Sentencia Civil 50/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 50/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 12/2024 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 50/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100085

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:85

Núm. Roj: SAP SA 85:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00050/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2023 0001842

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2023

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Esteban

Procurador: RICARD SIMO PASCUAL

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM. 50/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA En la ciudad de Salamanca a tres de febrero de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 233/2023 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 12/2024;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Esteban representado por el procurador don Ricard Simó Vicente y bajo la dirección del letrado don Borja Torres Sánchez y como demandado-apelante WIZINK BANK, S.A.representado por la procuradora Sra. Gemma Donderis de Salazar y bajo la dirección del letrado don David Castillejo Rio.

Antecedentes

1º.-El día 30 de octubre de 2023 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Esteban frente a Wizink Bank S.A., y en su virtud:

1.- Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 12 de febrero de 2012.

2.- Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, cantidad incrementada en los intereses legales del referido saldo a computar desde los pagos realizados a partir del momento y en los momentos en que el saldo hubiera resultado favorable a la parte actora.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimo oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte nueva sentencia mediante la que revoque íntegramente la sentencia núm. 257/2023 de fecha 30 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca y desestime la demanda interpuesta, con expresa condena en costas.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de adverso y suplica a la Sala se desestimen las peticiones expresadas de contrario, y se confirme la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables para mi mandante, y con expresa imposición de costas de esta azada a la apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho de enero de dos mil veinticinco.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad demandada, Wizink Bank, S. A., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Salamanca, con fecha 30 de octubre de 2023, la cual estimó totalmente la demanda promovida en su contra por el demandante, Esteban, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 12-2-2012; con condena a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, cantidad incrementada en los intereses legales del referido saldo a computar desde los pagos realizados a partir del momento y en los momentos en que el saldo hubiera resultado favorable a la parte actora.

Todo ello con condena en costas a la demandada.

Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (bajo los motivos intitulados: Previo.- Antecedentes del caso y sentencia que se recurre;1.º- Error en la valoración de la prueba determinante para la ratio decidendi;2º.- Infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación ; arts. 80 y 81 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y errónea valoración de la prueba;3º.- Improcedencia de la condena en costas de primera instancia a mi representada),la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta en su contra, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-La primera cuestión a la que debemos referirnos es la atinente a la queja de la parte apelante acerca de que el juez a quo, según dice, basa sus consideraciones en la lectura del contrato litigioso, de 12-2-2012, contenido en un documento escaneado presentado que, se dice, ha perdido calidad, y no se corresponde, fielmente, con la copia entregada al momento de la contratación al demandante, etc., por lo que el análisis de control de incorporación y transparencia ha de hacerse sobre la lectura de la copia del contrato modelo que la entidad ha presentado con la contestación a la demanda (doc. 3) que se encuentra, se dice, ¿blanqueado?,y que presenta la misma calidad y nitidez que esa copia que en su día se entregó al cliente demandante, repitiendo que la aportada por su parte es copia fiel de la entregada a este último al contratar y que contiene el Reglamento de condiciones y clausulado (legible y con un tamaño de letra adecuado) y que se incorporó al documento de solicitud de la tarjeta, facilitado al firmar la solicitud de contrato, etc.

Queja que, por la Sala, no se entiende muy bien, pues, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia parece quedar claro que el juez a quo toma en consideración y analiza la copia de contrato aportada por la parte demandada-apelante, al decir, literalmente, que esta copia sí es legible y que entiende que el contrato litigioso sí fue puesto en conocimiento de la parte demandante, quedando cumplido el control de transparencia formal, o sea, de incorporación y, por eso, pasa a verificar el control de transparencia material...

Quiere decirse que de esa afirmación que acaba de transcribirse, ni mucho menos puede concluirse, como señala la apelante en su escrito de recurso, que el juzgador a quo no haya analizado, examinado y valorado el doc. 3 de la contestación a la demanda, ese documento que se tilda de "blanqueado".

Dicho esto, en el segundo de los motivos del recurso, la entidad apelante, con profusa cita jurisprudencial que se da por reproducida, en resumen, argumenta que el Reglamento que contiene el clausulado de las condiciones generales del contrato litigioso, -el que le fue entregado al demandante al momento inicial del proceso contractual, tan pronto como solicitó la tarjeta y varios días antes de que, finalmente, decidiera contratarla-, separa y diferencia unas de otras con títulos comprensibles y que la cláusula, aun extensa, en la que se define el coste económico y la financiación de la tarjeta, las modalidades de pago está destacada del resto de modo separado y redactada en lenguaje sencillo, quedando explicado con detalle que el pago a fin de mes podría hacerse mediante la opción gratuita o financiado con coste y cómo debían devolverse las cantidades dispuestas a crédito, etc.., por lo que tuvo el demandante conocimiento de la carga económica y jurídica que asumía...

En definitiva, que se le proporcionó, con dicho documento, la suficiente información sobre una tarjeta de crédito que no reviste gran complejidad, y aquel, como consumidor, supo que si financiaba la devolución de sus compras se le aplicaría un tipo de interés (el que figuraba en el anexo), las comisiones asociadas al mismo y los correspondientes servicios...

Y, añade el que a lo largo de más de 10 años dicho demandante ha recibido en su domicilio, mensual y puntualmente, los extractos de los movimientos de la tarjeta, (doc. 4 contestación a la demanda), constando en los mismos el coste detallado que le suponía la financiación de la que hacía uso y toda la operativa de la tarjeta, llegando a disponer con ella, de modo recurrente, de efectivo más de 49.080 euros, abonando 42.029,76 euros...

Todo lo cual no habría sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia, que se basa en generalidades alejadas del caso concreto objeto de análisis, etc.

Así las cosas, dando por sabida por todos la normativa y la jurisprudencia más reciente a propósito del control de transparencia respecto de la cláusula que establece el interés remuneratorio, en un contrato de crédito al consumo con condiciones generales, sí que va a incidir la Sala, como ha hecho en sentencias anteriores, en resaltar las peculiaridades de los créditos "revolving" y la necesidad de una información reforzada previa sobre sus características y funcionamiento al cliente, por parte de la entidad financiera.

En esas sentencias que decimos (valga por todas la nº 531/2022, de 21 de julio, se tiene dicho que:

...el contrato de tarjeta de crédito revolving se trata de "un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar. Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos."...

...Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente, ha determinado que se dicte la Orden ETD/ /699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que establece un tratamiento regulatorio diferenciado para este tipo de contratos y aunque no es aplicable al caso dado que el contrato objeto de este recurso es de fecha anterior a la citada Orden, puede servir como pauta interpretativa sobre el alcance de la obligación de transparencia. Esta Orden, tiene entre otros objetivos que menciona en el apartado IV de su Exposición de Motivos, el de reforzar la obligación de suministrar información al cliente, la cual ha de realizarse en un momento previo a la suscripción del contrato en el que se prevea la posibilidad de obtener crédito, "obligando a que la información con el contenido y el formato previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, sea entregada a la persona física prestataria con la debida antelación a la firma del contrato, tal como se establece en el nuevo artículo 33 ter. El objetivo es asegurar que el cliente cuente en todo momento con un período de tiempo suficiente que le permita conocer adecuadamente el alcance y efectos del contrato"...

TERCERO.-Desde estos planteamientos, en el caso analizado, mediante la documentación aportada junto con los escritos rectores de ambas partes, (en particular el "Reglamento" a que ya se ha hecho mención), si bien, ha de entenderse que la cláusula de intereses remuneratorios como la analizada, que está inserta en el contrato, (anexo) si bien puede superar el denominado control de incorporación o transparencia formal pues se establece como tipo nominal anual para compras y como tipo nominal anual para disposiciones de efectivo y transferencia el 24%, TAE aplicable de 26,82%, etc., sin embargo, no obstante lo anterior, la referida cláusula no supera el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores, ya que contrariamente a lo alegado por la apelante, no se puede considerar cumplido el deber de información previa exigido cuando como ocurre en el presente, no se ha facilitado la información exigida en estos casos con antelación suficiente para que el hoy demandante/apelado pudiera tener conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato y pudiera prestar su consentimiento previamente informado a su clausulado.

Y es que, dejando a un lado la inexistencia de documento alguno relativo a la "Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo", si leemos con detenimiento el apartado "9. Modalidades de pago", en el punto del pago aplazado, el mismo no puede ser más confuso y enrevesado.

Por poner un ejemplo, cuando se dice ...el tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo (que ya lo hemos mencionado) y los intereses se calculan según la formula siguiente: i=(c.f.l) 300 (c= saldo medio del periodo, r=tipo de interés nominal anual (t =número de días naturales del periodo liquidatario). La cuota del Servicio Compra Fácil, Servicio Pago en Cuotas Fijas y Servicio de Pago Acordado se calcula, según la fórmula siguiente: cuota= Principal (1+TIN) etc., ello para nada sirve para explicar el funcionamiento del sistema crediticio "Revolving", ni otra información se ha proporcionado al actor con la debida antelación a la suscripción del contrato conforme exigía, entonces, el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de julio.

Aun cuando la recurrente insiste que fue observado tal deber de información previa, argumentando que así debe darse por acreditado, remitiéndose al hecho de que el actor recibió ese Reglamento en el momento inicial del proceso, tan pronto como solicitó la tarjeta y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla (doc. 3 de la contestación) y se añade que acompañada de explicaciones que le dio el personal encargado de su comercialización (acerca de esto último, no tenemos más que la afirmación huérfana de prueba), en modo alguno se puede considerar probado que realmente se haya ofrecido por la entidad una información individualizada y con carácter previo, de modo que pudiera el Sr. Esteban evaluar el contrato y prestar un consentimiento informado.

No es razonable sostener cumplido el requisito de información previa con la debida antelación que exige en estos casos la normativa citada, ya que difícilmente puede un consumidor medio y perspicaz efectuar una lectura comprensible de toda esta abundante documentación precontractual y contractual, cuando el margen de tiempo que se dice se le dio, no sabemos, exactamente, cuál fue.

Debe insistirse en que no resulta probado que se hubiera realizado durante este proceso de contratación una explicación individualizada de las características del crédito revolving en la forma exigida por la normativa indicada; no figurando ejemplos representativos sobre el funcionamiento del crédito revolving, es decir, diversos escenarios posibles que pueden sucederse si el acreditado no abona la mensualidad correspondiente o se excede en el importe del crédito solicitado, ni contiene simulación alguna del destino del importe de cada cuota a pagar por el cliente en tales casos, ni de la cuantía total que en estos supuestos se podría acabar pagando o fechas en que se terminaría de abonar el crédito, no pudiendo aventurar el cliente, entonces, la carga financiera de la operación y las gravosas consecuencias que puede comportar para el consumidor este tipo de contratación de crédito revolving.

Todo ello impide considerar probado que el actor/apelado, aun leyera el "Reglamento" en que tanto se hace hincapié, hubiera sido informado y tuviera oportunidad real de comprender el clausulado del contrato al tiempo de su firma, porque, ese condicionado general del contrato no proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, término al que ni siquiera o apenas se hace mención en dicho condicionado.

De otro modo: a la vista del contenido de las cláusulas que regulan el coste del crédito y el cálculo de intereses, contrariamente a lo alegado por la entidad recurrente, no nos parecen suficientes para satisfacer el deber de información exigido que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, resultando difícilmente comprensible para un consumidor medio, conocer a través de su lectura el coste económico real del contrato cuando no se explica el significado y efectos del sistema "revolving", explicación que resulta necesaria toda vez que el funcionamiento del sistema revolving difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos.

Todo lo cual, nos lleva a concluir que no se cumple en el caso el doble control de transparencia exigido en la contratación con consumidores, sin que quepa suplir la obligación de información previa con los extractos de los recibos mensuales, trimestrales, o anuales de las operaciones realizadas que pudiera remitirle la entidad financiera al actor/apelado, toda vez que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato, el consumidor haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del sistema revolving, ya que, por ejemplo, en nuestra sentencia nº 404/2022 de 19 de julio (rec. 819/2022) y en otras posteriores, se ha matizado que lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor.

Y esta sentencia no sigue sino la línea marcada por el TJUE, que ha insistido también sobre la importancia de la antelación en el suministro de la información. Por todas, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) que consideró al respecto: «50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU: C: 2013:180 , apartado 44). »51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular».

También la STS 845/2023, de 31 de mayo, con cita de otras anteriores, establece que la información relevante para superar el control de transparencia es la facilitada u obtenida por los consumidores antes de la celebración del contrato.

En este sentido, de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y, consecuentemente apreciar falta de transparencia material que determinó la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra anterior Sentencia nº 498/2023 de 17/10/2023 (rec. 1021/2022) en la que citábamos en la misma línea, las Sentencias de la AP de Oviedo, secc. 4 nº 284/2023 de 01 de junio de 2023 y la nº 323/2023 de la misma Sala y sección de fecha 21 de junio de 2023; o las Sentencias nº 301/2023 de la AP de Pontevedra, sec. 3 de 25 de mayo de 2023 y la nº 388/2023 de la misma Audiencia y sección de 06 de julio de 2023 que aprecian déficit en la información precontractual suministrada, o la nº 237/2023 de AP de Santa Cruz de Tenerife, secc. 3 de 05 de junio de 2023 que también aprecia déficit en la información precontractual que se había entregado al consumidor de forma simultánea a la firma del contrato celebrado electrónicamente, o la nº 374/2023 de la AP de Orense de fecha 12 de junio de 2023 la cual razona que para superar el control de transparencia real "no basta con que la entidad proporcione la Información Normalizada Europea Sobre el Crédito al Consumo, sino que ha de advertirse del funcionamiento de este tipo de tarjetas y el incremento del coste que supone financiarse a través del sistema de pago revolving, incluyendo incluso ejemplos del coste económico y del tiempo en que el consumidor tardaría en amortizar el crédito dispuesto mediante el sistema revolving o mediante alguno de los otros sistemas de pago ofertados por la entidad".

Finalmente, añadir que la falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas. En el presente caso, esa falta de transparencia en los términos que hemos expuesto, unido al elevado importe de la TAE que ya hemos transcrito, aún no pueda calificarse de usuraria, de acuerdo con el criterio establecido en la STS 258/2023 de 15 de febrero para calificarlo de usurario, sí resulta dicha TAE elevada, todo ello, genera un desequilibrio sustancial en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que quedó sujeto a unas condiciones de las que no pudo comprender debidamente sus consecuencias, produciendo una onerosidad específica que vino predispuesta por la entidad demandada en su propio beneficio y sin margen de negociación individual, lo cual es objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, privándole también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. No cabe entender que tales condiciones fueran aceptadas por el acreditado en una negociación individualizada, con un trato legal y equitativo.

Por todo ello, no apreciamos error alguno en la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo, ni infracción alguna a los preceptos de la LGDCU que cita la recurrente, sino que la sentencia apelada al declarar la nulidad de las cláusulas que determinan los intereses remuneratorios resulta ajustada a derecho, siendo conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE (arts. 3, 4 y 6) y con los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU, estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referidas cláusulas.

CUARTO.-Sobre el motivo subsidiario, de la no imposición de costas de la instancia, por concurrencia de dudas de hecho y de derecho, en razón de los vaivenes jurisprudenciales sobre la materia, simplemente indicar, el que la doctrina del Pleno de la Sala 1ª del TS (sentencia de 17 de septiembre de 2020) reitera respecto a los efectos del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, cual es el caso, la no aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho, al considerar, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.

En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

Queda, sin necesidad de mas consideraciones, totalmente desestimado el presente recurso.

En consecuencia, dada la desestimación del recurso de apelación, ello hace procedente, asimismo, la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M., el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución española,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad financiera Wizink Bank, S. A.,frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, en fecha 30 de octubre de 2023, en los autos de procedimiento ordinario nº 233/2023, que confirmamos íntegramente. Con expresa imposición a la recurrente, de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito que hubiere constituido para recurrir. Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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