Sentencia Civil 470/2025 ...e del 2025

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26/03/2026

Sentencia Civil 470/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 1059/2025 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 470/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100572

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:572

Núm. Roj: SAP SO 572:2025

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00470/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

-

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARR

N.I.G.42173 41 1 2025 0000718

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001059 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000201 /2025

Recurrente: José

Procurador: NELIDA MURO SANZ

Abogado: PABLO RAFAEL PIÑEYRO MERRY DEL VAL

Recurrido: Felicisima

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: JOSE IGNACIO PARRA POSADAS

SENTENCIA CIVIL Nº 470/25

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

==================================

En Soria, a 3 de diciembre de 2025

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de JVH Nº 201/25 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado D. José, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Muro Sanz , y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Piñeyro Merry del Val.

Y como apelado/a y demandante Dª. Felicisima, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Sanz y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Parra Posadas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"ESTIMOla demanda formulada por la Procuradora Doña Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de DOÑA Felicisima, contra DON José, representado por la Procuradora Doña Montserrat Jiménez Sanz, DECLARANDOque el demandado viene ocupando la siguiente finca rústica: " Parcela de terreno en el DIRECCION000, en el término municipal de Vinuesa (Soria) con una superficie de 2 áreas 50 centiáreas, finca libre de cargas". Es la finca registral NUM000 tomo NUM001, libro NUM002 de Vinuesa, folio NUM003, que se corresponde con la parcela excluida DIRECCION000, con referencia catastral número NUM004, que linda: Norte, parcelas DIRECCION001) y DIRECCION002. Sur. Camino o callejón, que es la parcela de descuento DIRECCION003. Este. Calle y límite del casco urbano del DIRECCION004. Oeste. Parcela DIRECCION001), en situación de precario, debiendo proceder a su desalojo el día 19 de diciembre de 2025, a las 12:00 horas,si no ha procedido a su desalojo voluntario.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1059/25, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. José,, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Soria, con fecha 19 de septiembre de 2025, que estimó la demanda de juicio verbal de desahucio por precario interpuesta por DOÑA Felicisima contra DON José, declarando que el demandado viene ocupando la siguiente finca rústica: " Parcela de terreno en el DIRECCION000, en el término municipal de Vinuesa (Soria) con una superficie de 2 áreas 50 centiáreas, finca libre de cargas". Es la finca registral NUM000 tomo NUM001, libro NUM002 de Vinuesa, folio NUM003, que se corresponde con la parcela excluida DIRECCION000, con referencia catastral número NUM004, que linda: Norte, parcelas DIRECCION001) y DIRECCION002. Sur. Camino o callejón, que es la parcela de descuento DIRECCION003. Este. Calle y límite del casco urbano del DIRECCION004. Oeste. Parcela DIRECCION001), en situación de precario, debiendo proceder a su desalojo el día 19 de diciembre de 2025, a las 12:00 horas, si no ha procedido a su desalojo voluntario

La parte apelante alega en su escrito del recurso de apelación los siguientes motivos:

PRIMERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y EN LA APLICACIÓN DE DERECHO. LA DEMANDANTE NUNCA ADQUIRIÓ LA PROPIEDAD DE LA TOTALIDAD DE LA FINCA CATASTRAL DIRECCION000. NO ES PROPIETARIA/USUFRUCTUARIA DE LA FINCA QUE PRETENDE DESAHUCIAR. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 416 LEC.

Sobre el expresado motivo, alega, en síntesis, la parte recurrente que la concatenación de errores en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho han provocado que el Ilustre Juzgado a quo disponga equivocadamente que la demandante, Dª. Felicisima, es propietaria de la totalidad de la Finca Catastral DIRECCION000. Y como consecuencia, solicita que se acuerde la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa, por no disponer ésta de un título que acredite la propiedad/usufructo, y por este motivo, se debe revocar la sentencia de primera instancia, con condena en costas.

SEGUNDO: ERROR EN LA APLICACIÓN DE DERECHO Y EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO. NO CESIÓN DE LA POSESIÓN. VULNERACIÓN DEL ART. 250.1.2º LEC.

A este respecto, las alegaciones de la parte recurrente se resumen en que, a su parecer, siendo el desahucio por precario el procedimiento por el cual el propietario o titular legítimo de un inmueble puede reclamar su posesión, resulta conditio sine qua nonque la parte actora tenga esa condición de propietaria o titular legítima, circunstancia que entiende esta parte que no se da en el presente caso y que, por tanto, debería haber sido dilucidada en un procedimiento declarativo previo. En consecuencia, considera el apelante que debe prosperar la presente excepción procesal de inadecuación de procedimiento, debiendo haber ejercitado la acción estipulada en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( perturbación), y consecuentemente, se ha producido un error en la aplicación del derecho en relación con el artículos 250.1.2º de la LEC y un error en la valoración de la prueba.

TERCERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y ERROR EN LA APLICACIÓN DE DERECHO. CARGA DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DEL ART. 217 LEC.

En resumen, la parte recurrente aduce que se ha producido una grave vulneración del principio de carga de la prueba, dado que la parte demandante no aporta título que acredite la propiedad/usufructo o cualquier otro derecho sobre la parte de la Finca Catastral DIRECCION000 a la que da uso el demandado y que pretende desahuciar ésta.

CUARTO: LA CONDENA EN COSTAS. DISCRECIONALIDAD RAZONADA. DUDAS DE HECHO Y DE DERECHO.

Acerca del presente motivo de apelación, la recurrente impugna el pronunciamiento relativo a la condena en costas, alegando, en síntesis, que de la prueba practicada se pudo comprobar que existen dudas razonables de hecho (no se ha acreditado la titularidad de Dª. Felicisima sobre la parte de la Finca Catastral DIRECCION000 que lleva usando mi representado desde tiempos remotos; descoordinación del Catastro y del Registro de la Propiedad, etc.) y dudas razonables de derecho (falta de legitimación activa, inadecuación del procedimiento, carga de la prueba, etc.); y como consecuencia, considera que no debe ser condenado en costas el demandado.

Por todo lo expuesto, solicita la parte apelante que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, para desestimar íntegramente la demanda, con condena en costas a la demandada

La representación procesal de Dª Felicisima se opone al recurso planteado de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con imposición al apelante de las costas de ambas instancias.

SEGUNDO.- Expuestos los motivos del recurso de apelación, primeramente, en cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba, la Sala ha de traer a colación la STS núm. 185/2023 de 7 febrero (RJ 2023\1266), en la cual el Tribunal Supremo recuerda que "el Tribunal Constitucional, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero (RTC 2001 , 55) , 29/2005, de 14 de febrero (RTC 2005 , 29) , 211/2009, de 26 de noviembre (RTC 2009 , 211) , 25/2012, de 27 de febrero (RTC 2012 , 25) , 167/2014, de 22 de octubre (RTC 2014, 167 ) , y 152/2015, de 6 de julio (RTC 2015, 152) , ha afirmado que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"."

Más en concreto, el Tribunal Supremo señala que "en la mencionada sentencia 55/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 55) , el Tribunal Constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia"."

De la misma manera, el Alto Tribunal reitera la que viene siendo doctrina consolidada en las sentencias de la Sala Primera con los núm. 418/2012, de 28 de junio (RJ 2012, 10125) , 262/2013, de 30 de abril (RJ 2013, 3933) , 44/2015, de 17 de febrero (RJ 2015, 3625) , 235/2016, de 8 de abril (RJ 2016, 1496) , 303/2016, de 9 de mayo (RJ 2016, 3671) , y 714/2016, de 29 de noviembre (RJ 2016, 6414). En dichas resoluciones se deja bien sentado que para acoger el invocado error en la valoración de la prueba "es necesario que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En segundo lugar, respecto a la figura del desahucio por precario, esta misma Audiencia Provincial de Soria, en Sentencia 126/2016 de 3 Nov. 2016, Rec. 168/2016, JUR\2016\257730, expuso: "Ya desde la fecha de 21 de marzo de 1961, el TS vino a indicar que "el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos, de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, siendo lo que se protege la posesión real de la finca. Y de otra, el demandado, su condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin otro título para la posesión que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes pero necesarios para que prospere la acción".

Junto a ello, la SAP Soria 153/2021 de 25 Jun. 2021, Rec. 158/2021, JUR\2021\282580, añade que "la situación posesoria en precario consiste en el uso o utilización de un bien inmueble ajeno sin mediar contraprestación alguna, ni otra razón para ello que la mera tolerancia del poseedor real, de cuya sola voluntad depende poner fin a la misma ejercitando la acción de desahucio prevista en el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, al igual que la sentencia de instancia, la Sala resolverá los motivos referentes a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de inadecuación del procedimiento, habida cuenta su estrecha vinculación.

En este punto, hay que reiterar que, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º LEC, se encuentra legitimado el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Por tanto, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar, por una parte, la suficiencia del título de la parte actora para acreditar su legitimación activa, y por otra, si la parte demandada es precarista o tiene algún título que justifique su permanencia en la posesión, cuya prueba corresponde a dicha parte.

Dicho esto, consta en las actuaciones la Escritura de compraventa, de 23 de mayo de 2000, en la que comparecen Don Artemio, en nombre y representación de la sociedad "Toral Agropecuaria, Sociedad Limitada", como vendedor, y Doña Felicisima como compradora, siendo el objeto de la compraventa la finca rústica "parcela de terreno, DIRECCION000, en término municipal de Vinuesa (Soria), con una superficie de dos áreas, cincuenta centiáreas. Linderos: Norte, finca de herederos de Amador; Sur, calle; Este, finca de Hipolito; y Oeste, finca de herederos Amador.

Título : el de adjudicación judicial a la Sociedad, mediante Auto de 16 de junio de 1997. Inscripción: en el Registro de la Propiedad número 1 de Soria, al tomo NUM001, libro NUM002 de Vinuesa, folio NUM003, finca número NUM000, inscripción NUM005. La finca en cuestión se corresponde con la DIRECCION000", de DIRECCION004, Vinuesa".

Del mismo modo, obra en el procedimiento la certificación del Registro de la Propiedad, que contiene la misma descripción y en la que se advierte que no se encuentra coordinada con el catastro.

A la vista de la anterior documentación, la Sala comparte la conclusión de la Magistrada a quo, que considera que no cabe ninguna duda de que Doña Felicisima es la propietaria de la DIRECCION000", de DIRECCION004, Vinuesa y por tanto, ostenta legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio por precario en los términos del art.250.1.2º LEC.

Y ello, sin que esta apreciación haya quedado desvirtuada por el profuso análisis que efectúa el apelante de las distintas pruebas practicadas, y en especial de las periciales aportadas por ambas partes, con las que ha pretendido probar que la actora no es propietaria de la parte de la finca catastral DIRECCION000 a la que viene dando uso el recurrente. Más aún, cuando el hecho que pretende demostrar el recurrente, es decir, que Dª Felicisima, no es propietaria de la totalidad de la parcela DIRECCION000, entra en clara contradicción con que, como se acredita tras valorar la SAP Soria de 8 de mayo de 2019, tal como expone la Magistrada a quo, en el acto de conciliación nº 4/2002 que se siguió en Vinuesa ante la Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz, el hoy recurrente manifestase que no deseaba dejar la finca, pero sí llegar a un acuerdo y pagar por el uso de dicha finca. Y a este respecto, debe recordarse que en año 2002 la demandante ya había adquirido la parcela, por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, que considera que D. José ha reconocido de manera implícita la legitimación activa de Dª Felicisima, así como la permisividad en el uso de la parcela litigiosa por la actora, pues, de lo contrario, el ahora apelante no se hubiera ofrecido a pagar por dicho uso.

Sería, por tanto, el demandado y no la actora, como pretende el recurrente, quien estaría yendo contra sus propios actos. No se olvide que, conforme reitera el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 619/2024 de 8 mayo. JUR 2024\137847: "La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero , 301/2016, de 5 de mayo , 505/2017, de 19 septiembre , y 63/2018, de 5 de febrero )".

En atención a lo expuesto, la condición de parte procesal legítima regulada en el artículo 10 LEC se hallaba bien constituida en el momento de promover el proceso de desahucio por precario, habida cuenta que de la prueba practicada se acredita que Dª Felicisima es la propietaria de la totalidad de la DIRECCION000.

Todo lo cual conduce a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada en el recurso de apelación.

Consecuentemente, entiende este Tribunal que no se ha producido en el presente caso el invocado error en la valoración de la prueba y tampoco la pretendida vulneración de los arts.10 y 416 LEC.

Asimismo, también ha desestimarse la excepción de inadecuación del procedimiento, habida cuenta que se ha probado que la demandante es la propietaria de la parcela objeto del litigio, así como que el apelante carece de título alguno que justifique la posesión de la finca y que, por tanto, se encuentra en situación de precario.

Por consiguiente, a juicio de la Sala, tampoco ha tenido lugar el pretendido error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba ni la vulneración del art.250.1.2º LEC.

CUARTO.- Por lo que respecta a la alegada infracción del art.217 LEC, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo ha venido entendiendo (Vid. Auto de 1 Feb. 2023, Rec. 5099/2022, RJ\2023\2394) que "la infracción del art. 217 LEC no comprende ni permite a su amparo valorar de nuevo el material probatorio practicado cuestionando la convicción judicial, o dicho en palabras de la STS de 22 de julio de 1998 : "[...] el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de pruebas, según frase célebre procedente de la doctrina alemana". Es por ello, como destacan las SSTS 160/2018, de 21 de marzo y 274/2019, de 21 de mayo , metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC , se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión".

Igualmente, cabe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia 946/2023, de 14 de junio (RJ 2023, 3154) y sentencia 381/2024, de 14 de marzo (RJ 2024, 81076), en cuya virtud: "La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , y 484/2018, de 11 de septiembre )".

A esto se añade que, como el Tribunal Supremo ha dejado sentado en su sentencia 946/2023, resulta "contradictorio, y por eso resulta inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero ; y 484/2018, de 11 de septiembre )."

Y concretamente, en cuanto a la carga de la prueba en los procedimientos de desahucio por precario, sirva de ejemplo la SAP Islas Baleares, núm. 241/2004, de 19 mayo, JUR 2004\191289, en la cual se expone la doctrina mayoritaria sentada por las Audiencias Provinciales, en cuya virtud "la existencia de un arrendamiento o una relación jurídica directa, legitimadora de la posesión de la cosa, y por tanto excluyente de la pretensión de desahucio por precario, no puede establecerse por hipótesis o conjeturas, pero, a efectos del procedimiento de desahucio en precario, no precisa prueba plena, bastando que su realidad o verosimilitud se infiera de verdaderas presunciones o de elementos probatorios que la respalden".

Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto sometido a la consideración de la Sala, este Tribunal no aprecia que se haya vulnerado el art.217 LEC, toda vez que, en cualquier caso, la Magistrada a quo fundamenta sus conclusiones estimatorias de la demanda en que la actora es la propietaria de la totalidad de la DIRECCION000 y en que el demandado ha venido ocupando dicha finca por mera liberalidad y por consiguiente, carece de título que le habilite a usar la finca litigiosa, como así se ha demostrado con la prueba obrante en autos.

Por tanto, correspondiendo a la parte demandada probar la realidad de que Dª Felicisima no es la propietaria de la parte de la finca DIRECCION000 ocupada por el demandado, sin que haya acreditado dicha circunstancia, y habiéndose justificado, en especial, con la documental aportada con el escrito de demanda, que D. José se encuentra en situación de precario, procede la desestimación del motivo alegado.

QUINTO.- Corresponde ahora resolver el último de los motivos del recurso, relativo a la imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia, el cual se impugna por considerar que existen dudas de hecho y de derecho.

Con la finalidad de dar respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, la Sala ha de traer a colación la SAP Vizcaya 76/2019 de 28 Feb. 2019, Rec. 12/2019, JUR\2019\163344, que comienza recordando la doctrina del Tribunal Constitucional aplicable a supuestos como el que nos ocupa. De este modo, la mencionada sentencia señala que "la regulación de la condena en costas supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C .E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio )".

La SAP Vizcaya resulta igualmente ilustrativa en cuanto que añade que "el sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja".

Y por último, puntualiza la SAP Vizcaya referenciada que "las dudas de hecho existirán cuando los propios hechos objeto del litigio a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admitan diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos".

En cuanto a la existencia de dudas de derecho, baste decir que la respuesta se encuentra en el propio art.394.1, segundo párrafo, de la LEC, el cual establece: "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Por lo demás, el Tribunal Supremo exige la presencia de cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de la facultad de apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho que permitan evitar la imposición de las costas procesales (Vid. STS 607/2018 de 6 Nov. 2018, Rec. 951/2016).

Trasladando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto examinado, lo cierto es que en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia apelada se imponen las costas al demandado en virtud del principio de vencimiento objetivo del art.394.1 LEC, sin que se individualicen dudas fácticas ni jurídicas en las que pudiera haberse sustentando la no imposición de las costas procesales.

Asimismo, el examen de los pormenores del caso enjuiciado tampoco ofrece dudas acerca de la hipotética complejidad de los hechos enjuiciados y de su prueba, como así se infiere igualmente de la valoración de las pruebas que la Magistrado a quo lleva cabo en los Fundamentos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la resolución impugnada, en los cuales no se pone en evidencia que pudiera haber diversas interpretaciones jurisprudenciales que pudieran conducir a la desestimación de la demanda.

En consecuencia, según entiende este Tribunal, la decisión de la Juzgadora de instancia de no apartarse del criterio general del vencimiento objetivo en materia de costas no puede tildarse en el presente caso de arbitraria o irracional y por consiguiente, procede la desestimación del motivo alegado.

SEXTO.- La anterior argumentación ha de conducir a la desestimación del recurso, lo que determina la confirmación de la sentencia apelada y la condena en costas a la parte recurrente ( arts. 394.1 y 398.1 de la LEC) .

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. José, representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz, contra la Sentencia dictada el 19 septiembre de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Soria en el Juicio Verbal (Desahucio precario) 201/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

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