Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 205/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 405/2025 de 29 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100286
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:286
Núm. Roj: SAP LO 286:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: Ángela
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: ALVARO GARCIA DE ROBLES TEMPLADO
Recurrido: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: MARIA LUISA GRACIA VIDAL
En LOGROÑO, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 192/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación
Antecedentes
Fundamentos
Entre otros razonamientos, y en cuanto a la valoración probatoria, se explica del siguiente modo:
La demandada no ha aportado el contrato en el que se sustenta la hipotética deuda. La demandante abonó todos y cada una de los importes a los que vino obligada y no dejó pendiente de pago ninguna cantidad.
Según la contestación, lo que reclamaba TELEFÓNICA es una línea "regalada" de forma encubierta por la compañía de teléfonos en el momento de la contratación,
No contratación de la línea telefónica adicional que indebidamente se le imputó ni la utilizó jamás.
Cuando la actora dio de baja todos los servicios contratados a TELEFÓNICA, ésta no cursó la baja de esta línea adicional y lo que le giraba era un mantenimiento.
Dª. Ángela no recibió ningún requerimiento de pago previo, ni recibió aviso de que sus datos podían ser incluidos en el fichero de morosos.
Es curioso el certificado de ISGF cuando reconocen que no han contactado y que no han mandado ningún tipo de comunicación.
Error en la valoración de la prueba en relación con el cumplimiento por parte del depositante de la información que debe incluir el aviso previo de la inclusión en el fichero de los datos personales de la actora (no se indicó con precisión los ficheros en los que la demandada participa).
Error en la valoración de la prueba. Vulneración del artículo 43 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
El momento en el que la demandada tiene que comprobar que se cumplen los requisitos de los artículos 38 y 39 del RLOPD, esto es, en resumen, el requerimiento previo de pago, es en el momento de la inclusión.
Por las fechas de la documentación aportada, se observa que la demandada no comprobó si se cumplían, habida cuenta de que el único certificado de la empresa SERVINFORM fue expedido el día 21 de marzo de 2022, de lo que se colige que TELEFÓNICA en el momento de la inclusión ignoraba si se cumplían los referidos requisitos o no, lo que supone una vulneración de la normativa per se.
Del elenco probatorio resultan acreditados los hechos siguientes, que vamos a ir reflejando por orden cronológico:
Se han aportado por la demandada como documento 2 de la contestación a la demanda unas
En la carta se informaba que
El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Así pues, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia del Tribunal Supremo número 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor.
En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral.
Solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
En la misma línea, el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia número 281/2024, de 27 de febrero de 2024, recurso 3231/2023, que la deuda no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda.
Aplicando esta doctrina al caso objeto del recurso de la prueba antes examinada se desprende que la deuda que fue inscrita en el fichero se corresponde con las facturas reclamadas, sin que conste que Dª. Ángela hubiera dado jamás de baja el servicio cuando decidió contratar con otra entidad (Adamo).
TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. ha aportado unas condiciones particulares que no pueden tenerse en cuenta porque no aparecen firmadas por Dª. Ángela, pero sí obra como documento 2 bis la contratación por vía telefónica, donde queda clara la contratación por un importe total de 81 euros, que es precisamente el que se estaba reclamando en las facturas.
No consta que Dª. Ángela diera de baja este contrato, tampoco cuando contrató con otra compañía. El mero hecho de que contratase con otra compañía no la dispensaba de su obligación de comunicar a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. la rescisión del contrato, cosa que no consta que hiciera nunca.
Pero es que además, y aun prescindiendo de lo hasta ahora razonado, nos encontramos con que ante las reclamaciones efectuadas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. entre enero y junio de 2022 (ver acontecimiento 62) la demandante no cuestionó nunca la deuda que se le reclamaba, no mostró discrepancia alguna antes de que sus datos fueran comunicados al fichero de morosos , pues las reclamaciones efectuadas por la demandante a TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. Por lo tanto, no habiendo sido cuestionada la deuda reclamada, ni existiendo reclamación extrajudicial o administrativa, ni procedimiento judicial o arbitral, hay que entender que los datos se refieran a una deuda cierta, vencida y exigible.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, ha declarado que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
Por ello, acudiendo al argumento de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 81/2022, si no se hubiera entregado a la destinataria habría sido devuelta por dirección incompleta, lo que no ha sucedido, por lo que cabe entender que los requerimientos de pago fueron dirigidos a la dirección correcta, y que antes de comunicar lo datos personales de la demandante al fichero de morosos, la demandada requirió de pago a la demandante, por lo que el requerimiento previo de pago se cumplió.
Ya hemos dicho que la demandada adjunta con la contestación a la demanda acompaña unas
Por lo tanto, lo relevante es que en los requerimientos de pago se advirtió a la actora de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero, como permite actualmente el artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Y en cuanto a que en los requerimientos no se informara a la demandante de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada, ha señalado el Tribunal Supremo, en la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2022, nº 945/2022, recurso 2737/2022, que ello
1.- La deuda no se hallaba cuestionada, no existiendo reclamación administrativa, procedimiento judicial o arbitral o reclamación extrajudicial anterior a inclusión de los datos de la demandante en el fichero de morosos.
2. Se requirió de pago a la demandante con carácter previo a la comunicación de sus datos al registro de morosos, con la advertencia de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
3. Que en esa advertencia no se informara a la actora de los sistemas de información crediticia en los que participa la acreedora no determina, por sí solo, que la comunicación de los datos a uno de esos sistemas constituya una vulneración del derecho al honor de la demandante.
4. Todo lo anterior conduce a concluir que la inclusión de los datos de la actora en un sistema de información crediticia (fichero o registro de morosos) no constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángela frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro el día 24 de febrero de 2025, en el Juicio Ordinario núm. 192/2023 del que trae causa el presente rollo 405/25, y en consecuencia confirmamos la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
