Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 667/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 946/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 667/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100806
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:809
Núm. Roj: SAP LO 809:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: Borja
Procurador: ADELA GARCIA MURILLO
Abogado: EVA HERRERO HERCE
Recurrido: Marina
Procurador: MARIA VAREA MEDRANO
Abogado:
En LOGROÑO, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de procedimiento de medidas paternofiliales nº 472/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 946/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Tras la práctica de la diligencia, se procedió a la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el mismo 30 de octubre de 2025, y fue ponente el Magistrado de esta Sala
Fundamentos
a) una única visita entre semana cada dos semanas, que a falta de acuerdo se realizará los miércoles por la tarde y bajo la supervisión de los profesionales del punto de encuentro familiar. La visita tendrá una duración de 1 hora los primeros seis meses y de dos horas transcurridos los seis primeros meses. En todo caso alcanzado por el menor los 14 años, el mismo podrá relacionarse libremente con el padre sin alterar el régimen de custodia monoparental.
b) Vacaciones:
En navidad y semana santa se aplicará el régimen ordinario de visitas supervisadas en punto de encuentro familiar si en el día en que hubiere de hacerse la visita el centro permaneciere abierto al público. Si no estuviere abierto, se trasladará al siguiente día de apertura y en el mismo horario, salvo que los progenitores alcancen otro acuerdo.
Durante las vacaciones de verano se alterará el régimen ordinario de visitas supervisadas. Este periodo solo comprenderá los meses de julio y agosto. Los meses se dividirán por quincenas naturales, salvo pacto en contrario en la primera quincena de cada mes el padre podrá realizar la visita prevista en el régimen ordinario y adicionalmente una visita de fin de semana que salvo pacto en contrario se realizará el sábado por la mañana, con el mismo periodo de duración que la visita intersemanal y bajo supervisión de los profesionales del PEF. Durante la segunda quincena de cada mes se suspenderá el régimen de visitas del padre.
En cuanto al régimen de visitas, el razonamiento de la sentencia para justificarlo fue el siguiente:
Asimismo,
(...)
Los razonamientos de la sentencia en cuanto a alimentos y gastos extraordinarios, fueron los siguientes:
En resumen, alega lo siguiente:
a) En cuanto al régimen de vistas y vacaciones, lo considera insuficiente. Alega que el hecho de restringir las visitas puede ser contraproducente para el menor. El hecho de que la relación entre ambos progenitores no sea buena, no es impedimento para que la relación del padre con su hijo pueda ser amplia y saludable, máxime cuando no existen episodios de malos tratos, violencia, o cualquier otro que se pudiese considerar perjudicial para el menor. No estamos ante una relación de filiación sin convivencia que derive un absoluto desconocimiento del menor que justifique un periodo de adaptación y de conocimiento, de evolución de afectos en definitiva, sino ante una relación de hecho, natural, que se ha quebrado en su normalidad por la ruptura de la convivencia de los progenitores. Alega también que se ha incumplido el régimen de visitas establecido en la pieza de medidas provisionales coetáneas 472/21 por parte de la progenitora. También se acreditó que la progenitora está sometiendo al menor a una campaña de desprestigio hacia su padre, utilizando mensajes de WhatsApp y otras formas de comunicación para influir en su percepción de él, hecho que está provocando que su hijo lo rechace de manera sistemática.
b) En cuanto a la pensión da alimentos, insiste en que una pensión de 150 euros mensuales es excesiva. Arguye que está percibiendo unos ingresos mensuales de 243 €, por lo que le resulta imposible, si no es con ayuda ajena de sus progenitores, asumir el coste de la pensión de alimentos de 150 € que actualmente tiene que asumir. Es por ello, por lo que, de momento, y mientras mi mandante siga percibiendo dicha pensión, se solicita que se acuerde una pensión de 75 € mensuales.
c) En cuanto a gastos extraordinarios, alega que la sentencia no deja claro qué es un gasto ordinario y cuál extraordinario, por lo que sería necesario esclarecer este punto y aclarar qué gasto va a tener la condición de extraordinario. Y a estos efectos, se propone redactar este punto como se indicó en su escrito de conclusiones. Señala que la sentencia no motiva la omisión como gasto extraordinario de los que la parte recurrente expuso en su escrito de conclusiones,
Tiene ahora 12 años de edad.
Cuando Sebastián tenía dos años de edad, los progenitores trasladaron su domicilio a Alemania, y lo dejaron durante diez meses a cargo de los abuelos maternos, tras lo cual se lo llevaron a Alemania con ellos. Aproximadamente en el año 2017 la pareja rompió (estando todavía en Alemania). Don Borja se fue a vivir a España y desde ese momento ya no tuvo consigo a Sebastián, que contaba con cuatro años, y no mantuvo tampoco relación personal física con él.
A raíz de que de que la madre se trasladó con Sebastián a España, don Borja interpuso en 2021 la demanda origen de la presente "litis".
En Auto de cuatro de marzo de 2022, mediante acuerdo entre las partes se llega a un acuerdo para el establecimiento de Medidas Provisionales consistente en llamadas telefónicas dos veces por semana y una primera visita de 15 días de duración supervisada por los abuelos paternos y la mitad de los periodos vacacionales restantes, debido en parte a la distancia entre domicilios.
En verano de 2022, se produjo el primer encuentro entre padre e hijo, teniendo éste 5 años de edad.
(...)
(...)
Tras ello el equipo psicosocial evacuó en su dictamen las siguientes conclusiones (Propuesta):
El resultado ha sido en síntesis el siguiente: el menor, ahora de 12 añpos, se ha mostrado inicialmente temeroso y tímido, si bien luego ha sido cada vez más explícito. Ha mostrado una clara voluntad de no relacionarse con su padre, a quien manifestó no haber visto desde hace un año, y con quien refirió no mantener siquiera contacto telefónico, porque, aunque su padre lo llama, él no quiere ponerse al teléfono, pese a que- según dijo- su madre le dice que debe ponerse al teléfono e incluso le advierte que le castigará si no lo hace.
Por lo que indicó el menor, parece que las vistas fijadas en el Punto de Encuentro Familiar por la sentencia recurrida a día de hoy aún no han comenzado, por causas que no constan a esta Sala.
A tenor de lo que el menor manifestó, parece claro que las causas por las que ahora mantiene esta animadversión hacia su padre no obedecen a que su padre le haya tratado mal a él (que no ha sido así) sino que tienen que ver con la percepción del menor sobre la conducta de su padre hacia su madre. Así, por ejemplo, relató que en una ocasión su padre pretendió que el menor se agravase una pequeña lesión que tuvo y la atribuyese a su madre.
Refirió mantener muy buena relación con su madre y estar muy bien viviendo con ella.
La impresión de la Sala es que el menor se ha visto afectado profundamente pro el conflicto entre los progenitores, y que la falta de contacto casi total del menor con su padre a lo largo de años ha determinado que haya asumido las posiciones de la madre, con quien convive y constituye el único progenitor con el que se relaciona.
Efectivamente, el menor Sebastián ya tiene 12 años y no cabe prescindir sin más de su opinión y estado de ánimo.
El art. 9.1 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor señala que deberán tenerse en cuenta debidamente las opiniones del menor "en función de su edad y madurez" y, a nivel internacional, el art.12.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 dispone en términos idénticos que la opinión del menor deberá ser tenida en cuenta "en función de la edad y madurez del niño"
Aunque es desde luego pacífico que la opinión del menor no tiene carácter vinculante para el juez y que debe atenderse a su interés real, que puede coincidir o no con sus deseos o preferencias, no cabe desconocer que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 declara expresamente que entre los criterios a valorar para la resolución de este tipo de asuntos se deben tener en cuenta los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2016 y 29 de marzo de 2016)
A la vista de esta doctrina, las manifestaciones sobre su guarda y custodia expresadas por Sebastián (hoy 12 años de edad) debe ser tenida en cuenta. La animadversión que en este momento patentiza el menor hacia su padre, pese a que no parece erar justificada en causas suficientemente sólidas, es real. Imponer en semejante situación un régimen de vistas normalizado o incluso más amplio, podría ser muy pernicioso. Es preciso ir paso a paso, y abrir un camino progresivo a esa relación, que sí entendemos necesaria para el menor.
Por ello, y sin perjuicio de que en el futuro pueda solicitarse la modificación de medidas para ampliarlo en el caso de que el régimen de visitas funcione adecuadamente, mantenemos el régimen de visitas en el Punto de Encuentro Familiar establecido por la sentencia de primer grado (tanto régimen ordinario como en vacaciones).
No obstante todo lo anterior, y aunque por razón de lo razonado no pueda acogerse el régimen de vista propuesto en el recurso, la parte apelante sí que lleva razón en su pretensión de obtener el establecimiento de un régimen de visitas que efectivamente se ejecute y realice. Por eso, en aras a garantizar su efectivo desarrollo (pues sorprendentemente, a día de hoy, aún no ha comenzado a ejecutarse) y con el fin de incentivar que la relación padre/ hijo pueda mejorar durante su desarrollo, a lo establecido por la sentencia de primer grado, se añade lo siguiente:
a) Las visitas deberán ser en todo caso supervisadas por personal del Punto de Encuentro Familiar. Además, los técnicos o personal del Punto de Encuentro Familiar que estén presentes en las visitas, podrán establecer dinámicas, actividades o interacciones dirigidas a fomentar canales de comunicación y relación entre el menor y su padre así como para incentivar la formación de ambos progenitores, con el fin de mejorar sus habilidades de coparentalidad.
b) El padre y la madre deberán cumplir todas y cada una de las indicaciones que el Punto de Encuentro Familiar y sus técnicos realicen para el desarrollo adecuado de las visitas, así como durante las mismas, y deberán acudir a las citas que se les haga, salvo causa justificada debidamente acreditada ante el Punto de Encuentro Familiar y el Juzgado.
c) La madre, que ejerce la guarda y custodia del menor Sebastián, deberá poner por su parte todos los medios a fin de que el menor cumpla con el régimen de visitas establecido, trasladando al menor a tal fin a las citas, y facilitando al Punto de Encuentro Familiar toda la información que este precise para su inicio y desarrollo.
d) El Punto de Encuentro Familiar, dando cuenta al Juzgado, podrá interrumpir o suspender el desarrollo de las visitas si considera que por alguno de los progenitores no se cumplen sus indicaciones, o si considera que, atendidas las circunstancias concurrentes en su desarrollo, la continuación de las visitas puede ser perjudiciales para el menor.
De hecho, la pensión fijada en este caso en primera instancia, de 150 euros mensuales, en ningún caso puede considerarse excesiva, al ajustarse a lo que esta misma Sala ha considerado como mínimo vital.
Efectivamente, el criterio de esta Audiencia ha sido desde 2014 uniforme y reiterado en numerosas ocasiones ( v. gr., entre las más recientes, SSAP La Rioja de 24 de abril y de 28 de enero de 2020, o de 5 de abril y 14 de febrero de 2019) en cuanto a la determinación de la suma de 150 € mensuales como pensión de alimentos mínima para garantizar el desarrollo un hijo en condiciones de suficiencia y dignidad, incluso en situaciones de falta de trabajo o probado desempleo del progenitor obligado a su pago.
En nuestro caso, aun asumiendo la tesis del apelante de que pudiera hallarse en una situación tan crítica, la pensión alimenticia a fijar sería precisamente ese ese mínimo vital de 150 euros mensuales por hijo, sin que pudiera en ningún caso establecerse una pensión inferior o meramente simbólica, pues ello no respondería la finalidad de la institución de los alimentos en favor de hijos menores de edad, y sería una solución contraria, en definitiva, al superior interés del menor.
Existe pues una remisión literal y expresa a lo establecido en el Auto de medidas provisionales de 4 de marzo de 2022, cuya previsión forma parte, en consecuencia, del fallo de la sentencia recurrida debido a la remisión expresa e inequívoca que hace el mismo.
El Auto de medidas provisionales de 4 de marzo de 2022, en cuanto a gastos extraordinarios, estableció lo siguiente:
(El subrayado es nuestro).
De lo expuesto se sigue de manera diáfana que no existe omisión alguna ni indeterminación en el fallo de la sentencia de primera instancia en cuanto a los gastos extraordinarios, pues deja muy claro, mediante su remisión expresa al Auto de medidas provisionales, cuáles han de entenderse incluidos en este concepto.
Es evidente que la sentencia establece que los gastos extraordinarios serán aquellos que el Auto de medidas provisionales declaró gastos extraordinarios, y que todos ellos se pagan a por mitad. A este respecto, no es ocioso recordar que la motivación por remisión está plenamente admitida en nuestro derecho.
De hecho, si examinamos el suplico de la demanda, observamos que en el mismo se dice lo siguiente:
Como vemos, ninguna referencia hizo el escrito de demanda de don Borja a la inclusión de esos gastos de comedor o de colonia de verano. El hecho de que posteriormente el apelante haya tratado de matizar el concepto reclamado en demanda no altera este hecho, máxime cuando no se acredita que después de la demanda se haya producido ninguna circunstancia o necesidad sobrevenida que pueda esta justificar que en fase de conclusiones se lleve a cabo una alteración de lo reclamado en la demanda en cuanto a la necesidad de expresa descripción de otros gastos extraordinarios distintos de aquellos que en la demanda se incluían.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
M O S
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Borja contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de DIRECCION001), en procedimiento de medidas paternofiliales nº 472/2021 de ese Juzgado del que dimana el presente RPL nº 946/2025, la cual revocamos, y en su lugar acordamos:
3.- REGIMEN DE VISITAS ORDINARIO:
Se establece en favor de don Borja y en relación al menor Sebastián una única visita entre semana cada dos semanas, que a falta de acuerdo se realizará los miércoles por la tarde.
La visita tendrá una duración de 1 hora los primeros seis meses y de dos horas transcurridos los seis primeros meses.
Serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Las visitas deberán ser en todo caso supervisadas por personal del Punto de Encuentro Familiar. Además, los técnicos o personal del Punto de Encuentro Familiar que estén presentes en las visitas, podrán establecer dinámicas, actividades o interacciones dirigidas a fomentar canales de comunicación y relación entre el menor y su padre así como para incentivar la formación de ambos progenitores, con el fin de mejorar sus habilidades de coparentalidad.
b) El padre y la madre deberán cumplir todas y cada una de las indicaciones que el Punto de Encuentro Familiar y sus técnicos realicen para el desarrollo adecuado de las visitas, así como durante las mismas, y deberán acudir a las citas que se les haga, salvo causa justificada debidamente acreditada ante el Punto de Encuentro Familiar y el Juzgado.
c) La madre, que ejerce la guarda y custodia del menor Sebastián, deberá poner por su parte todos los medios a fin de que el menor cumpla con el régimen de visitas establecido, trasladando al menor a tal fin a las citas, y facilitando al Punto de Encuentro Familiar toda la información que este precise para su inicio y desarrollo.
d) El Punto de Encuentro Familiar, dando cuenta al Juzgado, podrá interrumpir o suspender el desarrollo de las visitas si considera que por alguno de los progenitores no se cumplen sus indicaciones, o si considera que, atendidas las circunstancias concurrentes en su desarrollo, la continuación de las visitas puede ser perjudiciales para el menor
e) En todo caso, alcanzado por el menor los 14 años, el mismo podrá relacionarse libremente con el padre sin alterar el régimen de custodia monoparental.
4.- VACACIONES:
En Navidad y Semana Santa se aplicará el régimen ordinario de visitas supervisadas en punto de encuentro familiar si en el día en que hubiere de hacerse la visita el centro permaneciere abierto al público. Si no estuviere abierto, se trasladará al siguiente día de apertura y en el mismo horario, salvo que los progenitores alcancen otro acuerdo.
Estas visitas se desarrollarán de la forma y con las reglas previstas en el apartado 3.
Durante las vacaciones de verano se alterará el régimen ordinario de visitas supervisadas.
Este periodo solo comprenderá los meses de julio y agosto.
Los meses se dividirán por quincenas naturales, salvo pacto en contrario en la primera quincena de cada mes el padre podrá realizar la visita prevista en el régimen ordinario y adicionalmente una visita de fin de semana que salvo pacto en contrario se realizará el sábado por la mañana, con el mismo periodo de duración que la visita intersemanal y bajo supervisión de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar, de la forma y con las reglas previstas en el apartado 3.
Durante la segunda quincena de cada mes se suspenderá el régimen de visitas del padre.
Sobre costas de esta alzada no se hace especial pronunciamiento.
