Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 470/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 1059/2025 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 470/2025
Núm. Cendoj: 42173370012025100572
Núm. Ecli: ES:APSO:2025:572
Núm. Roj: SAP SO 572:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AGUIRRE, 3
Equipo/usuario: ARR
Recurrente: José
Procurador: NELIDA MURO SANZ
Abogado: PABLO RAFAEL PIÑEYRO MERRY DEL VAL
Recurrido: Felicisima
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: JOSE IGNACIO PARRA POSADAS
Tribunal
Magistrados/as:
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Dª María Jesús Sánchez Cano
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En Soria, a 3 de diciembre de 2025
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de JVH Nº 201/25 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado D. José, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Muro Sanz , y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Piñeyro Merry del Val.
Y como apelado/a y demandante Dª. Felicisima, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Sanz y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Parra Posadas.
Antecedentes
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO.
Fundamentos
La parte apelante alega en su escrito del recurso de apelación los siguientes motivos:
PRIMERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y EN LA APLICACIÓN DE DERECHO. LA DEMANDANTE NUNCA ADQUIRIÓ LA PROPIEDAD DE LA TOTALIDAD DE LA FINCA CATASTRAL DIRECCION000. NO ES PROPIETARIA/USUFRUCTUARIA DE LA FINCA QUE PRETENDE DESAHUCIAR. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 416 LEC.
Sobre el expresado motivo, alega, en síntesis, la parte recurrente que la concatenación de errores en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho han provocado que el Ilustre Juzgado a quo disponga equivocadamente que la demandante, Dª. Felicisima, es propietaria de la totalidad de la Finca Catastral DIRECCION000. Y como consecuencia, solicita que se acuerde la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa, por no disponer ésta de un título que acredite la propiedad/usufructo, y por este motivo, se debe revocar la sentencia de primera instancia, con condena en costas.
SEGUNDO: ERROR EN LA APLICACIÓN DE DERECHO Y EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO. NO CESIÓN DE LA POSESIÓN. VULNERACIÓN DEL ART. 250.1.2º LEC.
A este respecto, las alegaciones de la parte recurrente se resumen en que, a su parecer, siendo el desahucio por precario el procedimiento por el cual el propietario o titular legítimo de un inmueble puede reclamar su posesión, resulta
TERCERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y ERROR EN LA APLICACIÓN DE DERECHO. CARGA DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DEL ART. 217 LEC.
En resumen, la parte recurrente aduce que se ha producido una grave vulneración del principio de carga de la prueba, dado que la parte demandante no aporta título que acredite la propiedad/usufructo o cualquier otro derecho sobre la parte de la Finca Catastral DIRECCION000 a la que da uso el demandado y que pretende desahuciar ésta.
CUARTO: LA CONDENA EN COSTAS. DISCRECIONALIDAD RAZONADA. DUDAS DE HECHO Y DE DERECHO.
Acerca del presente motivo de apelación, la recurrente impugna el pronunciamiento relativo a la condena en costas, alegando, en síntesis, que de la prueba practicada se pudo comprobar que existen dudas razonables de hecho (no se ha acreditado la titularidad de Dª. Felicisima sobre la parte de la Finca Catastral DIRECCION000 que lleva usando mi representado desde tiempos remotos; descoordinación del Catastro y del Registro de la Propiedad, etc.) y dudas razonables de derecho (falta de legitimación activa, inadecuación del procedimiento, carga de la prueba, etc.); y como consecuencia, considera que no debe ser condenado en costas el demandado.
Por todo lo expuesto, solicita la parte apelante que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, para desestimar íntegramente la demanda, con condena en costas a la demandada
La representación procesal de Dª Felicisima se opone al recurso planteado de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con imposición al apelante de las costas de ambas instancias.
Más en concreto, el Tribunal Supremo señala que "en la mencionada sentencia 55/2001, de 26 de febrero
De la misma manera, el Alto Tribunal reitera la que viene siendo doctrina consolidada en las sentencias de la Sala Primera con los núm. 418/2012, de 28 de junio (RJ 2012, 10125) , 262/2013, de 30 de abril (RJ 2013, 3933) , 44/2015, de 17 de febrero (RJ 2015, 3625) , 235/2016, de 8 de abril (RJ 2016, 1496) , 303/2016, de 9 de mayo (RJ 2016, 3671) , y 714/2016, de 29 de noviembre (RJ 2016, 6414). En dichas resoluciones se deja bien sentado que para acoger el invocado error en la valoración de la prueba
En segundo lugar, respecto a la figura del desahucio por precario, esta misma Audiencia Provincial de Soria, en Sentencia 126/2016 de 3 Nov. 2016, Rec. 168/2016, JUR\2016\257730, expuso:
Junto a ello, la SAP Soria 153/2021 de 25 Jun. 2021, Rec. 158/2021, JUR\2021\282580, añade que
En este punto, hay que reiterar que, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º LEC, se encuentra legitimado el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Por tanto, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar, por una parte, la suficiencia del título de la parte actora para acreditar su legitimación activa, y por otra, si la parte demandada es precarista o tiene algún título que justifique su permanencia en la posesión, cuya prueba corresponde a dicha parte.
Dicho esto, consta en las actuaciones la Escritura de compraventa, de 23 de mayo de 2000, en la que comparecen Don Artemio, en nombre y representación de la sociedad "Toral Agropecuaria, Sociedad Limitada", como vendedor, y Doña Felicisima como compradora, siendo el objeto de la compraventa la finca rústica
Del mismo modo, obra en el procedimiento la certificación del Registro de la Propiedad, que contiene la misma descripción y en la que se advierte que no se encuentra coordinada con el catastro.
A la vista de la anterior documentación, la Sala comparte la conclusión de la Magistrada a quo, que considera que no cabe ninguna duda de que Doña Felicisima es la propietaria de la DIRECCION000", de DIRECCION004, Vinuesa y por tanto, ostenta legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio por precario en los términos del art.250.1.2º LEC.
Y ello, sin que esta apreciación haya quedado desvirtuada por el profuso análisis que efectúa el apelante de las distintas pruebas practicadas, y en especial de las periciales aportadas por ambas partes, con las que ha pretendido probar que la actora no es propietaria de la parte de la finca catastral DIRECCION000 a la que viene dando uso el recurrente. Más aún, cuando el hecho que pretende demostrar el recurrente, es decir, que Dª Felicisima, no es propietaria de la totalidad de la parcela DIRECCION000, entra en clara contradicción con que, como se acredita tras valorar la SAP Soria de 8 de mayo de 2019, tal como expone la Magistrada a quo, en el acto de conciliación nº 4/2002 que se siguió en Vinuesa ante la Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz, el hoy recurrente manifestase que no deseaba dejar la finca, pero sí llegar a un acuerdo y pagar por el uso de dicha finca. Y a este respecto, debe recordarse que en año 2002 la demandante ya había adquirido la parcela, por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, que considera que D. José ha reconocido de manera implícita la legitimación activa de Dª Felicisima, así como la permisividad en el uso de la parcela litigiosa por la actora, pues, de lo contrario, el ahora apelante no se hubiera ofrecido a pagar por dicho uso.
Sería, por tanto, el demandado y no la actora, como pretende el recurrente, quien estaría yendo contra sus propios actos. No se olvide que, conforme reitera el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 619/2024 de 8 mayo. JUR 2024\137847:
En atención a lo expuesto, la condición de parte procesal legítima regulada en el artículo 10 LEC se hallaba bien constituida en el momento de promover el proceso de desahucio por precario, habida cuenta que de la prueba practicada se acredita que Dª Felicisima es la propietaria de la totalidad de la DIRECCION000.
Todo lo cual conduce a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada en el recurso de apelación.
Consecuentemente, entiende este Tribunal que no se ha producido en el presente caso el invocado error en la valoración de la prueba y tampoco la pretendida vulneración de los arts.10 y 416 LEC.
Asimismo, también ha desestimarse la excepción de inadecuación del procedimiento, habida cuenta que se ha probado que la demandante es la propietaria de la parcela objeto del litigio, así como que el apelante carece de título alguno que justifique la posesión de la finca y que, por tanto, se encuentra en situación de precario.
Por consiguiente, a juicio de la Sala, tampoco ha tenido lugar el pretendido error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba ni la vulneración del art.250.1.2º LEC.
Igualmente, cabe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia 946/2023, de 14 de junio (RJ 2023, 3154) y sentencia 381/2024, de 14 de marzo (RJ 2024, 81076), en cuya virtud:
A esto se añade que, como el Tribunal Supremo ha dejado sentado en su sentencia 946/2023, resulta
Y concretamente, en cuanto a la carga de la prueba en los procedimientos de desahucio por precario, sirva de ejemplo la SAP Islas Baleares, núm. 241/2004, de 19 mayo, JUR 2004\191289, en la cual se expone la doctrina mayoritaria sentada por las Audiencias Provinciales, en cuya virtud
Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto sometido a la consideración de la Sala, este Tribunal no aprecia que se haya vulnerado el art.217 LEC, toda vez que, en cualquier caso, la Magistrada a quo fundamenta sus conclusiones estimatorias de la demanda en que la actora es la propietaria de la totalidad de la DIRECCION000 y en que el demandado ha venido ocupando dicha finca por mera liberalidad y por consiguiente, carece de título que le habilite a usar la finca litigiosa, como así se ha demostrado con la prueba obrante en autos.
Por tanto, correspondiendo a la parte demandada probar la realidad de que Dª Felicisima no es la propietaria de la parte de la finca DIRECCION000 ocupada por el demandado, sin que haya acreditado dicha circunstancia, y habiéndose justificado, en especial, con la documental aportada con el escrito de demanda, que D. José se encuentra en situación de precario, procede la desestimación del motivo alegado.
Con la finalidad de dar respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, la Sala ha de traer a colación la SAP Vizcaya 76/2019 de 28 Feb. 2019, Rec. 12/2019, JUR\2019\163344, que comienza recordando la doctrina del Tribunal Constitucional aplicable a supuestos como el que nos ocupa. De este modo, la mencionada sentencia señala que
La SAP Vizcaya resulta igualmente ilustrativa en cuanto que añade que
Y por último, puntualiza la SAP Vizcaya referenciada que
En cuanto a la existencia de dudas de derecho, baste decir que la respuesta se encuentra en el propio art.394.1, segundo párrafo, de la LEC, el cual establece:
Por lo demás, el Tribunal Supremo exige la presencia de cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de la facultad de apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho que permitan evitar la imposición de las costas procesales (Vid. STS 607/2018 de 6 Nov. 2018, Rec. 951/2016).
Trasladando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto examinado, lo cierto es que en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia apelada se imponen las costas al demandado en virtud del principio de vencimiento objetivo del art.394.1 LEC, sin que se individualicen dudas fácticas ni jurídicas en las que pudiera haberse sustentando la no imposición de las costas procesales.
Asimismo, el examen de los pormenores del caso enjuiciado tampoco ofrece dudas acerca de la hipotética complejidad de los hechos enjuiciados y de su prueba, como así se infiere igualmente de la valoración de las pruebas que la Magistrado a quo lleva cabo en los Fundamentos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la resolución impugnada, en los cuales no se pone en evidencia que pudiera haber diversas interpretaciones jurisprudenciales que pudieran conducir a la desestimación de la demanda.
En consecuencia, según entiende este Tribunal, la decisión de la Juzgadora de instancia de no apartarse del criterio general del vencimiento objetivo en materia de costas no puede tildarse en el presente caso de arbitraria o irracional y por consiguiente, procede la desestimación del motivo alegado.
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. José, representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz, contra la Sentencia dictada el 19 septiembre de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Soria en el Juicio Verbal (Desahucio precario) 201/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
