.). No basta, por tanto, con que en la condiciones particulares del contrato se pueda leer el tipo en negrita del 24'31 % TAE, como parece defender la parte demandada, si todo lo demás que incide en el coste real no se informa ni se explica ni se entiende.

CUARTO.- En nuestro caso no hay indicio de que los empleados de " Caixabank ", antes de contratar, le hayan explicado al Sr. Blas, con claridad, las diferentes modalidades de uso de la tarjeta y el precio exacto que debía pagar en cada una de ellas. Tales modalidades son el pago habitual con una cuota periódica de un tanto por ciento del crédito dispuesto, el pago habitual a fin de mes, el pago habitual mediante una cuota mensual con una cantidad fija, el pago fraccionado y el pago especial. Tampoco hay prueba de que se le hayan suministrado al actor explicaciones adecuadas sobre el sistema de amortización del crédito revolving, y lo que supone, en cuanto al coste de las operaciones, el pago de una cuota fija, con independencia de la cuantía del saldo deudor, en la modalidad de pago aplazado, y menos aún qué es lo que sucede cuando se encadenan varias compras aplazadas en lo que respecta al ritmo de amortización del capital y a la carestía real por el uso reiterado de la tarjeta. Tampoco hay prueba de que antes de la firma, y con la antelación imprescindible, se le haya entregado al demandante la preceptiva documentación precontractual. Por otra parte, que en el impreso prefigurado en que consiste el contrato se exprese en la segunda página que el titular reconoce haber recibido un ejemplar del contrato suscrito, así como el cuadro de amortización y las condiciones generales, y que reconoce haber recibido, con la debida antelación, la información precontractual legalmente requerida, junto con las normas de valoración y tarifa de comisiones, condiciones y gastos repercutibles, no es determinante si tal circunstancia no se confirma con otros elementos de convicción, cosa que aquí no ha sucedido. Además, estamos ante un contrato nada sencillo. Solo basta observar las numerosas modalidades de uso de la tarjeta y los diferentes costes que hay que asumir en cada una de las múltiples operaciones (vid. condiciones números 2 y 12). Eso exige una lectura sosegada y reflexiva de la información precontractual para que pueda preguntarse lo que no se entiende, y, una vez aclaradas las dudas, proceder a la firma del contrato. Lógicamente, antes de la firma tuvo que haberse entregado al concernido una copia del contrato que habría de signar para poder comprobar que su clausulado es coincidente con el de la "información normalizada europea" previamente entregada. No hay constancia de que nada de lo anterior haya ocurrido en nuestro caso. Prueba de ello es que entre la firma de la "información normalizada europea" y la firma del contrato no hubo el ineludible tiempo intermedio de estudio o reflexión porque las 17 páginas en que consiste toda la documentación contractual fueron signadas mediante dispositivo electrónico simultáneamente, según delata la nota marginal, fechada con día y hora, puesta al margen de todas las páginas por la entidad "Logalty".

QUINTO.- La "solicitud-contrato de crédito Media Markt ", de 2.12.19, en sus condiciones particulares, establece un interés del 24'31 % TAE, pero no se refleja con claridad si también resulta de aplicación a las modalidades de pago fraccionado y especial. La condición nº 2, que contiene las formas de reembolsar el crédito dispuesto, no detalla el coste a satisfacer cuando, antes de finalizar el abono de una compra aplazada, se vuelve a fragmentar otra compra. Esta circunstancia no se ejemplifica. Tampoco se aclara que el aplazamiento resulta más caro que un préstamo convencional y cuáles son las consecuencias de aplicar como modalidad de pago habitual la cuota mínima del 3 % del saldo dispuesto con el límite a la baja de 20 &€ al mes, con independencia de la cuantía de la deuda acumulada. No se destaca, a pesar de su importancia, que el titular del crédito no puede escoger libremente entre las modalidades de pago fijadas en el contrato pues ello depende de que la entidad financiera "lo acepte". La condición 3.1 recoge que la entidad financiera puede realizar la modificación del límite de crédito "que considere oportuno" pero se omite precisar si ello puede tener alguna repercusión en el coste de las disposiciones. En la cláusula nº 18 se especifica que "el incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo del titular derivadas del contrato de financiación referido en este documento, vencidas y no satisfechas, devengará a favor de Caixabank Payments & Consumer intereses de demora...". Por tanto, si se impaga una cuota mensual, con su capital y con su porción de intereses, esa cantidad devenga, a su vez, más intereses. El devengo de intereses sobre intereses ("anatocismo") no se explica y pasa inadvertido, al tratarse de una mención que no se resalta en modo alguno y cuesta localizar, sin que se ofrezca información de hasta qué punto los incumplimientos o retrasos en el pago pueden incrementar la deuda. La condición nº 5 omite concretar, aunque sea dentro de ciertos límites, cuál es el interés que corresponde a las modalidades de pago "fraccionado" y "especial", y el párrafo final de esta cláusula, sobre la "TAE", omite conceptuarla, omite su fórmula de cálculo, omite especificar qué conceptos se incluyen en ella y cuáles no, y no ilustra su aplicación con un ejemplo representativo, como es preceptivo. Por último, la condición nº 11 permite que la entidad financiera pueda modificar, en cualquier momento, y sin referencia a índice oficial alguno, el interés y cualquier otra condición contractual, sin que esta estipulación, a pesar de su evidente importancia, se destaque de una manera especial en el texto pues presenta la misma apariencia que el resto de las cláusulas. Todas las carencias enumeradas no pueden ser suplidas por la "información normalizada europea" porque ésta incurre en los mimos defectos.

Conforme a lo razonado, debe confirmarse la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec, desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 1760/2022, de que dimana el rollo de apelación núm. 74/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvase el depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

;

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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