Sentencia Civil 223/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 223/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 205/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ

Nº de sentencia: 223/2024

Núm. Cendoj: 34120370012024100362

Núm. Ecli: ES:APP:2024:363

Núm. Roj: SAP P 363:2024

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00223/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono:979167701 Fax:

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G.34047 41 1 2024 0000054

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000057 /2024

Recurrente: Mateo

Procurador: FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Recurrido: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA --

Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 223/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusulas contractuales, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 25 de junio de 2024, entre partes, de un lado, como apelante, Don Mateo, representado por el Procurador Don Francisco José Agudo Ruiz y defendido por el Letrado Don Francisco de Borja Torres Sánchez; y, de otra, como apelada, la entidad "Servicios Financieros Carrefour EFC, SA",representada por el Procurador Don Enrique Alejandro Sastre Botella y defendida por el Letrado Don Javier Gilsanz Usunaga; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Agudo Ruíz, en nombre y representación de D. Mateo, frente a servicios financieros Carrefour EFC SA, declaro la nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de deuda impagada y condeno a la entidad demandada a restituir al actor, el importe del pago de dicha comisión, en el solo caso de haber sido abonada por el actor cantidad alguna en tal concepto, cantidad que devengará, en tal caso, los intereses que procedan conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución. No hay condena en costas".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Don Mateo, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO.-La parte apelada, la entidad "Servicios Financieros Carrefour EFC, SA", presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Don Mateo contra la entidad "Servicio-s Financieros Carrefour EFC, SA", en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusulas contractuales, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, si bien limitado a la pretensión desestimada, la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio en la medida en que se considera que no supera el filtro de incorporación y transparencia lo que determinaría la infracción de lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de Contratación, invocando, al tiempo, el error en la valoración probatoria. Como segunda cuestión se impugna la no condena de la entidad demandada al abono de las costas de primera instancia.

A estas pretensiones se opone la parte demandada, ahora apelada.

SEGUNDO.- El control de incorporación de las cláusulas referidas a los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo n.º 314/2018 de 28 de mayo, "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato",( S. TS. 314/2018 de 28 de mayo).

Pues bien, las cláusulas litigiosas sí superan el control de incorporación, porque el consumidor adherente tuvo la posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en el contrato y en la información adjunta explicativa de las diversas condiciones de la tarjeta de crédito contratada, así como en la información normalizada europea sobre crédito al consumo. Si bien es cierto que en la presentación de las cláusulas en el contrato puede considerarse de localización y lectura algo más difícil, es lo cierto que en la información adjunta se describen las características principales del producto de crédito y, en concreto su coste, así como la forma de amortización. En ese conjunto de documentación se exponen e identifican de forma clara, describiéndose en términos gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez y claridad de su redacción, los efectos y costes económicos del contrato.

Así en la primera hoja del contrato suscrito por el hoy recurrente se precisa en la parte de abajo que "el coste de utilización de la Tarjeta en la modalidad de Crédito comprende además de las comisiones y gastos aplicables en cada momento y la primea de seguro que, en caso de contratarse éste, será pagadera mensualmente, los intereses devengados por el capital utilizado aplicando un tipo de interés nominal del 20,04% anual (TAE: 21,99%)..." (la negrita es original) El texto es de comprensión fácil y tampoco presente especiales problemas de localización y, aunque obviamente su letra sea pequeña, tampoco plantea problemas especiales de lectura. Por otra parte, las referencias al tipo de interés aparecen destacadas en negrita, tal y como se acaba de expresar en el texto copiado del contrato.

Además, en las cláusulas 7ª y 8ª se definen la TAE y el TIN y se contiene información sobre su funcionamiento, así como sobre las diversas modalidades de pago y los costes de cada una de ellas. Además, se contienen en epígrafes específicos de esa información, en un apartado propio, en el que se identifica tanto el tipo de interés y su operatividad según la modalidad elegida.

Por último, en la información normalizada europea sobre crédito al consumo, de forma clara y sencilla, con un tamaño de letra más amplio, se especifican en el punto 3º los costes del crédito en sus diversas modalidades, incluyéndose un ejemplo en cada modalidad, y específicamente en la de revolving,que hace fácilmente comprensible la mecánica de dicho tipo de crédito.

Por tanto, las cláusulas discutidas superan sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC al permitir al consumidor un conocimiento cabal de su existencia y contenido.

Por otra parte, como señala la sentencia antes citada, "la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual",( S. TS. 314/2018 de 28 de mayo).

TERCERO.- El control de transparencia de las cláusulas referidas a los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes.

El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. En definitiva, se trata de comprobar que las cláusulas del contrato contienen información suficiente acerca del coste total del préstamo a fin de que el consumidor pueda tomar decisiones fundadas y prudentes ( S. TJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16; SS. TS. 608/2017 de 15 de noviembre y 564/2020 de 27 de octubre).

En términos de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 314/2018 de 28 de mayo, "como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula".

Se sostiene por la parte actora la falta de transparencia de las cláusulas referidas a los intereses remuneratorios y cuya nulidad también se pide por abusivas pues alega que no ha podido conocer adecuadamente no tanto los tipos de interés sino el sistema de amortización pues no le fue explicado al tiempo de contratar y tampoco es fácil identificarlo en la información suministrada con lo que difícilmente podía tomar conocimiento de la economía del contrato y del coste que asumía.

Ciertamente, hemos de recordar la importancia de la información en la contratación con los consumidores para cumplir con las exigencias de la trasparencia de las condiciones generales información que cobra especial relevancia en la fase precontractual que es cuando se adopta la decisión de contratar ( SS. TJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y 30 de abril de 2014, asunto C-26/13).

En este caso, del conjunto de la documentación informativa adjunta al contrato se desprende con claridad, como antes hemos afirmado, cuál era el tipo de interés aplicable en función de la modalidad del tipo de crédito pactado pues se precisa claramente en la cláusula discutida y en un cuadro que lo precisa como antes hemos señalado.

Ahora bien, en el sistema de los créditos revolvinglo relevante no es tanto el concreto tipo de interés remuneratorio que pueda aparecer en el TIN o integrar la TAE, sino la operativa de amortización, esto es la forma de funcionar del crédito a través de la reutilización de la parte del crédito ya amortizado pues es esa operativa acerca de cómo se va a llevar a cabo la amortización de la deuda la auténtica clave del sistema y de los posibles efectos negativos que pueda tener en la economía del consumidor. Por ello, se hace necesaria una explicación clara y suficiente en este punto.

En el caso enjuiciado, la documentación informativa adjunta al contrato precisa las modalidades de pago: pago total o contado y aplazado. En el primer caso no se generan intereses, sí en el segundo. En este segundo supuesto se especifican dos alternativas posibles, el sistema revolvingy el de préstamo mercantil, a su vez con tres posibilidades, explicando cada uno de los supuestos.

No solo en el contrato, sino en el Anexo que contiene la información normalizada europea sobre crédito al consumo se especifican con claridad la operativa y los costes del sistema crediticio pactado al describir las características del producto (punto 2) y sus costes (punto 3).

Dado el sistema de reutilización del crédito dispuesto o revolvingse establece la posibilidad de capitalizar mensualmente los intereses devengados que no hayan sido pagados de manera que pasan a formar parte del crédito dispuesto, devengando nuevos intereses.

Ciertamente, este sistema supone un encarecimiento del coste del crédito que puede llegar a ser desproporcionado, pero es lo cierto que su existencia ha sido transmitida de forma comprensible y transparente al consumidor pues puede hacerse una idea de la economía del contrato en tanto puede conocer perfectamente la carga financiara que asumía al disponer de las cantidades que la tarjeta le permitía y pagar una cuota formalizada que no necesariamente incluía el total del saldo utilizado.

Por otra parte, debemos acudir también a la doctrina de los actos propios aplicada inveteradamente por nuestra jurisprudencia (por todas, la S. TS. de fecha 24 de mayo de 2001) ya que esta tarjeta lleva siendo utilizada de manera continua por el demandante desde 2017, es decir, han transcurrido un número de años desde que inició su uso que debe considerarse suficiente para que, caso de no estar conforme con la carga financiera asumida (de la que fácil era tomar conocimiento en los extractos que recibió), pudiera apercibirse de dicha circunstancia, sin que haya hecho nada al respecto, al contrario, siguió utilizado la tarjeta, siendo incoherente su pretensión de considerar nulas las cláusulas que aquí nos ocupan con el uso continuado que se ha venido dando a la tarjeta desde la citada fecha, asumiendo con ello el precio del préstamo.

Igualmente, la sentencia del TJUE de 12 de enero 2023 (asunto C-396-21), entiende que la información suministrada al consumidor después de la celebración del contrato puede tener relevancia para determinar la transparencia material de la cláusula, lo que tiene enorme transcendencia en el caso de las tarjetas revolving,pues un consumidor medio conoce, por medio del extracto que recibe mensualmente, las cantidades de las que ha dispuesto, el tipo de interés aplicable y los intereses que habrá de abonar, así como, en este tipo de tarjetas de pago de cuota fija que la deuda se incrementa mes a mes.

Por todo ello, entendemos que la pretensión de nulidad planteada en el recurso no puede ser estimada pues no puede considerarse que las cláusulas referidas a la determinación de los intereses remuneratorios sean abusivas en el sentido propuesto por el recurrente.

CUARTO.- Decisión y costas.

1.Se cuestiona también por el apelante el hecho de que no se hayan impuestos las costas de primera instancia a la entidad demandada conforme a la doctrina jurisprudencial que considera preferente la consideración del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea cuando se trata de litigios entre consumidores y corporaciones.

La sentencia de instancia considera que estamos ante una mera estimación parcial de la demanda al estimarse una de las pretensiones deducidas, pero desestimarse la otra. En consecuencia, aplica el art. 394.2 LEC.

Respecto de la estimación parcial de la acción de nulidad, la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, afirma como principio general que se opone a la Directiva 93/13 «un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad».Ahora bien, nada afirma sobre la posible oposición de la Directiva 93/13 (art. 6) a un régimen que implique la distribución de las costas en supuestos de estimación parcial de la acción de nulidad.

Por tanto, la cuestión que se suscita es si en los casos de estimación parcial de la demanda debe aplicarse la regla del artículo 394.2 LEC, o el principio de eficacia y equivalencia del Derecho de la Unión en materia de consumidores.

Si bien en un primer momento ha existido discrepancia en el seno de las distintas Audiencias Provinciales, la sentencia del Tribunal Supremo 35/2021 de 27 de enero, afirma que «estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado».

Esta doctrina ha sido reiterada en posteriores sentencias de dicho Tribunal ( SS. TS. 76/2024 de 22 de enero de 2024, 99/2024 de 29 de enero, 145/2024 de 6 de febrero) con expresa cita de las sentencias del TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19), lo que permite interpretar la expresión «[...] aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas [...]»como que será suficiente la estimación de cualquiera de las pretensiones contenidas en la demanda para que proceda la condena en costas a la entidad demandada.

No cabe duda que, para realizar dicho juicio o ponderación, se conjugan criterios económicos, así como el principio de efectividad y no vinculación comunitarios. Pero, tampoco puede obviarse el criterio del Tribunal Supremo, sentado respecto de los supuestos de allanamiento pero fácilmente extensible al caso de estimación parcial de exigir de la entidad bancaria, que obliga, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, a adoptar una conducta procesal proactiva por parte de la entidad, en orden a tomar la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva, con lo que su conducta no puede ser eximida de las costas cuando no ha adoptado tal postura, ( S. TS. 565/2024 de 25 de abril).

En definitiva, siguiendo el criterio expuesto, consideramos que deben imponerse las costas a la entidad bancaria tanto se estime parcialmente la demanda por reconocerse en sentencia una menor cantidad que la reclamada como cuando, acumuladas varias pretensiones de nulidad por abusividad de distintas cláusulas, se estima una de ellas, aunque se desestimen las demás (en el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valladolid en el Pleno jurisdiccional de 13 de marzo de 2024).

La conclusión de esta doctrina es que procede, en el presente caso, estimar en este punto el recurso de apelación planteado y, revocando la sentencia de instancia en su pronunciamiento sobre costas, estimamos la pretensión de imposición de las costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada.

2.Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocada la sentencia recurrida en el sentido indicado, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mateo, contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, si bien en el único punto de condenar a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia; confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace pronunciamiento de las costas causadas por el presente recurso a ninguna de las partes.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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