PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-
1.-Don Pedro Antonio promovió procedimiento de modificación de medidasen relación a las que se habían acordado mediante sentencia firme de fecha de 10 de octubre de 2013, en cuya virtud, por lo que aquí interesa, se había acordado en relación a las dos hijas menores de los litigantes, Encarna y Graciela, que entonces tenían respectivamente dos y cuatro años de edad, un sistema de guarda y custodia exclusiva en favor de la madre doña Marisol.
En la demanda de modificación de medidas, don Pedro Antonio solicitó la guarda y custodia compartida.
2.- La sentencia apeladaha estimado la demanda y ha acordado la guarda y custodia compartida.
Los razonamientos de la sentencia para acordar la custodia compartida han sido, en resumen, los siguientes:
"Entre los progenitores y las menores ha regido, desde el año 2013, el sistema de guarda y custodia exclusivo de la madre con visitas para el padre.
No se halla abierto ni pervive en la actualidad el proceso penal que hubo entre partes; ni subsisten medidas o penas de prohibición entre los progenitores.
La menor de las hijas, Encarna, se halla conforme con un sistema de guarda compartida y percibe la relación e implicación de sus padres como buenas. A Graciela, la mayor, le parece mucho lío. No le gusta vivir en un pueblo y reconoce que sus padres -los dos- les atienden. El rendimiento escolar de ambas hasta el curso actual, no ha sido plenamente satisfactorio; aunque han mejorado notablemente en todos los aspectos concernientes a su educación (expediente, inquietudes, relación con iguales y situación emocional).
El padre, en el interrogatorio, expresa que reside en DIRECCION000 - a unos 13 minutos en coche y 40 minutos al centro d Logroño- y trabaja de 8 a 16:00 horas. Está al corriente de todos los aspectos de la vida de sus hijas y no quiere perder vínculo ni relación con ellas. La pequeña, Encarna -va a instituto por la mañana- sí que pasa con él fines de semana, no así la mayor, Graciela -va al instituto por la tarde- por razones de su edad y circunstancias y de relación de sus padres.
No tiene especial contacto con su ex mujer excepto en cuestiones vinculadas a las menores o a través de ellas. Habitualmente se encarga de trasladar a las menores al instituto y tiene disposición y disponibilidad para ello. Sus hijas no tienen mucho vínculo con la familia cuenta con requisitos no favorables de mayor peso: Los progenitores no disponen en su mayoría de dialogo constructivo en cuestiones de las menores, presencia de conflicto parental, la comunicación es escasa o nula y muestran pautas educativas dispares.
La voluntad de las menores corresponde con una vida estable en Logroño y por último la distancia entre domicilios,
La técnico expresa en el acto que existe una forma de educar diversa de los progenitores; que además, tenían una visión distinta sobre las cuestiones de salud mental de sus hijas. Observó dos problemas para instaurar una guarda compartida: el lugar de domicilio del padre y la voluntad contraria de las propias menores a vivir fuera de Logroño; no obstante, lo cual, sí quieren estar más con su padre y aquella voluntad ha podido variar, habida cuenta de que el dictamen es de 2023. Las circunstancias sí han debido cambiar ya que el primer Convenio estaba marcado por la violencia, las menores son ya mayores y la dinámica de la familia es distinta.
Todos los datos, hechos y consideraciones apuntadas ponen de manifiesto que concurre una variación sustancial de las circunstancias que pudieron ser tenidas en cuenta al tiempo en que se adoptaron las medidas personales y económicas entre los progenitores y sus hijas menores en el año 2013; que hace viable la modificación de lo establecido.
No existe razón que justifique el mantenimiento de una guarda exclusiva de la madre. En el año 2013, las menores, hijas de las partes, contaban con 2 y 4 años de edad; en la actualidad, tienen 13 y 15 años.
Entonces, pervivía un proceso de carácter penal por violencia sobre la mujer que ya no subsiste.
Durante este tiempo, los progenitores, cuando han podido, no han tenido un contacto especialmente fluido, aunque sí se han preocupado de modo conjunto sobre cuánto ha concernido a las menores. Ambos se hallan al corriente de sus vidas y quieren hacerse cargo de ellas.
Muestran, ahora, además, su voluntad para facilitar la comunicación con el otro progenitor y hacer la vida de sus hijas cómoda y confortable. De las manifestaciones de ambos si se infiere en cierto modo que ahora están más o menos de acuerdo y conformes en el ejercicio conjunto y compartido de la guarda sobre sus hijas y la forma en que deben ejercerla: con más y mejor contacto y comunicación entre ellos.
A diferencia de hace un año y medio, las menores no se oponen de forma radical a una guarda compartida de sus progenitores que no se revela como un sistema o régimen que pueda afectarles de forma negativa según sus necesidades y estado actual, sino lo contrario. Y es que, las menores tienen buena relación y vínculos con su padre y su madre. La distancia ocasional con el padre, sobre todo de Graciela, puede deberse a las necesidades propias de una menor de 15 años, a su vida diaria; y, si bien, el padre vive en DIRECCION000 y la madre en Logroño, y sus hijas pueden encontrar en aquel lugar de residencia un obstáculo para vivir bien, según su edad: cerca de sus amigos y del instituto; lo cierto es que, la localidad indicada no se halla especialmente lejos y el padre se ofrece para trasladar a sus hijas cuando lo necesiten de verdad; y, no tanto, por ocio - con excepciones- para lo que la mayor dispone de autobús que invierte no más de 40 minutos.
Concurren las circunstancias necesarias de la relación de los progenitores entre sí y para con las menores, de la capacidad y voluntad de la madre y del padre y de situación y estado de todos ellos, para instaurar un sistema de guarda compartida por semanas alternas con intercambio los lunes de cada semana -en la entrada y salida del instituto de las menores, salvo pacto-, de carácter fluido y estable, en el que las estancias materna y paterna estén libres de crítica y conformen un todo en su vida ordinaria de las menores y no espacios aislados entre sí y les aporte -así lo pueden llevar a cabo la madre y el padre- estabilidad y orden emocional, familiar, educativo y social en todos los aspectos de su vida.
Se instaura una guarda y custodia compartida y se mantiene, no obstante, el disfrute por mitad de las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad. ... "
3.-El recurso de apelaciónque formula doña Marisol se basa, en resumen, en los argumentos siguientes:
Se refiere a error en la valoración de la prueba. Entiende que "...una correcta valoración de la prueba es tener en cuenta lo manifestado expresamente por la demandada en el acto del juicio, ya que entre el minuto 21:04 hasta el minuto 21:26 de la grabación del acto del juicio mi mandante manifiesta que el padre de sus hijas no habla nada con ella, que incluso no le comunica nada al respecto sobre las vacaciones con sus hijas. El propio D. Pedro Antonio manifiesta en dos ocasiones en la prueba de su interrogatorio en el acto del juicio que no tiene comunicación alguna con la madre de sus hijas..." (...) "...lo único cierto y reconocido por ambas partes tras la prueba practicada en el presente procedimiento es que hasta ahora no existe comunicación entre ambos progenitores, por lo que no se cumple a fecha del acto del juicio uno de los principales requisitos que exige la jurisprudencia para poder establecer un régimen de custodia compartida: El respeto mutuo en las relaciones personales entre los progenitores, es decir, que exista una comunicación fluida entre los progenitores en relación con todo lo que tenga que ver con el bienestar, el cuidado y la educación de sus hijas.
Por tanto, es incorrecta la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia..."
Alega además que entre el minuto 9:37 y el minuto 9:41 de la grabación del acto del juicio, el demandante reconoce expresamente que las visitas entre semana con sus hijas no se están llevando a cabo, que entre el minuto 16:05 y el minuto 16:08 de la grabación del acto del juicio, la demandada manifiesta expresamente que las visitas diarias con sus hijas el demandante nunca las ha cumplido y que entre el minuto 8:06 y el minuto 8:48 de la grabación del acto del juicio, el demandante reconoce que no va a llevar ni a recoger a su hija entre DIRECCION000 y Logroño para cuestiones de ocio de su hija.
Continúa el recurso indicando que para el demandante prevalece su interés personal de no buscar una vivienda de alquiler en Logroño que el interés superior de sus hijas a mantener sus rutinas y su forma de vida establecida en Logroño durante toda la vida de las menores con la custodia exclusiva de la madre. Añade que el demandante ha reconocido en el acto del juicio (entre el minuto 7:06 y el minuto 7:13 de la grabación del acto del juicio) que no tiene familia en la localidad de DIRECCION000 ni en los pueblos cercanos, y que sus hijas no tienen amigas en DIRECCION000. Que el demandante manifiesta que no puede acceder al arrendamiento de una vivienda en Logroño por su elevado precio alegando que solo percibe un salario de unos 1.200 euros mensuales, cuando dicho salario es más que suficiente para poder abonar una renta de 500 o 600 euros mensuales de muchas viviendas en alquiler que existen en Logroño actualmente por ese importe. Además, el demandante no ha acreditado documentalmente el importe de sus ingresos que podrían ser perfectamente superiores a esos 1.200 euros mensuales.
El demandante tampoco ha acreditado documentalmente o con otras pruebas objetivas periféricas que tiene libertad para cambiar su horario laboral, y sin acreditar esa disponibilidad laboral, no se puede establecer una custodia compartida porque de lunes a viernes el demandado no podría recoger a tiempo a su hija menor a la salida del colegio a las 14:10 horas y darle de comer, ya que sale de trabajar a las 16:00 horas, y tampoco podría llevar a su hija mayor al instituto desde DIRECCION000 a Logroño por el mismo motivo de horario laboral.
El Informe del Equipo Psicosocial es totalmente concluyente respecto a que no considera beneficiosa una custodia compartida en este caso:
"A pesar de tener algunos indicadores favorables, la familia cuenta con requisitos no favorables de mayor peso: Los progenitores no disponen en su mayoría de diálogo constructivo en cuestiones de las menores, presencia de conflicto parental, la comunicación es escasa o nula y muestran pautas educativas dispares. La voluntad de las menores corresponde con una vida estable en Logroño y por último la distancia entre domicilios, la cual supondría dificultades en el acceso al ámbito escolar, extracurricular y en las relaciones sociales de ambas menores, suponiendo un factor determinante para no considerar beneficiosa una custodia compartida."
En el acto del juicio la perito autora del Informe del Equipo Psicosocial se ratifica en el mismo, y deja claro que mantener la vida social de las menores es muy importante.
Añade que las dos menores tienen problemas de salud mental como se hace constar expresamente en las conclusiones del propio Informe del Equipo Psicosocial.
;
4.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la modificación de medidas-. Guardia y custodia compartida.- Valoración de la Prueba.- Desestimación del recurso.
;
1.-La Sentencia del Tribunal Supremo 211/2019, de 5 de abril , citando la sentencia nº 529/2017, de 27 de septiembre, se refiere a la posibilidad de que el sede de modificación de medidas pueda adoptarse un régimen de custodia compartida, atendiendo al interés del menor y a los cambios que en su caso se hubieran producido, señalando que la eventual adaptación del menor al régimen que se hubiera fijado no es óbice par que pueda acordarse este régimen de custodia compartida, que en otras resoluciones el propio Tribunal Supremo ha calificado de deseable.
;
Dice así:
;
" Esta sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015 , que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015 , que valora que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta sala y de la propia sociedad;.
Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida; ( sentencia 162/2016, de 16 de marzo ).
El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida.
2. - Por tanto, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor".
;
De otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 559/2020 del 26 de octubre de 2020( ROJ: STS 3561/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3561 ) razona:
;
"En base a lo expuesto, se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado".
En el mismo sentido las sentencias 124/2019, de 26 de febrero , y 211/2019, de 5 de abril .
De lo expuesto se deduce que dada la edad actual del menor, el nuevo régimen horario del trabajo del padre, la hermana habida de la nueva relación del padre ( art. 92.3 del C. Civil ), provocan un cambio notorio de la situación familiar que posibilita que se declare que se ha producido una modificación sustancial de circunstancias ( art. 90.3 del C. Civil ), de acuerdo con la doctrina jurisprudencial referida."
;
2.-De la proyección a nuestro caso de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto cabe extraer diversas conclusiones.
;
Ciertament e existen razones sobrevenidas para acordar la custodia compartida.
El divorcio tuvo lugar en 2013, siendo las hijas muy pequeñas. Ahora ha transcurrido ya mucho tiempo sin que haya razón para petrificar la situación creada por aquella sentencia. La edad actual de las hijas justifica ese cambio.
El padre ya no se halla sujeto al procedimiento penal en el que estaba incurso cuando se dictó la sentencia de divorcio.
La menor Encarna, en la exploración judicial realizada, se ha mostrado favorable al cambio en la exploración que se le practicó y las razones expuestas por su hermana Graciela para oponerse al mismo no resultan sustanciales: la única oposición que esgrime es únicamente que le parece "mucho lío"estar una semana en cada casa. Nada más. Frente a eso, Graciela sí reconoce que sus padres (los dos) les atienden y se preocupan por ellas, y que sus padres (los dos) denunciaron los hechos relacionados con los problemas que tuvo la menor con otra chica el año anterior .
En la exploración que se practicó a las dos menores, ninguna objetó nada acerca de que su padre les fuera a limitar sus posibilidades de ocio (tampoco Graciela, de 15 años de edad, la cual solo indicó, como hemos señalado que el cambiar de casa cada semana sería " mucho lío[FSA1] ") . En cuanto a Encarna, lo que evidencia es que asume perfectamente los posibles inconvenientes iniciales de residir, de momento, con su padre semanalmente en DIRECCION000, y su disposición a ajustarse a esas circunstancias, que objetivamente no se revelan como perjudiciales.
No se ha desvirtuado el horario laboral que manifiesta el padre, el cual dispone de coche propio y ciertamente DIRECCION000 no está a mucha distancia de Logroño (unos 25 minutos en coche, según la conocida aplicación informática "google maps"),a lo que se suma que el actor busca piso donde residir en Logroño.
;
La parte apelante afirma que el padre no cumplía las visitas intersemanales durante la guarda exclusiva de la madre, pero aunque así fuera, ello no desaconseja por sí solo esté régimen de guarda y custodia compartida, el cual impone a los padres obligaciones bien diferentes que las derivadas de un régimen de visitas
;
Finalmente , el que las hijas hayan presentado problemas psiquiátricos o psicológicos tampoco es una razón para no acordar la custodia compartida, pues no hay ninguna base que permita cabalmente concluir que dichos problemas se abordarían de forma más óptima bajo un régimen de guarda exclusiva de la madre. De hecho, estos problemas de las menores, como también su elevado absentismo escolar ( ver informe del IES DIRECCION001), no se manifestaron bajo un régimen de custodia compartida, sino de guarda exclusiva de la madre. En definitiva, las decisiones al respecto pueden y deben ser abordadas en conjunto por ambos progenitores y pueden y deben ser abordadas en conjunto, ya sea el régimen el de custodia exclusiva monoparental, ya el de custodia compartida.
;
3.-Alega el apelante que entre los progenitores no se da la adecuada comunicación y relación como para poder adoptar el régimen de custodia compartida.
;
A este respecto debemos comenzar indicando que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 559/2020 de 26 de octubre de 2020( ROJ: STS 3561/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3561 ) antes citada, razona:
;
"La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"( STS 25 de abril 2014 ).
;
"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 )".
De igual modo, no es preciso para poder adoptar el régimen de custodia compartida que exista una total sintonía entre los progenitores, bastando tan solo una comunicación razonable entre ellos y una actitud de respeto.
;
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 545/2022 del 07 de julio de 2022( ROJ: STS 2783/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2783 ) razona:
;
"Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).
En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .
"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 )".
;
En este caso, a tenor de la exploración llevada a cabo por la juez "a quo" de los dos hijos menores e incluso del dictamen del equipo psicosocial (que enseguida estudiaremos), es claro que concurre una relación razonable entre los progenitores, por más que puedan existir lógicas desavenencias puntuales y por más que solo tengan contacto para hablar de sus hijas, pues nada más tienen ya en común. Dicho de otra forma, no estamos ante una situación de tensión, de severo conflicto o crisis permanente superior a la que resulta consustancial a la ruptura matrimonial: cada uno de los dos progenitores se ha adaptado tras la ruptura, ha rehecho su vida y da muestras de razonabilidad, como evidencia el hecho de que los hijos muestren evidente cariño y respeto hacia ambos. Por lo tanto, esta alegación del recurso debe decaer.
;
4.-En cuanto al informe del equipo psicosocial, el mismo dice:
"En este aspecto, se observa que ambas presentan un alto grado de vinculación con sus padres. Se desprende del estudio, la existencia de diferentes estilos educativos, siendo el de la progenitora más comprensivo y el del progenitor más centrado en responsabilidades. Se aprecia que ambos lo ejercen desde un grado alto de compromiso e implicación, en la actualidad, resultando aparentemente ambos adecuados, aunque no concordantes de manera mayoritaria.
Destaca el estado psicológico de Graciela, el cual se considera concordante a su situación familiar y social y relevante para que sea tratado desde el ámbito profesional, con colaboración familiar. Por otro lado, se apreció en Encarna una gran afectación emocional reactiva a la situación de su hermana y a las consecuencias que ha tenido en la relación entre ellas. Se considera que parte fundamental de la mejora del estado de las menores, radica en el establecimiento de relaciones positivas entre sus progenitores. Ambos progenitores cuentan con medios familiares, sociales y materiales óptimos en su mayoría para la crianza de las menores."
;
Examinado este informe, concluimos que lejos de objetivar datos de los que pueda desprenderse la inidoneidad del régimen de custodia compartida, lo que se objetivan son datos favorables al mismo: la adecuación de ambos progenitores para el ejercicio de la guarda y custodia, la situación de conflicto ya ha disminuido, que las menores se encuentran muy unidos a sus dos progenitores, que ambos presentan "alto grado de compromiso e implicación".
No obstante, lo cierto es que el dictamen del equipo psicosocial concluye (a nuestro juicio, con escaso razonamiento), que el régimen de custodia compartida no sería idóneo, argumentando lo siguiente:
"A pesar de tener algunos indicadores favorables, la familia cuenta con requisitos no favorables de mayor peso: Los progenitores no disponen en su mayoría de dialogo constructivo en cuestiones de las menores, presencia de conflicto parental, la comunicación es escasa o nula y muestran pautas educativas dispares. La voluntad de las menores corresponde con una vida estable en Logroño y por último la distancia entre domicilios, la cual supondría dificultades en el acceso al ámbito escolar, extracurricular y en las relaciones sociales de ambas menores, suponiendo un factor determinante para no considerar beneficiosa una custodia compartida. Dicha distancia dificulta también el establecimiento de un régimen de visitas más amplio. No obstante, dados los indicadores favorables que ostenta el núcleo familiar, sí que resultaría beneficioso para las menores un aumento de las relaciones y del tiempo junto a la figura del progenitor..."
;
Al respecto debemos indicar, como tantas veces hemos hecho, que el dictamen del equipo psicosocial, aunque muy relevante, no es vinculante. Y en este caso, consideramos que los argumentos con base en los cuales el equipo psicosocial considera no conveniente el régimen de custodia no son determinantes, y presentan escasa relevancia en contraposición a los datos objetivos que abogan por dicho régimen: principalmente, la implicación de los dos padres, su compromiso, du disponibilidad y la vinculación de las dos menores a sus dos progenitores.
;
Por las razones ya explicadas, ni la localización del domicilio del padre, ni la eventual "falta de diálogo constructivo"son razones suficientes para no adoptar este régimen.
Tampoco las diferencias en pautas educativas, las cuales podrían cabalmente superarse. No es dable esgrimir razones o inconvenientes cuyo peso objetivo no es determinante para objetar sin más la custodia compartida. Dificultades e inconvenientes siempre los hay, y los progenitores deben adoptar las medidas necesarias para superarlos. En este sentido, por ejemplo, el recurso silencia que el equipo psicosocial también destaca aspectos no favorables en la madre, pues indica por ejemplo que la progenitora tiene "... horarios de trabajo no compatibles con la conciliación, aunque apoyo familiar y social para subsanarlo".Sin embargo, por las razones expuestas, consideramos que esto tampoco constituye un dato que, por sí solo, pueda desvirtuar la idoneidad de la madre para el ejercicio de la guarda ni, por supuesto, para desaconsejar la custodia compartida.
;
Por todo lo que antecede el recurso se desestima.
TERCERO.- Costas
1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, dada la desestimación del recurso se imponen a la parte apelante.
;
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marisol contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2025 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño dictado en procedimiento de modificación de medidas nº 41/2023 de ese Juzgado, del que dimana el presente Rollo nº 456/2025 y en su virtud confirmamos la sentencia recurrida con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
;
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.