PRIMERO.-Resumen de antecedentes.-
Por la Procuradora DOÑA MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en el nombre y representación de DOÑA Herminia, se presentó demanda de concurso voluntario en fecha de 7.2.2024.
Por auto de fecha veintiséis de abril de 2024 se declaró en concurso voluntario a DOÑA Herminia.
Por escrito presentado en fecha de 29.4.2024 se solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho.
Por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito solicitando se declaren expresamente excluidos de la exoneración los créditos de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid.
Por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se presentó oposición a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó asimismo oposición al beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho instado, solicitando que se deniegue el reconocimiento del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en lo que a los créditos que el concursado mantiene con la TGSS y asimismo, tenga por presentados los documentos que lo acompañan, certificado de deuda y resolución de derivación de responsabilidad.
Por la representación de la concursada, se presentó escrito de allanamiento parcial a la demanda presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cuantía de 10.000 euros solicitada por esta parte, dejando subsistente frente a tal acreedor la cantidad de 29.589,63€ y, previos los trámites legales oportunos se pronuncie sobre la exoneración del pasivo insatisfecho a mi poderdante respecto al resto de los créditos.
Se presentó asimismo allanamiento parcial a la demanda presentada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cuantía de 10.000 euros solicitada por esta parte, dejando subsistente frente a tal acreedor la cantidad de 9.814,44€.
La sentencia de primera instancia recoge los requisitos de la exoneración, y tras señalar que no se hace alegación sobre la causa de oposición relativa a la existencia de un acuerdo firme de responsabilidad de fecha 13.7.2020 y que la petición se realiza dentro del plazo de 10 años, considera que concurre la excepción prevista en el artículo 487.1.2º TRLC y que por tanto no se puede conceder la exoneración a DOÑA Herminia.
Contra la indicada resolución, por la representación de la concursada se interpone recurso de apelación alegando, como primer motivo de apelación la inobservancia del principio de la buena fe procesal, considerando que el hecho de existir un acuerdo de derivación por sí solo no es causa suficiente, debiendo acreditarse por la Seguridad Social la mala fe, y tampoco se ha justificado la notificación, resultando trascendental para observar si ha habido prescripción, afirmando que la deuda se ha satisfecho por el otro corresponsable, siendo que habría sido prácticamente abonada; y en segundo término se aduce la vulneración del principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.-De los requisitos legales para obtener la exoneración.
Debemos estar al régimen actualmente vigente procedente de la reforma operada por Ley 16/2022, disponiendo el art. 486 TRLC:
«El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:
1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o
2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa».
Por su parte el artículo 487 del TRLC establece:
" 1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.
En nuestro caso, la resolución recurrida ha considerado que concurre en el deudor concursado la excepción prevista en el nº 1 2º de este artículo.
TERCERO.-Con carácter previo debemos señalar que nada se alegó sobre la concurrencia de la excepción en el escrito de contestación a la oposición, debiendo recordar que la labor de enjuiciamiento en esta segunda instancia se encuentra limitada, por imperativo de lo dispuesto en el art. art. 456-1 LEC, por las posiciones que las partes hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras el trámite de alegaciones respectivo, de tal manera que no podrá replantearse la controversia introduciendo términos novedosos o pretensiones modificativas que supongan un complemento al objeto del proceso ( nihil innovetur), teniendo además presente que "el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas" ( STS 6 marzo 1984 y 25 septiembre 1999), pues una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli". Como decimos, nada se alegó sobre la notificación de la resolución (aunque se acompaña una notificación por medio telemático), ni sobre una eventual prescripción de la deuda, ni tampoco sobre el pago que tampoco resultaría de la documental aportada.
Y en cuanto a la concurrencia de la excepción, citaremos en primer lugar lo señalado por la SAP de Barcelona, sección 15 del 26 de junio de 2025, que en su fundamento tercero hace referencia a la STJUE de 7 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:
"7.El TJUE en Sentencia de 7 de noviembre 2024 (C-289/23, asunto Corván y C-305/23 , Bacigán, ECLI: EU:C:2024:934 ) se ha pronunciado sobre la interpretación de los art. 23.2 y 23.4 de la Directiva 2019/1023 , sobre procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. El art. 23.2 de la Directiva se refiere a las excepciones que los Estados miembros pueden establecer en sus derechos nacionales al derecho del deudor, persona natural, a obtener la exoneración del pasivo insatisfecho. El art. 23.4 de la Directiva se refiere a las clases de créditos que puede quedar excluidas, total o parcialmente, del alcance de la exoneración según la legislación nacional.
8.Lo que en el caso enjuiciado se pone en duda es la concordancia del art. 487.1.2 TRLC con el art. 23.2 de la Directiva que se refiere a las excepciones al sistema de exoneración. En relación a lo dispuesto en el art. 23.2 de la Directiva, el Tribunal sostiene que el tenor de dicho precepto, en primer lugar, permite a los Estado Miembros, en ciertas condiciones:
denegar el acceso a la exoneración de deudas.
restringir el acceso a la exoneración de deudas.
revocar una exoneración.
establecer plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas.
o establecer períodos de inhabilitación más largos.
9.En segundo lugar, argumenta el TJUE que la lista de excepciones que contiene el art. 23.2 de la Directiva es meramente ejemplificadora (considerando 26) y no exhaustiva, conclusión a la que llega sobre la base de los siguientes argumentos:
La norma utiliza la expresión «(...) como en los casos siguientes: (...)», que pone de manifiesto que la lista de le sigue no es exhaustiva, sino meramente ejemplificativa.
En el considerando 80 de la Directiva se explica que «no debe impedirse que los Estados miembros concedan excepciones adicionales en circunstancias bien definidas y cuando esté debidamente justificado» (Considerando 27).
10.En tercer lugar, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para incluir otras circunstancias siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
esas circunstancias estén bien definidas
y tales excepciones estén debidamente justificadas, como se deprede del tenor literal del art. 23.2 de la Directiva.
Los motivos de dichas excepciones ha de poder deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción, (Considerandos 31 y 32)
y, en todo caso, deben de perseguir interés público legítimo (Considerando 31).
11.En cuarto lugar, los Estados miembros pueden restringir el acceso a la exoneración, en relación con la legislación anterior, con ocasión de la transposición de la Directiva (Considerando 29 y 30)
12.En quinto lugar, la obligación de pago de créditos públicos no privilegiados para poder acogerse a una exoneración de deudas:
Primero, no implica una modificación del orden de prelación de los créditos a raíz de un procedimiento concursal (Considerando 35).
Segundo, los Estados miembros pueden imponer esta condición (Considerando 36) al amparo del margen que les reconoce el art. 23.2 de la Directiva.
Tercero, se trata de una excepción bien definida (Considerando 38).
Cuarto, el hecho de que, en el marco de un concurso, la Administración Pública no tuviera expectativas razonables de cobro de los créditos por multas, al tratarse de créditos subordinados, no excluye que esta excepción a la exoneración esté debidamente justificada que persiga un interés público legitimo (Considerando 38).
Quinto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si esta excepción está debidamente justificada (Considerando 38).
13.En sexto lugar, las excepciones previstas en el art. 23.2 no presuponen la existencia de un comportamiento de mala fe o deshonesto por parte del deudor (Considerando 40), por lo siguientes motivos:
Primero, el artículo 23, apartado 1, de la Directiva hace mención expresa de los empresarios insolventes que hayan actuado «de forma deshonesta o de mala fe», pero dicha mención no figura en el apartado 2 del art. 23 (Considerando 41).
Segundo, entre las circunstancias, enumeradas con carácter ejemplificativo en el propio artículo 23, apartado 2, cabe incluir excepciones a la exoneración de deudas que no se caracterizan por la existencia de un comportamiento «deshonesto» o de «mala fe» por parte de los empresarios en cuestión (Considerando 42).
Tercero, tampoco de los considerandos 79 y 80 de la Directiva se desprende que el legislador de la Unión haya querido circunscribir las «circunstancias bien definidas» mencionadas en el artículo 23, apartado 2, de esa Directiva a supuestos en los que los empresarios en cuestión hayan actuado de manera deshonesta o de mala fe (Considerando 43)
14.En séptimo lugar, la excepción a la exoneración prevista en el art. 487.1.2 TRLC (sanciones tributarias o sociales muy graves y derivación de responsabilidad) no es contraria al art. 23.2 de la Directiva al estar bien definida, siempre y cuando se deduzca del Derecho nacional que esa exclusión está justificada por un interés público legítimo, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente (Considerando 48), para lo cual deberá tener en cuenta:
Primero, que en el preámbulo de la Ley 16/2022 el Legislador nacional expuso los motivos que le llevaron a establecer excepciones a la exoneración de deudas.
Segundo, que estas excepciones se basan, en particular, en la especial relevancia de la satisfacción de determinadas deudas para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho. Entre esas deudas figuran las de Derecho público. De ese modo, la exoneración de estas últimas deudas queda sujeta a ciertos límites y solo puede producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas (Considerando 48).
Tercero, la proporcionalidad (principio de la UE) con la que han de proceder los Estados miembros al desarrollar la Directiva. Es decir, no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida (Considerando 50).
Cuarto, la proporcionalidad ha de vincularse al objetivo de la Directiva que figura en su art. 20.1, que no es otro que "velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas". En definitiva, si esa norma impide que los empresarios insolventes tengan acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho.
15.A nuestro juicio, la norma:
i) Está bien definida.
ii) Está suficientemente justificada en el preámbulo de Ley 16/2022, ya que su finalidad es asegurar el pago de las obligaciones tributarias, interés público legitimo directamente vinculado con el deber de todos los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que reconoce el art. 31.1 de la Constitución española ;
iii) Resulta adecuada, tanto para salvaguardar del crédito público como para conservar el efecto disuasorio de las multas tributarias o sociales.
iv) Resulta igualmente proporcional a la finalidad perseguida, por dos motivos. Primero, esta norma únicamente limita el acceso a la exoneración a los empresarios que hayan sido sancionados, por faltas graves o muy graves, o declarados responsables de la deuda tributaria de la sociedad que hayan administrado, como consecuencia del incumplimiento de sus deberes tributarios ( art. 43 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ). Segundo, si no se limitase el acceso a la exoneración en estos casos, las sanciones podrían perder su efecto disuasorio del incumplimiento de los deberes tributarios y sociales, ya que al menos parcialmente podrían ser parcialmente exoneradas. En todo caso, el empresario puede acceder a la exoneración si previamente paga la sanción o la responsabilidad derivada, lo que pone nuevamente en evidencia que la finalidad de la norma no es sancionar al deudor sino asegurar el cobro del crédito público".
Compartiendo estos argumentos, en el presente caso, resultando de lo actuado la existencia de un acuerdo de derivación firme, el recurso no puede ser estimado en la medida en que los argumentos señalados excluyen las alegaciones en cuanto a la inexistencia de mala fe y proporcionalidad, en los términos señalado en la resolución citada.
En esta línea, también señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, del 15 de mayo de 2025: "La exoneración del crédito público tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
4. La Directiva 2019/1023 , en su considerando primero se refiere a los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados como los sujetos que pueden llegar a disfrutar de la plena exoneración de sus deudas. En su articulado no establece expresamente el requisito de ser deudor honesto para obtener la exoneración. Pudiera entenderse de forma implícita cuando admite que, como excepción, los Estados miembros pueden denegar o restringir el acceso a la exoneración de deudas cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional (art. 23.1).
5. La Directiva 2019/1023 , no establece un concepto comunitario de deudor honesto, sino que remite al derecho de cada Estado Miembro tal definición. Lo que aporta son una serie de criterios para poder determinar si estamos o no ante un deudor honesto. Estos constan en el considerando 79 de la Directiva que establece las circunstancias que se pueden tomar en consideración, aunque no con carácter de números clausus:
(..) la naturaleza y el importe de la deuda; el momento en que se ha contraído la deuda; los esfuerzos realizados por el empresario para abonar la deuda y cumplir con las obligaciones legales, incluidos los requisitos para la concesión de licencias públicas y la exigencia de llevar una contabilidad correcta; las actuaciones, por parte del empresario, para frustrar las pretensiones de los acreedores; el cumplimiento de las obligaciones en caso de insolvencia inminente que incumben a los empresarios que sean administradores sociales de una sociedad; el cumplimiento de la normativa de la Unión y nacional en materia de competencia y en materia laboral. También deben poder establecerse tales excepciones cuando el empresario no haya cumplido determinadas obligaciones jurídicas, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores, que podría adoptar la forma de una obligación general de generar ingresos o activos. Asimismo, deben poder establecerse excepciones específicas cuando sea necesario garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores, por ejemplo cuando el acreedor sea una persona física que necesita más protección que el deudor.
6. Este Considerando tiene su reflejo en el art. 23.2 Directiva 2019/1023 , que en las letras a) a f) contempla, de modo ejemplificativo, supuestos en que se puede denegar o restringir el acceso a la exoneración de deudas.
7. En su trasposición en los arts. 486 y ss TRLC , la exoneración del pasivo insatisfecho es un derecho que se atribuye al deudor persona natural, sea o no empresario, siempre que sea deudor de buena fe. En la discusión sobre el carácter normativo o valorativo de este concepto hay quien se inclina por la implantación de un modelo mixto que si bien define negativamente al deudor de buena fe mediante las excepciones del art. 487 TRLC , precisamente en alguna de ellas encuentra acomodo la necesaria valoración de la conducta del deudor.
8. Sin embargo, el Preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, expresa que se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables.Para posteriormente referirse a la delimitación normativa (no valorativa) de la buena fe del deudor, que sigue siendo pieza angular de la EPI, al señalar que, en línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.
9. Ni el art. 486 ni el art. 487 TRLC , ni ningún otro, definen el concepto de buena fe a tomar en consideración, cuando la finalidad es proteger al deudor honesto que se ha visto arrastrado a una situación de crisis económica por falta de fortuna. Aunque respecto de la legislación anterior, cabe recordar la STS núm. 381/2019, de 2 de julio , según la cual: (..) Sobre la base de este presupuesto, la ley exige una serie de requisitos en el apartado 3 del art. 178 LC , bajo una dicción un tanto equívoca. El precepto afirma que "sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe". Y a continuación explica qué se entiende por buena fe, al ligar esta condición al cumplimiento de unos requisitos que enumera a continuación.
Por lo tanto, la referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC , sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC . La naturaleza de estos requisitos es heterogénea.
10. De esta forma cabe concluir que hay una delimitación negativa del concepto de deudor de buena fe a través de las excepciones recogidas en el art. 487 TRLC . Una de ellas, la que ahora interesa: Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
11. En el presente caso, frente a la mera alegación de la parte apelante de que no se he ha notificado la resolución que se dice firme y que planteará la nulidad de actuaciones ante tal falta de notificación, consta en autos la certificación de la Agencia Tributaria en la literalmente se hace constar que:
Las deudas con números de orden del 1 al 12 tienen su origen en una declaración de responsabilidad tributaria (*) cuya resolución administrativa se acordó el 27/06/2023, notificada a D. Simón NIF NUM000 el 18/08/2023. Dicha resolución administrativa es firme.
12. Como bien señala la resolución de instancia, si las alegaciones que en su día realizó el deudor son anteriores a la fecha de la resolución, y esta acuerda la derivación de responsabilidad, es que no ha tomado en consideración la prescripción que alegó ni otras motivaciones contrarias a la derivación de responsabilidad. Dictada la resolución en junio de 2023 y notificada el 18 de agosto de 2023, cuando se solicita la exoneración del pasivo en junio de 2024, concurría la prohibición expresamente prevista que impide conceder la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada.
13. En la reciente STJUE de 10 de abril de 2025, dictada en el asunto C-723/23 [Amilla], y con alusiones a su anterior sentencia de 7 de noviembre de 2024, Corván y Bacigán, C-289/23 y C-305/23 , el Tribunal a quien compete en última instancia interpretar el derecho comunitario, valida la actuación del legislador español para establecer supuestos en que no procede la exoneración del pasivo insatisfecho, siempre y cuando se trate de circunstancias bien definidas. Así señala en los considerandos 53 y siguientes:
En lo que atañe, en segundo término, a si el artículo 23, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias bien definidas y sin que se requiera que los órganos jurisdiccionales nacionales valoren subjetivamente si el deudor actuó de forma deshonesta o de mala fe, es preciso poner de relieve que, si bien la citada disposición hace mención expresa a los empresarios insolventes que hayan actuado «de forma deshonesta o de mala fe», no existe una mención igual en el apartado 2 de ese artículo. En efecto, el artículo 23, apartado 2, de la referida Directiva se limita a establecer que los Estados miembros pueden mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos «en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas», sin exigir, no obstante, que concurra una actuación «deshonesta» o de «mala fe» por parte de los empresarios de que se trate ( sentencia de 7 de noviembre de 2024, Corván y Bacigán, C-289/23 y C-305/23 , EU:C:2024:934 , apartado 41).
54 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, las circunstancias, enumeradas con carácter ejemplificativo en el citado artículo 23, apartado 2, en las que cabe establecer excepciones a la exoneración de deudas no se caracterizan por la existencia de un comportamiento «deshonesto» o de «mala fe» por parte de los empresarios en cuestión y esas circunstancias se corresponden, en esencia, con las mencionadas en los considerandos 79 y 80 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de los que tampoco se desprende que el legislador de la Unión haya querido circunscribir las «circunstancias bien definidas» mencionadas en el artículo 23, apartado 2, de esa Directiva a supuestos en los que los empresarios en cuestión hayan actuado de manera deshonesta o de mala fe ( sentencia de 7 de noviembre de 2024, Corván y Bacigán, C-289/23 y C-305/23 , EU:C:2024:934 , apartados 42 y 43).
55 Habida cuenta de que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia no se opone, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias bien definidas en las que el deudor no haya actuado de forma deshonesta o de mala fe (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2024, Corván y Bacigán, C-289/23 y C-305/23 , EU:C:2024:934 , apartado 44), procede considerar que esa disposición tampoco se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias como las descritas sin requerir que los órganos jurisdiccionales nacionales valoren subjetivamente si ese deudor actuó de forma deshonesta o de mala fe.
14. Esta sentencia citada anteriormente se refiere en concreto a la previsión del art. 487.1.4º TRLC . Y reitera la doctrina de la STJUE de 7 de noviembre de 2024, Corván y Bacigán, C-289/23 y C-305/23 , que si se refería en concreto al supuesto que ahora nos ocupa del art. 487.1.2º TRLC , en la que se declaró por el Tribunal de Justicia que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia no se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en determinadas circunstancias bien definidas, como el supuesto en el que, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que se deduzca del Derecho nacional que esa exclusión está justificada por un interés público legítimo, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente (apartado 47).
15. Atendiendo pues a la posibilidad de determinación por el legislador de supuestos en que no cabe reconocer el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho, sin que se requiera que los órganos jurisdiccionales nacionales valoren subjetivamente si ese deudor actuó de forma deshonesta o de mala fe, siempre que esta exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, no cabe cuestionar la previsión de prohibición del art. 487.1.2º TRLC . No puede sostenerse, como pretende la parte apelante, que tal previsión sea contraria a la finalidad de la Directiva 2019/1023 , o que ello pueda darse por problemas de proporcionalidad respecto del importe de la deuda en cada caso concreto, pues lo relevante es el hecho previsto normativamente por el legislador, y las circunstancias que lo definen, entre las que no se ha previsto la cuantía.
16. A pesar del apartado del recurso relativo a la posición respecto de la exoneración del crédito público, esta discusión no es relevante para la decisión a adoptar. En todo caso, señalar que la STJUE de 11 de abril de 2024, asunto c-687/2022, en los considerandos 38 a 44 justifica que el legislador de la Unión Europea consideró que los Estados miembros «deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado», no estando limitados por las expresadas en el art. 23.4 de la Directiva. Considera que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de los enumeradas en esa disposición, cuando esté debidamente justificado.
Esta sentencia resulta completada por la posterior STJUE de 8 de mayo de 2024 , asunto c-20/23, en respuesta a otra cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Relaçao de Oporto (Audiencia de Oporto, Portugal). La cuestión se plantea para medir el acomodo del art. 245.2 letra d) del Código de Insolvencia y de Rescate de las Empresas (aprobado por Decreto-Ley núm. 53/2004, modificado por la Ley núm. 9/2022, de 11 de enero) al art. 23 de la Directiva, pues la citada norma nacional, que no ha sido reformada, establecía que los créditos tributarios y de seguridad social no son exonerables. Insiste en que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, no restringe el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en cuanto a la elección de las categorías de créditos distintas de las enumeradas en dicha disposición que pretenden excluir de la exoneración de deudas.
17. La única exigencia es que, tal y como establece el art. 23.2 Directiva, y el considerando 78 de esta, es que las excepciones estén «debidamente justificadas» establecidas «en la normativa nacional», y la alusión de la Directiva que alude a una razón «debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional», permite considerar que el legislador de la Unión estimó que bastaba con que se respetaran las modalidades previstas a tal efecto en los distintos Derechos nacionales.
Cuando el TJUE, con referencia a su sentencia de 8 de mayo de 2024, asunto c-20/23 , concreta en su considerando 34 que, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando el legislador nacional establece tales excepciones, el Derecho nacional o el procedimiento que llevó a ellas deben poner de manifiesto los motivos de dichas excepciones y que esos motivos deben perseguir un interés público legítimo.Añade en el considerando 36 que, la Directiva sobre reestructuración e insolvencia no exige que la justificación de la exclusión de una categoría específica de créditos de la exoneración de deudas se recoja en el propio acto de transposición de esa Directiva.
18. La sentencia alude a la posibilidad de contemplar o deducir la justificación en los trabajos preparatorios, los preámbulos y las exposiciones de motivos de disposiciones legales o reglamentarias que forman parte integrante de ellas o son pertinentes para interpretarlas y contienen una justificación de la exclusión de una categoría específica de créditos de la exoneración de deudas, o también puede figurar en otras disposiciones del Derecho nacional distintas de la que contiene esa exclusión, como una disposición constitucional, legislativa o reglamentaria nacional.
En el caso de los créditos tributarios, en la Ley General Tributaria de Portugal, sus arts. 5 y 30 enuncian objetivos y principios que justifican la exclusión de los créditos tributarios y de seguridad social de la exoneración de deudas, como la satisfacción de las necesidades financieras del Estado y la promoción de la justicia social, la igualdad de oportunidades y las correcciones necesarias de las desigualdades en la distribución de la riqueza y la renta, con observancia de los principios de generalidad, igualdad, legalidad, justicia material e indisponibilidad del crédito tributario. Resulta, pues, a priori, que en Derecho portugués existe una justificación de esta exclusión. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, apreciar si dicha exclusión está debidamente justificada en virtud del Derecho nacional.Aun así, el TJUE considera, a priori, que en Derecho portugués existe una justificación de esta exclusión.
19. Desde la perspectiva del derecho interno español, el legislador ha pretendido zanjar la polémica e inclinarse con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, por la sobreprotección del crédito público como no exonerable, justificando dicha exclusión. Veremos si esta solución no hace ineficiente la exoneración del pasivo insatisfecho en los supuestos de personas que sean empresarios o profesionales insolventes, pues estos, como la práctica ha evidenciado, normalmente acumulan deuda pública como consecuencia del incumplimiento de obligaciones fiscales (retención de la parte proporcional correspondiente al Impuesto sobre la Renta de sus empleados y retenciones por cuotas de Seguridad Social), por un importe superior al que se declara exonerable. Será diferente, y más favorable en el caso de persona física no empresaria ni profesional, que este tipo de deudas será de menor relevancia en su pasivo.
20. Pero ello no es óbice para entender debidamente justificada por el legislador su exclusión, lo que no significa que deba estarse de acuerdo con esta, únicamente se exige que se halla justificado. Y debe entenderse suficiente en atención a las exigencias marcadas por la STJUE de 8 de mayo de 2024 , asunto c-20/23 respecto de los créditos tributarios en el derecho portugués, antes referidas. Con la referencia escueta en la norma de trasposición ya citada, el art. 2 de nuestra LGT vincula el deber de contribuir con los tributos con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, y además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.
21. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado".
La SAP de la Coruña, sección 4ª, del 03 de abril de 2025, en un supuesto en el que se dictó un acuerdo de derivación por impago del IVA del año 2019 (1.938,93 €, sin contar recargo de apremio ni intereses desde la fecha de pago en periodo voluntario), en cuanto a la responsabilidad tributaria pendiente por acuerdo de derivación, supuesto en el que se habría realizado el pago, establece "5. Sin perjuicio de lo que con carácter general dispone el art. 486 del TRLC , es lo cierto que el régimen actual de las prohibiciones legales para el reconocimiento del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor concursado no atiende directamente a su buena o mala fe, sino a circunstancias de selección legal que, partiendo del carácter no exhaustivo del listado del apartado 2 del art. 23 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , han de estar bien definidas y debidamente justificadascon arreglo al Derecho nacional, y que no excluyen la posibilidad de tipificar situaciones en que el deudor ha tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe.Así se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/2023 y 305/2023 .
6. Para neutralizar la prohibición legal del apartado 2º del art. 487.1, la norma exige que las responsabilidades del deudor por sanciones o derivaciones tributarias o de seguridad social estén satisfechas "en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración". Cierto es que las normas deben ser siempre interpretadas "atendiendo fundamentalmente(a su) espíritu y finalidad"( art. 3. 1 del CC ), pero la referencia temporal que la norma en este caso impone es necesariamente la fecha de la solicitud de la exoneración, y lo hace además en un triple sentido, tanto para computar el plazo de diez años, como para indagar sobre la firmeza de la resolución sancionadora o derivadora de la responsabilidad, y para establecer la fecha límite, el dies ad quem,para el pago neutralizador de la prohibición. La Ley trata, sin duda, de potenciar el cumplimiento regular y puntual de las obligaciones fiscales y de seguridad social, pero exige que el intérprete y aplicador de la norma tome como fecha de referencia y límite la de la solicitud de la exoneración; no le autoriza a prescindir de ella o a fijar otra distinta, ni en perjuicio ni en beneficio del deudor. Así las cosas, solo ignorando la letra de la ley, rebasando por lo tanto los límites de la interpretación que prescribe el art. 3. 1 del CC , cabría reconocer a estos efectos eficacia a un pago extemporáneo. Con ello no se postula una interpretación puramente literal de la norma que pueda ignorar circunstancias excepcionales, como pudiera ser el caso de un pago posterior a la solicitud de exoneración tras liquidación o en concursos sin masa, pero anterior a la fecha límite para hacerla que resulta del art. 501 TRLC . Más discutibles, aunque admitidos en algunas resoluciones judiciales, son los casos de derivaciones de responsabilidad conocidas por el deudor con posterioridad a la solicitud del concurso, como los que tomó en consideración la SAP de Barcelona, Sec. 15ª, 47/2024, de 23 de febrero , o las SAP de Pontevedra, Sec. 1ª, 174/2024, de 10 de abril y 473/2024, de 14 de octubre ; o los de sanciones tributarias impuestas durante la tramitación del proceso concursal y satisfechas antes de la contestación a la demanda en el incidente de oposición ( SAP de Zaragoza, Sec. 5ª, 170/2024, de 22 de febrero )".
La SAP de La Rioja, sección primera, de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, señala también que el legislador tal como expresa en el Preámbulo de la Ley 16/2022, ha optado por una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus). La no concurrencia de buena fe en el deudor justifica debidamente la excepción al acceso a la exoneración del pasivo. El art. 486 dispone que el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo siempre que sea deudor de buena fe; y el artículo 487 establece los supuestos en los que el deudor no puede solicitar la exoneración del pasivo, delimitando así las conductas que excluyen la buena fe que exige el art. 486, de modo que la exigencia de la buena fe para poder acceder a la exoneración del pasivo no responde a la noción amplia o general contenida en el art. 7.1 CC , sino a la no concurrencia de los supuestos enumerados en el art. 487 de la ley, entre otros cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves,que es el supuesto de exclusión que concurre en el presente caso.
De conformidad con lo establecido en el art. 487 del TRL no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias que expresa el precepto. Ello afecta a la totalidad de las deudas. No cabe interpretar el precepto en el sentido de que concurriendo alguna de las circunstancias que exceptúa la exoneración del pasivo ello afecte a alguna deuda y no a otras."
Atendiendo pues a estas consideraciones que se entienden aplicables al presente caso, como adelantábamos, no habiendo sido tampoco alegadas en tiempo y forma las circunstancias en las que se apoya la alegación de falta de proporcionalidad (recordando nuevamente que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur"), el recurso no puede ser estimado y ha de confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.-En materia de costas, dada la desestimación del recurso procede su imposición a la parte recurrente.