Sentencia Civil 205/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 205/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 405/2025 de 29 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 205/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100286

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:286

Núm. Roj: SAP LO 286:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00205/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26071 41 1 2023 0000429

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000192 /2023

Recurrente: Ángela

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: ALVARO GARCIA DE ROBLES TEMPLADO

Recurrido: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: MARIA LUISA GRACIA VIDAL

SENTENCIA Nº 205 DE 2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 192/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 405/25;habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-En Rollo de Sala núm. 405/25resulta que en Juicio Ordinario 192/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2025 , en cuyo fallo se recogía:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Ángela, frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Ángela se presentó escrito interponiendo recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El Ministerio Fiscal se opuso. La parte demandada se opuso al recurso.

TERCERO.-Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de mayo de 2025 designándose Ponente al Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.-

1.-El presente Juicio Ordinario por intromisión ilegítima en el derecho al honor comenzó en virtud de demandainterpuesta por Dª. Ángela contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. en reclamación de 4.000 euros (subsidiariamente, 2000) en concepto de indemnización de daños y perjuicios porque la demandante entendió quebrantado su derecho al honor debido a que la demandada había incorporado sus datos como "moroso" en el fichero EXPERIAN BADEXCUG.

2.-La demandada presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante.

3.-La sentencia recurridadesestima la demanda.

Entre otros razonamientos, y en cuanto a la valoración probatoria, se explica del siguiente modo:

"Con carácter previo hay que señalar que ni se discute ni se impugna la suscripción, el 16 de agosto de 2021 y por vía telefónica, de un contrato por el que la ahora demandante habría concertado con la demandada la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones. Tampoco los importes de las seis facturas cuyo impago - que no es objeto directo de este procedimiento - derivó en la inclusión de la Sra. Ángela en un fichero de insolvencia durante once meses entre el 11 de mayo de 2022 y el 11 de abril de 2023.

Para que una entidad (en nuestro caso, Telefónica), pueda inscribir datos de un particular (en este caso, Dª. Ángela), en un fichero de morosos es necesario que exista una deuda vencida, determinada y exigible y que dicha entidad haya avisado de la posibilidad de inclusión en tal fichero caso de impago y haya requerido de pago al particular. La demandante, en su escrito de demanda únicamente niega: I.- Deber cantidad alguna; II.- Haber sido requerida para el pago de las facturas; y III.- Haber sido informada de la posibilidad de que sus datos pudiesen ser incluidos en un fichero de morosos. La prueba practicada contradice estas manifestaciones.

Ciertamente, el impago puede derivar del hecho acreditado por la demandante de que la Sra. Ángela cambió el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Santo Domingo de la Calzada, en el que se prestaba el servicio contratado con Telefónica, a la DIRECCION001 de esa misma localidad, suscribiendo desde enero de 2022 un nuevo contrato de servicios de telecomunicaciones con la mercantil "Adamo". Pero lo cierto es que no consta ni que informase a la demandada de tal cambio ni que instase la rescisión del contrato suscrito en agosto de 2021 (como debería haber hecho), por lo que los posibles errores en el envío de los requerimientos de pago en ningún caso pueden ser imputados a la mercantil demandada.

(...)Establecido lo anterior, no es posible atribuir a la demandada la vulneración de derechos que se le atribuye. Así:

I.-Existe una deuda determinada, vencida y exigible. Al respecto, se han aportado por la demandada las seis facturas cuyo impago es causa de la inclusión de la demandante en un fichero de morosos. Son facturas que, como se ha señalado, se emiten por servicios de telecomunicaciones cuya contratación no ha sido negada. Tampoco se ha hecho por la demandante alegación alguna sobre una defectuosa prestación del servicio contratado ni se ha acreditado haber sido abonadas. De hecho, parece ser que las facturas correspondientes al año 2021 fueron debidamente satisfechas por Dª. Ángela ya que únicamente se reclaman facturas correspondientes a los meses de enero a junio de 2022. Como se ha dicho si, como parece ser, hubo un cambio de domicilio y se contrató por la demandante un nuevo servicio con "Adamo", debió rescindirse el contrato anterior con Telefónica, lo que no consta haberse hecho. Esto hace que dicha mercantil continuase facturando el servicio previamente contratado sin que se le pueda reprochar nada por ello. Es más, de la misma demanda resulta que la fecha en que se da por primera vez de alta a la demandante en el fichero de morosos (el 11 de mayo de 2022), se hace por una cantidad total de 322,45 €, que se corresponde con el importe de las primeras cuatro facturas impagadas, la última de las cuales (la de abril de 2022), vencía el 4 de mayo de 2022.

II.- Consta en el apartado 5.4 de las condiciones particulares del contrato suscrito (documento 2 de la contestación), que en caso de impago "... los datos relativos a la deuda podrán ser comunicados a las siguientes entidades dedicadas a la gestión de sistemas de información crediticia: ASNEF, sistema gestionado por la mercantil EQUIFAX IBERICA S.L y BADEXCUG, sistema gestionado por la mercantil Experian Bureau de crédito, S.A ...". Es decir, existía un expreso apercibimiento a la demandante de que, en caso de impago, podía ser incluida en un fichero de morosos, que fue lo que sucedió.

III.- Finalmente en el documento nº 4.1 de la contestación a la demanda (Ac. 62), consta la notificación/requerimiento de pago hecho a la Sra. Ángela en el domicilio de DIRECCION000 de Santo Domingo de la Calzada, a través de SERVIFORM. En dicho requerimiento se acompañan y señalan las seis facturas impagadas, se indica el modo de regularizar la situación y se apercibe a la ahora demandante de que, caso de no hacerlo, se le suspenderá el servicio y que podría ser incluida en un fichero de morosos. Nuevamente se debe señalar que si el requerimiento no fue recepcionado por la demandante por haber cambiado ésta de domicilio sin haber notificado nada a Telefónica, nada se puede reprochar a esta mercantil que ha actuado en todo momento, a juicio de quién suscribe, de manera correcta.

Sobre esta última cuestión señalar que la Sentencia 959/2022, de 21 de diciembre del Tribunal Supremo (citada por la demandada), ya establece que este tipo de comunicaciones efectuadas de forma masiva y aún cuando no conste fehacientemente la recepción (siempre que se dirija al domicilio señalado por el cliente), permite dar por acreditado el requisito esencial del requerimiento previo de pago.

Por todo lo anterior, se desestima la demanda al considerar que la inclusión de la demandante en el fichero de morosos no vulneró su derecho al honor..."

4.-La parte actora interpone recurso de apelación,el cual se basa, en resumen, en los argumentos siguientes:

La demandada no ha aportado el contrato en el que se sustenta la hipotética deuda. La demandante abonó todos y cada una de los importes a los que vino obligada y no dejó pendiente de pago ninguna cantidad.

Según la contestación, lo que reclamaba TELEFÓNICA es una línea "regalada" de forma encubierta por la compañía de teléfonos en el momento de la contratación,

No contratación de la línea telefónica adicional que indebidamente se le imputó ni la utilizó jamás.

Cuando la actora dio de baja todos los servicios contratados a TELEFÓNICA, ésta no cursó la baja de esta línea adicional y lo que le giraba era un mantenimiento.

Dª. Ángela no recibió ningún requerimiento de pago previo, ni recibió aviso de que sus datos podían ser incluidos en el fichero de morosos.

Es curioso el certificado de ISGF cuando reconocen que no han contactado y que no han mandado ningún tipo de comunicación.

Error en la valoración de la prueba en relación con el cumplimiento por parte del depositante de la información que debe incluir el aviso previo de la inclusión en el fichero de los datos personales de la actora (no se indicó con precisión los ficheros en los que la demandada participa).

Error en la valoración de la prueba. Vulneración del artículo 43 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

El momento en el que la demandada tiene que comprobar que se cumplen los requisitos de los artículos 38 y 39 del RLOPD, esto es, en resumen, el requerimiento previo de pago, es en el momento de la inclusión.

Por las fechas de la documentación aportada, se observa que la demandada no comprobó si se cumplían, habida cuenta de que el único certificado de la empresa SERVINFORM fue expedido el día 21 de marzo de 2022, de lo que se colige que TELEFÓNICA en el momento de la inclusión ignoraba si se cumplían los referidos requisitos o no, lo que supone una vulneración de la normativa per se.

5.-El Ministerio Fiscal y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. se oponen al recurso.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes: examen de la prueba.-

Del elenco probatorio resultan acreditados los hechos siguientes, que vamos a ir reflejando por orden cronológico:

1.-Dª. Ángela suscribió en fecha 16 de agosto de 2021, por vía telefónica, un contrato de telefonía móvil con TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. (movistar fusión, contrato Infinito). La grabación de la contratación consta como documento 2 bis de la contestación a la demanda. En ella puede escucharse que se indicaba el precio (81 euros al mes, salvo los tres primeros meses que era de 34 euros al mes) y que se acordaba la portabilidad de la línea que hasta entonces poseía la demandante anteriormente en otra compañía (Euskaltel) y se contrataba un alta nueva "de regalo"con cinco gigas de conexión a internet y en la que solo pagaría el establecimiento de la llamada.

Se han aportado por la demandada como documento 2 de la contestación a la demanda unas condiciones particulares,pero no constan firmadas por la demandante.

2.-No consta que Dª. Ángela diese de baja o que rescindiese este contrato que había suscrito con TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., ni que comunicase a esta entidad que había contratado con otra compañía, ni tampoco que notificase su cambio de domicilio.

3.-No consta QUE Dª. Ángela haya pagado las seis facturas giradas por Dª. TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. entre enero de 2022 y junio de 2022 (documento 3 de la contestación a la demanda). Los importes se correspondían al precio global de contratación del servicio que se reflejaba en la grabación del contrato (documento 2 bis): la factura de enero de 2022 por 79,45 euros por haberse aplicado un descuento de 1,2810 euros pro promoción; las facturas de febrero, marzo, abril y mayo, eran por 81 euros. La factura de junio, fue solo lo devengado el 26 de abril y ascendía a 24,30 euros.

4.-Tal como resulta del documento 4.1 de la contestación a la demanda (Acontecimiento 62), entre enero y junio de 2022, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. a través de la empresa SERVINFORM, S.A., dirigió a Dª. Ángela un total de seis (6) comunicaciones de reclamación de deuda (en enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022 respectivamente, es decir, por cada factura adeudada), todas ellas enviadas al domicilio que la demandante tenía en la fecha de contratación con la demandada ( pues insistimos que no consta que ésta notificase a la demandada su cambio de domicilio) , sito en DIRECCION000 Santo Domingo de la Calzada.

En la carta se informaba que " en caso de continuar el impago de la deuda, TELEFÓNICA DE ESPAÑA se reserva el derecho de comunicar esta circunstancia a las entidades dedicadas a la prestación de los Servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias (conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales )".

5.-No consta que los mencionados avisos de pago fueran devueltos.

6.-Los datos de Dª. Ángela fueron incluidos en el fichero EXPERIAN BADEXCUG en fecha 11 de mayo de 2022, por importe de 427,75 euros (documento 1 demanda).

TERCERO.- Concurrencia de las exigencias legales para la inclusión de los datos en el fichero de morosos: desestimación del recurso.-

1.-No siendo objeto de controversia que la demandada incluyó los datos de Dª. Ángela en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito EXPERIAN BADEXCUG se trata de establecer: (i) la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible; (ii) la existencia de previo requerimiento de pago, anterior a esa inclusión; y (iii) si se cumple con la exigencia recogida en el artículo 20.1 c), párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, aplicable al caso, y que obliga al acreedor a informar al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

2.-En cuanto a la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, el artículo 20.1 b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, exige que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Así pues, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia del Tribunal Supremo número 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor.

En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral.

Solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

En la misma línea, el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia número 281/2024, de 27 de febrero de 2024, recurso 3231/2023, que la deuda no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda.

Aplicando esta doctrina al caso objeto del recurso de la prueba antes examinada se desprende que la deuda que fue inscrita en el fichero se corresponde con las facturas reclamadas, sin que conste que Dª. Ángela hubiera dado jamás de baja el servicio cuando decidió contratar con otra entidad (Adamo).

TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. ha aportado unas condiciones particulares que no pueden tenerse en cuenta porque no aparecen firmadas por Dª. Ángela, pero sí obra como documento 2 bis la contratación por vía telefónica, donde queda clara la contratación por un importe total de 81 euros, que es precisamente el que se estaba reclamando en las facturas.

No consta que Dª. Ángela diera de baja este contrato, tampoco cuando contrató con otra compañía. El mero hecho de que contratase con otra compañía no la dispensaba de su obligación de comunicar a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. la rescisión del contrato, cosa que no consta que hiciera nunca.

Pero es que además, y aun prescindiendo de lo hasta ahora razonado, nos encontramos con que ante las reclamaciones efectuadas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. entre enero y junio de 2022 (ver acontecimiento 62) la demandante no cuestionó nunca la deuda que se le reclamaba, no mostró discrepancia alguna antes de que sus datos fueran comunicados al fichero de morosos , pues las reclamaciones efectuadas por la demandante a TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. Por lo tanto, no habiendo sido cuestionada la deuda reclamada, ni existiendo reclamación extrajudicial o administrativa, ni procedimiento judicial o arbitral, hay que entender que los datos se refieran a una deuda cierta, vencida y exigible.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, ha declarado que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

3.-Es verdad que el requerimiento de pago debe ser remitido a una dirección idónea. Pero en el presente caso, las seis comunicaciones llevadas a cabo por SERVIFORM S.A. fueron remitidas a la dirección de la demandante que le contaba a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., esto es, la que aquella tenía cuando contrató, sita en DIRECCION000 Santo Domingo de la Calzada. A este respecto, no consta que la actora hubiera notificado nunca a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. un cambio de domicilio, y lo más importante: tampoco consta que los mencionados avisos de pago fueran devueltos (ver acontecimiento 62).

Por ello, acudiendo al argumento de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 81/2022, si no se hubiera entregado a la destinataria habría sido devuelta por dirección incompleta, lo que no ha sucedido, por lo que cabe entender que los requerimientos de pago fueron dirigidos a la dirección correcta, y que antes de comunicar lo datos personales de la demandante al fichero de morosos, la demandada requirió de pago a la demandante, por lo que el requerimiento previo de pago se cumplió.

4.-Alega la parte apelante que TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. no informó al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

Ya hemos dicho que la demandada adjunta con la contestación a la demanda acompaña unas "Condiciones particulares", pero sin firmar por la demandante. Por lo tanto, no puede darse por probado que esas condiciones particulares correspondan al contrato suscrito por la demandante. Sin embargo, en las Notas de Aviso acompañadas como documento 4.1 (acontecimiento 62) se dice:

"...en caso de continuar el impago de la deuda TELEFÓNICA DE ESPAÑA se reserva el derecho de comunicar esta circunstancia a las entidades de prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias (conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018,de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales )".

Por lo tanto, lo relevante es que en los requerimientos de pago se advirtió a la actora de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero, como permite actualmente el artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Y en cuanto a que en los requerimientos no se informara a la demandante de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada, ha señalado el Tribunal Supremo, en la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2022, nº 945/2022, recurso 2737/2022, que ello " no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante puesto que no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación".

5.-En conclusión, procede desestimar el recurso, porque:

1.- La deuda no se hallaba cuestionada, no existiendo reclamación administrativa, procedimiento judicial o arbitral o reclamación extrajudicial anterior a inclusión de los datos de la demandante en el fichero de morosos.

2. Se requirió de pago a la demandante con carácter previo a la comunicación de sus datos al registro de morosos, con la advertencia de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

3. Que en esa advertencia no se informara a la actora de los sistemas de información crediticia en los que participa la acreedora no determina, por sí solo, que la comunicación de los datos a uno de esos sistemas constituya una vulneración del derecho al honor de la demandante.

4. Todo lo anterior conduce a concluir que la inclusión de los datos de la actora en un sistema de información crediticia (fichero o registro de morosos) no constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

CUARTO.- Costas procesales.-

1.-Las costas de esta alzada, conforme al artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángela frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro el día 24 de febrero de 2025, en el Juicio Ordinario núm. 192/2023 del que trae causa el presente rollo 405/25, y en consecuencia confirmamos la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

;

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.