Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 223/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 205/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
Nº de sentencia: 223/2024
Núm. Cendoj: 34120370012024100362
Núm. Ecli: ES:APP:2024:363
Núm. Roj: SAP P 363:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Equipo/usuario: CIV
Recurrente: Mateo
Procurador: FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Recurrido: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA --
Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusulas contractuales, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 25 de junio de 2024, entre partes, de un lado, como apelante,
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
Contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Don Mateo contra la entidad "Servicio-s Financieros Carrefour EFC, SA", en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusulas contractuales, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, si bien limitado a la pretensión desestimada, la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio en la medida en que se considera que no supera el filtro de incorporación y transparencia lo que determinaría la infracción de lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de Contratación, invocando, al tiempo, el error en la valoración probatoria. Como segunda cuestión se impugna la no condena de la entidad demandada al abono de las costas de primera instancia.
A estas pretensiones se opone la parte demandada, ahora apelada.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo n.º 314/2018 de 28 de mayo,
Pues bien, las cláusulas litigiosas sí superan el control de incorporación, porque el consumidor adherente tuvo la posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en el contrato y en la información adjunta explicativa de las diversas condiciones de la tarjeta de crédito contratada, así como en la información normalizada europea sobre crédito al consumo. Si bien es cierto que en la presentación de las cláusulas en el contrato puede considerarse de localización y lectura algo más difícil, es lo cierto que en la información adjunta se describen las características principales del producto de crédito y, en concreto su coste, así como la forma de amortización. En ese conjunto de documentación se exponen e identifican de forma clara, describiéndose en términos gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez y claridad de su redacción, los efectos y costes económicos del contrato.
Así en la primera hoja del contrato suscrito por el hoy recurrente se precisa en la parte de abajo que
Además, en las cláusulas 7ª y 8ª se definen la TAE y el TIN y se contiene información sobre su funcionamiento, así como sobre las diversas modalidades de pago y los costes de cada una de ellas. Además, se contienen en epígrafes específicos de esa información, en un apartado propio, en el que se identifica tanto el tipo de interés y su operatividad según la modalidad elegida.
Por último, en la información normalizada europea sobre crédito al consumo, de forma clara y sencilla, con un tamaño de letra más amplio, se especifican en el punto 3º los costes del crédito en sus diversas modalidades, incluyéndose un ejemplo en cada modalidad, y específicamente en la de
Por tanto, las cláusulas discutidas superan sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC al permitir al consumidor un conocimiento cabal de su existencia y contenido.
Por otra parte, como señala la sentencia antes citada,
El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. En definitiva, se trata de comprobar que las cláusulas del contrato contienen información suficiente acerca del coste total del préstamo a fin de que el consumidor pueda tomar decisiones fundadas y prudentes ( S. TJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16; SS. TS. 608/2017 de 15 de noviembre y 564/2020 de 27 de octubre).
En términos de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 314/2018 de 28 de mayo,
Se sostiene por la parte actora la falta de transparencia de las cláusulas referidas a los intereses remuneratorios y cuya nulidad también se pide por abusivas pues alega que no ha podido conocer adecuadamente no tanto los tipos de interés sino el sistema de amortización pues no le fue explicado al tiempo de contratar y tampoco es fácil identificarlo en la información suministrada con lo que difícilmente podía tomar conocimiento de la economía del contrato y del coste que asumía.
Ciertamente, hemos de recordar la importancia de la información en la contratación con los consumidores para cumplir con las exigencias de la trasparencia de las condiciones generales información que cobra especial relevancia en la fase precontractual que es cuando se adopta la decisión de contratar ( SS. TJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y 30 de abril de 2014, asunto C-26/13).
En este caso, del conjunto de la documentación informativa adjunta al contrato se desprende con claridad, como antes hemos afirmado, cuál era el tipo de interés aplicable en función de la modalidad del tipo de crédito pactado pues se precisa claramente en la cláusula discutida y en un cuadro que lo precisa como antes hemos señalado.
Ahora bien, en el sistema de los créditos
En el caso enjuiciado, la documentación informativa adjunta al contrato precisa las modalidades de pago: pago total o contado y aplazado. En el primer caso no se generan intereses, sí en el segundo. En este segundo supuesto se especifican dos alternativas posibles, el sistema
No solo en el contrato, sino en el Anexo que contiene la información normalizada europea sobre crédito al consumo se especifican con claridad la operativa y los costes del sistema crediticio pactado al describir las características del producto (punto 2) y sus costes (punto 3).
Dado el sistema de reutilización del crédito dispuesto o
Ciertamente, este sistema supone un encarecimiento del coste del crédito que puede llegar a ser desproporcionado, pero es lo cierto que su existencia ha sido transmitida de forma comprensible y transparente al consumidor pues puede hacerse una idea de la economía del contrato en tanto puede conocer perfectamente la carga financiara que asumía al disponer de las cantidades que la tarjeta le permitía y pagar una cuota formalizada que no necesariamente incluía el total del saldo utilizado.
Por otra parte, debemos acudir también a la doctrina de los actos propios aplicada inveteradamente por nuestra jurisprudencia (por todas, la S. TS. de fecha 24 de mayo de 2001) ya que esta tarjeta lleva siendo utilizada de manera continua por el demandante desde 2017, es decir, han transcurrido un número de años desde que inició su uso que debe considerarse suficiente para que, caso de no estar conforme con la carga financiera asumida (de la que fácil era tomar conocimiento en los extractos que recibió), pudiera apercibirse de dicha circunstancia, sin que haya hecho nada al respecto, al contrario, siguió utilizado la tarjeta, siendo incoherente su pretensión de considerar nulas las cláusulas que aquí nos ocupan con el uso continuado que se ha venido dando a la tarjeta desde la citada fecha, asumiendo con ello el precio del préstamo.
Igualmente, la sentencia del TJUE de 12 de enero 2023 (asunto C-396-21), entiende que la información suministrada al consumidor después de la celebración del contrato puede tener relevancia para determinar la transparencia material de la cláusula, lo que tiene enorme transcendencia en el caso de las tarjetas
Por todo ello, entendemos que la pretensión de nulidad planteada en el recurso no puede ser estimada pues no puede considerarse que las cláusulas referidas a la determinación de los intereses remuneratorios sean abusivas en el sentido propuesto por el recurrente.
La sentencia de instancia considera que estamos ante una mera estimación parcial de la demanda al estimarse una de las pretensiones deducidas, pero desestimarse la otra. En consecuencia, aplica el art. 394.2 LEC.
Respecto de la estimación parcial de la acción de nulidad, la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, afirma como principio general que se opone a la Directiva 93/13
Por tanto, la cuestión que se suscita es si en los casos de estimación parcial de la demanda debe aplicarse la regla del artículo 394.2 LEC, o el principio de eficacia y equivalencia del Derecho de la Unión en materia de consumidores.
Si bien en un primer momento ha existido discrepancia en el seno de las distintas Audiencias Provinciales, la sentencia del Tribunal Supremo 35/2021 de 27 de enero, afirma que
Esta doctrina ha sido reiterada en posteriores sentencias de dicho Tribunal ( SS. TS. 76/2024 de 22 de enero de 2024, 99/2024 de 29 de enero, 145/2024 de 6 de febrero) con expresa cita de las sentencias del TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19), lo que permite interpretar la expresión
No cabe duda que, para realizar dicho juicio o ponderación, se conjugan criterios económicos, así como el principio de efectividad y no vinculación comunitarios. Pero, tampoco puede obviarse el criterio del Tribunal Supremo, sentado respecto de los supuestos de allanamiento pero fácilmente extensible al caso de estimación parcial de exigir de la entidad bancaria, que obliga, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, a adoptar una conducta procesal proactiva por parte de la entidad, en orden a tomar la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva, con lo que su conducta no puede ser eximida de las costas cuando no ha adoptado tal postura, ( S. TS. 565/2024 de 25 de abril).
En definitiva, siguiendo el criterio expuesto, consideramos que deben imponerse las costas a la entidad bancaria tanto se estime parcialmente la demanda por reconocerse en sentencia una menor cantidad que la reclamada como cuando, acumuladas varias pretensiones de nulidad por abusividad de distintas cláusulas, se estima una de ellas, aunque se desestimen las demás (en el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valladolid en el Pleno jurisdiccional de 13 de marzo de 2024).
La conclusión de esta doctrina es que procede, en el presente caso, estimar en este punto el recurso de apelación planteado y, revocando la sentencia de instancia en su pronunciamiento sobre costas, estimamos la pretensión de imposición de las costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
No se hace pronunciamiento de las costas causadas por el presente recurso a ninguna de las partes.
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de
Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
