Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 276/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 445/2024 de 29 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 276/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100431
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:432
Núm. Roj: SAP GU 432:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado: JOSÉ PIÑEIRO SALGUERO
Recurrido: Felicisima
Procurador: LAURA ESCUDERO ORTIZ
Abogado: MIGUEL ÁNGEL MILLÁN DELGADO
En Guadalajara, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1217/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 445/24, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JENNIFER VICENTE BENITO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JOSÉ PIÑEIRO SALGUERO, y como parte apelada D/Dª Felicisima, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª LAURA ESCUDERO ORTIZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MIGUEL ÁNGEL MILLÁN DELGADO, sobre ejercicio acciones principales y subsidiarias de nulidad y reclamación de cantidad y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Que estimo íntegramente la petición de nulidad por usura formulada en la demanda interpuesta por Dña. Felicisima frente a BBVA, S.A., y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de préstamo con tarjeta de crédito TARJETA AQUA CRÉDITO de 1 de octubre de 2021 objeto de autos por usura del interés remuneratorio, declarando que la actora únicamente habrá de abonar el capital percibido, condenando a BBVA, S.A, a restituir todo aquello que tomado a cuenta del capital exceda del mismo, y en caso de falta de cumplimiento voluntario, se determinará en ejecución de sentencia, todo ello con los intereses legales reclamados y con arreglo a lo expuesto en esta resolución, haciendo imposición a la demandada del pago de las costas procesales causadas."
Fundamentos
Por la Procuradora DOÑA LAURA ESCUDERO ORTIZ, en el nombre y representación de DOÑA Felicisima, se presentó demanda frente a BBVA solicitando que con carácter principal, se declare nulo el contrato celebrado con la entidad demandada, por revestir el carácter de usurario según la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura, y se condene a la demandada a restituir a la parte demandante todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes a cada pago efectuado, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia por la entidad demandada. De forma subsidiaria a la petición anterior, solicitaba se declarase nula la cláusula de interés remuneratorio, por no superar el control de incorporación ni la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia", lo que deberá llevar, de forma automática, a la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes, por tratarse de un elemento esencial del mismo, y, por tanto, se condene a la entidad demandada a restituir a la parte demandante todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes a cada pago efectuado, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia por la entidad demandada. De forma subsidiaria a las anteriores, solicitaba se declare nula la cláusula de sistema de amortización o imputación de pagos, por no superar el control de incorporación ni la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia", lo que deberá llevar, de forma automática, a la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes, por tratarse de un elemento esencial del mismo, y, por tanto, se condene a la entidad demandada a restituir a la parte demandante todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes a cada pago efectuado, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia por la entidad demandada. Y de forma subsidiaria a las peticiones anteriores, se declare la nulidad de la cláusula de reclamación por posiciones deudoras por no superar el control de incorporación o, subsidiariamente, se declare su abusividad, por causar en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y, en consecuencia, se condene a la demandada a dejar de aplicar dicha cláusula, restituyendo las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de su aplicación, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia por la entidad demandada.
Se afirma en la demanda, en síntesis, que la actora suscribió con la demanda un contrato de tarjeta de crédito bajo método de amortización revolving, en fecha de 1 de octubre de 2021, con unos intereses remuneratorios que alcanzan un 35'6300% TAE. Aportaba el Boletín Estadístico del Banco de España, indicando que para el mes de octubre de 2021, el tipo medio de interés ascendía a un 18'5120 TAE. Considera que el test de usura del contrato de tarjeta de crédito deberá hacerse tomando como referencia del 35'63 % TAE.
La sentencia objeto de recurso considera que para saber si el interés aplicado es manifiestamente desproporcionado con arreglo al interés normal del dinero, debería compararse la TAE del 58,48%", del 35,63% o del 36, 28%, que son las más altas que se puede alcanzar en los sistemas de pago y reembolso conforme al contrato de forma clara e inequívoca, con el interés de las tablas del Banco de España previsto para préstamos al consumo mediante la modalidad de tarjeta revolving, y conforme a la jurisprudencia considera usurario el contrato.
Por la Procuradora DOÑA JENNIFER VICENTE BENITO, en el nombre y representación de BBVA, se interpone recurso de apelación alegando como primer motivo de apelación la incorrecta valoración de la prueba sosteniendo que la tarjeta revolving no es usuraria, y que la sentencia parte de una premisa errónea en cuanto no tiene en consideración el TEDR realmente aplicado, sino que toma como parámetro de valoración una de las simulaciones contenidas en el contrato, y para el caso de estimarse esta alegación, aludía al carácter transparente de la cláusula que regula los intereses remuneratorios del contrato, sosteniendo finalmente la validez de la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras.
La parte actora se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia recurrida.
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia se hacían dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Fue la STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero la que señaló que "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de " interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de " interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
Por último, la STS de 6 de octubre de 2023 señala "conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".
Bajo la rúbrica de CONDICIONES PARTICULARES DEL CONTRATO DE TARJETA, en la condición 3, intereses por la utilización a crédito de las tarjetas, se indica que el tipo de interés nominal anual de la Cuenta de Tarjeta de Crédito es el que figura en las CONDICIONES ECONOMICAS. En los sistemas de reembolso "Pago Total", "Pago aplazado" y "Pago Personalizado", se aplicará el tipo de interés que para cada caso figura en el apartado CONDICIONES ECONOMICAS de la página número 1. En los sistemas de reembolso "Pago Total" se aplicará el tipo de interés que para caso figura en el apartado CONDICIONES ECONÓMICAS para disposiciones de efectivo y traspasos de efectivo desde la "Cuenta de tarjeta de Crédito" a la "Cuenta de domiciliación de Pagos".
En la condición cuarta, bajo el título Sistemas de reembolso, importe total a pagar y TAE y TEDR, se indica que el importe total a pagar y la Tasa Anual Equivalente (TAE) estarán en función de los Sistemas de Reembolso que admita cada Contrato de Tarjeta y elijan los Titulares, indicando entre otros aspectos que la TAE que figura en los supuestos de cada sistema de reembolso se ha calculado teniendo en cuenta que se ha dispuesto de la totalidad del Límite de crédito mediante compras, y por lo que hace al sistema revolving pactado, "que la totalidad del límite de crédito se ha dispuesto en la fecha indicada en la página 1 del Contrato, y que la comisión por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito se adeuda en la cuenta de crédito en la fecha indicada en la página 1 de este Contrato, y se devuelve el crédito en doce plazos mensuales iguales, a partir de un mes después de la fecha de la disposición de fondos inicial, salvo en el sistema de reembolso pago aplazado porcentaje en el que el importe de las cuotas mensuales dependerá del capital pendiente de amortizar en cada momento. Y en cuanto al sistema de reembolso b) Pago Aplazado "Revolving": se indica en el contrato que esta modalidad permite, a su vez, las siguientes opciones:
- Pago a plazos por un porcentaje mensual: Supone el reembolso mensual de, al menos, el 3,00 % aplicado sobre la suma del saldo dispuesto que refleje el extracto de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" antes de la liquidación, más los intereses y comisiones devengados durante el periodo mensual de liquidación correspondiente. Se podrá optar por cualquier otro porcentaje, superior al 3,00 % e inferior al 100,00 %. No obstante lo anterior, si el resultado de aplicar el porcentaje elegido del capital pendiente de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito", más los intereses y comisiones, fuese inferior a la cantidad fija mensual de 5.00 euros se cargará dicha cantidad ("Cuota Fija mínima de Amortización").
Supuesto el Límite de Crédito de 600,00 € dispuesto en su totalidad en una única compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, al tipo de interés nominal anual del 17,52 % y unos reembolsos mensuales del 36,00 % del saldo dispuesto en cada momento, el importe total a pagar, en 12 meses, sería de 670,72 €, incluida la comisión anual de 43,00 € por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito cobrada el primer mes. La TAE resultante será del 58,48 %. El TEDR resultante será 18,99 %.
-Pago a plazos por una cantidad fija mensual: Supone el reembolso de una cantidad fija mensual comprensiva de capital, intereses y comisiones. La cifra mínima de dicha cantidad fija mensual es de 12,00 €, y se podrá elegir cualquier cantidad superior.
Supuesto el Límite de Crédito de 600,00 € dispuesto en su totalidad en una única compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, al tipo de interés nominal anual del 17,52 % y con una cuota mensual de 59,00 euros (comprensiva de capital, intereses y comisiones). El total a devolver en 12 meses sería 704,73 €, mediante 1 primera cuota de 66,76 euros más 10 cuotas de 59,00 euros, y una última cuota de 47,97 €, que es el importe que resulta de la diferencia entre el importe total a pagar y la suma de los reembolsos mensuales anteriores. La primera cuota incluye la comisión anual de 43,00 € por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito, la TAE resultante será 35,63 %. El TEDR resultante será 18,98 %.
Los reembolsos en la modalidad de pago aplazado no suponen una inmediata amortización de capital.
Para el cálculo del importe a liquidar, tanto en la modalidad de pago aplazado por un porcentaje mensual como pago aplazado por una cantidad fija mensual, se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el periodo de liquidaciónmensual.
En el caso del pago aplazado la cuota mensual elegida, se destina en primer lugar al pago de los intereses, comisiones y gastos pactados y, en segundo lugar a amortizar el capital.
En ambas opciones el reembolso mínimo mensual vendrá determinado por el 3,00 % del saldo dispuesto que refleje el extracto mensual de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" antes de la liquidación más los intereses y comisiones devengados durante el periodo mensual de liquidación correspondiente.
Atendido lo anterior, en la primera página del contrato se recoge en las condiciones económicas del contrato el TIN, pero no se establece el TAE concreto que se va a aplicar en ninguna de las modalidades de reembolso, remitiéndose a la cláusula específica del contrato, entendemos que a la cláusula 4 de las condiciones particulares del contrato de tarjeta, en la que se efectúan una serie de ejemplos con el TAE que resultaría en función de determinadas hipótesis.
Bien es cierto que ,aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el TAE fijado en el contrato para el sistema revolving con la cuota fija establecida en el ejemplo puede alcanzar un TAE del 35'6 %, y esta cuota se aplicaría en el primer mes de vigencia según los movimientos de la cuenta, siendo el mismo notoriamente superior al interés normal del dinero para las tarjetas revolving para ese año, que era de un TEDR del 18'42 %, superando notoriamente la TAE este porcentaje, en más de 17 puntos, en la medida en que, como se señala de contrario, la entidad pudo aplicarlo. Pero no lo es menos que supondría el abono de la comisión por la emisión de la tarjeta y que, salvando esta circunstancia, el TEDR sería similar al fijado para esta anualidad en las tablas del Banco de España. Como se puede observar, en el contrato se recoge el TIN pero no se establece el TAE concreto que se va a aplicar en ninguna de las modalidades de reembolso pues en la Cláusula 7 se efectúan una serie de ejemplos con el TAE que resultaría en función de determinadas hipótesis por lo que no pueden ser considerados a efectos de valorar si son o no usurarios. Las premisas que contemplan el TAE consideradas en la sentencia no constan concurrentes en el presente caso, en cuanto al importe de la cuota, que es de treinta euros según el extracto y no consta tampoco abono de la comisión, por lo que no se puede determinar si el TAE pactado en el contrato para los usos de las tarjetas con reembolso aplazado en el sistema revolving sea usurario. La parte demandada ya señaló en su contestación a la demanda que las TAEs reflejadas en el contrato de Tarjeta revolving son meras simulaciones teóricas que no han sido realmente aplicadas al supuesto de autos y, por tanto, no pueden ser usadas para valorar la usura.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser estimado, y se revoca la sentencia recurrida, si bien ello obliga a entrar en el control de incorporación y transparencia de la cláusula de los intereses remuneratorios.
En cuanto a la transparencia, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos: "La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."
En el presente caso, no se ha acreditado la información facilitada fuera de la que resulta documentalmente, sin que la información normalizada europea aportada por la demandada aparezca firmada por la solicitante, de modo que la información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, es la que aparece en el contrato, en las condiciones generales y particulares, y ciertamente resulta legible. Pero más allá de una información general de la modalidad de tarjeta, no consta realmente el TAE a abonar en caso concreto pactado, ni que la parte hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización. Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
La inclusión en el contrato de las informaciones referidas al interés remuneratorio no bastan en este caso para estimar cumplida la exigencia de trasparencia material en los términos antes expresados.
Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala "De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
En el presente caso hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, no se informa de la TAE a la que se sujeta el contrato en la primera página, que en las condiciones generales se menciona con respecto a una serie de ejemplos o simulaciones; se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con pagos de cincuenta euros, desconociéndose en qué momento fue acordado una cuota inferior de 30 euros, sin que se explique con suficiente claridad que estas cuotas tan bajas con unos intereses altos, pueden convertir al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo, pudiendo establecer que si se hubiese informado correctamente al cliente, no habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
Por lo que la cláusula de interés remuneratorio y el sistema de amortización debe considerarse abusiva, y por lo tanto nula.
La nulidad de dicha cláusula de los intereses remuneratorios arrastra la nulidad de todo el contrato, a diferencia de lo indicado por la parte recurrente. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas»( STS 463/2019, de 11 de septiembre, recurso 1752/2014, de Pleno). Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse»( STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17), o al menos nada se indica.
Si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, pues, en una tarjeta bancaria de pago aplazado, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo éste inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto el contenido del contrato en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
Todo ello ha de calcularse en ejecución de sentencia.
Al estimarse la nulidad del contrato por falta de transparencia material del interés remuneratorio, ya no es necesario examinar la petición subsidiaria de nulidad por abusivo de la comisión por impagos.
En cuanto a las costas procesales de la instancia, la estimación de la acción subsidiaria conlleva la preceptiva imposición de las costas al demandado.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la sentencia que acoge los pedimentos alternativos o subsidiarios de la demanda está estimándola totalmente, por lo que procede la imposición de las costas al demandado, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuando, como en este caso, se formulan pretensiones alternativas o subsidiarias, y se estima alguna de las alternativas o subsidiarias, se está estimando íntegramente la demanda, pues la sentencia nunca podría acoger dos o más de las peticiones alternativas o subsidiarias, el juez siempre ha de optar.
Por otra parte, las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas jurisprudencialmente conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de todas las cláusulas tildadas de nulas o se rechazasen las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas.
En cuanto a las costas de la apelación, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Jennifer Vicente Benito, en nombre y representación procesal de BBVA, S.A interpuesto contra la Sentencia de 5 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara y, consecuentemente, se revoca la sentencia, y en su lugar, ACORDAMOS:
"1. DESESTIMAR la petición principal de declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 1 de octubre de 2021, formulada por Dña. Felicisima, dejando sin efecto sus efectos de reintegro.
2. ESTIMAR la petición subsidiaria y se declara nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio y sistema revolvig, lo cual acarrea la nulidad del contrato de tarjeta aqua de crédito del 21 de octubre de 2021, y se condena a la entidad BBVA SA a abonar la diferencia entre la suma del capital dispuesto por la actora con el interés legal desde cada disposición, y las cantidades percibidas por la entidad por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron, a determinar todo ello en ejecución de sentencia, en caso de falta de cumplimiento voluntario, imponiendo las costas a la entidad demandada."
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
