Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 41/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 311/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100067
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:68
Núm. Roj: SAP AV 68:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
la siguiente
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario registrados con el número 349/2.022 y seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 311/2.024, entre partes, de una como apelante la mercantil CEREALES BLANCO, S.L., representado por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigido por el Abogado D. ANTONIO PEIX GARCÍA y de otra como apelada la mercantil ALTA MORAÑA, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Dª. MARTA FERNÁNDEZ GIMENO y defendida por el Abogado D. JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ GARCÍA.
Actúa como ponente el Ilmo. Sr. D.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO, en nombre y representación de CEREALES BLANCO S.L., frente a ALTA MORAÑA SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA FERNANDEZ JIMENO debó condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (59.830,38 €), cantidad que se verá incrementada en el interés de mora procesal desde la fecha de esta resolución, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Q ue ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA FERNANDEZ JIMENO en nombre y representación de ALTA MORAÑA SOCIEDAD COOPERATIVA, frente a CEREALES BLANCO S.L representada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO debó condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (60.851,98 €), cantidad que se verá incrementada en el interés de mora procesal desde la fecha de esta resolución, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Fundamentos
La presente litis se asienta sobre las siguientes premisas fácticas:
Las mercantiles enfrentadas concertaron en fechas 31 de agosto y 1 de septiembre sendos contratos de suministro (de futuros sobre mercancías los denominan las partes), por los que la mercantil Cereales Blanco S.L. se obligó a entregar a la mercantil Alta Moraña, Sociedad Cooperativa, todos los meses de septiembre a diciembre de dicho año, determinadas toneladas de trigo y cebada, respectivamente, por el precio por tonelada fijado en los mismos, estableciéndose el pago de cada una de las partidas a 30 días desde la entrega.
Por la mercantil Cereales Blanco S.L. se reclama la cantidad de 59.830,38 Euros, resultante del precio del cereal suministrado en los meses de octubre y noviembre de 2.021.
Por su parte, la mercantil Alta Moraña, Sociedad Cooperativa reconoce adeudar dicha cantidad pero alega compensación y formula reconvención en la que reclama la cantidad de 60.851,98 Euros, como resultado final de la liquidación de los referidos contratos y los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el incumplimiento que imputa a la otra parte dado que, ante la falta de entrega de las mercaderías a suministrar, hubo de adquirirlas de terceros a un precio superior del pactado hasta alcanzar aquella cuantía, interesando compensación, que arroja un saldo positivo a su favor de 1.021,60 Euros.
La sentencia de instancia, ante el reconocimiento del adeudo del precio devengado por los suministros efectuados, estima íntegramente la demanda principal y, a renglón seguido, estima acreditado el incumplimiento contractual imputado por la suministrada a la suministradora, así como acoge el sistema de cálculo de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda reconvencional, acogiendo la petición de compensación deducida en la cuantía peticionada.
El recurso articulado por la demandante principal y demandada de reconvención invoca los siguientes motivos de apelación:
1) Error en la valoración de la prueba por cuanto no fue la suministradora quien, en primer lugar, incurrió en incumplimiento contractual, habida cuenta de que siguió suministrando cereal durante el mes de noviembre de 2021, mientras que la suministrada dejó de cumplir con su obligación de pago en dicho mes, por cuanto en ese periodo, conforme al sistema de pago aplazado pactado, deberían haber sido satisfechas las partidas entregadas en el mes de octubre, siendo así que las facturas correspondientes a las entregas de 21 y 28 de octubre, pagaderas el 21 y el 28 de noviembre, fueron impagadas y forman parte de la reclamación actorial. Como submotivo, impugna el sistema de cálculo del importe de los daños y perjuicios reclamados por la mercantil demandada y demandante de reconvención, habida cuenta de que los precios tenidos en cuenta se encontraban por encima de los fijados en lonja oficial.
2) En segundo y último lugar, invoca que los contratos suscritos fueron redactados por la mercantil demandada y demandante de reconvención, adoleciendo de oscuridad y confusión, por lo que la interpretación de los mismos no debe favorecer a quien los redactó, así como la posible nulidad de los concluidos por contravenir los principios contenidos en la Ley de Cadena Alimentaria, Ley 16/2.021 (que no 10, como erróneamente se indica en el recurso), que prohíbe expresamente la venta a pérdidas, o ventas por debajo de coste de producción, siendo también de aplicación la cláusula rebus sic stantibus, por cuanto se produjo una variación del precio del cereal imposible de prever.
Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente señalado esta Audiencia, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1.994, 20 julio de 1.995).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, el Juzgador de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, por cuanto ha quedado acreditado que cuando, en noviembre de 2.021, se produjo el impago por parte de la mercantil suministrada de las últimas partidas correspondientes al mes de octubre, a satisfacer en el último tercio del mes de noviembre, la mercantil suministradora ya había dejado de cumplir, en una parte realmente notable, con las obligaciones que le incumbían de suministro de cereal en el undécimo mes del año, de tal forma que, en dicho periodo, sólo fueron entregadas 28,320 Tm de trigo (además, el 22 de noviembre, por lo que, hasta entonces, no había llegado ninguna a dependencias de la suministrada) y ninguna de cebada, cuando venía obligada a suministrar 250 Tm de trigo y 200 Tm de cebada.
El Art. 1.124 CC. recoge uno de los efectos de las obligaciones reciprocas, como lo son las derivadas del contrato de compraventa, la resolución por incumplimiento, que solo puede exigir quien ha cumplido con su obligación ( STS de 14-3-2003), siendo reiterada la doctrina de que, la facultad resolutoria de las obligaciones reciprocas que contempla el Art. 1.124 CC. , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben. La STS de 10-10-2016, resume una posición consolidada:
Y para el supuesto de incumplimientos recíprocos, la STS de 19-12-2012 señala:
A tenor de tal doctrina y de la prueba practicada y obrante en autos, siendo el primer incumplimiento relevante y sustancial el de la parte actora reconvenida, es claro y terminante que la mercantil demandante de reconvención ejercitó legítimamente su facultad resolutoria, debiendo aquella parte afrontar las consecuencias dimanantes de la aplicación del Art. 1.124 CC. y, en este caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Continuando con el examen del motivo, por lo que se refiere al sistema de cálculo del importe de aquella indemnización, es cierto que los precios que obran en las facturas satisfechas por la parte reconviniente están por encima de los fijados en las lonjas (acontecimientos 23 a 27 EJE, ambos inclusive), pero no es menos cierto que tales facturas obran incorporadas a autos y no fueron impugnadas en el momento procesal oportuno, por lo que, en aplicación del Art. 326 Lec, deben hacer prueba. Pero es que además, como acertadamente señala el Juez de Instancia, revelando un detallado y profundo análisis de la prueba obrante en autos, resulta de la propia documental aportada por la actora reconvenida que, en el mes de diciembre, realizó operaciones de suministro a terceros en las que el precio pactado para el cereal suministrado también era notablemente superior al de la lonja, por lo que no puede pretender impugnar el sistema de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios cuando, en su propio actuar, resulta el incremento de los precios respecto a la referencia de lonja, por lo que el motivo es desestimado.
En primer lugar, debe sentarse que se está en presencia de un contrato de naturaleza mercantil, celebrado entre dos sociedades dedicadas profesionalmente al ramo de comercio al que pertenecen las mercaderías objeto del contrato, por lo que cualquier alusión a la legislación tuitiva de consumidores y usuarios es inane por no ser de aplicación.
En cuanto a la interpretación de los contratos, conforme al Art. 1.281 CC.
En el presente caso, los términos de los contratos son claros y no dejan lugar a duda ni a oscuridad en cuanto fijan perfecta y prístinamente cuál es su objeto, el precio, plazo de entrega, lugar de la misma y modo de pago o, dicho de otra manera, establecen sin lugar a dudas ni dejar espacio a la ambigüedad cuales eran las obligaciones asumidas por las partes y forma y lugar de cumplimiento, por lo que la alegación contenida en el recurso al respecto debe ser descartada.
En cuanto a la nulidad de los mismos por contravenir las disposiciones legales prohibitivas de las ventas a pérdidas, es de señalar que el marco legal a aplicar no sería el que, erróneamente, se indica en el recurso, sino la Ley de Defensa de la Competencia que, en su Art. 4, contempla tal práctica como ilícita. A estos efectos, la cláusula general de prohibición de la competencia desleal se configura como un ilícito genérico (cierre del sistema), a fin de que la buena fe objetiva, exigible con carácter general en el ejercicio de los derechos ( Art. 7.1 CC. ), lo sea también en los actos realizados en el mercado con fines de concurrencia. Como señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de 1 de junio de 2010 se trata de
Constituye un tipo autónomo que permite reprimir conductas que resultan desleales, por contrarias al modelo o estándar de buena fe, y que, en un contexto tan dinámico como es el mercado, no hubiesen podido ser previstas por el legislador en los restantes tipos que contempla la Ley sobre Competencia Desleal ( STS de 23 de julio de 2010).
Al amparo del referido precepto legal se hace posible considerar ilícitas, por la contravención del principio objetivo de buena fe, determinadas conductas que entrañen bien un expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno o bien una obstaculización a la posición concurrencial de un tercero, así como aquellas actuaciones que tiendan a frustrar la libre formación de preferencias y la adopción de decisiones en el mercado, de modo que atenten contra el principio de eficiencia empresarial y contra el criterio de que la obtención de éxito debe responder al mérito que revistan las propias prestaciones.
Al interpretar y hacer aplicación de dicha cláusula la jurisprudencia no la ha tomado como un criterio completamente abierto que permita a los tribunales juzgar la buena fe de los operadores en el mercado en todo tipo de relaciones, sino que ha tendido a establecer grupos de casos en los que resulta de aplicación. Con ello se ha pretendido establecer un criterio de seguridad jurídica y un parámetro adecuado para proceder al enjuiciamiento.
En el presente caso, dejando a un lado que la prohibición de venta a pérdidas está implementada para supuestos completamente distintos al de autos, no se ha evidenciado ninguna práctica imputable a la parte demandada reconviniente que pudiera integrar el ilícito vulnerador de la competencia que se denuncia, y ello por una muy simple razón, no se ha acreditado, en primer lugar, que aquella impusiere contratar a la actora reconvenida y, en segundo lugar, no se ha acreditado que el precio pactado en el contrato lo fuera a pérdidas en el momento de su conclusión, por lo que la alegación realizada debe ser desestimada.
Por último, en cuanto a la cláusula rebus sic stantibus y el alza del precio del cereal, el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles acaecidos con posterioridad a su constitución. Tanto la doctrina como la jurisprudencia acuden a la cláusula rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus, normalmente conocida como cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas]. Se define como una cláusula sobreentendida en todo contrato, que se aplica cuando, por la mutación sorpresiva e inesperada de las circunstancias que en su día se tuvieron en consideración, dan lugar a la desaparición de la base objetiva del negocio. Se fundamenta en el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( Art. 7 CC. ), a la buena fe objetiva en el cumplimiento de los contratos ( Art. 1.258 CC. ) o a la equidad ( Art. 3.2 CC. ), pero se recuerda la necesidad de que sea muy cautelosamente aplicada, dada su peligrosidad en el orden económico y jurídico, así como por ir en contra del principio pacta sunt servanda y de seguridad jurídica recogido en los Arts. 1.091 y 1.258 CC.
Para que sea aplicable se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- La existencia de una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
b.- Que esta alteración genere una desproporción inusitada o exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que se rompa el equilibrio entre las recíprocas obligaciones. La conmutabilidad del contrato desaparece prácticamente o se destruye, por lo que ya no existe una proporción económica entre la prestación de una y otra parte.
c.- Que todo ello acontezca por haber sobrevenido circunstancias realmente imprevisibles, esto es, que ese cambio o mutación quede fuera del riesgo normal inherente al propio contrato. Si las partes asumieron en el contrato, de forma expresa o implícita, el riesgo de que esa circunstancia aconteciera, o deberían de haberlo asumido porque el riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida. No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato. Se descarta la aplicación de la regla cuando en función de la asignación legal o contractual de los riesgos fuera improcedente revisar o resolver el contrato.
d.- Que se trate de contratos de tracto sucesivo (qui habent tractu sucesivus) o que dependen de un hecho futuro (vel dependentia de futuro), pues en los contratos de tracto único es de aplicación muy excepcional. Es difícil que, en un contrato de tracto inmediato, o de corta duración, pueda acaecer algo extraordinario que afecta a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.
En tales supuestos puede llegarse a una modificación de la obligación, pero nunca a la extinción, ni a la resolución o a la anulación de la obligación. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus ( STS 156/2.020 de 6 de marzo, 455/2.019 de 18 de julio, 452/2.019 de 18 de julio, 214/2.019 de 5 de abril, 237/2.015 de 30 de abril o 742/2.014 de 11 de diciembre).
Las consecuencias de una crisis financiera se vienen rechazando habitualmente, por cuanto que "la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable". Y, en todo caso, la existencia de la crisis no comporta que se derive una aplicación generalizada y automática de la cláusula "rebus sic standibus", sino que es preciso que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate, previniendo contra el peligro de convertir la posibilidad en un incentivo para "incumplimientos meramente oportunistas" ( STS de 5 de abril, 237/2.015 de 30 de abril y 742/2.014 de 11 de diciembre).
Ahora bien, en este caso concreto, la invocación de la cláusula "rebus sic stantibus " no puede prosperar por cuanto:
a) No puede señalarse que el incremento en el precio del cereal fuere imprevisible y/o inevitable, cuando de la propia pericial aportada por la demandante principal resulta que, desde el mismo comienzo del año 2.021, había experimentado una variación al alza continuada y constante, por lo que, a 31 de agosto y 1 de septiembre, fechas de conclusión de los contratos, era más que previsible, sino lógico, que continuase dicha progresión, eliminando así la imprevisibilidad de la misma.
b) En segundo lugar, la demandante principal podría haber instado una revisión de las condiciones de los contratos suscritos, pero en ningún caso una resolución unilateral exoneradora de sus obligaciones y responsabilidad que es, en definitiva, lo que pretende y que la invocación de tal cláusula no puede amparar, lo que determina la desestimación del motivo, y la íntegra del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Cereales Blanco S.L. contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ávila, en el Juicio Ordinario 349/2.022, del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquella resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
