Sentencia Civil 467/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 467/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 1056/2025 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 467/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100578

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:578

Núm. Roj: SAP SO 578:2025

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00467/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G.42043 41 1 2024 0000477

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001056 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000429 /2024

Recurrente: Eufrasia

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: ISABEL NÉLIDA GIMÉNEZ ULIAQUE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Miguel

Procurador: , MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado: , MARIA ASUNCION ISLA LAFUENTE

SENTENCIA CIVIL Nº 467/25

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Luisa García García (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

==================================

En Soria, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de F02 Nº 429/24, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:

Como apelante y demandado Dª Eufrasia, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Sanz, y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Giménez Uliaque.

Como apelado/a y demandante D. Luis Miguel, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Mata Gallardo y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Isla Lafuente.

Y como apelado y demandante, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que estimando íntegramente la demanda de guarda y custodia seguidos en este Juzgado, a instancia de D. Luis Miguel representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma Mata Gallardo contra D. DÑA. Eufrasia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Jiménez Sanz, debo declarar y declaro el siguiente régimen de regulación de relaciones paternofiliales:

1. La patria potestad sobre la hija común menor de edad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 154 y 156 del Código Civil.

2. La guarda y custodia del menor de edad será compartida entre ambos progenitores por semanas alternas con intercambio LOS LUNES a la entrada de la guardería y/o centro escolar, de tal manera que el progenitor que termine su semana de custodia, entregue a la menor los lunes en la guardería o centro escolar, pudiendo recogerla a la salida el otro progenitor que empiece la custodia esa semana. Durante la semana el progenitor no custodio podrá comunicarse con la menor mediante videollamadas a las 20:00 horas

REGIMEN VACACIONAL VACACIONES DE NAVIDAD se dividirán por mitad en dos periodos alternativos: - El Primer periodo.- Desde el mismo día en que finalicen las clases lectivas de la menor, siendo recogida por el progenitor que comience este periodo vacacional a la salida del Centro Escolar, y hasta las 20:00 horas del día 30 de Diciembre, en que la menor será recogida por el progenitor a quien corresponda pasar con ella este segundo periodo vacacional.

2 - El Segundo periodo.- Desde las 20:00 horas del día 30 de Diciembre y hasta el primer día lectivo a la entrada a la guardería o al centro escolar, en que será llevada por el progenitor que termine su periodo de custodia. El progenitor que no tenga en su compañía a la menor el DÍA DE REYES, tendrá derecho a tenerla consigo desde las 18:30 horas hasta las 20:30 horas, siendo recogida y reintegrada la menor en el domicilio del progenitor con quien este disfrutando el segundo periodo de las vacaciones de Navidad. En defecto de acuerdo entre los progenitores, la madre elegirá el periodo vacacional los años impares y el padre los pares, debiéndose comunicar el periodo elegido al menos con quince días naturales de antelación al primer día de vacaciones escolares

VACACIONES DE SEMANA SANTA se dividirán por mitad en dos periodos alternativos:

- El Primer periodo.- Desde el día en que finalicen las clases lectivas de la menor, siendo recogida a la salida de la guardería o del Centro Escolar y hasta las 20:00 horas del día correspondiente a la mitad del periodo completo de vacaciones escolares de la menor, en que será recogida por el progenitor a quien corresponda el segundo periodo de vacaciones.

- El Segundo periodo.- Desde las 20:00 horas del día en que termina el primer periodo y hasta el primer día lectivo que se reanuden las clases o la guardaría, debiendo entregarla por la mañana en la guardería o centro escolar por el progenitor que termine su custodia En defecto de acuerdo entre los progenitores, la madre elegirá el periodo vacacional los años impares y el padre los pares, debiéndose comunicar el periodo elegido al menos con quince días naturales de antelación al primer día de vacaciones escolares. Las VACACIONES DE VERANO se dividirán alternativamente en los periodos que se indican a continuación: -El primer periodo comprende desde las 10:00 horas del día siguiente al inicio de las vacaciones escolares de la menor en el mes de junio y hasta las 10:00 horas del 1 de Julio.

- El segundo periodo comprende desde las 10:00 horas del 1 de Julio y hasta las 10:00 horas del 16 de julio.

- El tercer periodo comprende desde las 10:00 horas del 16 Julio y hasta las 10:00 horas del 1 de agosto.

- El cuarto periodo comprende desde las 10:00 horas del 1 de agosto y hasta las 10:00 horas del 16 de agosto.

- El quinto periodo comprende desde las 10:00 horas del 16 de agosto y hasta las 10:00 horas del 1 de septiembre.

- El último periodo comprende desde las 10:00 horas del 1 de septiembre hasta las 10:00 horas del día anterior a reanudarse la actividad escolar de la menor.

En cada uno de los periodos en que se dividen las vacaciones de verano, la ENTREGA Y RECOGIDA de la menor se efectuará en el domicilio familiar de aquél de los progenitores con quien se encuentre en ese momento la menor, de tal suerte que tendrá que desplazarse a buscar a la menor, el progenitor que inicie su periodo de custodia. En defecto de acuerdo entre los progenitores, la madre elegirá el periodo vacacional los años impares y el padre los pares, debiéndose comunicar el periodo elegido al menos con quince días naturales de antelación al primer día de vacaciones escolares. Será D. Luis Miguel quien pueda elegir dichos periodos en el año 2026 hasta ahora no ha podido elegir periodos y prácticamente no ha podido disfrutar en dichos periodos de la menor.

Los denominados "días de puente" se entenderán unidos al fin de semana más próximo, por lo que corresponderán al progenitor en cuya compañía se encuentre la menor antes de iniciarse estos días. Lo mismo será de aplicación para los demás días festivos nacionales, autonómicos o locales no relacionados, correspondiendo el disfrute de los mismos al progenitor custodio en el momento de iniciarse. Cumpleaños de la menor Tatiana podrá permanecer con el progenitor no custodio de 17:00 h a 20:00 h, debiendo acudir éste a recogerla al domicilio familiar del progenitor custodio en ese momento.

Cumpleaños progenitores y día padre/madre: Para no causar perjuicio a ninguno de los dos, ambos progenitores deberán celebrar dichos días en aquellos momentos en que tengan la custodia de Tatiana y ello por cuanto el cumpleaños de Dª Eufrasia es el día NUM000 por lo que en el caso de que no le toque ese día la custodia, el poderla tener en su compañía unas horas imposibilitará al otro progenitor poder disfrutar del puente de diciembre.

- Traslados. - Cuando cualquiera de los progenitores se traslade con la menor fuera de la provincia de Zaragoza, con o sin pernocta, informará al otro progenitor del lugar exacto donde estará la niña. Esta información deberá facilitarse con un día de antelación.

- En cuanto al PIN de salud, dado que por parte del Servicio Sanitario de Aragón solo lo dan a uno de los progenitores, en aras a facilitar el día a día, se acuerda que cada año lo tenga uno de los progenitores.

No se establecen visitas semanales.

3. En cuanto a la pensión de alimentos de la niña, cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen durante la convivencia con ellos y que sea propia de ésta. En cuanto a los gastos extraordinarios cada padre abonará el 50% de los gastos de excursiones, viajes, etc... El progenitor que abone estos gastos deberá entregar al otro copia de la factura satisfecha para obtener su reintegro del otro progenitor. Los padres decidirán de mutuo acuerdo cualquier otro gasto extraordinario que no sea necesario de la menor, y serán abonados en la misma proporción del 50% siempre y cuando sean acordados por ambos progenitores. En el caso de no exista acuerdo, se someterá al arbitrio judicial.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas."

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SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1056/25, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Jesús Sánchez Cano.

Fundamentos

PRI MERO.- La representación procesal de DOÑA Eufrasia interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de Primer Instancia nº 1 de El Burgo de Osma, por la cual se estima íntegramente la demanda de guarda y custodia interpuesta por D. Luis Miguel en los términos que constan en el fallo de la mencionada resolución.

En síntesis, la parte apelante impugna la sentencia de instancia por los motivos que seguidamente se expondrán:

Primero.-Inadmisión de prueba absolutamente relevante.

A este respecto, la apelante alega que propuso múltiple prueba documental, que no fue admitida por la Juzgadora a quo, sin que se motivara de modo correcto su inadmisión. En concreto, la recurrente indica que se inadmitieron los siguientes documentos:

a). -Bloque documental número uno. Consistente en correos electrónicos entre las partes referidos a diferentes cuestiones.

b). -Documento número dos. Consistente en capturas de pantalla referidas a las conversaciones entre las partes sobre diferentes cuestiones que evidencia la falta de comunicación adecuada entre ambos y las divergencias continuas existentes entre ellos.

c). -Documento número tres. Capturas de pantalla de las llamadas y videollamadas realizadas entre las partes a fin de acreditar la práctica habitual del demandante de video llamar para seguidamente colgar con el fin de hacer creer que no se le contesta la videollamada.

d). -Documento número nueve. Capturas de pantalla de las conversaciones entre la madre y la guardería relativas a Tatiana.

e). - Documento decimoprimero. Fotografías de ropa sucia con la que entrega a la menor pues al parecer el padre no tiene recambio.

f). - Documento decimosegundo. Fotografías de caídas de la menor que el padre no informa a la madre y tampoco la cura.

g). - Documento decimotercero. Fotografía de detalle de Navidad que no se pudo completar por no enviar el padre la autorización necesaria para insertar la foto de la menor y crearlo.

h). - Documento decimocuarto. Audio de llamada relacionado con una caída en la que el padre no informa a la madre e incluso niega su existencia.

i). - Documento decimoquinto. Video en el que se puede observar como el demandante sin consentirlo ni la abuela, ni la madre de la menor, procede a grabar de modo continuado a ambas, estando la niña presente de modo desafiante y hostil, sin razón que lo justifique, cuando iban a revisión médica de la menor.

A juicio de la apelante, toda esta prueba documental era absolutamente necesaria para acreditar de modo fehaciente, en cuanto a las relaciones existentes entre los progenitores, la hostilidad continuada existente entre ellos, y así mismo la ausencia absoluta de comunicación referida tanto a los asuntos más relevantes como los más nimios relativos a la menor.

La parte recurrente vuelve a aportar tales pruebas en segunda instancia a fin de que sean tenidas en cuenta y valoradas a la vista de su importancia.

Segundo.- Infracción del articulo 80.2 Código Foral de Aragón. La conflictividad extrema e inviabilidad de la comunicación para la custodia.

Sobre el expresado motivo, la parte recurrente aduce que, conforme al artículo 14.3 del Código Civil, la menor tiene vecindad civil aragonesa, lo que determina la aplicación del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Código del Derecho Foral de Aragón). Indica la recurrente que dicha norma establece como preferente el régimen de custodia compartida, si bien es cierto permite al juzgador valorar según su prudente criterio y arbitrio si en más más conveniente para un menor la custodia individual.

Del mismo modo, la apelante sostiene que se ha consolidado tanto en la jurisprudencia, como en la doctrina aplicable, que resulta inviable un régimen de custodia compartida cuando existe una alta conflictividad en las relaciones entre los progenitores. Esta parte considera errónea la valoración judicial que en el presente caso ha establecido el régimen de guarda y custodia compartida, a pesar de reconocer en la misma sentencia la conflictividad existente entre los progenitores, que no sólo se refiere a la relación existente entre ellos, sino que se extiende a aspectos fundamentales de la crianza de la menor, Tatiana.

Por todo ello, ante la ausencia probada de una relación parental cooperativa y la existencia de una conflictividad que incluso obliga a la sentencia de instancia a eliminar cualquier contacto adicional (visitas intersemanales), considera la apelante que el régimen de custodia compartida no puede considerarse el más beneficioso para la menor. Y añade que el interés de Tatiana exige un entorno estable y libre de conflictos, lo que, a juicio de la recurrente, sólo se conseguirá otorgando la custodia a la madre que es quien proporciona ese entorno seguro y estable para la menor.

Tercero.- Error en la valoración de la prueba en relación al superior interés de la menor y necesidad de estabilidad y apego materno.

En este punto, la parte apelante sostiene que la sentencia apelada no ponderó adecuadamente el superior interés de la menor, Tatiana, en función de su corta edad y la falta de estabilidad y red de apoyo paterna. En apoyo de sus afirmaciones, analiza informes aportados por dicha parte de los que, a su entender, se desprende la disparidad en la implicación parental, aportando igualmente la valoración profesional del centro educativo que establece un patrón de bienestar emocional de la menor vinculado directamente a la familia materna.

De ahí que la recurrente defienda que la estabilidad emocional de Tatiana y su especial apego a la madre son requisitos esenciales que se oponen a la implementación de una custodia compartida, siendo, a su parecer, el entorno materno el que mejor garantiza el bienestar de la menor en esta etapa de desarrollo

Cuarto.- Error en la valoración de la prueba en relación al superior interés de la menor y la inestabilidad residencial y de conciliación laboral del padre.

Sobre este particular, la parte recurrente cuestiona que la sentencia de instancia se base en que el padre "dispone de una vivienda de alquiler en DIRECCION000" y en la disponibilidad laboral que tiene por su dedicación a la agricultura. Indica la apelante que ninguna vinculación tiene el padre con la citada localidad zaragozana y que no se han acreditado realmente las condiciones de la vivienda en la que reside Tatiana. La recurrente también señala que el progenitor no cuenta en esa población con red alguna, ni con personas de confianza a las que poder recurrir en el caso de necesitarlas de modo inmediato, lo que, a su parecer, contrasta con la situación de la madre, quien reside con sus padres y cuenta con el apoyo de otros familiares.

Asimismo, la recurrente hace hincapié en la incertidumbre laboral que conlleva la situación del demandante en relación al cuidado de la menor y que, además, antes de las medidas definitivas figuraba como cuidador principal de su madre.

Todo ello, alega la apelante, se debería haber ponderado a fin de valorar la clarísima diferencia entre un progenitor y otro en orden a proporcionar estabilidad y hábitos seguros para una menor tan pequeña.

Quinta.- Infracción del artículo 218 LEC en cuanto a la motivación realizada contraria a la madre.

Razona la recurrente que la sentencia apelada contiene expresiones que exceden el deber de motivación objetiva y estrictamente jurídica exigido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En particular, al calificar a la madre como "sobreprotectora", entiende la apelante que la juzgadora realiza una valoración de carácter personal, subjetiva y no sustentada en informe técnico alguno, que resulta improcedente y perjudicial para la imagen y valoración judicial de la capacidad materna de la madre, que no se desprende de la prueba practicada ni constituye una conclusión necesaria para resolver el litigio, vulnerando el principio de neutralidad y objetividad que debe presidir toda resolución judicial ( art. 117.1 CE y art. 24 CE) .

Por tanto, considera la apelante que este tipo de apreciaciones subjetivas, carentes de sustento técnico, distorsionan la valoración judicial de la idoneidad parental y deben ser depuradas en apelación por exceder el ámbito de la motivación racional de la prueba.

Sexta. - Sobre la necesidad de mantener las visitas intersemanales y la improcedencia de imponer comunicaciones telemáticas forzadas (videollamadas).

Expone la parte recurrente que la sentencia apelada sustituye el régimen de custodia individual materna con visitas intersemanales por un sistema de custodia compartida semanal, eliminando, a su parecer, sin motivación suficiente los contactos intersemanales y, en su lugar, imponiendo videollamadas obligatorias. Ello, sobre la base de evitar el contacto entre los progenitores.

Esto, según la apelante, supone un retroceso en la relación maternofilial que afecta negativamente a la estabilidad emocional y al desarrollo afectivo de la menor, que cuenta con apenas veintidós meses de edad. Y añade que, a la luz de lo dispuesto en la LOPJM y el CDFA, eliminar las visitas intersemanales vulnera la continuidad afectiva y la progresividad necesaria en la adaptación a la alternancia de hogares.

Por ello, considera la apelante que procede la revocación parcial del régimen fijado, disponiéndose:

El mantenimiento de una visita intersemanal con la madre (por ejemplo, una tarde de miércoles o jueves, de 17:00 a 20:00 horas).

La eliminación de la obligación de videollamadas, dejándolas como una posibilidad voluntaria, según las circunstancias y deseos de las partes.

Séptima. - Error en la valoración de la prueba. Vertiente económica, muy diferente capacidad económica de las partes.

A este respecto, aduce la recurrente que la resolución impugnada yerra al mantener un reparto igualitario del 50 % en los gastos ordinarios y extraordinarios de la menor, pese a la notoria y acreditada desigualdad económica entre los progenitores. Ello, a su juicio, vulnera frontalmente los principios de proporcionalidad, equidad y justicia material que inspiran el artículo 146 del Código Civil, el artículo 76 del Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) y la jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo.

Esta parte entiende que, atendiendo a la petición que fundamenta este recurso, se debe establecer una custodia individual a favor de la madre y en tal situación, procede que se establezca a favor de la menor Tatiana una pensión de alimentos que habrá de ser abonada por el padre de 300 euros mensuales y a la luz de la muy diferente situación económica el padre contribuya en un 65% y la madre en un 35% a los gastos extraordinarios solicitados en la contestación a la demanda.

E, incluso manteniendo -subsidiariamente- el régimen de custodia compartida, considera la recurrente que el reparto de gastos ha de ajustarse a la capacidad económica y no al tiempo de convivencia, fijando una proporción del 65 % a cargo del padre y del 35 % a cargo de la madre, tanto respecto de los gastos ordinarios (alimentación, escolaridad, guardería y suministros básicos del menor) como de los extraordinarios (tratamientos médicos, material educativo, actividades y otros de análoga naturaleza).

En atención a lo expuesto, solicita la apelante la estimación del recurso y, en su virtud, se revoque la sentencia apelada en el extremo relativo a la guarda y custodia de la menor Tatiana, estableciendo en su lugar que la guarda y custodia se atribuye en exclusiva a la madre, Dª Eufrasia, declarando la consecuente modificación de las medidas familiares (régimen de visitas, pensión de alimentos, etc., si procediere) para acomodarlas a la nueva situación de custodia exclusiva; todo ello con cuantos demás pronunciamientos sean legales y oportunos para la mejor protección del interés de la menor.

En concreto se establezcan las siguientes medidas

a) Régimen de visitas

El padre disfrutará de un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos que comenzarán el viernes a las 17 horas en que recogerá a la menor en el domicilio materno y la retornará el domingo a las 20 horas en dicho domicilio. Se mantendrá igualmente la posibilidad de viajar un fin de semana al mes a Soria en idénticas condiciones que las actuales y la visita intersemanal en miércoles alternos tal y como está prevista en la actualidad, mediando igualmente aviso previo.

En cuanto a los puentes. - se disfrutarán unidos al fin de semana al que se refieran en el mismo orden en que se disfruten dichos fines de semana.

En cuanto a los días especiales. - El dia de la madre y el cumpleaños de la madre, la menor los pasará con la madre, aunque no le tocará estar con ella en dicho día desde las 11 de la mañana hasta las 20 horas si fuera festivo, o desde las 17 horas hasta las 20 horas sino lo fuera y no estuviera ya con ellas.

El día del padre y el del cumpleaños del padre, la menor los pasará con el padre, aunque no le tocará estar con él en dicho día desde las 11 de la mañana hasta las 20 horas si fuera festivo, o desde las 17 horas hasta las 20 horas sino lo fuera y no estuviera ya con él.

En cuanto al cumpleaños de la menor. - se permitirá al progenitor al que no le corresponda estar con la menor en dicho día, poder acompañarla ese día durante dos horas desde las 17 horas a las 19 horas, recogiéndola del domicilio en que le toque estar ese día y retornándola al mismo. 37

B) Régimen de vacaciones

Se establecerá igualmente de modo progresivo en atención al desarrollo de vínculos de la pequeña con el padre y la corta edad de la misma.

En Semana Santa se repartirán los 4 días santos, esto es jueves santo, viernes santo, sábado santo y domingo de resurrección entre ambos progenitores a razón de dos días seguidos con cada uno. Elegirá la madre que dos dias pasará la menor con ella en años impares y el padre lo hará en años pares

En cuanto a la Navidad.

a). -Hasta tanto la menor no se encuentre escolarizada el reparto de los días festivos se realizará atendiendo a dos bloques de un lado Nochebuena y Navidad, de otro Nochevieja y Año Nuevo. De este modo la madre elegirá periodo en años impares y el padre en años pares.

El día de Reyes se disfrutará de modo que la comida de Reyes la pasará con el progenitor al que le toque el periodo de Nochevieja y Año Nuevo y la tarde del día de Reyes desde las 17 horas hasta las 20 horas con quien disfrute el periodo de Nochebuena.

b). -Una vez esté escolarizada la menor, se estará a la vacación escolar del calendario aprobado por el Gobierno de Aragón y de este modo se dividirán las mismas en dos periodos. El primer periodo abarcará desde la salida al comienzo de las vacaciones de Navidad hasta el día 30 de diciembre a las 17 horas y el segundo periodo comenzará el día 30 a las 17 horas hasta el día anterior al del retorno al colegio a las 20 horas.

El día de Reyes se permitirá al progenitor que no le corresponda el segundo periodo poder estar con la menor la tarde de ese día desde las 17 horas hasta las 20 horas. La menor será recogida en todos los casos por el progenitor que no la tenga del domicilio del que la tenga y entregada por el padre a la madre en su domicilio cuando acabe su periodo vacacional.

Se elegirá periodo por la madre en años impares y por el padre en años pares, con una antelación de un mes. Caso de no comunicar esta elección con dicha antelación se entenderá que se renuncia a la preferencia de elección.

En cuanto a las vacaciones estivales.

Igualmente se implantará un sistema progresivo que permita a la menor su adaptación a un número mayor de pernoctas con el padre en función igualmente de su corta edad.

Las vacaciones por repartir serán las escolares referidas a los meses de julio y agosto.

En dichas vacaciones se fija el derecho a disfrutar dos quincenas naturales no consecutivas para cada progenitor.

Elegirá dos quincenas alternas en años impares la madre y dos quincenas alternas en años pares el padre. El aviso de que quincenas son las elegidas se habrá de realizar antes del día 1 de mayo con el apercibimiento de que si no se hiciera así se perderá el derecho de elección.

C)PENSIO N DE ALIMENTOS

La pensión de la menor se abonará por el padre a la madre en cuantía de 300 euros mensuales, en atención a los ingresos del mismo y las necesidades de la menor. Esta cantidad se actualizará según lo haga el IPC publicado anualmente por el INE u organismo que lo sustituya. Se ingresará los días 1 a 5 de cada mes.

En cuanto a la guardería se establece expresamente que mientras Tatiana asista a la misma, se contribuirá a la misma por mitad e iguales partes, manteniéndose en la que actualmente está matriculada por ser conocida por ambos progenitores y particularmente por ser aquella a la que la menor ya está adaptada.

Los gastos extraordinarios referidos a la educación tales como matrículas, material, libros de texto del curso, madrugadores y/o comedor si se utiliza por ambos, excursiones o salidas de corta duración, vestuario o uniformes, autobús escolar, ropa o equipación deportiva exigida, AMPA, aportaciones voluntarias, cuadernillos de verano, actividades extraescolares, clases de refuerzo etc. se abonarán en porcentaje del 65% a cargo del padre y 35% a cargo de la madre.

En idéntica proporción se abonarán los gastos extraordinarios relativos a tratamiento médico, de farmacia no ordinarios y con prescripción médica, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia, audífonos, no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada, u otro tipo de tratamientos prescritos por facultativos u otros profesionales.

Los gastos extraordinarios no necesarios entendiendo por estos a modo de ejemplo, cursos de verano, colonias, intercambios, Erasmus, estudios en el extranjero, celebraciones religiosas, graduaciones, carnet de conducir, estudios en centros privados dentro o fuera de Zaragoza y en este último caso alojamiento y transporte etc. serán satisfechos en la proporción establecida para ambas partes si existe acuerdo entre ambas, y en caso contrario serán abonados por el progenitor que decida efectuar el gasto.

Las entregas y recogidas se realizarán bien en el colegio o guardería, bien en el domicilio materno.

Se habilitará la posibilidad de realizar una llamada diaria para el progenitor con el que no se encuentre la menor en horario de 20 a 20,30, sin que exista obligación de que produzcan videollamadas entre los progenitores para tal fin.

Con carácter subsidiario para el muy improbable caso de mantenerse el régimen de guarda y custodia compartida se solicita:

a) Se restablezca/implante una tarde intersemanal con la madre durante la semana en que la menor permanezca con el padre; b) Se deje sin efecto la obligación de videollamadas diarias, quedando las comunicaciones telemáticas como facultativas y no impuestas, atendiendo a la corta edad de la menor y a la elevada conflictividad; c) Se adecúe la contribución económica a la capacidad real de cada progenitor, fijando el reparto 65 % padre / 35 % madre tanto en gastos ordinarios como extraordinarios.

Todo lo anterior con expresa condena en costas a la contraparte si se opusiera a nuestros pedimentos.

SEGUNDO.- Comenzando por la solicitud de admisión de la prueba aportada por la apelante junto con el recurso de apelación, no hay que olvidar que, a este respecto, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el derecho fundamental del art.24.2 CE, a utilizar los medios de prueba no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, ni faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986; 170/1987; 167/1988; 168/1991; 211/1991; 233/1992; 351/1993; y 131/1995 ), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón ( SSTC 149/1987; 233/1992; 351/1993; y 131/1995 ).

De la misma manera, el Tribunal Constitucional ha establecido una serie de requisitos para que la supuesta infracción adquiera relevancia constitucional: requisitos: de un lado, debe demostrarse la relación entre los hechos que se quieren probar y las pruebas inadmitidas, y, de otro, debe argumentarse de modo convincente que la resolución final de proceso «a quo» podría haberle sido favorable de haberse practicado la prueba ( STC núm. 13/2006 de 16 enero. RTC 2006\13).

Junto a ello, nuestro Tribunal Supremo ha concluido que "ese derecho, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia" ( Sentencia núm. 659/2022 de 11 octubre. RJ 2022\5544).

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial y descendiendo ya al supuesto sometido a la consideración de la Sala, este Tribunal entiende que la prueba solicitada no fue indebidamente inadmitida en primera instancia, habida cuenta las numerosas pruebas con que contaba la Magistrada a quo para valorar las pretensiones de la parte recurrente y por tanto, resultaba de todo punto innecesaria, además, de irrelevante en algunos extremos.

Por las mismas razones, considera la Sala que en esta alzada la prueba solicitada no resulta ni relevante ni decisiva en términos de defensa a los efectos de la resolución de los motivos del recurso y en consecuencia, no procede su admisión. Ello, habida cuenta que es posible dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación partiendo de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia y que, a juicio de la Sala, el resultado de la admisión de la prueba propuesta tampoco influiría en la tutela otorgada en la resolución judicial estimatoria que, en su caso, se pudiera dictar.

Por consiguiente, no pueden acogerse en este extremo las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Respecto del primero de los motivos del recurso, primeramente, debe observarse que nos encontramos ante un supuesto de Derecho interregional, en el cual están presentes elementos heterogéneos derivados de la distinta vecindad civil y/o residencia habitual de los progenitores y de la hija menor. Aduce la recurrente que la menor tiene vecindad civil aragonesa y que, por consiguiente, resulta de aplicación el CDFA, a lo cual el padre se opone, alegando, entre otros argumentos, que ya el propio Juzgado de Zaragoza se inhibió al Juzgado de El Burgo de Osma para conocer de este asunto, por ser el juzgado competente al tener el domicilio familiar en dicha localidad.

Ahora bien, obvia la recurrente que, conforme dispone el art.16 Cc, los conflictos de leyes que se suscitan por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el Capítulo IV de dicha norma. Dentro del Capítulo IV, se encuentra el art.9.4.II Cc, que constituye la norma de conflicto que designa la ley aplicable al ejercicio de la responsabilidad parental, así como el art.9.6 Cc, que regula la ley aplicable a la protección de menores. Ambos preceptos realizan una incorporación por referencia del Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (en adelante, CH 1996), remitiéndose a lo dispuesto en el mismo.

Visto que el supuesto enjuiciado queda cubierto por el CH 1996, seguidamente, debe especificarse cuál de las distintas normas de conflicto previstas en el mismo resultará de aplicación para determinar el Derecho aplicable al caso concreto, si el aragonés, cuya vulneración sostiene la apelante, o el Derecho común, como defiende el padre y que ha sido aplicado por la sentencia de instancia. Pues bien, considerando que la guarda y custodia son medidas de protección que han sido acordadas por una autoridad judicial, lo procedente es acudir al art. 15.1 CH 1996, que incorpora la máxima lex fori in foro propio,que, en el caso que nos ocupa, debe interpretarse en el sentido de que, para dar respuesta a las cuestiones relativas a la custodia de la hija menor, la Magistrada a quo debe aplicar lo dispuesto en el Código Civil, coincidente con la ley que rige en la localidad donde se sitúa el último domicilio común de los progenitores, en el cual venía teniendo su residencia habitual la menor y que por lo mismo, se corresponde con el fuero en el que se basa la competencia del Juzgado a quo. No se olvide aquí, además, que, con independencia de que, con posterioridad, la esposa se haya trasladado con la niña al domicilio de los abuelos maternos, sito en DIRECCION001 (Zaragoza), los Juzgados de esta capital, en su momento, declinaron su competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, por ser en dicho partido judicial donde se encuentra el domicilio familiar.

Por tanto, resulta claro que no se ha producido la alegada infracción del CDFA, toda vez que dicha norma no resulta de aplicación al supuesto sometido a nuestra consideración.

CUARTO.- Por otra parte, sobre el invocado error en la apreciación y valoración de la prueba, cabe reiterar la que viene siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo y que ha sido asumida por esa misma Sala en numerosas resoluciones, entre ellas, en la Sentencia num. 109/2022 de 21 marzo (JUR\2022\187440), en la cual se dispone "que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia apelada si queda patente un error en la misma, bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte".

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo también deja claro que "la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre ( RJ 2010 , 282 ) ; 541/2019, de 16 de octubre ( RJ 2019 , 4132 ) y 141/2021, de 15 de marzo (RJ 2021, 1641) ); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción."( STS núm. 680/2023 de 8 mayo. RJ 2023\3266).

Junto a ello, en procedimientos como el sometido a la consideración de la Sala, el Tribunal Supremo (STS 442/2017 de 13 Jul. 2017, Rec. 3268/2016, RJ\2017\3622) ha manifestado que: "La doctrina de la Sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este» ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 )"

En este sentido, hay que poner de relieve que, en supuestos como el que nos ocupa, es el interés superior del menor el eje que debe guiar las resoluciones judiciales. Como recuerda la STS 21/2018, de 10 de enero, "El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (...),en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".

Lo cierto es que, a la hora de establecer el régimen de guarda y custodia y vistas, ese superior interés no se corresponde con el particular interés de cada uno de los progenitores, sino que para determinarlo habrá que atender a lo que resulte más beneficioso para el desarrollo del niño. Concretamente, la STS ( Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 404/2022 de 18 mayo, RJ\2022\3745, recuerda que "el interés superior de un niño o una niña difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente general, con abstracción del concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta, por lo que los tribunales habrán de gozar de amplias facultades, que no arbitrarias, para valorarlo y garantizarlo en consonancia con el específico contexto de cada conflicto sometido a consideración judicial.

En este sentido, las sentencias 426/2013, de 17 de junio ; 660/2014, de 28 de noviembre ; 566/2017, de 19 de octubre ; 579/2017, de 25 de octubre y 705/2021, de 19 de octubre , proclaman que el interés del menor:

"[...] es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura [...] sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño".

La proclamación de la vigencia de tal interés superior se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo ; 124/2002 , de 20 de mayo ; 71/2004, de 19 de abril ; 11/2008, de 21 de enero ; 176/2008, de 22 de diciembre ; 47/2009 , de febrero ; 127/2013, de 3 de junio ; 144/2013, de 14 de julio ; 138/2014, de 8 de septiembre ; 23/2016, de 15 de febrero ; o, más recientemente, 77/2018, de 5 de julio ; 64/2019, de 9 de mayo ; 99/2019, de 18 de julio ; 178/2020, de 14 de diciembre ; 81/2021, de 19 de abril ; 113/2021, de 31 de mayo ), como la desarrollada por esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo ; 438/2021, de 22 de junio ; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; y la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 24 de marzo de 1988 , caso Olsson ; 28 de noviembre de 1988, caso Nielsen ; 25 de febrero de 1992 , caso Andersson ; 23 de junio de 1993, caso Hoffmann ; 23 de septiembre de 1994 , caso Hokkanen ; 24 de febrero de 1995 , caso McMichael ; 9 de junio de 1998, caso Bronda; 16 de noviembre de 1999, caso E.P. contra Italia ; 21 de diciembre de 1999 , caso Salgueiro Da Silva Mouta contra Portugal ; 5 de noviembre de 2002 , caso Yousef contra Países Bajos ; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia ; 7 de marzo de 2013 , caso Raw y otros también contra Francia ; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia ; 18 de febrero de 2014 , caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas)".

Y para los supuestos de custodia compartida, la citada STS 404/2022 , dispone que "en el caso de separación física de los progenitores, el interés superior de los menores exige adoptar la mejor solución posible para que la ruptura de la unión entre los padres no produzca efectos negativos en los hijos, y puedan éstos disfrutar de una racional adaptación a la nueva situación sin detrimento de sus personalidades en formación.

En su apreciación, es reiterada jurisprudencia la que sostiene, en consonancia con los conocimientos y estudios que nos brinda la psicología, que la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea.

Se pretende con ello aproximar, en la medida de lo posible, el nuevo modus vivendi (modo de vida), derivado de la ruptura de las relaciones personales entre los padres, al previamente existente de convivencia común en el hogar familiar, al tiempo que garantiza a los progenitores la posibilidad de ejercer los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la que son titulares, así como participar, en igualdad de condiciones, en el desarrollo y crecimiento de los hijos, de forma tal que no se pierdan, ni se desvanezcan, los vínculos afectivos y seguros con sus progenitores cara a su ulterior integración en el mundo de los adultos, y la importancia que los modelos paterno y materno tienen para el desarrollo de la personalidad de los niños.

En el sentido expuesto, reputando tal régimen de comunicación como constitutivo del interés del menor podemos citar las sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre y 175/2021, de 29 de marzo , entre otras.

La custodia compartida se halla, pues, condicionada, como todas las medidas referentes a los a los niños y niñas, a la satisfacción de su primordial interés, y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre y 238/2022, de 28 de marzo ; entre otras).

Como pautas a valorar para acordarla hemos fijado las siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio y 175/2021, 29 de marzo , entre otras muchas)".

Ahora bien, no obstante lo dicho, como señala el Tribunal Constitucional, "para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre , FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2)."

Desde esta perspectiva, es fácil concluir que, pese a entenderse que el régimen de custodia compartida, globalmente considerado, comporta múltiples beneficios para los menores, no es menos cierto que no puede acordarse de manera automática, ni tampoco constituye una obligación para nuestros tribunales su establecimiento, pues habrá supuestos en los cuales el interés del menor requerirá que se adopten otro tipo de medidas distintas a la custodia compartida, y en consecuencia, habrá que estar a las particulares que presente el asunto examinado en cada momento determinado.

QUINTO.- Expuestos los anteriores razonamientos, considera este Tribunal que, por las razones que seguidamente se expondrán, la Juez de Instancia ha tomado la decisión más adecuada a las necesidades de la menor y en beneficio de ésta, teniendo en cuenta el resultado de la prueba obrante en las actuaciones.

Nada tiene, por tanto, que objetar la Sala al establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, acordado en sentencia, en los términos interesados por el demandante y por el Ministerio Fiscal, atendiendo, muy en particular, al informe psicológico elaborado por los técnicos del IMLA de Zaragoza, cuyas conclusiones fueron debidamente ratificadas durante el juicio y resultan determinantes para resolver que el régimen de custodia compartida fijado en sentencia es que más se ajusta al interés y bienestar de la hija menor. A este respecto, caben destacar los siguientes extremos que se infieren del mencionado Informe Pericial Psicológico y en los cuales se justifica el régimen acordado en sentencia:

1º Se pone de relieve una interacción adecuada y adaptada a la edad y momento de desarrollo psicoevolutiyo de la niña, sin que se pongan de manifiesto déficits en los cuidados y atenciones cotidianos proporcionados a la menor en sus entornos materno y paterno.

2º No se refieren problemáticas de la niña en relación a ninguna figura de sus entornos familiares.

3º Del estudio psicológico realizado a los progenitores, no se han puesto de manifiesto en ninguno de ellos indicios del padecimiento de alteraciones psicopatológicas que pudieran hacer recomendable el establecimiento de medidas restrictivas en la relación con su hija, mostrando ambos en la evaluación unos adecuados niveles de estabilidad emocional.

4º No se han observado elevadas discrepancias entre los estilos educativos que mantienen los progenitores con su hija, presentando ambos un estilo educativo de características beneficiosas e integradoras de su desarrollo, combinando el apoyo emocional con el establecimiento de una normativa adecuada.

5º Ninguno de los estilos educativos parentales presenta en si mismo características negativas ante las que sea precisó realizar ninguna intervención con la finalidad de permitir la continuidad de una relación paterno y materno-filial periódica y regular fin alidad.

6º No se han puesto de manifiesto en D. Luis Miguel actitudes de dejación de sus funciones parentales, ni sobre otros miembros de su familia, ni sobre terceras personas.

7º En el caso de estimarse factible el sistema de organización de D. Luis Miguel y éste residiera en DIRECCION000 las semanas que tuviera a la niña consigo, la menor podría beneficiarse del establecimiento de un sistema de estancias con cada uno de sus progenitores, que se alternara en estancias semanales con cada uno de ellos, permitiéndole mantener una relación de alta frecuencia con cada uno de sus padres, tanto en momentos lectivos como de descanso semanal, conviviendo a lo largo de su infancia con sus dos figuras parentales, constituyendo la mejor de las alternativas para su desarrollo.

8º Ten iendo en cuenta las anteriores consideraciones, los técnicos del IMLA se muestran a favor del establecimiento de un régimen consistente en que la menor permanezca periodos semanales con cada uno de sus padres, pasando una tarde entre semana con el progenitor con quien no esté en cada momento, en el caso de tener el progenitor disponibilidad para ello, y compartiendo los fines de semana y periodos vacacionales.

Frente a la objetividad e imparcialidad del informe pericial, la mayor parte de los argumentos de la recurrente se centran en tratar de acreditar las malas relaciones existentes entre los progenitores, en las cuales pretende basar su solicitud de que se establezca un régimen de custodia exclusiva en favor de la madre. A este respecto, no puede descocerse que la perito aseguró en el juicio que, aún siendo un inconveniente que no exista buena relación entre los progenitores, en este caso no es de una intensidad tan relevante como para superar los beneficios que la custodia compartida tendría para la niña. Y además, en el informe se propone una revisión del régimen en un plazo de dos años, por si se produjera un aumento de la conflictividad entre los progenitores de la menor.

Ahora bien, habiendo quedado acreditado por los técnicos del IMLA de Zaragoza que la guarda y custodia compartida constituye la medida más beneficiosa para la hija menor, los progenitores, teniendo en cuenta que, de entre todos los intereses en conflicto, el interés prioritario y que debe prevalecer es el de su hija Tatiana, "deberían ser conscientes de los beneficios que tendría para su hija el que ellos fueran capaces de poder mantener un clima de colaboración y cooperación",además de " mostrar una buena voluntad para llegar a acuerdos, superando el resentimiento entre ellos y dificultades asociadas al proceso de ruptura de pareja".Como así se insiste en el propio Informe psicológico.

Por lo demás, sostiene la apelante que la sentencia de instancia no ponderó adecuadamente el superior interés de la menor, Tatiana, en función de su corta edad y la falta de estabilidad y red de apoyo paterna, así como en relación con la inestabilidad residencial y de conciliación laboral del padre.

Respecto de la edad de la menor, hay que tomar en consideración que Tatiana está próxima a cumplir los tres años (nació el NUM001 de 2023), edad en la que la mayor parte de los tribunales entiende que resulta razonable establecer la custodia compartida. Así lo ha venido manifestando esta misma Audiencia Provincial (SAP Soria 316/2025 de 24 Jul. 2025, Rec. 276/2025, JUR\2025\304417). A lo que debe sumarse que la menor ha pasado ya por un periodo de adaptación, pues ha tenido ocasión de convivir sin problemas con su padre, habida cuenta que en el auto de medidas provisionales de dos de agosto de 2024 se estableció un régimen progresivo para que la hija pudiera relacionarse con su progenitor, que incluía fines de semana en el domicilio paterno.

La misma suerte desestimatoria deben conllevar las afirmaciones de la apelante relativas a la falta de estabilidad y red de apoyo, así como a la inestabilidad residencial y conciliación laboral del padre, toda vez que no se ha acreditado que el padre no vaya a poder hacer frente a sus obligaciones para con su hija, como hasta ahora ha venido haciendo, cumpliendo con el régimen de visitas establecido en el auto de medidas provisionales. Más aún, cuando su dedicación a la agricultura le permite no estar sujeto a un horario de trabajo y siendo que dispone de una vivienda de alquiler sita en la localidad de DIRECCION000, que, además, se encuentra a tan sólo 10 Km de la localidad de DIRECCION001, donde la madre reside ahora con los abuelos maternos. Junto a ello, debe reiterarse que los técnicos del IMLA de Zaragoza han dejado sentado que no se han puesto de manifiesto en el padre actitudes de dejación de sus funciones parentales, ni tampoco sobre otros miembros de su familia ni terceras personas, valorando muy positivamente que D. Luis Miguel resida en DIRECCION000 durante los días que tenga a la niña en su compañía, así como el sistema de organización, de ser el mismo factible.

Luego, a juicio de este Tribunal, la valoración de la prueba que realiza la Magistrada a quo se ajusta plenamente al interés superior de la niña y por lo tanto, no puede acogerse que se haya producido en este caso el invocado error en la valoración de la prueba.

SEXTO.- Alega la recurrente la infracción del artículo 218 LEC en cuanto a la motivación realizada, a su juicio, contraria a la madre. A este respecto, es verdad que, como señala la apelante, la sentencia de instancia recoge que la sobreprotección de la madre se ha puesto de manifiesto durante su declaración en el juicio, lo cual parece sustentarse en la propia opinión de la Magistrada de instancia, basada en ciertas afirmaciones de la progenitora, como, por poner algunos ejemplos, que la cama tenga barreras protectoras o que la niña vuelva de las visitas con moratones o que no duerma la siesta.

No obstante, aun siendo cierto que deben evitarse en sentencia las valoraciones subjetivas o personales, tampoco puede concluirse que la resolución apelada vulnere lo dispuesto en el art.218.2 LEC, toda vez que contiene los razonamientos fácticos y jurídicos en los que se fundamenta la decisión en relación con todas las cuestiones sometidas a debate, valorando adecuadamente la prueba practicada, de forma razonada y sin atisbo de arbitrariedad. Recuérdese aquí que tal como advierte el Tribunal Supremo: "Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. "(Vid. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 462/2010 de 14 Jul. 2010 , Rec. 1914/2006).

SÉPTIMO.- Sobre los razonamientos de la recurrente referentes a la necesidad de mantener las visitas intersemanales y la improcedencia de imponer comunicaciones telemáticas forzadas (videollamadas), este Tribunal ha venido manifestando su conformidad con que en supuestos de custodia compartida se fijen visitas intersemanales, siempre que ello sea favorable para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural, puesto que la adecuación al interés del menor es el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. (Vid. SAP Soria 212/2021 de 20 Sep. 2021, Rec. 231/20219).

A la luz del anterior criterio doctrinal y siguiendo las recomendaciones del informe psicológico elaborado por técnicos del IMLA de Zaragoza, este Tribunal entiende que es favorable para la hija facilitar el contacto de la menor con el progenitor que no esté ejerciendo la guarda y custodia en aquel momento. Y en consecuencia, la Sala considera que redunda en interés de la menor que se fije, en los términos recomendados por los peritos, una visita de una tarde entre semana con el progenitor con quien la niña no esté en cada momento, en el caso de tener el progenitor disponibilidad para ello. Sin que, contrariamente a lo que razona la sentencia de instancia, resulten relevantes las malas relaciones que pudieran existir entre las partes, toda vez que, como ya se ha señalado, no son de una entidad tal como para superar los beneficios que este sistema pudiera proporcionar a la niña, que, no cabe duda, son mucho mayores que los de una simple videollamada diaria, que, en cualquier caso, debe mantenerse en interés de la menor en tanto que fomenta la normalización de las relaciones con sus padres.

Se acoge, por tanto, el presente motivo de apelación y por consiguiente, se establece una visita intersemanal con el progenitor que en cada momento no ostente la guarda y custodia de la hija, que, salvo acuerdo de las partes, tendrá lugar los miércoles de 17:00 a 20:00 horas, en el caso de que el progenitor tenga disponibilidad para ello.

OCTAVO.- Corresponde dar respuesta al último de los motivos del recurso, cual es la existencia de error en la valoración de la prueba. Vertiente económica, muy diferente capacidad económica de las partes.

Vistos los argumentos de la parte recurrente, en efecto, no puede desconocerse que, en los supuestos en que se ha acordado un régimen de custodia compartida, puede darse el caso de que existan diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno de los progenitores con respecto al otro. Ante hipótesis como la que se acaba de plantear, nada obsta para que el tribunal fije las cantidades que cada progenitor deba aportar en concepto de alimentos a los hijos, de manera que dicha desproporción quede compensada. A tal fin, con arreglo a los arts. 142, 144, 146 y 147 Cc, la cuantía que se establezca tiene que ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Aquí, hay que puntualizar que, en supuestos como el de autos, no se trata tanto de fijar un porcentaje o cantidad en directa proporción con los ingresos de los obligados, sino de atender a las reales necesidades de la menor. Por este motivo, habrá que analizar tanto la situación de los hijos como la de los progenitores, de tal modo, que, si existieran diferencias entre ellos dos, respecto de sus ingresos o situación económica, habrá que tomarlas en consideración a la hora de establecer las sumas que en concepto de alimentos deberá satisfacer cada uno de los progenitores. Ello, con objeto de paliar la situación de desproporción o desequilibrio económico que se podría generar para la hija menor durante los períodos en que la custodia la ostentase el progenitor menos favorecido.

En el presente procedimiento, de la documental obrante en autos se constata que, ciertamente, existen diferencias entre los ingresos que perciben uno y otro progenitor. No obstante, no puede perderse de vista que, mientras que la apelante vive con sus padres y no tiene gastos, el padre, para estar cerca de su hija, que reside con su madre en DIRECCION001, se ha visto en la necesidad de alquilar una vivienda en una localidad próxima, DIRECCION000, por la que abona una renta de 600€, más los suministros. Como tampoco puede obviarse que el progenitor tiene su trabajo en DIRECCION002, lo que le ocasiona unos gastos de desplazamiento que ascienden a 300€. A los que deben sumarse los gastos de la vivienda que D. Luis Miguel tiene en la localidad de DIRECCION002.

En atención a lo expuesto, el motivo alegado ha de ser rechazado, habida cuenta que resulta evidente la desproporción del reparto de cargas propuesto por la apelante ( 65 % a cargo del padre y del 35 % a cargo de la madre). Y en consecuencia, ningún inconveniente encuentra la Sala en que por la sentencia de instancia se haya fijado que cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen durante la convivencia, dado que la niña permanecerá el mismo periodo de tiempo al año alternativamente con ambos progenitores, y toda vez que se trata de una medida adoptada en interés de la menor y que cumple con el principio de proporcionalidad, atendiendo a la capacidad de ambos progenitores y a las necesidades de la hija.

NOVENO.- La anterior argumentación comporta la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia de instancia, para acordar que se establece una visita intersemanal con el progenitor que en cada momento no ostente la guarda y custodia de la hija, que, salvo acuerdo de las partes, tendrá lugar los miércoles de 17:00 a 20:00 horas, en el caso de que el progenitor tenga disponibilidad para ello. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

DECIMO.- En materia de costas, dada la especial naturaleza del procedimiento y materia suscitados, de orden público, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de Dª. Eufrasia, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Burgo de Osma en el Procedimiento de FAML.GUARD, CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000429/2024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando que se establece una visita intersemanal con el progenitor que en cada momento no ostente la guarda y custodia de la hija, que, salvo acuerdo de las partes, tendrá lugar los miércoles de 17:00 a 20:00 horas, en el caso de que el progenitor tenga disponibilidad para ello. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ªLOPJ .

Not ifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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