Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 228/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 240/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
Nº de sentencia: 228/2024
Núm. Cendoj: 34120370012024100360
Núm. Ecli: ES:APP:2024:361
Núm. Roj: SAP P 361:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado:
Recurrido: Luis, Bartolomé
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO,
Abogado: LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Doña Ana María Carrascosa Miguel
Don Juan Miguel Carreras Maraña
-----------------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 20 de marzo de 2019, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
Contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Don Luis y Don Bartolomé contra la entidad "Banco Santander, SA", en la que se ejercitaba una acción de nulidad contractual y reclamación de los gastos derivados de la cláusula cuya nulidad se solicita, se interpone ahora por la entidad bancaria demandada el presente recurso de apelación sobre la base de los siguientes motivos: falta de legitimación pasiva respecto de las cuestiones derivadas de la escritura de subrogación; la imposibilidad de declarar la nulidad de la cláusula de gastos de los contratos de subrogación de hipoteca; Imposibilidad de declarar la nulidad de la cláusula sobre gastos cuando no se ha aportado prueba de su pago ni solicitado su restitución; error en el cómputo del interés legal desde la fecha de abono de las facturas; y, existencia de dudas de hecho y de derecho, que justificarían la no imposición de costas de instancia.
Del recurso se dio traslado a la parte apelada-demandante quien se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida
La legitimación pasiva
Que la entidad bancaria ahora demandada intervino en el contrato no hay duda pues así se recoge en el encabezado de la escritura que lo formalizó al recoger las partes intervinientes; intervención que, por otra parte, era condición indispensable de la subrogación en el préstamo hipotecario y en su novación por su condición de acreedor hipotecante.
Que, además, determinó las condiciones de la contratación en lo referente a esa parte del objeto contractual tampoco hay ninguna duda pues la cláusula quinta no se refiere únicamente a la compraventa, sino también de forma expresa a
Por ello, debemos afirmar que la entidad demandada si tiene legitimación para ostentar esa condición en el presente pleito pues ostenta esa posición o condición en relación con el objeto del mismo a la que antes nos referíamos y que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas.
Por último, debe hacerse referencia al hecho de que esta Audiencia ya ha conocido, de forma reiterada, de situaciones análogas a la presente (escritura de compraventa con subrogación hipotecaria), afirmando siempre la legitimación de la entidad bancaria para ser demandada, aunque lo sea en la parte proporcional que le corresponda, doctrina que debe ser extensible al supuesto ahora planteado.
En consecuencia, se impone la desestimación en este punto del recurso de apelación interpuesto.
Se cuestiona por la entidad recurrente que se acuerde la devolución de gastos respecto de la escritura de subrogación de préstamo hipotecario que habría supuesto una mera novación del préstamo concedido en su día sin otro interés para la demandada.
Sin embargo, no se entiende el por qué se va a producir diferencia en los efectos anulatorios y, por consiguiente, devolutivos, que se pretenden negar en el recurso, respecto de la escritura de constitución del préstamo hipotecario cuando no existe razón para establecer tales diferencias en la dicotomía constitución-novación pues lo relevante es el contenido y vicios que afectan a la cláusula impuesta y no el concreto tipo de contrato hipotecario en el que se inserta, especialmente porque los gastos que se reclaman son los derivados del contrato que se documenta en la escritura otorgada por las partes ahora litigantes y en el que se inserta la cláusula que se declara nula y de la que surgió la indebida obligación para el ahora actor de abonar los gastos derivados del otorgamiento de la escritura, ya sea ésta de constitución o de novación del préstamo hipotecario.
Existiendo el vicio de consentimiento por falta de transparencia justificativo de la nulidad por abusividad, resulta indiferente que el mismo se afecte al clausulado de una escritura de constitución de la hipoteca o de una de novación de la misma. El motivo, en consecuencia, también debe ser desestimado.
Se cuestiona en el recurso el hecho de que se solicite una condena genérica de devolución de los pagado cuando no se han aportado las facturas cuyo pago se reclama, lo cual entiende la recurrente que supone un déficit probatorio esencial que debe llevar a la desestimación de este punto de la demanda. A mayor abundamiento, se considera que se ha establecido una reserva de liquidación a efectuar en ejecución que es inadmisible procesalmente.
Tampoco estas alegaciones pueden prosperar.
Aun cuando no se hayan aportado las facturas como prueba del pago de los gastos (aunque debemos matizar esta afirmación pues las facturas derivadas de los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad figuran al inicio de la propia escritura de compraventa y subrogación hipotecaria aportada como documento 4 con la demanda) es evidente que, del contenido de la propia cláusula anulada, se desprende claramente su realidad. Es más, la propia parte recurrente no ha negado en sus escritos que esto haya sido así. Por tanto, la prueba de tal realidad se ha practicado. Además, ninguna infracción del principio de carga de la prueba e incorrecta valoración de la misma cabe imputar ni a la parte actora ni al juzgado, pues es insuficiente el alegato basado en que el actor no ha aportado documento alguno en el que acredite haber realizado los pagos que reclama, sin que, tras la sentencia, sea momento procesal adecuado para hacerlo. Esta alegación no puede estimarse ya que el demandante en ningún momento ha reclamado el pago de cantidad concreta alguna, por lo que no está obligada a aportar la documentación que justifique el pago; es más, como antes exponíamos, su obligación de pago de los gastos viene recogida en la escritura de préstamo hipotecario cuya copia ha sido aportada.
Cuestión distinta es su cuantía, para la que obviamente habrá de aportarse en fase de ejecución las concretas facturas, momento en el que podrá la parte plantear objeciones formales o materiales a las mismas.
Será también en ese momento procesal cuando se concreten los importes debidos sin que pueda considerarse infracción por el hecho de relegar a tal momento la concreta cuantificación pues se respeta el inciso final del art. 219 LEC cuando, tratándose de reclamaciones dinerarias, se permite, a falta de "cuantificando exactamente su importe", que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia siempre que se fijen
Conforme a esta posibilidad, hemos de señalar que la sentencia de primera instancia se adecua formalmente a tal exigencia por cuanto fija las bases para su concreción en ejecución de sentencia y ninguna dificultad o complejidad puede suponer calcular el 50% o el 100%, en su caso, de lo que expresen las facturas correspondientes por lo abonado al Notario, al Gestor y al Registrador de la Propiedad o a los responsables de la tasación, facturas que como bien conoce la apelante deberá aportar el actor en ejecución de sentencia (conforme a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC) , a sabiendas que, de no hacerlo, la sentencia que estimó su demandada no pasará de ser meramente declarativa del derecho a percibir lo pagado a los citados profesionales en la proporción señalada en la sentencia de instancia.
En esta materia debemos recordar que cuestiones como la planteada en el recurso ya han sido resueltas por la jurisprudencia (entre otras, S. TS. n.º 336/2019 de 8 de octubre), confirmando la sentencia que establece un sistema para determinar, por una mera operación aritmética, el valor de lo que la demandada debe abonar a la actora, conforme al art. 219 LEC. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 190/2019 de 6 de junio,
En el caso de autos, la sentencia de instancia estimó la pretensión condenatoria formulada contra la ahora apelante, estableciendo las bases para su determinación en trámite de ejecución de sentencia. Se trata de una reserva de liquidación adecuada a la previsión del art. 219.1 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que es imprescindible acordarla si no quiere privarse a la parte actora de una cantidad a la que tiene derecho y, el importe líquido, puede fijarse en ejecución de sentencia con una simple operación aritmética de cálculo porcentual en el supuesto en que no sea íntegro, con base en una documentación simple e indubitada como es la relativa a las facturas de pago. Ningún defecto formal o material cabe apreciar en la sentencia ni es sostenible la alegación de incongruencia
En la sentencia de instancia se imponen los intereses derivados de la condena a restituir lo indebidamente abonado por el prestatario en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 CC y ello desde la fecha en la que se produjo su pago.
En esta materia, esta Sala no observa razón alguna que justifique un criterio distinto del seguido reiteradamente por esta Audiencia Provincial en aplicación estricta de los arts. 1100, 1108 y 1303 CC. Dispone este precepto que
Dado que el presente supuesto no es englobable en ninguno de esos preceptos de excepción frente a la trascrita regla general y tampoco es apreciable una actuación desleal o contraria a la buena fe por parte de la reclamante, pues la dilación existente entre la época de pago al tiempo del otorgamiento de la escritura y la actual reclamación es consecuencia de la posibilidad que ha abierto en tal sentido la nueva doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala I del Tribunal Supremo y por el TJUE, razón por la cual no podemos sino seguir aquel criterio general, pues no en vano quien ha adelantado el dinero de forma indebida ha sido el cliente, viéndose en tal cantidad beneficiada la entidad bancaria.
Por otra parte, ya el Tribunal Supremo se ha pronunciado, en materia de intereses en el supuesto de nulidad por abusiva de cláusulas de contratos bancarios, en su sentencia n.º 725/2018 de 19 de diciembre, al afirmar que si bien
Y continúa exponiendo dicha sentencia que
En consecuencia, la entidad bancaria deberá abonar el interés legal desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos conforme a lo que determina la sentencia de instancia.
Conforme a cuanto ha sido expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto de las costas de primera instancia, motivo último de recurso, procede confirmar su expresa imposición a la parte demandada tanto porque la demanda debe considerarse íntegramente estimada ( art. 394.1 LEC) , como en aplicación de la doctrina que no considera aplicable la excepción de dudas de derecho a fin de favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea en materia de consumidores ( SS. TS. 419/2017 de 4 de julio, 472/2020 de 17 de septiembre, 780/2022 de 16 de noviembre, 72/2024 de 22 de enero, 178/2024 de 12 de febrero, 271/2024 de 27 de febrero).
Esta doctrina ha sido apreciada también por el Tribunal Constitucional (con referencia a las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 419/2017 de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, y del TJUE de 16 de julio de 2020) afirmando que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, no puede aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. De aplicarse tal excepción, entiende el Tribunal, no se restablecería la situación de hecho y de derecho del consumidor que se habría dado de no existir dicha cláusula, produciéndose un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios sino a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la Unión Europea, pues
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de
Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
