Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 261/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 216/2025 de 03 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 161 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 261/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100344
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:345
Núm. Roj: SAP AV 345:2025
Encabezamiento
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 608/2.021, seguidos en el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila), recurso de apelación registrado con el número 216/2.025, entre partes, de una como apelante Dª. Apolonia representada por el procurador D. Carlos Sacristán Carrero y dirigida por el letrado D. Julián Senovilla Sainz y de otra como apelada Dª. Elisa representada por la procuradora Dª. María Candelas González Bermejo y defendida por el letrado D. Juan Ángel Martínez González.
Actúa como ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Elisa, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Candelas González Bermejo, contra Dª. Apolonia, representada por el procurador de los tribunales D. Carlos Sacristán Carrero, y, en consecuencia:
1.- Declaro que Dª. Elisa tiene la condición de heredera testamentaria de don Ernesto.
2.- Condeno a Dª. Apolonia a la devolución a la masa hereditaria de la suma de 20.261,17 euros existentes en la cuenta bancaria del causante D. Ernesto, más los intereses generados desde la primera interpelación extrajudicial.
3.- Condeno en costas a la parte demandada".
1.- Declarar que la parte actora o demandante Dª. Elisa tiene la condición de heredera testamentaria del fallecido D. Ernesto.
2.- Condenar a la parte demandada Dª. Apolonia a la devolución a la masa hereditaria de la suma de 20.261,17 euros existentes en la cuenta bancaria del causante D. Ernesto, más los intereses generados de la mencionada suma desde la primera interpelación extrajudicial.
3.- Condenar a la parte demandada Dª. Apolonia al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora o demandante Dª. Elisa.
Se interpone el presente recurso de apelación por la mencionada parte demandada Dª. Apolonia contra la sentencia de fecha tres del mes de abril del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 608/2.021 por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:
1.- Falta de legitimación activa ad causam de la parte actora o demandante Dª. Elisa con infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta la oposición expresa del resto de comuneros coherederos al acto de administración que supone el ejercicio de la acción de petición de herencia.
2.- Error en la valoración de la prueba testifical y documental por la existencia de actos propios que denotan la cotitularidad del saldo de la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. y la aceptación tácita de la herencia por la heredera actora Dª. Elisa.
3.- Error en la valoración de la prueba con infracción de la doctrina jurisprudencial que establece la presunción iuris tantum de cotitularidad de cuentas bancarias, dada la inexistencia absoluta de prueba que acredite el origen de los fondos con los que se nutrió la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. con infracción del artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil.
A.- D. Ernesto falleció en la ciudad de Ávila el día siete del mes de marzo del año 2.020 en estado de soltero y sin descendencia.
B.- D. Ernesto falleció habiendo otorgado testamento abierto el día veinticuatro del mes de febrero del año 2.010 ante el notario con residencia en Ávila D. José Luis Sánchez Benéitez con el número ciento ochenta de su protocolo.
C.- En la mencionada disposición testamentaria instituyó como únicos herederos universales por partes iguales de todos sus bienes, derechos y obligaciones que componen su herencia a sus sobrinos Dª. Eugenia, D. Victoriano y Dª. Elisa.
D.- La parte demandada Dª. Apolonia con fecha de treinta del mes de noviembre del año 2.020 ordenó una transferencia por cuantía de 20.261,17 euros desde la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. número NUM000 (actualmente cuenta número NUM001 abierta en la sociedad mercantil Caixabank S.A.) de la cual eran cotitulares indistintos tanto el citado fallecido D. Ernesto como la propia demandada y apelante Dª. Apolonia.
Ahora bien conforme a la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha dieciséis del mes de octubre del año 2.014 "en el presente caso, al amparo de los artículos 398 y 490 del código civil, la legitimación de la actora resulta plenamente justificada. En primer lugar porque, conforme a la acción ejercitada, no cabe duda de que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria, tal y como expresamente se contempla en la formulación de la acción establecida. En segundo lugar porque, al margen de la tardía personación de los tres hermanos en el procedimiento, esto es, de su posible valoración como ejercicio extemporáneo de su oposición, la formación de la mayoría de los partícipes resulta también incuestionable en el presente caso, habida cuenta de la conformidad de otros dos coherederos con el ejercicio de la acción y, sobre todo, de la aquiescencia de la viuda usufructuaria que tiene las facultades de uso, administración y mejor disfrute sobre el tercio de libre disposición de la herencia, de suerte que la oposición de los tres coherederos personados resulta insuficiente a tales efectos".
Además de lo anterior en un supuesto de ejercicio de la acción de precario por parte de unos comuneros frente a otro comunero que poseía el inmueble con carácter exclusivo y excluyente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de febrero del año 2.023 afirmó que "la parte demandada recurrente niega que los demandantes puedan oponerse a su uso de la vivienda con el argumento de que no reúnen la mayoría requerida por el artículo 398 del código civil para un acto de administración, como es el ejercicio de una acción de desahucio. Sostiene que, si bien con carácter general podría predicarse la legitimación de los actores como copropietarios ( artículo 394 del código civil) , la oposición a la acción de desahucio por parte de una copropietaria que ostenta el cincuenta por ciento revela que hay criterios dispares sobre la materia discutida y, hasta que estas diferencias no desaparezcan, no puede conocerse con certeza cuál es el criterio más beneficioso para la comunidad.
Ciertamente las sentencias citadas por la recurrente han negado la legitimación a copartícipes que no representaban mayoría de intereses y que decían actuar en beneficio de la comunidad en supuestos en los que constaba la oposición de otros partícipes a la acción ejercitada. Acreditada la oposición, dice esta jurisprudencia, cede la presuposición que funda la admisión de su legitimación, que no es otra que la presunción de que, a pesar de no acreditar la mayoría, cuentan con la aceptación y conformidad de los demás, porque están actuando en beneficio de la comunidad.
Ahora bien, la recurrente prescinde de que esa jurisprudencia que cita, se ocupa de casos en los que la acción ejercitada por un comunero sin respaldo de la mayoría y con oposición acreditada de algún partícipe se dirigía a resolver (o contradecía) un contrato previamente concertado contando con la mayoría o la unanimidad requerida según los casos, en función de la naturaleza de acto de administración o de disposición de que se trate. Así, un contrato de arrendamiento ( sentencias de veinte del mes de diciembre del año 1.989 y 460/2.012 de trece del mes de julio), cuya extinción priva a los copropietarios de la renta del alquiler; un contrato de compraventa ( sentencias de ocho del mes de abril del año 1.965 y 26/2.000 de veinte del mes de enero), cuya resolución o incumplimiento lleva aparejadas consecuencias restitutorias o indemnizatorias. En ese contexto cobra sentido la jurisprudencia conforme a la cual, ante la oposición de un condómino, cede la presunción del beneficio a la comunidad de la conducta unilateral dirigida a extinguir o resolver un contrato previamente celebrado en interés de la comunidad, reforzada además por la exigencia de que sean parte en el proceso quienes se pueden ver afectados por el pronunciamiento judicial en atención a las circunstancias concurrentes ( sentencia 105/2.022 de ocho del mes de febrero).
Pero nada de eso sucede en el caso que juzgamos, pues la acción ejercitada no trata de poner fin a la situación de uso por un tercero establecida previamente por un acuerdo de la mayoría. Por el contrario, el uso de la parte demandada se basa en la sola voluntad de una copropietaria que carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso sobre la vivienda, pues es titular de una mitad indivisa y, por tanto, no ostenta la mayoría (con independencia de que, aunque la tuviera, en caso de grave perjuicio a los interesados en la cosa común siempre cabría acudir al juez, conforme al artículo 398.III del código civil) .
Es decir, se da la paradoja de que la demandada, que basa su posesión de la vivienda en la concesión de quien carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso, niega la legitimación de los demandantes, para exigir que cese en su uso, precisamente con el argumento de que son ellos quienes no ostentan la mayoría. Ello a pesar de que, como razona la audiencia, en criterio plenamente compartible, la acción ejercitada por los demandantes redunda de forma objetiva en beneficio de la comunidad, pues la ocupación de la vivienda podría apreciarse como una carga tanto por los copropietarios como por terceros y ello redundaría en el beneficio económico que se podría obtener en la venta. Este control judicial de que, por su finalidad, el ejercicio de la acción no se desvía del beneficio común, permite concluir afirmando la falta de justificación de la pretensión de la demandada, que pretende mantener, en claro perjuicio de los demás copropietarios, el uso de la vivienda que le fue cedida en precario por una copropietaria. En definitiva, ante la inexistencia de mayoría y el bloqueo de las posiciones, lo que han hecho los demandantes es acudir al juez, como autoriza la primera parte del artículo 398.III del código civil".
Finalmente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha uno del mes de julio del año 2.025 afirma que ", como dijimos en la sentencia 198/2.023 de nueve del mes de febrero, en un caso en el que la demandada ocupaba una vivienda con apoyo en la voluntad de una copropietaria, la legitimación de los demás copropietarios, para interponer un desahucio, no infringe los artículos 394 y 398 del código civil y, aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados en la cosa común ( artículo 398.III del código civil) , cuyo interés en que la vivienda quede desocupada, para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos, indemnizando a los demás, o venta y reparto del precio, es evidente ( artículo 404 del código civil) . Esta doctrina se reitera en la sentencia 1.576/2.024 de veinte del mes de noviembre, en un caso en el que uno de los hermanos fundaba su derecho a poseer en exclusiva la casa de la comunidad hereditaria con apoyo en la mayor cuota que le correspondía en la herencia, así como en los argumentos de que ya venía viviendo en la casa con la madre antes de su fallecimiento y que era voluntad de ésta que continuara allí".
A.- No cabe duda racional alguna de que es beneficioso para la comunidad de herederos el reintegro de la suma de dinero de la cual ha dispuesto la parte demandada y apelante Dª. Apolonia el día treinta del mes de noviembre del año 2.020 por cuantía de 20.261,17 euros, por cuanto que en general es beneficioso para cualquier comunidad de bienes o para cualquier comunidad hereditaria el ejercicio de acciones judiciales para el reintegro de los bienes que forman la comunidad.
B.- Por el contrario lo que no es beneficioso para la comunidad hereditaria es lo que pretenden los otros dos coherederos los hermanos D. Victoriano y Dª. Eugenia; en efecto con un claro abuso de derecho y con un claro abuso de su mayoría de cuotas de la comunidad hereditaria (entre los dos el sesenta y seis por ciento) pretenden que no se reclame la importante suma de dinero por cuantía de 20.261,17 euros de la cual quien ha dispuesto es su propia madre y parte demandada Dª. Apolonia; si este tribunal colegiado consintiera de cualquier modo tal actuación o tal comportamiento, negando la legitimación actica a la coheredera Dª. Elisa, quien tiene el otro treinta y tres por ciento de las cuotas de la comunidad hereditaria, lo que este tribunal colegiado estaría consintiendo sería algo contrario al ordenamiento jurídico ya que consentiría que la mayoría de cualquier comunidad de bienes, y en este caso concreto la mayoría de una comunidad hereditaria, actuase en beneficio propio y en perjuicio de la totalidad de la comunidad de bienes o de la totalidad de la comunidad hereditaria, por cuanto que es evidente, claro y diáfano que, si se permite que su madre y parte demandada Dª. Apolonia pueda disponer de la suma de 20.261,17 euros o de la totalidad de la suma de dinero existente en la comunidad hereditaria o de cualquier otro bien ya sea un bien mueble o ya sea un bien inmueble en su propio beneficio y luego dos de los coherederos, que representan la mayoría de intereses, negasen al comunero o coheredero minoritario la legitimación activa el ejercicio de acciones judiciales para reestablecer el patrimonio comunitario o hereditario, se estaría permitiendo que dos coherederos se lucrasen para el futuro de los bienes de la herencia, al ser los hijos de la persona que realiza el acto de disposición, en claro perjuicio del otro coheredero o en general del resto de coherederos; en definitiva se estaría permitiendo no solamente algo ilícito o ilegal sino incluso algo cercano a la comisión de un presunto delito de apropiación indebida.
a.- Que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada y por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio del mismo.
b.- Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.
c.- Que dicho principio sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación de quien los realiza y que los actos contra lo que no es licito accionar son aquéllos que, por su carácter transcendental o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o de su autora y aquéllos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.
Es decir, que la esencia vinculante del acto propio, en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de manera inalterable la situación del que lo realiza. Asumida esa realidad fáctica, son actos concluyentes del sujeto, cuando en determinada relación jurídica realiza actos de manera que producen en otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente; en tal caso la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo ( artículo siete y apartado primero del código civil) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder.
En este sentido, la sala primera de lo civil del tribunal supremo en sentencia de fecha veintiuno del mes de diciembre del año 2.001 ha declarado que la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos, para que los actos propios vengan a ser vinculantes, exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y, para que tengan naturaleza de sujeción, han de ser concluyentes y definitivos (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fechas dieciséis del mes de febrero del año 1.988, veinticinco del mes de enero del año 1.989, seis del mes de noviembre del año 1.990, once del mes de marzo del año 1.991, catorce del mes de mayo del año 1.991 y de veintisiete del mes de noviembre del año 1.991). Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fechas veintidós del mes de septiembre y diez del mes de octubre del año 1.988 y de cuatro del mes de junio del año 1.992).
La sentencia del mismo tribunal de fecha quince del mes de junio del año 2.001 indica que la jurisprudencia de esa sala viene declarando que los actos propios, contra los cuales no es lícito accionar, son aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquéllos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. En términos análogos, la sala primera de lo civil del tribunal supremo en sentencia de fecha veinticuatro del mes de mayo del año 2.001 ha establecido que, con referencia a la doctrina de los actos propios, hay que consignar que es principio general de derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes:
a.- En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor.
b.- Que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de dieciocho del mes de enero del año 1.990, cinco del mes de marzo del año 1.991, cuatro del mes de junio y treinta del mes de diciembre del año 1.992, doce y trece del mes de abril y veinte del mes de mayo del año 1.993, diecisiete del mes de diciembre del año 1.994, treinta y uno del mes de enero, treinta del mes de mayo y treinta del mes de octubre del año 1.995, doce del mes de noviembre del año 1.996, cuatro del mes de enero, trece del mes de julio, uno del mes de octubre y dieciséis del mes de noviembre del año 1.999, veintitrés del mes de mayo, veinticinco del mes de julio y veinticinco del mes de octubre del año 2.000, veintisiete del mes de febrero y dieciséis del mes de abril del año 2.001).
Finalmente, el alto tribunal ha declarado en sentencia de fecha veintiuno del mes de mayo del año 2.001 que esta sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (sentencias del tribunal supremo de fechas seis del mes de abril y tres del mes de julio del año 1.962); y como ha señalado la sentencia del tribunal supremo de fecha veintiocho del mes de enero del año 2.000, "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo siete y apartado primero del código civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del tribunal supremo como las de veintisiete del mes de enero y veinticuatro del mes de junio del año 1.996, diecinueve del mes de mayo y veintitrés del mes de julio del año 1.998, treinta del mes de enero, tres del mes de febrero, treinta del mes de marzo y nueve del mes de julio del año 1.999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (sentencias del tribunal supremo de fechas veintitrés del mes de julio del año 1.997 y de nueve del mes de julio del año 1.999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".
Sobre la presente cuestión objeto de debate es lo cierto que existe una doctrina de la denominada jurisprudencia menor de las audiencias provinciales no unívoca sino variada o discrepante; ahora bien este tribunal colegiado parte de la base consistente en lo ya manifestado en la sentencia de la sección séptima de la audiencia provincial de Asturias de fecha cuatro del mes de diciembre del año 2.020 en el sentido de que "se apoya el apelante en el mero hecho de que en la declaración del impuesto de sucesiones, al fallecer su progenitor, figurase como titular del treinta y tres por ciento de los fondos, lo que no constituye un acto propio indubitado de la titularidad de la aportación, dirigido a definir de modo inalterable una situación jurídica, sino una manifestación tendente a lograr a mejor tributación posible del patrimonio hereditario".
En efecto, el hecho de que en la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones figure una participación determinada en una cuenta corriente, en una libreta de ahorro, en un depósito a plazo, en un fonde inversión, etc., equivalente al número de partícipes o titulares de tal cuenta, libreta, depósito o fondo y por tanto inferior a lo que posteriormente se pretende o se reclama judicialmente, no significa que de este modo se haya pretendido crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo con el resto de partícipes o cotitulares ni que sea concluyente ni definitivo en la relación jurídica existente con la otra persona cotitular la parte demandada Dª. Apolonia sino simple y llanamente obtener de este modo el mayor beneficio impositivo; podrá ser en su caso un elemento de prueba documental, como otros distintos medios de prueba, con mayor o con menor valor o fuerza probatoria, pero en modo alguno puede ser un hecho elevado a la categoría de acto propio.
Pero en todo caso, aunque se pudiese o se pretendiese afirmar lo contrario, hay que distinguir los dos supuestos de hecho reconocidos por la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales.
Así la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Asturias de fecha cinco del mes de junio del año 2.024 afirma que "pero existe otro dato que destaca, por revestir una mayor relevancia, como es el documento de liquidación del impuesto de sucesiones de ... en el que se incluye la vivienda con el reconocimiento de su carácter ganancial, documento que fue firmado por la propia apelante Dª. ... y que por ello mismo supone un acto propio que le impide en este proceso sostener una posición contraria. No se trata de que Dª. ... haya quedado vinculada por otro tipo de datos incluidos en dicha declaración, como pudiera ser la valoración que se otorga al inmueble, que únicamente se constata a los fines de abonar el impuesto con arreglo a los criterios de la hacienda pública, sino que está reconociendo ante los restantes coherederos que firman dicha liquidación que la vivienda tiene naturaleza ganancial, lo que permite entender que con ello se ha generado una expectativa en estos últimos acerca de que no existe controversia en cuanto a dicho extremo".
Por su parte la sentencia de la sección sexta de la audiencia provincial de Asturias de fecha nueve del mes de mayo del año 2.022 afirma que "en el presente caso nos encontramos con el hecho no discutido de que tanto la cuenta como la libreta fueron abiertas con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio, tal y como recoge la sentencia y así se acredita con los documentos veinticinco a veintisiete, si bien la tesis preconizada por la apelante relativa a la aplicación a los autos de la teoría de los actos propios no tiene encaje ni aplicación al caso analizado. Así, pretender apoyarse como actos inequívocos de la manifestación de la voluntad de las partes sobre el carácter privativo de la cuenta y libreta en lo recogido tanto en las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas como del impuesto de patrimonio aportados a los autos (ver documentos dos a cinco) o en la declaración del impuesto de sucesiones del causante Sr. ... (documento número seis de los aportados por la apelante), no tiene justificación desde el preciso momento en que por un lado fueron elaborados por tercera personas, concretamente por la "Gestoría Olivares", siendo meros documentos fiscales confeccionados según el saber y entender de la citada entidad y no manifestación expresa de una voluntad clara e inequívoca de conceder carácter privativo a tales bienes y por otro lado resulta que nos encontramos ante documentos cuando menos "confusos" y poco o nada claros dado que, tal y como se desprende de los mismos, el Sr. ... llegó a otorgar y reconocer la propiedad en exclusiva de bienes inmuebles tanto de naturaleza urbana como rústica cuando los mismos fueron posteriormente, y como no podía ser de otra manera, aceptados por la parte apelante como gananciales, tal y como se recoge en el acta de formación de inventario de fecha veinticinco del mes de junio del año 2.021, dentro de las veinticinco partidas recogidas de conformidad con ambas partes, sirviendo de ejemplo de tal confusión la finca recogida en las partidas primera, duodécima, decimocuarta, decimoquinta, etc., que el Sr. ... las consideraba como privativas cuando han sido reconocidas en el seno del procedimiento de liquidación como gananciales".
En el presente supuesto objeto de recurso de apelación estamos ante dos autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones confeccionadas por un tercero cual es la sociedad mercantil DIRECCION000., las cuales no han sido firmadas en ningún momento por ninguno de los tres herederos del fallecido el causante D. Ernesto, esto es, no han sido firmadas ni por Dª. Elisa ni por Dª. Eugenia ni por D. Victoriano; pero es que además de ello en el acto de la celebración del juicio declaró en calidad de testigo Dª. Loreto, quien material y personalmente realizó la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y manifestó de modo expreso por un lado que no conocía absolutamente de nada a la parte actora o demandante Dª. Elisa y por otro lado que quien acudió a la gestoría, quien facilitó los datos y con quien contactó físicamente fue con D. Victoriano; es cierto que posteriormente con fecha de nueve del mes de noviembre del año 2.020 presentó una nueva autoliquidación complementaria pero, cuando no conoce absolutamente de nada a la parte actora o demandante Dª. Elisa, mal puede ser dicha persona quien personalmente y por sí misma la facilitase los datos para confeccionar dicha declaración complementaria.
En consecuencia y por todo ello en este caso concreto objeto de recurso de apelación no puede ser considerado como un acto propio definidor de modo inalterable de la copropiedad de la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. tanto del fallecido D. Ernesto como de su hermana la parte demandada Dª. Apolonia por mitad e iguales partes el mero hecho de que en las dos liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones presentadas ante la oficina liquidadora del distrito hipotecario de Arévalo (Ávila) dependiente del servicio territorial de hacienda de Ávila de la consejería de hacienda de la Junta de Castilla y León (modelos 661 y 650) los días veintisiete del mes de julio del año dos mil veinte y nueve del mes de noviembre del año dos mil veinte (complementaria de la anterior) se haya declarado solamente la mitad del saldo existente en la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. con número de cuenta NUM000 a la fecha de fallecimiento del causante el día siete del mes de marzo del año 2.020.
Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año dos mil trece afirma que "es doctrina reiterada de esta sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie es que cualquiera de los titulares tendrá frente al banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (sentencias del tribunal supremo de treinta y uno del mes de octubre del año 1.996, veintitrés del mes de mayo del año 1.992, quince del mes de julio y quince del mes de diciembre del año 1.993, diecinueve del mes de diciembre del año 1995, siete del mes de junio del año 1.996, veintinueve del mes de mayo del año 2.000, catorce del mes de marzo y doce del mes de noviembre del año 2.003)".
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintidós del mes de noviembre del año 2.021 afirma que "en el caso de cuentas o depósitos bancarios no es suficiente la titularidad privativa de éstos para entender que el bien es parafernal, sino que para ello será preciso demostrar que la procedencia de los fondos depositados es privativa ya que la relación contractual bancaria se constituye entre el depositante (dueño de la cosa depositada) y el depositario que la recibe, sin que se modifique la situación legal del primero en cuanto a la propiedad de la cosa.
La titularidad bancaria de una cuenta atribuye la disponibilidad sobre los fondos y no es suficiente para deducir de ella la propiedad privativa del saldo ya que no puede desvirtuarse la presunción de ganancialidad con una titularidad meramente formal, como es la de la cuenta bancaria".
Dentro de la jurisprudencia de la audiencia provincial de Ávila se puede citar la sentencia de fecha uno del mes de abril del año dos mil dos que afirma que "acerca de las cuentas indistintas, según consolidada jurisprudencia, "la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al banco depositario es la facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta" (sentencias del tribunal supremo de seis del mes de febrero del año 1.991, veintitrés del mes de mayo del año 1.992, siete del mes de junio del año 1.996, veintinueve del mes de septiembre del año 1.997 y veintinueve del mes de mayo del año 2.000). Y la sentencia de la sala primera del tribunal supremo de treinta y uno del mes de octubre del año 1.996, con cita de otras sentencias (sentencias del tribunal supremo de veintitrés del mes de mayo del año 1.992, quince del mes de julio del año 1.993 y diecinueve del mes de diciembre del año 1.995), señala que "la existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno solo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical.
Así pues, en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél en cuanto a lo depositado por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo. La titularidad dominical o la atribución por mitad o partes iguales, se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios".
Más recientemente la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de fecha veintidós del mes de julio del año dos mil ocho afirma que "es desde esta perspectiva como procede interpretar la doctrina legal representada por la sentencia del tribunal supremo de siete del mes de julio del año 1.992, en cuanto niega la desaparición de la solidaridad activa por la muerte de uno de los acreedores, y la conclusión de que en los depósitos indistintos "cada uno (o sus herederos) tiene derecho al todo frente a la entidad depositaria, sin perjuicio de que entre ellos puedan dilucidar a quien pertenecen las sumas depositadas, retiradas o no". En definitiva la muerte de uno de los cotitulares quizá no altere el régimen de disponibilidad indistinta desde la óptica de la práctica bancaria, mas es paladino que ello no afecta a la propiedad de los fondos, que corresponde a la fuente de que se nutrieron, y ésta es la cuestión litigiosa, pues el proceso tiene por objeto decidir en qué medida pertenecen al caudal relicto".
Sigue afirmando la citada sentencia de la audiencia provincial de Ávila que "en definitiva, si la suma invertida a plazo fijo procedía de otra de igual naturaleza, exclusiva titularidad del causante, con origen en el patrimonio ganadero del finado, y la cuenta corriente instrumentada a través de la cartilla tenía como principal fuente la pensión del Sr. ... , y en menor medida los rendimientos de aquélla, sin que, además, el recurrente justifique en ninguna forma las entregas en metálico que, supuestamente, hacía a su tío para ulterior ingreso bancario, hemos de convenir en que la titularidad en favor de D. ... respondía a un uso social muy extendido entre personas unidas por vínculos familiares o de convivencia, máxime en caso de personas de cierta edad y en algún aspecto dependientes de otras, como fue el Sr. ... en la última etapa de su vida, pero los fondos sólo pertenecían a éste".
Sentado lo anterior, también es lo cierto que hay determinados ingresos en tal cuenta, y además ingresos ciertamente importantes en cuanto a su cuantía, aunque muy escasos en cuanto a su número, cuya procedencia se discute:
A.- Ingreso el día quince del mes de enero del año 2.016, esto, es, ingreso el mismo día de su apertura mediante el traspaso de la suma de 11.576,16 euros desde la cuenta de la sociedad mercantil Bankia S.A. número NUM002 (actualmente con numeración de la sociedad mercantil Caixabank S.A. NUM003), de la que eran cotitulares D. Ernesto (número de identificación fiscal NUM004) y Dª. Apolonia (número de identificación fiscal NUM005) (contestación de la sociedad mercantil Caixabank S.A. de fecha dieciséis del mes de junio del año 2.022 y acontecimiento digital número NUM006).
B.- Traspaso o transferencia por cuantía de 21.413 euros el día diez del mes de agosto del año 2.027 procedente de la cuanta abierta en la sociedad mercantil Banco Santander S.A. abierta en la sociedad mercantil Banco Santander S.A. número NUM007 de la cual eran cotitulares indistintos tanto el fallecido D. Ernesto como la parte demandada y apelada Dª. Apolonia; respecto de tal cuenta la parte demandada y apelante la varias veces mencionada Dª. Apolonia afirma que los siguientes ingresos son de ambos cotitulares desde su saldo inicial por cuantía de 1.075,51 euros de fecha uno del mes de enero del año 2.015 (si bien es cierto que tal cuenta fue abierta en el año 1.997) hasta el día diez del mes de agosto del año 2.017 cuando se realiza el mencionado traspaso o transferencia por cuantía de 21.413 euros:
1.- Pago de la liquidación de un siniestro de un seguro por cuantía de 4.553,12 euros con fecha de veinte del mes de enero del año 2.025.
2.- Venta de cupones de acciones de la sociedad mercantil Banco de Santander S.A. el día dos del mes de febrero del año 2.025 por cuantías de 44,97 y 5,49 euros, el día cuatro del mes de mayo del año 2.025 por cuantías de 5,68 y 46,51 euros, el día tres del mes de agosto del año 2.015 por cuantía de 15,50 euros y el día seis del mes de noviembre del año 2.015 por cuantías de 1,89 y 15,50 euros.
3.- Ventas de acciones de la sociedad mercantil Banco Santander S.A. el día diecinueve del mes de abril del año 2.016 por cuantía de 179,71 euros correspondiente a cuarenta y siete acciones y por cuantía de 1,551,57 euros correspondiente a 385 acciones.
4.- Reembolso el día dieciocho del mes de abril del año 2.016 por cuantía de 12.947,23 euros correspondiente a un fondo de depósito de la sociedad mercantil Banco Santander S.A..
5.- Pago de la liquidación de un rescate de un seguro por cuantía de 9.265,45 euros con fecha de veinte del mes de enero del año 2.025 de fecha diecinueve del mes de julio del año 2.016.
Expuesto todo lo anterior, no puede ser negado que la procedencia u origen de tales sumas de dinero no es clara en el sentido de que no queda acreditado con absoluta certeza que la procedencia de tales sumas de dinero pueda ser en origen solamente de la persona fallecida D. Ernesto o pueda ser en origen por mitad e iguales partes tanto de la mencionada persona fallecida D. Ernesto como de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia; ahora bien de la prueba documental obrante en las actuaciones queda en todo caso acreditado que:
A.- No se ha acreditado en ningún momento que absolutamente ninguno de tales ingresos tenga su origen en el patrimonio de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia (cuenta corriente o libreta de ahorro privativa suya, depósitos a plazo privativos suyos, fondos de inversión privativos suyos, etc.) ni en su trabajo personal (salarios, pensiones, ventas a terceros, etc.).
B.- Todos los ingresos proceden de cuentas de valores tanto acciones como fondos de depósito a nombre o de titularidad conjunta tanto del fallecido D. Ernesto como de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia así como de liquidaciones por pago o rescate de seguros que o bien tienen que ser de titularidad exclusiva del fallecido D. Ernesto o bien tienen que ser en su caso de titularidad conjunta tanto del mencionado fallecido como de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia.
Por tanto, si partimos de la base acreditada consistente en que la totalidad de los ingresos cuya procedencia no se cuestiona obedecen a pagos de la pensión de la seguridad social o reintegros de farmacia, si partimos de la base consistente en que no se ha acreditado que la parte demandada y apelante Dª. Apolonia haya realizado el ingreso de la más mínima suma de dinero procedente bien de su propio trabajo o bien de su propio patrimonio y si partimos de la base consistente en que la totalidad de los ingresos cuestionados proceden de valores, fondos y liquidaciones de seguros a nombre dos personas tanto del fallecido D. Ernesto como de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia, no queda más remedio que desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto que la titularidad conjunta de tales valores, fondos, cuentas y liquidaciones de seguros no responde más que al hecho de poner a dos personas como titulares de tales activos para así poder disponer de ellos frente a la sociedad mercantil financiera o aseguradora para el caso de que el verdadero, auténtico y único titular el fallecido D. Ernesto, esto es, la única persona que haya hecho ingresos, por cualquier circunstancia no pudiese actuar frente bien la sociedad mercantil financiera bien la sociedad mercantil aseguradora, pero no por el hecho de que el verdadero y auténtico origen de tal patrimonio fuese conjuntamente de ambas personas.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Apolonia contra la sentencia de fecha tres del mes de abril del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 608/2.021, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Elisa, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Candelas González Bermejo, contra Dª. Apolonia, representada por el procurador de los tribunales D. Carlos Sacristán Carrero, y, en consecuencia:
1.- Declaro que Dª. Elisa tiene la condición de heredera testamentaria de don Ernesto.
2.- Condeno a Dª. Apolonia a la devolución a la masa hereditaria de la suma de 20.261,17 euros existentes en la cuenta bancaria del causante D. Ernesto, más los intereses generados desde la primera interpelación extrajudicial.
3.- Condeno en costas a la parte demandada".
1.- Declarar que la parte actora o demandante Dª. Elisa tiene la condición de heredera testamentaria del fallecido D. Ernesto.
2.- Condenar a la parte demandada Dª. Apolonia a la devolución a la masa hereditaria de la suma de 20.261,17 euros existentes en la cuenta bancaria del causante D. Ernesto, más los intereses generados de la mencionada suma desde la primera interpelación extrajudicial.
3.- Condenar a la parte demandada Dª. Apolonia al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora o demandante Dª. Elisa.
Se interpone el presente recurso de apelación por la mencionada parte demandada Dª. Apolonia contra la sentencia de fecha tres del mes de abril del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 608/2.021 por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:
1.- Falta de legitimación activa ad causam de la parte actora o demandante Dª. Elisa con infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta la oposición expresa del resto de comuneros coherederos al acto de administración que supone el ejercicio de la acción de petición de herencia.
2.- Error en la valoración de la prueba testifical y documental por la existencia de actos propios que denotan la cotitularidad del saldo de la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. y la aceptación tácita de la herencia por la heredera actora Dª. Elisa.
3.- Error en la valoración de la prueba con infracción de la doctrina jurisprudencial que establece la presunción iuris tantum de cotitularidad de cuentas bancarias, dada la inexistencia absoluta de prueba que acredite el origen de los fondos con los que se nutrió la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. con infracción del artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil.
A.- D. Ernesto falleció en la ciudad de Ávila el día siete del mes de marzo del año 2.020 en estado de soltero y sin descendencia.
B.- D. Ernesto falleció habiendo otorgado testamento abierto el día veinticuatro del mes de febrero del año 2.010 ante el notario con residencia en Ávila D. José Luis Sánchez Benéitez con el número ciento ochenta de su protocolo.
C.- En la mencionada disposición testamentaria instituyó como únicos herederos universales por partes iguales de todos sus bienes, derechos y obligaciones que componen su herencia a sus sobrinos Dª. Eugenia, D. Victoriano y Dª. Elisa.
D.- La parte demandada Dª. Apolonia con fecha de treinta del mes de noviembre del año 2.020 ordenó una transferencia por cuantía de 20.261,17 euros desde la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. número NUM000 (actualmente cuenta número NUM001 abierta en la sociedad mercantil Caixabank S.A.) de la cual eran cotitulares indistintos tanto el citado fallecido D. Ernesto como la propia demandada y apelante Dª. Apolonia.
Ahora bien conforme a la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha dieciséis del mes de octubre del año 2.014 "en el presente caso, al amparo de los artículos 398 y 490 del código civil, la legitimación de la actora resulta plenamente justificada. En primer lugar porque, conforme a la acción ejercitada, no cabe duda de que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria, tal y como expresamente se contempla en la formulación de la acción establecida. En segundo lugar porque, al margen de la tardía personación de los tres hermanos en el procedimiento, esto es, de su posible valoración como ejercicio extemporáneo de su oposición, la formación de la mayoría de los partícipes resulta también incuestionable en el presente caso, habida cuenta de la conformidad de otros dos coherederos con el ejercicio de la acción y, sobre todo, de la aquiescencia de la viuda usufructuaria que tiene las facultades de uso, administración y mejor disfrute sobre el tercio de libre disposición de la herencia, de suerte que la oposición de los tres coherederos personados resulta insuficiente a tales efectos".
Además de lo anterior en un supuesto de ejercicio de la acción de precario por parte de unos comuneros frente a otro comunero que poseía el inmueble con carácter exclusivo y excluyente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de febrero del año 2.023 afirmó que "la parte demandada recurrente niega que los demandantes puedan oponerse a su uso de la vivienda con el argumento de que no reúnen la mayoría requerida por el artículo 398 del código civil para un acto de administración, como es el ejercicio de una acción de desahucio. Sostiene que, si bien con carácter general podría predicarse la legitimación de los actores como copropietarios ( artículo 394 del código civil) , la oposición a la acción de desahucio por parte de una copropietaria que ostenta el cincuenta por ciento revela que hay criterios dispares sobre la materia discutida y, hasta que estas diferencias no desaparezcan, no puede conocerse con certeza cuál es el criterio más beneficioso para la comunidad.
Ciertamente las sentencias citadas por la recurrente han negado la legitimación a copartícipes que no representaban mayoría de intereses y que decían actuar en beneficio de la comunidad en supuestos en los que constaba la oposición de otros partícipes a la acción ejercitada. Acreditada la oposición, dice esta jurisprudencia, cede la presuposición que funda la admisión de su legitimación, que no es otra que la presunción de que, a pesar de no acreditar la mayoría, cuentan con la aceptación y conformidad de los demás, porque están actuando en beneficio de la comunidad.
Ahora bien, la recurrente prescinde de que esa jurisprudencia que cita, se ocupa de casos en los que la acción ejercitada por un comunero sin respaldo de la mayoría y con oposición acreditada de algún partícipe se dirigía a resolver (o contradecía) un contrato previamente concertado contando con la mayoría o la unanimidad requerida según los casos, en función de la naturaleza de acto de administración o de disposición de que se trate. Así, un contrato de arrendamiento ( sentencias de veinte del mes de diciembre del año 1.989 y 460/2.012 de trece del mes de julio), cuya extinción priva a los copropietarios de la renta del alquiler; un contrato de compraventa ( sentencias de ocho del mes de abril del año 1.965 y 26/2.000 de veinte del mes de enero), cuya resolución o incumplimiento lleva aparejadas consecuencias restitutorias o indemnizatorias. En ese contexto cobra sentido la jurisprudencia conforme a la cual, ante la oposición de un condómino, cede la presunción del beneficio a la comunidad de la conducta unilateral dirigida a extinguir o resolver un contrato previamente celebrado en interés de la comunidad, reforzada además por la exigencia de que sean parte en el proceso quienes se pueden ver afectados por el pronunciamiento judicial en atención a las circunstancias concurrentes ( sentencia 105/2.022 de ocho del mes de febrero).
Pero nada de eso sucede en el caso que juzgamos, pues la acción ejercitada no trata de poner fin a la situación de uso por un tercero establecida previamente por un acuerdo de la mayoría. Por el contrario, el uso de la parte demandada se basa en la sola voluntad de una copropietaria que carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso sobre la vivienda, pues es titular de una mitad indivisa y, por tanto, no ostenta la mayoría (con independencia de que, aunque la tuviera, en caso de grave perjuicio a los interesados en la cosa común siempre cabría acudir al juez, conforme al artículo 398.III del código civil) .
Es decir, se da la paradoja de que la demandada, que basa su posesión de la vivienda en la concesión de quien carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso, niega la legitimación de los demandantes, para exigir que cese en su uso, precisamente con el argumento de que son ellos quienes no ostentan la mayoría. Ello a pesar de que, como razona la audiencia, en criterio plenamente compartible, la acción ejercitada por los demandantes redunda de forma objetiva en beneficio de la comunidad, pues la ocupación de la vivienda podría apreciarse como una carga tanto por los copropietarios como por terceros y ello redundaría en el beneficio económico que se podría obtener en la venta. Este control judicial de que, por su finalidad, el ejercicio de la acción no se desvía del beneficio común, permite concluir afirmando la falta de justificación de la pretensión de la demandada, que pretende mantener, en claro perjuicio de los demás copropietarios, el uso de la vivienda que le fue cedida en precario por una copropietaria. En definitiva, ante la inexistencia de mayoría y el bloqueo de las posiciones, lo que han hecho los demandantes es acudir al juez, como autoriza la primera parte del artículo 398.III del código civil".
Finalmente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha uno del mes de julio del año 2.025 afirma que ", como dijimos en la sentencia 198/2.023 de nueve del mes de febrero, en un caso en el que la demandada ocupaba una vivienda con apoyo en la voluntad de una copropietaria, la legitimación de los demás copropietarios, para interponer un desahucio, no infringe los artículos 394 y 398 del código civil y, aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados en la cosa común ( artículo 398.III del código civil) , cuyo interés en que la vivienda quede desocupada, para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos, indemnizando a los demás, o venta y reparto del precio, es evidente ( artículo 404 del código civil) . Esta doctrina se reitera en la sentencia 1.576/2.024 de veinte del mes de noviembre, en un caso en el que uno de los hermanos fundaba su derecho a poseer en exclusiva la casa de la comunidad hereditaria con apoyo en la mayor cuota que le correspondía en la herencia, así como en los argumentos de que ya venía viviendo en la casa con la madre antes de su fallecimiento y que era voluntad de ésta que continuara allí".
A.- No cabe duda racional alguna de que es beneficioso para la comunidad de herederos el reintegro de la suma de dinero de la cual ha dispuesto la parte demandada y apelante Dª. Apolonia el día treinta del mes de noviembre del año 2.020 por cuantía de 20.261,17 euros, por cuanto que en general es beneficioso para cualquier comunidad de bienes o para cualquier comunidad hereditaria el ejercicio de acciones judiciales para el reintegro de los bienes que forman la comunidad.
B.- Por el contrario lo que no es beneficioso para la comunidad hereditaria es lo que pretenden los otros dos coherederos los hermanos D. Victoriano y Dª. Eugenia; en efecto con un claro abuso de derecho y con un claro abuso de su mayoría de cuotas de la comunidad hereditaria (entre los dos el sesenta y seis por ciento) pretenden que no se reclame la importante suma de dinero por cuantía de 20.261,17 euros de la cual quien ha dispuesto es su propia madre y parte demandada Dª. Apolonia; si este tribunal colegiado consintiera de cualquier modo tal actuación o tal comportamiento, negando la legitimación actica a la coheredera Dª. Elisa, quien tiene el otro treinta y tres por ciento de las cuotas de la comunidad hereditaria, lo que este tribunal colegiado estaría consintiendo sería algo contrario al ordenamiento jurídico ya que consentiría que la mayoría de cualquier comunidad de bienes, y en este caso concreto la mayoría de una comunidad hereditaria, actuase en beneficio propio y en perjuicio de la totalidad de la comunidad de bienes o de la totalidad de la comunidad hereditaria, por cuanto que es evidente, claro y diáfano que, si se permite que su madre y parte demandada Dª. Apolonia pueda disponer de la suma de 20.261,17 euros o de la totalidad de la suma de dinero existente en la comunidad hereditaria o de cualquier otro bien ya sea un bien mueble o ya sea un bien inmueble en su propio beneficio y luego dos de los coherederos, que representan la mayoría de intereses, negasen al comunero o coheredero minoritario la legitimación activa el ejercicio de acciones judiciales para reestablecer el patrimonio comunitario o hereditario, se estaría permitiendo que dos coherederos se lucrasen para el futuro de los bienes de la herencia, al ser los hijos de la persona que realiza el acto de disposición, en claro perjuicio del otro coheredero o en general del resto de coherederos; en definitiva se estaría permitiendo no solamente algo ilícito o ilegal sino incluso algo cercano a la comisión de un presunto delito de apropiación indebida.
a.- Que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada y por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio del mismo.
b.- Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.
c.- Que dicho principio sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación de quien los realiza y que los actos contra lo que no es licito accionar son aquéllos que, por su carácter transcendental o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o de su autora y aquéllos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.
Es decir, que la esencia vinculante del acto propio, en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de manera inalterable la situación del que lo realiza. Asumida esa realidad fáctica, son actos concluyentes del sujeto, cuando en determinada relación jurídica realiza actos de manera que producen en otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente; en tal caso la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo ( artículo siete y apartado primero del código civil) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder.
En este sentido, la sala primera de lo civil del tribunal supremo en sentencia de fecha veintiuno del mes de diciembre del año 2.001 ha declarado que la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos, para que los actos propios vengan a ser vinculantes, exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y, para que tengan naturaleza de sujeción, han de ser concluyentes y definitivos (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fechas dieciséis del mes de febrero del año 1.988, veinticinco del mes de enero del año 1.989, seis del mes de noviembre del año 1.990, once del mes de marzo del año 1.991, catorce del mes de mayo del año 1.991 y de veintisiete del mes de noviembre del año 1.991). Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fechas veintidós del mes de septiembre y diez del mes de octubre del año 1.988 y de cuatro del mes de junio del año 1.992).
La sentencia del mismo tribunal de fecha quince del mes de junio del año 2.001 indica que la jurisprudencia de esa sala viene declarando que los actos propios, contra los cuales no es lícito accionar, son aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquéllos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. En términos análogos, la sala primera de lo civil del tribunal supremo en sentencia de fecha veinticuatro del mes de mayo del año 2.001 ha establecido que, con referencia a la doctrina de los actos propios, hay que consignar que es principio general de derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes:
a.- En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor.
b.- Que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de dieciocho del mes de enero del año 1.990, cinco del mes de marzo del año 1.991, cuatro del mes de junio y treinta del mes de diciembre del año 1.992, doce y trece del mes de abril y veinte del mes de mayo del año 1.993, diecisiete del mes de diciembre del año 1.994, treinta y uno del mes de enero, treinta del mes de mayo y treinta del mes de octubre del año 1.995, doce del mes de noviembre del año 1.996, cuatro del mes de enero, trece del mes de julio, uno del mes de octubre y dieciséis del mes de noviembre del año 1.999, veintitrés del mes de mayo, veinticinco del mes de julio y veinticinco del mes de octubre del año 2.000, veintisiete del mes de febrero y dieciséis del mes de abril del año 2.001).
Finalmente, el alto tribunal ha declarado en sentencia de fecha veintiuno del mes de mayo del año 2.001 que esta sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (sentencias del tribunal supremo de fechas seis del mes de abril y tres del mes de julio del año 1.962); y como ha señalado la sentencia del tribunal supremo de fecha veintiocho del mes de enero del año 2.000, "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo siete y apartado primero del código civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del tribunal supremo como las de veintisiete del mes de enero y veinticuatro del mes de junio del año 1.996, diecinueve del mes de mayo y veintitrés del mes de julio del año 1.998, treinta del mes de enero, tres del mes de febrero, treinta del mes de marzo y nueve del mes de julio del año 1.999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (sentencias del tribunal supremo de fechas veintitrés del mes de julio del año 1.997 y de nueve del mes de julio del año 1.999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".
Sobre la presente cuestión objeto de debate es lo cierto que existe una doctrina de la denominada jurisprudencia menor de las audiencias provinciales no unívoca sino variada o discrepante; ahora bien este tribunal colegiado parte de la base consistente en lo ya manifestado en la sentencia de la sección séptima de la audiencia provincial de Asturias de fecha cuatro del mes de diciembre del año 2.020 en el sentido de que "se apoya el apelante en el mero hecho de que en la declaración del impuesto de sucesiones, al fallecer su progenitor, figurase como titular del treinta y tres por ciento de los fondos, lo que no constituye un acto propio indubitado de la titularidad de la aportación, dirigido a definir de modo inalterable una situación jurídica, sino una manifestación tendente a lograr a mejor tributación posible del patrimonio hereditario".
En efecto, el hecho de que en la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones figure una participación determinada en una cuenta corriente, en una libreta de ahorro, en un depósito a plazo, en un fonde inversión, etc., equivalente al número de partícipes o titulares de tal cuenta, libreta, depósito o fondo y por tanto inferior a lo que posteriormente se pretende o se reclama judicialmente, no significa que de este modo se haya pretendido crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo con el resto de partícipes o cotitulares ni que sea concluyente ni definitivo en la relación jurídica existente con la otra persona cotitular la parte demandada Dª. Apolonia sino simple y llanamente obtener de este modo el mayor beneficio impositivo; podrá ser en su caso un elemento de prueba documental, como otros distintos medios de prueba, con mayor o con menor valor o fuerza probatoria, pero en modo alguno puede ser un hecho elevado a la categoría de acto propio.
Pero en todo caso, aunque se pudiese o se pretendiese afirmar lo contrario, hay que distinguir los dos supuestos de hecho reconocidos por la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales.
Así la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Asturias de fecha cinco del mes de junio del año 2.024 afirma que "pero existe otro dato que destaca, por revestir una mayor relevancia, como es el documento de liquidación del impuesto de sucesiones de ... en el que se incluye la vivienda con el reconocimiento de su carácter ganancial, documento que fue firmado por la propia apelante Dª. ... y que por ello mismo supone un acto propio que le impide en este proceso sostener una posición contraria. No se trata de que Dª. ... haya quedado vinculada por otro tipo de datos incluidos en dicha declaración, como pudiera ser la valoración que se otorga al inmueble, que únicamente se constata a los fines de abonar el impuesto con arreglo a los criterios de la hacienda pública, sino que está reconociendo ante los restantes coherederos que firman dicha liquidación que la vivienda tiene naturaleza ganancial, lo que permite entender que con ello se ha generado una expectativa en estos últimos acerca de que no existe controversia en cuanto a dicho extremo".
Por su parte la sentencia de la sección sexta de la audiencia provincial de Asturias de fecha nueve del mes de mayo del año 2.022 afirma que "en el presente caso nos encontramos con el hecho no discutido de que tanto la cuenta como la libreta fueron abiertas con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio, tal y como recoge la sentencia y así se acredita con los documentos veinticinco a veintisiete, si bien la tesis preconizada por la apelante relativa a la aplicación a los autos de la teoría de los actos propios no tiene encaje ni aplicación al caso analizado. Así, pretender apoyarse como actos inequívocos de la manifestación de la voluntad de las partes sobre el carácter privativo de la cuenta y libreta en lo recogido tanto en las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas como del impuesto de patrimonio aportados a los autos (ver documentos dos a cinco) o en la declaración del impuesto de sucesiones del causante Sr. ... (documento número seis de los aportados por la apelante), no tiene justificación desde el preciso momento en que por un lado fueron elaborados por tercera personas, concretamente por la "Gestoría Olivares", siendo meros documentos fiscales confeccionados según el saber y entender de la citada entidad y no manifestación expresa de una voluntad clara e inequívoca de conceder carácter privativo a tales bienes y por otro lado resulta que nos encontramos ante documentos cuando menos "confusos" y poco o nada claros dado que, tal y como se desprende de los mismos, el Sr. ... llegó a otorgar y reconocer la propiedad en exclusiva de bienes inmuebles tanto de naturaleza urbana como rústica cuando los mismos fueron posteriormente, y como no podía ser de otra manera, aceptados por la parte apelante como gananciales, tal y como se recoge en el acta de formación de inventario de fecha veinticinco del mes de junio del año 2.021, dentro de las veinticinco partidas recogidas de conformidad con ambas partes, sirviendo de ejemplo de tal confusión la finca recogida en las partidas primera, duodécima, decimocuarta, decimoquinta, etc., que el Sr. ... las consideraba como privativas cuando han sido reconocidas en el seno del procedimiento de liquidación como gananciales".
En el presente supuesto objeto de recurso de apelación estamos ante dos autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones confeccionadas por un tercero cual es la sociedad mercantil DIRECCION000., las cuales no han sido firmadas en ningún momento por ninguno de los tres herederos del fallecido el causante D. Ernesto, esto es, no han sido firmadas ni por Dª. Elisa ni por Dª. Eugenia ni por D. Victoriano; pero es que además de ello en el acto de la celebración del juicio declaró en calidad de testigo Dª. Loreto, quien material y personalmente realizó la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y manifestó de modo expreso por un lado que no conocía absolutamente de nada a la parte actora o demandante Dª. Elisa y por otro lado que quien acudió a la gestoría, quien facilitó los datos y con quien contactó físicamente fue con D. Victoriano; es cierto que posteriormente con fecha de nueve del mes de noviembre del año 2.020 presentó una nueva autoliquidación complementaria pero, cuando no conoce absolutamente de nada a la parte actora o demandante Dª. Elisa, mal puede ser dicha persona quien personalmente y por sí misma la facilitase los datos para confeccionar dicha declaración complementaria.
En consecuencia y por todo ello en este caso concreto objeto de recurso de apelación no puede ser considerado como un acto propio definidor de modo inalterable de la copropiedad de la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. tanto del fallecido D. Ernesto como de su hermana la parte demandada Dª. Apolonia por mitad e iguales partes el mero hecho de que en las dos liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones presentadas ante la oficina liquidadora del distrito hipotecario de Arévalo (Ávila) dependiente del servicio territorial de hacienda de Ávila de la consejería de hacienda de la Junta de Castilla y León (modelos 661 y 650) los días veintisiete del mes de julio del año dos mil veinte y nueve del mes de noviembre del año dos mil veinte (complementaria de la anterior) se haya declarado solamente la mitad del saldo existente en la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. con número de cuenta NUM000 a la fecha de fallecimiento del causante el día siete del mes de marzo del año 2.020.
Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año dos mil trece afirma que "es doctrina reiterada de esta sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie es que cualquiera de los titulares tendrá frente al banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (sentencias del tribunal supremo de treinta y uno del mes de octubre del año 1.996, veintitrés del mes de mayo del año 1.992, quince del mes de julio y quince del mes de diciembre del año 1.993, diecinueve del mes de diciembre del año 1995, siete del mes de junio del año 1.996, veintinueve del mes de mayo del año 2.000, catorce del mes de marzo y doce del mes de noviembre del año 2.003)".
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintidós del mes de noviembre del año 2.021 afirma que "en el caso de cuentas o depósitos bancarios no es suficiente la titularidad privativa de éstos para entender que el bien es parafernal, sino que para ello será preciso demostrar que la procedencia de los fondos depositados es privativa ya que la relación contractual bancaria se constituye entre el depositante (dueño de la cosa depositada) y el depositario que la recibe, sin que se modifique la situación legal del primero en cuanto a la propiedad de la cosa.
La titularidad bancaria de una cuenta atribuye la disponibilidad sobre los fondos y no es suficiente para deducir de ella la propiedad privativa del saldo ya que no puede desvirtuarse la presunción de ganancialidad con una titularidad meramente formal, como es la de la cuenta bancaria".
Dentro de la jurisprudencia de la audiencia provincial de Ávila se puede citar la sentencia de fecha uno del mes de abril del año dos mil dos que afirma que "acerca de las cuentas indistintas, según consolidada jurisprudencia, "la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al banco depositario es la facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta" (sentencias del tribunal supremo de seis del mes de febrero del año 1.991, veintitrés del mes de mayo del año 1.992, siete del mes de junio del año 1.996, veintinueve del mes de septiembre del año 1.997 y veintinueve del mes de mayo del año 2.000). Y la sentencia de la sala primera del tribunal supremo de treinta y uno del mes de octubre del año 1.996, con cita de otras sentencias (sentencias del tribunal supremo de veintitrés del mes de mayo del año 1.992, quince del mes de julio del año 1.993 y diecinueve del mes de diciembre del año 1.995), señala que "la existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno solo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical.
Así pues, en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél en cuanto a lo depositado por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo. La titularidad dominical o la atribución por mitad o partes iguales, se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios".
Más recientemente la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de fecha veintidós del mes de julio del año dos mil ocho afirma que "es desde esta perspectiva como procede interpretar la doctrina legal representada por la sentencia del tribunal supremo de siete del mes de julio del año 1.992, en cuanto niega la desaparición de la solidaridad activa por la muerte de uno de los acreedores, y la conclusión de que en los depósitos indistintos "cada uno (o sus herederos) tiene derecho al todo frente a la entidad depositaria, sin perjuicio de que entre ellos puedan dilucidar a quien pertenecen las sumas depositadas, retiradas o no". En definitiva la muerte de uno de los cotitulares quizá no altere el régimen de disponibilidad indistinta desde la óptica de la práctica bancaria, mas es paladino que ello no afecta a la propiedad de los fondos, que corresponde a la fuente de que se nutrieron, y ésta es la cuestión litigiosa, pues el proceso tiene por objeto decidir en qué medida pertenecen al caudal relicto".
Sigue afirmando la citada sentencia de la audiencia provincial de Ávila que "en definitiva, si la suma invertida a plazo fijo procedía de otra de igual naturaleza, exclusiva titularidad del causante, con origen en el patrimonio ganadero del finado, y la cuenta corriente instrumentada a través de la cartilla tenía como principal fuente la pensión del Sr. ... , y en menor medida los rendimientos de aquélla, sin que, además, el recurrente justifique en ninguna forma las entregas en metálico que, supuestamente, hacía a su tío para ulterior ingreso bancario, hemos de convenir en que la titularidad en favor de D. ... respondía a un uso social muy extendido entre personas unidas por vínculos familiares o de convivencia, máxime en caso de personas de cierta edad y en algún aspecto dependientes de otras, como fue el Sr. ... en la última etapa de su vida, pero los fondos sólo pertenecían a éste".
Sentado lo anterior, también es lo cierto que hay determinados ingresos en tal cuenta, y además ingresos ciertamente importantes en cuanto a su cuantía, aunque muy escasos en cuanto a su número, cuya procedencia se discute:
A.- Ingreso el día quince del mes de enero del año 2.016, esto, es, ingreso el mismo día de su apertura mediante el traspaso de la suma de 11.576,16 euros desde la cuenta de la sociedad mercantil Bankia S.A. número NUM002 (actualmente con numeración de la sociedad mercantil Caixabank S.A. NUM003), de la que eran cotitulares D. Ernesto (número de identificación fiscal NUM004) y Dª. Apolonia (número de identificación fiscal NUM005) (contestación de la sociedad mercantil Caixabank S.A. de fecha dieciséis del mes de junio del año 2.022 y acontecimiento digital número NUM006).
B.- Traspaso o transferencia por cuantía de 21.413 euros el día diez del mes de agosto del año 2.027 procedente de la cuanta abierta en la sociedad mercantil Banco Santander S.A. abierta en la sociedad mercantil Banco Santander S.A. número NUM007 de la cual eran cotitulares indistintos tanto el fallecido D. Ernesto como la parte demandada y apelada Dª. Apolonia; respecto de tal cuenta la parte demandada y apelante la varias veces mencionada Dª. Apolonia afirma que los siguientes ingresos son de ambos cotitulares desde su saldo inicial por cuantía de 1.075,51 euros de fecha uno del mes de enero del año 2.015 (si bien es cierto que tal cuenta fue abierta en el año 1.997) hasta el día diez del mes de agosto del año 2.017 cuando se realiza el mencionado traspaso o transferencia por cuantía de 21.413 euros:
1.- Pago de la liquidación de un siniestro de un seguro por cuantía de 4.553,12 euros con fecha de veinte del mes de enero del año 2.025.
2.- Venta de cupones de acciones de la sociedad mercantil Banco de Santander S.A. el día dos del mes de febrero del año 2.025 por cuantías de 44,97 y 5,49 euros, el día cuatro del mes de mayo del año 2.025 por cuantías de 5,68 y 46,51 euros, el día tres del mes de agosto del año 2.015 por cuantía de 15,50 euros y el día seis del mes de noviembre del año 2.015 por cuantías de 1,89 y 15,50 euros.
3.- Ventas de acciones de la sociedad mercantil Banco Santander S.A. el día diecinueve del mes de abril del año 2.016 por cuantía de 179,71 euros correspondiente a cuarenta y siete acciones y por cuantía de 1,551,57 euros correspondiente a 385 acciones.
4.- Reembolso el día dieciocho del mes de abril del año 2.016 por cuantía de 12.947,23 euros correspondiente a un fondo de depósito de la sociedad mercantil Banco Santander S.A..
5.- Pago de la liquidación de un rescate de un seguro por cuantía de 9.265,45 euros con fecha de veinte del mes de enero del año 2.025 de fecha diecinueve del mes de julio del año 2.016.
Expuesto todo lo anterior, no puede ser negado que la procedencia u origen de tales sumas de dinero no es clara en el sentido de que no queda acreditado con absoluta certeza que la procedencia de tales sumas de dinero pueda ser en origen solamente de la persona fallecida D. Ernesto o pueda ser en origen por mitad e iguales partes tanto de la mencionada persona fallecida D. Ernesto como de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia; ahora bien de la prueba documental obrante en las actuaciones queda en todo caso acreditado que:
A.- No se ha acreditado en ningún momento que absolutamente ninguno de tales ingresos tenga su origen en el patrimonio de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia (cuenta corriente o libreta de ahorro privativa suya, depósitos a plazo privativos suyos, fondos de inversión privativos suyos, etc.) ni en su trabajo personal (salarios, pensiones, ventas a terceros, etc.).
B.- Todos los ingresos proceden de cuentas de valores tanto acciones como fondos de depósito a nombre o de titularidad conjunta tanto del fallecido D. Ernesto como de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia así como de liquidaciones por pago o rescate de seguros que o bien tienen que ser de titularidad exclusiva del fallecido D. Ernesto o bien tienen que ser en su caso de titularidad conjunta tanto del mencionado fallecido como de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia.
Por tanto, si partimos de la base acreditada consistente en que la totalidad de los ingresos cuya procedencia no se cuestiona obedecen a pagos de la pensión de la seguridad social o reintegros de farmacia, si partimos de la base consistente en que no se ha acreditado que la parte demandada y apelante Dª. Apolonia haya realizado el ingreso de la más mínima suma de dinero procedente bien de su propio trabajo o bien de su propio patrimonio y si partimos de la base consistente en que la totalidad de los ingresos cuestionados proceden de valores, fondos y liquidaciones de seguros a nombre dos personas tanto del fallecido D. Ernesto como de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia, no queda más remedio que desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto que la titularidad conjunta de tales valores, fondos, cuentas y liquidaciones de seguros no responde más que al hecho de poner a dos personas como titulares de tales activos para así poder disponer de ellos frente a la sociedad mercantil financiera o aseguradora para el caso de que el verdadero, auténtico y único titular el fallecido D. Ernesto, esto es, la única persona que haya hecho ingresos, por cualquier circunstancia no pudiese actuar frente bien la sociedad mercantil financiera bien la sociedad mercantil aseguradora, pero no por el hecho de que el verdadero y auténtico origen de tal patrimonio fuese conjuntamente de ambas personas.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Apolonia contra la sentencia de fecha tres del mes de abril del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 608/2.021, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.- Declarar que la parte actora o demandante Dª. Elisa tiene la condición de heredera testamentaria del fallecido D. Ernesto.
2.- Condenar a la parte demandada Dª. Apolonia a la devolución a la masa hereditaria de la suma de 20.261,17 euros existentes en la cuenta bancaria del causante D. Ernesto, más los intereses generados de la mencionada suma desde la primera interpelación extrajudicial.
3.- Condenar a la parte demandada Dª. Apolonia al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora o demandante Dª. Elisa.
Se interpone el presente recurso de apelación por la mencionada parte demandada Dª. Apolonia contra la sentencia de fecha tres del mes de abril del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 608/2.021 por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:
1.- Falta de legitimación activa ad causam de la parte actora o demandante Dª. Elisa con infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta la oposición expresa del resto de comuneros coherederos al acto de administración que supone el ejercicio de la acción de petición de herencia.
2.- Error en la valoración de la prueba testifical y documental por la existencia de actos propios que denotan la cotitularidad del saldo de la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. y la aceptación tácita de la herencia por la heredera actora Dª. Elisa.
3.- Error en la valoración de la prueba con infracción de la doctrina jurisprudencial que establece la presunción iuris tantum de cotitularidad de cuentas bancarias, dada la inexistencia absoluta de prueba que acredite el origen de los fondos con los que se nutrió la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. con infracción del artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil.
A.- D. Ernesto falleció en la ciudad de Ávila el día siete del mes de marzo del año 2.020 en estado de soltero y sin descendencia.
B.- D. Ernesto falleció habiendo otorgado testamento abierto el día veinticuatro del mes de febrero del año 2.010 ante el notario con residencia en Ávila D. José Luis Sánchez Benéitez con el número ciento ochenta de su protocolo.
C.- En la mencionada disposición testamentaria instituyó como únicos herederos universales por partes iguales de todos sus bienes, derechos y obligaciones que componen su herencia a sus sobrinos Dª. Eugenia, D. Victoriano y Dª. Elisa.
D.- La parte demandada Dª. Apolonia con fecha de treinta del mes de noviembre del año 2.020 ordenó una transferencia por cuantía de 20.261,17 euros desde la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. número NUM000 (actualmente cuenta número NUM001 abierta en la sociedad mercantil Caixabank S.A.) de la cual eran cotitulares indistintos tanto el citado fallecido D. Ernesto como la propia demandada y apelante Dª. Apolonia.
Ahora bien conforme a la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha dieciséis del mes de octubre del año 2.014 "en el presente caso, al amparo de los artículos 398 y 490 del código civil, la legitimación de la actora resulta plenamente justificada. En primer lugar porque, conforme a la acción ejercitada, no cabe duda de que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria, tal y como expresamente se contempla en la formulación de la acción establecida. En segundo lugar porque, al margen de la tardía personación de los tres hermanos en el procedimiento, esto es, de su posible valoración como ejercicio extemporáneo de su oposición, la formación de la mayoría de los partícipes resulta también incuestionable en el presente caso, habida cuenta de la conformidad de otros dos coherederos con el ejercicio de la acción y, sobre todo, de la aquiescencia de la viuda usufructuaria que tiene las facultades de uso, administración y mejor disfrute sobre el tercio de libre disposición de la herencia, de suerte que la oposición de los tres coherederos personados resulta insuficiente a tales efectos".
Además de lo anterior en un supuesto de ejercicio de la acción de precario por parte de unos comuneros frente a otro comunero que poseía el inmueble con carácter exclusivo y excluyente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de febrero del año 2.023 afirmó que "la parte demandada recurrente niega que los demandantes puedan oponerse a su uso de la vivienda con el argumento de que no reúnen la mayoría requerida por el artículo 398 del código civil para un acto de administración, como es el ejercicio de una acción de desahucio. Sostiene que, si bien con carácter general podría predicarse la legitimación de los actores como copropietarios ( artículo 394 del código civil) , la oposición a la acción de desahucio por parte de una copropietaria que ostenta el cincuenta por ciento revela que hay criterios dispares sobre la materia discutida y, hasta que estas diferencias no desaparezcan, no puede conocerse con certeza cuál es el criterio más beneficioso para la comunidad.
Ciertamente las sentencias citadas por la recurrente han negado la legitimación a copartícipes que no representaban mayoría de intereses y que decían actuar en beneficio de la comunidad en supuestos en los que constaba la oposición de otros partícipes a la acción ejercitada. Acreditada la oposición, dice esta jurisprudencia, cede la presuposición que funda la admisión de su legitimación, que no es otra que la presunción de que, a pesar de no acreditar la mayoría, cuentan con la aceptación y conformidad de los demás, porque están actuando en beneficio de la comunidad.
Ahora bien, la recurrente prescinde de que esa jurisprudencia que cita, se ocupa de casos en los que la acción ejercitada por un comunero sin respaldo de la mayoría y con oposición acreditada de algún partícipe se dirigía a resolver (o contradecía) un contrato previamente concertado contando con la mayoría o la unanimidad requerida según los casos, en función de la naturaleza de acto de administración o de disposición de que se trate. Así, un contrato de arrendamiento ( sentencias de veinte del mes de diciembre del año 1.989 y 460/2.012 de trece del mes de julio), cuya extinción priva a los copropietarios de la renta del alquiler; un contrato de compraventa ( sentencias de ocho del mes de abril del año 1.965 y 26/2.000 de veinte del mes de enero), cuya resolución o incumplimiento lleva aparejadas consecuencias restitutorias o indemnizatorias. En ese contexto cobra sentido la jurisprudencia conforme a la cual, ante la oposición de un condómino, cede la presunción del beneficio a la comunidad de la conducta unilateral dirigida a extinguir o resolver un contrato previamente celebrado en interés de la comunidad, reforzada además por la exigencia de que sean parte en el proceso quienes se pueden ver afectados por el pronunciamiento judicial en atención a las circunstancias concurrentes ( sentencia 105/2.022 de ocho del mes de febrero).
Pero nada de eso sucede en el caso que juzgamos, pues la acción ejercitada no trata de poner fin a la situación de uso por un tercero establecida previamente por un acuerdo de la mayoría. Por el contrario, el uso de la parte demandada se basa en la sola voluntad de una copropietaria que carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso sobre la vivienda, pues es titular de una mitad indivisa y, por tanto, no ostenta la mayoría (con independencia de que, aunque la tuviera, en caso de grave perjuicio a los interesados en la cosa común siempre cabría acudir al juez, conforme al artículo 398.III del código civil) .
Es decir, se da la paradoja de que la demandada, que basa su posesión de la vivienda en la concesión de quien carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso, niega la legitimación de los demandantes, para exigir que cese en su uso, precisamente con el argumento de que son ellos quienes no ostentan la mayoría. Ello a pesar de que, como razona la audiencia, en criterio plenamente compartible, la acción ejercitada por los demandantes redunda de forma objetiva en beneficio de la comunidad, pues la ocupación de la vivienda podría apreciarse como una carga tanto por los copropietarios como por terceros y ello redundaría en el beneficio económico que se podría obtener en la venta. Este control judicial de que, por su finalidad, el ejercicio de la acción no se desvía del beneficio común, permite concluir afirmando la falta de justificación de la pretensión de la demandada, que pretende mantener, en claro perjuicio de los demás copropietarios, el uso de la vivienda que le fue cedida en precario por una copropietaria. En definitiva, ante la inexistencia de mayoría y el bloqueo de las posiciones, lo que han hecho los demandantes es acudir al juez, como autoriza la primera parte del artículo 398.III del código civil".
Finalmente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha uno del mes de julio del año 2.025 afirma que ", como dijimos en la sentencia 198/2.023 de nueve del mes de febrero, en un caso en el que la demandada ocupaba una vivienda con apoyo en la voluntad de una copropietaria, la legitimación de los demás copropietarios, para interponer un desahucio, no infringe los artículos 394 y 398 del código civil y, aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados en la cosa común ( artículo 398.III del código civil) , cuyo interés en que la vivienda quede desocupada, para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos, indemnizando a los demás, o venta y reparto del precio, es evidente ( artículo 404 del código civil) . Esta doctrina se reitera en la sentencia 1.576/2.024 de veinte del mes de noviembre, en un caso en el que uno de los hermanos fundaba su derecho a poseer en exclusiva la casa de la comunidad hereditaria con apoyo en la mayor cuota que le correspondía en la herencia, así como en los argumentos de que ya venía viviendo en la casa con la madre antes de su fallecimiento y que era voluntad de ésta que continuara allí".
A.- No cabe duda racional alguna de que es beneficioso para la comunidad de herederos el reintegro de la suma de dinero de la cual ha dispuesto la parte demandada y apelante Dª. Apolonia el día treinta del mes de noviembre del año 2.020 por cuantía de 20.261,17 euros, por cuanto que en general es beneficioso para cualquier comunidad de bienes o para cualquier comunidad hereditaria el ejercicio de acciones judiciales para el reintegro de los bienes que forman la comunidad.
B.- Por el contrario lo que no es beneficioso para la comunidad hereditaria es lo que pretenden los otros dos coherederos los hermanos D. Victoriano y Dª. Eugenia; en efecto con un claro abuso de derecho y con un claro abuso de su mayoría de cuotas de la comunidad hereditaria (entre los dos el sesenta y seis por ciento) pretenden que no se reclame la importante suma de dinero por cuantía de 20.261,17 euros de la cual quien ha dispuesto es su propia madre y parte demandada Dª. Apolonia; si este tribunal colegiado consintiera de cualquier modo tal actuación o tal comportamiento, negando la legitimación actica a la coheredera Dª. Elisa, quien tiene el otro treinta y tres por ciento de las cuotas de la comunidad hereditaria, lo que este tribunal colegiado estaría consintiendo sería algo contrario al ordenamiento jurídico ya que consentiría que la mayoría de cualquier comunidad de bienes, y en este caso concreto la mayoría de una comunidad hereditaria, actuase en beneficio propio y en perjuicio de la totalidad de la comunidad de bienes o de la totalidad de la comunidad hereditaria, por cuanto que es evidente, claro y diáfano que, si se permite que su madre y parte demandada Dª. Apolonia pueda disponer de la suma de 20.261,17 euros o de la totalidad de la suma de dinero existente en la comunidad hereditaria o de cualquier otro bien ya sea un bien mueble o ya sea un bien inmueble en su propio beneficio y luego dos de los coherederos, que representan la mayoría de intereses, negasen al comunero o coheredero minoritario la legitimación activa el ejercicio de acciones judiciales para reestablecer el patrimonio comunitario o hereditario, se estaría permitiendo que dos coherederos se lucrasen para el futuro de los bienes de la herencia, al ser los hijos de la persona que realiza el acto de disposición, en claro perjuicio del otro coheredero o en general del resto de coherederos; en definitiva se estaría permitiendo no solamente algo ilícito o ilegal sino incluso algo cercano a la comisión de un presunto delito de apropiación indebida.
a.- Que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada y por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio del mismo.
b.- Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.
c.- Que dicho principio sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación de quien los realiza y que los actos contra lo que no es licito accionar son aquéllos que, por su carácter transcendental o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o de su autora y aquéllos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.
Es decir, que la esencia vinculante del acto propio, en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de manera inalterable la situación del que lo realiza. Asumida esa realidad fáctica, son actos concluyentes del sujeto, cuando en determinada relación jurídica realiza actos de manera que producen en otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente; en tal caso la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo ( artículo siete y apartado primero del código civil) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder.
En este sentido, la sala primera de lo civil del tribunal supremo en sentencia de fecha veintiuno del mes de diciembre del año 2.001 ha declarado que la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos, para que los actos propios vengan a ser vinculantes, exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y, para que tengan naturaleza de sujeción, han de ser concluyentes y definitivos (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fechas dieciséis del mes de febrero del año 1.988, veinticinco del mes de enero del año 1.989, seis del mes de noviembre del año 1.990, once del mes de marzo del año 1.991, catorce del mes de mayo del año 1.991 y de veintisiete del mes de noviembre del año 1.991). Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fechas veintidós del mes de septiembre y diez del mes de octubre del año 1.988 y de cuatro del mes de junio del año 1.992).
La sentencia del mismo tribunal de fecha quince del mes de junio del año 2.001 indica que la jurisprudencia de esa sala viene declarando que los actos propios, contra los cuales no es lícito accionar, son aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquéllos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. En términos análogos, la sala primera de lo civil del tribunal supremo en sentencia de fecha veinticuatro del mes de mayo del año 2.001 ha establecido que, con referencia a la doctrina de los actos propios, hay que consignar que es principio general de derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes:
a.- En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor.
b.- Que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de dieciocho del mes de enero del año 1.990, cinco del mes de marzo del año 1.991, cuatro del mes de junio y treinta del mes de diciembre del año 1.992, doce y trece del mes de abril y veinte del mes de mayo del año 1.993, diecisiete del mes de diciembre del año 1.994, treinta y uno del mes de enero, treinta del mes de mayo y treinta del mes de octubre del año 1.995, doce del mes de noviembre del año 1.996, cuatro del mes de enero, trece del mes de julio, uno del mes de octubre y dieciséis del mes de noviembre del año 1.999, veintitrés del mes de mayo, veinticinco del mes de julio y veinticinco del mes de octubre del año 2.000, veintisiete del mes de febrero y dieciséis del mes de abril del año 2.001).
Finalmente, el alto tribunal ha declarado en sentencia de fecha veintiuno del mes de mayo del año 2.001 que esta sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (sentencias del tribunal supremo de fechas seis del mes de abril y tres del mes de julio del año 1.962); y como ha señalado la sentencia del tribunal supremo de fecha veintiocho del mes de enero del año 2.000, "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo siete y apartado primero del código civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del tribunal supremo como las de veintisiete del mes de enero y veinticuatro del mes de junio del año 1.996, diecinueve del mes de mayo y veintitrés del mes de julio del año 1.998, treinta del mes de enero, tres del mes de febrero, treinta del mes de marzo y nueve del mes de julio del año 1.999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (sentencias del tribunal supremo de fechas veintitrés del mes de julio del año 1.997 y de nueve del mes de julio del año 1.999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".
Sobre la presente cuestión objeto de debate es lo cierto que existe una doctrina de la denominada jurisprudencia menor de las audiencias provinciales no unívoca sino variada o discrepante; ahora bien este tribunal colegiado parte de la base consistente en lo ya manifestado en la sentencia de la sección séptima de la audiencia provincial de Asturias de fecha cuatro del mes de diciembre del año 2.020 en el sentido de que "se apoya el apelante en el mero hecho de que en la declaración del impuesto de sucesiones, al fallecer su progenitor, figurase como titular del treinta y tres por ciento de los fondos, lo que no constituye un acto propio indubitado de la titularidad de la aportación, dirigido a definir de modo inalterable una situación jurídica, sino una manifestación tendente a lograr a mejor tributación posible del patrimonio hereditario".
En efecto, el hecho de que en la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones figure una participación determinada en una cuenta corriente, en una libreta de ahorro, en un depósito a plazo, en un fonde inversión, etc., equivalente al número de partícipes o titulares de tal cuenta, libreta, depósito o fondo y por tanto inferior a lo que posteriormente se pretende o se reclama judicialmente, no significa que de este modo se haya pretendido crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo con el resto de partícipes o cotitulares ni que sea concluyente ni definitivo en la relación jurídica existente con la otra persona cotitular la parte demandada Dª. Apolonia sino simple y llanamente obtener de este modo el mayor beneficio impositivo; podrá ser en su caso un elemento de prueba documental, como otros distintos medios de prueba, con mayor o con menor valor o fuerza probatoria, pero en modo alguno puede ser un hecho elevado a la categoría de acto propio.
Pero en todo caso, aunque se pudiese o se pretendiese afirmar lo contrario, hay que distinguir los dos supuestos de hecho reconocidos por la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales.
Así la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Asturias de fecha cinco del mes de junio del año 2.024 afirma que "pero existe otro dato que destaca, por revestir una mayor relevancia, como es el documento de liquidación del impuesto de sucesiones de ... en el que se incluye la vivienda con el reconocimiento de su carácter ganancial, documento que fue firmado por la propia apelante Dª. ... y que por ello mismo supone un acto propio que le impide en este proceso sostener una posición contraria. No se trata de que Dª. ... haya quedado vinculada por otro tipo de datos incluidos en dicha declaración, como pudiera ser la valoración que se otorga al inmueble, que únicamente se constata a los fines de abonar el impuesto con arreglo a los criterios de la hacienda pública, sino que está reconociendo ante los restantes coherederos que firman dicha liquidación que la vivienda tiene naturaleza ganancial, lo que permite entender que con ello se ha generado una expectativa en estos últimos acerca de que no existe controversia en cuanto a dicho extremo".
Por su parte la sentencia de la sección sexta de la audiencia provincial de Asturias de fecha nueve del mes de mayo del año 2.022 afirma que "en el presente caso nos encontramos con el hecho no discutido de que tanto la cuenta como la libreta fueron abiertas con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio, tal y como recoge la sentencia y así se acredita con los documentos veinticinco a veintisiete, si bien la tesis preconizada por la apelante relativa a la aplicación a los autos de la teoría de los actos propios no tiene encaje ni aplicación al caso analizado. Así, pretender apoyarse como actos inequívocos de la manifestación de la voluntad de las partes sobre el carácter privativo de la cuenta y libreta en lo recogido tanto en las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas como del impuesto de patrimonio aportados a los autos (ver documentos dos a cinco) o en la declaración del impuesto de sucesiones del causante Sr. ... (documento número seis de los aportados por la apelante), no tiene justificación desde el preciso momento en que por un lado fueron elaborados por tercera personas, concretamente por la "Gestoría Olivares", siendo meros documentos fiscales confeccionados según el saber y entender de la citada entidad y no manifestación expresa de una voluntad clara e inequívoca de conceder carácter privativo a tales bienes y por otro lado resulta que nos encontramos ante documentos cuando menos "confusos" y poco o nada claros dado que, tal y como se desprende de los mismos, el Sr. ... llegó a otorgar y reconocer la propiedad en exclusiva de bienes inmuebles tanto de naturaleza urbana como rústica cuando los mismos fueron posteriormente, y como no podía ser de otra manera, aceptados por la parte apelante como gananciales, tal y como se recoge en el acta de formación de inventario de fecha veinticinco del mes de junio del año 2.021, dentro de las veinticinco partidas recogidas de conformidad con ambas partes, sirviendo de ejemplo de tal confusión la finca recogida en las partidas primera, duodécima, decimocuarta, decimoquinta, etc., que el Sr. ... las consideraba como privativas cuando han sido reconocidas en el seno del procedimiento de liquidación como gananciales".
En el presente supuesto objeto de recurso de apelación estamos ante dos autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones confeccionadas por un tercero cual es la sociedad mercantil DIRECCION000., las cuales no han sido firmadas en ningún momento por ninguno de los tres herederos del fallecido el causante D. Ernesto, esto es, no han sido firmadas ni por Dª. Elisa ni por Dª. Eugenia ni por D. Victoriano; pero es que además de ello en el acto de la celebración del juicio declaró en calidad de testigo Dª. Loreto, quien material y personalmente realizó la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y manifestó de modo expreso por un lado que no conocía absolutamente de nada a la parte actora o demandante Dª. Elisa y por otro lado que quien acudió a la gestoría, quien facilitó los datos y con quien contactó físicamente fue con D. Victoriano; es cierto que posteriormente con fecha de nueve del mes de noviembre del año 2.020 presentó una nueva autoliquidación complementaria pero, cuando no conoce absolutamente de nada a la parte actora o demandante Dª. Elisa, mal puede ser dicha persona quien personalmente y por sí misma la facilitase los datos para confeccionar dicha declaración complementaria.
En consecuencia y por todo ello en este caso concreto objeto de recurso de apelación no puede ser considerado como un acto propio definidor de modo inalterable de la copropiedad de la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. tanto del fallecido D. Ernesto como de su hermana la parte demandada Dª. Apolonia por mitad e iguales partes el mero hecho de que en las dos liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones presentadas ante la oficina liquidadora del distrito hipotecario de Arévalo (Ávila) dependiente del servicio territorial de hacienda de Ávila de la consejería de hacienda de la Junta de Castilla y León (modelos 661 y 650) los días veintisiete del mes de julio del año dos mil veinte y nueve del mes de noviembre del año dos mil veinte (complementaria de la anterior) se haya declarado solamente la mitad del saldo existente en la cuenta abierta en la sociedad mercantil Bankia S.A. con número de cuenta NUM000 a la fecha de fallecimiento del causante el día siete del mes de marzo del año 2.020.
Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año dos mil trece afirma que "es doctrina reiterada de esta sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie es que cualquiera de los titulares tendrá frente al banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (sentencias del tribunal supremo de treinta y uno del mes de octubre del año 1.996, veintitrés del mes de mayo del año 1.992, quince del mes de julio y quince del mes de diciembre del año 1.993, diecinueve del mes de diciembre del año 1995, siete del mes de junio del año 1.996, veintinueve del mes de mayo del año 2.000, catorce del mes de marzo y doce del mes de noviembre del año 2.003)".
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintidós del mes de noviembre del año 2.021 afirma que "en el caso de cuentas o depósitos bancarios no es suficiente la titularidad privativa de éstos para entender que el bien es parafernal, sino que para ello será preciso demostrar que la procedencia de los fondos depositados es privativa ya que la relación contractual bancaria se constituye entre el depositante (dueño de la cosa depositada) y el depositario que la recibe, sin que se modifique la situación legal del primero en cuanto a la propiedad de la cosa.
La titularidad bancaria de una cuenta atribuye la disponibilidad sobre los fondos y no es suficiente para deducir de ella la propiedad privativa del saldo ya que no puede desvirtuarse la presunción de ganancialidad con una titularidad meramente formal, como es la de la cuenta bancaria".
Dentro de la jurisprudencia de la audiencia provincial de Ávila se puede citar la sentencia de fecha uno del mes de abril del año dos mil dos que afirma que "acerca de las cuentas indistintas, según consolidada jurisprudencia, "la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al banco depositario es la facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta" (sentencias del tribunal supremo de seis del mes de febrero del año 1.991, veintitrés del mes de mayo del año 1.992, siete del mes de junio del año 1.996, veintinueve del mes de septiembre del año 1.997 y veintinueve del mes de mayo del año 2.000). Y la sentencia de la sala primera del tribunal supremo de treinta y uno del mes de octubre del año 1.996, con cita de otras sentencias (sentencias del tribunal supremo de veintitrés del mes de mayo del año 1.992, quince del mes de julio del año 1.993 y diecinueve del mes de diciembre del año 1.995), señala que "la existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno solo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical.
Así pues, en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél en cuanto a lo depositado por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo. La titularidad dominical o la atribución por mitad o partes iguales, se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios".
Más recientemente la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de fecha veintidós del mes de julio del año dos mil ocho afirma que "es desde esta perspectiva como procede interpretar la doctrina legal representada por la sentencia del tribunal supremo de siete del mes de julio del año 1.992, en cuanto niega la desaparición de la solidaridad activa por la muerte de uno de los acreedores, y la conclusión de que en los depósitos indistintos "cada uno (o sus herederos) tiene derecho al todo frente a la entidad depositaria, sin perjuicio de que entre ellos puedan dilucidar a quien pertenecen las sumas depositadas, retiradas o no". En definitiva la muerte de uno de los cotitulares quizá no altere el régimen de disponibilidad indistinta desde la óptica de la práctica bancaria, mas es paladino que ello no afecta a la propiedad de los fondos, que corresponde a la fuente de que se nutrieron, y ésta es la cuestión litigiosa, pues el proceso tiene por objeto decidir en qué medida pertenecen al caudal relicto".
Sigue afirmando la citada sentencia de la audiencia provincial de Ávila que "en definitiva, si la suma invertida a plazo fijo procedía de otra de igual naturaleza, exclusiva titularidad del causante, con origen en el patrimonio ganadero del finado, y la cuenta corriente instrumentada a través de la cartilla tenía como principal fuente la pensión del Sr. ... , y en menor medida los rendimientos de aquélla, sin que, además, el recurrente justifique en ninguna forma las entregas en metálico que, supuestamente, hacía a su tío para ulterior ingreso bancario, hemos de convenir en que la titularidad en favor de D. ... respondía a un uso social muy extendido entre personas unidas por vínculos familiares o de convivencia, máxime en caso de personas de cierta edad y en algún aspecto dependientes de otras, como fue el Sr. ... en la última etapa de su vida, pero los fondos sólo pertenecían a éste".
Sentado lo anterior, también es lo cierto que hay determinados ingresos en tal cuenta, y además ingresos ciertamente importantes en cuanto a su cuantía, aunque muy escasos en cuanto a su número, cuya procedencia se discute:
A.- Ingreso el día quince del mes de enero del año 2.016, esto, es, ingreso el mismo día de su apertura mediante el traspaso de la suma de 11.576,16 euros desde la cuenta de la sociedad mercantil Bankia S.A. número NUM002 (actualmente con numeración de la sociedad mercantil Caixabank S.A. NUM003), de la que eran cotitulares D. Ernesto (número de identificación fiscal NUM004) y Dª. Apolonia (número de identificación fiscal NUM005) (contestación de la sociedad mercantil Caixabank S.A. de fecha dieciséis del mes de junio del año 2.022 y acontecimiento digital número NUM006).
B.- Traspaso o transferencia por cuantía de 21.413 euros el día diez del mes de agosto del año 2.027 procedente de la cuanta abierta en la sociedad mercantil Banco Santander S.A. abierta en la sociedad mercantil Banco Santander S.A. número NUM007 de la cual eran cotitulares indistintos tanto el fallecido D. Ernesto como la parte demandada y apelada Dª. Apolonia; respecto de tal cuenta la parte demandada y apelante la varias veces mencionada Dª. Apolonia afirma que los siguientes ingresos son de ambos cotitulares desde su saldo inicial por cuantía de 1.075,51 euros de fecha uno del mes de enero del año 2.015 (si bien es cierto que tal cuenta fue abierta en el año 1.997) hasta el día diez del mes de agosto del año 2.017 cuando se realiza el mencionado traspaso o transferencia por cuantía de 21.413 euros:
1.- Pago de la liquidación de un siniestro de un seguro por cuantía de 4.553,12 euros con fecha de veinte del mes de enero del año 2.025.
2.- Venta de cupones de acciones de la sociedad mercantil Banco de Santander S.A. el día dos del mes de febrero del año 2.025 por cuantías de 44,97 y 5,49 euros, el día cuatro del mes de mayo del año 2.025 por cuantías de 5,68 y 46,51 euros, el día tres del mes de agosto del año 2.015 por cuantía de 15,50 euros y el día seis del mes de noviembre del año 2.015 por cuantías de 1,89 y 15,50 euros.
3.- Ventas de acciones de la sociedad mercantil Banco Santander S.A. el día diecinueve del mes de abril del año 2.016 por cuantía de 179,71 euros correspondiente a cuarenta y siete acciones y por cuantía de 1,551,57 euros correspondiente a 385 acciones.
4.- Reembolso el día dieciocho del mes de abril del año 2.016 por cuantía de 12.947,23 euros correspondiente a un fondo de depósito de la sociedad mercantil Banco Santander S.A..
5.- Pago de la liquidación de un rescate de un seguro por cuantía de 9.265,45 euros con fecha de veinte del mes de enero del año 2.025 de fecha diecinueve del mes de julio del año 2.016.
Expuesto todo lo anterior, no puede ser negado que la procedencia u origen de tales sumas de dinero no es clara en el sentido de que no queda acreditado con absoluta certeza que la procedencia de tales sumas de dinero pueda ser en origen solamente de la persona fallecida D. Ernesto o pueda ser en origen por mitad e iguales partes tanto de la mencionada persona fallecida D. Ernesto como de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia; ahora bien de la prueba documental obrante en las actuaciones queda en todo caso acreditado que:
A.- No se ha acreditado en ningún momento que absolutamente ninguno de tales ingresos tenga su origen en el patrimonio de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia (cuenta corriente o libreta de ahorro privativa suya, depósitos a plazo privativos suyos, fondos de inversión privativos suyos, etc.) ni en su trabajo personal (salarios, pensiones, ventas a terceros, etc.).
B.- Todos los ingresos proceden de cuentas de valores tanto acciones como fondos de depósito a nombre o de titularidad conjunta tanto del fallecido D. Ernesto como de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia así como de liquidaciones por pago o rescate de seguros que o bien tienen que ser de titularidad exclusiva del fallecido D. Ernesto o bien tienen que ser en su caso de titularidad conjunta tanto del mencionado fallecido como de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia.
Por tanto, si partimos de la base acreditada consistente en que la totalidad de los ingresos cuya procedencia no se cuestiona obedecen a pagos de la pensión de la seguridad social o reintegros de farmacia, si partimos de la base consistente en que no se ha acreditado que la parte demandada y apelante Dª. Apolonia haya realizado el ingreso de la más mínima suma de dinero procedente bien de su propio trabajo o bien de su propio patrimonio y si partimos de la base consistente en que la totalidad de los ingresos cuestionados proceden de valores, fondos y liquidaciones de seguros a nombre dos personas tanto del fallecido D. Ernesto como de la parte demandada y apelante Dª. Apolonia, no queda más remedio que desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto que la titularidad conjunta de tales valores, fondos, cuentas y liquidaciones de seguros no responde más que al hecho de poner a dos personas como titulares de tales activos para así poder disponer de ellos frente a la sociedad mercantil financiera o aseguradora para el caso de que el verdadero, auténtico y único titular el fallecido D. Ernesto, esto es, la única persona que haya hecho ingresos, por cualquier circunstancia no pudiese actuar frente bien la sociedad mercantil financiera bien la sociedad mercantil aseguradora, pero no por el hecho de que el verdadero y auténtico origen de tal patrimonio fuese conjuntamente de ambas personas.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Apolonia contra la sentencia de fecha tres del mes de abril del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 608/2.021, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Apolonia contra la sentencia de fecha tres del mes de abril del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 608/2.021, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
