Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 280/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 411/2024 de 29 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 280/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100421
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:422
Núm. Roj: SAP GU 422:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
Recurrido: Zaira
Procurador: RICARD SIMO PASCUAL
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
En Guadalajara, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 261/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 8 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 411/24, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JENNIFER VICENTE BENITO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JAVIER GILSANZ USUNAGA, y como parte apelada D/Dª Zaira, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª RICARD SIMO PASCUAL, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Procurador DON RICARD SIMÓ PASCUAL , en el nombre y representación de DOÑA Zaira, se presentó demanda frente a BBVA en ejercicio de acción de nulidad de contrato por intereses remuneratorios usurarios y subsidiariamente, acción de nulidad de condiciones generales de contratación acumulada a la acción de restitución de cantidades.
La sentencia de primera instancia descarta el carácter usurario del préstamo y declara nula por falta de transparencia la cláusula del contrato celebrado el 21 de abril de 2021 relativa a los intereses remuneratorios (TAE) y nula por abusiva la de comisiones por reclamación de impagos, condenando a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a devolver a la actora todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula que regula el TAE, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.
Por la Procuradora DOÑA JENNIFER VICENTE BENITO, en el nombre y representación de BBVA, se interpone recurso de apelación alegando como primer motivo de apelación la infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado, alegando en síntesis que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-, y además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material. Sostiene en suma, que la cláusula de intereses remuneratorios no puede ser considerada nula al superar los controles de incorporación y transparencia material y reforzada.
La parte actora se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Al respecto dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 : "Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". (...)
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT). - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".
En su consecuencia el control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la transparencia que impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.
Debemos recordar asimismo que ell TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".
Tratándose de una tarjeta revolving y conforme indica el Banco de España "Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar".
En el presente caso, la parte demandada aporta a las actuaciones contrato de tarjeta aqua crédito de 21 de abril de 2021, en cuya primera página se establece un límite de crédito de 900 euros, y un sistema de reembolso total el día 5 de cada mes. En cuanto a los intereses en esta primera página se recoge un TIN 18 % para el pago personalizado, y un TIN del 17'52 para el pago aplazado y pago total, remitiéndose en ambos casos -en cuanto a la TAE- al detalle en la cláusula específica del contrato.
Atendido lo anterior, en la primera página del contrato se recoge en las condiciones económicas del contrato el TIN, pero no se establece el TAE concreto que se va a aplicar en ninguna de las modalidades de reembolso, remitiéndose a la cláusula específica del contrato, entendemos que a la cláusula 4 de las condiciones particulares del contrato de tarjeta, en la que se efectúan una serie de ejemplos con el TAE que resultaría en función de determinadas hipótesis. En las que se denominan condiciones particulares del contrato, y en relación a los sistemas de rembolso, se indica en cuanto al pago total que, que cada mes se adeuda en la "Cuenta de Domiciliación de Pagos" la totalidad del saldo dispuesto que refleje el extracto mensual de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito". Contiene también un supuesto, en el que el límite de Crédito de 900,00 euros se ha dispuesto en su totalidad mediante compras en establecimientos, durante un periodo mensual de liquidación, el importe total a pagar cada mes sería de 900,00 Euros y a lo largo de 12 meses, 10.843,00 euros incluida la comisión anual de 43,00 euros por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito cobrada el primer mes. La TAE resultante será 4,79 %. El TEDR resultante será 0,00 %. En el caso de disposiciones de efectivo contra la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" y/o traspasos de efectivo desde la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" a la "Cuenta de Domiciliación de Pagos" se devengará a favor del Banco un tipo de interés nominal anual del 17,52 % desde el momento de la disposición hasta el Día de liquidación.
No obstante lo anterior, y revisados los movimientos de la tarjeta acompañados a la contestación a la demanda, en la línea que ha considerado el Juzgador, la tarjeta ha funcionado como un crédito revolving emitiéndose un primer abono de 11'50 euros, y subsiguientes de 50 euros, pese a que los cargos suman cantidades más elevadas.
Con respecto a la modalidad de pago aplazado, Pago Aplazado "Revolving", indica el contrato: Esta modalidad permite, a su vez, las siguientes opciones:- Pago a plazos por un porcentaje mensual: Supone el reembolso mensual de, al menos, el 3,00 % aplicado sobre la suma del saldo dispuesto que refleje el extracto de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" antes de la liquidación, más los intereses y comisiones devengados durante el periodo mensual de liquidación correspondiente. Se podrá optar por cualquier otro porcentaje, superior al 3,00 % e inferior al 100,00 %. No obstante lo anterior, si el resultado de aplicar el porcentaje elegido del capital pendiente de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito", más los intereses y comisiones, fuese inferior a la cantidad fija mensual de 5.00 euros se cargará dicha cantidad ("Cuota Fija mínima de Amortización"). Supuesto el Límite de Crédito de 900,00 € dispuesto en su totalidad en una única compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, al tipo de interés nominal anual del 17,52 % y unos reembolsos mensuales del 38,00 % del saldo dispuesto en cada momento, el importe total a pagar, en 12 meses, sería de 986,39 €, incluida la comisión anual de 43,00 € por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito cobrada el primer mes. La TAE resultante será del 42,24 %. El TEDR resultante será 18,96 %. - Pago a plazos por una cantidad fija mensual: Supone el reembolso de una cantidad fija mensual comprensiva de capital, intereses y comisiones. La cifra mínima de dicha cantidad fija mensual es de 12,00 €, y se podrá elegir cualquier cantidad superior. Supuesto el Límite de Crédito de 900,00 € dispuesto en su totalidad en una única compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, al tipo de interés nominal anual del 17,52 % y con una cuota mensual de 87,00 euros (comprensiva de capital, intereses y comisiones). El total a devolver en 12 meses sería 1.040,78 euros, mediante 11 cuotas de 87,00 euros más una última cuota de 83,78 euros, que es el importe que resulta de la diferencia entre el importe total a pagar y la suma de los reembolsos mensuales anteriores. La primera cuota incluye la comisión anual de 43,00 € por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito, la TAE resultante será 29,01 %. El TEDR resultante será 18,94 %. Los reembolsos en la modalidad de pago aplazado no suponen una inmediata amortización de capital. Para el cálculo del importe a liquidar, tanto en la modalidad de pago aplazado por un porcentaje mensual como pago aplazado por una cantidad fija mensual, se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el periodo de liquidación mensual. En el caso del pago aplazado la cuota mensual elegida, se destina en primer lugar al pago de los intereses, comisiones y gastos pactados y, en segundo lugar a amortizar el capital. En ambas opciones el reembolso mínimo mensual vendrá determinado por el 3,00 % del saldo dispuesto que refleje el extracto mensual de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" antes de la liquidación más los intereses y comisiones devengados durante el periodo mensual de liquidación correspondiente. c) Pago Personalizado "Revolving": Este Sistema consiste en la posibilidad de que el reembolso del importe de una operación realizada con las Tarjetas (compras, retiradas de efectivo o traspasos desde la cuenta de crédito de la tarjeta a la cuenta de domiciliación de pagos) o la totalidad del saldo mensual dispuesto después de la liquidación, siempre que sea igual o superior a 50,00 euros, sea realizado mediante el pago de un cierto número de cuotas fijas mensuales (comprensivas de amortización de capital y pago de intereses). El importe de las cuotas dependerá del plazo que elijan los Titulares, dentro de un máximo de 36 Cuotas y un mínimo de 7. El Banco podrá poner a disposición del titular bajo el Sistema de Rembolso Pago Personalizado la posibilidad de que el reembolso del importe de una operación realizada con las Tarjetas o la totalidad del saldo dispuesto sea realizado mediante el pago de tres, cuatro, cinco o seis cuotas fijas mensuales. Las cuotas mensuales de reembolso no incluirán intereses por aplazamiento, por lo que el importe de cada cuota será la parte proporcional del importe de la operación o saldo dispuesto correspondiente en función del plazo (3, 4, 5 o 6 meses) elegido por el Titular. El importe de la primera cuota se verá incrementado por el de la comisión de gestión por aplazamiento de pago que será de 2,90%, 3,60%, 4,30% o 5,00% sobre el importe aplazado, según el plazo elegido, 3, 4, 5 o 6 meses respectivamente Los periodos de Liquidación de intereses del Pago personalizado, son mensuales. Cada periodo termina el último día hábil de un mes. El siguiente periodo comienza al día siguiente de terminar el anterior, de tal manera que las operaciones sujetas a pago personalizado liquidan el último día hábil del mes. Cualquier operación de compra, retirada de efectivo a crédito o traspaso del crédito de la tarjeta a la cuenta de domiciliación de pagos que se acoja a pago personalizado, devengará intereses, en la primera cuota, desde el día de la operación hasta el último día hábil del mes en el que se realizó la solicitud. En el caso de lo que se acoja a pago personalizado sea el Saldo Mensual Dispuesto, se devengarán intereses, en la primera cuota, desde la fecha de solicitud hasta último día del mes en el que se realizó la solicitud. Todas las operaciones o saldo medio dispuesto acogidos al sistema de pago personalizado se agruparán y adeudarán en una cuota distinta de la cuota que se adeude por el resto del saldo dispuesto acogido a otros sistemas de reembolso. En el caso del pago personalizado con intereses, las cuotas se adeudarán con valor día 5 de cada mes, siendo la primera al mes siguiente a la fecha de solicitud que será comprensiva solo de intereses y las sucesivas de capital e intereses. En el caso de pago personalizado sin intereses, las cuotas se adeudarán igualmente con valor 5 de cada mes, siendo la primera comprensiva de capital y la comisión por aplazamiento que corresponda. Los aplazamientos en los pagos en la modalidad de pago personalizados no son susceptibles de modificación. No obstante el Titular tendrá derecho a amortizar anticipadamente de forma total o parcial la deuda pendiente. Respecto de los pagos personalizados sin intereses y con comisión de gestión de aplazamiento, en caso de amortización anticipada total o parcial, el Banco devolverá al Titular el importe proporcional de la comisión que corresponda. El importe a devolver se calcula teniendo en cuenta el plazo pendiente de la operación de pago financiada en el momento de la cancelación y el importe cancelado anticipadamente sobre el total pendiente. Pago personalizado con intereses: Supuesto el límite de crédito de 900,00 € dispuesto en su totalidad en una única compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, a satisfacer en 12 cuotas mensuales de capital e intereses (siendo la primera cuota comprensiva solo de intereses y comisiones) al tipo de interés nominal anual del 18,00 % el importe total a pagar en 12 meses sería: 1.029,95 €; incluida la comisión anual por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito de 43,00 €, la TAE resultante será 31,41%. El TEDR resultante será 19,44 %. Pago personalizado sin intereses: Supuesto el límite de crédito de 900,00 € dispuesto en su totalidad mediante una compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, a satisfacer en 6 meses (siendo la primera comprensiva de capital y comisiones), el importe total a pagar sería: 988,00 €; incluida la comisión de gestión de aplazamiento de 45,00 € más la comisión anual de 43,00 € por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito, la TAE resultante será 55,57%. El TEDR resultante será 0,00 %. En el caso del pago aplazado y pago personalizado la cuota mensual elegida, se destina en primer lugar al pago de los intereses, comisiones y gastos pactados y, en segundo lugar a amortizar el capital. Los reembolsos en la modalidad de pago personalizado no suponen una inmediata amortización de capital. En los pagos personalizados la cuota mensual, se destina en primer lugar al pago de los intereses, comisiones y gastos pactados y, en segundo lugar a amortizar el capital. Cualquiera de los Titulares podrá acogerse a este sistema, solicitándolo al Banco por los medios que éste tenga Establecidos. El Titular ha elegido como Sistema de Reembolso aplicable al Contrato el indicado en el apartado Datos Operativos, que será de aplicación mientras no se produzca su modificación de acuerdo con lo previsto en el mismo.
Sentado lo anterior, atendidas las "condiciones económicas" y las "condiciones particulares" del contrato de tarjeta, realmente no aparece con claridad cuál es el interés que se acabará abonando por la aplicación del sistema revolving, y tampoco se ha aportado los términos pactados al modificar el sistema de pago con la actora, por lo que es evidente que la entidad financiera no cumplió en relación con el pago total y el sistema revolving el control de transparencia reforzada. La información facilitada al consumidor que resulta del contrato, en los términos expuestos, no resulta suficiente a los efectos de asegurar el conocimiento del funcionamiento del sistema revolving de financiación, lo que impide al consumidor al solicitar la tarjeta, evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, dificultando el conocimiento del precio que, en definitiva, se paga por la financiación. Como decimos, no podemos establecer que la información que facilita el contrato resulte suficiente a estos efectos, y tampoco puede entenderse acreditada la información precontractual en razón a la documentación aportada por la demandada. Y esta falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas de financiación existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la financiación, según opte por una u otra modalidad de financiación de entre las varias ofertadas por las entidades financieras. Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15, C-307/15 y C-308/15) y por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 367/16.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, sentencia del Pleno nº 155/2025, analiza un contrato de tarjeta revolving, descartada la condición de usurario del préstamo, analiza la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, fijando asimismo el momento en que debe facilitarse la información y contenido de la misma.
Señala el Alto Tribunal: "Debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".
Y en el presente caso, como decíamos, no se cumplen los requisitos reseñados por el Alto Tribunal. Por un lado debemos señalar que, como se puede observar, en el contrato se recoge el TIN pero no se establece el TAE concreto que se va a aplicar en ninguna de las modalidades de reembolso pues en la Cláusula 4 se efectúan una serie de ejemplos con el TAE que resultaría en función de determinadas hipótesis. Falta además una información suficiente sobre el funcionamiento del crédito revolving, en el que lo relevante es un tipo de interés alto y una amortización por cuotas muy bajas, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato, sin que se haya aportado prueba distinta de la que ofrecería la solicitud sin acreditar, como decíamos, la información facilitada al tiempo de la suscripción del contrato, y sin que el conocimiento del funcionamiento de la tarjeta al tiempo del contrato ni una eventual eficacia confirmatoria pueda extraerse del uso de la tarjeta y en consecuencia que se cumpliera el control de transparencia. La nulidad por abusividad se produce en el momento y con las circunstancias concurrentes a la perfección del contrato.
En un supuesto similar, en sentencia de 31 de marzo de 2025, la Sala dijo: "En el presente caso no consta firmado el contrato litigioso, incumpliéndose el art. 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y pese que en el contrato figura que "puede firmar el contrato en una oficina BBVA, a través de la app de BBVA o a través de la línea BBVA" sin que conste documentado que modalidad finalmente se aplicó, sin que pueda entenderse superado el control de incorporación al no acreditarse la firma del ejemplar del contrato, ni que información se le dio.
La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato, en las condiciones generales y particulares, y es legible. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización. Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
La inclusión en el contrato de las informaciones referidas al interés remuneratorio no bastan en este caso para estimar cumplida la exigencia de trasparencia material en los términos antes expresados.
(iii).Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala "De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
En el presente caso hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con pagos totales al final, posibilitando el cambio de modalidad, como se hizo, al sistema revolving con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
Por lo que la cláusula de interés remuneratorio debe considerarse abusiva, y por lo tanto nula."
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. JENIFFER VICENTE BENITO, en nombre y representación de BBVA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Guadalajara de 28.11.2023, en las actuaciones seguidas bajo número 261/2023, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia impugnada, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
