Sentencia Civil 667/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Civil 667/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 946/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 667/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100806

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:809

Núm. Roj: SAP LO 809:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00667/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26036 41 1 2021 0000995

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000946 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA N 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CALAHORRA

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000472 /2021

Recurrente: Borja

Procurador: ADELA GARCIA MURILLO

Abogado: EVA HERRERO HERCE

Recurrido: Marina

Procurador: MARIA VAREA MEDRANO

Abogado:

SENTENCIA Nº 667/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON DAVID LOSADA DURAN

En LOGROÑO, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de procedimiento de medidas paternofiliales nº 472/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 946/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de marzo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en procedimiento de medidas paternofiliales nº 0000472/2021 de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"ACORDAR las siguientes medidas definitivas sobre el hijo menor.

1- PATRIA POTESTAD, compartida entre ambos progenitores. Se atribuye a la madre la facultad de autorizar, por si sola y sin necesidad de consentimiento o autorización del padre, el inicio y continuación del tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que pudiera requerir el menor.

2- GUARDA Y CUSTODIA, se atribuye la misma en exclusiva a la madre.

3- REGIMEN DE VISITAS, se establece una única visita entre semana cada dos semanas, que a falta de acuerdo se realizará los miércoles por la tarde y bajo la supervisión de los profesionales del punto de encuentro familiar. La visita tendrá una duración de 1 hora los primeros seis meses y de dos horas transcurridos los seis primeros meses. En todo caso alcanzado por el menor los 14 años, el mismo podrá relacionarse libremente con el padre sin alterar el régimen de custodia monoparental.

4- VACACIONES, en navidad y semana santa se aplicará el régimen ordinario de visitas supervisadas en punto de encuentro familiar si en el día en que hubiere de hacerse la visita el centro permaneciere abierto al público. Si no estuviere abierto, se trasladará al siguiente día de apertura y en el mismo horario, salvo que los progenitores alcancen otro acuerdo.

Durante las vacaciones de verano se alterará el régimen ordinario de visitas supervisadas. Este periodo solo comprenderá los meses de julio y agosto. Los meses se dividirán por quincenas naturales, salvo pacto en contrario en la primera quincena de cada mes el padre podrá realizar la visita prevista en el régimen ordinario y adicionalmente una visita de fin de semana que salvo pacto en contrario se realizará el sábado por la mañana, con el mismo periodo de duración que la visita intersemanal y bajo supervisión de los profesionales del PEF. Durante la segunda quincena de cada mes se suspenderá el régimen de visitas del padre.

5- PENSION DE ALIMENTOS, en favor del hijo y a cargo del padre de 150 euros al mes, pagaderos en la cuenta que a tal efecto señale la madre y dentro de los 5 primeros días de cada mes. La pensión vigente al momento de notificación de la presente sentencia será la que fuere exigible conforme a las medidas provisiones (150 euros más las actualizaciones si las hubo). La pensión se actualizará cada enero según la variación del IPC o índice que lo sustituya. No procederá en ningún caso una actualización que suponga una rebaja de la pensión.

6- GASTOS EXTRAORDINARIOS, por mitades. Siendo de aplicación en este aspecto lo establecido en sede de medidas provisionales por auto de 4 de marzo de 2022.

No se imponen las costas a ninguna de las partes, cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por don Borja del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de doña Marina, y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso interpuesto. Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó por esta Sala, de oficio, la exploración y audiencia por el tribunal del hijo menor de edad Sebastián, dado el tiempo trascurrido desde que fue explorado judicialmente en primera instancia. La exploración y audiencia del menor tuvo lugar el 30 de octubre de 2025.

Tras la práctica de la diligencia, se procedió a la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el mismo 30 de octubre de 2025, y fue ponente el Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-No es discutido que don Borja y doña Marina, mantuvieron una relación de pareja de la que nació el día NUM000 de 2013, el niño Sebastián, actualmente de doce años de edad.

2.-Don Borja interpuso demanda de medidas paternofilialesen relación al menor Sebastián contra doña Marina, en las que, en sustancial, reclamaba el ejercicio conjunto de la patria potestad, que se atribuyese la guarda y custodia del hijo menor al padre. Solicitó asimismo medidas provisionales, que no se estableciera un régimen de comunicación y vistas en favor de la madre y que se estableciera una pensión de alimentos a fijar según el resultado de la prueba. Se solicitaba en el suplico además, en cuanto gastos extraordinarios, textualmente lo siguiente: "dentro de dicha cantidad no se considerarán incluidos los gastos extraordinarios que serán abonados por los progenitores al 50%, considerándose como tales los que sean de carácter no periódico, no previsto o de difícil previsión, y, en todo caso, los gastos médico-sanitarios no cubiertos totalmente por la Seguridad Social. También tendrán la consideración de gastos extraordinarios las matrículas escolares y libros necesarios al inicio de cada año escolar, así como las clases extraescolares de refuerzo siempre que su necesidad venga recomendada por sus tutores o profesores. Para que cada uno de los progenitores resulte obligado al abono de cualquier otro gasto extraordinario, de carácter no necesario, deberá otorgar su consentimiento previo a la realización del gasto, en otro caso, deberá recabarse autorización judicial"

Reclamaba también medidas provisionales.

3.-Admitida la demanda y formada pieza de medidas provisionales, Doña Marina, presentó escrito de contestación a la demandareclamando lo siguiente:

"1.- Patria potestad compartida o a ejercer por la progenitora custodia en función del resultado de la prueba.

2.- Atribuir la Guarda y Custodia a la madre.

3.- Régimen de visitas paulatino y con intervención de apoyo psicológico para el menor, de manera que pueda iniciarse el contacto con el padre; primero por llamadas y videollamadas telefónicas o similares, con la periodicidad que se entienda aconsejable y su posterior incremento paulatino.

Cuando los informes lo aconsejen, visitas y comunicaciones presenciales; determinando en su caso la posibilidad y conveniencia de pernocta y el reparto de los periodos vacacionales.

4.- Pensión de alimentos y contribución a los gastos extraordinarios del hijo.

A establecer en función de lo que acredite y proponga el padre don Borja; y, en su defecto, fijando por el juzgador un mínimo vital de ciento setenta y cinco euros mensuales (175 €/mes); actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC, desde la fecha de la sentencia que se dicte.

Respecto de los gastos extraordinarios, sin ser exhaustivos, tendrán la condición de gastos extraordinarios los siguientes: SALUD: Gastos médicos y hospitalarios no cubiertos por el sistema público de salud. oftalmólogos, ortodoncias, gafas, lentillas etc.; Medicamentos no cubiertos por seguridad social.

FORMACIÓN: Extraescolares no ordinarias: campamentos, excursiones, viajes y cursos en el extranjero o similares. Gastos de universidad (o equivalentes), que comprenderán todos los que se deriven de la formación fuera de la localidad: transporte, alojamiento en la ciudad en que curse los estudios, así como todos los gastos que se deriven de residir allí (facturas, alimentación) y los propios de los estudios (matrícula, libros y demás gastos de material académico...).

CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad e iguales partes.

En el caso de gastos extraordinarios no necesarios, o decididos por un solo progenitor, a falta de acuerdo, correrán por cuenta del progenitor que los decida unilateralmente.

Por su parte, los gastos extraordinarios -salvo en situaciones de urgencia- y conforme a los derechos y deberes de la patria potestad compartida serán previamente decididos entre los progenitores, con el fin de acordar en cada momento la mejor solución para el hijo en relación con la posición económica de aquéllos."

4.-Con fecha 4 de marzo de 2022 se dictó Auto de medidas provisionalescon la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO con carácter provisional la adopción de los siguientes efectos y medidas:

A.- PATRIA POTESTAD COMPARTIDA.

B.- GUARDA Y CUSTODIA atribuida a la madre.

C.- RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y VISITAS a favor del padre, paulatino, debiendo aprovechar las llamadas de voz y video-comunicaciones para ir enseñándole al hijo la vivienda donde el menor estará en las visitas presenciales; sin perjuicio de su aportación probatoria por parte de don Borja dentro del procedimiento y, en su caso, para remisión al equipo psico-social con DESCRIPCIÓN DE LA CASA-HABITACIÓN DESTINADA A Sebastián y cualquier otra información adicional que se entienda conveniente para conocer el entorno paterno en el que el menor se encontrará.

Llamadas y conexiones de video mediante skype o similar.

FRECUENCIA Y HORARIO. Comunicaciones semanales los miércoles a las 17 horas y los domingos a las 14 horas. Sustituible o ampliable a los sábados a las 14 horas (la semana que el domingo no le venga bien, o las semanas que decidan ampliar a tres el día de contactos semanales).

Todo lo anterior, en defecto de pacto o mejor acuerdo entre los progenitores atendiendo también a las manifestaciones del menor.

PRÓXIMAS VACACIONES DE VERANO: 15 días con pernocta. El viaje se realizará con la colaboración de los abuelos paternos que recogerán y reintegrarán en el domicilio materno al inicio y terminación del indicado periodo.

Dado que es el primer contacto de esta naturaleza que se produce en toda la vida del menor (nació el NUM001/13), este año 2022, cumplirá 9 años; los abuelos paternos se comprometen a atender las demandas del menor y coordinarse con la madre, en el caso de petición justificada por parte de Sebastián y que pudiera poner fin de forma anticipada a tal comunicación.

PRÓXIMAS VACACIONES DE NAVIDAD: Con la misma colaboración y dinámica para los desplazamientos (salvo que el padre los realice por su propia cuenta) El padre estará con el menor en el primer periodo de dichas vacaciones desde su comienzo o al día siguiente hasta el día 30 de diciembre en que el menor estará en su domicilio materno.

D.- PENSIÓN DE ALIMENTOS Y CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DEL HIJO.

Mínimo de ciento cincuenta euros mensuales (150 €/mes);

Salvo la compra de libros y material escolar, que al igual que en la demanda del actor, se le otorga condición de gasto extraordinario; en dicho importe se entienden incluidos (salvo modificación sustancial de las circunstancias o hasta su sustitución por las medidas definitivas que se dicte) todos los gastos descritos en el hecho segundo de la contestación en los apartados de GASTOS ESCOLARES y GASTOS Y ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES.

Respecto de los gastos extraordinarios, sin ser exhaustivos, tendrán la condición de gastos extraordinarios los siguientes:

o Gastos médicos y hospitalarios no cubiertos por el sistema público de salud, oftalmólogos, ortodoncias, gafas, lentillas etc.

o Medicamentos no cubiertos por seguridad social.

o Extraescolares no ordinarias: campamentos, excursiones, viajes y cursos en el extranjero o similares.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad e iguales partes.

En el caso de gastos extraordinarios no necesarios, o decididos por un solo progenitor, a falta de acuerdo, correrán por cuenta del progenitor que los decida unilateralmente.

Por su parte, los gastos extraordinarios -salvo en situaciones de urgencia- y conforme a los derechos y deberes de la patria potestad compartida serán previamente decididos entre los progenitores, con el fin de acordar en cada momento la mejor solución para el hijo en relación con la posición económica de aquéllos.

La comunicación de un gasto de esta naturaleza sin respuesta en un plazo de cinco días implicará su aceptación por el progenitor no custodio. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

5.-Tras la tramitación del procedimiento principal, el fallo de la sentencia de primera instanciaatribuyó la guarda y custodia a la madre y fijó un régimen de visitasa favor del padre, de la forma siguiente:

a) una única visita entre semana cada dos semanas, que a falta de acuerdo se realizará los miércoles por la tarde y bajo la supervisión de los profesionales del punto de encuentro familiar. La visita tendrá una duración de 1 hora los primeros seis meses y de dos horas transcurridos los seis primeros meses. En todo caso alcanzado por el menor los 14 años, el mismo podrá relacionarse libremente con el padre sin alterar el régimen de custodia monoparental.

b) Vacaciones:

En navidad y semana santa se aplicará el régimen ordinario de visitas supervisadas en punto de encuentro familiar si en el día en que hubiere de hacerse la visita el centro permaneciere abierto al público. Si no estuviere abierto, se trasladará al siguiente día de apertura y en el mismo horario, salvo que los progenitores alcancen otro acuerdo.

Durante las vacaciones de verano se alterará el régimen ordinario de visitas supervisadas. Este periodo solo comprenderá los meses de julio y agosto. Los meses se dividirán por quincenas naturales, salvo pacto en contrario en la primera quincena de cada mes el padre podrá realizar la visita prevista en el régimen ordinario y adicionalmente una visita de fin de semana que salvo pacto en contrario se realizará el sábado por la mañana, con el mismo periodo de duración que la visita intersemanal y bajo supervisión de los profesionales del PEF. Durante la segunda quincena de cada mes se suspenderá el régimen de visitas del padre.

En cuanto al régimen de visitas, el razonamiento de la sentencia para justificarlo fue el siguiente:

"En cuanto al régimen de visitas, deben tenerse en cuenta las recomendaciones del equipo psicosocial del IML: "En base a todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta el beneficio e intereses del menor, el Equipo, propone Si Su Señoría lo estima conveniente, la siguiente propuesta:

- Imprescindible el menor acuda a terapia psicológica y se activen los mecanismos judiciales necesarios para su garantía. Será a elección de la progenitora, y se recomienda atención privada de asistencia semanal. El profesional será el competente de incluir a los progenitores en base a su criterio profesional.

- La guarda y custodia la ostente la progenitora.

- En el momento actual no se establezcan visitas entre menor y progenitor.

- La progenitora reciba apoyo social a través de los Servicios Sociales de DIRECCION000 y mediante el cual llevar un seguimiento sobre el estado integral del menor.

En cuanto a las circunstancias del menor en el momento actual el mismo tiene 12 años. En el informe psicosocial se indica que: "El menor en la entrevista mostró mucha inseguridad y nerviosismo, encontrándose en varios momentos bloqueado y detectando algunas contradicciones. Se denota en el menor un peligroso estado emocional, en el que destaca un alto conflicto de lealtades y sentimientos de temor al abandono. Ambos elementos concuerdan con la trayectoria vital del menor, con la situación actual de alto conflicto judicializado, y con el rápido restablecimiento del vínculo paterno, impresionándose la existencia de un miedo constante a ser rechazado o abandonado de nuevo por las figuras de su entorno y que mantienen al menor en una delicada línea en la que experimenta la necesidad de posicionarse durante cada estancia a cada versión del conflicto,

Se detectan otra sintomatología adversa en el menor, relacionados con disfuncionalidades en su relación con la comida, el miedo al rechazo de sus iguales y con un posible uso excesivo de videojuegos. Dado todos los indicadores detectados en el menor compatibles con una situación emocional complicada, resulta imprescindible la asistencia del mismo a terapia psicológica."

En el momento actual parece totalmente contrario al interés superior del menor establecer un régimen ordinario de visitas en favor del padre, así como un régimen libre a elección del menor dada su delicada situación y su inmadurez. Ponderando la actual situación, que se espera provisional, con el derecho del menor a mantener contacto con el padre; se establece una única visita entre semana cada dos semanas, que a falta de acuerdo se realizará los miércoles por la tarde y bajo la supervisión de los profesionales del punto de encuentro familiar. La visita tendrá una duración de 1 hora los primeros seis meses y de dos horas transcurridos los seis primeros meses. Dado el delicado estado psicológico del menor no es posible por el momento establecer un régimen progresivo. En todo caso alcanzado por el menor los 14 años, el mismo podrá relacionarse libremente con el padre sin alterar el régimen de custodia monoparental.

En el informe se destaca la imperiosa necesidad de que el menor reciba tratamiento psicológico. La norma general implicaría la necesidad de recabar el consentimiento de ambos progenitores. En caso de desavenencias el asunto requeriría resolución judicial en trámite de expediente de jurisdicción voluntaria. Tal y como se indica en el informe la mora procesal resulta altamente perjudicial a la salud del menor por lo que en aplicación del art 158 del CC se atribuye a la madre la facultad de autorizar, por si sola y sin necesidad de consentimiento o autorización del padre, el inicio y continuación del tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que pudiera requerir el menor.

No procede realizar mayor distribución de facultades de la patria protestas entre progenitores.

Nada se establece en esta resolución respecto a las comunicaciones telefónicas entre padre e hijo.

Respecto al régimen de estancias en vacaciones, la situación actual hace inviable y no recomendable que el menor pase estancias con pernocta en casa del padre, con mayor razón resultaría muy perjudicial para el mismo que se distribuya entre ellos los periodos vacacionales. En consecuencia, en navidad y semana santa se aplicará el régimen ordinario de visitas supervisadas en punto de encuentro familiar si en el día en que hubiere de hacerse la visita el centro permaneciere abierto al público. Si no estuviere abierto, se trasladará al siguiente día de apertura y en el mismo horario, salvo que los progenitores alcancen otro acuerdo.

Durante las vacaciones de verano se alterará el régimen ordinario de visitas supervisadas. Este periodo solo comprenderá los meses de julio y agosto. Los meses se dividirán por quincenas naturales, salvo pacto en contrario en la primera quincena de cada mes el padre podrá realizar la visita prevista en el régimen ordinario y adicionalmente una visita de fin de semana que salvo pacto en contrario se realizará el sábado por la mañana, con el mismo periodo de duración que la visita intersemanal y bajo supervisión de los profesionales del PEF. Durante la segunda quincena de cada mes se suspenderá el régimen de visitas del padre."

Asimismo, el fallo de la sentencia, en cuanto a alimentos y gastos extraordinarios,acordó lo siguiente:

"PENSION DE ALIMENTOS, en favor del hijo y a cargo del padre de 150 euros al mes, pagaderos en la cuenta que a tal efecto señale la madre y dentro de los 5 primeros días de cada mes. La pensión vigente al momento de notificación de la presente sentencia será la que fuere exigible conforme a las medidas provisiones (150 euros más las actualizaciones si las hubo). La pensión se actualizará cada enero según la variación del IPC o índice que lo sustituya. No procederá en ningún caso una actualización que suponga una rebaja de la pensión.

(...)

"GASTOS EXTRAORDINARIOS, por mitades. Siendo de aplicación en este aspecto lo establecido en sede de medidas provisionales por auto de 4 de marzo de 2022"

Los razonamientos de la sentencia en cuanto a alimentos y gastos extraordinarios, fueron los siguientes:

"Debe descartarse de plano el establecimiento de la ridícula pensión interesada por la parte demandante, de 75 euros, toda vez que la misma no alcanza para atender adecuadamente al menor. Las Audiencias provinciales fijan un mínimo básico que se encuentra muy por encima de dicha cantidad y que debe respetarse, aunque el obligado no tenga ningún tipo de ingreso. se mantiene por tanto la pensión de 150 euros acordada en sede de medidas provisionales con las actualizaciones que hubieran podido practicarse desde 2022 a la fecha de la presente resolución.

Los gastos extraordinarios del menor se reparten a partes iguales."

5.-Por la representación procesal de don Borja se ha interpuesto recurso de apelacióncombatiendo la decisión judicial en cuanto a la fijación del régimen de visitas, alimentos y gastos extraordinarios.

En resumen, alega lo siguiente:

a) En cuanto al régimen de vistas y vacaciones, lo considera insuficiente. Alega que el hecho de restringir las visitas puede ser contraproducente para el menor. El hecho de que la relación entre ambos progenitores no sea buena, no es impedimento para que la relación del padre con su hijo pueda ser amplia y saludable, máxime cuando no existen episodios de malos tratos, violencia, o cualquier otro que se pudiese considerar perjudicial para el menor. No estamos ante una relación de filiación sin convivencia que derive un absoluto desconocimiento del menor que justifique un periodo de adaptación y de conocimiento, de evolución de afectos en definitiva, sino ante una relación de hecho, natural, que se ha quebrado en su normalidad por la ruptura de la convivencia de los progenitores. Alega también que se ha incumplido el régimen de visitas establecido en la pieza de medidas provisionales coetáneas 472/21 por parte de la progenitora. También se acreditó que la progenitora está sometiendo al menor a una campaña de desprestigio hacia su padre, utilizando mensajes de WhatsApp y otras formas de comunicación para influir en su percepción de él, hecho que está provocando que su hijo lo rechace de manera sistemática.

b) En cuanto a la pensión da alimentos, insiste en que una pensión de 150 euros mensuales es excesiva. Arguye que está percibiendo unos ingresos mensuales de 243 €, por lo que le resulta imposible, si no es con ayuda ajena de sus progenitores, asumir el coste de la pensión de alimentos de 150 € que actualmente tiene que asumir. Es por ello, por lo que, de momento, y mientras mi mandante siga percibiendo dicha pensión, se solicita que se acuerde una pensión de 75 € mensuales.

c) En cuanto a gastos extraordinarios, alega que la sentencia no deja claro qué es un gasto ordinario y cuál extraordinario, por lo que sería necesario esclarecer este punto y aclarar qué gasto va a tener la condición de extraordinario. Y a estos efectos, se propone redactar este punto como se indicó en su escrito de conclusiones. Señala que la sentencia no motiva la omisión como gasto extraordinario de los que la parte recurrente expuso en su escrito de conclusiones, "pese a que se solicitan expresamente en la demanda"(sic), y pese a que el MF expresamente, en la vista interesa que fuesen considerados como gastos extraordinarios los que se deriven de la colonia de verano y de comedor, por lo que el apelante entiende que incurre la sentencia recurrida en error en la apreciación de las pruebas relativas a los gastos extraordinarios, ya que la no inclusión de dichas partidas como gastos extraordinarios perjudica claramente el interés de la menor.

6.-La parte apelada y el Ministerio Fiscal han presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Régimen de visitas y vacaciones.-

1.-El recurrente considera que el régimen de visitas que se fijó pro la sentencia recurrida es muy restrictivo y que el mismo debe ampliarse en los términos que expresa en su recurso.

2.-Es preciso tener en cuenta que según explica el dictamen del equipo psicosocial, el menor, Sebastián, nació el NUM000 de 2013.

Tiene ahora 12 años de edad.

Cuando Sebastián tenía dos años de edad, los progenitores trasladaron su domicilio a Alemania, y lo dejaron durante diez meses a cargo de los abuelos maternos, tras lo cual se lo llevaron a Alemania con ellos. Aproximadamente en el año 2017 la pareja rompió (estando todavía en Alemania). Don Borja se fue a vivir a España y desde ese momento ya no tuvo consigo a Sebastián, que contaba con cuatro años, y no mantuvo tampoco relación personal física con él.

A raíz de que de que la madre se trasladó con Sebastián a España, don Borja interpuso en 2021 la demanda origen de la presente "litis".

En Auto de cuatro de marzo de 2022, mediante acuerdo entre las partes se llega a un acuerdo para el establecimiento de Medidas Provisionales consistente en llamadas telefónicas dos veces por semana y una primera visita de 15 días de duración supervisada por los abuelos paternos y la mitad de los periodos vacacionales restantes, debido en parte a la distancia entre domicilios.

En verano de 2022, se produjo el primer encuentro entre padre e hijo, teniendo éste 5 años de edad.

3.-En la exploración judicial que se practicó en primera instanciaal menor Sebastián en el ya lejano 13 de septiembre del año 2023,este manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

"su padre vive en DIRECCION001 y que lo ve una vez a la semana pero le gustaría estar más con su padre."

"Que con su madre no está muy a gusto porque cuando hace cosas mal le pega, por ejemplo si hace una broma que no le guste o cuando no quiso tomarse el jarabe que le dio una torta, que le pega en la cabeza o en la cara. Que si le duele y se lo ha dicho. Que no recuerda cuántas veces le ha pegado, recuerda dos o tres. Que su madre grita a él o en general pero no le gusta"

"...Que su madre no sabe si tiene pareja pero sí que ha ido un amigo a casa que no le gusta porque le dice que está gordo y que es un llorica y que también le ha pegado alguna vez una torta y se lo dijo a su madre pero no le dijo nada.

Que le encantaría irse a vivir con su padre y ver los fines de semana con su madre. Que eso le gustaría más que estar como ahora o estar una semana con cada uno.

Que su padre vive en un piso grande al lado de la plaza de toros. Que él allí tiene su habitación. Que no le importaría cambiar de cole porque está harto del que va a hora."

"Que su madre ha dicho que si le dan la custodia a su padre lo llevarán a un centro de acogido porque su padre no lo puede cuidar."

(...)" ...Que se entiende y se lleva mejor con su padre y cree que su madre le ha mentido y eso no le gusta.

Que su abuelo es quien más es quien lo ha cuidado y que quiere mucho a su abuelo."

4.-Sin embargo, el equipo psicosocial, en el dictamen que elaboró unos 3 meses después de esto (24 de enero de 2024),hizo constar lo siguiente:

(...)

(...)

(...)

(...)

Tras ello el equipo psicosocial evacuó en su dictamen las siguientes conclusiones (Propuesta):

5.-La sentencia recurrida,como hemos visto, fijó un régimen de visitas en favor del padre del modo siguiente:

REGIMEN DE VISITAS, se establece una única visita entre semana cada dos semanas, que a falta de acuerdo se realizará los miércoles por la tarde y bajo la supervisión de los profesionales del punto de encuentro familiar. La visita tendrá una duración de 1 hora los primeros seis meses y de dos horas transcurridos los seis primeros meses. En todo caso alcanzado por el menor los 14 años, el mismo podrá relacionarse libremente con el padre sin alterar el régimen de custodia monoparental.

4- VACACIONES, en navidad y semana santa se aplicará el régimen ordinario de visitas supervisadas en punto de encuentro familiar si en el día en que hubiere de hacerse la visita el centro permaneciere abierto al público. Si no estuviere abierto, se trasladará al siguiente día de apertura y en el mismo horario, salvo que los progenitores alcancen otro acuerdo.

Durante las vacaciones de verano se alterará el régimen ordinario de visitas supervisadas. Este periodo solo comprenderá los meses de julio y agosto. Los meses se dividirán por quincenas naturales, salvo pacto en contrario en la primera quincena de cada mes el padre podrá realizar la visita prevista en el régimen ordinario y adicionalmente una visita de fin de semana que salvo pacto en contrario se realizará el sábado por la mañana, con el mismo periodo de duración que la visita intersemanal y bajo supervisión de los profesionales del PEF. Durante la segunda quincena de cada mes se suspenderá el régimen de visitas del padre.

6.-Con posterioridad a la sentencia de primera instancia, consta un informe emitido por el Punto de Encuentro Familiar en fecha 11 de septiembre de 2025 ,con el siguiente contenido literal:

"PRIMERO. - REGIMEN DE VISITAS En fecha 24 de julio de 2025 se recibe Auto de fecha 17 de marzo de 2025, Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra, del Procedimiento F 02 FAML. GUARD, CUSTDO ALI.IJ MENOR NO MATRI NO C 0000472/2021 en el que en su parte dispositiva se establece como régimen de visitas el siguiente: "[...]REGIMEN DE VISITAS, se establece una única visita entre semana cada dos semanas, que a falta de acuerdo se realizará los miércoles por la tarde y bajo la supervisión de los profesionales del punto de encuentro familiar. La visita tendrá una duración de 1 hora los primeros seis meses y de dos horas transcurridos los seis primeros meses. En todo caso alcanzado por el menor los 14 años. el mismo podrá relacionarse libremente con el padre sin alterar el régimen de custodia monoparental [...]".

SEGUNDO. -NO EJECUCIÓN Tras la derivación de la Resolución Judicial por el citado Juzgado y apertura de expediente en este Centro con fecha 24 de julio de 2025, se envía informe de solicitud de teléfonos, debido a que esta derivación judicial se realiza, sin adjuntar los números de teléfono de las partes. A fecha 10 de septiembre de 2025, al no recibir respuesta por parte de este Juzgado, se llama en varias ocasiones al mismo, no obteniendo respuesta. A fecha actual, no ha sido posible contactar con los progenitores, por lo tanto, no ha dado inicio el régimen de visitas entre padre e hijo a través del PEF."

7.-A la vista del tiempo transcurrido desde que se practicó la exploración judicial del menor en primera instancia (fue en 2023 y ahora ya tiene 12 años) y de la evidente contradicción entre lo que en su día manifestó al juez de primera instancia y al equipo psicosocial, se ha acordado la práctica de audiencia y exploración judicial del menor Sebastián por este tribunal de apelación.

El resultado ha sido en síntesis el siguiente: el menor, ahora de 12 añpos, se ha mostrado inicialmente temeroso y tímido, si bien luego ha sido cada vez más explícito. Ha mostrado una clara voluntad de no relacionarse con su padre, a quien manifestó no haber visto desde hace un año, y con quien refirió no mantener siquiera contacto telefónico, porque, aunque su padre lo llama, él no quiere ponerse al teléfono, pese a que- según dijo- su madre le dice que debe ponerse al teléfono e incluso le advierte que le castigará si no lo hace.

Por lo que indicó el menor, parece que las vistas fijadas en el Punto de Encuentro Familiar por la sentencia recurrida a día de hoy aún no han comenzado, por causas que no constan a esta Sala.

A tenor de lo que el menor manifestó, parece claro que las causas por las que ahora mantiene esta animadversión hacia su padre no obedecen a que su padre le haya tratado mal a él (que no ha sido así) sino que tienen que ver con la percepción del menor sobre la conducta de su padre hacia su madre. Así, por ejemplo, relató que en una ocasión su padre pretendió que el menor se agravase una pequeña lesión que tuvo y la atribuyese a su madre.

Refirió mantener muy buena relación con su madre y estar muy bien viviendo con ella.

La impresión de la Sala es que el menor se ha visto afectado profundamente pro el conflicto entre los progenitores, y que la falta de contacto casi total del menor con su padre a lo largo de años ha determinado que haya asumido las posiciones de la madre, con quien convive y constituye el único progenitor con el que se relaciona.

8.-El conjunto de circunstancias que acabamos de dejar reflejadas permiten concluir que actualmente, debido a las circunstancias que hemos expuesto, no es viable por el momento el establecimiento de un régimen de visitas más amplio que el que estableció la sentencia de primer grado, si bien sí resulta necesario garantizar a todo trance que estas se desarrollen. Además, lo que es más importante, consideramos imprescindible que en ellas se intervenga de modo activo por el Punto de Encuentro Familiar a fin de logar canales de comunicación, contacto y relación entre el padre y el menor

Efectivamente, el menor Sebastián ya tiene 12 años y no cabe prescindir sin más de su opinión y estado de ánimo.

El art. 9.1 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor señala que deberán tenerse en cuenta debidamente las opiniones del menor "en función de su edad y madurez" y, a nivel internacional, el art.12.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 dispone en términos idénticos que la opinión del menor deberá ser tenida en cuenta "en función de la edad y madurez del niño"

Aunque es desde luego pacífico que la opinión del menor no tiene carácter vinculante para el juez y que debe atenderse a su interés real, que puede coincidir o no con sus deseos o preferencias, no cabe desconocer que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 declara expresamente que entre los criterios a valorar para la resolución de este tipo de asuntos se deben tener en cuenta los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2016 y 29 de marzo de 2016)

A la vista de esta doctrina, las manifestaciones sobre su guarda y custodia expresadas por Sebastián (hoy 12 años de edad) debe ser tenida en cuenta. La animadversión que en este momento patentiza el menor hacia su padre, pese a que no parece erar justificada en causas suficientemente sólidas, es real. Imponer en semejante situación un régimen de vistas normalizado o incluso más amplio, podría ser muy pernicioso. Es preciso ir paso a paso, y abrir un camino progresivo a esa relación, que sí entendemos necesaria para el menor.

Por ello, y sin perjuicio de que en el futuro pueda solicitarse la modificación de medidas para ampliarlo en el caso de que el régimen de visitas funcione adecuadamente, mantenemos el régimen de visitas en el Punto de Encuentro Familiar establecido por la sentencia de primer grado (tanto régimen ordinario como en vacaciones).

No obstante todo lo anterior, y aunque por razón de lo razonado no pueda acogerse el régimen de vista propuesto en el recurso, la parte apelante sí que lleva razón en su pretensión de obtener el establecimiento de un régimen de visitas que efectivamente se ejecute y realice. Por eso, en aras a garantizar su efectivo desarrollo (pues sorprendentemente, a día de hoy, aún no ha comenzado a ejecutarse) y con el fin de incentivar que la relación padre/ hijo pueda mejorar durante su desarrollo, a lo establecido por la sentencia de primer grado, se añade lo siguiente:

a) Las visitas deberán ser en todo caso supervisadas por personal del Punto de Encuentro Familiar. Además, los técnicos o personal del Punto de Encuentro Familiar que estén presentes en las visitas, podrán establecer dinámicas, actividades o interacciones dirigidas a fomentar canales de comunicación y relación entre el menor y su padre así como para incentivar la formación de ambos progenitores, con el fin de mejorar sus habilidades de coparentalidad.

b) El padre y la madre deberán cumplir todas y cada una de las indicaciones que el Punto de Encuentro Familiar y sus técnicos realicen para el desarrollo adecuado de las visitas, así como durante las mismas, y deberán acudir a las citas que se les haga, salvo causa justificada debidamente acreditada ante el Punto de Encuentro Familiar y el Juzgado.

c) La madre, que ejerce la guarda y custodia del menor Sebastián, deberá poner por su parte todos los medios a fin de que el menor cumpla con el régimen de visitas establecido, trasladando al menor a tal fin a las citas, y facilitando al Punto de Encuentro Familiar toda la información que este precise para su inicio y desarrollo.

d) El Punto de Encuentro Familiar, dando cuenta al Juzgado, podrá interrumpir o suspender el desarrollo de las visitas si considera que por alguno de los progenitores no se cumplen sus indicaciones, o si considera que, atendidas las circunstancias concurrentes en su desarrollo, la continuación de las visitas puede ser perjudiciales para el menor.

TERCERO.- Sobre los alimentos ordinarios.-

1.-Pretende la parte apelante que se fije una pensión de 75 euros mensuales, porque alega que carece de medios para afrontar la fijada en la sentencia, que fue de 150 euros mensuales.

2.-La pretensión de que se fije una pensión de 75 euros al mes, como pretende el recurrente, resulta inviable por no alcanzar el mínimo vital.

De hecho, la pensión fijada en este caso en primera instancia, de 150 euros mensuales, en ningún caso puede considerarse excesiva, al ajustarse a lo que esta misma Sala ha considerado como mínimo vital.

Efectivamente, el criterio de esta Audiencia ha sido desde 2014 uniforme y reiterado en numerosas ocasiones ( v. gr., entre las más recientes, SSAP La Rioja de 24 de abril y de 28 de enero de 2020, o de 5 de abril y 14 de febrero de 2019) en cuanto a la determinación de la suma de 150 € mensuales como pensión de alimentos mínima para garantizar el desarrollo un hijo en condiciones de suficiencia y dignidad, incluso en situaciones de falta de trabajo o probado desempleo del progenitor obligado a su pago.

En nuestro caso, aun asumiendo la tesis del apelante de que pudiera hallarse en una situación tan crítica, la pensión alimenticia a fijar sería precisamente ese ese mínimo vital de 150 euros mensuales por hijo, sin que pudiera en ningún caso establecerse una pensión inferior o meramente simbólica, pues ello no respondería la finalidad de la institución de los alimentos en favor de hijos menores de edad, y sería una solución contraria, en definitiva, al superior interés del menor.

CUARTO.- Gastos extraordinarios.-

1.-Lo primero que debemos decir es que el fallo de la sentencia, en cuanto a los gastos extraordinarios, establece literalmente lo siguiente:

"...6- GASTOS EXTRAORDINARIOS, por mitades. Siendo de aplicación en este aspecto lo establecido en sede de medidas provisionales por auto de 4 de marzo de 2022.."

Existe pues una remisión literal y expresa a lo establecido en el Auto de medidas provisionales de 4 de marzo de 2022, cuya previsión forma parte, en consecuencia, del fallo de la sentencia recurrida debido a la remisión expresa e inequívoca que hace el mismo.

El Auto de medidas provisionales de 4 de marzo de 2022, en cuanto a gastos extraordinarios, estableció lo siguiente:

"Respecto de los gastos extraordinarios, sin ser exhaustivos, tendrán la condición de gastos extraordinarios los siguientes:

o Gastos médicos y hospitalarios no cubiertos por el sistema público de salud, oftalmólogos, ortodoncias, gafas, lentillas etc.

o Medicamentos no cubiertos por seguridad social.

o Extraescolares no ordinarias: campamentos, excursiones, viajes y cursos en el extranjero o similares.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad e iguales partes.

En el caso de gastos extraordinarios no necesarios, o decididos por un solo progenitor, a falta de acuerdo, correrán por cuenta del progenitor que los decida unilateralmente.

Por su parte, los gastos extraordinarios -salvo en situaciones de urgencia- y conforme a los derechos y deberes de la patria potestad compartida serán previamente decididos entre los progenitores, con el fin de acordar en cada momento la mejor solución para el hijo en relación con la posición económica de aquéllos.

La comunicación de un gasto de esta naturaleza sin respuesta en un plazo de cinco días implicará su aceptación por el progenitor no custodio. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

(El subrayado es nuestro).

De lo expuesto se sigue de manera diáfana que no existe omisión alguna ni indeterminación en el fallo de la sentencia de primera instancia en cuanto a los gastos extraordinarios, pues deja muy claro, mediante su remisión expresa al Auto de medidas provisionales, cuáles han de entenderse incluidos en este concepto.

Es evidente que la sentencia establece que los gastos extraordinarios serán aquellos que el Auto de medidas provisionales declaró gastos extraordinarios, y que todos ellos se pagan a por mitad. A este respecto, no es ocioso recordar que la motivación por remisión está plenamente admitida en nuestro derecho.

2.-Pero es que además, y en segundo lugar, si la parte apelante tenía dudas en cuanto a lo que la sentencia recurrida reputó gastos extraordinarios y lo que no, y en particular, si incluía o no los gastos de comedor y de colonia de verano en ese concepto, lo que debió de hacer es solicitar una aclaración de sentencia. Sin embargo no lo hizo, sino que ha introducido en su lugar un motivo de apelación que no solo es innecesario porque el fallo de la sentencia, al remitirse al auto de medidas provisionales, es claro, sino porque la parte apelante pudo remediar cualquier supuesta falta de claridad de la sentencia mediante la petición apelación regulada en el art. 214 Ley de Enjuiciamiento Civil, que para eso está.

3.-Si bien todo lo anterior es la razón principal por la que desestimamos el motivo de recurso, no está demás añadir a mayor abundamiento, y por último, que no consideramos correcta la afirmación del recurso de apelación en la que se sostiene que en la demanda que en su día interpuso el hoy apelante don Borja se solicitó expresamente la inclusión como gastos extraordinarios los derivados de la colonia de verano y de comedor.

De hecho, si examinamos el suplico de la demanda, observamos que en el mismo se dice lo siguiente: "dentro de dicha cantidad no se considerarán incluidos los gastos extraordinarios que serán abonados por los progenitores al 50%, considerándose como tales los que sean de carácter no periódico, no previsto o de difícil previsión, y, en todo caso, los gastos médico-sanitarios no cubiertos totalmente por la Seguridad Social. También tendrán la consideración de gastos extraordinarios las matrículas escolares y libros necesarios al inicio de cada año escolar, así como las clases extraescolares de refuerzo siempre que su necesidad venga recomendada por sus tutores o profesores. Para que cada uno de los progenitores resulte obligado al abono de cualquier otro gasto extraordinario, de carácter no necesario, deberá otorgar su consentimiento previo a la realización del gasto, en otro caso, deberá recabarse autorización judicial"

Como vemos, ninguna referencia hizo el escrito de demanda de don Borja a la inclusión de esos gastos de comedor o de colonia de verano. El hecho de que posteriormente el apelante haya tratado de matizar el concepto reclamado en demanda no altera este hecho, máxime cuando no se acredita que después de la demanda se haya producido ninguna circunstancia o necesidad sobrevenida que pueda esta justificar que en fase de conclusiones se lleve a cabo una alteración de lo reclamado en la demanda en cuanto a la necesidad de expresa descripción de otros gastos extraordinarios distintos de aquellos que en la demanda se incluían.

QUINTO.- Costas.-

1.-La duda fáctica que entraña la fijación del régimen de vistas, ciertamente seria, atendida además la naturaleza del pleito, determina la no imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

M O S

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Borja contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de DIRECCION001), en procedimiento de medidas paternofiliales nº 472/2021 de ese Juzgado del que dimana el presente RPL nº 946/2025, la cual revocamos, y en su lugar acordamos:

PRIMERO: -Dejamos sin efecto los puntos 3 y 4 del fallo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar acordamos lo siguiente:

3.- REGIMEN DE VISITAS ORDINARIO:

Se establece en favor de don Borja y en relación al menor Sebastián una única visita entre semana cada dos semanas, que a falta de acuerdo se realizará los miércoles por la tarde.

La visita tendrá una duración de 1 hora los primeros seis meses y de dos horas transcurridos los seis primeros meses.

Serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las visitas deberán ser en todo caso supervisadas por personal del Punto de Encuentro Familiar. Además, los técnicos o personal del Punto de Encuentro Familiar que estén presentes en las visitas, podrán establecer dinámicas, actividades o interacciones dirigidas a fomentar canales de comunicación y relación entre el menor y su padre así como para incentivar la formación de ambos progenitores, con el fin de mejorar sus habilidades de coparentalidad.

b) El padre y la madre deberán cumplir todas y cada una de las indicaciones que el Punto de Encuentro Familiar y sus técnicos realicen para el desarrollo adecuado de las visitas, así como durante las mismas, y deberán acudir a las citas que se les haga, salvo causa justificada debidamente acreditada ante el Punto de Encuentro Familiar y el Juzgado.

c) La madre, que ejerce la guarda y custodia del menor Sebastián, deberá poner por su parte todos los medios a fin de que el menor cumpla con el régimen de visitas establecido, trasladando al menor a tal fin a las citas, y facilitando al Punto de Encuentro Familiar toda la información que este precise para su inicio y desarrollo.

d) El Punto de Encuentro Familiar, dando cuenta al Juzgado, podrá interrumpir o suspender el desarrollo de las visitas si considera que por alguno de los progenitores no se cumplen sus indicaciones, o si considera que, atendidas las circunstancias concurrentes en su desarrollo, la continuación de las visitas puede ser perjudiciales para el menor

e) En todo caso, alcanzado por el menor los 14 años, el mismo podrá relacionarse libremente con el padre sin alterar el régimen de custodia monoparental.

4.- VACACIONES:

En Navidad y Semana Santa se aplicará el régimen ordinario de visitas supervisadas en punto de encuentro familiar si en el día en que hubiere de hacerse la visita el centro permaneciere abierto al público. Si no estuviere abierto, se trasladará al siguiente día de apertura y en el mismo horario, salvo que los progenitores alcancen otro acuerdo.

Estas visitas se desarrollarán de la forma y con las reglas previstas en el apartado 3.

Durante las vacaciones de verano se alterará el régimen ordinario de visitas supervisadas.

Este periodo solo comprenderá los meses de julio y agosto.

Los meses se dividirán por quincenas naturales, salvo pacto en contrario en la primera quincena de cada mes el padre podrá realizar la visita prevista en el régimen ordinario y adicionalmente una visita de fin de semana que salvo pacto en contrario se realizará el sábado por la mañana, con el mismo periodo de duración que la visita intersemanal y bajo supervisión de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar, de la forma y con las reglas previstas en el apartado 3.

Durante la segunda quincena de cada mes se suspenderá el régimen de visitas del padre.

SEGUNDO.-Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

Sobre costas de esta alzada no se hace especial pronunciamiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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