Sentencia Civil 262/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 262/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 257/2023 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 262/2024

Núm. Cendoj: 49275370012024100372

Núm. Ecli: ES:APZA:2024:372

Núm. Roj: SAP ZA 372:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

C/ SAN TORCUATO 7-

Teléfono:980559491/980559411 Fax:980530949

Correo electrónico:audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: JFP

N.I.G.49021 41 1 2018 0000703

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2018

Recurrente: Diana

Procurador: MARIA JOSE SOGO PARDO

Abogado: MARIA AUXILIADORA VALVERDE VILLAR

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos Jesús , Gema , Sara , Almudena , Flor , Eloy , Florencia , Gregoria , Joaquín , Coral , Silvia , Luis Angel , Brigida , Natalia , Maribel

Procurador: , MARIA TERESA VECINO GONZALEZ , MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO , MARIA TERESA VECINO GONZALEZ , MARIA TERESA VECINO GONZALEZ , MARIA TERESA VECINO GONZALEZ , , , MARIA LUZ MORAN CASTRO , MARIA LUZ MORAN CASTRO , , MARIA TERESA VECINO GONZALEZ , MARIA TERESA VECINO GONZALEZ , MARIA TERESA VECINO GONZALEZ , MARIA TERESA VECINO GONZALEZ , MARIA TERESA VECINO GONZALEZ

Abogado: , MARCO ANTONIO FURONES GIL , MARTA CASADO SARDINO , MARCO ANTONIO FURONES GIL , MARCO ANTONIO FURONES GIL , MARCO ANTONIO FURONES GIL , , , FRANCISCO ANGEL ARIZA GALLEGO , FRANCISCO ANGEL ARIZA GALLEGO , , MARCO ANTONIO FURONES GIL , MARCO ANTONIO FURONES GIL , MARCO ANTONIO FURONES GIL , MARCO ANTONIO FURONES GIL , MARCO ANTONIO FURONES GIL

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 262/2024

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.

Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 3 de octubre de 2024.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 313/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 DE BENAVENTE (ZAMORA), RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 257/2023; seguidos entre partes, de una como apelante D./Dª. Diana, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. MARÍA JOSÉ SOGO PARDO, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. MARÍA AUXILIADORA VALVERDE VILLAR, y de otra como apelados D./Dª. Gregoria y Joaquín, representados por el/la Procurador/a D./Dª. MARÍA LUZ MORÁN CASTRO, y dirigidos por el/la Letrado/a D./Dª. FRANCISCO ÁNGEL ARIZA GALLEGO, D./Dª. Gema, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. MARÍA VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. MARTA CASADO SARDINO, D./Dª. Carlos Jesús y Dª Sara, representados por el/la Procurador/a D./Dª. MARÍA TERESA VECINO GONZÁLEZ, y dirigidos por el/la Letrado/a D./Dª. MARCO ANTONIO FURONES GIL. y apelados no opuestos D./Dª. Almudena, Flor, Silvia, Raquel, FUNDAMAY -como tutora de Dª Coral- y HEREDEROS DE D. Eloy en las personas de Dª Brigida, Dª Natalia, Dª. Maribel y D. Luis Angel -como defensor judicial de Dª. Florencia, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. MARÍA TERESA VECINO GONZÁLEZ, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. MARCO ANTONIO FURONES GIL.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benavente (Zamora) se dictó sentencia nº 80/2023, en fecha 14 de julio de 2023, cuya Parte Dispositiva se transcribe en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, Diana el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de octubre de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

El Tribunal acepta los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan y sean modificados por los que se contienen en esta resolución.

PRIMERO.-DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente en fecha 14 de julio de 2023, desestima íntegramente la demanda, recogiendo su parte dispositiva que: "DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Diana, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Con expresa condena en costas a la parte actora".

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora, recurso fundamentado principalmente en el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juez en la instancia, toda vez que a su entender y teniendo en cuenta la acción ejercitada, ha resultado acreditado la existencia de indicios suficientes de la simulación del contrato de renta vitalicia a cambio de cesión del inmueble celebrado por la abuela de la actora y los hijos de ésta, tíos de la demandante, y por ello ha de procederse a la estimación íntegra del recurso y revocación de la resolución recurrida debiendo declarar "nula la escritura de cesión de fecha 4 de agosto de 1989 y se condene a los demandados a reintegrar al patrimonio de la causante Dña. Camino y a practicar la partición de la herencia de la misma, incluyendo como bien relicto de titularidad de Dña. Camino el importe del valor de compraventa de la mitad de la casa objeto de compraventa en fecha 9 de agosto de 2000, condenando solidariamente los demandados al pago de la cantidad de 13.147,14 euros correspondientes al valor de la parte alícuota del precio de compraventa de la mitad indivisa de la casa sita en la DIRECCION000, propiedad de Dña. Micaela, que correspondía a la madre de la recurrente, Dña Genoveva por la herencia de su madre Dña. Camino, más 9.704,88 euros correspondientes al interés legal del dinero desde la fecha de la transmisión del bien que habría tenido que ser objeto de partición hereditaria (09/08/2000) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, y al pago de los intereses judiciales que se devenguen durante el procedimiento", tal y como se interesaba en el escrito de demanda.

Los demandados apelados, comparecen en esta alzada bajo su respectiva defensa y representación y lo hacen para oponerse íntegramente al recurso interpuesto al entender que la resolución recurrida aborda debidamente las cuestiones controvertidas, no habiéndose incurrido en el error en la valoración de la prueba a la que alude la parte actora, motivo por el que interesan la íntegra confirmación de aquella procediendo a la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

Expuesta que ha sido la posición que mantienen las partes en la presente alzada y siendo el principal motivo de recurso el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, debe señalarse, como es conocido por las partes, que en la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la "reformatio in peius" está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Así el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016, expresando todas ellas que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "severa crítica"), a diferencia de lo que ocurre con el de casación.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 reafirma que son "tribunales de instancia" tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y la de 15 de julio de 2016 recuerda que "la valoración de la prueba es función de las instancias y estás se agotan en la apelación".

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, valoración y conclusiones que en el supuesto de autos va a ser compartida por esta Sala.

TERCERO.-DE LA SIMULACIÓN COMO CAUSA DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS.-

Respecto a esta cuestión, cuyo análisis se muestra necesario ante la causa de nulidad alegada por la demandante, ha de señalarse que ya desde antiguo nuestra jurisprudencia puso de relieve ( sentencia de la Sala 1ª el Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1963 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código civil ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio , y núm. 83/2009, de 19 de febrero , cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico".

Es conocida la dificultad que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, dado el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a la necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 LEC, y que se recoge en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencia de 17 de junio de 2000, 20 de marzo de 1996, 28 de septiembre de 2006 y 24 de julio de 2007, entre otras muchas).

El contrato simulado implica un vicio en la causa negocial, con la sanción prevista en los artículos 1275 y 1276 del Código civil y conlleva la declaración imperativa de nulidad, siendo de interés la STS de 24 de abril de 2013 en la que se señala lo siguiente:

" La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los "contratos sin causa" de que habla el art. 1275 del Código civil y en la "expresión de una causa falsa" de que habla el art. 1276 del Código civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa ". Asimismo, añade el art 1.277 del CC que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pero dichas presunciones, conforme igualmente tiene declarada la Jurisprudencia son iuris tantum y, por tanto, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado... Es en aplicación de esta doctrina desde la que hay que examinar la lógica de las deducciones realizadas en la sentencia recurrida y no, como parece realizar en algún apartado, desde los posibles defectos en la prestación del consentimiento de una de las partes del contrato de renta vitalicia de fecha 4 de agosto de 1989, sometido a enjuiciamiento.

CUARTO.-DE LOS HECHOS DEL CASO CONCRETO.-

Esta Sala, una vez analizada y valorada toda la prueba practicada en las actuaciones, llega a idéntica conclusión que la mantenida por el Juez a quo en la instancia, al entender que no existen indicios de la existencia de la simulación afirmada por la demandante, siendo conjeturas y afirmaciones carentes de acreditación, en cuanto a la premisa básica necesaria para que pudieran constituir prueba de presunciones, las que han llevado a dicha parte al sostenimiento de la acción de nulidad por simulación absoluta que ejercita.

Así, y aún con los problemas de prueba que el supuesto analizado pudiere comportar, pues no en vano han transcurrido más de 35 años desde la celebración del contrato cuestionado, habiendo fallecido gran parte de los intervinientes en aquel, por lo que no podemos tener conocimiento directo por parte de aquellos; decimos, que aun con dicha dificultad probatoria ha resultado acreditado que:

-De los actos anteriores.

Se ha acreditado que con anterioridad a la suscripción y otorgamiento del contrato de cesión y renta vitalicia en agosto de 1989, los tíos de la actora e hijos de Doña Camino, Hnos Eloy Coral Silvia Micaela Genoveva, remitieron un telegrama, doc nº 1 de la contestación a la demanda presentada por la procuradora Sra. Vecino González (acontecimiento 80), a Dña. Genoveva el día 29 de julio de 1989 en el que expresamente se le comunicaba: "Nos reunimos 2 de agosto en la notaría de Benavente a las 10 horas para conceder una pensión a nuestra madre si no te presentas quedas excluida y renuncias a todos tus derechos...". Dicho telegrama, que comunica a Doña Genoveva, madre de la demandante y hermana de los remitentes, la celebración de un contrato de renta vitalicia a cambio de derechos hereditarios (pues no cabe otra forma de entender su contenido), fue recibido en forma por la destinataria, sin que quepa llegar a otra conclusión por la inexistencia de prueba alguna de recepción de aquel por su destinataria, pues es lo cierto, que la remisión de dicha comunicación al domicilio de la destinataria a través de la Sociedad Estatal sin que conste su devolución a origen, no lleva a otra conclusión por mucho que la hija de Doña Genoveva, la ahora demandante, afirme lo contrario en el pleito, debiendo ser la misma, la que en su caso, hubiere intentado acreditar que aquel no llegó a su destino (proponiendo la remisión de los Oficios oportunos a dicha Sociedad Estatal para que la misma informara sobre dicho extremo), o alegar y probar que aquel fue remitido a domicilio distinto al que en aquel momento tuviere su madre, destinataria del mismo. Al no existir prueba alguna de su no recepción, pero si de su remisión en forma y al domicilio de aquella, ha de tenerse por probado la recepción del mismo, por lo que han de decaer todas las alegaciones que en dicho sentido realiza la parte, no solo de su no entrega, sino igualmente del desconocimiento por parte de su antecesora del negocio jurídico que pretendían llevar a cabo los hermanos de aquella.

A mayores de lo señalado, resulta que dicho contrato, tal y como se le hacía saber en el telegrama, se iba a otorgar ante Notario y por ello en escritura pública, lo que lleva igualmente a revestirle de unas garantías y publicidad que impide, en principio, entender que el otorgamiento del mismo se hubiere intentado ocultar, lo que si hubiera sucedido de haberse llevado a cabo privadamente y sin presencia de testigo alguno, cual no es el caso.

Tampoco van a tener acogida las alegaciones que en tal sentido realiza la parte relativas a la falta de tiempo o plazo, casi de una semana desde su remisión, para que Doña Genoveva hubiera podido desplazarse a Benavente y manifestar su oposición, pues no solo los sistemas de transporte en la fecha que tratamos hacían relativamente fácil dicho desplazamiento, sino que le hubiere bastado una llamada a la Notaría de Benavente para manifestar su oposición o su imposibilidad de asistir, o bien, remitir igualmente un telegrama a sus hermanos en tal sentido. Nada realizó la misma para mostrar su desacuerdo, limitándose a no comparecer y a no participar en el otorgamiento de dicho contrato, no aceptando por ello la prestación de la renta mensual a favor de su madre que si asumieron el resto de los hermanos. No van a servir tampoco, a los efectos pretendidos, las alegaciones de la parte respecto a las penosas circunstancias personales y de salud en las que se encontraba la destinataria del telegrama, pues de haber sido así, esas mismas circunstancias debió exponérselas a sus hermanos para interesar o bien el aplazamiento o bien su expresa oposición a lo que aquellos le comunicaban.

Las consideraciones que han sido expuestas llevan al decaimiento de las alegaciones realizadas por la apelante en tal sentido, concluyendo esta Sala que los actos anteriores al otorgamiento del contrato cuya nulidad se interesa, no llevan a concluir en la existencia de simulación alguna en su otorgamiento, pues carece de lógica y sentido alguno que unas personas que pretenden defraudar y ocultar la exclusión ilegítima de los derechos hereditarios a otra, se lo anuncien y comuniquen expresamente, manifestándole incluso el día y hora en el que aquel acto va a tener lugar. Carecería igualmente de sentido que aquellos decidieran realizar dicha comunicación (el envío del telegrama se encuentra acreditado), aun cuando aquella no hubiera llegado a destino o no hubiere sido recepcionada por su destinataria, lo cual ellos no lo podían saber con anterioridad. Dicha actuación, se hubiera recibido o no el telegrama, impide entender que los actos anteriores realizados por aquellos sean signo alguno del intento de simulación.

-De los actos coetáneos.-

Consta acreditado que el día y hora que se comunicaba a la demandada en el telegrama enviado, el 4 de agosto de 1989, las partes acudieron al Notario de Benavente Sr. Juan Francisco Jiménez Marín, para formalizar "escritura de renta vitalicia". Así, por un lado, Dña. Camino (abuela de la actora), y por otro, los esposos D. Desiderio y Dña. Sonsoles, los esposos D. Samuel y Dña. Flor, los esposos D. Eloy y Dña. Florencia, D. Isidoro, Dña. Silvia, Dña. Coral y Dña. Gregoria, tíos de la demandante. Dña. Camino, cedente, era titular de la propiedad de una mitad indivisa y del usufructo de la otra mitad de una casa de dos plantas sita en la DIRECCION000 de Benavente, con una superficie total de seiscientos metros cuadrados y que contaba con diferentes habitaciones, corral y cuadras. Dicho inmueble estaba inscrito en el Registro de la Propiedad de Benavente al tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003, y su referencia catastral era la NUM004. Dicha propiedad en cuanto a su mitad se valoró en 1.500.000 pesetas. En virtud del contrato de cesión y renta, cedía a los anteriormente enumerados los derechos que le correspondían sobre referida finca a cambio de que cada parte de beneficiarios le abonasen una renta vitalicia de 5.000, pesetas mensuales a partir del mes de septiembre de 1989, en total 35.000 pesetas mensuales.

Las condiciones establecidas en este contrato no se consideran abusivas ni desproporcionadas para alguna de las partes de forma que hagan dudar de la realidad de las mismas, entendiendo que los términos pactados por las partes se ajustaban a las circunstancias de los intervinientes y a la situación y precios del mercado. Así, del examen de los autos queda acreditado, no solo por así manifestarlo cada uno de los demandados sino también la persona que declaró como testigo, que el otorgamiento del mencionado contrato vino motivado por la situación de dependencia en la que devino Doña Camino, madre de los otros intervinientes, a raíz de una operación de cadera que al parecer le dejó en silla de ruedas, por lo que precisaba ayuda y asistencia de terceras personas para la realización de sus actividades diarias y cotidianas, teniendo que contratar a otra persona. Por ello, dada su condición de pensionista, con unos ingresos que pudieren no alcanzarle para hacer frente a sus gastos, la pensión mínima de viudedad era de 30.460 pesetas mensuales, resulta del todo lógico el otorgamiento del contrato controvertido, puesto que desconociendo cuanto tiempo le restaba de vida, tanto a aquella como a sus hijos les podía agobiar dicha situación económica, decidiendo todos ellos contribuir pasándole una cantidad mensual al objeto de que aquella tuviera dinero suficiente para hacer frente a sus necesidades. El que dos de sus hijos vivieran con ella y que los mismos tuvieran recursos suficientes para hacer frente a los gastos de aquella, no se entiende motivo para la no realización del contrato pues es claro que dicha situación no comporta que fueran ellos solos quienes tuvieran que hacer frente a las necesidades de su madre, ni que los demás hermanos quedaran exonerados de la obligación de prestar alimentos a su ascendiente. Decae por ello la argumentación de la parte en tal sentido.

En cuanto a la cuantía que las partes establecen en concepto de renta mensual, no se entiende irrisoria ni desproporcionada, teniendo en cuenta la fecha del otorgamiento y las circunstancias concurrentes en la persona acreedora de aquella, habiéndose ajustado su importe a las necesidades de Doña Camino para hacer frente a los gastos que su situación de dependencia le generaba, pues al doblar sus ingresos, piénsese que el importe de la renta vitalicia pactada era prácticamente similar a la obtenida por la pensión de viudedad, ha de entenderse bastante para ello. Por lo anterior, este dato no constituye tampoco indicio alguno del carácter simulado del contrato.

Resta por analizar si el valor asignado a la propiedad de la mitad indivisa del inmueble y el usufructo de la otra mitad de la finca anteriormente descrita, fijado en 1.500.00 pesetas, ha de tenerse como precio irrisorio o vil al objeto de integrar la indicio simulatorio afirmado por la actora. Pues bien, en este extremo también compartimos la argumentación realizada por el Juez en la instancia, dado que es lo cierto que al tiempo de otorgamiento de dicho contrato el valor de los inmuebles ubicados en zona rural era muy inferior a los que posteriormente y en pocos años determinó la gran inflación inmobiliaria habida a partir del año 1997 hasta la llegada de la crisis en el año 2008. No puede tenerse en cuenta a efectos probatorios la documentación aportada por la parte con su escrito de recurso dada la extemporaneidad de la misma, aparte de entender que el incremento del precio de los inmuebles habidos durante dicha década no se ajustaba sin más a los parámetros de los que parte la apelante para establecer sus conclusiones. Hubiere bastado que se interesara en el pleito se informara por alguna inmobiliaria de la zona sobre el valor o precio de las transacciones habidas durante esas anualidades de inmuebles similares en dicha localidad, para poder concluir si asiste o no la razón a la parte recurrente. Ahora, al no tener datos comparativos reales sobre dichos extremos, no puede concluirse en la forma interesada por la demandante, pues en aquellas fechas el precio asignado a la mitad del inmueble, 1.500.000 pesetas, que ascendería a 3.000.000 pesetas respecto al total de la finca, en un pueblo de Zamora, no se entiende alejado de los precios que para este tipo de transacciones venía fijando el mercado.

Tampoco procede establecer dicha conclusión por la diferencia existente entre, el precio o valor asignado a la mitad del inmueble en el año 1989 y el precio por el que fue vendido en el año 2000, año en el que se procedió a la venta de la finca por la suma de 35.000.000 de pesetas, dado que como decimos en esos años, a partir del año 1997 se había producido una desmesurada inflación en el precio de venta de inmuebles, siendo que en el año 2000 ese gran incremento se encontraba en pleno apogeo. Asimismo, refuerza lo anterior que el valor dado a dicho inmueble en el año 1961, fecha de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales y partición de Desiderio, esposo de Doña Camino, obrante al documento nº 11 de los acompañados con la demanda, fue de 37.500 pesetas, muy alejado del que se otorgó en el año 1989, 1.500.000 de pesetas (225,38 €), lo que supone multiplicar por 40 el valor inicial.

Por ello, y teniendo en cuenta que el precio de las cosas es el que se esté dispuesto a pagar por ellas y dada la gran inflación y el creciente incremento de dichos precios, no pueden asumirse las afirmaciones que en tal sentido realiza la actora como evidencias de la simulación contractual.

Por lo anterior, se desestima igualmente dicha argumentación, no entendiendo que los actos coetáneos que determinaron la celebración del contrato analizado y las condiciones establecidas en aquel, lleven a entender en la existencia de simulación alguna.

-De los actos posteriores.-

Llegados a este punto y analizado, conforme al resultado de la prueba practicada, lo sucedido con posterioridad al otorgamiento del contrato de renta vitalicia otorgado en agosto del año 1989, concluimos que tampoco los actos posteriores a aquel determinan la existencia de la simulación afirmada por la recurrente; siendo ello así por:

*Consta acreditado que una vez otorgado el contrato y a partir de la fecha en que lo fue se pagó la renta pactada al menos por alguna de las partes. Así, a pesar de la dificultad probatoria a la que anteriormente hemos hecho referencia y de la que también se ha hecho eco la resolución recurrida, se han aportado recibos acreditativos del pago por una de las partes demandadas con su escrito de contestación (acontecimientos 82 a 84 del expediente digital), recibos que prueban el pago de la suma pactada por Desiderio, Samuel y Camino, lo que nos lleva a entender que la causa del contrato establecida para el otorgamiento del mismo existía, era lícita y fue cumplida por las partes, no pudiendo concluir por la falta de acreditación del pago del resto de los beneficiarios del contrato que aquella fuera simulada, pues la dificultad de prueba es evidente ante el transcurso de más de 30 años.

Igualmente, la venta del inmueble de la finca sita en la DIRECCION000 en Benavente se produjo con el conocimiento, asistencia y anuencia de la madre de la demandante, quien acudió junto a sus hermanos para el otorgamiento del contrato a la Notaría en fecha 9 de agosto de 2000, dando su consentimiento. Doña Genoveva era conocedora de dicha venta y de la cuota de participación que le correspondía, habiendo recibido la parte que a la misma le correspondía del precio por la mitad del inmueble, toda vez que la otra mitad había sido cedida a sus hermanos. Nada dijo ni hizo constar aquella en la notaría, la venta no se hubiera podido llevar a efecto de haberse opuesto aquella a su otorgamiento, ni tampoco impugnó dicha venta una vez realizada, ni en ese momento ni en todos los años posteriores hasta el fallecimiento de aquella, no teniendo constancia del ejercicio o voluntad de ejercer acción rescisoria alguna, lo que viene a corroborar su conocimiento y aceptación. No pueden ser aceptadas las alegaciones, carentes de acreditación alguna en autos, relativas a las causas o circunstancias personales que impidieron a la madre de la actora impugnar dicha venta, pues son meras conjeturas de parte sin correspondencia probatoria alguna.

Asimismo, tampoco se pueden extraer las conclusiones afirmadas por la parte apelante a la vista de lo sucedido al momento de la distribución del saldo bancario existente en la cuenta de Doña Camino. Tal y como recoge la sentencia recurrida, no consta que Dña. Genoveva hubiese impugnado o presentado queja alguna a sus hermanos respecto al reparto del saldo de la cuenta existente en el banco. Consta que el reparto del dinero existente se hizo de común acuerdo por sus ocho hijos, así se desprende de la firma de todos ellos en la cartilla bancaria, y, aunque no se realizara formalmente el acto de formación de inventario y partición de bienes, decidieron repartir el mismo y, en prueba de conformidad firmaron en la cartilla bancaria correspondiente a los fondos depositados en la cuenta aperturada en Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca y en mayo de 1993 decidieron repartirse el saldo bancario, firmando en la libreta todos ellos, incluida la madre de la actora, y reseñando "recibimos de la cuenta que había en el banco" (doc. 2 de la contestación presentada por la procuradora Sra. Vecino González). Por lo tanto, a fecha de fallecimiento de su madre, Dña. Genoveva con conocimiento aceptó el reparto de dicho saldo, no se ha impugnado su firma, ni tampoco consta que se hubiese presentado demanda de rescisión por lesión o por haberse vulnerado sus derechos legitimarios, máxime cuando la misma no fallece sino hasta febrero de 2004, once años después del reparto del saldo existente en la cuenta del banco.

Debemos concluir consecuentemente, que los actos posteriores llevados a cabo por dicha legitimaria acreditan que la misma tenía conocimiento y consintió el contrato de renta vitalicia otorgado por sus tíos y su abuela en agosto de 1989, y que dicho contrato es válido y eficaz y tiene causa lícita, no existiendo prueba alguna del carácter simulado de aquel, de haber sido otrogado con la única finalidad de perjudicar los derechos hereditarios de su madre en la herencia de la abuela de la actora, motivo por el cual, ha de decaer igualmente la pretensión relativa a practicar la partición de la herencia de la misma, incluyendo como bien relicto el valor de la mitad de la casa cedida en el contrato de renta vitalicia, al declarar válido, eficaz, lícito y no simulado el mismo.

Se desestima el recurso interpuesto procediendo la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, art 398 en relación con el art 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Diana contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 313/2018, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente, Zamora, DECLARAMOS no haber lugar a las pretensiones deducidas en el mismo, confirmando en todas sus partes la sentencia de instancia.

Las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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